Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Prestadores de servicios de la sociedad de la información — Obligación de facilitar información sobre la situación económica de un proveedor de servicios de intermediación en línea — Directiva 2000/31/CE — Ámbito coordinado — Principio de control en el Estado miembro de origen — Excepciones — Concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información” — Reglamento (UE) 2019/1150 — Objetivo»

En el asunto C‑665/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 10 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

Amazon Services Europe Sàrl

y

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Amazon Services Europe Sàrl, por la Sra. F. Angeloni, el Sr. M. Berliri y las Sras. S. Borocci, G. Gelera y F. Moretti, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. L. Delbono y R. Guizzi, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. T. Suchá y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Armati y M. Escobar Gómez y por los Sres. S. L. Kalėda y L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO 2019, L 186, p. 57); de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1); de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1); de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), y del artículo 56 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Amazon Services Europe Sàrl (en lo sucesivo, «Amazon»), sociedad luxemburguesa, y la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones, Italia; en lo sucesivo, «AGCOM»), relativo a unas medidas adoptadas por esta última en relación con los proveedores de servicios de intermediación en línea.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento 2019/1150

3        Según los considerandos 3, 7 y 51 del Reglamento 2019/1150:

«(3)      Los consumidores han acogido favorablemente el uso de servicios de intermediación en línea. Un ecosistema en línea competitivo, justo y transparente, en el que las empresas actúan de forma responsable, es asimismo esencial para el bienestar de los consumidores. Garantizar la transparencia de la economía de plataformas en línea y la confianza en ellas en las relaciones entre empresas podría contribuir indirectamente a mejorar también la confianza de los consumidores en la economía de plataformas en línea. No obstante, los efectos directos en los consumidores del desarrollo de la economía de plataformas en línea son objeto de otros actos jurídicos de la Unión, en particular el acervo en materia de consumo.

[…]

(7)      Debe establecerse un conjunto específico de normas obligatorias a nivel de la Unión [Europea] para garantizar un entorno comercial dentro del mercado interior en línea que sea equitativo, predecible, sostenible y confiable. En concreto, los usuarios profesionales que recurren a los servicios de intermediación en línea deben contar con la transparencia adecuada y con posibilidades de reclamación efectiva en toda la Unión, a fin de facilitar las actividades comerciales transfronterizas dentro de la Unión, mejorando así el correcto funcionamiento del mercado interior, y contrarrestar la fragmentación que pudiera surgir en sectores específicos a los que se aplica el presente Reglamento.

[…]

(51)      Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asegurar un entorno comercial en línea equitativo, predecible, sostenible y confiable, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 [TUE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

4        A tenor del artículo 1 de este Reglamento:

«1.      La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de normas para asegurar que se conceden opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación a los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea y a los usuarios de sitios web corporativos en relación con los motores de búsqueda en línea.

2.      El presente Reglamento se aplicará a los servicios de intermediación en línea y a los motores de búsqueda en línea que se faciliten o cuyo uso se proponga a los usuarios profesionales y los usuarios de sitios web corporativos, respectivamente, cuyo lugar de establecimiento o domicilio se sitúe en la Unión y que, por medio de servicios de intermediación en línea o motores de búsqueda en línea, ofrezcan bienes o servicios a los consumidores ubicados en la Unión, con independencia de dónde estén establecidos o residan los proveedores de dichos servicios y cualquiera que fuese la ley aplicable.

[…]

5.      El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión, en particular el aplicable en los ámbitos de la cooperación judicial en materia civil, la competencia, la protección de datos, la protección de secretos comerciales, la protección de los consumidores, el comercio electrónico y los servicios financieros.»

5        El artículo 2, punto 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “usuario profesional”: todo particular que actúa en el marco de una actividad comercial o profesional o toda persona jurídica que ofrece bienes o servicios a los consumidores a través de servicios de intermediación en línea con fines relativos a su comercio, negocio, oficio o profesión».

 Directiva 2000/31

6        A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/31:

«1.      El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

[…]

5.      La presente Directiva no se aplicará:

a)      en materia de fiscalidad;

[…]».

7        El artículo 2, letra h), de esta Directiva establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

h)      “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles […] en los regímenes jurídicos de los Estados miembros [y] aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i)      El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

–      el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

–      el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

[…]»

8        El artículo 3 de dicha Directiva dispone cuanto sigue:

«1.      Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

[…]

4.      Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      Las medidas deberán ser:

i)      necesarias por uno de los motivos siguientes:

–        orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

–        protección de la salud pública,

–        seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

–        protección de los consumidores, incluidos los inversores;

ii)      tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii)      proporcionadas a dichos objetivos.

b)      Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

–        haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

–        haber notificado a la Comisión [Europea] y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

[…]»

 Directiva 2006/123

9        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/123 establece lo siguiente:

«En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.»

10      Según el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva:

«Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos. […]»

11      El artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva dispone cuanto sigue:

«Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio.

Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:

a)      no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en que estén establecidas;

b)      necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente;

c)      proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.»

 Directiva 2015/1535

12      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

[…]

e)      “regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

[…]

f)      “reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[…]»

13      El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

 Derecho italiano

 Ley n.º 249, de 31 de julio de 1997

14      El artículo 1 de la legge n. 249 — Istituzione dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni e norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo (Ley n.º 249, por la que se crea la Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones y se establecen normas relativas a los sistemas de telecomunicaciones y de radiotelevisión), de 31 de julio de 1997 (suplemento ordinario de la GURI n.º 177, de 31 de julio de 1997), establece cuanto sigue:

«[…]

29.      Quienes proporcionen, en las comunicaciones solicitadas por la [AGCOM], datos contables o hechos relativos al ejercicio de su actividad que no correspondan a la realidad serán sancionados con las penas previstas en el artículo 2621 del Código Civil.

30.      Quienes no faciliten, en los plazos y en la forma prescritos, los documentos, datos e información solicitados por la [AGCOM] serán sancionados con una multa administrativa de un millón de liras [italianas (ITL) (unos 516 euros)] a doscientos millones de [ITL (unos 103 000 euros)] impuesta por dicha Autoridad.

[…]»

15      La Ley n.º 249, de 31 de julio de 1997, en su versión modificada por la legge n. 178 — Bilancio di previsione dello Stato per l’anno finanziario 2021 e bilancio pluriennale per il triennio 2021‑2023 (Ley n.º 178, por la que se establecen el presupuesto del Estado para el ejercicio 2021 y el presupuesto plurianual para el trienio 2021‑2023), de 30 de diciembre de 2020 (suplemento ordinario de la GURI n.º 322, de 30 de diciembre de 2020), establece lo siguiente en su artículo 1, apartado 6, letra c), punto 14‑bis:

«Las competencias de la [AGCOM] quedan determinadas del siguiente modo:

[…]

c)      el Consejo:

[…]

14‑bis)      garantizará la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento [2019/1150], en particular mediante la adopción de directrices, el fomento de códigos de conducta y la recopilación de información pertinente».

 Decisión n.º 397/13

16      El 25 de junio de 2013, la AGCOM adoptó la delibera n. 397/13/CONS — Informativa economica di sistema (Decisión n.º 397/13/CONS — Declaración económica del sistema de comunicaciones) (en lo sucesivo, «Decisión n.º 397/13»).

17      El artículo 2, apartado 1, de la Decisión n.º 397/13 enumera quiénes están obligados a remitir a la AGCOM un documento denominado «Informativa economica di sistema» (declaración económica del sistema de comunicaciones) (en lo sucesivo, «IES»).

18      El artículo 6 de esta Decisión establece lo siguiente:

«1.      Quienes, a efectos de la obligación establecida en el artículo 2 de la presente Decisión, faciliten datos que no se correspondan con la realidad serán sancionados de conformidad con el artículo 1, apartado 29, de la Ley n.º [249, de 31 de julio de 1997].

2.      Quienes no cumplan, en los plazos y en la forma prescrita, la obligación establecida en el artículo 2 serán sancionados de conformidad con el artículo 1, apartado 30, de la Ley n.º [249, de 31 de julio de 1997].»

 Decisión n.º 161/21

19      El 12 de mayo de 2021, la AGCOM adoptó la delibera n. 161/21/CONS — Modifiche alla delibera n. 397/13 del 25 giugno 2013 «Informativa Economica di Sistema» (Decisión n.º 161/21/CONS, por la que se modifica la Decisión n.º 397/13, de 25 de junio de 2013, «Declaración económica del sistema de comunicaciones») (en lo sucesivo, «Decisión n.º 161/21»).

20      Según la exposición de motivos de la Decisión n.º 161/21:

«[…]

[Visto] el Reglamento [2019/1150] […]

[Vista] la Ley [n.º 178, de 30 de diciembre de 2020] […]

[…]

[Considerando] que la [IES] es una declaración anual que están obligados a cumplimentar los operadores de comunicaciones y que se refiere a los datos de identificación y a los datos económicos relativos a la actividad ejercida por los interesados, con el fin de recabar los elementos necesarios para cumplir determinadas obligaciones legales, entre ellas la valorización del Sistema integrato delle comunicazioni [(sistema integrado de comunicaciones)] (SIC) y la verificación de los límites [de concentración] en el marco de dicho sistema; los análisis del mercado y de las eventuales posiciones dominantes o que, en cualquier caso, menoscaben el pluralismo; el informe anual y las encuestas […], así como para permitir la actualización de la base estadística de los operadores de comunicaciones;

[Considerando] que la Ley [n.º 178, de 30 de diciembre de 2020,] atribuye nuevas competencias a la [AGCOM], confiriéndole la función de garantizar “la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento [2019/1150], en particular mediante la adopción de directrices, el fomento de códigos de conducta y la recopilación de información pertinente”;

[Considerando], por lo tanto, que es necesario extender [determinadas] obligaciones de comunicación de la IES a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea a fin de recabar cada año información pertinente y llevar a cabo las actividades destinadas a garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento [2019/1150] y el ejercicio de las funciones atribuidas a la [AGCOM] por la Ley [n.º 178, de 30 de diciembre de 2020];

[…]».

21      El artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión modificó la lista que figuraba en el artículo 2 de la Decisión n.º 397/13 con el fin de extender la obligación de remitir la IES a la AGCOM a las dos categorías de personas siguientes:

«[…]

h)      Los proveedores de servicios de intermediación en línea: personas físicas o jurídicas que, aunque no estén establecidas o no sean residentes en el territorio nacional, presten o propongan la prestación de servicios de intermediación en línea, tal como se definen en el Reglamento [2019/1150], a los usuarios profesionales establecidos o residentes en Italia;

i)      Los proveedores de motores de búsqueda en línea: personas físicas o jurídicas que, aunque no estén establecidas o no sean residentes en el territorio nacional, suministren o propongan suministrar un motor de búsqueda en línea, tal como se define en el Reglamento [2019/1150], en lengua italiana o a los usuarios establecidos o residentes en Italia.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22      Amazon, que tiene su domicilio social en Luxemburgo, gestiona una plataforma en línea destinada a poner en contacto a vendedores y consumidores con vistas a la realización de transacciones entre ellos relativas a la venta de bienes.

23      A raíz de las modificaciones del marco jurídico nacional resultantes de la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020, y de la Decisión n.º 161/21, adoptadas por las autoridades italianas, en particular, con el fin de garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150, Amazon, como proveedora de servicios de intermediación en línea, quedó sujeta a la obligación de remitir a la AGCOM la IES, un documento en el que debe incluirse información relativa a la situación económica del proveedor.

24      Amazon interpuso un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, en el que solicitaba, entre otras cosas, la anulación de la Decisión n.º 161/21.

25      Ante ese órgano jurisdiccional, Amazon alega que esa Decisión, al imponerle la obligación de remitir la IES a la AGCOM, es contraria al principio de libre prestación de servicios, al Reglamento 2019/1150 y a varias directivas.

26      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional recuerda, en primer lugar, que, a raíz de la adopción del Reglamento 2019/1150, el legislador italiano, mediante la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020, modificó la Ley n.º 249, de 31 de julio de 1997.

27      De este modo, la AGCOM se encargaría de garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150, en particular mediante la recopilación de información [artículo 1, apartado 6, letra c), punto 14‑bis, de la Ley n.º 249, de 31 de julio de 1997, en su versión modificada por la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020].

28      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente expone que, mediante la Decisión n.º 161/21, la AGCOM modificó la Decisión n.º 397/13 para tener en cuenta las medidas adoptadas por el legislador italiano con vistas a la aplicación del Reglamento 2019/1150. En consecuencia, la obligación de remitir la IES a la AGCOM se extendió a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea (en lo sucesivo, «proveedores de los servicios en cuestión») que ofrecen servicios en Italia.

29      Dicho órgano jurisdiccional puntualiza que la remisión de la IES se previó inicialmente para las necesidades del Garante per la radiodifusione e l’editoria (Garante de la radiodifusión y de la edición, Italia), en virtud de disposiciones legislativas que le conferían la facultad de adoptar medidas para determinar los datos contables y otras informaciones que determinadas entidades debían comunicarle, y que las competencias de dicho Garante fueron transferidas a la AGCOM.

30      El órgano jurisdiccional remitente considera que, mediante la Decisión n.º 161/21, la AGCOM obligó a los proveedores de los servicios en cuestión a transmitirle información importante y específica relativa a su situación económica. Así, por ejemplo, dichos proveedores estarían obligados a comunicar los ingresos totales procedentes de sitios de venta en línea; los importes percibidos como cánones por los abonos y como gastos de inscripción, afiliación o suscripción por el uso de la plataforma de venta en línea de esos proveedores por usuarios establecidos en Italia para ofrecer bienes o servicios a los consumidores; las comisiones fijas y variables cobradas por las ventas, realizadas a través de la plataforma de venta en línea, de bienes o servicios ofrecidos a los consumidores por usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, en el sentido del artículo 2, punto 1, del Reglamento 2019/1150 (en lo sucesivo, «usuarios profesionales»), establecidos en Italia; las comisiones fijas y variables abonadas por los usuarios profesionales establecidos en Italia por las ventas de bienes o servicios ofrecidos a los consumidores a través de la plataforma de venta en línea; otros ingresos procedentes de los servicios de intermediación, distintos de la publicidad, prestados a usuarios profesionales o a usuarios distintos de estos, establecidos en Italia y que ofrecen bienes o servicios a los consumidores a través de la plataforma de venta en línea.

31      El órgano jurisdiccional remitente subraya que la no remisión de la IES a la AGCOM o la comunicación de datos incorrectos están sujetas a las sanciones previstas en el artículo 1, apartados 29 y 30, de la Ley n.º 249, de 31 de julio de 1997.

32      Considerando estos elementos, dicho órgano jurisdiccional estima que la obligación de remitir la IES a la AGCOM podría ser, en varios aspectos, incompatible con el Derecho de la Unión, en particular con el principio de libre prestación de servicios, el Reglamento 2019/1150 y varias directivas.

33      Por lo que respecta al Reglamento 2019/1150, el órgano jurisdiccional remitente considera que no existe relación alguna entre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en él y la información requerida en virtud de la IES, que se refiere principalmente a los ingresos de los proveedores de los servicios en cuestión y no es pertinente para garantizar la transparencia y la equidad de las relaciones entre esos proveedores y los usuarios profesionales. Dicho órgano jurisdiccional estima que, mediante las medidas nacionales en virtud de las cuales los proveedores de servicios de intermediación en línea quedan obligados a remitir la IES a la AGCOM (en lo sucesivo, «medidas nacionales controvertidas»), las autoridades italianas introdujeron en su ordenamiento jurídico disposiciones que establecen un control sobre elementos inherentes a esos proveedores totalmente diferente del control previsto en el citado Reglamento, relativo al cumplimiento por estos últimos de las obligaciones establecidas en ese Reglamento.

34      El mismo órgano jurisdiccional puntualiza que, en el supuesto de que la información que debe incluirse en la IES no se considere pertinente ni idónea para la correcta aplicación del Reglamento 2019/1150, la Decisión n.º 161/21 sería inválida, en la medida en que la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020, atribuye a la AGCOM la función de garantizar la aplicación adecuada y efectiva de dicho Reglamento, y no la facultad de adoptar otros actos normativos en el sector de que se trata.

35      Por lo que respecta a la Directiva 2015/1535, el órgano jurisdiccional remitente, refiriéndose a sus artículos 1 y 5, considera que las disposiciones nacionales que obligan a los proveedores de los servicios en cuestión a remitir la IES a la AGCOM introducen específicamente un requisito general relativo a la prestación de servicios de la sociedad de la información, de modo que, si no han sido previamente notificadas a la Comisión, no pueden aplicarse a los particulares.

36      Por lo que respecta al principio de libre prestación de servicios, contemplado en el artículo 56 TFUE y especificado en las Directivas 2000/31 y 2006/123, el órgano jurisdiccional remitente señala, por un lado, que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 establece el principio según el cual, en el «ámbito coordinado», en el sentido del artículo 2, letra h), de esta Directiva, los servicios de la sociedad de la información deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios, y los Estados miembros solo pueden adoptar medidas que constituyan excepciones a este principio si se cumplen determinadas condiciones, sustanciales y de procedimiento, recogidas en el apartado 4 de dicho artículo 3. Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, las medidas nacionales controvertidas no cumplen esas condiciones.

37      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, según el artículo 16 de la Directiva 2006/123, los Estados miembros no pueden supeditar el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, las medidas nacionales controvertidas son desproporcionadas.

38      En esas circunstancias, el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el Reglamento [2019/1150] a una disposición nacional que, con el objetivo específico de garantizar la aplicación adecuada y efectiva de dicho Reglamento, en particular mediante la recopilación de información pertinente, impone a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea la obligación de comunicar periódicamente información relevante sobre sus ingresos?

2)      ¿De conformidad con el Reglamento [2019/1150], puede considerarse que la información objeto de la [IES], relativa fundamentalmente a los ingresos obtenidos, es pertinente e idónea para la consecución del objetivo perseguido por dicho Reglamento?

3)      ¿Obliga la Directiva [1535/1535] a los Estados miembros a comunicar a la Comisión las medidas por las que se imponen a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea la obligación de presentar una declaración que contenga información relevante sobre sus ingresos, cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias y, de ser así, permite dicha Directiva que un particular se oponga a que se le apliquen las medidas no notificadas a la Comisión?

4)      ¿Se opone el artículo 3 de la Directiva [2000/31] a la adopción por las autoridades nacionales de disposiciones que, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación del Reglamento [2019/1150], imponen a los operadores que ejerzan su actividad en Italia, pero estén establecidos en otro Estado miembro, cargas adicionales de carácter administrativo y pecuniario, como la presentación de una declaración que contenga información relevante sobre sus ingresos, cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias?

5)      ¿Se oponen el principio de libre prestación de servicios contemplado en el artículo 56 TFUE, el artículo 16 de la Directiva [2006/123] y la Directiva [2000/31] a la adopción por las autoridades nacionales de disposiciones que, con el fin declarado de garantizar la aplicación del Reglamento [2019/1150], imponen a operadores establecidos en otro Estado miembro cargas adicionales de carácter administrativo y pecuniario, como la presentación de una declaración que contenga información relevante sobre sus ingresos, cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias?

6)      ¿Obliga el artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva [2000/31] a los Estados miembros a comunicar a la Comisión las medidas por las que imponen a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea la obligación de presentar una declaración que contenga información relevante sobre sus ingresos, cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias y, de ser así, permite dicha Directiva que un particular se oponga a que se le apliquen las medidas no notificadas a la Comisión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial

39      El Gobierno italiano cuestiona la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, por considerar que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que examine la pertinencia e idoneidad de la información que debe incluirse en la IES a la luz del objetivo del Reglamento 2019/1150, lo que, en su opinión, le lleva a realizar apreciaciones de orden fáctico que son competencia del órgano jurisdiccional remitente, el cual, por otra parte, no ha expuesto por qué dicha información no es pertinente o no es idónea.

40      Es preciso recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 30 y jurisprudencia citada).

41      Además, si bien no le corresponde al Tribunal de Justicia interpretar las normas de Derecho interno de un Estado miembro, sí puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente las aclaraciones requeridas sobre disposiciones del Derecho de la Unión que puedan oponerse a tales normas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 64 y jurisprudencia citada, y de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F.A. Bonporti, C‑494/17, EU:C:2019:387, apartado 29 y jurisprudencia citada).

42      En el caso de autos, procede considerar que la segunda cuestión prejudicial forma un todo con la primera y que, mediante estas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia la interpretación del Reglamento 2019/1150 en el contexto fáctico y jurídico que expone en su petición de decisión prejudicial.

43      De lo anterior se deduce que procede declarar la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

 Cuestiones prejudiciales primera, segunda, cuarta y quinta

44      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, segunda, cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 56 TFUE, el artículo 16 de la Directiva 2006/123 o el artículo 3 de la Directiva 2000/31 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento 2019/1150, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a remitir periódicamente a una autoridad de ese Estado miembro un documento relativo a su situación económica, en el que debe detallarse abundante información relativa, en particular, a los ingresos del proveedor.

45      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2006/123 —adoptada sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, y 55 CE, cuyos términos se reproducen, en esencia, en los artículos 53 TFUE, apartado 1, y 62 TFUE, respectivamente— tiene por objeto, entre otros, facilitar la libre circulación de los servicios. Por su parte, la Directiva 2000/31 —adoptada sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE, cuyos términos se reproducen, en esencia, en los artículos 53 TFUE, apartado 1, 62 TFUE y 114 TFUE, respectivamente— tiene como objetivo, según su artículo 1, apartado 1, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

46      Dado que estas dos Directivas concretan la libre prestación de servicios recogida en el artículo 56 TFUE, si se demostrara que una de ellas se opone a unas medidas nacionales como las controvertidas en el litigio principal, no procedería examinar las cuestiones prejudiciales primera, segunda, cuarta y quinta a la luz de ese artículo 56.

47      Por lo que respecta a dicho artículo 56, como señaló el Abogado General en el punto 6 de sus conclusiones, es cierto que, según la jurisprudencia, es aplicable a las medidas en materia de fiscalidad, que está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, en virtud del artículo 1, apartado 5, letra a), de esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2022, Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK, C‑83/21, EU:C:2022:1018, apartado 38). Sin embargo, en el caso de autos, ni el órgano jurisdiccional remitente ni el Gobierno italiano alegan que las medidas nacionales controvertidas estén relacionadas con la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

48      Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123 establece, en particular, que, si surge un conflicto entre sus disposiciones y una disposición de otro acto de la Unión relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos, esta otra norma primará y se aplicará a esos sectores concretos.

49      Pues bien, habida cuenta de que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 se refiere a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio de la sociedad de la información y el ejercicio de esa actividad, como expuso, en esencia, el Abogado General en los puntos 204 a 207 de sus conclusiones, en el supuesto de que se demuestre, por un lado, que medidas nacionales como las controvertidas en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición y, por otro, que esta última se opone a tales medidas, no procedería examinar las cuestiones prejudiciales primera, segunda, cuarta y quinta a la luz de la Directiva 2006/123.

50      Por consiguiente, en primer lugar, es preciso interpretar el artículo 3 de la Directiva 2000/31.

51      A este respecto, procede recordar que este artículo 3 establece, en su apartado 1, que todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado. El apartado 2 de dicho artículo 3 precisa que los Estados miembros no pueden restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

52      Por otra parte, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, los Estados miembros, bajo determinadas condiciones acumulativas, pueden tomar medidas que constituyan excepciones al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información que forme parte del ámbito coordinado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartado 83).

53      Por lo que respecta al «ámbito coordinado» mencionado en el artículo 3 de la Directiva 2000/31, ha de precisarse que en el artículo 2, letra h), de esta Directiva se define dicho ámbito en el sentido de que abarca los requisitos exigibles en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a ellos. Ese ámbito se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones, y con el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios y en relación con la calidad o el contenido del servicio.

54      Así pues, la Directiva 2000/31 se basa en la aplicación de los principios de control en el Estado miembro de origen y de reconocimiento mutuo, de modo que, en el ámbito coordinado definido en su artículo 2, letra h), los servicios de la sociedad de la información se regulan únicamente en el Estado miembro en cuyo territorio están establecidos los prestadores de tales servicios (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros, C‑376/22, EU:C:2023:835, apartado 42).

55      En consecuencia, por un lado, incumbe a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de origen de servicios de la sociedad de la información, regular tales servicios y proteger, de ese modo, los objetivos de interés general mencionados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31 (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros, C‑376/22, EU:C:2023:835, apartado 43).

56      Por otro lado, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, corresponde a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de destino de servicios de la sociedad de la información, no restringir la libre prestación de tales servicios exigiendo el cumplimiento de obligaciones adicionales —comprendidas en el ámbito coordinado— que haya adoptado (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros, C‑376/22, EU:C:2023:835, apartado 44).

57      De lo anterior se deduce que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 se opone, sin perjuicio de las excepciones autorizadas según las condiciones establecidas en el apartado 4 de dicho artículo 3, a que el prestador de un servicio de la sociedad de la información que desee prestar ese servicio en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecido quede sujeto a requisitos correspondientes al ámbito coordinado impuestos por ese otro Estado miembro.

58      En el caso de autos, queda acreditado que las medidas nacionales controvertidas, al exigir, so pena de sanciones, la remisión de la IES a la AGCOM por los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en Estados miembros distintos de la República Italiana, les obligan a cumplir unos requisitos que no se exigen en esos Estados miembros.

59      Asimismo, es pacífico que esos servicios están comprendidos en el ámbito de los «servicios de la sociedad de la información», a los que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31.

60      En cambio, el Gobierno italiano sostiene que la obligación de remitir la IES a la AGCOM no está comprendida en el «ámbito coordinado», en el sentido del artículo 2, letra h), de dicha Directiva, puesto que tiene por objeto permitir a la AGCOM obtener de los proveedores de los servicios en cuestión la información que le permita ejercer sus funciones de supervisión. Así pues, considera que tal obligación no tiene por objeto que los prestadores de dichos servicios obtengan una autorización para iniciar o ejercer una actividad de servicios de la sociedad de la información.

61      A este respecto, el hecho de que la obligación de remitir periódicamente a una autoridad de un Estado miembro información sobre la situación económica de la empresa de que se trate, so pena de sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación, se imponga a efectos de la supervisión, por dicha autoridad, de la regularidad del ejercicio de la actividad de servicios de la sociedad de la información no afecta en modo alguno al alcance de dicha obligación, en virtud de la cual los prestadores de tales servicios que están establecidos en otro Estado miembro y que deseen prestar esos servicios en el primer Estado miembro están obligados a cumplir esa obligación. Por otra parte, el hecho de que un prestador de servicios pueda de facto comenzar y continuar la prestación de un servicio de la sociedad de la información sin cumplir tal obligación no incide en la necesidad de cumplirla para poder ejercer legalmente la actividad de que se trate.

62      Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno italiano, una obligación como la de remitir periódicamente la IES a la AGCOM constituye un requisito relativo al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, de modo que dicha obligación está comprendida en el «ámbito coordinado», en el sentido del artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31.

63      Por consiguiente, el artículo 3 de la Directiva 2000/31 se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a remitir periódicamente a una autoridad de ese Estado miembro un documento relativo a su situación económica, en el que debe detallarse abundante información relativa, en particular, a los ingresos del proveedor, salvo si dichas medidas cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 del citado artículo 3.

64      Esta interpretación no queda desvirtuada por la alegación del Gobierno checo de que dicho artículo 3 podría no oponerse a tales medidas, a la luz de la jurisprudencia relativa al artículo 56 TFUE, que estima aplicable por analogía, según la cual no es contraria a la prohibición establecida en este artículo 56 una normativa nacional aplicable a todos los operadores que ejercen su actividad en el territorio nacional, que no tenga por objeto regular las condiciones de ejercicio de la prestación de servicios de las empresas en cuestión y cuyos efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios sean demasiado aleatorios e indirectos para poder considerar que la obligación establecida puede constituir un obstáculo a esta libertad (sentencia de 22 de diciembre de 2022, Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK, C‑83/21, EU:C:2022:1018, apartado 45 y jurisprudencia citada).

65      En efecto, como expuso, en esencia, el Abogado General en los puntos 166 y 167 de sus conclusiones, por un lado, los requisitos que forman parte del ámbito coordinado no cumplen las condiciones derivadas de dicha jurisprudencia, puesto que, por definición, tienen por objeto regular el acceso a la actividad consistente en prestar un servicio de la sociedad de la información y el ejercicio de esa actividad. Por otro lado, mediante un acto de Derecho derivado, el legislador de la Unión puede concretar una libertad fundamental recogida en el Tratado FUE creando condiciones aún más favorables para el correcto funcionamiento del mercado interior que las resultantes del Derecho primario (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2015, Rina Services y otros, C‑593/13, EU:C:2015:399, apartado 40).

66      Por consiguiente, procede comprobar si unas medidas nacionales como las mencionadas en el apartado 63 de la presente sentencia cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31.

67      A tal efecto, en primer lugar, es preciso subrayar que, como resulta de los propios términos de esa disposición, solo las medidas «tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información» pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

68      A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros (C‑376/22, EU:C:2023:835), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que unas medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», a efectos de dicha disposición.

69      En el caso de autos, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que las medidas nacionales controvertidas tienen un alcance general y abstracto, de modo que no pueden calificarse de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31.

70      Por otra parte, en virtud de dicha disposición, para que se considere que unas medidas nacionales son conformes a tal disposición, deben ser necesarias para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores.

71      Por lo tanto, es preciso comprobar si así ocurre por lo que se refiere a las medidas nacionales adoptadas con el objetivo declarado de garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150.

72      A este respecto, procede recordar que, según el artículo 1, apartado 5, del Reglamento 2019/1150, este se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión, en particular el aplicable en el ámbito del comercio electrónico.

73      Dado que la Directiva 2000/31 está evidentemente comprendida en ese ámbito, unas medidas como las medidas nacionales controvertidas, debido a que tienen por objeto garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150, únicamente pueden considerarse conformes con el artículo 3, apartado 4, letra a), de dicha Directiva si se demuestra que el objetivo del citado Reglamento se corresponde con uno de los objetivos enumerados en esta disposición.

74      Pues bien, de los considerandos 7 y 51 del Reglamento 2019/1150 se desprende que este tiene por objeto establecer un conjunto específico de normas obligatorias a escala de la Unión para garantizar un entorno comercial en línea dentro del mercado interior que sea equitativo, predecible, sostenible y confiable. En particular, los usuarios profesionales deben contar con la transparencia adecuada y con posibilidades de reclamación efectiva en toda la Unión, a fin de facilitar las actividades comerciales transfronterizas dentro de la Unión, mejorando así el correcto funcionamiento del mercado interior.

75      El artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento precisa que este contribuye al correcto funcionamiento de dicho mercado mediante el establecimiento de normas para asegurar que se conceden opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación a los usuarios profesionales y a los usuarios de sitios web corporativos en relación con los motores de búsqueda en línea.

76      Como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 186 a 190 de sus conclusiones, aun suponiendo que unas medidas nacionales como las medidas nacionales controvertidas pretendan garantizar el objetivo del Reglamento 2019/1150, no existe un vínculo directo entre, por un lado, dicho objetivo y, por otro, los enumerados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31, recordados en el apartado 70 de la presente sentencia.

77      En efecto, queda acreditado que el objetivo del Reglamento 2019/1150 no se refiere ni al orden público ni a la protección de la salud pública ni a la seguridad pública.

78      En cuanto a la protección de los consumidores, es preciso señalar, en primer lugar, que esta no abarca la protección de las empresas. Pues bien, el Reglamento 2019/1150 establece normas referentes a las relaciones entre los proveedores de servicios de intermediación en línea y los usuarios profesionales.

79      A continuación, del considerando 3 del Reglamento 2019/1150 resulta que el vínculo entre «la transparencia de la economía de plataformas en línea y la confianza en ellas en las relaciones entre empresas» y la «[mejora de] la confianza de los consumidores en la economía de plataformas en línea» es solo indirecto.

80      Por último, dicho considerando 3 puntualiza que «no obstante, los efectos directos en los consumidores del desarrollo de la economía de plataformas en línea son objeto de otros actos jurídicos de la Unión, en particular el acervo en materia de consumo».

81      Es preciso añadir que el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31, como excepción al principio del control en el Estado miembro de origen, debe ser objeto de interpretación estricta (véanse, por analogía, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, Probst, C‑119/12, EU:C:2012:748, apartado 23, y de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C‑817/19, EU:C:2022:491, apartado 70). Así pues, esta excepción no puede aplicarse a medidas que, a lo sumo, únicamente pueden presentar un vínculo indirecto con uno de los objetivos contemplados en dicha disposición.

82      Por lo tanto, del hecho de que se hayan adoptado medidas nacionales con el objetivo declarado de asegurar la aplicación del Reglamento 2019/1150 no cabe deducir que tales medidas sean necesarias para garantizar uno de los objetivos enumerados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31.

83      En consecuencia, unas medidas adoptadas por un Estado miembro en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a remitir periódicamente a una autoridad de ese Estado miembro un documento relativo a su situación económica, en el que debe detallarse abundante información relativa, en particular, a los ingresos del proveedor, no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31.

84      Dado que las medidas nacionales controvertidas forman parte del ámbito coordinado a que se refiere la Directiva 2000/31 y que la interpretación de esta última permite responder a las cuestiones prejudiciales primera, segunda, cuarta y quinta, tal como han sido reformuladas en el apartado 44 de la presente sentencia, no procede, de conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados 45 a 49 de la presente sentencia, interpretar también el artículo 56 TFUE o la Directiva 2006/123.

85      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, segunda, cuarta y quinta que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento 2019/1150, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a remitir periódicamente a una autoridad de ese Estado miembro un documento relativo a su situación económica, en el que debe detallarse abundante información relativa, en particular, a los ingresos del proveedor.

 Cuestiones prejudiciales tercera y sexta

86      Las cuestiones prejudiciales tercera y sexta se refieren a las obligaciones de notificación previa establecidas en las Directivas 2000/31 y 2015/1535, cuyo incumplimiento implica la imposibilidad de aplicar a los particulares unas medidas que deberían haber sido notificadas y que no lo fueron.

87      Sin embargo, habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera, segunda, cuarta y quinta, no procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y sexta.

 Costas

88      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a remitir periódicamente a una autoridad de ese Estado miembro un documento relativo a su situación económica, en el que debe detallarse abundante información relativa, en particular, a los ingresos del proveedor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.