Asuntos acumulados C‑498/22 a C‑500/22
Novo Banco, S. A. — Sucursal en España
contra
C. F. O.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de septiembre de 2024
«Procedimiento prejudicial — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Artículos 3 y 6 — Medida de saneamiento adoptada con respecto a una entidad de crédito — Transferencia de las obligaciones y responsabilidades de esta entidad de crédito a un “banco puente” antes de la interposición de una demanda judicial dirigida a obtener el pago de un crédito frente a dicha entidad de crédito — Retransmisión a la misma entidad de crédito de algunas de esas obligaciones y responsabilidades — Ley del Estado miembro de apertura del procedimiento en cuestión (lex concursus) — Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembros — Reconocimiento mutuo — Efectos del incumplimiento de la obligación de publicidad de la medida de saneamiento — Artículos 17, 21, 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Tutela judicial efectiva — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Cláusulas abusivas — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Legitimación pasiva del “banco puente”»
Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Entidades de crédito — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Medida de saneamiento de una entidad de crédito adoptada en el Estado miembro de origen — Falta de publicación de dicha medida — Reconocimiento por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de los efectos de la medida en cuestión — Medida por la que se transfieren parcialmente las obligaciones y responsabilidades de la entidad de crédito de que se trate a un banco puente — Procedencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 21, ap. 2, y 47, párr. 1; Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 4 y 16 y arts. 3, ap. 2, y 6)
(véanse los apartados 75, 76, 85, 96 y 97 y el punto 1 del fallo)
Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Entidades de crédito — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Procedimientos en curso — Efectos de las medidas de saneamiento con respecto a los procedimientos en curso — Aplicación de la lex concursus — Excepciones previstas por la Directiva
(Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 23 y 30 y arts. 2, 3, ap. 2 y 32)
(véase el apartado 77)
Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Entidades de crédito — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Medida de saneamiento de una entidad de crédito adoptada en el Estado miembro de origen — Obligación de publicación — Requisitos — Afectación de los derechos de terceros en el Estado miembro de acogida — Existencia de un recurso en el Estado miembro de origen contra la decisión por la que se ordena dicha medida — Alcance, para la fijación del plazo de recurso, en caso de falta de publicación de la referida medida
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, aps. 1 y 2, 6, aps. 1 a 5, y 83, ap. 4)
(véanse los apartados 78 a 80, 82 a 84 y 88 a 93)
Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Entidades de crédito — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Medida de saneamiento de una entidad de crédito adoptada en el Estado miembro de origen — Falta de publicación de dicha medida — Aplicación de normas nacionales destinadas a garantizar a los justiciables la salvaguarda de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión — Requisitos — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad — Respeto del derecho a la tutela judicial efectiva
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6)
(véanse los apartados 86 y 87)
Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Entidades de crédito — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Medida de saneamiento de una entidad de crédito adoptada en el Estado miembro de origen — Reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento en el Estado miembro de acogida — Violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad — Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 21, ap. 2; Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 2)
(véase el apartado 94)
Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la Administración — Invocación por un particular frente a un banco puente creado en el marco de medidas de saneamiento de una entidad de crédito — Improcedencia — Entidad en cuestión que ha estado controlada temporalmente por una autoridad pública — Irrelevancia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, ap. 2; Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 2)
(véanse los apartados 101 a 104 y el punto 2 del fallo)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Derechos fundamentales — Derecho de propiedad — Medidas de saneamiento de una entidad de crédito adoptadas en el Estado miembro de origen con arreglo a la Directiva 2001/24/CE — Medidas que establecen la creación de un banco puente — Medidas que establecen el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de dichas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual — Reconocimiento de los efectos de tal medida en el Estado miembro de acogida — Procedencia — Comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 17, 38 y 52, ap. 1; Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 2; Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)
(véanse los apartados 109 a 132 y 137 a 147 y el punto 3 del fallo)
Resumen
En el procedimiento seguido a raíz de las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo en tres asuntos distintos, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación de ciertas disposiciones de la Directiva 2001/24 relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, ( 1 ) de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ( 2 ) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
Dichas peticiones se presentaron en el contexto de sendos litigios entre Novo Banco, S. A. — Sucursal en España (en lo sucesivo, «Novo Banco») y varios de sus clientes, relativos a la incidencia sobre diferentes contratos de productos y servicios financieros de las medidas de saneamiento adoptadas en 2014 y 2015, por el Banco de Portugal, con respecto a Banco Espíritu Santo SA (BES), una entidad de crédito portuguesa, y su sucursal española (en lo sucesivo, «BES España»), a la que sucedió Novo Banco como banco puente, al cual se transfirieron determinados activos y pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES.
En el asunto C‑498/22, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de una «cláusula “suelo”» que figuraba en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado inicialmente con BES España y después transferido a Novo Banco a raíz de las medidas de saneamiento adoptadas, por entender que esa cláusula era de carácter abusivo, y que se le reembolsaran los importes indebidamente pagados con arreglo a dicha cláusula. En el asunto C‑499/22, los demandantes solicitaron la anulación de sus contratos financieros, la restitución de las cantidades recibidas por cada parte y la indemnización de las pérdidas sufridas por la adquisición de esos productos financieros, por error en el consentimiento relacionado con la defectuosa información proporcionada por BES España. Novo Banco, sin embargo, negó que se hubiera producido la transferencia de todos los pasivos de BES España, en especial de los créditos e indemnizaciones relacionados con la anulación solicitada de determinadas cláusulas de contratos celebrados por esta última. En el asunto C‑500/22, el demandante, por su parte, reclamó a Novo Banco, además de la restitución del valor nominal de un bono sénior que había vencido, el pago de los rendimientos de dicho bono adquirido a BES, que había sido transferido a Novo Banco a raíz de las medidas de saneamiento adoptadas en 2014. Novo Banco consideraba no obstante que, en 2015, el Banco de Portugal había retransferido a BES el pasivo ligado al mismo bono y que, en consecuencia, podía legítimamente negarse a pagar los importes reclamados.
El órgano jurisdiccional remitente, poniendo de relieve que las medidas de saneamiento adoptadas con respecto a BES se rigen por el Derecho de la Unión y no fueron publicadas como prescribe el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24, pese a que pueden afectar a terceros e impedirles interponer un recurso contra ellas, manifiesta sus dudas, primeramente, sobre la compatibilidad de la obligación de reconocimiento, en el Estado miembro de acogida, de los efectos de dichas medidas de saneamiento con el principio de tutela judicial efectiva, el principio de igualdad y de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, el principio de seguridad jurídica y el principio de protección de la confianza legítima. A continuación, manifiesta sus dudas sobre si el reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento no constituye una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad de los clientes de Novo Banco. Por último, se pregunta, en el asunto C‑498/22, si la «fragmentación» de la relación contractual entre el consumidor y Novo Banco resultante de las medidas de saneamiento en cuestión no conduce a que dicho consumidor soporte las consecuencias pecuniarias de la cláusula «suelo», declarada judicialmente abusiva, en contra del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. Por lo tanto, decidió plantear al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, en lo atinente a la cuestión de si el Derecho de la Unión ( 3 ) se opone, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/24, al reconocimiento, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, de los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva, las medidas de saneamiento se aplican, en principio, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen y surtirán todos sus efectos según la legislación de dicho Estado miembro en toda la Unión y sin otras formalidades. Esta Directiva se basa, pues, en los principios de unidad y de universalidad y plantea como principio el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y de sus efectos. En lo atinente a la obligación de publicación de las medidas de saneamiento, ( 4 ) dicha obligación está subordinada al cumplimiento de dos condiciones acumulativas. Por un lado, esas medidas deben poder afectar a los derechos de terceros en el Estado miembro de acogida y, por otro, debe existir un recurso en el Estado miembro de origen contra la decisión que ordena las referidas medidas. ( 5 )
El Tribunal de Justicia considera que el objeto del artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24 es regular la información a los acreedores de la entidad de crédito afectada por las medidas de saneamiento, de modo que les permita ejercer, en el Estado miembro de origen, su derecho de recurso contra las decisiones por las que se ordenan medidas de saneamiento para esa entidad, respetando el principio de igualdad de trato entre acreedores. ( 6 ) Las medidas de saneamiento se aplican independientemente de las medidas de publicación establecidas por el artículo 6, ( 7 ) de manera que la falta de publicación de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen no tiene por efecto poner en entredicho los principios de unidad y universalidad ni de reconocimiento mutuo de los efectos de tales medidas en el Estado miembro de acogida. Tal falta de publicación no conlleva, por tanto, ni la invalidación de esas medidas ni la inoponibilidad de sus efectos en el Estado miembro de acogida.
No obstante, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación del procedimiento destinado a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, respetando los principios de equivalencia y de efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.
El objetivo de la publicación prevista en el artículo 6 de la Directiva 2001/24 es garantizar en el Estado miembro de origen la protección del derecho de recurso de los interesados contra las decisiones por las que se ordenan medidas de saneamiento de una entidad de crédito, en particular el derecho de recurso de los acreedores de esta entidad domiciliados en el Estado miembro de acogida. Así, cuando las medidas de saneamiento no han sido publicadas conforme prescribe dicha disposición, el Derecho del Estado miembro de origen debe permitir a las personas cuyos derechos, garantizados por el Derecho de la Unión, resulten afectados por tales medidas, cuando dichas personas residan en el Estado miembro de acogida, interponer un recurso contra esas medidas en un plazo razonable desde que se les notificaron las medidas en cuestión, tuvieron conocimiento de ellas o debieron razonablemente haber tenido conocimiento de ellas.
Por lo que se refiere al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, garantizado en el artículo 21, apartado 2, de la Carta, el Tribunal de Justicia observa que ni se ha alegado ni se ha probado que el reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento en el Estado miembro de acogida que impone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 se aplique de forma diferente en función de la nacionalidad del justiciable. Por último, en cuanto al principio de seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia recuerda que este principio exige que las normas jurídicas sean claras y precisas y que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas.
En el presente asunto, según las disposiciones de la Directiva 2001/24, el Estado miembro de acogida debe garantizar el reconocimiento en su territorio de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, aun cuando se diera la circunstancia de que estas no hubieran sido objeto de la publicación prescrita por dicha Directiva. Dado que las referidas medidas habían sido objeto de diferentes medidas de publicidad cuando los clientes de Novo Banco interpusieron sus respectivas demandas ante los órganos jurisdiccionales españoles, dichos clientes disponían de todos los elementos necesarios para adoptar una decisión, con pleno conocimiento de causa, sobre la interposición de esas demandas y para poder identificar con certeza la entidad contra la que debían dirigirse estas últimas.
Así pues, el Derecho de la Unión ( 8 ) no se opone, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/24, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.
El Tribunal de Justicia examina, en segundo lugar, la cuestión de si el Derecho de la Unión ( 9 ) se opone al reconocimiento, en el Estado miembro de acogida, de los efectos de una medida de saneamiento adoptada en el Estado miembro de origen con respecto a una entidad de crédito y por la que se transfirieron parcialmente las obligaciones y responsabilidades de esta última a un banco puente, controlado por una autoridad pública que aplica el Derecho de la Unión, cuando los clientes de este banco puente afirman haber confiado legítimamente en que dicho banco puente se había hecho cargo también del pasivo correspondiente a todas las obligaciones y responsabilidades de aquella entidad de crédito frente a sus clientes. ( 10 )
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión que deben ser respetados por las instituciones de la Unión y por los Estados miembros cuando estos últimos apliquen el Derecho de la Unión, por lo que el derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable al que una autoridad administrativa haya hecho concebir esperanzas fundadas basadas en garantías concretas que le haya dado. Sin embargo, el derecho del justiciable a invocar dicho principio solo se extiende, en el Derecho de la Unión, a los casos en que una autoridad pública le haya proporcionado garantías concretas.
En el presente asunto, Novo Banco se creó en forma de una entidad de crédito de Derecho privado que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, sin facultades exorbitantes de Derecho común con vistas al cumplimiento de una misión de servicio público. El Tribunal de Justicia concluye que no cabe considerar a Novo Banco, por tanto, como una autoridad administrativa que aplica el Derecho de la Unión, de ahí que el justiciable no pueda invocar el principio de protección de la confianza legítima.
Por consiguiente, los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. ( 11 ) La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.
El Tribunal de Justicia responde, en tercer y último lugar, a la cuestión de si el artículo 17 de la Carta y el principio de seguridad jurídica se oponen al reconocimiento, en el Estado miembro de acogida, de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo del banco objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual. ( 12 ) Además, el órgano jurisdiccional remitente albergaba dudas también sobre la compatibilidad de tal reconocimiento con el artículo 38 de la Carta ( 13 ) y con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. ( 14 )
Por lo que respecta al derecho de propiedad reconocido en el artículo 17, apartado 1, de la Carta, el Tribunal de Justicia indica, por un lado, que la protección que confiere esta disposición tiene por objeto derechos que tengan un valor patrimonial de los que derive una posición jurídica adquirida que permita un ejercicio autónomo de tales derechos y en beneficio de su titular. Las acciones u obligaciones negociables en mercados de capitales pueden constituir tales derechos cubiertos por la protección garantizada en el artículo 17, apartado 1, de la Carta. A este respecto, el crédito y la obligación en cuestión en los asuntos C‑498/22 y C‑500/22 revisten un valor patrimonial que permite que sus titulares puedan alegar una «esperanza legítima» de obtener el disfrute efectivo de un derecho de propiedad, de modo que puedan disfrutar de la protección garantizada por el artículo 17, apartado 1, de la Carta. En lo atinente al crédito controvertido en el asunto C‑499/22, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si dicho crédito cumple los requisitos antes mencionados y, en particular, si la jurisprudencia nacional que establece la obligación de información precontractual a cargo de una entidad de crédito está suficientemente consolidada para que la persona que invoca el incumplimiento de tal obligación pueda tener una «esperanza legítima» en obtener el disfrute efectivo del referido crédito.
El Tribunal de Justicia recuerda, por otro lado, que, según su jurisprudencia, la adopción, por el Estado miembro de origen, de medidas de saneamiento que prevén, en particular, la transferencia de elementos del activo de una entidad de crédito a un banco puente constituye una regulación del uso de los bienes, en el sentido del artículo 17, apartado 1, tercera frase, de la Carta, que puede vulnerar el derecho de propiedad de los acreedores de esa entidad de crédito, como los tenedores de obligaciones, cuyos créditos no se han transferido al banco puente. De esta manera, el Tribunal de Justicia comprueba si, frente a los requisitos enunciados en dicha disposición, en relación con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, los efectos en el Estado miembro de acogida de las medidas de saneamiento con arreglo a las cuales los créditos en cuestión son incorporados al pasivo de BES España están establecidos por la ley, respetan el contenido esencial del derecho de propiedad y son proporcionados, atendiendo en particular al objetivo de interés general invocado para justificar las medidas de saneamiento y el reconocimiento de sus efectos, perseguido también por la Unión, a saber, el de garantizar la estabilidad del sistema bancario, especialmente de la zona euro, y evitar un riesgo sistémico.
Con respecto a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia confirma que las medidas de saneamiento en cuestión se rigen por el artículo 2, séptimo guion, de la Directiva 2001/24. El Tribunal de Justicia declara igualmente que los acreedores en los asuntos principales podían suponer que ciertas responsabilidades, como las derivadas del carácter defectuoso de la información precontractual facilitada por BES España, objeto del litigio principal en el asunto C‑499/22, o ciertas contingencias, como las que son objeto de los litigios principales en los asuntos C‑498/22 y C‑500/22, no serían transferidas al banco puente en cuestión. ( 15 )
En lo que respecta, finalmente, a la conformidad de esas medidas con el derecho de los consumidores a un nivel elevado de protección, garantizado por el artículo 38 de la Carta y la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia recuerda que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Para lograrlo, los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello. Procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor contratante. No obstante, la protección del consumidor no es absoluta. Así, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores y de los acreedores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico.
En el presente asunto, la protección del consumidor contra la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con profesionales, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no puede llegar a hacer abstracción del reparto de responsabilidades patrimoniales entre la entidad de crédito inviable y el banco puente que se ha establecido en las medidas de saneamiento adoptadas por el Estado miembro de origen. En efecto, si la protección otorgada por la Directiva 93/13 autorizara a todos los consumidores del Estado miembro de acogida que fueran acreedores de la entidad de crédito inviable a oponerse al reconocimiento de las medidas mediante las que el Estado miembro de origen decidió el reparto de responsabilidades patrimoniales entre dicha entidad de crédito y el banco puente, la intervención de las autoridades públicas de este Estado miembro podría verse privada de todo efecto útil en todos los Estados miembros en los que la entidad de crédito inviable tuviera sucursales.
Por lo tanto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 17 de la Carta y el principio de seguridad jurídica no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual.
( 1 ) Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15).
( 2 ) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (DO 1993, L 95, p. 29).
( 3 ) En particular, se trata de los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta, así como del principio de seguridad jurídica.
( 4 ) Conforme al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/24, corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de origen publicar el extracto, el objeto y la base jurídica de la decisión adoptada, los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos, y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso.
( 5 ) Artículo 6, apartados 1 a 3, de la Directiva 2001/24.
( 6 ) Véase el considerando 12 de la Directiva 2001/24.
( 7 ) Artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2001/24.
( 8 ) Artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta, así como del principio de seguridad jurídica.
( 9 ) En particular, se trata del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, así como del principio de seguridad jurídica.
( 10 ) Se trata de la segunda cuestión prejudicial en los asuntos C‑498/22 y C‑499/22.
( 11 ) El Tribunal de Justicia llega a esta conclusión a través del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y del principio de seguridad jurídica.
( 12 ) Se trata de la tercera cuestión prejudicial en los asuntos C‑498/22 y C‑499/22 y de la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑500/22.
( 13 ) En los asuntos C‑498/22 y C‑499/22.
( 14 ) En el asunto C‑498/22. Según el citado artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas».
( 15 ) En el asunto C‑500/22, el Tribunal de Justicia declara que la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito en cuestión puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico, pero que corresponderá no obstante al órgano jurisdiccional remitente, a la vista de las circunstancias específicas en las que se originó este asunto, verificar el respeto del principio de proporcionalidad.