SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 4 de octubre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Impuesto sobre sociedades — Préstamo transfronterizo intragrupo destinado a financiar la adquisición o ampliación de una participación en una sociedad que no está vinculada al grupo de que se trata y que, a raíz de dicha operación, pasa a estar vinculada a ese grupo — Deducción de los intereses pagados en virtud de ese préstamo — Préstamo contratado en condiciones de plena competencia — Concepto de “montaje puramente artificial” — Principio de proporcionalidad»
En el asunto C‑585/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 2 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2022, en el procedimiento entre
X BV
y
Staatssecretaris van Financiën,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2023;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de X BV, por los Sres. S. C. W. Douma y R. van Scharrenburg, conseillers fiscaux; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens y J.‑C. Halleux, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels, en calidad de agente; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE. |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X BV, una sociedad neerlandesa, y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos; en lo sucesivo, «Administración Tributaria»), en relación con la posibilidad de deducir fiscalmente los intereses pagados por un préstamo intragrupo, contratado para financiar la adquisición de una sociedad no vinculada al grupo de que se trata. |
Marco jurídico neerlandés
3 |
El artículo 10a de la Wet op de vennootschapsbelasting 1969 (Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1969), en su versión vigente en 2007 (Stb. 2006, n.o 631) (en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre Sociedades»), establece: «1. En la determinación del beneficio […], no se deducirán los intereses —incluidos los gastos y los resultados derivados del cambio de divisa— relativos a las deudas debidas, de hecho o de Derecho, directa o indirectamente, a una entidad o persona física vinculada, siempre que las deudas guarden relación directa o indirecta, de hecho o de Derecho, con una de las operaciones jurídicas siguientes: […]
[…] 3. El apartado 1 no será aplicable si el contribuyente acredita que:
4. A efectos del presente artículo […], se considerarán entidades vinculadas al contribuyente:
[…]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
4 |
X forma parte de un grupo de sociedades multinacional. El socio único de X es A, una sociedad belga en la que B, otra sociedad belga, tenía una participación del 39 % del capital social durante el período comprendido del ejercicio 2000 al 22 de diciembre de 2002 y del 44,47 % de dicho capital a partir de esta última fecha. Las demás acciones de A cotizaban en la Bourse de Bruxelles (Bolsa de Bruselas, Bélgica) y, por tanto, estaban en manos del público. |
5 |
El grupo constituido por B y A comprende a C, una sociedad establecida en Bélgica. Entre 1999 y 2010, C tenía, a efectos fiscales, el estatuto de «centro de coordinación», con arreglo a la legislación tributaria belga. En tal sentido, C disfrutaba de un régimen fiscal especial, en virtud del cual, en particular, su base imponible se determinaba a tanto alzado y no debía practicar ninguna retención sobre los pagos de intereses. Durante el año 2000, A poseía el 53,05 % de las acciones o participaciones de C y B poseía el 46,95 % de las acciones o participaciones de C. El 22 de diciembre de 2002, la participación de A y de B pasó a ser, respectivamente, del 64,3 % y del 27,8 % de las acciones o participaciones de C, quedando el 7,9 % restante en manos de terceros. |
6 |
En el año 2000, X adquirió de terceros el 72 % de las acciones de F, una sociedad neerlandesa, y A adquirió de estos terceros el 28 % restante de dichas acciones. X financió la adquisición de las referidas acciones mediante préstamos contratados con C, que utilizó para ello fondos propios obtenidos mediante una aportación de capital efectuada por A. |
7 |
En la liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2007 practicada a X, la Administración Tributaria denegó la deducción de los intereses pagados por esta sociedad a C. X impugnó dicha denegación, en primer lugar, ante el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres, Países Bajos) y, posteriormente, ante el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos). Este último órgano jurisdiccional declaró, en particular, en su sentencia de 20 de octubre de 2020, que los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE no se oponen a la limitación de la deducción de los intereses prevista en el artículo 10a de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según el cual no se deducirán los intereses derivados de las deudas contraídas con una entidad vinculada, en la medida en que dichas deudas estén relacionadas con la adquisición o ampliación de una participación en una entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierta en una entidad vinculada al contribuyente, salvo si este último demuestra que concurre alguno de los dos requisitos mencionados en el artículo 10a, apartado 3. |
8 |
X interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente. Ese órgano jurisdiccional considera que la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede ser desfavorable para las situaciones transfronterizas. En efecto, una entidad residente vinculada al contribuyente cumplirá en general el requisito establecido en el artículo 10a, apartado 3, letra b), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mientras que una entidad no residente, vinculada a dicho contribuyente, va a cumplir con menor frecuencia, en la práctica, esta exigencia, y la deducción de los intereses deudores por un préstamo contratado con esta última entidad solo será posible si se cumple el requisito establecido en el artículo 10a, apartado 3, letra a), de la referida Ley. |
9 |
No obstante, tal restricción estaría justificada, según el órgano jurisdiccional remitente, por la necesidad de luchar contra el fraude y la evasión fiscales, dado que la normativa controvertida en el litigio principal tiene por objeto específico impedir comportamientos de dos o más entidades vinculadas consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, con el objetivo de eludir el impuesto que normalmente se adeudaría sobre los beneficios generados por las actividades llevadas a cabo en el territorio nacional por medio de intereses deudores generados artificialmente, es decir, debidos en virtud de un préstamo contratado de manera arbitraria y sin razones económicas. |
10 |
Dicho órgano jurisdiccional precisa que los préstamos se contratan de manera arbitraria y sin razones económicas, en particular, cuando, en el seno de un grupo de entidades vinculadas, el modo de financiación de una operación, que sí tiene un fundamento económico, se determina conforme a motivos fiscales en tal medida que comprende actos jurídicos innecesarios para la consecución de los objetivos económicamente fundados y que, sin esos motivos fiscales, no se habrían realizado, aun cuando los intereses debidos por dichas deudas sean idénticos a los que se habrían acordado entre empresas independientes. Por lo tanto, la normativa controvertida en el litigio principal no se refiere a una erosión de la base imponible debida a intereses deudores excesivos, sino debida a intereses deudores generados artificialmente. |
11 |
El órgano jurisdiccional remitente considera que la denegación total de la deducción de los intereses deudores así generados artificialmente es proporcionada al objetivo de la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, puesto que, por un lado, se limita a las situaciones en las que el préstamo en el seno de un grupo de sociedades vinculadas obedece a motivos fiscales, en la medida en que dicho préstamo no es necesario para la consecución de objetivos económicamente fundados y no se habría concertado por entidades entre las que no existe ninguna relación especial, y, por otro lado, los requisitos que deben cumplirse para aportar la prueba y efectuar la deducción de los intereses deudores no son tan estrictos como para que esta deducción quede sin alcance efectivo alguno. |
12 |
No obstante, este órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si tiene fundamento su análisis a la vista, en particular, de la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), apartados 51 y 56. Por una parte, se pregunta si puede deducirse de esa sentencia que las operaciones realizadas en condiciones de libre competencia no constituyen, solo por este motivo, montajes puramente artificiales. En efecto, en el apartado 56 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declara, en esencia, que la normativa nacional controvertida en ese asunto puede incluir en su ámbito de aplicación operaciones realizadas en condiciones de plena competencia y que, por consiguiente, no constituyen montajes puramente artificiales o ficticios llevados a cabo con el fin de evadir el impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades desarrolladas en el territorio nacional. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe concederse importancia a la circunstancia de que, a diferencia de la normativa controvertida en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, la normativa controvertida en el presente asunto no solo se refiere a una transferencia de participaciones intragrupo, sino también a la adquisición de una entidad externa que, a raíz de dicha adquisición, se convierte en una entidad vinculada al grupo. |
13 |
En tales circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento
14 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 2024, tras la presentación de las conclusiones del Abogado General, X solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
15 |
En apoyo de esta solicitud, X considera, en esencia, que, al pedir al Tribunal de Justicia que reconsidere la postura que adoptó en la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), el Abogado General se basa, en el punto 71 de sus conclusiones, en un argumento que no ha sido debatido por las partes. En consecuencia, X desea formular alegaciones relativas al respeto del principio de seguridad jurídica, por considerar que sería necesario un período de transición, en caso de que el Tribunal de Justicia adoptara el enfoque preconizado por el Abogado General, y que este enfoque tendría efectos potencialmente discriminatorios para él, al tener su domicilio social en los Países Bajos y no en Suecia. Asimismo, X desea abordar los efectos del referido enfoque sobre la jurisprudencia del Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). |
16 |
A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Chief Appeals Officer y otros, C‑488/21, EU:C:2023:1013, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
17 |
Además, el hecho de que una parte interesada mencionada en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones que examine en sus conclusiones (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Chief Appeals Officer y otros, C‑488/21, EU:C:2023:1013, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
18 |
Es cierto que el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no haya sido debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Chief Appeals Officer y otros, C‑488/21, EU:C:2023:1013, apartado 36). |
19 |
Sin embargo, no sucede así en el presente asunto. En efecto, por una parte, es preciso señalar que la cuestión del alcance de la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), ha sido debatida en las fases escrita y oral del procedimiento. Por otra parte, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento no contiene ningún hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución que el Tribunal de Justicia debe adoptar en este asunto. |
20 |
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que una vez debatidas ante él las diferentes alegaciones, la información de que dispone es suficiente y que, en consecuencia, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
21 |
Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en la determinación del beneficio de un contribuyente, la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, relativo a la adquisición o ampliación de una participación en otra entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada a ese contribuyente, se denegará en su totalidad cuando se considere que esa deuda constituye un montaje puramente artificial o que forma parte de tal montaje, aun cuando la referida deuda se haya contraído en condiciones de plena competencia y el importe de esos intereses no supere el que se habría convenido entre empresas independientes. |
22 |
De entrada, procede señalar que el litigio principal tiene por objeto la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2007, por lo que rationae temporis resulta de aplicación el Tratado CE. No obstante, puesto que, en todo caso, la interpretación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales también vale para las correspondientes disposiciones del Tratado CE, se hará referencia a los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE citados por el órgano jurisdiccional remitente. |
Sobre la libertad fundamental aplicable
23 |
De reiterada jurisprudencia se desprende que, para determinar si una legislación nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de una u otra de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE, procede tomar en consideración el objeto de la normativa de que se trate (sentencia de 16 de febrero de 2023, Gallaher, C‑707/20, EU:C:2023:101, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
24 |
Así, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE una normativa nacional destinada a aplicarse únicamente a las participaciones que permitan ejercer una influencia real en las decisiones de una sociedad y determinar las actividades de esta (sentencia de 16 de febrero de 2023, Gallaher, C‑707/20, EU:C:2023:101, apartado 56 y jurisprudencia citada). |
25 |
Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en la medida en que una normativa nacional solo tenga por objeto las relaciones en el seno de un grupo de sociedades, afecta principalmente a la libertad de establecimiento (sentencia de 16 de febrero de 2023, Gallaher, C‑707/20, EU:C:2023:101, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
26 |
En el caso de autos, la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto el tratamiento fiscal de los intereses pagados por un préstamo contratado por un contribuyente con una entidad o una persona física vinculada, en la medida en que esas deudas están relacionadas con la adquisición o ampliación de una participación en otra entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte asimismo en una entidad vinculada a ese contribuyente. |
27 |
En virtud del artículo 10a, apartado 4, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dos entidades están vinculadas cuando una posee directa o indirectamente el 33,3 % de las participaciones de la otra, o bien cuando una tercera entidad posee directa o indirectamente el 33,3 % de las participaciones de las otras dos entidades. |
28 |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal porcentaje puede conferir a la sociedad participante una influencia real en las decisiones de la sociedad con la que está vinculada (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Hornbach-Baumarkt, C‑382/16, EU:C:2018:366, apartado 29). |
29 |
Por consiguiente, dado que el objeto de la normativa controvertida en el litigio principal se refiere al tratamiento fiscal de los intereses pagados por deudas entre entidades de un grupo de sociedades, en los casos en que una de dichas entidades puede tener, directa o indirectamente, una influencia real sobre la otra, dicha normativa está comprendida en el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento. |
30 |
Suponiendo que el régimen fiscal controvertido en el litigio principal tuviera efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios o la libre circulación de capitales, tales efectos serían la consecuencia inevitable de un eventual obstáculo a la libertad de establecimiento y no justifican un examen diferenciado de las cuestiones prejudiciales a la luz de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2022, AllianzGI-Fonds AEVN, C‑545/19, EU:C:2022:193, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
31 |
Por lo tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales a la vista del artículo 49 TFUE. |
32 |
A este respecto, es necesario recordar que ese artículo obliga a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Para las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, esa libertad comprende el derecho a ejercer su actividad en otros Estados miembros a través de agencias, sucursales o filiales (sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel, C‑484/19, EU:C:2021:34, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
33 |
Una diferencia de trato resultante de la normativa de un Estado miembro en perjuicio de las sociedades que ejercen su libertad de establecimiento solo es admisible si afecta a situaciones que no son objetivamente comparables o resulta justificada por una razón imperiosa de interés general y proporcionada a dicho objetivo, lo que implica que sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2022, W (Deducibilidad de las pérdidas definitivas de un establecimiento permanente no residente), C‑538/20, EU:C:2022:717, apartado 18 y jurisprudencia citada]. |
Sobre la existencia de una diferencia de trato
34 |
Procede señalar que, en la medida en que una sociedad matriz, establecida en un Estado miembro, realiza su actividad en otro Estado miembro por medio de una filial, su libertad de establecimiento puede verse afectada por cualquier restricción que concierna a esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C‑75/18, EU:C:2020:139, apartado 41). |
35 |
Asimismo, en una situación relativa a un grupo de sociedades y en la que la Administración tributaria de un Estado miembro denegó a una sociedad establecida en ese Estado miembro, cuya sociedad matriz estaba establecida en otro Estado miembro, la deducción de determinados intereses pagados a otra sociedad del mismo grupo, establecida en ese otro Estado miembro, mientras que dicha deducción habría sido posible si la sociedad beneficiaria de esos intereses hubiera estado establecida en el primer Estado miembro, el Tribunal de Justicia declaró que tal diferencia de trato repercutía negativamente en la libertad de establecimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel, C‑484/19, EU:C:2021:34, apartados 40 y 41). |
36 |
Por consiguiente, procede examinar si la normativa controvertida en el litigio principal da lugar a una diferencia de trato que repercuta negativamente en la libertad de establecimiento. |
37 |
Debe recordarse que, a este respecto, no solo se prohíben las discriminaciones manifiestas basadas en el domicilio social de las sociedades, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (sentencia de 3 de marzo de 2020, Tesco-Global Áruházak, C‑323/18, EU:C:2020:140, apartado 62 y jurisprudencia citada). |
38 |
En particular, un régimen fiscal que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en el Estado miembro de tributación supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los artículos 49 TFUE y 54 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Cofidis, C‑340/22, EU:C:2023:1019, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
39 |
En el presente asunto, debe señalarse que el artículo 10a, apartado 1, letra c), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece la denegación de la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, en las condiciones previstas por dicha disposición, no hace distinción alguna en función de si el grupo de sociedades de que se trata es transfronterizo o no (véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2018, X y X, C‑398/16 y C‑399/16, EU:C:2018:110, apartado 35). |
40 |
El artículo 10a, apartado 3, letras a) y b), de dicha Ley, que establece los requisitos para que tal deducción sea no obstante posible, también es aplicable indistintamente a las situaciones internas y transfronterizas. |
41 |
Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera, como se ha mencionado en el apartado 8 de la presente sentencia, que el artículo 10a, apartado 3, letra b), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que exige que se acredite, en primer lugar, que un impuesto grava, en definitiva, los intereses en cuestión y, en segundo lugar, que dicho impuesto sea razonable según los criterios del Derecho neerlandés, a saber, que conlleve una imposición no inferior al 10 % sobre la base imponible determinada con arreglo a esos criterios, tiene no obstante el efecto de ser desfavorable para las situaciones transfronterizas. |
42 |
Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal e interpretar la normativa nacional de que se trata, determinar si una tributación a un tipo inferior al 10 % sobre la base imponible determinada con arreglo a los referidos criterios sería aplicable a las entidades vinculadas que perciben intereses y tienen su domicilio social en los Países Bajos. |
43 |
Si no fuera así o si, aun siendo posible en teoría, tal imposición no se aplicara en la práctica, procedería considerar que el artículo 10a, apartado 3, letra b), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a pesar de establecer un requisito aparentemente objetivo, impone un requisito que se cumplirá, de hecho, en el caso de una sociedad domiciliada en los Países Bajos que pague intereses a una entidad vinculada domiciliada en este Estado miembro. También habría que concluir que solo las sociedades establecidas en los Países Bajos que paguen intereses a una entidad vinculada establecida en otro Estado miembro podrían encontrarse en una situación en la que no se cumpliera ese requisito, si ese último Estado miembro, como el Reino de Bélgica en este caso, somete a dicha entidad a un impuesto menos elevado. |
44 |
Por consiguiente, si en el marco del régimen tributario neerlandés no se aplicara un impuesto a un tipo inferior al 10 %, la consecuencia ineluctable y no aleatoria (véase, a la inversa, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Tesco-Global Áruházak, C‑323/18, EU:C:2020:140, apartado 72) de un requisito como el establecido en el artículo 10a, apartado 3, letra b), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sería que este afectaría únicamente a las situaciones transfronterizas. |
45 |
Así pues, el trato desfavorable de una sociedad, filial de una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, basado en el lugar del domicilio de la entidad vinculada perceptora de los intereses pagados por esta filial puede disuadir a esa sociedad matriz de ejercer una actividad en los Países Bajos a través de la referida filial, manteniendo al mismo tiempo dicha entidad vinculada en ese otro Estado miembro, en el que está sujeta a un régimen fiscal favorable. Como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, tal trato desfavorable también puede disuadir a una sociedad matriz, establecida en los Países Bajos, de ejercer su libertad de establecimiento constituyendo una entidad vinculada en otro Estado miembro en el que estaría sujeta a un régimen fiscal favorable. |
46 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que, aun siendo indistintamente aplicable, la normativa controvertida en el litigio principal implica una diferencia de trato que puede afectar al ejercicio de la libertad de establecimiento. |
47 |
Por lo tanto, procede comprobar, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia, si esta diferencia de trato afecta a situaciones que no son objetivamente comparables. |
Sobre la comparabilidad de las situaciones
48 |
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que el carácter comparable o no de una situación transfronteriza y una situación interna debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo de la normativa nacional controvertida, así como el objeto y el contenido de esta, y, por otra parte, que únicamente deben tenerse en cuenta los criterios de distinción pertinentes establecidos por la normativa en cuestión para apreciar si la diferencia de trato que resulta de dicha normativa refleja una diferencia de situaciones objetiva (sentencia de 27 de abril de 2023, L Fund, C‑537/20, EU:C:2023:339, apartado 54 y jurisprudencia citada). |
49 |
Como se indica en el apartado 29 de la presente sentencia, la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto el tratamiento fiscal de los intereses pagados por deudas entre entidades de un grupo de sociedades, en los casos en que una de dichas entidades puede tener, directa o indirectamente, una influencia real sobre la otra. Esta normativa persigue conferir la posibilidad de deducir, en el marco de la determinación del beneficio, los intereses relativos a deudas debidas a una entidad vinculada únicamente cuando dichos intereses deudores no se han generado artificialmente. |
50 |
Pues bien, debe señalarse que, en el caso de una ventaja fiscal, como la posibilidad de deducir, en la determinación del beneficio, los intereses relativos a deudas debidas a una entidad vinculada, un contribuyente no se halla en una situación diferente dependiendo de que la entidad perceptora de esos intereses esté establecida o no en el mismo Estado miembro o de que dicha entidad esté sometida, en otro Estado miembro, a un trato fiscal más o menos ventajoso (véase, por analogía, la sentencia de 5 de julio de 2012, SIAT, C‑318/10, EU:C:2012:415, apartado 31). En todos estos supuestos, el préstamo por el que se pagan los referidos intereses, así como la operación jurídica ligada al mismo, pueden basarse en razones económicas. |
51 |
En estas circunstancias, y sin perjuicio del examen del carácter eventualmente justificado de la normativa controvertida en el litigio principal por una razón imperiosa de interés general, procede considerar que una sociedad no se encuentra en una situación diferente por el mero hecho de que la entidad vinculada perceptora de los intereses en cuestión esté establecida en otro Estado miembro, en el que esos intereses están sujetos a un tipo no superior al 10 % sobre una base imponible determinada con arreglo a los criterios del Derecho neerlandés. |
52 |
Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la situación en la que una sociedad establecida en un Estado miembro paga intereses por un préstamo concertado con una sociedad establecida en otro Estado miembro y perteneciente al mismo grupo no es diferente, en lo que respecta al pago de esos intereses, de una situación en la que el beneficiario de los referidos intereses es una sociedad del grupo establecida en el mismo Estado miembro (sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel, C‑484/19, EU:C:2021:34, apartado 44). |
Sobre la justificación
53 |
Procede examinar, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, si la diferencia de trato controvertida en el litigio principal puede estar justificada por una razón imperiosa de interés general y si es proporcionada a dicho objetivo. |
Sobre la existencia de una razón imperiosa de interés general
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El órgano jurisdiccional remitente, los Gobiernos que han presentado observaciones y la Comisión Europea alegan que la restricción generada por la normativa controvertida en el litigio principal está justificada por la necesidad de prevenir el fraude y la evasión fiscales. El órgano jurisdiccional remitente precisa, como se ha mencionado en el apartado 9 de la presente sentencia, que esta normativa tiene por objeto prevenir la erosión de la base imponible en los Países Bajos mediante intereses deudores generados artificialmente, es decir, debidos en concepto de una deuda derivada de un préstamo contratado de manera arbitraria y sin razones económicas, en particular cuando, en el seno de un grupo de entidades vinculadas, el modo de financiación de una operación que sí tiene un fundamento económico obedece a motivos fiscales de tal forma que comprende actos jurídicos que resultan innecesarios para la consecución de los objetivos económicamente fundados y que, sin esos motivos fiscales, no se habrían realizado. |
55 |
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la lucha contra el fraude y la evasión fiscales constituyen razones imperiosas de interés general que pueden justificar restricciones al ejercicio de las libertades de circulación garantizadas por el Tratado FUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2012, SIAT, C‑318/10, EU:C:2012:415, apartado 36, y de 7 de septiembre de 2017, Eqiom y Enka, C‑6/16, EU:C:2017:641, apartado 63). |
56 |
Una medida nacional que restrinja la libertad de establecimiento también puede estar justificada cuando tenga por objeto combatir los montajes puramente artificiales cuyo objetivo sea eludir la aplicación de la legislación del Estado miembro de que se trate (sentencia de 1 de abril de 2014, Felixstowe Dock and Railway Company y otros, C‑80/12, EU:C:2014:200, apartado 31). |
57 |
Según reiterada jurisprudencia, para que una restricción a la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE pueda estar justificada por las razones contempladas en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, el objetivo específico de tal restricción debe ser oponerse a comportamientos consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, con la finalidad de eludir el impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades llevadas a cabo en el territorio nacional [véanse, en particular, las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C‑196/04, EU:C:2006:544, apartados 51 y 55; de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C‑524/04, EU:C:2007:161, apartados 72 y 74; de 26 de febrero de 2019, X (Sociedades intermedias domiciliadas en terceros países), C‑135/17, EU:C:2019:136, apartado 73, y de 20 de enero de 2021, Lexel, C‑484/19, EU:C:2021:34, apartado 49]. |
58 |
El Tribunal de Justicia también ha precisado que el principio de prohibición de las prácticas abusivas es aplicable, en materia fiscal, cuando la búsqueda de una ventaja fiscal constituye la finalidad esencial de las operaciones de que se trate (sentencia de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros, C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134, apartado 107 y jurisprudencia citada). |
59 |
En efecto, si bien el intento de un contribuyente de acogerse al régimen fiscal que le resulte más ventajoso no puede fundar, como tal, una presunción general de fraude o de abuso, también es cierto que ese contribuyente no puede disfrutar de un derecho o de una ventaja que se deriven del Derecho de la Unión si la operación en cuestión es puramente artificial desde el punto de vista económico y persigue eludir la aplicación de la legislación del Estado miembro de que se trate (sentencia de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros, C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134, apartado 109 y jurisprudencia citada). |
60 |
Es preciso señalar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia declaró en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 22 de febrero de 2018, X y X (C‑398/16 y C‑399/16, EU:C:2018:110), apartados 46 y 48, en los que se cuestionaba el artículo 10a, apartado 2, letra b), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su versión vigente en 2004, que se corresponde, en esencia, con el artículo 10a, apartado 3, letra b), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como ha confirmado el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal, que el objetivo de esta disposición es indiscutiblemente la lucha contra la evasión fiscal y el fraude y pretende evitar que los fondos propios de un grupo se presenten, de manera artificial, como fondos prestados por una entidad neerlandesa de dicho grupo y que los intereses de ese préstamo puedan deducirse del resultado imponible en los Países Bajos. |
61 |
El hecho de que la normativa controvertida en el litigio principal se refiera no solo a las situaciones en las que un contribuyente contraiga una deuda por un préstamo concedido por una entidad vinculada para financiar la adquisición o ampliación de una participación en una entidad que ya estaba vinculada a ese contribuyente, como ocurría en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 22 de febrero de 2018, X y X (C‑398/16 y C‑399/16, EU:C:2018:110), sino también a aquellas en las que una entidad se convierte en entidad vinculada al mismo contribuyente únicamente a raíz de dicha adquisición o ampliación, como en el presente asunto, no desvirtúa esta apreciación. En efecto, en todos estos supuestos, como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, esta legislación tiene por objeto la prevención del carácter artificial de las operaciones de que se trata, que tiene su origen en el desvío de fondos propios y su conversión en capitales ajenos. |
Sobre la proporcionalidad
62 |
Como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, es necesario examinar todavía si la normativa controvertida en el litigio principal es apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido. |
63 |
A este respecto, procede recordar que, en virtud de la normativa controvertida en el litigio principal, un contribuyente puede deducir de su base imponible los intereses pagados por préstamos contratados con entidades vinculadas para la adquisición o la ampliación de una participación en una entidad que resulta vinculada a raíz de dicha adquisición o ampliación únicamente si demuestra que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10a, apartado 3, letras a) o b), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. |
64 |
Por lo tanto, esta normativa es apropiada para garantizar la consecución del objetivo perseguido, de forma congruente y sistemática, puesto que permite neutralizar los efectos de las conductas de dos o de varias entidades vinculadas consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, con el objetivo de eludir el impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades llevadas a cabo en el territorio nacional, al excluir de la deducción los intereses deudores generados artificialmente o, por lo menos, al garantizar que dichos intereses tributen a un tipo razonable en el Estado miembro del beneficiario y que no se eluda completamente el impuesto sobre los beneficios. |
65 |
Por consiguiente, procede verificar si la restricción en cuestión en el litigio principal no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
66 |
A este respecto, la constatación de la existencia de un montaje puramente artificial exige, además de un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener una ventaja fiscal, que resulte de un conjunto de elementos objetivos que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por el Derecho de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por la libertad de establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C‑196/04, EU:C:2006:544, apartado 64 y jurisprudencia citada, y, por analogía, de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros, C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134, apartado 124 y jurisprudencia citada). |
67 |
El Tribunal de Justicia ha declarado que puede considerarse que no va más allá de lo necesario para evitar prácticas abusivas una normativa nacional que se basa en un examen de elementos objetivos y verificables para determinar si una transacción presenta el carácter de un montaje puramente artificial con fines exclusivamente fiscales y que, en cada supuesto en el que no cabe excluir la existencia de tal montaje, permite al contribuyente presentar los datos referentes a las posibles razones comerciales por las que se celebró esa transacción, sin someterlo a restricciones administrativas excesivas [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2019, X (Sociedades intermedias domiciliadas en terceros países), C‑135/17, EU:C:2019:136, apartado 87 y jurisprudencia citada]. |
68 |
Para comprobar si una operación persigue un objetivo fraudulento o abusivo, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder a un examen individual del conjunto de la operación de que se trate. El establecimiento de una medida fiscal de alcance general que prive automáticamente de la ventaja tributaria a determinadas categorías de contribuyentes, sin que la Administración tributaria esté obligada a aportar al menos un principio de prueba o indicio del fraude o abuso, excedería de lo necesario para evitar dichos fraude o abuso (sentencia de 7 de septiembre de 2017, Eqiom y Enka, C‑6/16, EU:C:2017:641, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
69 |
En el caso de autos, la normativa controvertida en el litigio principal establece una presunción según la cual los intereses pagados por préstamos concertados según los criterios precisados en el artículo 10a, apartado 1, letra c), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades constituyen o forman parte de montajes puramente artificiales. |
70 |
Estos criterios, en particular el hecho de que una entidad vinculada sea la acreedora de los préstamos y estos estén relacionados con la adquisición o ampliación de una participación en una entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada, constituyen indicios, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 68 de la presente sentencia, de la existencia de un montaje puramente artificial. |
71 |
La posibilidad de que el contribuyente desvirtúe esta presunción demostrando que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10a, apartado 3, letras a) y b), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite limitar la denegación de la deducción de los intereses del préstamo únicamente a las situaciones en las que el préstamo en el seno de un grupo de sociedades vinculadas obedezca a motivos fiscales en tal medida que dicho préstamo no sea necesario para la realización de objetivos económicamente fundados y no se habría concertado en ningún caso entre entidades que no estén especialmente relacionadas. |
72 |
De las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende a este respecto que el requisito establecido en el artículo 10a, apartado 3, letra a), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se refiere tanto al motivo del préstamo y de la operación jurídica ligada a este como a los elementos objetivos que caracterizan a ese préstamo y esta operación jurídica, debiendo demostrar el contribuyente que están justificados por razones económicas y que podrían haber sido concertados entre entidades que no estuvieran especialmente relacionadas. De ello se deduce, según dicho órgano jurisdiccional, como se ha mencionado en el apartado 10 de la presente sentencia, que, de conformidad con su jurisprudencia, los préstamos concertados de manera arbitraria y sin razones económicas constituyen montajes puramente artificiales, aun cuando, en sí mismos, los intereses de dichas deudas sean idénticos a los que se habrían acordado entre empresas independientes. |
73 |
Pues bien, como se desprende del apartado 12 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es posible deducir de la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), y, en particular, de su apartado 56, que las operaciones consistentes en contraer deudas con una entidad vinculada al contribuyente no constituyen, por definición, montajes puramente artificiales si han sido realizadas en condiciones de plena competencia. |
74 |
A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que una sociedad haya obtenido un préstamo de otra sociedad en condiciones que no se corresponden con lo que las sociedades de que se trata habrían acordado en condiciones de plena competencia constituye para el Estado miembro de residencia de la sociedad prestataria un elemento objetivo y verificable por terceros para determinar si la transacción de que se trata constituye, total o parcialmente, un montaje puramente artificial cuyo objetivo esencial es eludir la aplicación de la legislación tributaria de dicho Estado miembro. Se ha de determinar, por tanto, si, de no haber existido relaciones especiales entre las sociedades de que se trata, no se habría acordado el préstamo de que se trata o se habría acordado por un importe o a un tipo de interés diferentes (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C‑524/04, EU:C:2007:161, apartado 81). |
75 |
De esta jurisprudencia se desprende que el examen del cumplimiento de las condiciones de plena competencia se refiere no solo a las estipulaciones del contrato de préstamo relativas, en particular, al importe o al tipo de interés, sino también a la lógica económica del préstamo en cuestión y de las operaciones jurídicas ligadas a este. En efecto, este último examen implica comprobar la validez económica de dicho préstamo y de las operaciones jurídicas ligadas a él, cerciorándose de que tales operaciones podrían haberse celebrado entre las sociedades que son parte en ellas en caso de que no estuvieran especialmente relacionadas. |
76 |
Un examen dirigido a cerciorarse de que no solo las condiciones del préstamo en cuestión, sino también el propio hecho de contratarlo y las operaciones jurídicas ligadas a este corresponden a lo que las sociedades habrían acordado en circunstancias de plena competencia, equivale a cerciorarse de la realidad económica de las transacciones, pues si no existe tal realidad económica, como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 57, 59 y 67 de la presente sentencia, concurre uno de los elementos determinantes para la calificación de una transacción de montaje puramente artificial. |
77 |
En segundo lugar, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014), apartados 281 y 283, posterior a la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), del principio general del Derecho según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta se desprende que un Estado miembro debe denegar, aun cuando no existan disposiciones de Derecho nacional que prevean tal denegación, el amparo de las disposiciones del Derecho de la Unión cuando se invoquen por una persona no para la realización de los objetivos de las disposiciones en cuestión, sino con el fin de disfrutar de una ventaja que le confiere el Derecho de la Unión, cuando las condiciones objetivas requeridas para la obtención de la ventaja buscada, establecidas en el Derecho de la Unión, se cumplan solo formalmente. |
78 |
De ello se deduce que el examen de los requisitos formales de las operaciones no basta por sí solo para apreciar la realidad económica de una operación determinada. |
79 |
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 29 de la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), que, pese a una proximidad teórica, la normativa sueca controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia y las normas neerlandesas relativas a los grupos fiscales difieren significativamente en sus consecuencias prácticas. |
80 |
En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que el objetivo específico de la normativa controvertida en dicho asunto no era luchar contra los montajes puramente artificiales, sino que se inscribía en el marco de la lucha contra la planificación fiscal agresiva en forma de deducción de gastos de intereses y que la aplicación de dicha normativa no se limitaba a tales montajes, ya que también podían quedar comprendidas en la prohibición de deducir las transacciones celebradas en condiciones de plena competencia, es decir, en condiciones análogas a las que se aplicarían entre sociedades independientes. En efecto, la intención de la sociedad de que se trate de contraer una deuda, principalmente por motivos fiscales, era suficiente para justificar la denegación del derecho a deducir en una situación transfronteriza (sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel, C‑484/19, EU:C:2021:34, apartados 52 a 54). |
81 |
El Tribunal de Justicia también señaló que la normativa controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), apartado 53, podía aplicarse a las deudas derivadas de transacciones de Derecho civil, a saber, las celebradas en condiciones de plena competencia, sin afectar, no obstante, a montajes ficticios. |
82 |
De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no se pronunció, en dicha sentencia, sobre el supuesto contemplado por la normativa controvertida en el litigio principal con el objetivo específico de luchar contra los montajes puramente artificiales, como se desprende de los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, a saber, cuando las deudas se contraigan sin razones económicas, aun cuando las condiciones del préstamo correspondan a las que se habrían acordado entre empresas independientes. |
83 |
En particular, como se desprende de la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), la validez económica del préstamo y de las operaciones relacionadas con este de que se trataba en el asunto que dio lugar a dicha sentencia no había sido impugnada ante el Tribunal de Justicia ni este la examinó. |
84 |
En consecuencia, no cabe deducir del apartado 56 de la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), que, en el supuesto de que un préstamo y las operaciones relacionadas con este no estén justificados por razones económicas, el mero hecho de que las condiciones de dicho préstamo correspondan a las que se habrían acordado entre empresas independientes excluye, por definición, que dicho préstamo y esas operaciones constituyan montajes puramente artificiales. |
85 |
Por consiguiente, procede considerar que la necesidad de demostrar que un préstamo y la operación jurídica a la que aparece ligado se fundan, de manera concluyente, en razones económicas no parece que vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. |
86 |
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, además, si una denegación total del derecho a deducir no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, habida cuenta de que, en el apartado 51 de la sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C‑484/19, EU:C:2021:34), el Tribunal de Justicia recordó su jurisprudencia según la cual, cuando las autoridades tributarias consideran, al término de la comprobación de los elementos relativos a los posibles motivos comerciales por los que se ha acordado una transacción, que un préstamo contratado por un contribuyente con una entidad vinculada constituye un montaje puramente artificial carente de motivos comerciales reales, el principio de proporcionalidad exige que la denegación del derecho a deducir se limite a la fracción de los intereses pagados en concepto de dicho préstamo que supere lo que se habría acordado de no haber existido relaciones especiales entre las partes. |
87 |
Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 103 a 105 de sus conclusiones, cuando el artificio de una operación determinada consiste en un tipo de interés excepcionalmente elevado, estipulado en un préstamo intragrupo, que, por lo demás, refleja la realidad económica, el principio de proporcionalidad exige no tener en cuenta como gasto deducible la fracción de los intereses pagados en virtud de dicho préstamo que rebase el tipo habitual del mercado. Sería ir más allá del objetivo de prevención de los montajes puramente artificiales denegar la deducción de esos intereses en su totalidad. |
88 |
En cambio, cuando el préstamo en cuestión carece, en sí mismo, de justificación económica y nunca se habría concertado de no existir una relación especial entre las sociedades de que se trata y la ventaja fiscal perseguida, resulta conforme con el principio de proporcionalidad denegar la deducción de la totalidad de los referidos intereses, puesto que tal montaje puramente artificial debe ser ignorado por las autoridades fiscales al calcular el impuesto de sociedades adeudado. Denegar la deducción únicamente de una fracción de los intereses pagados en virtud del referido préstamo permitiría al contribuyente obtener una parte o incluso la totalidad de la ventaja fiscal buscada por medios abusivos, lo que pondría en tela de juicio la congruencia del régimen examinado. |
89 |
Tal normativa tampoco resulta contraria a los requisitos derivados del principio de seguridad jurídica que deben cumplirse para que no se considere que una normativa va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2012, SIAT, C‑318/10, EU:C:2012:415, apartado 59). |
90 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de seguridad jurídica exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos, en particular cuando puedan entrañar consecuencias desfavorables para los individuos y las empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2012, SIAT, C‑318/10, EU:C:2012:415, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
91 |
Pues bien, siguiendo al Abogado General en los puntos 87 y 88 de sus conclusiones, procede señalar que es inevitable que una disposición dirigida a combatir prácticas abusivas contenga conceptos abstractos que permitan abarcar el mayor número posible de maniobras que se realicen con fines de evasión y fraude fiscales. |
92 |
No obstante, el empleo de conceptos abstractos no implica que la aplicación de la normativa controvertida en el litigio principal se deje a la entera discreción de la Administración tributaria, de modo que sus efectos sean imprevisibles, puesto que, como se ha recordado en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, dicha aplicación está sujeta a criterios claramente establecidos en ella, que permiten al contribuyente determinar con carácter previo y con la precisión suficiente su ámbito de aplicación, sin dejar subsistir dudas en cuanto a su aplicabilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2012, SIAT, C‑318/10, EU:C:2012:415, apartado 57). |
93 |
A la vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en la determinación del beneficio de un contribuyente, la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, relativo a la adquisición o ampliación de una participación en otra entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada a ese contribuyente, se denegará en su totalidad cuando se considere que esa deuda constituye un montaje puramente artificial o que forma parte de tal montaje, aun cuando la referida deuda se haya contraído en condiciones de plena competencia y el importe de esos intereses no supere el que se habría convenido entre empresas independientes. |
Costas
94 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
El artículo 49 TFUE |
debe interpretarse en el sentido de que |
no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en la determinación del beneficio de un contribuyente, la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, relativo a la adquisición o ampliación de una participación en otra entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada a ese contribuyente, se denegará en su totalidad cuando se considere que esa deuda constituye un montaje puramente artificial o que forma parte de tal montaje, aun cuando la referida deuda se haya contraído en condiciones de plena competencia y el importe de esos intereses no supere el que se habría convenido entre empresas independientes. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.