Asunto C‑706/22

Konzernbetriebsrat der O SE & Co. KG

contra

Vorstand der O Holding SE

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de mayo de 2024

«Procedimiento prejudicial — Sociedad anónima europea — Reglamento (CE) n.o 2157/2001 — Artículo 12, apartado 2 — Implicación de los trabajadores — Inscripción registral de la sociedad anónima europea — Requisitos — Tramitación previa del procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores contemplado en la Directiva 2001/86/CE — Sociedad anónima europea constituida e inscrita sin trabajadores, pero que se ha convertido en sociedad matriz de filiales que emplean a trabajadores — Obligación de iniciar a posteriori el procedimiento de negociación — Inexistencia — Artículo 11 — Recurso indebido a la constitución de una sociedad anónima europea — Privación de los derechos de implicación de los trabajadores — Prohibición»

Política social — Sociedad anónima europea — Implicación de los trabajadores — Sociedad anónima europea constituida e inscrita en el registro sin trabajadores, pero que, tras su inscripción registral, se ha convertido en la sociedad matriz de filiales que emplean a trabajadores — Procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores — Inexistencia de tales negociaciones antes de la inscripción registral de la sociedad — Obligación de tramitar a posteriori el procedimiento de negociación — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.o 2157/2001 del Consejo, art. 12, ap. 2; Directiva 2011/86/CEE del Consejo, arts. 3 a 7 y 11]

(véanse los apartados 40, 46 a 51 y 54 a 58 y el fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia, que conoce con carácter prejudicial de una petición de decisión prejudicial presentada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) en el marco de un litigio relativo a las negociaciones sobre la implicación de los trabajadores en una sociedad anónima europea (en lo sucesivo, «SE»), declara la inexistencia de obligación derivada de las disposiciones del Reglamento n.o 2157/2001 ( 1 ) y de la Directiva 2001/86 ( 2 ) de que una SE holding, ninguna de cuyas sociedades participantes o de cuyas filiales emplea a trabajadores y que ha sido inscrita en el Registro sin que previamente se hayan llevado a cabo negociaciones de este tipo, inicie a posteriori tales negociaciones por la razón de que, posteriormente, haya adquirido el control de filiales que emplean a trabajadores en uno o varios Estados miembros.

El 28 de marzo de 2013, O Holding SE, constituida ( 3 ) por dos sociedades establecidas en el Reino Unido y en Alemania, sin trabajadores ni filiales ( 4 ) que los emplearan, fue inscrita en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales, sin que antes de dicha inscripción tuviera lugar negociación alguna sobre la implicación de los trabajadores. ( 5 )

El 29 de marzo de 2013, O Holding SE pasó a ser accionista única de O Holding GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania) y con un consejo de vigilancia en el que un tercio de los miembros eran representantes de los trabajadores. En junio de 2013, O Holding SE decidió transformar O Holding GmbH en sociedad comanditaria simple, denominada O KG. Este cambio de forma social fue inscrito en el Registro de Sociedades en septiembre de 2013 y, a partir de esa fecha, dejó de ser aplicable la cogestión en el consejo de vigilancia. Por otra parte, O Holding SE trasladó su domicilio social a Hamburgo con efectos a partir de octubre de 2017.

Aunque O KG emplea a alrededor de 816 trabajadores y tiene filiales en varios Estados miembros que emplean, en total, a unos 2200 trabajadores, sus socias (O Holding SE, socia comanditaria, y O Management SE, socia colectiva, con domicilio social en Hamburgo y cuya única accionista es O Holding SE) no emplean a ningún trabajador.

Al considerar que la dirección de O Holding SE debía crear a posteriori una comisión negociadora, dado que disponía de filiales que empleaban a trabajadores en varios Estados miembros, el comité de empresa del grupo O KG inició un procedimiento contencioso en materia de Derecho laboral. Al conocer del asunto a raíz de la desestimación de dicha demanda, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 2157/2001, ( 6 ) en relación con los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86. ( 7 ) Se pregunta sobre la existencia de una obligación derivada de las disposiciones del Reglamento n.o 2157/2001 y de la Directiva 2001/86, de que una SE, cuyas sociedades o filiales no emplean ninguna a trabajadores y cuya inscripción registral se ha realizado sin que se llevaran a cabo previamente negociaciones sobre la implicación de los trabajadores, tramite a posteriori tal procedimiento de negociación por la razón de que dicha SE ha pasado a ejercer el control de filiales que emplean a trabajadores en varios Estados miembros.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que de una lectura del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 2157/2001 en relación con el artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 2001/86 se desprende que el procedimiento de negociación entre las partes sobre las modalidades relativas a la implicación de los trabajadores en la SE a fin de celebrar un acuerdo sobre esas modalidades debe, por lo general, tener lugar en el momento de la constitución y antes de la inscripción registral de la SE. En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que estas disposiciones no son aplicables a una SE ya constituida, cuando las sociedades participantes que la constituyeron no empleaban, en ese momento, a trabajadores, de modo que no podían entablarse negociaciones sobre la implicación de los trabajadores en la SE antes de la inscripción registral de esta. A este respecto, si bien la Directiva 2001/86 prevé, no obstante, tres supuestos en los que el procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores puede iniciarse en una fase posterior, el tenor de dicha Directiva no exige la aplicación ulterior de dicho procedimiento en el seno de una SE ya constituida.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia destaca, ante todo, que se desprende de la Directiva 2001/86 ( 8 ) que tanto la garantía de los derechos adquiridos en materia de implicación de los trabajadores como las negociaciones entre las partes sobre los procedimientos concretos de dicha implicación se vinculan con «la creación» y «la constitución» de la SE. Según el Tribunal de Justicia, esta conclusión no respalda la tesis de que el procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores deba iniciarse posteriormente en una SE ya constituida. A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el Reglamento n.o 2157/2001 ( 9 ) no contiene indicación alguna que permita concluir que las disposiciones de la Directiva 2001/86 relativas al procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores deban aplicarse mutatis mutandis a una SE ya constituida cuando las sociedades participantes que la constituyeron comiencen a ejercer una actividad económica que implique el empleo de trabajadores después de dicha constitución. Por último, el Tribunal de Justicia señala asimismo que la Directiva 2001/86 no contiene ninguna disposición que genere una obligación de iniciar negociaciones sobre la implicación de los trabajadores o que amplíe la garantía de los derechos de participación existentes de los trabajadores a situaciones en las que se introduzcan modificaciones estructurales en una SE holding ya constituida por sociedades participantes que no emplean a trabajadores ni disponen de filiales que los empleen.

En tercer y último lugar, al pronunciarse sobre la cuestión de si la obligación de iniciar un procedimiento de negociación posterior en el seno de una SE ya constituida podría imponerse, con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2001/86, ( 10 ) en caso de utilización abusiva de una SE con el propósito de privar a los trabajadores de sus derechos de implicación, el Tribunal de Justicia precisa que dicho artículo deja a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que atañe a la elección de las medidas adecuadas que deban adoptarse a este respecto, siempre que se respete el Derecho de la Unión, y no impone, en el supuesto de una SE que se encuentre en una situación como la controvertida en el litigio principal, la obligación de iniciar posteriormente dicho procedimiento de negociación.


( 1 ) Reglamento (CE) n.o 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO 2001, L 294, p. 1).

( 2 ) Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO 2001, L 294, p. 22).

( 3 ) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 2157/2001.

( 4 ) En el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/86.

( 5 ) Tal como se prevé en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86.

( 6 ) A tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 2157/2001, «no podrá registrarse ninguna SE salvo que se haya celebrado un acuerdo de implicación de los trabajadores en virtud del artículo 4 de la Directiva 2001/86/CE, se haya tomado una decisión en virtud del apartado 6 del artículo 3 de la mencionada Directiva o haya expirado el período de negociaciones conforme al artículo 5 de la Directiva sin que se haya celebrado ningún acuerdo».

( 7 ) Los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86 establecen las normas que regulan el procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores en una SE.

( 8 ) Y, en concreto, de los considerandos 3 y 6 a 8 de la Directiva 2001/86.

( 9 ) Y, en particular, sus considerandos 1 y 2.

( 10 ) El artículo 11 de la Directiva 2001/86, titulado «Uso indebido de los procedimientos» dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho comunitario, «para evitar que se recurra de forma indebida a la constitución de una SE con el propósito de privar a los trabajadores de los derechos de implicación que ostentasen o de hacer los mismos ineficaces».