SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de enero de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/675/JAI — Artículo 3, apartado 1 — Principio de equiparación de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro — Obligación de atribuir a esas condenas efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales anteriores — Normas nacionales relativas a la conformación ex post de una pena global — Pluralidad de infracciones — Determinación de una pena global — Límite máximo de quince años para las penas privativas de libertad de duración limitada — Artículo 3, apartado 5 — Excepción — Infracción cometida antes de que se hayan dictado o ejecutado las condenas en el otro Estado miembro»

En el asunto C‑583/22 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 29 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2022, en el proceso penal contra

MV,

con intervención de:

Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. S. Beer, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de noviembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de MV, por el Sr. S. Akay, Rechtsanwalt;

en nombre del Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof, por la Sra. C. Maslow y el Sr. L. Otte, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 1 y 5, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L 220, p. 32).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso de casación interpuesto por MV ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) contra una sentencia del Landgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia, Alemania), mediante la que se condenó a MV a una pena de seis años de privación de libertad por violación especialmente agravada.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 1 a 5, 8, 9 y 13 de la Decisión Marco 2008/675 enuncian lo siguiente:

«(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo supone que la información relativa a las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal.

(2)

El 29 de noviembre de 2000, el Consejo [de la Unión Europea] adoptó, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, que contempla la “adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse”.

(3)

El objetivo de la presente Decisión marco es definir una obligación mínima para los Estados miembros de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros. […]

(4)

Algunos Estados miembros atribuyen efectos a las condenas dictadas en otros Estados miembros, mientras que otros solo tienen en cuenta las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales.

(5)

Sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. Ahora bien, la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.

[…]

(8)

Es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de que, con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

(9)

El artículo 3, apartado 5, debe interpretarse, entre otras cosas, en consonancia con el considerando 8, de tal manera que si el órgano jurisdiccional nacional en que se desarrolla el nuevo proceso penal, al tener en cuenta una sanción impuesta anteriormente en otro Estado miembro, considera que la imposición de un determinado nivel de sanción dentro de los límites del Derecho nacional podría tener una dureza desproporcionada para el delincuente, atendiendo a sus circunstancias, y si la finalidad de la sanción se puede lograr con una condena inferior, el órgano jurisdiccional nacional podrá reducir en consecuencia el nivel de la condena, si ello hubiera sido posible en las causas exclusivamente nacionales.

[…]

(13)

La presente Decisión marco respeta las diversas soluciones y procedimientos nacionales que se aplican a la hora de tener en cuenta una condena anterior dictada en otro Estado miembro. […]»

4

El artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco dispone lo siguiente:

«El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.»

5

El artículo 3 de dicha Decisión Marco, titulado «Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal», establece:

«1.   Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.   El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

[…]

5.   Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

No obstante, los Estados miembros garantizarán que, en tales casos, sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros.»

Derecho alemán

6

La conformación de una pena global está regulada en los artículos 53 a 55 del Strafgesetzbuch (Código Penal), de 13 de noviembre de 1998 (BGBl. 1998 I, p. 3322), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «StGB»).

7

El artículo 53 del StGB, que se refiere al concurso real de delitos, dispone en su apartado 1:

«Cuando una persona haya cometido varios delitos que sean juzgados a la vez y por ese motivo haya que imponer varias penas privativas de libertad o varias penas de multa, se impondrá una pena global.»

8

El artículo 54 del StGB, que regula la conformación de una pena global, establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.   Si una de las penas individuales es la prisión permanente, la pena global será la prisión permanente. En todos los demás casos, la pena global se formará incrementando la pena más elevada que proceda imponer; en caso de penas de diferente naturaleza, se formará incrementando la pena que por su naturaleza sea la pena más grave. A tal efecto, la personalidad del autor y los diferentes delitos serán tenidos en cuenta en su conjunto.

2.   La pena global no podrá alcanzar la suma de las penas individuales. No podrá exceder quince años en el caso de las penas privativas de libertad de duración limitada ni de 720 días‑multa en el caso de la pena de multa.»

9

El artículo 55 del StGB, relativo a la conformación ex post de una pena global, dispone en su apartado 1:

«Los artículos 53 y 54 también se aplicarán si una persona que ha sido condenada con carácter firme es condenada, antes de que la pena impuesta haya sido ejecutada, haya prescrito o haya sido objeto de remisión, por otro delito que haya cometido antes de la condena anterior. Tendrá la consideración de condena anterior la sentencia dictada en un procedimiento anterior en el que se pudieron examinar por última vez las apreciaciones de hecho subyacentes.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El 10 de octubre de 2003, MV, nacional francés, secuestró a una estudiante en un campus universitario de Alemania y la violó.

11

Antes de esa fecha, MV nunca había sido objeto de condena penal en Alemania. En cambio, su registro de antecedentes penales en Francia incluía veinticinco anotaciones. En particular, constaban contra él cinco condenas, todas ellas pronunciadas por órganos jurisdiccionales franceses después de la mencionada fecha y relativas a hechos cometidos entre agosto de 2002 y septiembre de 2003.

12

El 30 de septiembre de 2004, MV fue condenado a dos años de privación de libertad por el tribunal de grande instance Guéret (Tribunal de Primera Instancia de Guéret, Francia).

13

El 29 de febrero de 2008, la cour d’assises du Loir‑et‑Cher (Tribunal Superior de lo Penal de Loir y Cher, Francia), con sede en Blois (Francia), impuso a MV una pena privativa de libertad de quince años. Esta pena absorbió las condenas posteriores del interesado a una pena privativa de libertad de seis años, pronunciada el 16 de mayo de 2008 por la cour d’assises de Loire‑Atlantique (Tribunal Superior de lo Penal de Loira Atlántico, Francia), con sede en Nantes (Francia), y a una pena privativa de libertad de un año y seis meses, pronunciada el 23 de abril de 2012 por la cour d’appel de Grenoble (Tribunal de Apelación de Grenoble, Francia).

14

El 24 de enero de 2013, la cour d’assises du Maine‑et‑Loire (Tribunal Superior de lo Penal de Maine y Loira, Francia), con sede en Angers (Francia), condenó a MV a otra pena privativa de libertad, de siete años.

15

El 20 de octubre de 2003, MV fue detenido en los Países Bajos en virtud de una orden de detención emitida por las autoridades francesas y fue sometido a prisión provisional a efectos de extradición. El 17 de mayo de 2004, fue entregado a las autoridades francesas. MV fue encarcelado en Francia ininterrumpidamente hasta el 23 de julio de 2021, fecha en que se habían cumplido diecisiete años y nueve meses de las penas privativas de libertad enumeradas en los apartados 12 a 14 de la presente sentencia.

16

El 23 de julio de 2021, las autoridades francesas entregaron a MV a las autoridades alemanas. En virtud de una orden de detención dictada por el Amtsgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia, Alemania), se decretó la prisión provisional de MV en Alemania.

17

El 21 de febrero de 2022, el Landgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia) enjuició a MV por los hechos cometidos en Alemania el 10 de octubre de 2003, lo declaró culpable de violación especialmente agravada y lo condenó a una pena privativa de libertad de seis años. Ese órgano jurisdiccional consideró que, habida cuenta de los hechos cometidos por MV en Alemania, la pena «verdaderamente proporcionada» era una pena de privación de libertad de siete años. No obstante, habida cuenta de que no era posible conformar una pena global ex post con las penas impuestas en Francia, dicho órgano jurisdiccional redujo la pena un año «a título compensatorio».

18

MV interpuso un recurso de casación contra esa sentencia ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), órgano jurisdiccional remitente.

19

Por dos tipos de motivos distintos, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de la sentencia dictada por el Landgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia) con las disposiciones de la Decisión Marco 2008/675.

20

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la posibilidad de imponer a MV una pena privativa de libertad ejecutoria por el delito de violación especialmente agravada que es objeto del litigio principal depende de la interpretación tanto del principio de equiparación de las condenas penales pronunciadas en otros Estados miembros, enunciado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, como de la excepción a este principio, prevista en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de dicha Decisión Marco.

21

El órgano jurisdiccional remitente señala que las condenas pronunciadas en Francia contra MV podrían incluirse en principio en una pena global, conforme al artículo 55, apartado 1, del StGB, si se equiparasen a condenas pronunciadas en Alemania.

22

Considera que la finalidad del artículo 55, apartado 1, del StGB, que prevé la conformación ex post de una pena global, consiste en no tratar de forma diferente al autor de varias infracciones en función de que estas sean objeto de un único proceso, en cuyo caso dicha persona disfrutaría de una pena global con arreglo al artículo 53, apartado 1, del StGB, o de varios procesos distintos, lo que constituye el supuesto de conformación ex post de una pena global al que se refiere el artículo 55, apartado 1, del StGB.

23

El órgano jurisdiccional remitente precisa además que, en el marco de la conformación ex post de una pena global, procede tener en cuenta el límite máximo de quince años previsto en el artículo 54, apartado 2, del StGB para las penas privativas de libertad de duración limitada. Pues bien, en caso de equiparación de las condenas pronunciadas en Francia contra MV, este límite ya se habría alcanzado con la condena del interesado a quince años de privación de libertad pronunciada el 29 de febrero de 2008 por la cour d’assises du Loir‑et‑Cher (Tribunal Superior de lo Penal de Loir y Cher), con sede en Blois.

24

Por consiguiente, en caso de que las condenas pronunciadas en Francia se equiparasen a condenas pronunciadas en Alemania, no cabe duda de que podría imponerse a MV una pena individual por el delito de violación especialmente agravada de la que ha sido declarado culpable. Sin embargo, con arreglo al artículo 54, apartado 2, del StGB, la pena global no podría exceder el límite máximo de quince años de privación de libertad, de modo que, en la práctica, la pena que se impusiese no podría ejecutarse contra MV.

25

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la conformación ex post de una pena global con penas impuestas en otro Estado sobre la base del artículo 55, apartado 1, del StGB debe descartarse por razones de Derecho internacional público, ya que la conformación de una pena global en tal contexto transfronterizo interferiría tanto con el carácter firme de la condena extranjera como con la soberanía de dicho Estado por lo que respecta a la ejecución de esa condena.

26

Dada la imposibilidad, sobre la base del Derecho alemán, de conformar ex post una pena global incluyendo en ella las condenas pronunciadas en otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Decisión Marco 2008/675.

27

Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ese órgano jurisdiccional señala que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco obliga a los Estados miembros a velar por que se atribuya a las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro los mismos efectos jurídicos que se atribuye a las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional.

28

Con todo, dicho órgano jurisdiccional se pregunta qué alcance tiene la excepción establecida en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de dicha Decisión Marco. Estima que solo puede imponerse una pena ejecutoria a MV por la violación especialmente agravada que es objeto del litigio principal en el supuesto de que esa disposición deba interpretarse en el sentido de que impide que se tomen en consideración condenas pronunciadas en otros Estados miembros, como preceptúa el artículo 3, apartado 1, de la misma Decisión Marco, cuando esa consideración implique superar el límite máximo de quince años previsto en el artículo 54, apartado 2, del StGB para las penas privativas de libertad de duración limitada.

29

En segundo lugar, en el supuesto de que el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675 deba interpretarse en el sentido de que el principio de equiparación de las condenas penales pronunciadas en otros Estados miembros, enunciado en el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión Marco, es inaplicable en las circunstancias del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación que debe darse al artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de esa misma Decisión Marco.

30

A este respecto, se pregunta si tener en cuenta la pena impuesta en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675, implica que la desventaja resultante de la imposibilidad de proceder a la conformación ex post de una pena global, establecida en el artículo 55, apartado 1, del StGB, ha de «especificarse y justificarse en concreto» a la hora de determinar la pena que cabe imponer por el delito cometido en el territorio nacional.

31

Dicho órgano jurisdiccional explica que, al transponer la Decisión Marco 2008/675 al Derecho alemán, el legislador alemán no consideró necesario adoptar una medida de transposición para el artículo 3 de esa Decisión Marco. La idea de que, aunque las condenas pronunciadas en otro Estado no puedan incluirse formalmente en la conformación ex post de una pena global, el condenado no debe, en la medida de lo posible, verse afectado por ello se traduce en la reducción de pena que los órganos jurisdiccionales alemanes aplican «a título compensatorio» cuando las condenas anteriores se han pronunciado en el extranjero.

32

El órgano jurisdiccional remitente indica que, según su propia jurisprudencia sobre este extremo, la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar ex post una pena global que incorpore condenas pronunciadas en otro Estado miembro suele tenerse en cuenta, en el contexto de la determinación de la pena, concediendo una reducción de pena no cuantificada, «a título compensatorio», que queda a la discreción del juez que conoce de los hechos. A este respecto, basta con que dicho juez considere que la imposibilidad de conformar ex post una pena global es un elemento que redunda en beneficio de la persona condenada.

33

Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional considera que solo una compensación claramente justificada y cuantificada de la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar ex post una pena global puede ser conforme con el contenido normativo del artículo 3, apartados 1 y 5, de la Decisión Marco 2008/675.

34

Explica que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación de dicha Decisión Marco se desprende que el modo en que se toman en consideración las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro debe equipararse en la medida de lo posible a aquel en que se consideran las condenas nacionales anteriores. Pues bien, para aproximarse lo máximo posible al régimen de conformación de una pena global establecido en los artículos 53 a 55 del StGB, que exige cuantificar dicha pena, el órgano jurisdiccional remitente considera que es necesario que el juez que conozca de los hechos especifique de manera concreta la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar una pena global y la deduzca de la nueva pena global que quepa imponer.

35

Dicho órgano jurisdiccional añade que justificar y cuantificar la compensación de la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar ex post una pena global no solo es indispensable por razones de transparencia, sino también para que el juez de casación pueda ejercer un control sobre la determinación de la pena impuesta.

36

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el litigio principal, el Landgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia) determinó la pena sin considerar que imponer una pena privativa de libertad de seis años conducía a superar el límite máximo de quince años de privación de libertad establecido en el artículo 54, apartado 2, del StGB para las penas privativas de libertad de duración limitada. Además, dicho tribunal no señaló haber seguido ningún criterio concreto para tener en cuenta las condenas pronunciadas en Francia según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675.

37

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Habida cuenta del principio de igualdad de trato que se deriva del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675 y a la luz del artículo 3, apartado 5, de esa misma Decisión Marco, en el caso de que exista, en principio, una situación que permita conformar una pena global acumulando las condenas recaídas en Alemania y en otros países de la [Unión], ¿puede imponerse una pena por el delito cometido en el territorio nacional también en el supuesto de que la consideración ficticia de la pena impuesta en otro país de la UE haga que se supere la duración máxima admitida por el Derecho alemán para una pena global en el caso de las penas privativas de libertad de duración limitada?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Debe llevarse a cabo la consideración de la pena impuesta en otro país de la [Unión], prevista en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675, de modo que la desventaja resultante de la imposibilidad de proceder a la conformación ex post de una pena global —conforme a los principios de la acumulación de penas establecidos en Derecho alemán— debe especificarse y justificarse en concreto a la hora de determinar la pena por el delito cometido en el territorio nacional?»

Sobre la incoación del procedimiento prejudicial de urgencia

38

Haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 107, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Presidente del Tribunal de Justicia instó a la Sala Segunda a examinar si era necesario tramitar de oficio el presente asunto mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

39

Procede señalar que, en el presente asunto, concurren los requisitos establecidos para incoar dicho procedimiento.

40

En primer lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, solo pueden tramitarse mediante un procedimiento de urgencia las remisiones prejudiciales en que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, dedicado al espacio de libertad, seguridad y justicia.

41

Entre las materias contempladas en dicho título V figura, en particular, la cooperación judicial en materia penal.

42

En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2008/675, que regula la consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de las condenas penales pronunciadas en otros Estados miembros por hechos diferentes.

43

Además, esta Decisión Marco se adoptó sobre la base del artículo 31 TUE, que fue sustituido por los artículos 82 TFUE, 83 TFUE y 85 TFUE. Pues bien, estos artículos del Tratado FUE están incluidos formalmente en el capítulo relativo a la cooperación judicial en materia penal.

44

De lo anterior resulta que, en la petición de decisión prejudicial, se plantean varias cuestiones relativas a una de las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, a saber, la cooperación judicial en materia penal y, por tanto, puede tramitarse mediante el procedimiento de urgencia.

45

En segundo lugar, en lo tocante al criterio relativo a la urgencia, de reiterada jurisprudencia se desprende que este criterio se cumple cuando la persona afectada en el litigio principal, en la fecha de planteamiento de la petición de decisión prejudicial, está privada de libertad y su mantenimiento en prisión depende de la solución del litigio principal [véase, recientemente, la sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Trabas jurídicas a la ejecución de una decisión de entrega), C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307, apartado 39 y jurisprudencia citada].

46

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que MV está, efectivamente, privado de libertad y que la solución del litigio principal puede influir en la cuestión de su mantenimiento en prisión.

47

El órgano jurisdiccional remitente ha explicado que, en el supuesto de que el artículo 3, apartados 1 y 5, de la Decisión Marco 2008/675 deba interpretarse en el sentido de que procede reconocer a las condenas anteriores pronunciadas en Francia los mismos efectos que los atribuidos a las condenas nacionales, ya no sería posible imponer a MV una pena ejecutable por excederse el límite máximo de quince años previsto en el artículo 54, apartado 2, del StGB para las penas privativas de libertad de duración limitada.

48

En estas circunstancias, el 27 de septiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta de la Juez Ponente y tras oír al Abogado General, tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

49

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartados 1 y 5, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está obligado, con motivo de un proceso penal incoado contra una persona, a atribuir a las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra esa persona por hechos diferentes los mismos efectos que se atribuyen a las condenas nacionales anteriores de conformidad con la legislación nacional de que se trate relativa a la conformación de una pena global, cuando, por un lado, la infracción por la que se desarrolla ese proceso se cometió antes de que se pronunciasen las condenas anteriores y, por otro lado, la consideración de dichas condenas anteriores de conformidad con esa legislación nacional impediría al juez nacional que conoce de dicho proceso imponer al interesado una pena ejecutable.

50

Según resulta de sus considerandos 5 a 8, la Decisión Marco 2008/675 tiene por objeto que cada Estado miembro garantice que se atribuyan a las condenas penales anteriores pronunciadas en otro Estado miembro efectos jurídicos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales anteriores con arreglo a su Derecho nacional [sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global), C‑221/19, EU:C:2021:278, apartado 49].

51

De acuerdo con este objetivo, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco, en relación con el considerando 5 de esta, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que, con motivo de un nuevo proceso penal contra determinada persona, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra esa persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, por un lado, se tomen en consideración en la medida en que sean tenidas en cuenta las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional y, por otro lado, se les reconozcan efectos equivalentes a los atribuidos a estas últimas condenas, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo.

52

El artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión Marco precisa que esa obligación se aplica en la fase que precede al juicio oral, en la propia fase de juicio oral y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas relativas al tipo y al nivel de la pena impuesta y a las normas que rigen la ejecución de la resolución.

53

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Decisión Marco 2008/675 es aplicable a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes [sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global), C‑221/19, EU:C:2021:278, apartado 52 y jurisprudencia citada].

54

En el presente asunto, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, resumidas en los apartados 21 a 24 de la presente sentencia, se desprende que, si en las circunstancias del litigio principal las condenas anteriores pronunciadas por órganos jurisdiccionales franceses contra MV se equipararan a condenas pronunciadas por órganos jurisdiccionales alemanes con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la referida Decisión Marco, el juez que conoce de los hechos estaría obligado a conformar una pena siguiendo lo dispuesto en los artículos 53 a 55 del StGB. En tal caso, no sería posible imponer a MV una pena ejecutable, ya que se superaría el límite máximo de quince años previsto en el artículo 54, apartado 2, del StGB para las penas privativas de libertad de duración limitada.

55

Sin embargo, procede señalar que, a tenor del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675, si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, el artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Decisión Marco no exigirá a los Estados miembros que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, cuando la aplicación de dicha legislación a las condenas extranjeras limite al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

56

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en el proceso penal incoado ante los órganos jurisdiccionales alemanes, MV ha sido declarado culpable de un delito de violación especialmente agravada por hechos cometidos el 10 de octubre de 2003. Por otra parte, las condenas que deben tenerse en cuenta en el marco de ese proceso fueron pronunciadas por órganos jurisdiccionales franceses después de dicha fecha. En consecuencia, es preciso reconocer que, en las circunstancias del litigio principal, se cumple el requisito de carácter temporal que figura en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675.

57

Por consiguiente, las circunstancias del litigio principales pueden quedar incluidas en la excepción establecida en esa disposición.

58

Por lo que respecta al alcance de esta excepción, el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco exime a los Estados miembros de la obligación de aplicar su «legislación nacional relativa a la imposición de sanciones» a las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro si aplicación de aquella «limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso».

59

En el presente asunto, procede señalar, por un lado, que la legislación alemana relativa a la conformación de una pena global establecida en los artículos 53 a 55 del StGB, invocada en el litigio principal, constituye «legislación nacional relativa a la imposición de sanciones», en el sentido del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la referida Decisión Marco. En efecto, esa legislación delimita la facultad del juez de lo penal de imponer una pena en caso de pluralidad de infracciones, ya sean estas objeto de un único proceso o de varios procesos distintos.

60

Por otro lado, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, la aplicación de esa legislación por lo que respecta a las condenas anteriores pronunciadas en Francia impediría al juez nacional imponer una pena ejecutable en el litigio principal.

61

Así pues, en las circunstancias del litigio principal, atribuir a las condenas anteriores pronunciadas en Francia los mismos efectos que a las condenas nacionales anteriores tendría como consecuencia «[limitar] al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso», en el sentido del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675.

62

De lo anterior resulta que la excepción establecida en esta disposición es aplicable en las circunstancias del litigio principal y tiene por efecto liberar al juez nacional de la obligación de atribuir a las condenas anteriores pronunciadas en Francia los mismos efectos que a las condenas nacionales de conformidad con la legislación relativa a la conformación de una pena global establecida en los artículos 53 a 55 del StGB.

63

Por otra parte, tal interpretación se ve corroborada tanto por el contexto del artículo 3 de la Decisión Marco 2008/675 como por los objetivos perseguidos por el artículo 3, apartado 5, de dicha Decisión Marco.

64

Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 3 de la Decisión Marco 2008/675, cabe recordar que, a tenor del considerando 5 de esta, dicha Decisión Marco no pretende armonizar las consecuencias que las distintas legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores. También se desprende del considerando 3 de la misma Decisión Marco que esta se limita a definir una obligación mínima para los Estados miembros de tener en cuenta, con motivo de un nuevo proceso penal, las condenas pronunciadas en otros Estados miembros.

65

Además, según su considerando 13, la Decisión Marco 2008/675 respeta las diversas soluciones y procedimientos nacionales que se aplican a la hora de tener en cuenta una condena anterior dictada en otro Estado miembro. Así pues, la Decisión Marco contribuye a constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia en el seno de la Unión dentro del respeto de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 67 TFUE, apartado 1.

66

Por lo tanto, el principio de equiparación de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, establecido en el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión Marco, debe conciliarse con la necesidad de respetar la diversidad de las tradiciones y los sistemas penales de los Estados miembros. Como puntualiza el considerando 8 de la misma Decisión Marco, es conveniente evitar que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido pronunciada por un órgano jurisdiccional nacional, pero solo «en la medida de lo posible».

67

Por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675, el tenor de este establece explícitamente que esta disposición pretende preservar la facultad del «órgano jurisdiccional al imponer una sanción» para castigar una infracción cometida en el territorio nacional antes de que las condenas en otro Estado miembro se hayan dictado o ejecutado.

68

Como alegan el Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Fiscal General del Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) y la Comisión Europea, en esencia, en un contexto caracterizado por la diversidad de las tradiciones y los sistemas penales de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las escalas de penas y a sus formas de ejecución, no cabe excluir que la consideración de condenas pronunciadas en otro Estado miembro pueda obstaculizar la imposición de una pena ejecutable destinada a sancionar una infracción cometida en el territorio del Estado miembro de que se trate antes de que se pronunciaran o se ejecutaran esas condenas.

69

En el presente asunto, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que, en el contexto del litigio principal, el hecho de atribuir a las condenas anteriores pronunciadas en Francia los mismos efectos que a las condenas nacionales en el marco de la conformación ex post de una penal global, prevista en el artículo 55, apartado 1, del StGB, se opone a que se imponga una pena ejecutable por un delito de violación especialmente agravada cometido en Alemania antes de que se pronunciaran tales condenas.

70

Ahora bien, el objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675 consiste precisamente en preservar la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de imponer una pena en tal supuesto, respetando la diversidad de las tradiciones y los sistemas penales de los Estados miembros, y liberar a estos últimos de la obligación de equiparar las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro a las condenas nacionales anteriores como preceptúa el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco.

71

Debe puntualizarse además que, con todo, nada impide a los Estados miembros atribuir a las condenas pronunciadas en otro Estado miembro los mismos efectos que a las condenas nacionales en el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675. Como precisa el considerando 3 de esta, el objetivo de dicha Decisión Marco es definir una obligación mínima de tener en cuenta las condenas pronunciadas en otro Estado miembro, de modo que los Estados miembros son libres de tomar en consideración tales condenas en los supuestos en que no estén obligados a ello en virtud de la misma Decisión Marco.

72

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartados 1 y 5, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está obligado, con motivo de un proceso penal incoado contra una persona, a atribuir a las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra esa persona por hechos diferentes los mismos efectos que se atribuyen a las condenas nacionales anteriores de conformidad con la legislación nacional de que se trate relativa a la conformación de una pena global, cuando, por un lado, la infracción por la que se desarrolla ese proceso se cometió antes de que se pronunciasen las condenas anteriores y, por otro lado, la consideración de dichas condenas anteriores de conformidad con esa legislación nacional impediría al juez nacional que conoce de dicho proceso imponer al interesado una pena ejecutable.

Segunda cuestión prejudicial

73

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que la consideración de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, en el sentido de esa disposición, exige al juez nacional que identifique y justifique de manera concreta la desventaja resultante de la imposibilidad de proceder a la conformación ex post de una pena global establecida para las condenas nacionales anteriores.

74

Del tenor de la referida disposición se desprende que, en todo proceso penal al que se aplique la excepción establecida en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco, los Estados miembros deberán garantizar que «sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros».

75

Para cumplir esta obligación, basta con que los Estados miembros establezcan, respetando el Derecho de la Unión y los objetivos perseguidos por dicha Decisión Marco, una posibilidad de que sus órganos jurisdiccionales nacionales tengan en cuenta, a otros efectos, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros.

76

En cambio, no puede deducirse de esta disposición obligación alguna en lo que atañe a las formas concretas, de Derecho sustantivo o procesal, que deben respetar los órganos jurisdiccionales nacionales cuando tengan efectivamente en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros.

77

A falta de mayores precisiones en las propias disposiciones de la Decisión Marco 2008/675, procede señalar que esta deja a los Estados miembros un margen de apreciación en cuanto a la forma concreta de aplicación por lo que respecta a la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros, con arreglo al artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de dicha Decisión Marco.

78

Por consiguiente, no cabe deducir del artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675 que el juez que conoce de los hechos del asunto esté obligado, en las circunstancias del litigio principal, a realizar un cálculo cuantificado de la desventaja resultante de la imposibilidad de aplicar la legislación nacional relativa a la conformación de una pena global establecida para las condenas nacionales y a conceder posteriormente una reducción de la pena basada en dicho cálculo.

79

Como subrayó el Abogado General en los puntos 85 y 86 de sus conclusiones, la única exigencia que puede deducirse de esta disposición es que exista la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales tomen en consideración las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros, sin que, no obstante, el legislador de la Unión haya adoptado la forma concreta que debe revestir esa consideración.

80

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial resulta que el Landgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia) ha considerado, efectivamente, las condenas anteriores pronunciadas en Francia. En su sentencia de 21 de febrero de 2022, dicho órgano jurisdiccional concedió una reducción de pena de un año «a título compensatorio», que se restó a la pena inicial de privación de libertad de siete años, para tener en cuenta la imposibilidad de conformar ex post una pena global con las condenas pronunciadas en Francia.

81

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que la consideración de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, en el sentido de esa disposición, no exige al juez nacional que identifique y justifique de manera concreta la desventaja resultante de la imposibilidad de proceder a la conformación ex post de una pena global establecida para las condenas nacionales anteriores.

Costas

82

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 3, apartados 1 y 5, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal,

debe interpretarse en el sentido de que

un Estado miembro no está obligado, con motivo de un proceso penal incoado contra una persona, a atribuir a las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra esa persona por hechos diferentes los mismos efectos que se atribuyen a las condenas nacionales anteriores de conformidad con la legislación nacional de que se trate relativa a la conformación de una pena global, cuando, por un lado, la infracción por la que se desarrolla ese proceso se cometió antes de que se pronunciasen las condenas anteriores y, por otro lado, la consideración de dichas condenas anteriores de conformidad con esa legislación nacional impediría al juez nacional que conoce de dicho proceso imponer al interesado una pena ejecutable.

 

2)

El artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675

debe interpretarse en el sentido de que

la consideración de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, en el sentido de esa disposición, no exige al juez nacional que identifique y justifique de manera concreta la desventaja resultante de la imposibilidad de proceder a la conformación ex post de una pena global establecida para las condenas nacionales anteriores.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.