SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 21 de marzo de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículos 3, letra g), 10, apartado 2, letra g), y 23 — Coste total del crédito para el consumidor — Falta de indicación de los gastos pertinentes — Sanción — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Punto 1, letra o), del anexo de la Directiva 93/13/CEE — Servicios accesorios a un contrato de crédito — Cláusulas que conceden al consumidor que adquiera esos servicios, a cambio del abono de unos gastos adicionales, prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito»

En el asunto C‑714/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 21 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

S. R. G.

y

Profi Credit Bulgaria EOOD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Profi Credit Bulgaria EOOD, por el Sr. H. Hinov y la Sra. M. Voynova, advokati, y la Sra. K. Vonidova-Milcheva;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. N. Nikolova e I. Rubene y por el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 4, apartados 1 y 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; correcciones de errores en DO 2015, L 137, p. 13, y DO 2023, L 17, p. 100), del punto 1, letra o), del anexo de la Directiva 93/13 y de los artículos 3, letra g), 10, apartado 2, letra g), y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio que enfrenta a S. R. G., domiciliada en Bulgaria, con la entidad de crédito búlgara Profi Credit Bulgaria EOOD, en relación con la invalidez de un contrato de crédito y con las consecuencias que de ella se derivan para la restitución de ciertas cantidades adeudadas en concepto de intereses y gastos abonados en virtud de dicho contrato.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3

Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 93/13:

«1.   Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.   Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.   El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

4

El artículo 4 de esta Directiva dispone:

«1.   Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.   La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

5

El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva preceptúa:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6

El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva prevé:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

7

El anexo de la Directiva 93/13 lleva por título «Cláusulas contempladas en el apartado 3 del artículo 3». El punto 1, letra o), de dicho anexo tiene el siguiente tenor:

«1.   Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[…]

o)

obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido con las suyas».

Directiva 2008/48

8

Los considerandos 19, 20, 43 y 47 de la Directiva 2008/48 exponen:

«(19)

A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente [(TAE)] correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. […]

(20)

El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos, incluidos intereses, comisiones, impuestos, remuneración de los intermediarios de créditos y cualquier tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito, exceptuando los gastos notariales. […]

[…]

(43)

Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado nivel de protección en toda la Comunidad, debe garantizarse la comparabilidad de la información relativa a las [TAE] en toda la Comunidad. […] La presente Directiva debe, pues, definir con claridad y de forma completa el coste total de un crédito para el consumidor.

[…]

(47)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

9

El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

g)

“coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

[…]

i)

“[TAE]”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;

[…]».

10

Con el título «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», el artículo 10 de la citada Directiva dispone en su apartado 2 lo siguiente:

«El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

g)

la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;

[…]».

11

El artículo 19 de la referida Directiva, titulado «Cálculo de la [TAE]», establece en su apartado 2:

«Para calcular la [TAE] se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.

Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.»

12

El artículo 22 de la Directiva 2008/48, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», preceptúa lo siguiente:

«[…]

3.   Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los consumidores no se vean privados de la protección que les otorga la presente Directiva como consecuencia de la elección, en el caso de contratos que tengan un vínculo estrecho con el territorio de uno o varios Estados miembros, del Derecho de un tercer país como Derecho aplicable al contrato.»

13

El artículo 23 de esta Directiva, titulado «Sanciones», es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Derecho búlgaro

Ley de Obligaciones y Contratos

14

La Zakon za zadalzheniyata i dogovorite (Ley de Obligaciones y Contratos) (DV n.o 275, de 22 de noviembre de 1950) dispone, en su artículo 26, apartado 1:

«Serán nulos los contratos que infrinjan la ley, los que se celebren en fraude de ley y los que sean contrarios a las buenas costumbres, incluidos los pactos sobre sucesiones futuras.»

Ley de Crédito al Consumo

15

La Zakon za potrebitelskia kredit (Ley de Crédito al Consumo) (DV n.o 18, de 5 de marzo de 2010) preceptúa lo siguiente en su artículo 10 bis:

«(1) El prestamista podrá cobrar al consumidor gastos y comisiones por servicios accesorios relativos al contrato de crédito al consumo.

(2) El prestamista no podrá reclamar el pago de gastos y comisiones por actividades relacionadas con disposiciones de crédito y gestiones de crédito.

(3) El prestamista no podrá percibir más de una vez gastos y/o comisiones por la misma actividad.

(4) El contrato de crédito al consumo deberá indicar con claridad y precisión la clase y el importe de los gastos y/o comisiones, así como la actividad por la que se cobran».

16

A tenor del artículo 11 de esta Ley:

«(1) El contrato de crédito al consumo se redactará de manera comprensible y contendrá:

[…]

10.

la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados al suscribirse el contrato de crédito; deberán mencionarse las hipótesis utilizadas para calcular esa TAE como se definen en el anexo 1;

[…]».

17

El artículo 19 de dicha Ley es del siguiente tenor:

«(1)   La [TAE] del crédito se corresponderá con la suma de los gastos actual y futuro del crédito para el consumidor (intereses, otros gastos directos o indirectos, comisiones o remuneraciones de cualquier naturaleza, […]), en porcentaje anual del importe total del crédito.

(2)   La [TAE] del crédito se calculará mediante una fórmula […]

(3)   El cálculo de la [TAE] del crédito no incluirá los gastos:

1.

que el consumidor pague en caso de incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del contrato de crédito al consumo;

2.

distintos del precio de compra del bien o del servicio a cargo del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.

3.

de mantenimiento de una cuenta vinculada al contrato de crédito al consumo, con indicación de los gastos […] de forma clara y por separado en el contrato de crédito o en cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.

(4)   […] La [TAE] no podrá exceder del quíntuplo de los intereses de demora al tipo legal en [levas búlgaras (BGN)] y en divisas que se determinen mediante decreto del Consejo de Ministros de la República de Bulgaria.

(5)   […] Se reputarán nulas las cláusulas del contrato que excedan de los gastos determinados en el apartado 4.

(6)   […] Cuando se hayan efectuado pagos en virtud de contratos con cláusulas que se hayan declarado nulas de conformidad con el apartado 5, las cantidades cobradas que rebasen el umbral contemplado en el apartado 4 se deducirán de los siguientes plazos del crédito.»

18

El artículo 21 de la Ley de Crédito al Consumo establece:

«(1)   Será nula cualquier cláusula de un contrato de crédito al consumo que tenga como objeto o como resultado eludir lo prescrito en la presente Ley.

(2)   Será nula cualquier cláusula de un contrato de crédito al consumo a tipo fijo que estipule una compensación del prestamista superior a la que se determina en el artículo 32, apartado 4.»

19

El artículo 22 de esta Ley dispone:

«[…] En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 10, apartado 1, 11, apartado 1, puntos 7 a 12 y 20, y 12, apartado 1, puntos 7 a 9, y apartado 2, el contrato de crédito al consumo no será válido.»

20

El artículo 23 de dicha Ley establece:

«Cuando el contrato de crédito al consumo se declare inválido, el consumidor solo habrá de devolver el valor neto del préstamo, es decir, el principal; no tendrá que abonar los intereses ni demás gastos del crédito.»

21

A tenor del artículo 1, punto 1, de las disposiciones complementarias de la referida Ley:

«A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

“coste total del crédito al consumo”, todos los gastos del crédito, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito y cualesquiera otros en relación directa con el contrato de crédito al consumo que el consumidor deba pagar y que sean conocidos por el prestamista, incluido el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas. No se incluyen en el coste total del crédito al consumo los gastos notariales.»

Código de Procedimiento Civil

22

El Grazhdanski protsesualen kodeks (Código de Procedimiento Civil) (DV n.o 59, de 20 de julio de 2007) dispone, en su artículo 7, apartado 3:

«[...] El juez controlará de oficio la presencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Dará a las partes la oportunidad de formular observaciones sobre estas cuestiones.»

23

A tenor del artículo 78 de este Código:

«(1)   Las tasas abonadas por el demandante, las costas procesales y los honorarios de abogado, en caso de haberse contratado asistencia letrada, se impondrán al demandado en proporción a las pretensiones estimadas.

(2)   Cuando el demandado, por su comportamiento, no haya originado el procedimiento y se allane a la demanda, se impondrán las costas al demandante.

(3)   El demandado también tendrá derecho a reclamar que se le reembolsen las costas en que haya incurrido en proporción a las pretensiones desestimadas.

(4)   El demandado tendrá asimismo derecho a las costas en caso de que se archive el asunto.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24

El 10 de octubre de 2019, las partes en el litigio principal celebraron un contrato de crédito al consumo que tenía por objeto el préstamo de 5000 BGN (unos 2500 euros), con una duración de treinta y seis meses, un tipo de interés anual del 41 % y una TAE del 49,02 %. El importe total que debía devolverse en virtud del contrato ascendía a 8765,02 BGN (unos 4400 euros).

25

El contrato estipulaba que el cliente tenía la posibilidad de adquirir uno o varios servicios accesorios, cuyo régimen se detallaba en las condiciones generales del contrato. Así, conforme al punto 15 de las referidas condiciones, el cliente podía no adquirir ningún servicio accesorio o adquirir uno o más de ellos. El punto 15.1 de dichas condiciones describía el servicio «Fast», que concedía al cliente que lo adquiría prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de los fondos, que debía producirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción por el prestamista del contrato de crédito firmado. En el punto 15.2 de las mencionadas condiciones, se describía el servicio «Flexi», que permitía, con ciertas condiciones, modificar del plan inicial de devolución del crédito. Este servicio daba la posibilidad de aplazar el pago de mensualidades, en particular, en caso de incapacidad laboral, resolución del contrato de trabajo, excedencia no remunerada, pérdida o deterioro de bienes por acontecimiento catastrófico o deceso de algún contribuyente a los ingresos del hogar. Según el punto 15.2.2.1 de las mencionadas condiciones, para disfrutar del servicio «Flexi» debía firmarse una adenda al contrato.

26

S. R. G. decidió adquirir los servicios accesorios «Fast» y «Flexi» por 1250 BGN (unos 625 euros) y 2500 BGN (unos 1250 euros) respectivamente. Dado que estas cantidades se habían incluido en el plan de devolución del crédito como componentes del contrato de crédito en cuestión, elevaron a 12515,02 BGN (unos 6257 euros) el importe total que debía devolverse en virtud del contrato.

27

Según el órgano jurisdiccional remitente, en el litigio principal consta que esos servicios accesorios se solicitaron libremente al suscribirse el contrato de crédito en cuestión, sin que se haya alegado que se indujera a S. R. G. en error sobre la naturaleza de dicho contrato ni que Profi Credit Bulgaria no habría concedido el crédito de no haberse adquirido dichos servicios.

28

S. R. G. ha ejercido ante el órgano jurisdiccional remitente una acción declarativa negativa con la pretensión de que se declare que no adeuda a Profi Credit Bulgaria la cantidad total de 7515,02 BGN (unos 3775 euros), de los cuales 3765,02 BGN (unos 1900 euros) corresponden al importe acumulado de los intereses contractuales, incluidos el tipo de interés anual y la TAE para toda la duración del contrato de crédito en cuestión, y 3750 BGN (unos 1875 euros) a la totalidad las cantidades adeudadas por los servicios accesorios «Fast» y «Flexi».

29

Según S. R. G., las cláusulas contractuales que estipulan la obligación de pagar esos intereses y esos servicios son nulas porque contravienen las buenas costumbres. Por un lado, la demandante en el litigio principal sostiene que dichos servicios, por los cuales se reclama una remuneración que supera la mitad de la cantidad prestada, en realidad forman parte de la actividad de gestión del crédito; pues bien, según el artículo 10 bis, apartado 2, de la Ley de Crédito al Consumo, el prestamista no puede reclamar el pago de gastos y comisiones por esta actividad. Por otra parte, arguye que el precio de los referidos servicios debería haberse incluido en la TAE, pues representa un gasto comprendido en el contrato de crédito y en el correspondiente plan de devolución. Pues bien, según afirma, el prestamista, deliberadamente, no incluyó dicho precio en la TAE con el propósito de eludir el artículo 19, apartado 4, de la Ley de Crédito al Consumo, que dispone que la TAE no puede exceder del quíntuplo de los intereses de demora al tipo legal en BGN y en divisas.

30

En cambio, Profi Credit Bulgaria afirma que S. R. G. decidió adquirir los servicios accesorios «Fast» y «Flexi» con conocimiento de la información que ella le había facilitado antes de la celebración del contrato de crédito en cuestión y que S. R. G. hizo uso de dichos servicios. Por lo que respecta a los tipos de interés y al cálculo de la TAE, la demandada en el litigio principal alega que ese contrato de crédito estipulaba que dicho cálculo se realizaba sobre la base de los importes iniciales de los intereses y de los demás gastos y que se aplicaba hasta la finalización de la duración de dicho contrato.

31

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, por la interpretación de la Directiva 2008/48, en concreto por la determinación de la TAE, las consecuencias de indicarla de manera inexacta en un contrato de crédito y la proporcionalidad de la sanción que la normativa búlgara prevé en caso de indicación inexacta de la TAE.

32

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, conforme al artículo 22 de la Ley de Crédito al Consumo, en relación con los artículos 11, apartado 1, punto 10, y 23 de la misma, el contrato de crédito en el que no se indica la TAE es radicalmente nulo y el consumidor solo tiene que devolver el valor neto del préstamo, sin gastos o intereses. De esta manera, dicho órgano jurisdiccional se plantea si, en el caso de autos, la remuneración pactada por los servicios accesorios «Fast» y «Flexi» constituye un gasto que debería haberse incluido en la fórmula de cálculo de la TAE, de conformidad con el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, y si la indicación inexacta de la TAE en el contrato de crédito puede asimilarse a la falta de indicación de la TAE. Se pregunta asimismo por la proporcionalidad, a los efectos de dicha Directiva, de una normativa nacional que sanciona con la nulidad el contrato en el que se indica una TAE errónea y que priva así al prestamista de su derecho a los intereses y gastos estipulados en él.

33

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente, en referencia a obligación de controlar el carácter abusivo de las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores, se pregunta por la interpretación de la Directiva 93/13, en particular si unas cláusulas de un contrato de crédito que estipulan unos servicios accesorios como los controvertidos en el litigio del que conoce forman parte del objeto principal de dicho contrato de crédito y, en su caso, si tienen carácter abusivo.

34

En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, también desde el prisma de la Directiva 93/13, tal como la interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), por el reparto de las costas, en concreto si contravendría los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de esta Directiva imponer a S. R. G. parte de sus propias costas en caso de estimación parcial de la demanda.

35

En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3, letra g), de la [Directiva 2008/48] en el sentido de que los gastos relativos a los servicios accesorios vinculados a un contrato de crédito al consumo, como los derivados de la posibilidad de aplazar las cuotas y de reducir el importe de estas, integran la [TAE]?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra g), de la [Directiva 2008/48] en el sentido de que una información errónea sobre la [TAE] en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor como prestatario debe considerarse equiparable a la falta de información sobre la [TAE] en dicho contrato y de que los tribunales nacionales deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas por el Derecho interno para los casos de falta de información sobre la [TAE] en un contrato de crédito al consumo?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 22, apartado 4, de la [Directiva 2008/48] en el sentido de que es proporcionada una sanción prevista en el Derecho interno consistente en la nulidad del contrato de crédito al consumo, en virtud de la cual solo deberá reembolsarse el principal del préstamo concedido, en caso de que no conste en el contrato de crédito al consumo información precisa sobre la [TAE]?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1 y 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que los gastos derivados de un paquete de servicios accesorios, que han sido pactados por separado como adenda a un contrato de crédito al consumo —que es el contrato principal—, deben entenderse comprendidos en el objeto principal del contrato y, por tanto, no pueden ser objeto de la evaluación del carácter abusivo?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la [Directiva 93/13], en relación con el punto 1, letra o), del anexo de la misma Directiva, en el sentido de que una cláusula en un contrato sobre servicios accesorios a un crédito al consumo es de carácter abusivo si, con arreglo a dicha cláusula, se concede al consumidor de forma abstracta la posibilidad de aplazar y reprogramar los pagos, por lo cual el consumidor también debe abonar comisiones, aunque no haga uso de tal posibilidad?

6)

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una norma en virtud de la cual es posible imponer al consumidor una parte de las costas procesales, [primero,] cuando se estime parcialmente la pretensión de que se declare que no se adeudan los importes en cuestión como consecuencia de la constatación del carácter abusivo […]; [segundo,] cuando al consumidor le resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercer sus derechos a la hora de cuantificar el crédito, y [tercero,] siempre que exista una cláusula abusiva, incluidos los supuestos en los que la existencia de la cláusula abusiva no tenga un efecto directo, ni en todo ni en parte, en la cuantía del crédito del prestamista o bien dicha cláusula no guarde relación directa con el objeto del procedimiento?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

36

Con carácter preliminar, ha de observarse que, aunque es cierto que, en la formulación de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se limita a mencionar el servicio, accesorio al contrato de crédito al consumo, que permite aplazar la devolución de las mensualidades o reducir el importe de estas, no lo es menos que de la petición de decisión prejudicial se desprende que la problemática que esta cuestión plantea versa sobre los dos servicios accesorios controvertidos en el litigio principal, a los que se ha hecho mención en el apartado 25 de la presente sentencia.

37

Por consiguiente, para dar a ese órgano jurisdiccional cumplida y útil respuesta, ha de considerarse que dicha cuestión prejudicial se refiere a esos dos servicios accesorios y que, con ella, se pregunta esencialmente si el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que los gastos por unos servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, se incluyen en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», como se define en esta disposición, y consiguientemente en el concepto de «TAE», como se define en la letra i) de dicho artículo 3.

38

Según el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» comprende todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. De conformidad con esta disposición, el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito se incluye asimismo en este concepto, siempre que la celebración del contrato de servicios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas.

39

En virtud del artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48, la TAE se corresponde con el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede.

40

Para garantizar una protección extensa de los consumidores, el legislador de la Unión Europea ha definido de manera amplia el concepto «coste total del crédito para el consumidor» (sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C‑686/19, EU:C:2020:582, apartado 31 y jurisprudencia citada), que designa todos los gastos que este deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 84).

41

Además, para garantizar dicha protección, el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 obliga a los Estados miembros a velar por que las disposiciones que adopten para la aplicación de esta Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos (sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C‑383/18, EU:C:2019:702, apartado 30).

42

De lo anterior resulta que, para responder a la primera cuestión prejudicial, se ha de examinar, por un lado, si se condicionaba la obtención del crédito a la adquisición de los servicios accesorios en cuestión o, en virtud de las cláusulas del contrato y de las condiciones comerciales, se obligaba a adquirir estos servicios, así como, por otro lado, si verdaderamente se trata de servicios accesorios al contrato de crédito controvertido en el litigio principal y no de un montaje urdido para disimular el verdadero coste de dicho crédito, como esencialmente afirma S. R. G.

43

A este respecto, debe comenzarse por precisar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente realizar tal examen considerando toda la información que obre en su poder. En ese examen, no podrá basarse únicamente en el hecho de que los servicios accesorios controvertidos en el litigio principal se solicitaran libremente al suscribirse el contrato de crédito o en el hecho de que, como alegó Profi Credit Bulgaria en la vista, los importes adeudados en virtud de dicho contrato y los gastos por esos servicios se indicaran por separado en el plan inicial de devolución del crédito.

44

Dicho órgano jurisdiccional deberá asimismo tomar en consideración todas las estipulaciones del contrato de crédito controvertido en el litigio principal y de sus condiciones generales, así como el contexto jurídico y las circunstancias fácticas en que se enmarca dicho contrato, al objeto de determinar si se condicionaba su celebración a la adquisición de los servicios accesorios de que se trata o estos servicios resultaban de obligada adquisición en virtud de esas estipulaciones y condiciones generales o de condiciones comerciales, así como si una construcción contractual como la controvertida en el litigio principal pudiera en realidad haber tenido como propósito externalizar, a través de estipulaciones sobre esos servicios accesorios, parte de la remuneración por la cantidad prestada, de suerte que no figurara completamente en dicho contrato y, por ende, no quedara comprendida en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» ni en el de «TAE», en el sentido de la Directiva 2008/48.

45

En concreto, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si con la falta de inclusión del precio de dichos servicios accesorios en la TAE se buscaba, en realidad, eludir la prohibición del artículo 19, apartado 4, de la Ley de Crédito al Consumo, que dispone que la TAE no puede exceder del quíntuplo de los intereses de demora al tipo legal en BGN y en divisas que se determinen mediante decreto del Consejo de Ministros de la República de Bulgaria.

46

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que los gastos por unos servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, se incluyen en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», como se define en esta disposición, y consiguientemente en el concepto de «TAE», como se define en la letra i) de dicho artículo 3, cuando esos servicios son de obligada adquisición para obtener el crédito de que se trate o un montaje urdido para disimular el verdadero coste del crédito.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

47

Con carácter preliminar, se ha de señalar que, aunque el órgano jurisdiccional remitente se ha referido, en su tercera cuestión prejudicial, al artículo 22, apartado 4, de la Directiva 2008/48, de la petición de decisión prejudicial, tal como la ha precisado este órgano jurisdiccional, se desprende que sus dudas versan sobre el artículo 23 de esta.

48

Por lo demás, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia tiene competencia para proporcionar a dicho órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para enjuiciar el litigio principal, extrayendo del conjunto de datos que ha aportado, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 50 y jurisprudencia citada), ha de responderse a la tercera cuestión prejudicial a la luz del referido artículo 23.

49

En consecuencia, se ha de considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 10, apartado 2, letra g), y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando un contrato de crédito al consumo no indique una TAE que incluya todos los gastos relacionados en el artículo 3, letra g), de esta Directiva, se lo repute exento de gastos e intereses, de modo que su anulación implique que el consumidor de que se trate haya de restituir solamente el capital prestado.

50

Para responder a estas cuestiones, ha de recordarse, por una parte, que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 56). A tal efecto, el artículo 10, apartado 2, letra g), de esta Directiva establece que el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, la TAE y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito.

51

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la mención de la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial, especialmente porque permite al consumidor valorar el alcance de su compromiso (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartados 67 y 70).

52

Por otra parte, del artículo 23 de la Directiva 2008/48, a la luz de del considerando 47 de la misma, se desprende que, si bien la elección del régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con esta Directiva queda a discreción de los Estados miembros, las sanciones que se establezcan han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Lo anterior implica que la gravedad de las sanciones debe adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartados 6163 y jurisprudencia citada).

53

Habida cuenta de la importancia esencial que para el consumidor reviste la indicación de la TAE en tal contrato, el Tribunal de Justicia ha declarado que un juez nacional puede aplicar de oficio una normativa nacional que determina que, en caso de que no se indique la TAE, el crédito concedido se considera exento de intereses y gastos (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C‑76/10, EU:C:2010:685, apartado 77).

54

El Tribunal de Justicia también ha declarado, en una situación en la que un contrato de crédito indicaba una TAE estimada y cuyo importe exacto debía precisarse después de la concesión del crédito, que la sanción consistente en privar al prestamista de su derecho a los intereses y gastos debía considerarse proporcionada a los efectos del artículo 23 de la Directiva 2008/48 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartados 1869 a 71).

55

En el caso de autos, considerando que la indicación de la TAE en un contrato de crédito al consumo resulta esencial para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones y que se exige incluir en el cálculo de la TAE todos los gastos relacionados en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, ha de entenderse que la indicación de una TAE que no refleje fielmente todos esos gastos priva al consumidor de la posibilidad de determinar el alcance de su compromiso de la misma manera que la falta de indicación de la TAE. En consecuencia, privar al prestamista de su derecho a los intereses y gastos en caso de que se haya indicado una TAE que no incluya todos esos gastos constituye una sanción que es acorde con la gravedad de tal incumplimiento y que tiene carácter disuasorio y proporcionado.

56

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 10, apartado 2, letra g), y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando un contrato de crédito al consumo no indique una TAE que incluya todos los gastos relacionados en el artículo 3, letra g), de esta Directiva, se lo repute exento de gastos e intereses, de modo que su anulación implique que el consumidor de que se trate haya de restituir solamente el capital prestado.

Cuarta cuestión prejudicial

57

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que unas cláusulas referidas a servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, forman parte del objeto principal de dicho contrato, en el sentido de esta disposición, de suerte que quedan excluidas de la apreciación de abusividad.

58

Con carácter preliminar, ha de observarse que, aunque, según está redactada la cuestión prejudicial, los servicios accesorios controvertidos en el litigio principal se estipulaban en una adenda al contrato de crédito en cuestión, de la petición de decisión prejudicial no se desprende con claridad tal extremo. No obstante, como las cláusulas sobre esos servicios están intrínsecamente vinculadas a dicho contrato, no pueden tener una existencia autónoma y desligada de él, además de que los gastos por dichos servicios se incluyen en el plan de devolución del crédito. Por lo tanto, estas cláusulas deben analizarse en el contexto de dicho contrato y en relación con el objeto del mismo, con independencia de si figuran en el propio contrato o en una adenda de este.

59

A este respecto, ha de recordarse que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esta Directiva, por lo que dicha disposición debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 34 y jurisprudencia citada).

60

En lo que respecta a la categoría de cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos de la referida disposición, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe entenderse que son aquellas que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte de este concepto (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartados 3536 y jurisprudencia citada).

61

Las prestaciones esenciales de un contrato de crédito consisten en que el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este, por su parte, se compromete principalmente a reembolsar, por regla general con intereses, esa cantidad en los plazos previstos [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C‑565/21, EU:C:2023:212, apartado 18 y jurisprudencia citada].

62

Habida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede considerarse que la obligación de retribuir servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo u otros servicios similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo forme parte de las prestaciones esenciales que resultan de un contrato de crédito como estas se han identificado en el apartado anterior de la presente sentencia [sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C‑565/21, EU:C:2023:212, apartados 2223].

63

Asimismo, debe recordarse que las cláusulas a que se refiere esa disposición únicamente quedan excluidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C‑38/17, EU:C:2019:461, apartado 31 y jurisprudencia citada).

64

En el caso de autos, por lo que atañe a la calificación de las cláusulas referentes a los gastos por los servicios accesorios controvertidos en el litigio principal, de la resolución de remisión se desprende que estos servicios consisten en la prioridad que se concede al consumidor que los adquiere en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como en la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas.

65

En consideración a la jurisprudencia recordada en los apartados 61 y 62 de la presente sentencia, no parece que dichos servicios se incardinen en la esencia misma de la relación contractual de que se trata, esto es, por una parte, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por el prestamista y, por otra, la devolución de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos estipulados, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

66

Además, si, a raíz del examen que le corresponde realizar en el marco de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que los gastos por los servicios accesorios controvertidos en el litigio principal deberían haberse incluido en el «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, y por ende en la TAE, en el sentido de la letra i) de dicho artículo 3, ello no implicaría que las cláusulas referentes a esos gastos quedaran automáticamente comprendidas en la exclusión que se contempla en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

67

En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 47 de la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), el alcance exacto del concepto de «objeto principal», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no puede determinarse mediante el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48. Así, el hecho de que distintos tipos de gastos estén comprendidos en el coste total de un crédito al consumo no resulta decisivo para determinar que esos gastos forman parte de las prestaciones esenciales del contrato de crédito de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 69).

68

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que unas cláusulas referidas a servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, no forman parte, en principio, del objeto principal de dicho contrato, en el sentido de esta disposición, de suerte que no quedan excluidas de la apreciación de abusividad.

Quinta cuestión prejudicial

69

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra o), del anexo de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que tiene carácter abusivo una cláusula de un contrato de crédito al consumo que, a cambio del abono de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad.

70

El anexo de la Directiva 93/13, al que remite el artículo 3, apartado 3, de esta Directiva, contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden declararse abusivas, entre las que figuran, en el punto 1, letra o), de dicho anexo, aquellas que tengan por objeto o por efecto obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido con las suyas.

71

Del tenor de ese punto 1, letra o), se deduce que no se refiere a una cláusula de un contrato de crédito que, a cambio del abono de unos gastos adicionales, da al consumidor de que se trate la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, pues tal cláusula impone al profesional, como contraprestación de la cantidad satisfecha por la mayor flexibilidad que se brinda a aquel en la ejecución del contrato, una obligación que, llegado el caso, tiene en principio que cumplir.

72

No obstante, lo anterior no significa que tal cláusula no pueda considerarse abusiva, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, si no se ha negociado individualmente y, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

73

En cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa.

74

En cualquier caso, procede recordar que, al apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre la calificación de esa cláusula en función de las circunstancias específicas del asunto del que conoce, y al Tribunal de Justicia deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13 los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al apreciar las cláusulas contractuales a la luz de dichas disposiciones [sentencia de 10 de septiembre de 2020, A (Subarriendo de una vivienda social), C‑738/19, EU:C:2020:687, apartado 31 y jurisprudencia citada].

75

De lo anterior se deduce que, en el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la cláusula que permite al consumidor aplazar o reprogramar las mensualidades del crédito a cambio del abono de unos gastos adicionales, con independencia de que el consumidor haga o no uso de estos servicios, debe considerarse abusiva considerando todas las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato de crédito.

76

A tal fin, tanto la transparencia de esa cláusula, que se exige en el artículo 5 de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 62 y jurisprudencia citada), como el margen de apreciación del prestamista ante la solicitud de modificación del plan de devolución del crédito son criterios que deben tomarse en consideración para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, y en particular el desequilibrio contractual que esta pudiera crear.

77

En cuanto a este último aspecto, corresponde igualmente al órgano jurisdiccional remitente ponderar el importe de los gastos adicionales que supone la adquisición del servicio en cuestión con el importe del préstamo concedido, teniendo en cuenta también la totalidad de los gastos vinculados al contrato de crédito controvertido en el litigio principal. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse su existencia sin que sea necesario examinar otros elementos. En el caso de un contrato de crédito, tal constatación puede realizarse, en particular, si los servicios que constituyen la contrapartida de los costes no correspondientes a intereses no estuvieran comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión de ese contrato, o si los importes a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de préstamo resultaran claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo (sentencia de 23 de noviembre de 2023, Provident Polska, C‑321/22, EU:C:2023:911, apartado 47 y jurisprudencia citada).

78

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de crédito al consumo que, a cambio del pago de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad, puede tener carácter abusivo cuando, en particular, dichos gastos resulten claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo concedido.

Sexta cuestión prejudicial

79

Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite imponer a un consumidor parte de las costas del proceso cuando, declarada la nulidad de una cláusula contractual por abusiva, su pretensión de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de ella solo se estima parcialmente.

80

En concreto, ese órgano jurisdiccional se pregunta si la interpretación que realizó el Tribunal de Justicia en el apartado 99 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), solamente es aplicable cuando resulta imposible en la práctica o excesivamente difícil determinar el alcance del derecho del consumidor a la restitución de cantidades que haya abonado en virtud de una cláusula declarada abusiva o si, por el contrario, se aplica igualmente en todas las situaciones en las que su pretensión de restitución de esas cantidades solo se estima parcialmente.

81

Según dicho órgano jurisdiccional, si no estimara íntegramente la pretensión de S. R. G. por considerar, bien que las cláusulas referentes a los servicios accesorios controvertidos en el litigio principal forman parte del objeto principal del contrato en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, bien que los gastos relativos a esos servicios no deben incluirse en la TAE en virtud de la Directiva 2008/48, o bien que el pedimento de que se prive al prestamista de los intereses y gastos solo debe acogerse parcialmente, habría de pronunciarse también sobre el reparto de las costas, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

82

Ha de recordarse que el reparto de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 22 de septiembre de 2022, Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC, C‑215/21, EU:C:2022:723, apartado 34 y jurisprudencia citada).

83

Si bien el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (sentencia de 7 de abril de 2022, Caixabank, C‑385/20, EU:C:2022:278, apartado 51), ha de observarse asimismo que la Directiva 93/13 confiere al consumidor el derecho de acudir ante el juez para que una cláusula contractual se declare abusiva y se deje sin aplicar, derecho cuya efectividad debe preservarse. En consecuencia, el régimen de reparto de las costas del proceso no debe disuadir al consumidor de ejercer este derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC, C‑215/21, EU:C:2022:723, apartado 37 y jurisprudencia citada).

84

En el apartado 99 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

85

El régimen procesal de reparto de las costas examinado en el asunto en que recayó dicha sentencia permitía, como resulta de su apartado 94, que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estimaba íntegramente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estimaba parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esa cláusula.

86

De la jurisprudencia derivada de dicha sentencia se desprende que, en una situación en la que las pretensiones de anulación de una cláusula contractual por abusiva se acogen en su integridad, el mero hecho de que la restitución de las cantidades abonadas en virtud de ella solo sea parcial, debido a que existe una práctica contradictoria que puede impedir que el consumidor cuantifique correctamente su pretensión de restitución de esas cantidades, no permite que se impongan a este último parte de las costas del proceso en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas.

87

Por consiguiente, no cabe excluir que un consumidor pueda tener que cargar con parte de las costas en que haya incurrido para ejercer una acción dirigida a que se declare la abusividad de una cláusula de un contrato en caso de que, declarada la nulidad de esta, se acoja parcialmente su pretensión de restitución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de ella, en especial cuando ejerza de mala fe sus derechos de restitución. Sin embargo, si, estimada la acción de nulidad, la pretensión de restitución solo se acoge parcialmente porque resulta imposible en la práctica o excesivamente difícil para ese consumidor determinar el alcance de su derecho a la restitución de esas cantidades, un régimen procesal con arreglo al cual debe cargar con parte de las costas causadas en tal proceso puede disuadirlo de ejercer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga.

88

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite que se impongan al consumidor parte de las costas del proceso cuando, declarada la nulidad de una cláusula contractual por abusiva, su pretensión de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de ella solo se estima parcialmente porque resulta imposible en la práctica o excesivamente difícil determinar el alcance del derecho de ese consumidor a la restitución de esas cantidades.

Costas

89

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

El artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

los gastos por unos servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, se incluyen en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», como se define en esta disposición, y consiguientemente en el concepto de «tasa anual equivalente», como se define en la letra i) de dicho artículo 3, cuando esos servicios son de obligada adquisición para obtener el crédito de que se trate o un montaje urdido para disimular el verdadero coste del crédito.

 

2)

Los artículos 10, apartado 2, letra g), y 23 de la Directiva 2008/48

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que, cuando un contrato de crédito al consumo no indique una tasa anual equivalente que incluya todos los gastos relacionados en el artículo 3, letra g), de esta Directiva, se lo repute exento de gastos e intereses, de modo que su anulación implique que el consumidor de que se trate haya de restituir solamente el capital prestado.

 

3)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

unas cláusulas referidas a servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, no forman parte, en principio, del objeto principal de dicho contrato, en el sentido de esta disposición, de suerte que no quedan excluidas de la apreciación de abusividad.

 

4)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

una cláusula de un contrato de crédito al consumo que, a cambio del abono de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad, puede tener carácter abusivo cuando, en particular, dichos gastos resulten claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo concedido.

 

5)

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional que permite que se impongan al consumidor parte de las costas del proceso cuando, declarada la nulidad de una cláusula contractual por abusiva, su pretensión de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de ella solo se estima parcialmente porque resulta imposible en la práctica o excesivamente difícil determinar el alcance del derecho de ese consumidor a la restitución de esas cantidades.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.