SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 4 de octubre de 2024 ( *1 )
Índice
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Marco jurídico |
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Reglamento (CE) n.o 139/2004 |
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Reglamento (CE) n.o 802/2004 |
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Directrices sobre las concentraciones horizontales |
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Antecedentes del litigio y Decisión controvertida |
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Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida |
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Pretensiones de las partes |
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Sobre el recurso de casación |
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Sobre el primer motivo de casación |
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Primera parte del primer motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Segunda parte del primer motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Sobre el segundo motivo de casación |
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Primera parte del segundo motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Segunda parte del segundo motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Tercera parte del segundo motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Cuarta parte del segundo motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Sobre el tercer motivo de casación |
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Primera parte del tercer motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Segunda parte del tercer motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Tercera parte del tercer motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Cuarta parte del tercer motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Quinta parte del tercer motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Sexta parte del tercer motivo de casación |
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– Alegaciones de las partes |
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– Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Sobre el cuarto motivo de casación |
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Alegaciones de las partes |
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Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Sobre el quinto motivo de casación |
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Alegaciones de las partes |
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Apreciación del Tribunal de Justicia |
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Costas |
«Recurso de casación — Competencia — Reglamento (CE) n.o 139/2004 — Concentración de empresas — Decisión por la que se declara la concentración incompatible con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE — Determinación de los mercados pertinentes — Obstaculización significativa de la competencia efectiva — Creación o refuerzo de una posición dominante — Efectos no coordinados — Grado de prueba — Conceptos de “fuerza competitiva importante” y de “competidores inmediatos” — Proximidad de la competencia entre las partes de la concentración — Índice de Herfindahl‑Hirschmann — Solicitudes de información — Desnaturalización»
En el asunto C‑581/22 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de septiembre de 2022,
thyssenkrupp AG, con domicilio social en Duisburgo y Essen (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y O. Schley y por la Sra. J. Ziebarth, Rechtsanwälte,
parte recurrente en casación,
en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. G. Conte y T. Franchoo, la Sra. C. Sjödin y el Sr. I. Zaloguin y posteriormente por los Sres. G. Conte, T. Franchoo e I. Zaloguin, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, thyssenkrupp AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 22 de junio de 2022, thyssenkrupp/Comisión (T‑584/19, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2022:386), mediante la que el referido Tribunal desestimó el recurso de anulación interpuesto por dicha sociedad contra la Decisión C(2019) 4228 final de la Comisión, de 11 de junio de 2019, por la que una operación de concentración se declara incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (asunto M.8713 — Tata Steel/thyssenkrupp/JV) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.o 139/2004
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2 |
El considerando 25 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1), señala lo siguiente:
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3 |
El artículo 2 del Reglamento n.o 139/2004, titulado «Evaluación de las concentraciones», establece: «1. Las concentraciones contempladas en el presente Reglamento se evaluarán con arreglo a los objetivos del presente Reglamento y a las disposiciones que figuran a continuación, a fin de determinar si son compatibles con el mercado común. En esta evaluación, la Comisión [Europea] tendrá en cuenta:
2. Las concentraciones que no sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán compatibles con el mercado común. 3. Las concentraciones que sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán incompatibles con el mercado común. 4. En la medida en que la creación de una empresa en participación que constituya una concentración con arreglo al artículo 3 tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación se valorará en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo [101 TFUE], con objeto de determinar si la operación es compatible con el mercado común. 5. En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular:
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4 |
El artículo 3 de dicho Reglamento, bajo el epígrafe «Definición de concentración», dispone, en sus apartados 1, letra b), y 4: «1. Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de: […]
[…] 4. La creación de una empresa en participación que desempeñe de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma constituirá una concentración en el sentido de la letra b) del apartado 1.» |
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5 |
El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Notificación previa de las concentraciones y remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes», establece, en su apartado 1: «Las concentraciones de dimensión comunitaria objeto del presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control. También será posible proceder a una notificación cuando las empresas afectadas demuestren a la Comisión su intención de buena fe de concluir un acuerdo, o, en el caso de una oferta pública de adquisición, cuando hayan anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta, siempre que el acuerdo o la oferta previstos den lugar a una concentración de dimensión comunitaria. A efectos del presente Reglamento, el término “concentración notificada” también abarcará los proyectos de concentración que se hayan notificado con arreglo al segundo párrafo. A efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, el término “concentración” abarcará las concentraciones proyectadas en el sentido del segundo párrafo.» |
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6 |
El artículo 6 del mismo Reglamento, cuyo epígrafe es «Examen de la notificación e incoación del procedimiento», dispone, en su apartado 1, letra c): «La Comisión procederá al examen de la notificación tan pronto como la reciba. […]
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7 |
El artículo 8 del Reglamento n.o 139/2004, titulado «Poderes de decisión de la Comisión», establece, en sus apartados 2 y 3: «2. Cuando la Comisión compruebe que, tras las modificaciones introducidas por las empresas afectadas, una concentración notificada cumple el criterio establecido en el apartado 2 del artículo 2 y, en los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 2, los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo [101 TFUE], adoptará una decisión que declare la concentración compatible con el mercado común. La Comisión podrá acompañar sus decisiones de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión a fin de compatibilizar la concentración con el mercado común. Se entenderá que una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin. 3. Cuando la Comisión compruebe que una concentración cumple el criterio establecido en el apartado 3 del artículo 2 o, en los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 2, que no cumple los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo [101 TFUE], adoptará una decisión que declare la concentración incompatible con el mercado común.» |
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8 |
El artículo 11 de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Solicitudes de información», establece, en su apartado 1: «A fin de cumplir las tareas que le encomienda el presente Reglamento, la Comisión podrá, por medio de una solicitud simple o por decisión, pedir a las personas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 y a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten toda la información necesaria.» |
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9 |
El artículo 14 del citado Reglamento, titulado «Multas», dispone, en su apartado 1, letra c): «La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3, las empresas o asociaciones de empresas multas de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa o asociación de empresas afectada en el sentido del artículo 5, cuando, de forma deliberada o por negligencia: […]
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10 |
El artículo 15 del mismo Reglamento, titulado «Multas coercitivas», establece, en su apartado 1, letra a): «La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3, las empresas o las asociaciones de empresas multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios total medio diario de las empresas o asociaciones de empresas afectadas en el sentido del artículo 5 por cada día laborable de demora a partir de la fecha fijada en la decisión, a fin de obligarlas:
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Reglamento (CE) n.o 802/2004
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11 |
El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento n.o 139/2004 (DO 2004, L 133, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 172, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2013 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 336, p. 1), disponía: «La Comisión comunicará por escrito sus cargos a las partes notificantes. En el momento de comunicar sus cargos, la Comisión fijará el plazo en el que las partes notificantes podrán exponer sus puntos de vista por escrito. La Comisión informará también por escrito a las otras partes interesadas acerca de estos cargos. La Comisión fijará asimismo el plazo en el que dichas partes interesadas podrán darle a conocer sus puntos de vista por escrito. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta los puntos de vista recibidos después del vencimiento de un plazo que ella misma haya establecido.» |
Directrices sobre las concentraciones horizontales
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Los puntos 14, 16, 19 a 21, 28, 32 a 35, 37 y 38 de la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas» (DO 2004, C 31, p. 5; en lo sucesivo, «Directrices sobre las concentraciones horizontales») son del siguiente tenor: «III. Cuota de mercado y grado de concentración del mercado
[…]
[…] Niveles IHH
[…] IV. Posibles efectos anticompetitivos de las concentraciones horizontales […] Las empresas que van a fusionarse son competidores inmediatos
[…] La probabilidad de que los competidores aumenten el suministro si suben los precios es escasa
[…] La fusión elimina una fuerza competitiva importante
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Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
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Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 23 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue. |
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thyssenkrupp es una sociedad alemana que se dedica a la producción de productos planos de acero al carbono, los servicios materiales, la tecnología de ascensores, las soluciones industriales y la tecnología de componentes. Dicha sociedad es uno de los principales productores europeos de acero plano al carbono y ejerce su actividad a lo largo de toda la cadena de valor del acero plano al carbono, desde la producción de acero primario a los productos acabados revestidos. De este modo, produce y suministra una gama de productos planos de acero al carbono, incluyendo acero laminado en caliente, acero laminado en frío, acero con revestimiento metálico y acero laminado para envasado, acero galvanizado, acero con revestimiento orgánico, acero magnético de grano orientado [en lo sucesivo, «GOES» («grain‑oriented electrical steel»)] y acero magnético de grano no orientado. Las actividades de thyssenkrupp se centran en Alemania y todas sus fábricas integradas se sitúan en Duisburgo (Alemania), pero también cuenta con fábricas de acabado en el Espacio Económico Europeo (EEE), en particular en Francia, en Alemania y en España. |
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15 |
Tata Steel Ltd (en lo sucesivo, «TSE») es una sociedad india que se dedica a la extracción de carbón y de mineral de hierro, a la fabricación de productos siderúrgicos y a vender dichos productos a escala mundial. TSE produce, además, ferroaleaciones y minerales conexos y fabrica determinados productos de otro tipo, como equipos agrícolas y rodamientos. En particular, TSE produce y vende una gama de productos de acero al carbono, incluyendo acero laminado en caliente, acero laminado en frío, acero con revestimiento metálico y acero laminado para envasado, acero galvanizado y acero con revestimiento orgánico, además de GOES y acero magnético de grano no orientado. TSE también fabrica otros productos transformados, como tubos de acero al carbono y piezas de acero para la construcción. Las fábricas de TSE se ubican principalmente en el Reino Unido y en los Países Bajos, pero tiene también varias plantas de acabado en otros lugares de Europa, en particular en Bélgica, Francia, Alemania y Suecia. |
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16 |
El 25 de septiembre de 2018, thyssenkrupp y TSE (en lo sucesivo, conjuntamente, «partes en la concentración proyectada») notificaron a la Comisión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, un proyecto de concentración (en lo sucesivo, «concentración proyectada») mediante el cual adquirían el control conjunto de una empresa en participación de nueva creación (en lo sucesivo, «JV»), en el sentido del artículo 3, apartados 1, letra b), y 4, del citado Reglamento. |
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17 |
De acuerdo con la concentración proyectada, la JV se dedicaría a la producción de acero plano al carbono y de productos de acero magnético. Cada una de las partes de la concentración proyectada cedería a la JV sus actividades y sus activos de producción de acero plano al carbono y de acero magnético en Europa. También se transferirían a la JV los servicios de acería de thyssenkrupp. Asimismo, cada una de las partes en la concentración proyectada sería titular del 50 % de las acciones de la JV. A ninguna de ellas se le concederían derechos de veto pertinentes de los que no dispusiera la otra parte, de modo que controlarían de modo conjunto la empresa en participación. La JV desempeñaría de forma duradera todas las funciones de una entidad económica autónoma que dispone de presencia propia en el mercado, tanto en fases ascendentes como en fases descendentes de producción. Así pues, la JV sería una empresa en participación plenamente operativa. |
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18 |
Mediante decisión de 20 de octubre de 2018, la Comisión consideró que la concentración proyectada planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y decidió incoar el procedimiento de examen en profundidad con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 139/2004. |
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19 |
El 13 de febrero de 2019, la Comisión adoptó un pliego de cargos en el que concluía que la concentración proyectada obstaculizaría de modo significativo la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado interior, en el sentido del artículo 2 del Reglamento n.o 139/2004. |
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20 |
El 27 de febrero de 2019, las partes en la concentración proyectada presentaron a la Comisión su respuesta al pliego de cargos. Confirmaron que no solicitaban ser oídas. |
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21 |
El 20 de marzo de 2019, la Comisión les envió un escrito en el que exponía los hechos y las pruebas que corroboraban las objeciones formuladas en el pliego de cargos. Las partes en la concentración proyectada presentaron sus observaciones a ese escrito el 25 de marzo de 2019. |
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22 |
El 1 de abril de 2019, las partes en la concentración proyectada presentaron compromisos con el fin de resolver los problemas de competencia que se señalaban en el pliego de cargos. |
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23 |
El 23 de abril de 2019, las citadas partes presentaron compromisos revisados. |
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24 |
Durante el procedimiento administrativo, además de las solicitudes de información remitidas a las partes en la concentración proyectada, la Comisión se puso en contacto con varios operadores del mercado, en particular los clientes y los competidores de las referidas partes, y les solicitó, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento n.o 139/2004, que le facilitaran información. Asimismo, entre las partes en la concentración proyectada y la Comisión se sucedieron una serie de intercambios y reuniones. Por otra parte, la Comisión facilitó una serie de documentos a esas partes y les dio acceso al expediente en varias ocasiones. |
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25 |
El 11 de junio de 2019, la Comisión, en aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004, adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual declaró que la concentración proyectada era incompatible con el mercado interior y el EEE. |
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26 |
En dicha Decisión, la Comisión expuso sus consideraciones, en particular, en relación con los mercados de referencia, con los efectos de la concentración proyectada en términos de competencia y con los compromisos de las partes en la concentración proyectada. |
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27 |
Por lo que respecta a los mercados de productos de referencia, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 256 de la Decisión controvertida, de que el acero galvanizado en caliente [en lo sucesivo, «HDG» («hot‑dip galvanised steel»)] y el acero electrogalvanizado (en lo sucesivo, «EG») constituían probablemente mercados de productos distintos, pero que no era necesario formular una conclusión sobre esta cuestión específica. |
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28 |
En el considerando 257 de dicha Decisión, la Comisión concluyó, en esencia, que la producción y el suministro de HDG a la industria de automoción (en lo sucesivo, «HDG para automoción») constituían un mercado de productos distinto del de la producción y suministro de HDG para otras aplicaciones. |
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29 |
En el considerando 301 de la citada Decisión, la Comisión llegó a la conclusión de que la producción y el suministro de acero electrocincado [en lo sucesivo, «TP» («tin plate»)] y de acero revestido con cromo electrolítico [en lo sucesivo, «ECCS» («electrolytic chromium coated steel»)] destinados a envases constituían mercados de productos distintos. |
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30 |
En el considerando 302 de la misma Decisión, la Comisión concluyó, además, que la producción y el suministro de acero laminado destinado a envases constituía también un mercado de productos distinto. |
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31 |
Por lo que respecta a los mercados geográficos de referencia, en el considerando 456 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó, en esencia, que el mercado geográfico de referencia para la producción y el suministro de HDG para automoción abarcaba como máximo el EEE y que, asimismo, existían pruebas de una diferenciación geográfica dentro del EEE. |
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32 |
En el considerando 457 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que los mercados geográficos de referencia para la producción y el suministro de TP, de ECCS y de acero laminado destinados a envases abarcaban como máximo el EEE. |
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33 |
Por lo que respecta a los efectos de la concentración proyectada sobre la competencia, la Comisión estimó, en los considerandos 1250 y 1669 de la Decisión controvertida, que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en lo que atañe a la producción y el suministro de HDG para automoción en el EEE debido a efectos horizontales no coordinados derivados de la eliminación de una fuerte presión competitiva. |
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34 |
En los considerandos 1416, 1417, 1419 y 1670 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó también que la concentración proyectada supondría un obstáculo significativo a la competencia efectiva por lo que se refiere a la producción y el suministro de TP y de acero laminado destinados a envases en el EEE, ya que crearía una posición dominante en los mercados de referencia. A este respecto, la Comisión indicó que, en cualquier caso, la concentración proyectada produciría también efectos horizontales no coordinados en lo que se refiere a la producción y el suministro de TP y de acero laminado destinados a envases en el EEE como consecuencia de la eliminación de una fuerte presión competitiva. |
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35 |
En los considerandos 1418, 1419 y 1671 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que la concentración proyectada obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva por lo que respecta a la producción y el suministro de ECCS destinado a envases en el EEE debido a efectos horizontales no coordinados derivados de la eliminación de una fuerte presión competitiva. |
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36 |
En cuanto a los compromisos propuestos por las partes en la concentración proyectada, la Comisión concluyó, en los considerandos 1668 y 1672 de la Decisión controvertida, que esos compromisos no eliminaban por completo los obstáculos significativos a la competencia efectiva derivados de la concentración proyectada en lo que respecta, por un lado, a los aceros revestidos con metal (TP y ECCS) y a los aceros laminados destinados a envases en el EEE y, por otro lado, al HDG para automoción en el EEE y que tales compromisos no eran ni completos ni eficaces desde todos los puntos de vista. Además, la Comisión consideró que no era posible concluir, con el grado de certeza necesario, que la actividad de la JV sería viable con arreglo a la estructura correctiva prevista. |
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37 |
Por consiguiente, la Comisión declaró que la concentración proyectada era incompatible con el mercado interior. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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38 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de agosto de 2019, thyssenkrupp interpuso un recurso por el que se solicitaba la anulación de la Decisión controvertida. |
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39 |
En apoyo de dicho recurso, thyssenkrupp invocó ocho motivos. |
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40 |
El primer motivo se basaba en errores de procedimiento, errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación en lo referente a la definición de los mercados del HDG para automoción y del acero destinado a envases. El segundo motivo se basaba en errores de procedimiento, errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación en cuanto a la definición de los mercados geográficos del HDG para automoción y del acero destinado a envases. El tercer motivo se basaba en errores de procedimiento, errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación en lo tocante a la conclusión relativa a la existencia de un obstáculo significativo a la competencia efectiva en el supuesto mercado del HDG para automoción. El cuarto motivo se basaba en errores de procedimiento, errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación en lo que atañe a la conclusión de que existía un obstáculo significativo a la competencia efectiva en los supuestos mercados de TP, del ECCS y del acero laminado destinados a envases. El quinto motivo se basaba en errores de procedimiento y errores manifiestos de apreciación de las propuestas de solución planteadas por las partes en la concentración proyectada. El sexto motivo se basaba en la falta de motivación de la Decisión controvertida en lo referente al GOES. El séptimo motivo se basaba en un error de procedimiento consistente en no exigir a los operadores del mercado respuestas a las solicitudes de información. El octavo motivo se basaba en errores de apreciación en cuanto al análisis de la concentración que dio lugar a la Decisión de 7 de mayo de 2018, asunto COMP/M.8.444 ArcelorMittal/Ilva (en lo sucesivo, «asunto AM/Ilva») a raíz del supuesto fracaso de dicha concentración. |
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41 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó todos estos motivos y, en consecuencia, desestimó íntegramente el recurso de thyssenkrupp. |
Pretensiones de las partes
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42 |
thyssenkrupp solicita al Tribunal de Justicia que:
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43 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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44 |
En apoyo de su recurso de casación, thyssenkrupp aduce cinco motivos. |
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45 |
El primer motivo de casación se basa en varios errores de Derecho relativos, en particular, a la definición de un mercado de productos distinto para el HDG para automoción, a la definición del mercado geográfico de referencia, a la evaluación del incentivo de ArcelorMittal (en lo sucesivo, «AM») a efectos de ejercer una presión competitiva sobre un aumento de los precios tras la concentración, a la eventual existencia de un obstáculo significativo a la competencia efectiva y al grado de prueba aplicable a la Comisión. El segundo motivo de casación se basa, en esencia, en que, a juicio de la recurrente en casación, el Tribunal General incurrió, para empezar, en varios errores de Derecho en relación con la determinación de los mercados de HDG para automoción y de acero laminado. Seguidamente, considera la recurrente en casación que el Tribunal General desestimó erróneamente por inoperantes determinadas alegaciones de thyssenkrupp. Por último, considera que no se pronunció sobre determinadas imputaciones de la demanda presentada en primera instancia porque, a su entender, no comprendió correctamente los reproches que thyssenkrupp formuló. El tercer motivo de casación se basa, en primer término, en una interpretación errónea del artículo 2 del Reglamento n.o 139/2004 y de su considerando 25 y en que el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión podía basarse en los mismos factores para fundamentar sus dos teorías de perjuicio para la competencia. En segundo término, considera la recurrente en casación que el Tribunal General realizó, en esencia, una interpretación errónea del concepto de «fuerza competitiva importante». En tercer término, el Tribunal General, según thyssenkrupp, interpretó erróneamente el concepto de «competidores inmediatos». En cuarto término, estima que el Tribunal General cometió varios errores relativos a la eventual conducta de AM una vez se hubiera llevado a cabo la concentración proyectada y a si podía considerarse que esa empresa constituía una alternativa viable para los compradores de TP o de ECCS. En quinto término, la recurrente en casación considera que el Tribunal General incurrió en varios errores en cuanto a la incidencia sobre la competencia de las importaciones de productos de HDG para automoción y de acero destinado a envases. En sexto término, estima que el Tribunal General desnaturalizó algunos medios de prueba e incurrió en un error de Derecho al ejercer su control jurisdiccional del cálculo del IHH, por lo que respecta a los mercados de HDG, TP y ECCS. El cuarto motivo de casación se basa, por un lado, en que el Tribunal General, al desnaturalizar determinadas pruebas, no se pronunció sobre una alegación de thyssenkrupp y, por otro lado, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de thyssenkrupp. El quinto motivo de casación se basa, sustancialmente, en que el Tribunal General no se pronunció sobre el séptimo motivo de la demanda en primera instancia porque no había entendido correctamente dicho motivo. |
Sobre el primer motivo de casación
Primera parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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46 |
thyssenkrupp defiende que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en la sentencia recurrida que cabe clasificar en cinco categorías jurídicas diferentes. En primer término, la recurrente en casación considera que el Tribunal General no efectuó un control jurisdiccional correcto y completo de la Decisión controvertida. En segundo término, estima que dicho órgano jurisdiccional se limitó a repetir y describir la apreciación de la Comisión que figura en la citada Decisión. En tercer término, aduce que el Tribunal General hizo suya la apreciación de la Comisión y no llevó a cabo la suya propia. En cuarto término, considera que el Tribunal General citó pruebas sin examinarlas. En quinto término, estima que el Tribunal General no se pronunció sobre puntos o motivos pertinentes. |
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47 |
De este modo, thyssenkrupp presenta un cuadro que recoge de manera esquemática más de setenta apartados de la sentencia recurrida, las categorías de errores respectivos y el tema afectado por cada error alegado. |
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48 |
En este contexto, ofreciendo, en esencia, cinco ejemplos concretos de errores de Derecho en que supuestamente incurre el Tribunal General, thyssenkrupp formula cinco imputaciones específicas. |
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49 |
En primer lugar, thyssenkrupp alega que, en los apartados 58 a 63 de la sentencia recurrida —que versan sobre la definición de determinados mercados de referencia—, el Tribunal General no llevó a cabo la apreciación de determinados considerandos de la Decisión controvertida, sino que se limitó a reproducirlos en varias ocasiones. De este modo, la recurrente en casación señala que el Tribunal General no examinó si el razonamiento de la Comisión era correcto y tampoco motivó esa falta de apreciación. |
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50 |
En segundo lugar, al desestimar, en los apartados 80 a 85 de la sentencia recurrida, la argumentación thyssenkrupp con la que esta pretendía demostrar que la Comisión tendría que haber aplicado el test «Small but Significant and Non‑transitory Increase in Price (SSNIP)» —test que se basa en un incremento reducido pero significativo y no transitorio de los precios (en lo sucesivo, «test SSNIP»)— para evaluar la sustituibilidad de la oferta en los mercados del HDG, dicha sociedad defiende que el Tribunal General no examinó la apreciación de la Comisión sobre este extremo, sino que simplemente la reiteró. |
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51 |
En tercer lugar, en los apartados 186 a 189 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a resumir la motivación de la Comisión que figuraba en la Decisión controvertida, sin llevar a cabo su propia apreciación, lo que, a juicio de la recurrente en casación, llevó al Tribunal General a considerar erróneamente que había una serie de elementos de prueba que demostraban que las apreciaciones realizadas por la Comisión eran válidas y que dicha institución había tenido en cuenta implícitamente las objeciones de thyssenkrupp. |
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52 |
En cuarto lugar, thyssenkrupp estima que, en los apartados 279 y 283 de la referida sentencia, el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión no estaba obligada a evaluar las pruebas económicas que se le habían presentado y tampoco a probar su teoría de perjuicio para la competencia. thyssenkrupp alega que, en cualquier caso, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, que podían ignorarse los elementos de prueba económicos específicos y disponibles sobre los efectos prospectivos de la concentración proyectada. Para la recurrente en casación, el Tribunal General no puede considerar, habida cuenta del principio de libertad de prueba en el Derecho de la Unión, que no es en sí mismo decisivo que no existan estudios económicos que definan la evolución probable de la situación en el mercado de referencia o que indiquen que tanto los operadores del mercado como la entidad resultante de la concentración tienen un incentivo para comportarse de una determinada manera. |
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53 |
A su juicio, lo mismo ocurre también en una situación en la que el interés comercial de una empresa debe tenerse en cuenta para comprobar si tal interés presiona de manera preeminente a favor de un determinado comportamiento. En tal sentido, según considera la recurrente en casación, «el interés comercial de una empresa» constituye en sí mismo una cuestión fundamentalmente económica que precisa del análisis de pruebas económicas y el Tribunal General no puede disociar esta cuestión puramente económica del análisis de las pruebas económicas disponibles. Es más, a su entender, el déficit de las pruebas económicas en las apreciaciones de la Comisión y del Tribunal General constituyen una desnaturalización de las pruebas en la que, respectivamente, incurrieron la Comisión y el Tribunal General. |
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54 |
En quinto lugar, según la recurrente en casación, el Tribunal General no llevó a cabo un control global de la Decisión controvertida, puesto que, como se desprende de los apartados 279 a 290 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a examinar cuestiones específicas. |
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55 |
Con carácter subsidiario, thyssenkrupp alega que, en todos los apartados de la sentencia recurrida citados en el cuadro que presentó, el Tribunal General incumplió su obligación de motivación. |
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56 |
La Comisión se opone tanto a la admisibilidad como a la procedencia de la argumentación de thyssenkrupp. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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57 |
Por lo que respecta a la admisibilidad de las alegaciones de thyssenkrupp, presentadas de manera esquemática en un cuadro en el que se indican los apartados de la sentencia recurrida, las categorías de errores respectivos y el tema afectado por cada error alegado, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, con el riesgo, en caso contrario, de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencia de 28 de septiembre de 2023, QI y otros/Comisión y BCE, C‑262/22 P, EU:C:2023:714, apartado 71). |
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58 |
En particular, no cumple dichos requisitos y debe ser declarado inadmisible un motivo de casación cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad, concretamente porque los elementos esenciales sobre los que se base el motivo no se desprendan de modo suficientemente coherente y comprensible del texto del propio recurso de casación, que está formulado de modo oscuro y ambiguo al respecto. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que debe desestimarse, por ser manifiestamente inadmisible, un recurso de casación que carezca de una estructura coherente, que se limite a realizar afirmaciones generales y que no incluya indicaciones precisas acerca de los apartados de la decisión recurrida que pudieran adolecer de un error de Derecho (sentencia de 28 de septiembre de 2023, QI y otros/Comisión y BCE, C‑262/22 P, EU:C:2023:714, apartado 72). |
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59 |
Pues bien, es preciso señalar que, en el presente asunto, a pesar de que, en su cuadro, thyssenkrupp identifica con precisión los apartados de la sentencia recurrida que pretende criticar mediante su primer motivo de casación, no expone de manera precisa y específica los errores de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General en esos apartados. |
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60 |
La simple enunciación abstracta y esquemática de más de setenta apartados de la sentencia recurrida, de las categorías de errores respectivos y del tema afectado por cada error alegado no cumple las exigencias enunciadas en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de todas las imputaciones que no estén sustentadas de manera específica en argumentos jurídicos. |
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61 |
Así pues, únicamente pueden considerarse admisibles las cinco imputaciones respecto de las cuales thyssenkrupp ha indicado de manera precisa los elementos criticados de la sentencia recurrida y ha presentado argumentos jurídicos que sustentan de manera específica sus alegaciones. |
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62 |
En cuanto a la fundamentación de la primera imputación formulada por thyssenkrupp, mediante la cual esta aduce que, en los apartados 58 a 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no llevó a cabo su propia apreciación de las alegaciones de thyssenkrupp, sino que se limitó a reproducir, en varias ocasiones, determinados considerandos de la Decisión controvertida, sin motivar esta falta de apreciación, ha de señalarse que esta imputación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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63 |
En los apartados 58 a 70 de la referida sentencia, el Tribunal General examinó la alegación de thyssenkrupp mediante la cual esta sociedad puso en cuestión las apreciaciones de la Comisión según las cuales, por un lado, «el EG y el HDG constituyen probablemente mercados distintos» y, por otro lado, «el resultado de la apreciación desde la perspectiva de la competencia sería el mismo, tanto si se considerase que existe un mercado distinto para el HDG como un mercado global del acero galvanizado (HDG + EG)». Como se desprende del apartado 52 de la referida sentencia, que no ha sido rebatido por thyssenkrupp, esta sociedad había defendido ante el Tribunal General que esas apreciaciones eran erróneas por tres razones. En primer término, los competidores, según thyssenkrupp, tienen importantes capacidades de reserva con respecto al EG, cuya inclusión haría que disminuyeran las cuotas de capacidad de las partes en la concentración. En segundo término, tal inclusión habría mostrado que las capacidades de reserva no son escasas y, tras la concentración, no se encontrarían, en gran medida, en manos de AM y de las partes en la concentración propuesta. En tercer término, nada justifica, a su entender, que no se incluya el EG en el mercado de referencia del HDG para automoción. |
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64 |
Aunque, en su apreciación de esta argumentación, el Tribunal General se refirió a determinados considerandos de la Decisión controvertida, no es menos cierto que lo hizo en el contexto de su propio examen de tal Decisión y de las consideraciones de la Comisión que en ella figuran. |
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65 |
En primer lugar, en los apartados 58 y 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 132 de la Decisión controvertida, según la cual no era necesario determinar si el HDG y el EG constituían, el uno con respecto al otro, mercados de productos distintos o si existía un mercado global de acero galvanizado, se basaba en dos circunstancias expuestas en los considerandos 133 a 136 de la referida Decisión. Por un lado, la Comisión subrayó que TSE no estaba presente en el mercado del EG. Por otro lado, la citada institución había considerado que la inclusión del EG en el mismo mercado que el HDG aumentó la cuota combinada de dicho mercado en manos de las partes en la concentración proyectada. Así y todo, dado el escaso volumen del EG en relación con el HDG y la pequeña cuota de acero galvanizado que representaba, el resultado de la apreciación de la competencia, según la Comisión, habría sido probablemente el mismo. El Tribunal General declaró que estos fundamentos no habían sido rebatidos por thyssenkrupp. En tales circunstancias, el Tribunal General concluyó, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que, en consecuencia, no cabía reprochar a la Comisión que no hubiera justificado su conclusión recogida en el considerando 132 de la Decisión controvertida. |
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66 |
En segundo lugar, de los apartados 60 a 62 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General examinó la apreciación de la Comisión sobre la sustituibilidad entre el HDG y el EG. En efecto, en el apartado 60 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que, «desde la perspectiva de la oferta, no puede producirse una sustituibilidad entre el HDG y el EG, ya que, como se desprende del considerando 138 de la Decisión [controvertida], que menciona un documento interno de TSE que no ha sido rebatido por [thyssenkrupp], los procesos de producción del HDG y del EG son diferentes, y que es innegable que el equipo utilizado para producir uno no puede utilizarse para producir el otro. Por lo tanto, como se indica en el considerando 144 de esa Decisión, desde la perspectiva de la oferta, la transición del HDG al EG no es suficientemente rápida y económica». |
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67 |
Por lo que respecta a la sustituibilidad, desde la perspectiva de la demanda, entre el HDG y el EG, el Tribunal General se basó en los considerandos 137 y 144 de la Decisión controvertida para llegar a la conclusión, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, de que, aun suponiendo que la sustituibilidad entre el HDG y el EG —que solo sería posible en un sentido único, a saber, del EG hacia el HDG— hubiera podido justificar que se ampliara la definición del mercado de referencia, no era menos cierto que toda la capacidad de reserva disponible con respecto al EG no habría podido utilizarse para satisfacer la demanda de clientes del HDG. |
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68 |
Sobre la base de estas fundamentaciones, que no han sido específicamente rebatidas por thyssenkrupp, el Tribunal General estimó, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la eventual toma en consideración de las capacidades de reserva con respecto al EG no habría tenido incidencia alguna en la apreciación de la Comisión que figura en el considerando 132 de la Decisión controvertida. |
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69 |
En tercer lugar, el Tribunal General consideró, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que thyssenkrupp no había fundamentado su alegación de que los competidores de las partes en la concentración proyectada distintos de AM disponían de importantes capacidades de reserva con respecto al EG. |
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70 |
En tales circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General que no ha llevado a cabo su propia apreciación del razonamiento de la Comisión y que se ha limitado a citar determinados considerandos de la Decisión controvertida. |
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71 |
Por consiguiente, la primera de las cinco imputaciones específicas suscitadas en la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
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72 |
Mediante su segunda imputación, thyssenkrupp defiende, en esencia, que, mediante la desestimación, en los apartados 80 a 85 de la sentencia recurrida, de su argumentación dirigida a demostrar que la Comisión tendría que haber aplicado el test SSNIP para evaluar la sustituibilidad de la oferta en los mercados del HDG, el Tribunal General no llevó a cabo su propia apreciación de las alegaciones de thyssenkrupp, sino que simplemente reiteró la apreciación de la Comisión. |
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73 |
Pues bien, ha de señalarse que esta imputación se basa igualmente en una interpretación errónea de la sentencia recurrida y, en particular, de sus apartados 74 a 85. |
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74 |
De los apartados 74 a 76 de dicha sentencia se desprende que, tras recordar el contenido del punto 15 de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a la definición del mercado»), el Tribunal General consideró que la Comisión no está vinculada por ningún test a la hora de determinar la posible sustituibilidad de los productos afectados y que conserva el derecho de elegir, de entre los elementos de prueba que permitan apreciar en qué medida puede producirse la sustitución, los que considere más apropiados en cada caso. Por lo tanto, el Tribunal General estimó que la citada institución no estaba obligada a aplicar el test SSNIP. |
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75 |
En el apartado 78 de la misma sentencia, el Tribunal General señaló que la definición del «mercado de referencia» no exigía que la Comisión siguiera un orden jerárquico rígido entre las diferentes fuentes de información o los diferentes tipos de elementos de prueba, sino que, en cambio, estaba obligada a realizar una apreciación global y podía tener en cuenta diversos elementos probatorios. |
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76 |
En este contexto, ha de señalarse que, en contra de lo que sostiene thyssenkrupp, en los apartados 79 a 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llevó a cabo su propio examen de las alegaciones de la citada sociedad para verificar si y de qué forma había examinado la Comisión el grado de sustituibilidad de la oferta en lo que concernía al HDG para automoción, incluyendo lo que se refiere a la capacidad de producción de HDG actualmente utilizada con respecto a los clientes ajenos a la industria automovilística. |
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77 |
Al término de ese examen, el Tribunal General declaró, en el apartado 85 de la citada sentencia, que la Comisión no había incurrido en error alguno al sustentar sus conclusiones sobre la definición de un mercado distinto de HDG para automoción en su apreciación de los elementos de prueba recabados sin recurrir al test SSNIP, de modo que debía desestimarse la segunda imputación formulada por thyssenkrupp en la primera parte del primer motivo formulado ante el Tribunal General. |
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78 |
En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General que no ha llevado a cabo su propia apreciación de las alegaciones de thyssenkrupp o que simplemente ha reiterado la apreciación de la Comisión. Por consiguiente, la segunda de las cinco imputaciones específicas suscitadas en la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
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79 |
Mediante su tercera imputación, thyssenkrupp defiende que, en los apartados 186 a 189 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a reproducir la fundamentación de la Comisión que figura en la Decisión controvertida, sin llevar a cabo su propia apreciación de las alegaciones formuladas ante él, lo que, según thyssenkrupp, lo llevó a considerar erróneamente que existía una serie de elementos de prueba mencionados en aquella Decisión que demostraban que las apreciaciones de la Comisión eran válidas y que esta había tenido implícitamente en cuenta las objeciones formuladas por thyssenkrupp. |
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80 |
A este respecto, ha de recordarse que, en los citados apartados 186 a 189, el Tribunal General examinó la alegación de thyssenkrupp en el sentido de que la Comisión, en el contexto de su interpretación de determinados documentos internos de thyssenkrupp y de TSE, no había tenido en cuenta las explicaciones dadas por esas sociedades durante el procedimiento administrativo que demostraban que los citados documentos no eran idóneos para probar una limitación al EEE de la extensión geográfica de los mercados del HDG para automoción y del acero destinado a envases. |
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81 |
Pues bien, en contra de lo que sostiene thyssenkrupp, es preciso señalar que el Tribunal General expuso los razonamientos por los que estimó que no podía prosperar la argumentación de la referida sociedad, mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia. |
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82 |
En efecto, al proceder a un examen detallado de aquella Decisión, el Tribunal General consideró, para empezar, en el apartado 186 de la sentencia recurrida, que los elementos que la Comisión tuvo en cuenta estaban formados no solo por documentos internos de las partes en la concentración proyectada, sino también por declaraciones de los competidores recabadas durante la investigación llevada a cabo por esta institución. |
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83 |
Seguidamente, el Tribunal General declaró, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que thyssenkrupp no había demostrado que la Comisión hubiera efectuado una lectura manifiestamente contraria al tenor de los documentos internos de las partes en la concentración proyectada. |
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84 |
Además, en el apartado 188 de esa sentencia, el Tribunal General llevó a cabo su propio examen de la argumentación de thyssenkrupp relativa a la apreciación de la Comisión de esos documentos y declaró que las explicaciones de la citada sociedad no eran suficientemente convincentes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de la Comisión que figuraban en los considerandos 351 a 361 de la Decisión controvertida. |
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85 |
Por último, el Tribunal General estimó, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, que no cabía reprochar a la Comisión haber ignorado la argumentación de las partes en la concentración proyectada, habida cuenta de que esa institución había respondido de forma implícita pero necesaria a esa argumentación al considerar que las explicaciones dadas por thyssenkrupp y TSE no eran aptas para modificar la apreciación que la propia Comisión había adoptado en el pliego de cargos. |
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86 |
Por consiguiente, no puede reprocharse al Tribunal General no haber llevado a cabo su propia apreciación de las alegaciones de thyssenkrupp ni haber simplemente reiterado las consideraciones de la Comisión. |
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87 |
Por consiguiente, la tercera de las cinco imputaciones específicas formuladas en la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
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88 |
Mediante su cuarta imputación, thyssenkrupp defiende que, en los apartados 279 y 283 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión no estaba obligada a evaluar los elementos de prueba económicos que se le habían presentado ni a probar la teoría de un perjuicio para la competencia en el que dicha institución supuestamente se basó para prohibir la concentración proyectada. En cualquier caso, para thyssenkrupp, el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, que los elementos de prueba económicos específicos y disponibles de los efectos prospectivos de la concentración proyectada podían ser ignorados. Por otra parte, thyssenkrupp estima que la cortedad de las pruebas económicas en las apreciaciones de la Comisión y del Tribunal General constituyen una desnaturalización de los elementos de prueba en que incurren la Comisión y el Tribunal General. |
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89 |
A este respecto, ha de señalarse que esta imputación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida y, en cualquier caso, es infundada. |
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90 |
En efecto, como se desprende del apartado 277 de la referida sentencia, el Tribunal General declaró que la Comisión tenía que apoyarse en pruebas fiables y coherentes y que todos esos elementos debían constituir el conjunto de datos pertinentes que han de tomarse en consideración para apreciar una situación compleja. |
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91 |
En el apartado 278 de esa misma sentencia, el Tribunal General también señaló que el control de las operaciones de concentración por parte de la Comisión precisaba de un análisis prospectivo que consistía en examinar de qué modo tal operación habría podido modificar los factores que determinan la situación de la competencia en un mercado determinado y suponer, por ende, un obstáculo significativo a la competencia efectiva. Indicó que en este análisis prospectivo era necesario imaginar las diversas relaciones de causa a efecto, para dar prioridad a aquella cuya probabilidad fuese mayor. |
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92 |
Además, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que «[incumbía] a la Comisión aportar pruebas sólidas de la probabilidad de dichas relaciones. En algunos casos, esas pruebas [podrían] consistir en estudios económicos que [demostrasen] la evolución probable de la situación en el mercado de referencia e [indicasen] la existencia de un incentivo para que tanto los operadores del mercado como la entidad resultante de la concentración se comporten de una determinada manera. Sin embargo, habida cuenta del principio de libertad de prueba en el Derecho de la Unión, la inexistencia de este tipo de pruebas no [era] en sí misma decisiva. En particular, en una situación en la que [era] evidente que el interés comercial de una empresa [presionaba] de manera preeminente a favor de un determinado comportamiento, la Comisión no [incurría] en error manifiesto de apreciación si [consideraba] que la adopción efectiva del comportamiento previsto por los operadores del mercado o la entidad resultante de la concentración [era] una probabilidad. En tal supuesto, las meras realidades económicas y comerciales en el caso concreto [podían] constituir esas pruebas sólidas.» |
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93 |
A la luz de estos fundamentos, el Tribunal General examinó la imputación formulada por thyssenkrupp, basada en un error manifiesto de apreciación en relación con el incentivo de AM a ejercer presión a efectos de un aumento de los precios tras la operación de concentración proyectada. |
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94 |
De este modo, en el apartado 283 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, «para determinar la evolución probable de la situación en el mercado de referencia y apreciar la existencia de un incentivo para que los operadores del mercado o la entidad resultante de la concentración se comporten de una manera determinada, la Comisión no [estaba] obligada a basarse en estudios económicos sofisticados». Estimó que «[podía] basarse en consideraciones relativas a si esos operadores o esa entidad [adoptarían] de modo efectivo el comportamiento previsto, cuando [fuera] evidente que el interés comercial de una empresa [presionaba] de manera preeminente a favor de un determinado comportamiento, como [había] demostrado que [ocurría] en el presente asunto». Consideró que de lo anterior se infería que «la Comisión pudo, en particular, basarse a este respecto en meras realidades económicas y comerciales propias del presente asunto». |
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95 |
Pues bien, ha de señalarse que de los apartados de la sentencia recurrida antes mencionados en absoluto se desprende que el Tribunal General considerara que la Comisión no estaba obligada ni a evaluar los elementos de prueba económicos que le habían presentado las partes interesadas ni a probar su teoría de un perjuicio para la competencia. |
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96 |
En efecto, el Tribunal General destacó, en los apartados 279 y 280 de esa sentencia, que incumbía a la Comisión aportar pruebas sólidas para demostrar que una operación de concentración podía obstaculizar de manera significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial de este. |
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97 |
Ciertamente, el Tribunal General consideró, en esencia, que, para determinar la evolución probable de la situación en el mercado de referencia y apreciar la existencia de un incentivo para que los operadores del mercado o la entidad resultante de la concentración se comportaran de una determinada manera, la Comisión no estaba obligada a basarse necesariamente en estudios económicos sofisticados, en particular, en una situación en la que de otros elementos de prueba se desprendía de modo evidente que el interés comercial de una empresa presionaba de manera preeminente a favor de un determinado comportamiento. |
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98 |
No obstante, ha de señalarse, a este respecto, que ni del Reglamento n.o 139/2004 ni de la jurisprudencia se desprende que los estudios económicos son los únicos medios de prueba admitidos para determinar la evolución probable de la situación en el mercado de referencia o apreciar la existencia de un incentivo para que los operadores del mercado o la entidad resultante de la concentración se comporten de una manera determinada. |
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99 |
En efecto, procede recordar que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre práctica de la prueba (sentencia de 10 de septiembre de 2020, Hamás/Consejo, C‑386/19 P, EU:C:2020:691, apartado 73 y jurisprudencia citada), de modo que la Comisión tiene, en principio, la facultad de invocar medios de prueba de cualquier naturaleza, lo que no excluye la exigencia derivada de la jurisprudencia según la cual los elementos probatorios deben ser suficientemente significativos, concordantes, fiables, coherentes y materialmente exactos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments, C‑376/20 P, EU:C:2023:561, apartados 75 y 125). |
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100 |
En el presente asunto, el Tribunal General reenvió, en el apartado 277 de la sentencia recurrida, a la fundamentación que obra en el apartado 35 de la sentencia antes citada, mediante la cual recordó que el juez de la Unión debe comprobar no solo la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también verificar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que han de tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son aptos para sustentar las conclusiones que de ellos se deducen. Particularmente a la luz de ese apartado 35, efectuó las apreciaciones que figuran en los apartados 282 y 283 de la sentencia recurrida y examinó los elementos probatorios que la Comisión tuvo en cuenta en la Decisión controvertida, como complemento a los datos económicos aportados por thyssenkrupp y TSE, para refutar el análisis económico presentado por estas sociedades con ocasión del procedimiento administrativo. |
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101 |
En estas circunstancias, no puede considerarse que el Tribunal General hubiera incurrido en el error de Derecho que se le reprocha en relación con los apartados 279 y 283 de la sentencia recurrida. |
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102 |
Por último, en lo referente a una supuesta desnaturalización en la apreciación del Tribunal General, ha de recordarse que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se infiere que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica tal pretensión. De este modo, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por este y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización (sentencia de 26 de julio de 2017, Staatliche Porzellan‑Manufaktur Meissen/EUIPO, C‑471/16 P, EU:C:2017:602, apartado 34). |
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103 |
Pues bien, mediante su argumentación, thyssenkrupp no determina de manera precisa los elementos probatorios que fueron desnaturalizados por el Tribunal General. |
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104 |
En consecuencia, esta alegación debe declararse inadmisible. |
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105 |
En estas circunstancias, la cuarta de las cinco imputaciones específicas formuladas en la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser, en parte, infundada y, en parte, inadmisible. |
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106 |
Por último, en cuanto a la quinta y última imputación de thyssenkrupp, mediante la que esta sociedad defiende que el Tribunal General no llevó a cabo un control global de la Decisión controvertida, puesto que, en los apartados 279 a 290 de la sentencia recurrida, este se limitó a examinar cuestiones específicas, ha de recordarse que de las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que el litigio, en principio, es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede resolver ultra petita (sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments, C‑376/20 P, EU:C:2023:561, apartado 324). |
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107 |
Si bien determinados motivos pueden —o incluso deben— ser planteados de oficio, como la falta o insuficiencia de motivación de la decisión de que se trate, que se refiere a requisitos sustanciales de forma, en cambio, un motivo relativo a la legalidad de la decisión en cuanto al fondo, que tiene que ver con la violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, solo puede ser examinado por el juez de la Unión si es invocado por el demandante (sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments, C‑376/20 P, EU:C:2023:561, apartado 325). |
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108 |
Así pues, el control jurisdiccional que el Tribunal General puede ejercer está, en principio, estrictamente vinculado a los motivos específicos formulados en la demanda presentada en primera instancia. |
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109 |
Por consiguiente, la quinta de las cinco imputaciones específicas formuladas en la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
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110 |
Además, habida cuenta de lo anterior, también debe desestimarse la alegación de thyssenkrupp, formulada con carácter subsidiario, según la cual el Tribunal General incumplió su obligación de motivación en relación con esas cinco imputaciones específicas. |
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111 |
En consecuencia, la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser, en parte, infundada y, en parte, inadmisible. |
Segunda parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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112 |
Mediante su primera imputación, thyssenkrupp sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho por no declarar que, para demostrar la existencia de un obstáculo significativo a la competencia efectiva, la Comisión tendría que haber llevado a cabo un examen en dos fases, en el sentido del apartado 51 de la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), y de los apartados 113 y siguientes de la sentencia del Tribunal General de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T‑399/16, EU:T:2020:217). |
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113 |
Para la referida sociedad, este examen implica, en primer lugar, proceder a una evaluación del comportamiento futuro que adoptará la entidad resultante de la operación de concentración y los demás operadores después de esa operación, mediante la apreciación de la evolución económica atribuible a la citada operación cuya probabilidad sea mayor. |
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114 |
En segundo lugar, según la recurrente en casación, ese examen en dos fases implica que ha de llevarse a cabo, mediante un análisis prospectivo del mercado de referencia, una apreciación de si ese comportamiento futuro dará probablemente lugar a una situación en la que la competencia efectiva en el mercado de referencia se verá obstaculizada de manera significativa. |
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115 |
Mediante su segunda imputación, thyssenkrupp aduce que, en particular en los apartados 270 a 290, 304, 432 y 433, 448 a 453, 540 a 544, 551, 570, 613, 633, 737 y 754 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a demostrar con una «probabilidad seria» la eventual existencia, en el asunto analizado, de un obstáculo significativo a la competencia efectiva. |
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116 |
Pues bien, a su entender, del apartado 118 de la sentencia de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T‑399/16, EU:T:2020:217), se desprende que la Comisión está obligada a demostrar, con una «probabilidad seria», la existencia de obstáculos significativos a la competencia efectiva como consecuencia de una concentración y que la exigencia probatoria aplicable a dicha institución es, por consiguiente, más estricta que aquella en virtud de la cual es «más probable que improbable» un obstáculo significativo a la competencia efectiva. |
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117 |
Según thyssenkrupp, la aplicación de un nivel probatorio menos exigente, como el aplicado por el Tribunal General en el presente asunto, entraña de modo erróneo una inversión de la carga de la prueba, ya que la parte notificante estaría obligada a probar con una «probabilidad seria» la inexistencia de obstáculos significativos a la competencia efectiva. |
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118 |
Por otra parte, thyssenkrupp estima que, al no haber exigido que la Comisión demostrase con una «probabilidad seria» que la concentración proyectada desembocará en un obstáculo significativo a la competencia efectiva en el mercado interior, el Tribunal General aceptó que la Comisión podía basarse en una presunción general de la existencia de tal obstáculo. |
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119 |
La Comisión se opone tanto a la admisibilidad como a la fundamentación de la argumentación de thyssenkrupp. |
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120 |
En su escrito de réplica, thyssenkrupp precisa que, en contra de lo que sostiene la Comisión, la segunda parte del primer motivo de casación es admisible, puesto que las lagunas en el análisis de la concentración de la Comisión en lo referente a la necesidad de proceder a un examen en dos fases ya habían sido invocadas en primera instancia, como a su entender se desprende de los apartados 14 y siguientes, 26 y siguientes, 58 y siguientes, 63, 69, 72 y siguientes, 128, 135, 139 y 153 de la demanda presentada en primera instancia. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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121 |
Por lo que respecta, en primer término, a la admisibilidad de la primera imputación de la segunda parte del primer motivo de casación de thyssenkrupp, por más que esta sociedad alegue haber destacado en varias ocasiones ante el Tribunal General que las apreciaciones de la Comisión en relación con el HDG para automoción y el acero destinado a envases adolecían de errores manifiestos de apreciación y de Derecho, no ha demostrado que hubiera invocado en primera instancia motivos específicos referidos a la supuesta obligación que recae sobre la Comisión y sobre el Tribunal General de llevar a cabo un examen en dos fases, en el sentido del apartado 51 de la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), y de los apartados 113 y siguientes de la sentencia del Tribunal General de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T‑399/16, EU:T:2020:217). |
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122 |
Ninguno de los apartados de la demanda presentada en primera instancia a los cuales thyssenkrupp hace mención para demostrar que había formulado ante el Tribunal General las imputaciones reseñadas en el apartado anterior incluye esos motivos o esas alegaciones específicas. |
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123 |
Pues bien, basta recordar a este respecto que, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. La competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está en efecto limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. Por lo tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (sentencia de 25 de marzo de 2021, Slovak Telekom/Comisión, C‑165/19 P, EU:C:2021:239, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada). |
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124 |
Dado que la primera imputación de la segunda parte del primer motivo de casación no fue formulada por la recurrente en casación ante el Tribunal General, debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible. |
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125 |
En lo que atañe a la admisibilidad de la segunda imputación de la segunda parte de este motivo de casación, basada en las exigencias de prueba que incumben a la Comisión cuando debe demostrar la existencia de un obstáculo significativo a la competencia efectiva, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la inaplicación alegada de normas aplicables en materia de prueba es una cuestión de Derecho que puede ser examinada en un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, ABB/Comisión, C‑593/18 P, EU:C:2019:1027, apartado 28 y jurisprudencia citada). Pues bien, como se ha recordado en el apartado 115 de la presente sentencia, thyssenkrupp reprocha al Tribunal General haber considerado que la Comisión no estaba obligada a demostrar con una «probabilidad seria» la eventual existencia de un obstáculo significativo a la competencia efectiva. En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la segunda imputación de la segunda parte del primer motivo de casación. |
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126 |
En cuanto a la fundamentación de esta imputación, basta con señalar que la alegación de thyssenkrupp se basa en la premisa de que, a su entender, del apartado 118 de la sentencia de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T‑399/16, EU:T:2020:217), se desprende que la Comisión está obligada a demostrar, con una «probabilidad seria», la existencia de obstáculos significativos a la competencia efectiva como consecuencia de una concentración y que la exigencia probatoria aplicable a dicha institución es, por consiguiente, más estricta que aquella en virtud de la cual un obstáculo significativo a la competencia efectiva es «más probable que improbable». |
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127 |
Pues bien, como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 87 y 88 de su sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments (C‑376/20 P, EU:C:2023:561), esta premisa es errónea. En efecto, habida cuenta, en particular, de la estructura simétrica del artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 139/2004 y del carácter prospectivo de los análisis económicos de la Comisión en materia de control de las concentraciones, debe considerarse que, para declarar una operación de concentración incompatible o compatible con el mercado interior, basta con que la Comisión demuestre, por medio de elementos suficientemente significativos y concordantes, que es más probable que improbable que la concentración de que se trate pueda suponer o no un obstáculo significativo para la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte substancial de este. |
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128 |
En estas circunstancias, la segunda imputación de la segunda parte del primer motivo de casación es infundada. |
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129 |
De lo anterior se sigue que la segunda parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, infundada. |
Sobre el segundo motivo de casación
Primera parte del segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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130 |
thyssenkrupp alega que, en los apartados 55 a 71, 74 a 85, 88 a 93, 98 a 107 y 112 a 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en varios errores relativos a la determinación del mercado de referencia en el presente asunto. A su juicio, el Tribunal General también desnaturalizó elementos de prueba o incumplió su obligación de motivación. |
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131 |
En primer lugar, en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, considera thyssenkrupp que el Tribunal General concluyó erróneamente que la Comisión no había basado la Decisión controvertida en la existencia de un mercado distinto para el HDG para automoción. |
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132 |
En segundo lugar, thyssenkrupp defiende, en esencia, que la Comisión había incurrido en un error manifiesto al limitarse, en las secciones 9.1 a 9.4 de la Decisión controvertida, a efectuar un análisis en términos de competencia de la concentración proyectada basándose únicamente en el mercado de HDG para automoción, pero sin basarse igualmente en un mercado más amplio que abarcara el EG y el HDG. Según dicha sociedad, este error manifiesto de la Comisión tendría que haber sido detectado y declarado por el Tribunal General. |
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133 |
En tercer y último lugar, thyssenkrupp aduce que, a efectos de la determinación del mercado de referencia, el Tribunal General impuso erróneamente, en particular en el apartado 103 de la sentencia recurrida, una «exigencia de sustituibilidad perfecta» entre el HDG para automoción y el HDG para aplicaciones distintas de los automóviles. Para thyssenkrupp, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al no haber exigido a la Comisión que definiera criterios técnicos sobre la base de los cuales hubieran podido incluirse o excluirse determinadas cadenas de producción del mercado de productos de referencia a efectos de la determinación de la sustituibilidad de la oferta. Por otra parte, considera que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al haber exigido a las partes notificantes que demostraran que no existía ningún factor que pudiera limitar las posibilidades de sustitución entre la producción de HDG para automoción y el HDG para aplicaciones distintas de los automóviles. |
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134 |
La Comisión se opone tanto a la admisibilidad como a la fundamentación de la argumentación de thyssenkrupp. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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135 |
Por lo que respecta, en primer término, a la admisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación, mediante la cual la recurrente en casación sostiene que el Tribunal General incurrió en varios errores relativos a la determinación del mercado pertinente en el caso de autos, ha de recordarse que, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, con el riesgo, en caso contrario, de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate. No cumple los referidos requisitos y debe ser declarado inadmisible un motivo de casación cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control, concretamente porque los elementos esenciales sobre los que se base el motivo de casación no se desprendan de modo coherente y comprensible del texto del propio recurso de casación. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que debe desestimarse, por ser manifiestamente inadmisible, un recurso de casación que carezca de una estructura coherente, que se limite a realizar afirmaciones generales y que no incluya indicaciones precisas acerca de los apartados de la decisión recurrida que pudieran adolecer de un error de Derecho. |
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136 |
Pues bien, en el presente asunto, dado que las imputaciones formuladas por thyssenkrupp sobre los apartados de la sentencia recurrida distintos de los apartados 55 a 57 y 103 de esta no están respaldadas por argumentos jurídicos específicos, procede declararlas inadmisibles. Lo mismo sucede con la alegación que afirma que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación. |
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137 |
En la medida en que thyssenkrupp impugna los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida basándose igualmente en que, en contra de la apreciación que figura en el considerando 132 de la Decisión controvertida, la Comisión, según dicha sociedad, se basó, sustancialmente, en la existencia de un mercado distinto para el HDG para automoción en otras secciones de la citada Decisión, procede considerar que thyssenkrupp está impugnando la fundamentación de esta conclusión y, por tanto, está solicitando al Tribunal de Justicia que lleve a cabo una nueva apreciación de los hechos, algo que es inadmisible en fase de casación. |
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138 |
En segundo término, por lo que respecta a la admisibilidad de la alegación según la cual el Tribunal General desnaturalizó determinados elementos probatorios, ha de recordarse, como se desprende del apartado 102 de la presente sentencia, que cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por este y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización. |
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139 |
Pues bien, mediante su argumentación, thyssenkrupp no determina de manera precisa los elementos probatorios que fueron desnaturalizados por el Tribunal General. |
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140 |
Por consiguiente, también debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación. |
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141 |
En tercer término, en cuanto a la admisibilidad de la alegación de thyssenkrupp según la cual, en esencia, el Tribunal General tendría que haber detectado y declarado que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación cuando se limitó, en las secciones 9.1 a 9.4 de la Decisión controvertida, a efectuar un análisis en términos de competencia de la concentración proyectada basándose únicamente en el mercado de HDG para automoción, pero sin basarse igualmente en un mercado más amplio que abarcara el EG y el HDG, ha de señalarse que, ante el Tribunal General, la citada sociedad se limitó a alegar que era errónea la conclusión de la Comisión según la cual el resultado de la apreciación desde el punto de vista de la competencia era el mismo para uno u otro mercado. Contrariamente a lo que la referida sociedad había alegado en su escrito de réplica, esta apreciación se ve confirmada por los apartados 14 y siguientes de la demanda presentada en primera instancia, apartados a los que había hecho referencia a estos efectos. |
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142 |
Pues bien, como se ha señalado en el apartado 123 de la presente sentencia, es preciso recordar que, en virtud del artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. La competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está en efecto limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. Por lo tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. |
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143 |
Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación de thyssenkrupp. |
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144 |
En cuarto y último término, por lo que respecta a la admisibilidad de la alegación de thyssenkrupp según la cual el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber exigido a la Comisión que hubiera definido criterios técnicos sobre la base de los cuales hubieran podido incluirse o excluirse determinadas cadenas de producción del mercado de productos de referencia a efectos de la determinación de la sustituibilidad de la oferta, basta con señalar que, dado que thyssenkrupp no había formulado tal alegación en primera instancia, esta alegación también debe calificarse de «motivo nuevo» y, por lo tanto, declararse inadmisible. |
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145 |
En lo que atañe, en primer lugar, a la fundamentación de la alegación de thyssenkrupp mediante la cual esta sociedad reprocha al Tribunal General haber declarado erróneamente que la Comisión no había basado la Decisión controvertida en la existencia de un mercado distinto para el HDG para automoción, procede considerar que, en todo caso, esta argumentación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no efectuó una apreciación como la señalada. En efecto, declaró, en dichos apartados 55 a 57, que, según la Comisión, no era necesario determinar, en el caso de autos, si el HDG y el EG constituían o no mercados de productos distintos, dado que el resultado de la apreciación de la competencia sería el mismo, tanto si se trataba de un mercado distinto del HDG como de un mercado global del acero galvanizado (HDG + EG). |
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146 |
Así pues, esta imputación de thyssenkrupp debe también desestimarse por infundada. |
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147 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la imputación formulada por thyssenkrupp según la cual, a efectos de la determinación del mercado pertinente, el Tribunal General impuso erróneamente, en particular, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, una «exigencia de sustituibilidad perfecta» entre el HDG para automoción y el HDG para aplicaciones distintas de los automóviles, es preciso considerar que esta imputación se basa también en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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148 |
En efecto, en los apartados 101 a 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General simplemente respondía a una de las alegaciones de thyssenkrupp. Del apartado 95 de la sentencia recurrida, que contiene un resumen fiel de esta alegación, se desprende que thyssenkrupp había alegado ante el Tribunal General que estos tipos de aceros eran perfectamente sustituibles desde la perspectiva de la oferta y que, salvo en el caso del acero avanzado de alta resistencia que requiere de herramientas específicas, la gran mayoría de las cadenas de producción de HDG ubicadas en el EEE eran capaces de producir otros HDG para los clientes del sector automovilístico o podían ser adaptadas a tal fin mediante inversiones menores. |
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149 |
Además, particularmente de los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General examinó la cuestión de si, a la luz del apartado 20 de la Comunicación relativa a la definición del mercado, los proveedores podían reorientar fácilmente su gama de productos hasta el punto de justificar una ampliación del mercado a la totalidad del HDG. Pues bien, de este apartado no se desprende ninguna exigencia de sustituibilidad perfecta. |
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150 |
En el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que las inversiones necesarias para la mejora de las cadenas de producción con el fin de adaptarlas a la producción de HDG para automoción distaban de ser menores. De este modo, el Tribunal General concluyó que no podía reprocharse a la Comisión que hubiera considerado que el HDG para automoción y el HDG para aplicaciones distintas de los automóviles no eran perfectamente sustituibles desde la perspectiva de la oferta. |
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151 |
En estas circunstancias, debe desestimarse por infundada la imputación basada en que el Tribunal General impuso una «exigencia de sustituibilidad perfecta» entre el HDG para automoción y el HDG para aplicaciones distintas de los automóviles. |
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152 |
En tercer lugar, en lo atinente a la alegación de thyssenkrupp basada en que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al exigir a las partes notificantes que demostraran que no existía ningún factor que pudiera limitar las posibilidades de sustitución entre la producción de HDG para automoción y el HDG para aplicaciones distintas de los automóviles, ha de señalarse que esta alegación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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153 |
En efecto, en los apartados 79 a 83 de esta sentencia, el Tribunal General declaró que la Comisión había llevado a cabo efectivamente una apreciación del grado de sustituibilidad de la oferta y que había demostrado que tal sustituibilidad era insuficiente para justificar la inclusión del HDG para aplicaciones distintas de los automóviles en el mercado de productos relevante. Así pues, no cabe reprochar que el Tribunal General haya invertido la carga de la prueba, exigiendo no ya a la Comisión, sino a las partes notificantes, que demostraran la inexistencia de factores capaces de limitar las posibilidades de sustitución entre la producción de HDG para automoción y el HDG para aplicaciones distintas de los automóviles. |
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154 |
Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada. |
Segunda parte del segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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155 |
thyssenkrupp reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004 al concluir, en los apartados 118 a 122 y 127 a 136 de la sentencia recurrida, que el acero laminado destinado a envases constituía un mercado de productos distinto. |
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156 |
En particular, thyssenkrupp estima, en primer término, que la apreciación del Tribunal General sobre a la sustituibilidad de la oferta adolece de errores de Derecho, de falta de motivación y de desnaturalizaciones de las pruebas. Dicha sociedad defiende que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que la Comisión había declarado en el considerando 293 de la Decisión controvertida que los operadores del sector del acero destinado a envases no producían acero laminado en los equipos existentes que se usan para la producción del acero con revestimiento orgánico. |
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157 |
En tal sentido, considera que, en ese considerando 293, la Comisión únicamente declaró que la producción de acero laminado precisaba de un equipo de fabricación específico, lo que la diferenciaba de la producción de TP y de ECCS. Pues bien, según thyssenkrupp, el Tribunal General tendría que haber examinado si los equipos existentes que se utilizan para la producción de acero con revestimiento orgánico podían emplearse para producir acero laminado, permitiendo de esa forma una sustituibilidad de la oferta. |
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158 |
En segundo término, thyssenkrupp aduce que, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba cuando consideró que incumbía a la propia thyssenkrupp demostrar una sustituibilidad de la oferta más amplia. |
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159 |
En tercer y último término, thyssenkrupp alega, por un lado, que, en particular en los apartados 132 a 134 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho porque no declaró que la Comisión, de conformidad con las exigencias derivadas de la Comunicación relativa a la definición del mercado, tendría que haber utilizado el test SSNIP para determinar la gama de productos sustituibles. |
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160 |
Por otro lado, según thyssenkrupp, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas cuando consideró que, de la lectura de las respuestas dadas por los clientes a las preguntas sobre la sustituibilidad entre el acero laminado y el acero lacado en el contexto de la investigación de mercado iniciada por la Comisión, se desprendía claramente que la mayoría de los clientes que expresaron una posición había mencionado de manera convincente la existencia de límites a la sustituibilidad. |
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161 |
La Comisión se opone a las alegaciones de thyssenkrupp. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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162 |
Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de thyssenkrupp basada, en esencia, por una parte, en que en el apartado 118 de la sentencia recurrida el Tribunal General no reprodujo fielmente el considerando 293 de la Decisión controvertida y, por otra parte, en que, a efectos de la determinación de la sustituibilidad de la oferta, el Tribunal General no examinó si los equipos existentes utilizados para la producción de acero con revestimiento orgánico podían emplearse para la producción de acero laminado, ha de señalarse que esta alegación se basa en una lectura errónea tanto de la sentencia recurrida como de la Decisión controvertida. |
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163 |
Por un lado, ha de señalarse que el Tribunal General reprodujo fielmente el considerando 293 de la Decisión controvertida, toda vez que de dicho considerando se desprende que la Comisión estimó que el hecho de que las partes en la concentración proyectada dispusieran de cadenas de producción específicas para el acero laminado y de que las cadenas de producción de acero con revestimiento orgánico de los competidores de las partes en la concentración no estuvieran activas en la producción y el suministro de acero laminado pondría en cuestión la alegación de las mencionadas partes en el sentido de que la existencia de las cadenas de producción de acero con revestimiento orgánico permitiría una sustituibilidad de la oferta. |
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164 |
Por otro lado, de los apartados 118 a 121 de la sentencia recurrida se desprende que, a efectos de la determinación de la sustituibilidad de la oferta, el Tribunal General tuvo en cuenta los equipos existentes empleados para la producción de acero con revestimiento orgánico por lo que respecta a la posibilidad de producir acero laminado. |
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165 |
En efecto, para empezar, en el apartado 119 de esa sentencia, el Tribunal General consideró que la viabilidad técnica es una condición necesaria, pero no suficiente, para la sustituibilidad de la oferta. Seguidamente, en el apartado 120 de esa misma sentencia, el Tribunal General señaló que, como se desprende del punto 23 de la Comunicación relativa a la definición del mercado, para que la sustituibilidad de la oferta sea pertinente a efectos de la definición del mercado de productos, los proveedores han de estar en condiciones de reorientar su producción, en particular, sin retrasos importantes y sin incurrir en cuantiosas inversiones adicionales, lo que es incompatible con la necesidad de una fase de producción adicional para transformar el TP o el ECCS en acero laminado, fase que exige añadirles un revestimiento adicional, a saber, una película plástica aplicada al sustrato de acero. Por último, en el apartado 121 de la misma sentencia, el Tribunal General consideró que la apreciación realizada por la Comisión, en el considerando 293 de la Decisión controvertida, según la cual thyssenkrupp y TSE disponen de cadenas de laminado específicas para llevar a cabo esta fase adicional de la producción del acero laminado, muestra que tuvieron que hacer frente a costes adicionales importantes, lo que va en sentido contrario a una posible sustituibilidad de la oferta en el sentido del punto 23 de la Comunicación relativa a la definición del mercado. |
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166 |
En estas circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General que no examinara si los equipos existentes utilizados para la producción de acero con revestimiento orgánico podían utilizarse para producir acero laminado, permitiendo de ese modo una sustituibilidad de la oferta. |
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167 |
En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación de thyssenkrupp según la cual, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al considerar que incumbía a dicha sociedad demostrar una sustituibilidad de la oferta más amplia, ha de hacerse constar que esta alegación se basa también en una interpretación errónea de la citada sentencia. |
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168 |
En efecto, en modo alguno se desprende de ese apartado 119 que el Tribunal General obligara a thyssenkrupp a demostrar una sustituibilidad de la oferta más amplia, al mismo tiempo que liberaba a la Comisión de la carga de la prueba que le incumbe en materia de concentraciones. |
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169 |
En cambio, de los apartados 118 a 121 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró que la Comisión había fundamentado su apreciación de la sustituibilidad de la oferta en el presente asunto y que thyssenkrupp no había logrado demostrar que esta apreciación de la Comisión adoleciera de errores procesales, de errores de Derecho o de errores manifiestos de apreciación. |
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170 |
Así pues, no cabe considerar que el Tribunal General hubiera dispensado a la Comisión de su obligación de probar que la ejecución de la concentración proyectada supondría o no un obstáculo significativo a una competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial de este. Dicho órgano jurisdiccional tampoco exigió que thyssenkrupp demostrara una sustituibilidad de la oferta más amplia. |
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171 |
En tercer y último lugar, por lo que respecta, por un lado, a la alegación de thyssenkrupp en el sentido de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber declarado que la Comisión no había utilizado el test SSNIP para determinar la gama de productos sustituibles, ha de señalarse que, como confirma el punto 15 de la Comunicación relativa a la definición del mercado, el test SSNIP no es más que «una forma» de apreciar la sustituibilidad entre los productos en cuestión. Del punto 25 de la citada Comunicación se desprende, asimismo, que «hay una serie de elementos que permiten evaluar en qué medida podría producirse la sustitución » y que «la Comisión sigue un enfoque abierto, basándose en elementos empíricos, destinado a utilizar eficazmente toda la información disponible que pueda ser pertinente en un caso concreto [y] no sigue un orden jerárquico rígido en la utilización de las distintas fuentes de información o de los diferentes tipos de elementos de apreciación». |
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172 |
De ello se infiere que la Comisión no se limitó a sí misma en el sentido de aplicar en todo caso el test SSNIP para determinar una posible sustituibilidad de los productos en cuestión. Dispone, por lo tanto, de un margen de apreciación y puede elegir, de entre la serie de elementos mencionada en el punto 25 de la Comunicación relativa a la definición del mercado, aquellos que considere más adecuados en cada caso concreto. |
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173 |
Por lo que se refiere, por otro lado, al reproche de thyssenkrupp basado en una desnaturalización de las pruebas relativas a la sustituibilidad entre el acero laminado y el acero lacado, ha de señalarse que la referida sociedad se limita, en esencia, a alegar que, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas cuando consideró que de la lectura de las respuestas dadas por los clientes a las preguntas sobre la sustituibilidad entre el acero laminado y el acero lacado se desprendía con claridad que la mayoría de los clientes que habían manifestado su posición se habían referido de manera convincente a los límites de la citada sustituibilidad. thyssenkrupp añade que el hecho de considerar que esta posición era la de la «mayoría» de los clientes constituye una desnaturalización de los elementos de prueba. Según esta sociedad, para llegar a esta conclusión, es necesario proceder no ya a una nueva apreciación sobre el fondo, sino simplemente a un recuento de las respuestas. |
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174 |
Pues bien, en lugar de determinar con precisión los elementos de prueba supuestamente desnaturalizados por el Tribunal General, thyssenkrupp se limita a remitirse a su demanda presentada en primera instancia y al anexo A.4d mencionado en el apartado 132 de la sentencia recurrida, que consta de 592 páginas e incluye todas las respuestas dadas por los clientes a las preguntas formuladas por la Comisión en su investigación de mercado. |
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175 |
De este modo, al no identificar thyssenkrupp de manera precisa las pruebas supuestamente desnaturalizadas en este caso concreto, procede declarar la inadmisibilidad de su alegación. |
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176 |
Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada. |
Tercera parte del segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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177 |
thyssenkrupp reprocha al Tribunal General haber considerado erróneamente, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que sus alegaciones dirigidas a demostrar que el HDG y el EG pertenecen al mismo mercado debían desestimarse por ser inoperantes en su conjunto. |
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178 |
La Comisión se opone a la alegación de thyssenkrupp. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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179 |
A este respecto, ha de señalarse que, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, sustancialmente, que, dado que la Comisión no había concluido de manera definitiva que el HDG y el EG pertenecían a dos mercados distintos, las alegaciones de thyssenkrupp que pretendían demostrar que el HDG y el EG pertenecen al mismo mercado debían desestimarse por ser inoperantes en su conjunto. |
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180 |
En el apartado 57 de la citada sentencia, el Tribunal General consideró que, en cualquier caso, esas alegaciones también debían desestimarse por infundadas por las razones expuestas en los apartados 58 a 70 de esa misma sentencia. |
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181 |
Pues bien, dado que, como se desprende, en esencia, de los apartados 62 a 70 de la presente sentencia, thyssenkrupp no ha demostrado que el Tribunal General hubiera incurrido en error de Derecho en los apartados 58 a 70 de la sentencia recurrida, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo de casación por ser inoperante. |
Cuarta parte del segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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182 |
thyssenkrupp defiende que el Tribunal General no se pronunció sobre la primera imputación del primer motivo de la demanda presentada en primera instancia e incumplió su obligación de motivación al equivocarse sobre el reproche formulado por dicha sociedad relativo a la necesidad de tener en cuenta la práctica decisoria anterior de la Comisión y, en particular, la Decisión adoptada en el asunto AM/Ilva. |
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183 |
En este sentido, thyssenkrupp supuestamente adujo, en primera instancia, que no existía ninguna base fáctica que permitiera suponer la existencia de un mercado distinto para el HDG para automoción, apoyándose en determinados elementos del asunto AM/Ilva que a su juicio tenían que haberse tenido en cuenta también en el presente asunto, toda vez que se referían a los mismos productos y a los mismos mercados de referencia. En particular, los citados elementos incluían apreciaciones sobre la sustituibilidad de la oferta entre los productos de alta gama y los productos básicos y la presión de precios ejercida por los productos básicos, así como la circunstancia de que AM estaba a punto de adquirir dos grandes fábricas de HDG pertenecientes a Ilva, capaces de producir grandes volúmenes de HDG y de HDG para automoción de alta calidad. |
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184 |
La Comisión se opone a las alegaciones de thyssenkrupp. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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185 |
A este respecto, de la demanda presentada en primera instancia se desprende claramente que thyssenkrupp alegó que, en el asunto AM/Ilva, no se consideró que el HDG para automoción fuera un mercado distinto y que no procedía estimar que, en el presente asunto, existiera tal mercado. Según dicha sociedad, la inexistencia de ese mercado distinto la corroboraban dos fundamentaciones generales de la Comisión que figuran en los considerandos 295 y 602 y siguientes de la Decisión adoptada en el asunto AM/Ilva. |
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186 |
Pues bien, en los apartados 65 a 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General comprendió correctamente la imputación de thyssenkrupp, al tiempo que desestimaba sus alegaciones. |
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187 |
En particular, en el apartado 65 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó que la referencia a las decisiones anteriores de la Comisión relativas a los productos planos de acero al carbono y, en particular, a la Decisión adoptada en el asunto AM/Ilva carecía de pertinencia. |
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188 |
En el apartado 66 de esa misma sentencia, el referido órgano jurisdiccional consideró que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal General, cuando la Comisión se pronuncia sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior basada en una notificación y un expediente propios de esa operación, la parte demandante no puede cuestionar las apreciaciones de la Comisión basándose en que difieren de las realizadas con anterioridad en otro asunto que se apoya en una notificación y un expediente diferentes, aun suponiendo que los mercados de referencia en ambos asuntos sean similares o incluso idénticos. De este modo, según el Tribunal General, en la medida en que thyssenkrupp invoca, en el presente asunto, análisis efectuados por la Comisión en una decisión anterior, esta parte de su argumentación carece de pertinencia. |
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189 |
Además, el Tribunal General estimó, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que, en cualquier caso, ni la Comisión ni menos aún el Tribunal General están vinculados, en el presente asunto, por las constataciones de hecho y las apreciaciones económicas efectuadas en las decisiones anteriores de la Comisión sobre los productos planos de acero al carbono y, en particular, la Decisión adoptada en el asunto AM/Ilva, a las que se refiere thyssenkrupp. Suponiendo que el análisis efectuado en esta última Decisión fuera diferente del que en el caso de autos se llevó a cabo en la Decisión controvertida, sin que esta diferencia se justifique objetivamente, el Tribunal General únicamente debería anular la Decisión controvertida en este procedimiento si esta, y no la Decisión adoptada en el asunto AM/Ilva, adoleciera de errores. |
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190 |
De este modo, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que thyssenkrupp no podía reprochar a la Comisión no haber seguido, en la Decisión controvertida, su práctica decisoria anterior, amparándose en que dicha institución no efectuó las mismas apreciaciones sobre los hechos del caso de autos y sobre los de asuntos anteriores y, en particular, los del asunto AM/Ilva a los que hizo referencia. |
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191 |
Por consiguiente, la cuarta parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
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192 |
De lo anterior resulta que se ha de desestimar el segundo motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado. |
Sobre el tercer motivo de casación
Primera parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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193 |
Mediante su primera imputación, thyssenkrupp critica que el Tribunal General hubiera efectuado, en particular en los apartados 561 y 562 de la sentencia recurrida, una interpretación y una aplicación erróneas del artículo 2 del Reglamento n.o 139/2004 y de su considerando 25 cuando estimó que la Comisión podía concluir, en el considerando 1419 de la Decisión controvertida, que era posible que existiera un obstáculo significativo a la competencia efectiva derivado de la creación de una posición dominante en lo que respecta al TP y al acero laminado destinado a envases y un obstáculo significativo a la competencia efectiva derivado de efectos horizontales no coordinados en los mercados de TP, de ECCS y del acero laminado destinado a envases. Según thyssenkrupp, el considerando 25 del Reglamento n.o 139/2004 no permite una aplicación paralela de estos dos conceptos diferentes. A su entender, de dicho considerando no se desprende en absoluto que la modificación legislativa derivada de ese Reglamento pretendiera facilitar una interpretación no restrictiva del criterio del obstáculo significativo a la competencia efectiva. De este modo, según thyssenkrupp, el concepto de efectos no coordinados en los mercados oligopólicos solo puede aplicarse si no se ha puesto de manifiesto una posición dominante. |
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194 |
En el caso de autos, considera la recurrente en casación que la Comisión y el Tribunal General dejaron abierta la cuestión de si la entidad resultante de la concentración proyectada iba a convertirse o no en dominante y, en consecuencia, rebajaron equivocadamente el umbral de intervención. Pues bien, como, según thyssenkrupp, declaró el Tribunal General en su sentencia de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T‑399/16, EU:T:2020:217), no hay nada que indique que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004 estuviera destinado a introducir un umbral de intervención más bajo. |
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195 |
Mediante su segunda imputación, thyssenkrupp defiende, sustancialmente, que en los apartados 564 y 565 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, sin llevar a cabo su propio análisis, se limitó a hacer referencia a los considerandos 1413 a 1419 de la Decisión controvertida para concluir que la Comisión «[diferenció] claramente los elementos en los que se sustenta la apreciación de la creación de una posición dominante [de] los que la [llevaron] a concluir que existen efectos horizontales no coordinados». Pues bien, según thyssenkrupp, la evaluación de los efectos económicos ha de ser diferente según que la concentración implique una posición dominante o efectos no coordinados sobre un mercado oligopólico. thyssenkrupp estima que aun suponiendo que, en el apartado 565 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hubiera podido considerar que cabía tener en cuenta los mismos factores para probar ambas teorías de perjuicio para la competencia esgrimidas por la Comisión, no era menos cierto que este órgano jurisdiccional no podía estimar que la Comisión había diferenciado con suficiente claridad estas dos teorías y los mercados pertinentes. |
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196 |
A su entender, además, en el apartado 563 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que thyssenkrupp no se había referido a ningún elemento específico del análisis de la Comisión para reprochar a esta no haber distinguido entre las dos teorías de perjuicio para la competencia. En tal sentido, según dicha sociedad, la propia esencia de la imputación que formula, según la cual la Comisión no había realizado tal distinción, no permite describir en qué punto preciso del análisis llevado a cabo por la Comisión se produjo la omisión reprochada. |
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197 |
Mediante su tercera y última imputación, thyssenkrupp reprocha al Tribunal General haberse limitado, en los apartados 567 y 568 de la sentencia recurrida, a resumir la Decisión controvertida sin apreciar su contenido. |
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198 |
La Comisión se opone a la fundamentación de la argumentación de thyssenkrupp y a la admisibilidad de la segunda imputación. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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199 |
Por lo que respecta a la primera imputación de thyssenkrupp, ha de recordarse que, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004, las concentraciones que sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se han de declarar incompatibles con el mercado interior. |
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200 |
Como se desprende, en esencia, del considerando 25 de dicho Reglamento, su artículo 2, apartado 3, se refiere a la incompatibilidad con el mercado interior de una concentración entre empresas que operan en un mercado oligopólico cuando esta concentración constituya un obstáculo significativo a la competencia efectiva, aunque la entidad resultante de esa concentración no ostente una posición dominante en el mercado pertinente. |
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201 |
En particular, de la última frase de ese mismo considerando 25 del Reglamento n.o 139/2004 se infiere que el concepto de «obstaculización significativa de la competencia efectiva» en el sentido del artículo 2, apartados 2 y 3, de ese Reglamento, debe ser interpretado haciéndolo extensivo, más allá del concepto de posición de dominio, únicamente a los efectos anticompetitivos de una concentración que resulten de un comportamiento no coordinado entre empresas que no tengan una posición dominante en el mercado relevante. En efecto, como se señala en la tercera frase de ese considerando, en determinadas circunstancias, las concentraciones que implican la desaparición de importantes presiones competitivas que las partes en la concentración ejercían entre sí, así como una reducción de la presión competitiva sobre los competidores restantes, pueden —incluso en ausencia de la probabilidad de coordinación entre los miembros del oligopolio— llegar a ser un obstáculo significativo para la competencia. |
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202 |
En este contexto, ha de señalarse que los efectos horizontales no coordinados más evidentes se producen cuando la entidad resultante de una operación de concentración consigue o refuerza una posición dominante individual. |
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203 |
Como afirmó el Tribunal General en el apartado 562 de la sentencia recurrida, apoyándose en el apartado 51 de la sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, EU:C:1979:36), un mercado puede estar dominado por una empresa individual y ser oligopólico al mismo tiempo. Pues bien, igualmente en ese mercado oligopólico, la posición dominante individual de dicha empresa puede verse reforzada por los efectos horizontales no coordinados de una concentración, como los mencionados en el apartado 201 de la presente sentencia. |
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204 |
En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error cuando, en los apartados 561 y 562 de la sentencia recurrida, interpretó el artículo 2, apartado 3, y el considerando 25 del Reglamento n.o 139/2004 en el sentido de que los conceptos de creación o de refuerzo de una posición dominante, por un lado, y de existencia de efectos horizontales no coordinados derivados de la eliminación de una fuerte presión competitiva en un mercado oligopólico, por otro, son compatibles y no se excluyen mutuamente. |
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205 |
Por consiguiente, la primera imputación debe desestimarse por infundada. |
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206 |
Por lo que respecta a la inadmisibilidad que plantea la Comisión en relación con la segunda imputación, suscitada por la Comisión y basada en que thyssenkrupp no ha fundamentado esta imputación con argumentos jurídicos específicos, basta con señalar que, en su recurso de casación, la citada sociedad presentó argumentos jurídicos suficientemente específicos. Mediante estos argumentos, thyssenkrupp tampoco solicita al Tribunal de Justicia, en contra de lo que defiende la Comisión, que dicho órgano jurisdiccional lleve a cabo una nueva apreciación de los hechos del presente asunto. En consecuencia, ha de rechazarse esta excepción de inadmisibilidad. |
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207 |
En cuanto a la fundamentación de la segunda imputación, ha de señalarse, en primer término, que, contrariamente a lo que sostiene thyssenkrupp, el Tribunal General llevó a cabo su propio análisis de la argumentación de dicha sociedad sobre si, en el caso de autos, la Comisión se había basado en los mismos factores para llegar a dos conclusiones diferentes. |
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208 |
En efecto, de los apartados 564 y 565 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General estimó que, en los considerandos 1413 a 1419 de la Decisión controvertida, la Comisión había analizado de modo distinto, por una parte, la creación de una posición dominante y, por otra, la existencia de efectos horizontales no coordinados, aun a pesar de que estos dos análisis se basaban, en parte, en los mismos elementos fácticos. En particular, el Tribunal General, en el apartado 564 de la referida sentencia, indicó que «la Comisión [había llegado] a la conclusión, con carácter principal, de que se había creado una posición dominante sobre la base de las cuotas de mercado y de otros elementos mencionados en las secciones 9.5.3 a 9.5.9 de dicha Decisión y, con carácter subsidiario, de que existían de efectos horizontales no coordinados derivados de la eliminación de una importante presión competitiva, basándose en las consideraciones expuestas en las secciones 9.5.3 a 9.5.12 de la citada Decisión». |
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209 |
Por lo que respecta a la circunstancia de que estos análisis se hubiesen basado, en parte, en los mismos elementos fácticos, en el apartado 565 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que «el análisis de la Comisión sobre la posición dominante y el que versa sobre los efectos horizontales no coordinados solo pueden realizarse centrándose necesariamente en los mismos elementos fácticos, tales como las cuotas de mercado y de capacidad, las importaciones, la reacción de los competidores y el poder de compra, conforme a lo que [se había examinado] en los subepígrafes de la sección 9.5 de la Decisión [controvertida], puesto que para estos dos análisis [debían] tenerse en cuenta los mismos elementos». |
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210 |
Por lo tanto, de la anterior fundamentación del Tribunal General se desprende que este llevó a cabo, por sí mismo, un examen del análisis de la Comisión sobre los efectos de la concentración controvertida. |
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211 |
En segundo término, dado que, según se desprende de los apartados 202 a 204 de la presente sentencia, los conceptos de creación o de refuerzo de una posición dominante, por un lado, y de existencia de efectos horizontales no coordinados derivados de la eliminación de una fuerte presión competitiva en un mercado oligopólico, por otro, no se excluyen mutuamente y que los efectos horizontales no coordinados más evidentes se producen cuando la entidad resultante de una operación de concentración consigue o refuerza una posición dominante individual, no cabe reprochar que el Tribunal General incurriera en error de Derecho cuando consideró, en el apartado 565 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía en cierta medida basarse en los mismos factores e indicios para demostrar que la concentración proyectada podría haber dado lugar a la creación de una posición dominante o producir efectos horizontales no coordinados. |
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212 |
En tercer y último término, por lo que respecta a la alegación de thyssenkrupp basada en que, en el apartado 563 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que thyssenkrupp no se refería a ningún elemento específico del análisis de la Comisión para sustentar su reproche de que esta institución no había distinguido entre las dos teorías de perjuicio para la competencia que formulaba, basta con señalar que, dado que thyssenkrupp no ha demostrado que el Tribunal General concluyó erróneamente, en los apartados 564 y 565 de la sentencia recurrida, que la Comisión había diferenciado los elementos en los que se basan esas dos teorías, esta alegación debe desestimarse por inoperante. |
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213 |
En estas circunstancias, procede desestimar la segunda imputación de thyssenkrupp por ser infundada. |
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214 |
En lo concerniente a la tercera y última imputación, ha de señalarse que, dado que la alegación de thyssenkrupp reproducida en el apartado 567 de dicha sentencia y examinada en los apartados 567 y 568 de esta solo se refería a la cuestión de si la apreciación de la Comisión de los elementos que podían demostrar la creación o el refuerzo de una posición dominante debe efectuarse de modo diferente a la valoración de los demás efectos no coordinados, no puede reprocharse al Tribunal General no haber llevado a cabo su propio análisis de la apreciación económica de la Comisión cuando pretendía responder precisamente a esta alegación. |
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215 |
En efecto, en el apartado 568 de la citada sentencia, el Tribunal General destacó, por un lado, que, «en cuanto al mercado del TP, la Comisión apreció los incentivos de AM para contrarrestar un alza de los precios de la entidad resultante de la concentración proyectada tomando en consideración, en particular, elementos económicos como la estructura oligopólica del mercado, la escasa voluntad de los clientes de aumentar su dependencia de AM, el hecho de que contrarrestar un alza de precios daría lugar a una bajada de los precios en todos los volúmenes y la falta de capacidades de reserva de AM (considerandos 1288 y 1289)». Por otro lado, «en cuanto al mercado del ECCS, la Comisión evaluó los incentivos de AM para compensar tal incremento, basándose, en particular, en la estructura oligopólica del mercado y en un análisis de los documentos internos de la demandante que mostraban, según esta, el comportamiento probable de AM en dicho mercado (considerandos 1294 a 1297)». Además, dado que thyssenkrupp no ha demostrado que el Tribunal General incurriera en error de Derecho en los apartados 567 y 568 de la sentencia recurrida, sus reproches relativos al apartado 566 de esa sentencia son inoperantes. |
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216 |
En estas circunstancias, procede desestimar la tercera y última imputación de thyssenkrupp por ser infundada. En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo de casación. |
Segunda parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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217 |
Mediante su primera imputación, thyssenkrupp defiende que el Tribunal General se equivocó en cuanto al contenido de la primera imputación de la quinta parte del tercer motivo de la demanda presentada en primera instancia y no definió correctamente los criterios pertinentes para evaluar si TSE podía ser calificada de «fuerza competitiva importante». |
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218 |
En tal sentido, mediante esta imputación, thyssenkrupp afirma haber sostenido ante el Tribunal General que, en la Decisión controvertida, la Comisión no había indicado el criterio jurídico aplicable a efectos de la calificación de TSE como «fuerza competitiva importante» ni había analizado si la situación de que se trata estaba comprendida en alguno de los dos casos descritos en los puntos 37 y 38 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales. Según thyssenkrupp, la Comisión se limitó a afirmar, en el considerando 965 de la referida Decisión, que, antes de la concentración proyectada, TSE era una fuerza competitiva importante, más allá incluso de lo que podría sugerir su cuota de mercado de aquel entonces, en particular porque proyectaba activamente ampliar su presencia en el mercado pertinente. |
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219 |
En este contexto, en el apartado 463 de la sentencia recurrida, considera thyssenkrupp que el Tribunal General interpretó erróneamente, de manera muy amplia, el concepto de «fuerza competitiva importante» y, por tanto, incurrió en error de Derecho al considerar, en consecuencia, que este concepto permitía tener en cuenta situaciones en las que las cuotas de mercado de una empresa solo dan una primera indicación útil de la importancia competitiva de los operadores del mercado. |
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220 |
A su entender, además, el Tribunal General tendría que haber tenido en cuenta la doctrina derivada del apartado 174 de la sentencia de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T‑399/16, EU:T:2020:217), según la cual una fuerza competitiva importante debe distinguirse de sus competidores en términos de consecuencias sobre la competencia, pues, de otro modo, cualquier empresa en un mercado oligopólico que ejerza una presión competitiva podría ser calificada de «fuerza competitiva importante». |
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221 |
Mediante su segunda imputación, thyssenkrupp formula seis alegaciones principales. |
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222 |
En primer término, considera que la apreciación realizada por el Tribunal General en su examen de la segunda imputación de la quinta parte del tercer motivo de la demanda presentada en primera instancia adolece de un error de Derecho, ya que el Tribunal General no llevó a cabo un control jurisdiccional efectivo. En particular, thyssenkrupp estima que, particularmente en los apartados 476, 478, 484 y 486 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a repetir y describir la apreciación de la Comisión que figura en la Decisión controvertida y no aportó razones que permitieran comprender si el referido órgano jurisdiccional consideró que las alegaciones y las pruebas presentadas por la Comisión bastaban para sustentar las apreciaciones realizadas por esta según las cuales, en esencia, TSE realiza inversiones superiores a la media y se centra en incrementar su cuota de mercado en el sector del HDG para automoción. |
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223 |
En segundo término, thyssenkrupp estima que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 477 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a las pruebas aportadas para demostrar que otros proveedores de HDG para automoción realizaban también, en el mismo momento, inversiones análogas a las realizadas por TSE en este sector, era preciso, frente a las pruebas aportadas por thyssenkrupp y TSE, dar preferencia a las declaraciones de esos proveedores emitidas con ocasión de la investigación de mercado de la Comisión. |
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224 |
En tercer término, en los apartados 478 y 485 de la sentencia recurrida, estima thyssenkrupp que el Tribunal General se refirió erróneamente al considerando 1079 de la Decisión controvertida a efectos de su examen de la apreciación de la Comisión sobre si TSE podía ser calificada de «fuerza competitiva importante». Pues bien, para thyssenkrupp, ese considerando no guarda relación alguna con esta apreciación. |
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225 |
En cuarto término, thyssenkrupp es de la opinión de que el apartado 482 de la sentencia recurrida adolece de una motivación contradictoria. A su entender, por un lado, en ese apartado 482, el Tribunal General declaró que la Comisión no había incurrido en error de apreciación cuando consideró que los datos económicos aportados por thyssenkrupp y TSE, relativos a la evolución de la cuota de mercado de TSE durante los años 2012 a 2017, no eran determinantes para calificar a esta sociedad como «fuerza competitiva importante», en particular, porque, como se desprendía del considerando 901 de la Decisión controvertida, tras las inversiones realizadas, determinados activos de TSE probablemente solo habrían comenzado la producción modernizada, como muy pronto, a lo largo de los años 2019 a 2021. |
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226 |
Por otra parte, considera thyssenkrupp que, en ese apartado 482, el Tribunal General estimó que, según se desprendía del considerando 901 de la Decisión controvertida, la Comisión no había supuesto que, a lo largo de los años 2019 a 2021, la cuota de mercado de TSE aumentaría. |
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227 |
En este contexto, thyssenkrupp indica que, aunque la Comisión considerara que la cuota de mercado de TSE no había aumentado significativamente en el pasado porque algunos de sus activos aún no habían comenzado la producción modernizada, tendría que haber supuesto que la cuota de mercado de TSE aumentaría tan pronto como comenzara la producción modernizada. En otro caso, no existe, a su entender, ningún argumento que permita a la Comisión calificar a TSE de «fuerza competitiva importante». |
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228 |
Además, según thyssenkrupp, el Tribunal General no tuvo en cuenta la alegación de dicha sociedad según la cual no cabía presumir un aumento de la competitividad de TSE después del inicio de la producción modernizada sin tener en cuenta los efectos de las inversiones coetáneas y paralelas, equivalentes y conocidas, realizadas por los competidores de TSE. |
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229 |
En quinto término, thyssenkrupp aduce que, en el apartado 487 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no examinó de manera independiente su alegación según la cual, en esencia, las inversiones de TSE solo tenían como propósito ponerse al mismo nivel que las de sus competidores. Estima que, en este contexto, el Tribunal General desnaturalizó, además, el considerando 897 de la Decisión controvertida al declarar que thyssenkrupp y TSE habían admitido que no disponían de elementos de prueba que respaldasen su afirmación. En tal sentido, según afirma, thyssenkrupp y TSE simplemente reconocieron que el hecho en el que se basaban a estos efectos no había sido indicado expresamente en los elementos de prueba aportados por esas dos empresas. Además, considera que el Tribunal General no examinó las pruebas de que disponía. |
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230 |
En sexto término, thyssenkrupp defiende que, en el apartado 490 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó su alegación de que la Comisión había ignorado elementos de prueba aportados por thyssenkrupp y TSE cuyo propósito era demostrar que un determinado número de clientes y de competidores no compartían que a TSE se la calificase como «fuerza competitiva importante», sin llevar a cabo su propio análisis y sin especificar los considerandos de la Decisión controvertida relativos al examen por parte de la Comisión de esas pruebas. |
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231 |
La Comisión se opone a las alegaciones de thyssenkrupp. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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232 |
Por lo que respecta a la primera imputación de thyssenkrupp, basada, en esencia, en que el Tribunal General se equivocó en cuanto al contenido de la primera imputación de la quinta parte del tercer motivo de la demanda presentada en primera instancia y no definió correctamente los criterios pertinentes para evaluar si TSE podía ser calificada de «fuerza competitiva importante», ha de señalarse, en primer término, que, en los apartados 454 a 464 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la primera imputación de la quinta parte del tercer motivo de la demanda presentada en primera instancia. |
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233 |
En los apartados 454 a 458 de dicha sentencia, el Tribunal General presentó las alegaciones de thyssenkrupp. De esos apartados se desprende, en esencia, que mediante la primera imputación de la quinta parte del tercer motivo de la demanda presentada en primera instancia, la citada sociedad defendía que, en los considerandos 883 y siguientes de la Decisión controvertida, la Comisión no había aplicado correctamente los criterios que permiten definir qué es una «fuerza competitiva importante» que figuran en los puntos 37 y 38 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales. |
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234 |
Pues bien, como se desprende de los apartados 100 a 102 de la demanda presentada en primera instancia, thyssenkrupp se refería, en efecto, a los dos supuestos descritos en los puntos 37 y 38 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales como criterios pertinentes y estimaba que, en la Decisión controvertida, la Comisión no había examinado la aplicabilidad de los criterios del concepto de «fuerza competitiva importante». |
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235 |
De lo anterior se infiere, por tanto, que el Tribunal General no se equivocó en cuanto al contenido de la primera imputación de la quinta parte del tercer motivo de la demanda presentada en primera instancia. |
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236 |
En segundo término, por lo que respecta a la imputación de thyssenkrupp según la cual, en esencia, por un lado, el Tribunal General no definió correctamente los criterios pertinentes para determinar si TSE podía ser calificada de «fuerza competitiva importante» y, por otro lado, en el apartado 463 de la sentencia recurrida, dicho órgano jurisdiccional interpretó erróneamente, de manera muy amplia, el concepto de «fuerza competitiva importante», debe señalarse que, en los apartados 460 y 461 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó el contenido de los apartados 37 y 38 de las Directrices sobre concentraciones horizontales que introducen tal concepto. |
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237 |
En el apartado 462 de la citada sentencia, el Tribunal General declaró que los dos supuestos que se exponen en los puntos 37 y 38 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales —según los cuales, por una parte, es posible que una empresa que sea operador reciente ejerza en el futuro una presión competitiva significativa sobre las demás empresas del mercado y, por otra parte, una empresa con una cuota de mercado relativamente reducida puede ser, no obstante, una fuerza competitiva importante si dispone de productos nuevos con buenas perspectivas de futuro— son únicamente ejemplos de situaciones en las que puede presentarse una fuerza competitiva importante. |
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238 |
Además, en el apartado 463 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, como se desprende del punto 37 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales, el concepto de «fuerza competitiva importante» permite tener en cuenta situaciones en las que las cuotas de mercado de una empresa podrían llevar a subestimar su importancia desde el punto de vista de la competencia. Según el Tribunal General, este concepto es compatible con el punto 14 de la mencionadas Directrices, según el cual las cuotas de mercado, aunque pertinentes, solo proporcionan unas indicaciones preliminares de la importancia competitiva de los operadores del mercado. De este modo, el Tribunal General consideró que incumbe a la Comisión efectuar un análisis en profundidad de las condiciones de competencia teniendo en cuenta también factores distintos de las cuotas de mercado, como puedan ser los efectos de la concentración sobre la competencia entre las partes y las eventuales reacciones de clientes y de competidores. |
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239 |
En este contexto, en los apartados 464 a 466 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que la Comisión había realizado un análisis detallado de esa índole acerca de la competencia entre las partes en la concentración proyectada y de la presión competitiva ejercida por TSE en el mercado del HDG para automoción. Así pues, el Tribunal General consideró que la referida institución había analizado el papel y las capacidades específicas de TSE, su posición con respecto a otros operadores y había constatado que TSE sobresalía con respecto a la mayoría de esos otros operadores. |
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240 |
A este respecto ha de recordarse que, conforme a una lectura conjunta de los puntos 26, 37 y 38 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales, la eliminación de una «fuerza competitiva importante» es, en principio, uno de los factores que pueden incidir en la probabilidad de que una concentración dé lugar a importantes efectos no coordinados y que permiten, de ese modo, evaluar, en particular, si esa concentración implicaría la desaparición de importantes presiones competitivas que las partes en la concentración ejercían entre sí (sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments, C‑376/20 P, EU:C:2023:561, apartado 160). |
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241 |
Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que el concepto de «fuerza competitiva importante» no puede aplicarse exclusivamente a empresas que ejerzan una competencia particularmente agresiva en materia de precios y que obliguen a sus competidores en el mercado a adaptar sus precios a los que ellas apliquen o a empresas cuya política de precios podría modificar de forma significativa las dinámicas competitivas en el mercado de que se trate (sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments, C‑376/20 P, EU:C:2023:561, apartado 166). |
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242 |
De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha considerado que, para calificar a una empresa de «fuerza competitiva importante», es suficiente, como se expone en el punto 37 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales, que tenga una mayor influencia en el proceso competitivo de la que se desprende de sus cuotas de mercado o de otros indicadores similares (sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments, C‑376/20 P, EU:C:2023:561, apartado 167). |
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243 |
En estas circunstancias, el Tribunal General, sin incurrir en error de Derecho, definió los criterios pertinentes para determinar si TSE podía ser calificada de «fuerza competitiva importante», interpretó el concepto de «fuerza competitiva importante» considerando que incluía también supuestos en los que las cuotas de mercado podían llevar a subestimar la importancia de una empresa y consideró que correspondía a la Comisión efectuar un análisis en profundidad de las condiciones de competencia teniendo en cuenta igualmente otros factores, como los efectos de la concentración sobre la competencia entre las partes afectadas y las posibles reacciones de clientes y de competidores. |
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244 |
Por consiguiente, la primera imputación debe desestimarse por infundada. |
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245 |
La segunda imputación comprende seis alegaciones principales. |
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246 |
Por lo que respecta a la primera alegación suscitada en el marco de la segunda imputación, que se menciona en el apartado 222 de la presente sentencia, ha de recordarse que el alcance del control de legalidad contemplado en el artículo 263 TFUE se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por la demandante y teniendo en cuenta todos las pruebas pertinentes presentadas por esta (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 48). |
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247 |
Por lo tanto, el alcance del control ejercido por el Tribunal General está limitado por los motivos invocados por la demandante, a excepción de los motivos de orden público. |
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248 |
Pues bien, por un lado, del apartado 468 de la sentencia recurrida, que no ha sido rebatido por thyssenkrupp, se desprende que esta sociedad se limitó, en primera instancia, a afirmar que no discernía claramente en qué elementos de prueba se había basado la Comisión para considerar que TSE había realizado inversiones superiores a la media y que esta se había centrado en el incremento de su cuota de mercado en el sector del HDG para automoción. Además, thyssenkrupp reprochó a la Comisión haber rechazado, en el considerando 896 de la Decisión controvertida, las pruebas aportadas por thyssenkrupp y TSE para demostrar que otros proveedores de HDG para automoción también estaban realizando inversiones análogas a las de TSE en ese sector, amparándose en que esas pruebas contradecían las respuestas de los propios proveedores y de los clientes en dicho sector. |
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249 |
Al examinar estas imputaciones en los apartados 475 a 479 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, que, contrariamente a lo sostenido por thyssenkrupp, la Decisión controvertida contenía un conjunto de indicios que demostraban que TSE había realizado inversiones superiores a la media en el HDG para automoción y se había centrado en el incremento de su cuota de mercado en el sector del HDG para automoción. En particular, en el apartado 476 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que no podía reprocharse a la Comisión que no citara las pruebas en las que se había basado, puesto que, como se desprende, en particular, de los considerandos 884 a 892, 948 y 954 de la Decisión controvertida, la Comisión se basó en los documentos internos de thyssenkrupp y de TSE y en las respuestas de los competidores y de los clientes en el marco de la investigación de mercado que había llevado a cabo. |
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250 |
Además, en los apartados 477 y 478 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, en lo que se refiere a la alegación de thyssenkrupp según la cual la Comisión no pudo rechazar, en el considerando 896 de la Decisión controvertida, las pruebas de thyssenkrupp y de TSE dirigidas a demostrar que otros proveedores de HDG para automoción también estaban realizando inversiones análogas a las de TSE, la Comisión había indicado, en dicho considerando 896, que se había basado en su investigación de mercado para rechazarlas. |
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251 |
Por otro lado, en los apartados 484 a 486 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó las imputaciones de thyssenkrupp que señalaban que la Comisión no había comparado las inversiones de TSE con las de sus competidores ni había tenido en cuenta los gastos en investigación y desarrollo o los planes de estrategia interna de esos competidores. |
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252 |
Sin embargo, de los apartados 484 a 486 de la sentencia recurrida se desprende con claridad que el Tribunal General examinó específicamente estas imputaciones e indicó que, en el caso de autos, la Comisión había llevado a cabo, en los considerandos 883 a 966 de la Decisión controvertida, un análisis detallado del papel, de la posición y de las capacidades específicas de TSE en relación con otros operadores del mercado relevante y puso de manifiesto que TSE sobresalía con respecto a la mayoría de esos otros operadores. En los apartados 485 y 486 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que, a efectos de su análisis, la Comisión había tenido en cuenta, en particular, las inversiones y los planes de expansión de cuatro competidores de TSE. |
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253 |
En estas circunstancias, carece de fundamento la crítica formulada por thyssenkrupp contra los apartados 476, 478, 484 y 486 de la sentencia recurrida. |
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254 |
Por lo que se refiere a la segunda alegación suscitada en el contexto de la segunda imputación, a la que se ha hecho referencia en el apartado 223 de la presente sentencia, basta con señalar que thyssenkrupp no ha demostrado por qué razón el Tribunal General no tenía que haber dado preferencia a las declaraciones de otros proveedores distintos de TSE, a pesar de que, como había señalado la Comisión, estaban en mejor posición que thyssenkrupp para comentar sus propios planes de inversión. |
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255 |
Por consiguiente, esta alegación de thyssenkrupp debe rechazarse por infundada. |
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256 |
Por lo que respecta a la tercera alegación suscitada en el marco de la segunda imputación, a la que se ha hecho referencia en el apartado 224 de la presente sentencia, ha de señalarse, por un lado, que, en el apartado 478 de la sentencia recurrida, el Tribunal General pretende dar respuesta a la alegación mediante la cual thyssenkrupp reprochaba a la Comisión no haber citado las pruebas en las que se había basado para calificar a TSE de «fuerza competitiva importante». |
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257 |
Pues bien, thyssenkrupp no se opone a la apreciación del Tribunal General del apartado 479 de la sentencia recurrida según la cual la recurrente en casación no había demostrado que la Comisión no pudiera basarse en un conjunto de indicios materialmente exactos, fiables y concordantes, capaces de fundamentar las conclusiones que se habían extraído a este respecto en los considerandos 883 a 966 de la Decisión controvertida. |
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258 |
Por otro lado, mediante el apartado 485 de la sentencia recurrida, el Tribunal General pretende dar respuesta a la alegación de thyssenkrupp según la cual la Comisión no llevó a cabo una comparación de las inversiones de TSE con respecto a las de sus competidores a efectos de la calificación de TSE como «fuerza competitiva importante». |
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259 |
Pues bien, aun suponiendo que no fuese procedente que el Tribunal General se refiriera al considerando 1079 de la Decisión controvertida —por no ser este parte de la sección de dicha Decisión específicamente dedicada a la cuestión de si TSE es una fuerza competitiva importante—, ha de señalarse que, en cualquier caso, el Tribunal General se basó en otros considerandos de la citada Decisión que demuestran que la Comisión efectivamente había llevado a cabo tal comparación. |
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260 |
En efecto, del apartado 484 de la sentencia recurrida se desprende que, en los considerandos 883 a 966 de la Decisión controvertida, la Comisión analizó el papel y las capacidades específicas de TSE y su posición con respecto a otros operadores del mercado y constató que TSE sobresalía con respecto a la mayoría de esos otros operadores. |
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261 |
Pues bien, del considerando 896 de esa Decisión, que fue examinado por el Tribunal General en el apartado 477 de la referida sentencia, se desprende que la Comisión había analizado la afirmación de las partes en la concentración proyectada según la cual los propios competidores de TSE realizaban inversiones comparables a las de TSE y que la Comisión había considerado que esa afirmación resultaba contradicha por la información que había recibido de los citados competidores y de consumidores de los productos en cuestión. |
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262 |
En estas circunstancias, la alegación de thyssenkrupp debe desestimarse por inoperante. |
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263 |
Por lo que respecta a la cuarta alegación suscitada en el marco de la segunda imputación, a la que se ha hecho mención en los apartados 225 a 228 de la presente sentencia, basta con señalar que esta alegación versa sobre un fundamento reiterativo de la sentencia recurrida. Pues bien, dado que las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes (sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments, C‑376/20 P, EU:C:2023:561, apartado 96 y jurisprudencia citada), la referida alegación de thyssenkrupp debe desestimarse por inoperante. |
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264 |
Por lo que respecta a la quinta alegación suscitada en el marco de la segunda imputación, a la que se ha hecho mención en el apartado 229 de la presente sentencia, procede considerar que, incluso suponiendo que el Tribunal General no hubiera resumido correctamente, en el apartado 487 de la sentencia recurrida, el considerando 897 de la Decisión controvertida, tal error carecería de pertinencia a efectos de la alegación de thyssenkrupp según la cual el Tribunal General no examinó de manera independiente su afirmación de que las inversiones de TSE solo tenían como propósito ponerse al mismo nivel que las de sus competidores. En efecto, en el apartado 488 de la citada sentencia, que no ha sido rebatido por thyssenkrupp, el Tribunal General señaló que, en cualquier caso, la Comisión había rechazado esta afirmación en los considerandos 920 a 932 de la Decisión controvertida y que thyssenkrupp no había aportado ninguna prueba en contrario suficientemente convincente para privar de plausibilidad a las apreciaciones efectuadas por la Comisión en esos considerandos. |
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265 |
En estas circunstancias, debe desestimarse la quinta alegación formulada en el marco de la segunda imputación, a la que se ha hecho mención en el apartado 229 de la presente sentencia. |
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266 |
Por lo que respecta a la sexta alegación suscitada en el marco de la segunda imputación, a la que se ha hecho referencia en el apartado 230 de la presente sentencia, ha de señalarse que esta alegación de thyssenkrupp se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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267 |
Como se desprende de los apartados 473 y 490 de la sentencia recurrida, que contienen un resumen de las imputaciones de thyssenkrupp, esta sociedad se limitó a alegar ante el Tribunal General que la Comisión había ignorado los referidos elementos de prueba. La lectura del apartado 107 de la demanda presentada en primera instancia confirma esta circunstancia. |
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268 |
En este contexto, en el apartado 490 de la sentencia recurrida, el Tribunal General abordó precisamente esta imputación y, haciendo referencia a los considerandos 883 a 966 de la Decisión controvertida, declaró que, en contra de lo que sostiene thyssenkrupp, la Comisión, en su examen del conjunto de las pruebas puestas a su disposición, había tenido en cuenta esas pruebas, pero había estimado que no eran suficientemente convincentes para modificar su apreciación al respecto. |
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269 |
Así pues, no cabe reprochar al Tribunal General que no apreció por sí mismo los elementos de prueba aportados por las partes en la concentración proyectada o que no especificó en qué considerandos de la Decisión controvertida la Comisión había examinado esos elementos de prueba. |
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270 |
En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la segunda imputación de la segunda parte del tercer motivo de casación. |
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271 |
Por consiguiente, la segunda parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
Tercera parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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272 |
thyssenkrupp defiende que, en contra de la doctrina que deriva de los apartados 227 y siguientes de la sentencia de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T‑399/16, EU:T:2020:217), el Tribunal General no exigió que la Comisión demostrase un grado particular de proximidad entre thyssenkrupp y TSE, tanto por lo que respecta al mercado de HDG para automoción como al mercado del acero destinado a envases. Según thyssenkrupp, de esa forma, el referido órgano jurisdiccional interpretó y aplicó erróneamente el concepto de «competidores inmediatos», que figura en el punto 28 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales. |
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273 |
Primeramente, en el apartado 532 de la sentencia recurrida, que cierra la sección relativa al HDG para automoción, el Tribunal General hizo referencia, según thyssenkrupp, a la apreciación de la Comisión de que thyssenkrupp y TSE son competidores «inmediatos» y no competidores «particularmente» inmediatos. Pues bien, a su entender, el enfoque seguido por el Tribunal General en los apartados 513, 520 y 521 de la sentencia recurrida demuestra que el Tribunal General no exigió a la Comisión que demostrara que estas dos sociedades son competidores particularmente inmediatos. |
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274 |
En segundo término, en el conjunto de la sección de la sentencia recurrida que se refiere al acero destinado a envases y, en particular, en sus apartados 740 a 745 y 750 a 752, el Tribunal General calificó a las partes de la concentración proyectada de competidores «inmediatos». En particular, de las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 735, 739, 747 y 751 de la sentencia recurrida se desprende claramente, a juicio de thyssenkrupp, que el Tribunal General no reconoce que la proximidad de la competencia, en el sentido de los apartados 28 y siguientes de las Directrices sobre las concentraciones horizontales, exija un grado particular de proximidad. Por tanto, de estos apartados de la sentencia recurrida se deduce, según thyssenkrupp, que el Tribunal General no aplicó el criterio adecuado de un grado particular de proximidad de la competencia. |
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275 |
La Comisión se opone tanto a la admisibilidad como a la fundamentación de la argumentación de thyssenkrupp. |
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276 |
En su escrito de réplica, thyssenkrupp objeta que esta parte del motivo es admisible, por un lado, porque, pese a no haber utilizado la expresión «competidores particularmente inmediatos» en su demanda presentada en primera instancia, en particular del punto 161 de esta se desprende que hizo referencia al punto 28 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales y al hecho de que la Comisión no aplicó el criterio correcto consistente en determinar si las partes en la concentración proyectada ofrecían productos que muchos clientes consideraban que constituyen su primera o su segunda opción, lo que, según thyssenkrupp, revela un grado particular de proximidad de la competencia. Por otro lado, esta problemática fue planteada por thyssenkrupp en la vista celebrada ante el Tribunal General. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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277 |
Es preciso recordar a este respecto, como se ha señalado en el apartado 123 de la presente sentencia, que, con arreglo al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. La competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está en efecto limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. Por lo tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. |
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278 |
Pues bien, en el presente asunto, de la demanda presentada en primera instancia, particularmente de su apartado 161, se desprende que, pese a que thyssenkrupp se refirió al punto 28 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales, no es menos cierto que la citada sociedad no reprochó a la Comisión que hubiera incurrido en error porque, a efectos de la determinación de la proximidad de thyssenkrupp y de TSE, dicha institución hubiera aplicado un criterio menos exigente que aquel según el cual estas dos empresas debían ser calificadas de «competidores particularmente inmediatos». De hecho, thyssenkrupp se limitó a afirmar que la apreciación en lo tocante a la existencia de una proximidad de la competencia consistía esencialmente en una apreciación económica del grado de sustituibilidad de los productos de las partes en la concentración proyectada y que las preguntas formuladas por la Comisión a los clientes para determinar la proximidad de la competencia entre las partes en la concentración proyectada eran erróneas. |
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279 |
Por lo que respecta a la alegación de thyssenkrupp según la cual, en la vista ante el Tribunal General, esta sociedad afirmó expresamente, remitiéndose a la sentencia de 28 de mayo de 2020, CK Telecoms UK Investments/Comisión (T‑399/16, EU:T:2020:217), que la Comisión tenía que haber demostrado que thyssenkrupp y TSE son «competidores particularmente inmediatos» en lo que se refiere tanto al mercado de HDG para automoción como al mercado del acero destinado a envases, basta señalar que thyssenkrupp no ha aportado ninguna prueba que permita sustentar esta alegación. |
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280 |
De lo anterior se infiere que procede desestimar por infundada la tercera parte del tercer motivo de casación. |
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281 |
En consecuencia, se desestima la tercera parte del tercer motivo de casación. |
Cuarta parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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282 |
En primer término, thyssenkrupp reprocha, en esencia, al Tribunal General no haber examinado, en los apartados 279 a 287 de la sentencia recurrida, las alegaciones de esta sociedad expuestas en los apartados 63 a 68 de la demanda presentada en primera instancia. Según la citada sociedad, el Tribunal General se limitó a retomar las pruebas en las que se basó la Comisión en la Decisión controvertida. |
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283 |
En segundo término, thyssenkrupp reprocha al Tribunal General, en esencia, haber confirmado, particularmente en el apartado 285 de la sentencia recurrida, las apreciaciones de la Comisión conforme a las cuales los aumentos de precios después de la concentración proyectada solo se sustentaban en la amenaza de represalias por parte de la entidad resultante de esta concentración si AM no se adaptaba a los aumentos de precios. Según thyssenkrupp, sin una constatación de efectos coordinados, este enfoque permitía a la Comisión apreciar la existencia de obstáculos significativos a la competencia efectiva en todas las operaciones de concentración. thyssenkrupp indica que, efectivamente, todas las entidades fusionadas se verían incentivadas a aumentar los precios si pudieran amenazar de manera creíble con represalias a los rivales que no se adapten. |
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284 |
En tercer término, thyssenkrupp reprocha al Tribunal General haberse limitado, en los apartados 611, 612, 615, 617 y 619 de la sentencia recurrida, sin haber llevado a cabo su propio análisis sobre si AM era una alternativa viable para los compradores de TP o de ECCS, a resumir la Decisión controvertida y declarar que el análisis económico de la Comisión era «coherente», «muy plausible» y «sólido». |
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285 |
Además, según thyssenkrupp, la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 615 de la sentencia recurrida y que se refiere al posible comportamiento de AM tras un aumento de precios por parte de la entidad resultante de la concentración es errónea, en la medida en que el Tribunal General pasó por alto el hecho de que los competidores solo verían aumentar su demanda de no seguir el aumento (hipotético) de los precios de la entidad resultante de la concentración. |
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286 |
Por otra parte, thyssenkrupp reprocha al Tribunal General no haber evaluado, en los apartados 613 y siguientes de la sentencia recurrida, qué capacidades de reserva pueden considerarse «suficientes». |
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287 |
La Comisión se opone a las alegaciones de thyssenkrupp. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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288 |
Por lo que respecta, en primer lugar, a la imputación de thyssenkrupp según la cual el Tribunal General no examinó, en los apartados 279 a 287 de la sentencia recurrida, las alegaciones de esta sociedad expuestas en los apartados 63 a 68 de la demanda presentada en primera instancia, ha de señalarse que esta imputación deriva de una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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289 |
Las alegaciones de thyssenkrupp que figuran en los apartados 63 a 68 de la demanda presentada en primera instancia y se resumen en los apartados 270 y 271 de la sentencia recurrida se desestiman en los apartados 282 a 290 de la citada sentencia. En particular, como se desprende de los apartados 282, 283, 285 y 287 a 289 de esa sentencia, el Tribunal General declaró que la Comisión se había basado en varias pruebas, en el comportamiento real y efectivo de AM en el mercado de HDG para automoción y en los datos económicos aportados por thyssenkrupp y TSE para demostrar que AM no habría tenido incentivos para reaccionar mediante un aumento de su producción frente a los incrementos de precios de la entidad resultante de la concentración proyectada. Además, como se desprende del apartado 288 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aprobó las conclusiones de la Comisión basándose en su propio examen de esas pruebas. |
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290 |
En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación de thyssenkrupp basada, en esencia, en que, particularmente en el apartado 285 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó erróneamente las conclusiones de la Comisión según las cuales los aumentos de precios después de la concentración proyectada solo se sustentarían en la amenaza de represalias por parte de la entidad resultante de esta concentración si AM no se adaptaba a los aumentos de precios, ha de señalarse que esta alegación se basa igualmente en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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291 |
Por un lado, como se desprende del apartado 266 de la referida sentencia, el Tribunal General examinó la alegación de thyssenkrupp según la cual la Comisión había concluido, implícitamente, que existían efectos horizontales coordinados, ya que, según esa institución, AM coordinaba sus precios con la entidad resultante de la concentración proyectada y esta entidad tenía en cuenta esa coordinación para adoptar sus decisiones de fijación de precios tras la concentración proyectada. En los apartados 268 y 269 de la citada sentencia, el Tribunal General desestimó esta alegación de thyssenkrupp y declaró, en esencia, que la Comisión, ni siquiera de modo implícito, había mencionado la existencia de efectos horizontales de cualquier tipo entre AM y la entidad resultante de dicha concentración. |
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292 |
Por otro lado, en los apartados 282 a 290 de la misma sentencia, el Tribunal General desestimó la alegación de thyssenkrupp según la cual, en esencia, la Decisión controvertida adolecía de un error manifiesto de apreciación por lo que respecta a los elementos de prueba utilizados para demostrar que no existían incentivos para AM a efectos de ejercer presión sobre un aumento de los precios tras la operación de concentración proyectada, a pesar de las enormes capacidades de que disponía. |
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293 |
En su apreciación, el Tribunal General no declaró en modo alguno que los aumentos de precio después de la concentración proyectada solo se sustentarían en la amenaza de represalias por parte de la entidad resultante de la concentración si AM no se adaptaba a los incrementos de precios. |
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294 |
En tercer y último lugar, por lo que respecta a la alegación de thyssenkrupp mencionada en los apartados 284 a 286 de la presente sentencia, ha de señalarse que, por lo que respecta a los apartados 611, 612, 615, 617 y 619 de la sentencia recurrida, estos se refieren al examen por el Tribunal General de la tercera parte del cuarto motivo de la demanda presentada en primera instancia, relativa a un error de Derecho y a errores manifiestos de apreciación en cuanto a las posibilidades de los clientes de cambiar de proveedor en el EEE. |
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295 |
De los apartados 611 a 620 de la sentencia recurrida se desprende con suficiente claridad que, en contra de lo que sostiene thyssenkrupp, el Tribunal General no solo rechazó el reproche de la citada sociedad según el cual la Comisión no había probado de modo suficiente en Derecho que, tras la concentración proyectada, AM no sería una alternativa viable para los compradores de TP o de ECCS, sino que también llevó a cabo su propia apreciación de las conclusiones de la Comisión. |
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296 |
En efecto, tras haber puesto de manifiesto, particularmente en los apartados 612 y 616 de la sentencia recurrida, que, tanto en lo que atañe al mercado de TP como al de ECCS, la Comisión había corroborado su análisis prospectivo de los incentivos de AM para contrarrestar una eventual alza de los precios de la entidad resultante de la concentración proyectada, el Tribunal General, para empezar, llevó a cabo, en el apartado 614 de esa sentencia, una comprobación de si ese análisis se ajustaba a los puntos 32 a 35 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales, que se ubican bajo el título «La probabilidad de que los competidores aumenten el suministro si suben los precios es escasa». A raíz de su examen, estimó que el aumento del suministro era improbable, en particular, cuando los competidores tenían limitaciones de capacidad, como ocurre con AM en el presente asunto con relación al TP. |
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297 |
Seguidamente, como se desprende del apartado 615 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el análisis prospectivo de la Comisión y declaró que era muy probable que, ante una eventual alza de los precios por parte de la entidad resultante de la concentración proyectada, los clientes que hubieran intentado dirigirse a un competidor como AM —que es el único operador importante en el mercado de referencia— se habrían enfrentado también a incrementos de precios. |
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298 |
En efecto, según el Tribunal General, cuando un competidor de esa naturaleza ve aumentar la demanda de sus productos, él mismo se ve impulsado unilateralmente a aumentar los precios y no a mantenerlos constantes o a bajarlos para captar nuevos clientes, ya que lógicamente esto iría en contra de la optimización de sus beneficios. Por consiguiente, el Tribunal General dio por bueno el análisis prospectivo de la Comisión considerándolo coherente y muy plausible y, contrariamente a lo que sostiene thyssenkrupp, no puede reprocharse al Tribunal General haber determinado de manera errónea, en el apartado 615 de la sentencia recurrida, el posible comportamiento de AM en caso de aumento de precios por parte de la entidad resultante de la concentración proyectada, habida cuenta, en particular, de las limitaciones de capacidad de dicha sociedad, invocadas en el apartado 613 de esa sentencia. |
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299 |
Además, en el apartado 617 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el razonamiento expuesto en los apartados 612 y siguientes de esa sentencia, que se refiere al mercado del TP, también se aplicaba, en esencia, al mercado del ECCS. De este modo, confirmó que el análisis prospectivo de la Comisión, conforme al cual AM no habría tenido el incentivo de contrarrestar una eventual alza de los precios del ECCS después de la operación de concentración proyectada, sino más bien de secundarla y de beneficiarse de ella, era en efecto igualmente coherente y muy plausible, habida cuenta también del hecho de que la estructura oligopólica del mercado del ECCS probablemente se reforzaría aún más de resultas de esa concentración. |
|
300 |
Por último, el Tribunal General consideró, en el apartado 619 de la sentencia recurrida, que el análisis prospectivo de la Comisión —que fue realizado en los considerandos 1288 y 1289 y en los considerandos 1294 y siguientes de la Decisión controvertida— se había basado efectivamente en un análisis económico sólido de la respuesta de AM con respecto a una eventual alza de los precios de la entidad resultante de la concentración en los mercados del TP y del ECCS. |
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301 |
En estas circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General no haber llevado a cabo su propio análisis de la apreciación de la Comisión sobre si AM sería una alternativa viable para los compradores de TP o de ECCS. Por lo tanto, esta imputación de thyssenkrupp deriva de una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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302 |
Tampoco puede reprocharse al Tribunal General no haber evaluado, en los apartados 613 y siguientes de la sentencia recurrida, qué capacidades de reserva podían considerarse «suficientes». A este respecto, basta con señalar, por un lado, que ni del apartado 136 de la demanda presentada en primera instancia ni del apartado 601 de la sentencia recurrida, que reproduce las alegaciones de thyssenkrupp en primera instancia, se desprende que esta sociedad formulara una alegación de esa naturaleza ante el Tribunal General, lo que convierte este reproche en manifiestamente inadmisible. Por otro lado, el Tribunal General tuvo en cuenta las capacidades de reserva de AM porque, como se desprende de los apartados 612, 613, 618 y 619 de la referida sentencia, el Tribunal General se remitió al considerando 1289 de la Decisión controvertida, el cual contiene una estimación de las capacidades de reserva de los competidores de la entidad resultante de la concentración proyectada y, específicamente, de las de AM. |
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303 |
Por consiguiente, la cuarta parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada. |
Quinta parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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304 |
Mediante su primera imputación, thyssenkrupp reprocha al Tribunal General, en primer término, no haber señalado que no era posible considerar, sobre la base de la estrategia actual de TSE, que los clientes domiciliados en el EEE no constituían un objetivo estratégico para los proveedores asiáticos Posco, Hyundai Steel y Baosteel, sin preguntar directamente a estas empresas cuál era su objetivo estratégico. En segundo término, thyssenkrupp estima que existe una contradicción en el apartado 545 de la sentencia recurrida, toda vez que, en ese apartado, el Tribunal General consideró, por un lado, que Posco, Hyundai Steel y Baosteel lograban dar suministro a una proporción significativa de las necesidades de determinados clientes y, por otro lado, que «los propios clientes expresaban una clara preferencia por el abastecimiento dentro del EEE». En tercer término, thyssenkrupp considera que, en el apartado 545 de la sentencia recurrida, el Tribunal General exigió erróneamente a dicha sociedad que demostrase que todos los clientes podían abastecerse en gran medida mediante importadores. En cuarto término, thyssenkrupp defiende que el Tribunal General ignoró los elementos de prueba pertinentes cuando, en el apartado 545 de la sentencia recurrida, consideró que las razones dirigidas a justificar que Fiat Chrysler Automobiles NV (en lo sucesivo, «FCA») se abasteciera recurriendo a las importaciones no eran trasladables a los demás clientes. |
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305 |
Mediante su segunda imputación, thyssenkrupp aduce, en primer lugar, que, en el apartado 645 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no llevó a cabo su propio análisis de las alegaciones de thyssenkrupp basadas en que la Comisión había atribuido un valor desmesurado a determinadas declaraciones de clientes sobre restricciones supuestamente imputables a la volatilidad de la demanda, sino que se limitó a describir el enfoque de la Comisión y a remitirse a las respuestas dadas al cuestionario 13, sin dar otras explicaciones. |
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306 |
En segundo lugar, según thyssenkrupp, en el apartado 646 de la sentencia recurrida, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba cuando consideró que la alegación formulada por thyssenkrupp, según la cual la Comisión había ignorado el hecho de que las propias partes vendían volúmenes significativos a clientes domiciliados fuera del EEE, solo podía tener una pertinencia muy limitada para el análisis de los mercados de referencia y de la reacción de los clientes domiciliados en el EEE, toda vez que thyssenkrupp no había demostrado lo contrario. |
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307 |
En tercer lugar, thyssenkrupp alega, por un lado, que, en el apartado 647 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas de que disponía y que su motivación es contradictoria. En tal sentido, estima que, pese a que el Tribunal General declaró que los documentos internos de thyssenkrupp, reproducidos en las imágenes 200 y 201 de la Decisión controvertida, «corrobora[ban]» las apreciaciones de la Comisión sobre la importancia de los plazos, la interpretación errónea de esos documentos internos por la Comisión tuvo necesariamente incidencia en la apreciación de esa institución. |
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308 |
Por otro lado, en lo que atañe a la calidad de las importaciones, thyssenkrupp reprochó, en esencia, a la Comisión haber seleccionado, en los considerandos 1312 a 1316 de la Decisión controvertida, citas extraídas de su investigación de mercado y haber ignorado la información procedente de las partes o de dicha investigación que las contradecían. A este respecto, thyssenkrupp estima que del apartado 649 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General se limitó a remitirse a las respuestas dadas a la pregunta 63 del cuestionario 4 sin llevar a cabo su propio análisis. |
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309 |
La Comisión se opone tanto a la fundamentación de las alegaciones de thyssenkrupp como a la admisibilidad de algunas de ellas. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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310 |
Por lo que respecta a la primera imputación de thyssenkrupp relativa a la incidencia sobre la competencia de las importaciones de productos de HDG para automoción, ha de señalarse que el Tribunal General examinó la séptima parte del tercer motivo de la demanda presentada en primera instancia en los apartados 534 a 551 de la sentencia recurrida. |
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311 |
Para empezar, en los apartados 541 a 544 de esa sentencia, el Tribunal General examinó el reproche que thyssenkrupp formulaba a la Comisión según el cual esta institución no había examinado suficientemente en qué medida las importaciones constituirían una restricción sobre las partes tras la materialización de la concentración proyectada. |
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312 |
A estos efectos, el Tribunal General consideró, en esencia, que, como se desprende del considerando 974 de la Decisión controvertida, la investigación de mercado llevada a cabo por la Comisión había revelado que los futuros flujos de potenciales importaciones de HDG para automoción al EEE eran mínimos y que las importaciones constituían una restricción limitada debido a factores de carácter estructural y regulatorio, como los plazos de cumplimiento más largos, la falta de reacción de los importadores, el riesgo de menoscabos durante el transporte, la falta de capacidades técnicas de los proveedores domiciliados fuera del EEE, la falta de presencia comercial en el EEE y las medidas de defensa comercial recientemente impuestas a las importaciones de productos de HDG para automoción. |
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313 |
Seguidamente, en los apartados 545 y 546 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, sustancialmente, que el inhabitual ejemplo de FCA en cuanto que cliente que se abastece recurriendo a las importaciones —ejemplo que thyssenkrupp había invocado— no podía por sí solo desvirtuar el hecho de que la gran mayoría de los clientes del sector del automóvil no se abastecen, o lo hacen de manera escasamente significativa, a través de proveedores domiciliados fuera del EEE, circunstancia que no es susceptible de modificarse en el futuro según se desprende de los considerandos 974 y 981 de la Decisión controvertida, los cuales no han sido impugnados por thyssenkrupp. En particular, el Tribunal General consideró que el hecho de que un cliente específico del sector del automóvil se aprovisione mediante importaciones no significaba que hubiera de predicarse lo mismo de todos los clientes. |
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314 |
Además, en los apartados 547 a 549 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el reproche dirigido a la Comisión por thyssenkrupp según el cual esta institución, sin preguntar a Posco, a Hyundai Steel y a Baosteel si los clientes domiciliados en el EEE eran su objetivo estratégico, en el considerando 1001 de la Decisión controvertida, había deducido de la estrategia actual de TSE la confirmación de que estos clientes domiciliados en el EEE no constituían un objetivo para las citadas sociedades. |
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315 |
A este respecto, en primer término, el Tribunal General consideró que las referidas sociedades no centraban sus estrategias en los clientes del EEE, ya que el transporte de los productos a escala mundial era difícil y oneroso. En segundo término, el Tribunal General declaró que la Comisión se había basado en el cuadro n.o 8 de la Decisión controvertida, elaborado a partir de los datos facilitados por las partes en la concentración proyectada, para afirmar que los volúmenes limitados de las importaciones en el EEE indicaban que esas importaciones constituían una restricción limitada sobre los proveedores domiciliados en el EEE. En tercer término, el Tribunal General estimó que la investigación de mercado de la Comisión había puesto de manifiesto que los propios clientes expresaban una clara preferencia por aprovisionarse en el interior del EEE. Así pues, el Tribunal General consideró que, aun suponiendo que la Comisión no hubiera inferido de la estrategia actual de TSE que los clientes de esta sociedad no constituían un objetivo estratégico para Posco, Hyundai Steel y Baosteel, esta institución habría llegado necesariamente a la misma conclusión, a saber, que esos clientes no constituían un objetivo estratégico para las referidas sociedades. |
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316 |
Por último, en el apartado 550 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que Posco tenía una importancia mínima en cuanto que competidor de thyssenkrupp y TSE en el mercado del HDG para automoción del EEE. Ante el Tribunal de Justicia, thyssenkrupp no ha impugnado la anterior apreciación. |
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317 |
De este modo, el Tribunal General declaró en el apartado 551 de la sentencia recurrida que, habida cuenta del conjunto de fundamentos jurídicos que figuran en los apartados 540 a 550 de esa sentencia, thyssenkrupp no podía reprochar válidamente que la Comisión hubiera incurrido, en los considerandos 967 a 1033 de la Decisión controvertida, en errores manifiestos de apreciación que viciaran la conclusión de que las importaciones constituían una presión competitiva limitada sobre los proveedores del EEE en el sector del HDG para automoción dentro del EEE. |
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318 |
En este contexto, ha de examinarse, en primer lugar, la tercera alegación formulada en el marco de la primera imputación de thyssenkrupp, según la cual, en el apartado 545 de la sentencia recurrida, el Tribunal General exigió erróneamente a dicha sociedad que demostrase que todos los clientes podían abastecerse en gran medida mediante importadores. |
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319 |
Procede señalar, a este respecto, que esta aseveración deriva de una lectura errónea de ese apartado 545. |
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320 |
Es cierto que, en ese apartado 545, el Tribunal General consideró que «el hecho de que un cliente específico del sector del automóvil se aprovisione mediante importaciones no significa que haya de predicarse lo mismo de todos los clientes». Sin embargo, tal consideración no implica que el Tribunal General haya exigido a thyssenkrupp demostrar que todos los clientes podían abastecerse en gran medida mediante importadores. En efecto, el Tribunal General ha precisado que, «en cualquier caso, un solo ejemplo, o incluso unos pocos e infrecuentes ejemplos, no pueden desvirtuar por sí solos el hecho de que la gran mayoría de los clientes del sector del automóvil no se abastecen, o lo hacen de manera escasamente significativa, a través de proveedores domiciliados fuera del EEE». En consecuencia, procede considerar que el Tribunal General se limitó a indicar que no cabía extraer una conclusión general de ejemplos aislados. |
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321 |
En segundo lugar, ha de examinarse la cuarta alegación formulada en el marco de la primera imputación de thyssenkrupp, según la cual, en el apartado 545 de la sentencia recurrida, el Tribunal General supuestamente ignoró los elementos de prueba pertinentes cuando consideró que las razones dirigidas a justificar el hecho de que FCA se abasteciera recurriendo a las importaciones no eran trasladables a los demás clientes. |
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322 |
A este respecto, dado que thyssenkrupp no se opone, en cuanto al fondo, a la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 545 de la sentencia recurrida, conforme a la cual «un solo ejemplo, o incluso unos pocos e infrecuentes ejemplos, no pueden desvirtuar por sí solos el hecho de que la gran mayoría de los clientes del sector del automóvil no se abastecen, o lo hacen de manera escasamente significativa, a través de proveedores domiciliados fuera del EEE», ha de desestimarse por inoperante toda la alegación de thyssenkrupp referida a la sociedad FCA. |
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323 |
En tercer lugar, ha de examinarse la segunda alegación formulada en el marco de la primera imputación de thyssenkrupp, según la cual existe una contradicción en el apartado 545 de la sentencia recurrida, toda vez que el Tribunal General supuestamente consideró, por un lado, que Posco, Hyundai Steel y Baosteel lograban dar suministro a una proporción significativa de las necesidades de determinados clientes y, por otro lado, que «los propios clientes expresaban una clara preferencia por el abastecimiento dentro del EEE». |
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324 |
Pues bien, esta alegación se basa igualmente en una interpretación errónea del apartado 545 de la sentencia recurrida. En efecto, en ese apartado 545, el Tribunal General no consideró en modo alguno que Posco, Hyundai Steel y Baosteel consiguieran dar suministro a una proporción significativa de las necesidades de algunos o de todos los clientes domiciliados en el EEE. Por el contrario, como se ha recordado en el apartado 313 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró, en esencia, que el inhabitual ejemplo de FCA evocado por thyssenkrupp no podía por sí solo desvirtuar el hecho de que la gran mayoría de los clientes del sector del automóvil domiciliados en el EEE no se abasteciera, o lo hiciera de manera escasamente significativa, a través de proveedores domiciliados fuera del EEE. En particular, el Tribunal General consideró que el hecho de que un cliente específico del sector del automóvil se aprovisione mediante importaciones no significaba que hubiera de predicarse lo mismo de todos los clientes. Esta consideración es coherente con la apreciación de que esos mismos clientes no constituían un objetivo estratégico para los proveedores domiciliados fuera del EEE. |
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325 |
En cuarto y último lugar, ha de abordarse la primera alegación formulada en el marco de la primera imputación de thyssenkrupp, mediante la cual esta sociedad estima que, sin haber preguntado directamente a Posco, Hyundai Steel y Baosteel cuál era su objetivo estratégico, el Tribunal General no pudo considerar, sobre la base de la información de que disponía, que los clientes del EEE no constituían un objetivo estratégico para esos proveedores asiáticos. |
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326 |
Esta alegación debe desestimarse por inoperante. En efecto, la cuestión de si los clientes domiciliados en el EEE constituían un objetivo estratégico para Posco, Hyundai Steel y Baosteel carece de pertinencia, puesto que, por un lado, como se desprende de los apartados 541 a 544 de la sentencia recurrida, la investigación de mercado llevada a cabo por la Comisión reveló que los futuros flujos de potenciales importaciones de HDG para automoción al EEE eran mínimos y que las importaciones constituían una restricción limitada debido a factores de carácter estructural y regulatorio, como los plazos de cumplimiento más largos, la falta de reacción de los importadores, el riesgo de menoscabos durante el transporte, la falta de capacidades técnicas de los proveedores domiciliados fuera del EEE, la falta de presencia comercial en el EEE y las medidas de defensa comercial recientemente impuestas a las importaciones de productos de HDG para automoción. |
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327 |
Por otro lado, como se desprende de los apartados 545 y 546 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la gran mayoría de los clientes del sector del automóvil no se abastecían, o lo hacían de manera escasamente significativa, a través de proveedores domiciliados fuera del EEE, circunstancia que no era susceptible de modificación futura según se desprende de los considerandos 974 y 981 de la Decisión controvertida, los cuales no han sido rebatidos por thyssenkrupp. |
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328 |
De este modo, aun suponiendo que la Comisión hubiera inferido erróneamente de la estrategia actual de TSE la apreciación de que esos clientes no constituían un objetivo de esa naturaleza para dichos proveedores, ese posible error no puede afectar a la apreciación del Tribunal General, que figura en el apartado 551 de la sentencia recurrida, según la cual, habida cuenta del conjunto de consideraciones que figuran en los apartados 540 a 550 de esa sentencia, thyssenkrupp no puede reprochar válidamente que la Comisión hubiera incurrido, en los considerandos 967 a 1033 de la Decisión controvertida, en errores manifiestos de apreciación que viciaran la conclusión de que las importaciones constituían una restricción competitiva limitada sobre los proveedores domiciliados del EEE en el sector del HDG para automoción dentro del EEE. |
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329 |
Por consiguiente, la primera imputación debe desestimarse por infundada. |
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330 |
En lo que atañe a la primera de las tres alegaciones formuladas en el marco de la segunda imputación, a la que se ha hecho mención en el apartado 305 de la presente sentencia, ha de considerarse que esta alegación se basa en una interpretación errónea del apartado 645 de la sentencia recurrida. En ese apartado 645, el Tribunal General indicó «que de la investigación de mercado llevada a cabo por la Comisión y, en particular, de las respuestas al cuestionario 13 (anexo A.4h) se desprend[ía] que la Comisión no [había atribuido], como sostiene [thyssenkrupp], un valor desmesurado a determinadas declaraciones de clientes. En efecto, las conclusiones de la Comisión, en los considerandos 1307 a 1309 de la Decisión [controvertida], refleja[ban] de modo razonable esas respuestas». Añadió que «aunque la Comisión no [hubiera] menciona[do], en la Decisión [controvertida], las declaraciones de clientes que habían confirmado el uso de existencias en consignación en el EEE o el hecho de que tolerasen largos plazos, ello no significa[ba] necesariamente que la Comisión las [hubiera] ignora[do]. En el caso que nos ocupa, la Comisión simplemente [había] estim[ado], como se deduce en particular del considerando 1311 de la referida Decisión, que esas declaraciones no eran suficientemente representativas o pertinentes de entre todas las respuestas de los clientes recabadas en su investigación de mercado». Por último, subrayó «que, de la lectura de las respuestas al mencionado cuestionario 13, tal era efectivamente el caso.» |
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331 |
De este apartado se desprende con suficiente claridad que, cuando el Tribunal General se refirió a la investigación de mercado llevada a cabo por la Comisión y, en particular, a las respuestas al cuestionario 13 y dedujo de ellas que la Comisión no había atribuido un valor desmesurado a las declaraciones de clientes, el referido órgano jurisdiccional llevó a cabo su propio examen de las pruebas. La existencia efectiva de ese examen tiene respaldo, además, por un lado, en la segunda frase del apartado 645 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal General estimó que las apreciaciones de la Comisión «refleja[ban] de modo razonable esas respuestas» y, por otro lado, en la última frase de ese apartado, de la que se desprende sin ambigüedad alguna que el Tribunal General efectuó su propia lectura de esas respuestas. |
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332 |
En estas circunstancias, la primera alegación de thyssenkrupp en el marco de la segunda imputación debe desestimarse por infundada. |
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333 |
Por lo que se refiere a la segunda alegación formulada en el marco de la segunda imputación, mencionada en el apartado 306 de la presente sentencia, basta con señalar que esta alegación deriva de una lectura errónea del apartado 646 de la sentencia recurrida, ya que, como se desprende de él, el Tribunal General consideró, en realidad, que esta imputación carece prácticamente de pertinencia para el análisis de la Comisión relativo a la presión competitiva ejercida por las importaciones sobre la entidad resultante de la concentración. Por consiguiente, esta alegación debe rechazarse por infundada. |
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334 |
En lo que atañe a la tercera alegación formulada en el marco de la segunda imputación, mencionada en el apartado 307 de la presente sentencia, basta con señalar, por lo que respecta a la supuesta desnaturalización de las pruebas, que, en el presente asunto, thyssenkrupp se limita a criticar de manera general las apreciaciones del Tribunal General sin demostrar, en cambio, que su razonamiento esté basado en una desnaturalización de las pruebas específicas de las que supuestamente resultaría de modo manifiesto que dicho órgano jurisdiccional presuntamente sobrepasó de forma evidente los límites de una apreciación razonable. Por lo tanto, y en la medida indicada, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de thyssenkrupp, puesto que no se ajusta a las exigencias recordadas en el apartado 102 de la presente sentencia. |
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335 |
En la medida en que thyssenkrupp aduce además que el razonamiento que figura en el apartado 647 de la sentencia recurrida es contradictorio, ha de señalarse que su argumentación resulta de una lectura errónea de dicho apartado. En efecto, en el citado apartado 647, el Tribunal General estimó que las apreciaciones de la Comisión sobre la importancia de los plazos de entrega como factor pertinente para apreciar si las importaciones ejercían una presión competitiva sobre la entidad resultante de la concentración proyectada en el sector del acero con revestimiento metálico destinado a envases en el EEE estaban debidamente fundamentadas en los considerandos 1307 a 1309 y 1311 de la Decisión controvertida. |
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336 |
De este modo, el referido órgano jurisdiccional consideró que la cuestión de si la Comisión había incurrido en un error de interpretación de los documentos internos, reproducidos en las imágenes 200 y 201 de la Decisión controvertida —que no hacen sino «corroborar» las apreciaciones de la Comisión— no podía tener incidencia decisiva alguna en el análisis de la Comisión, que está suficientemente respaldado por otras pruebas. |
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337 |
En estas circunstancias, la alegación de thyssenkrupp, basada en una motivación contradictoria en el apartado 647 de la sentencia recurrida, debe desestimarse por infundada. |
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338 |
Por último, en cuanto a la alegación según la cual, en el apartado 649 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a remitirse a las respuestas a una pregunta de un cuestionario utilizado por la Comisión sin llevar a cabo su propio análisis, ha de considerarse que esta alegación deriva también de una lectura errónea de ese apartado 649. |
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339 |
En efecto, del citado apartado 649 se desprende que el Tribunal General declaró que debía desestimarse la alegación de thyssenkrupp conforme a la cual menos de la mitad de los clientes consultados habían declarado que existían diferencias entre los proveedores domiciliados en el EEE y los importadores situados fuera del EEE en cuanto a su capacidad para dar satisfacción a la demanda de los clientes. Para justificar esta apreciación, el Tribunal General consideró que thyssenkrupp había hecho una lectura parcial y sesgada de las respuestas dadas por los clientes a la pregunta en cuestión. Como se desprende de la tercera frase del apartado 649 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llevó necesariamente a cabo su propio examen de las respuestas a esa pregunta del cuestionario, cuando consideró que, en contra de lo que afirmaba thyssenkrupp, de esas respuestas se desprende que la mayoría de los clientes que respondieron a esa pregunta mencionaron la existencia de tales diferencias. |
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340 |
Por consiguiente, la segunda imputación de la quinta parte debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada. |
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341 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la quinta parte del tercer motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada. |
Sexta parte del tercer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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342 |
thyssenkrupp defiende que, en los apartados 377 a 384 y 594 a 597 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba de que disponía e incurrió en error de Derecho con ocasión del control jurisdiccional del cálculo del IHH efectuado por la Comisión en lo atinente a los mercados del HDG, de TP y de ECCS. |
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343 |
En el presente asunto, según thyssenkrupp, los IHH que calculó la Comisión con relación a los mercados pertinentes respectivos estaban artificialmente incrementados y el Tribunal General tenía que haber estimado que esas cifras manifiestamente erróneas no podían utilizarse para demostrar la existencia de un posible obstáculo significativo a la competencia efectiva en tales mercados. En tal sentido, el Tribunal General, según thyssenkrupp, consideró erróneamente que estos IHH no tuvieron ninguna incidencia en la apreciación de la Comisión y que la aplicación de los IHH correctos llevó a la citada institución al mismo resultado, a saber, a evidenciar un obstáculo significativo a la competencia efectiva. |
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344 |
La Comisión se opone a las alegaciones de thyssenkrupp. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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345 |
Por lo que respecta, en primer término, al mercado del HDG, ha de señalarse que, en los apartados 370 a 384 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó los reproches de thyssenkrupp sobre el cálculo del IHH antes y después de la ejecución de la concentración proyectada. |
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346 |
En el contexto de su examen, el Tribunal General, en los apartados 379 y 381 de la referida sentencia, consideró, en esencia, que, incluso si se admitía el cálculo propuesto por thyssenkrupp, que sugería que el IHH del mercado del HDG fue de 1821 antes de la concentración proyectada y de 2013 después de esta, con un delta de 192, los niveles y el crecimiento del IHH con respecto al mercado del HDG superaban los umbrales fijados en los puntos 19 a 21 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales, más allá de los cuales podían plantearse problemas de competencia horizontales en el mercado afectado, como también ocurría en el cálculo de la Comisión. |
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347 |
Además, del apartado 381 de la citada sentencia se desprende que el Tribunal General destacó que el delta era el mismo, tanto en el cálculo de la Comisión como en el de thyssenkrupp, lo que significaba que tampoco había diferencia a este respecto entre los dos cálculos del IHH. |
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348 |
Por lo que respecta, en segundo término, a los mercados del TP y del ECCS, de los apartados 594 a 596 de la sentencia recurrida se desprende que, aunque thyssenkrupp había reprochado, en esencia, a la Comisión haber incurrido en el mismo error de cálculo que el cometido en relación con el mercado del HDG para automoción, el Tribunal General desestimó este reproche por inoperante al amparo de las mismas razones. |
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349 |
En estas circunstancias, el Tribunal General pudo estimar, sin incurrir en error de Derecho, que procedía desestimar por inoperante la alegación de thyssenkrupp, basada en errores en el cálculo del IHH. |
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350 |
En efecto, de los puntos 16 y 21 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales se desprende que el nivel absoluto del IHH puede dar una primera indicación de las presiones competitivas que se ejercerán en el mercado tras la operación de concentración proyectada. Además, la Comisión utiliza el delta como un indicador útil sobre la modificación del grado de concentración que se derivará directamente de tal operación. Sin embargo, estos valores no dan lugar a una presunción sobre la existencia o inexistencia de tales problemas. |
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351 |
Pues bien, siempre que los valores del IHH y del delta superen los umbrales que se indican en el punto 20 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales, esta circunstancia podría utilizarse como indicador de los potenciales efectos contrarios a la competencia de la concentración de que se trate. |
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352 |
De este modo, dado que thyssenkrupp no discute el hecho de que, cualquiera que sea el método de cálculo aplicado (incluido el método de cálculo propuesto por thyssenkrupp), los IHH y los deltas son superiores a los umbrales que se indican en el punto 20 de las Directrices sobre las concentraciones horizontales, la sexta parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por inoperante. |
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353 |
En cuanto a la alegación de thyssenkrupp basada en la desnaturalización de determinados elementos de prueba obrantes en los autos de que disponía el Tribunal General, debe declararse inadmisible, ya que la referida sociedad no identifica de manera precisa esos elementos de prueba. |
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354 |
Por consiguiente, la sexta parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada. |
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355 |
En atención a todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado. |
Sobre el cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
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356 |
Mediante su primera imputación, thyssenkrupp reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado, en los apartados 300 a 303 de la sentencia recurrida, determinados elementos de prueba y, en consecuencia, no haberse pronunciado sobre su argumentación que formaba parte de la tercera imputación de la segunda parte del tercer motivo formulado en primera instancia, basada en que la Comisión únicamente había comunicado a las partes en la concentración su nuevo análisis económico, desarrollado en el considerando 1095 de la Decisión controvertida, en la fase de la decisión final. |
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357 |
thyssenkrupp defiende, en esencia, que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba que figuran en su expediente de una forma que, a todas luces, contradice la interpretación correcta del mencionado considerando. Dicha sociedad señala que, en los apartados 301 y 302 de la sentencia recurrida, el Tribunal General solo se refirió al escrito de exposición de los hechos y afirmó erróneamente que la Comisión no había modificado en modo alguno el análisis económico que había expuesto en el citado considerando. |
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358 |
Mediante su segunda imputación, thyssenkrupp alega que, dado que el considerando 1095 de la Decisión controvertida contiene un nuevo análisis económico de la Comisión que le fue comunicado por primera vez junto con la Decisión controvertida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 300 a 303 de la sentencia recurrida al declarar que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de thyssenkrupp. En particular, esta sociedad afirma que no tuvo oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de que fueran oídas sus objeciones en relación con el referido análisis, lo que para thyssenkrupp constituye una vulneración de su derecho de defensa derivado del artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004 y del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 802/2004, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o 1269/2013. |
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359 |
La Comisión se opone a las alegaciones de thyssenkrupp. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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360 |
Por lo que respecta a la primera imputación de thyssenkrupp, basada en la desnaturalización de determinados elementos de prueba que obran en los autos de que disponía el Tribunal General, ha de recordarse, como se ha señalado en el apartado 102 de la presente sentencia, que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión. De este modo, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por este y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a la citada desnaturalización. |
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361 |
Pues bien, en el presente asunto, thyssenkrupp se limita, sustancialmente, a reprochar al Tribunal General que desnaturalizó las pruebas que obraban en su expediente y, en consecuencia, que consideró erróneamente, en los apartados 300 a 302 de la sentencia recurrida, que el considerando 1095 de la Decisión controvertida no contenía ningún nuevo análisis económico de la Comisión. |
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362 |
No obstante, esta sociedad no identifica los errores de análisis que, en su apreciación del documento objeto del recurso de casación, supuestamente llevaron al Tribunal General a la desnaturalización invocada. Se limita a criticar de manera general las apreciaciones realizadas por este órgano jurisdiccional sin demostrar, no obstante, que el razonamiento de este se base en una desnaturalización específica de los elementos de prueba ni que resulte de modo manifiesto que dicho órgano jurisdiccional sobrepasó de forma evidente los límites de una apreciación razonable. |
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363 |
Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la primera imputación del cuarto motivo de casación. |
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364 |
Por lo que respecta a la segunda imputación de thyssenkrupp, basada en que se vulneró el derecho de defensa de esta sociedad, puesto que esta no tuvo oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de que fueran oídas sus objeciones en relación con un supuesto nuevo análisis económico que figura en el considerando 1095 de la Decisión controvertida, del apartado 302 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General estimó que ese considerando no contenía ningún nuevo análisis económico de la Comisión. |
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365 |
En consecuencia, dado que, según se desprende de los apartados 361 y 362 de la presente sentencia, thyssenkrupp no ha logrado demostrar que el Tribunal General hubiera desnaturalizado las pruebas al llegar a tal conclusión, la segunda imputación del cuarto motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
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366 |
Por consiguiente, es preciso desestimar el cuarto motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado. |
Sobre el quinto motivo de casación
Alegaciones de las partes
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367 |
Mediante su quinto motivo de casación, thyssenkrupp aduce, en primer término, que el Tribunal General no se pronunció sobre el séptimo motivo invocado en la demanda presentada en primera instancia porque no lo entendió correctamente. |
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368 |
Mediante este séptimo motivo, thyssenkrupp defiende que no solamente alegó que la Comisión había incurrido en un error de procedimiento al no hacer uso de sus facultades de ejecución para recibir un mayor número de respuestas a las solicitudes simples de información enviadas con arreglo al artículo 11 del Reglamento n.o 139/2004. En tal sentido, mediante este motivo, thyssenkrupp afirma haber sostenido también, en esencia, que la Comisión no debía reconocer valor probatorio a las respuestas aleatorias e incompletas que había recibido durante el procedimiento administrativo, en particular, porque respondieron de modo efectivo menos de la mitad de los destinatarios a los que la Comisión había considerado necesario enviar solicitudes simples de información. |
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369 |
Según thyssenkrupp, en la medida en que la Comisión hubiera considerado que debía obtener información necesaria, en el sentido del artículo 11 del Reglamento n.o 139/2004, no podía remitir solicitudes simples de información, a riesgo de que, de remitirlas, tal enfoque procesal fuera ilegal. Así pues, a causa del muy escaso número de respuestas recibidas, thyssenkrupp considera que estas no tendrían que haber sido consideradas como posible representación de la opinión de todos los operadores del mercado o, al menos, de todos los operadores del mercado que recibieron una solicitud de información. Por lo tanto, para dicha sociedad, las respuestas recibidas por la Comisión, en el presente asunto, no podían justificar la decisión de prohibir la concentración proyectada. |
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370 |
En segundo término, thyssenkrupp defiende que, en el apartado 956 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que existía un determinado porcentaje de respuesta a las solicitudes de información que permitía medir de manera fiable la representatividad del mercado de referencia. En particular, thyssenkrupp considera irrelevante que el porcentaje de respuestas recibidas de los competidores sea superior o inferior a un «umbral del 50 %» del número total de solicitudes de información enviadas por la Comisión, toda vez que, a su entender, no existe tal umbral y que el número de respuestas recibidas en este caso era manifiestamente demasiado bajo. |
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371 |
Además, thyssenkrupp estima que el Tribunal General incurrió en error al declarar, en el apartado 956 de la sentencia recurrida, que no podía cuestionarse la fiabilidad de la afirmación de la Comisión en el sentido de que se había superado el umbral del 50 % de respuestas. |
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372 |
La Comisión considera que la argumentación de thyssenkrupp es inadmisible y, en cualquier caso, infundada. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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373 |
Por lo que se refiere a la admisibilidad del quinto motivo de casación invocado por thyssenkrupp, ha de señalarse que, en contra de lo que sostiene la Comisión, este motivo de casación, cuyo propósito es reprochar al Tribunal General, por un lado, que no se hubiera examinado el séptimo motivo de la demanda presentada en primera instancia y, por otro lado, la imposición de un umbral que permite medir de manera fiable la representatividad del mercado de referencia, suscita cuestiones de Derecho y no puede declararse inadmisible. |
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374 |
En cuanto a la fundamentación, en primer lugar, de la alegación de thyssenkrupp basada en que el Tribunal General no se pronunció sobre el séptimo motivo de la demanda presentada en primera instancia porque supuestamente no lo entendió correctamente, ha de considerarse que esta alegación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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375 |
Con carácter preliminar, debe señalarse que de la demanda presentada en primera instancia se desprende que el séptimo motivo invocado en esa fase procesal llevaba por título «Error de procedimiento consistente en no exigir respuestas a las solicitudes de información». Su objeto era, por lo tanto, un eventual error de procedimiento de la Comisión. |
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376 |
Del contenido de dicho motivo y, en particular, de los puntos 197 a 199 de la demanda presentada en primera instancia también se infiere que thyssenkrupp se limitó a criticar el hecho de que, en el caso de autos, la Comisión hubiera remitido a los operadores del mercado de referencia solicitudes simples de información y, por tanto, no hubiera exigido a los destinatarios de esas solicitudes que respondieran a ellas, aun a pesar de disponer de la facultad de exigir respuestas a sus solicitudes de información en virtud de los artículos 11, 14 y 15 del Reglamento n.o 139/2004. En consecuencia, como se desprende del apartado 198 de esa demanda, thyssenkrupp consideraba que el test de mercado realizado por la Comisión a través de las respuestas recibidas a esas solicitudes era nulo debido a un error procesal, en particular porque se trataba de una situación en la que «la mitad o más de las personas encuestadas no respond[ieron] [a las solicitudes de información de la Comisión] y no se les aplic[ó] medida coercitiva alguna». |
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377 |
En este contexto, es preciso señalar que el apartado 947 de la sentencia recurrida refleja fielmente la argumentación de thyssenkrupp que figura en los apartados 197 a 199 de la demanda presentada en primera instancia. |
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378 |
En los apartados 950 a 955 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de thyssenkrupp según la cual la Comisión no había llevado a cabo sus tests de mercado de forma adecuada desde el punto de vista procesal. |
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379 |
Para empezar, tras recordar, en el apartado 950 de la sentencia recurrida, el contenido del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, el Tribunal General distinguió acertadamente entre las solicitudes de información de la Comisión, según que estas se formulen por medio de una solicitud simple de información o por una decisión. En este contexto, en los apartados 951 y 952 de la referida sentencia, el Tribunal General indicó que, si los destinatarios no facilitan la información solicitada en el plazo establecido, la Comisión podrá, únicamente cuando las solicitudes de información hayan sido formuladas por una decisión, imponer una multa con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 139/2004 o una multa coercitiva con arreglo a su artículo 15, apartado 1, letra a). |
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Seguidamente, en los apartados 953 a 955 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en el presente asunto, la Comisión adujo que había remitido solicitudes simples de información y que de modo sistemático había enviado recordatorios a los destinatarios que no habían respondido en el plazo fijado, extremo este, según la Comisión, que thyssenkrupp no ha rebatido. Por lo que respecta al reproche de esta sociedad, según el cual la Comisión tendría que haber adoptado decisiones con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004 y posteriormente, en su caso, incoar los procedimientos de imposición de multas o de multas coercitivas por cada supuesto de falta de respuesta de un operador del mercado, el Tribunal General consideró que las solicitudes de información de esa naturaleza eran incompatibles con el imperativo de celeridad característico del sistema general del Reglamento n.o 139/2004 y que obliga a la Comisión a respetar plazos estrictos para adoptar la decisión final. Así pues, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación que corresponde a la Comisión al aplicar los artículos 11, 14 y 15 del Reglamento n.o 139/2004, no puede reprochársele que, además de los recordatorios enviados a los destinatarios que no habían respondido en el plazo fijado, no hubiera exigido, de todos o, al menos, de un número suficiente de ellos, obtener una respuesta a sus solicitudes de información en virtud de los citados artículos. |
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381 |
Por último, en lo que atañe a la alegación de thyssenkrupp, que figura en el apartado 198 de la demanda presentada en primera instancia —según la cual «si hasta la mitad o más de las personas encuestadas no responden y no se les aplica medida coercitiva alguna, el resultado de la consulta a los operadores del mercado ya está viciado de nulidad desde el punto de vista del proceso»—, el Tribunal General consideró, en el apartado 956 de la sentencia recurrida, que, en el presente asunto, la Comisión había afirmado que el porcentaje medio de respuesta a los cuestionarios pertinentes enviados a los operadores de los correspondientes mercados era superior al 50 % y que ese porcentaje no podía considerarse insuficientemente representativo. Por otra parte, el Tribunal General declaró que thyssenkrupp no había logrado demostrar lo contrario. |
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382 |
En estas circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General que no entendiera correctamente el séptimo motivo de la demanda presentada en primera instancia ni que no se pronunciara sobre él. |
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Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de thyssenkrupp basada en que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 956 de la sentencia recurrida, que existía un determinado porcentaje de respuesta a las solicitudes de información que permitía medir de manera fiable la representatividad del mercado de referencia, ha de señalarse que esta alegación se basa también en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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Ciertamente, el Tribunal General hizo referencia a un «umbral del 50 %» cuando expresó que, en el caso de autos, el porcentaje medio de respuesta a los cuestionarios superaba ese porcentaje. |
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Sin embargo, el Tribunal General se refirió a dicho umbral para responder a la alegación específica de thyssenkrupp según la cual la Comisión no tendría que haber tenido en cuenta las respuestas a las solicitudes de información que había recibido durante el procedimiento administrativo, ya que el 50 %, o incluso más, de las empresas consultadas no habían respondido a esas solicitudes. |
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386 |
En efecto, del punto 197 de la demanda presentada en primera instancia y del punto 65 del escrito de contestación de thyssenkrupp en primera instancia se desprende, en particular, que fue la parte recurrente, a saber, esa sociedad, quien invocó tal porcentaje ante el Tribunal General. |
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387 |
Esta circunstancia queda confirmada en el apartado 947 de la sentencia recurrida, en el cual el Tribunal General resumió las principales alegaciones de thyssenkrupp. De este apartado se desprende que la referida sociedad consideró que, «a falta de presión ejercida por la Comisión […] para obtener las respuestas que faltan de los operadores encuestados y habida cuenta del porcentaje medio de respuesta inferior al 50 %, según se colige de los autos, no [podía] extraerse ninguna conclusión, en la Decisión controvertida, de las respuestas recibidas sobre la cuestión de si una mayoría de clientes o de competidores compart[ían] o no un determinado punto de vista». |
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388 |
En este contexto, ha de considerarse que, en el apartado 956 de la sentencia recurrida, el Tribunal General solo hizo referencia a dicho porcentaje para responder a la argumentación de thyssenkrupp. |
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389 |
Por consiguiente, no se le puede reprochar al Tribunal General que hubiera deducido una regla según la cual, para que las respuestas a las solicitudes simples de información remitidas a los operadores del mercado de referencia puedan ser tenidas en cuenta por la Comisión en el análisis de una operación de concentración por parte de la referida institución, es necesario que, al menos, el 50 % de los destinatarios de dichas solicitudes hayan respondido. |
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390 |
Por último, en lo que atañe a la alegación de thyssenkrupp según la cual el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 956 de la sentencia recurrida, que no podía cuestionarse la fiabilidad de la afirmación de la Comisión en el sentido de que se había superado el umbral del 50 % de respuestas, basta con señalar que, aunque thyssenkrupp rebate esta supuesta afirmación, no niega, sin embargo, que el porcentaje medio de respuesta a los correspondientes cuestionarios remitidos a los operadores de los mercados en los que la Comisión había declarado la existencia de un obstáculo significativo a la competencia efectiva —a saber, los mercados del HDG para automoción y del acero destinado a envases (TP, ECCS y acero laminado) — era efectivamente superior al umbral del 50 %, tal como señaló el Tribunal General en el apartado 956 de la sentencia recurrida. En estas circunstancias, la alegación de thyssenkrupp referida a esta supuesta constatación es inoperante. |
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391 |
En las condiciones descritas, procede desestimar el quinto motivo de casación por infundado. |
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392 |
Comoquiera que no se ha acogido ninguno de los motivos invocados por thyssenkrupp en apoyo de su recurso de casación, procede desestimarlo en su totalidad. |
Costas
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393 |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de ese mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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394 |
En el presente asunto, al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente en casación y al haber sido desestimados los motivos de casación formulados por esta, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes al presente recurso de casación. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.