Asunto C‑633/22
Real Madrid Club de Fútbol
y
AE
contra
EE y Société Éditrice du Monde SA
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículos 34 y 45 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Revocación de un otorgamiento de la ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Orden público del Estado miembro requerido — Condena de un periódico y de uno de sus periodistas por menoscabo de la reputación de un club deportivo — Daños y perjuicios — Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad de prensa»
Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.
o44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Alcance — Condena de un periódico y de uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios por menoscabo de la reputación de un club deportivo — Libertad de expresión — Libertad de prensa — Vulneración manifiesta — Inclusión
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11 y 51, ap. 1; Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, arts. 34, punto 1, y 43 a 45]
(véanse los apartados 41 a 44, 49, 50, 53 a 61, 66, 67, 70, 73 y 74 y el fallo)
Resumen
En respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), el Tribunal de Justicia, en Gran Sala, se pronuncia sobre la aplicación de la cláusula de orden público para denegar la ejecución de resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que contravengan la libertad de prensa.
En diciembre de 2006, el periódico Le Monde publicó un artículo, redactado por EE, periodista en plantilla, en el que se afirmaba que el Real Madrid Club de Fútbol (en lo sucesivo, «Real Madrid») y el Fútbol Club Barcelona habían recurrido a los servicios de un promotor de una red de dopaje en el ciclismo. Numerosos medios de comunicación, en particular españoles, se hicieron eco de la noticia. Ese mismo mes, el periódico Le Monde publicó, sin añadir comentario alguno, el desmentido que el Real Madrid le había hecho llegar.
En mayo de 2007, el Real Madrid y AE, miembro de su equipo médico, interpusieron ante un juzgado de primera instancia español una demanda por daños y perjuicios por vulneración de su honor contra Société Éditrice du Monde y EE. El juzgado, por un lado, los condenó a abonar 300000 euros al Real Madrid y 30000 euros a AE en concepto de resarcimiento por el daño moral sufrido y, por otro lado, ordenó la publicación de la sentencia en el periódico Le Monde y en un periódico español. La sentencia fue confirmada en segunda instancia y asimismo se desestimó el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo.
En 2014, mediante dos autos, el juzgado ordenó la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo y el abono, además de las mencionadas cantidades en concepto de principal, de 90000 euros para el Real Madrid y 3000 euros para AE en intereses y gastos.
El tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) otorgó la ejecución de mencionada sentencia y de esos autos. Sin embargo, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) anuló el otorgamiento de la ejecución sobre la base de que la ejecución de tales condenas contravenía inaceptablemente el orden público internacional francés por vulnerar la libertad de expresión.
La Cour de cassation (Tribunal de Casación), ante la que el Real Madrid y AE interpusieron recurso de casación, se pregunta por las condiciones que deben concurrir para que deba denegarse, en virtud del Reglamento Bruselas I, ( 1 ) por vulneración manifiesta de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), la ejecución de una sentencia que, como en el caso de autos, condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al pago de una indemnización por daños y perjuicios por el daño moral ocasionado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda el carácter excepcional de la cláusula de orden público, contemplada en el artículo 34, punto 1, del Reglamento Bruselas I, que solo puede aplicarse en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución extranjera choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental del Derecho interno de ese Estado miembro o del Derecho de la Unión. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y la protección de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
Este es el caso, en particular, de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, a los que todo órgano jurisdiccional nacional debe atenerse cuando aplique el Reglamento Bruselas I y, por tanto, el Derecho de la Unión. ( 2 ) No obstante, habida cuenta de la importancia fundamental del principio de confianza mutua, en el marco de tal aplicación los Estados miembros pueden estar obligados a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, salvo en supuestos excepcionales. Por lo tanto, solo en el supuesto de que la ejecución de una resolución en el Estado miembro requerido entrañe la vulneración manifiesta de un derecho fundamental consagrado en la Carta deberá denegarse la ejecución de dicha resolución o, en su caso, revocarse el otorgamiento de la ejecución.
Por lo que en particular respecta a la libertad de expresión, el Tribunal de Justicia señala que esta constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, que forma parte de los valores en los que se basa, con arreglo al artículo 2 TUE, la Unión. Por tanto, las injerencias en la libertad de expresión, como las que afectan a los periodistas y a los editores y medios de prensa, deben limitarse a lo estrictamente necesario.
Asimismo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el CEDH ( 3 ) deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión, concretamente, en el ámbito de los asuntos de interés general, ( 4 ) en el que se encuadran los asuntos relativos al deporte profesional. En este contexto, ha de darse gran importancia al interés de la sociedad democrática en garantizar y mantener la libertad de prensa cuando se trata de determinar si la injerencia en cuestión es proporcionada al fin legítimo perseguido. Así, toda resolución que conceda una indemnización por menoscabo de la reputación debe guardar una relación razonable de proporcionalidad entre la cantidad concedida y el menoscabo de que se trate.
A este respecto, ha de distinguirse entre la condena en favor de una persona jurídica y la condena en favor de una persona física, pues el menoscabo de la reputación de una persona física puede afectar a su dignidad, mientras que la reputación de una persona jurídica no tiene tal dimensión moral. En cuanto a la proporcionalidad de una sanción, toda restricción indebida de la libertad de expresión entraña el riesgo de que se obstaculice o paralice, en el futuro, la cobertura mediática de asuntos análogos. Concretamente, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe extremarse la cautela cuando las medidas o sanciones adoptadas puedan disuadir a la prensa de participar en el debate de asuntos de legítimo interés general y, por tanto, tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa en dichos asuntos.
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que la ejecución de una sentencia que condena a un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, por el menoscabo de su reputación, debe denegarse en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta del artículo 11 de la Carta. En efecto, tal vulneración manifiesta se subsume en el orden público del Estado miembro requerido y, por tanto, encaja en el motivo de denegación de la ejecución que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento Bruselas I, en relación con el artículo 45 del mismo. ( 5 )
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, considerando todas las circunstancias del caso de autos, entre las que se cuentan no solo los medios de las personas condenadas, sino también la gravedad de su acto dañoso y la magnitud del perjuicio tal como aparecen constatadas en las resoluciones controvertidas en el litigio principal, si la ejecución de estas entrañaría tal vulneración manifiesta. A tal fin, le incumbe comprobar si la indemnización por daños y perjuicios que en dichas resoluciones se concede es manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata y, así, puede tener en el Estado miembro requerido un efecto disuasorio sobre la cobertura mediática de asuntos análogos en el futuro o, más en general, sobre el ejercicio de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta.
Al efectuar tal comprobación, puede tener en cuenta las cantidades concedidas en el Estado miembro requerido por menoscabos comparables. No obstante, la posible divergencia entre esas cantidades y la cantidad de la indemnización por daños y perjuicios fijada en las resoluciones controvertidas en el litigio principal no basta por sí sola para considerar que esa indemnización por daños y perjuicios sea manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trate. Además, dicha comprobación no puede implicar un control de las apreciaciones de fondo realizadas por los tribunales del Estado miembro de origen, que está expresamente prohibido en los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento Bruselas I. Por último, de constatar dicho órgano jurisdiccional una vulneración manifiesta de la libertad de prensa, habría de limitar la denegación de la ejecución de dichas resoluciones a la parte manifiestamente desproporcionada, en el Estado miembro requerido, de la indemnización por daños y perjuicios concedida.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 176, p. 47; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).
( 2 ) En el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
( 3 ) Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).
( 4 ) Véase el artículo 10, apartado 2, del CEDH.
( 5 ) Para un recurso como el del caso de autos, que se dirige contra la resolución dictada a raíz del recurso contra el otorgamiento de la ejecución, el artículo 45 del Reglamento Bruselas I remite a los motivos de denegación del reconocimiento relacionados, concretamente, en su artículo 34.