SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de septiembre de 2024 ( *1 )

«Recurso de casación — Recursos propios de la Unión Europea — Responsabilidad financiera de los Estados miembros — Pago a la Comisión Europea de los importes correspondientes a una pérdida de recursos propios — Recurso basado en un enriquecimiento sin causa de la Unión — Obligaciones de los Estados miembros en materia de recursos propios — Constatación de los importes de recursos propios — Anotación de los importes no cobrados en la contabilidad B — Plazos — Exención de la puesta a disposición de los importes correspondientes a los derechos constatados declarados irrecuperables— Requisitos»

En el asunto C‑494/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de julio de 2022,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑P. Keppenne y T. Materne y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

República Checa, representada por la Sra. L. Březinová y los Sres. O. Serdula, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes,

parte demandante en primera instancia,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

Reino de Bélgica, representado inicialmente por los Sres. S. Baeyens y J.‑C. Halleux y posteriormente por los Sres. S. Baeyens y P. Cottin y por la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes,

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, la Sra. A. Kramarczyk-Szaładzińska y el Sr. R. Stańczyk, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2024;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2022, República Checa/Comisión (T‑151/20, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2022:281), por la que este estimó parcialmente el recurso de la República Checa basado en el artículo 268 TFUE por el que solicitaba la restitución de la cantidad de 40482255 coronas checas (CZK) (aproximadamente 1600000 euros) abonada en concepto de recursos propios de la Unión Europea.

Marco jurídico

Código aduanero

2

El artículo 217, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero»), aplicable en la fecha de los hechos que originaron el litigio, establecía lo siguiente:

«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (contracción).»

3

El artículo 218 del código aduanero disponía lo siguiente:

«1.   Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquel en que se haya concedido el levante de la mercancía.

[…]

3.   Cuando se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:

a)

calcular el importe de los derechos, y

b)

determinar el deudor.»

Reglamento (CE) n.o 515/97

4

El artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO 1997, L 82, p. 1), preceptúa lo siguiente:

«La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, en cuanto esté a su disposición, toda la información que les permita asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria.»

5

El artículo 20 de este Reglamento estipula lo siguiente:

«1.   Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá proceder, en las condiciones previstas en el artículo 19, a misiones comunitarias de cooperación y de investigación administrativas en terceros países, en coordinación y en estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   Las misiones comunitarias en terceros países mencionadas en el apartado 1 se efectuarán en las condiciones siguientes:

a)

se podrá emprender la misión por iniciativa de la Comisión, en su caso basándose en elementos de información facilitados por el Parlamento Europeo, o a instancia de uno o varios Estados miembros;

b)

en las misiones participarán agentes de la Comisión designados para tal fin y agentes designados para tal fin por el Estado o Estados miembros de que se trate;

[…]

3.   La Comisión informará a los Estados miembros y al Parlamento Europeo de los resultados de las misiones efectuadas en aplicación del presente artículo.»

6

El artículo 45, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento prescribe lo siguiente:

«Los datos que se transmitan, independientemente de su forma, en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial, incluidos los datos conservados en el [sistema de información aduanera]. Estarán cubiertos por el secreto profesional y gozarán de la protección que otorguen a información de la misma naturaleza la ley nacional del Estado miembro que los haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instancias comunitarias.»

Reglamento (CE) n.o 1073/1999

7

A tenor de los considerandos 1, 3 y 16 del Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO 1999, L 136, p. 1), aplicable en la fecha de los hechos que originaron el litigio:

«(1)

Considerando que las instituciones y los Estados miembros conceden gran importancia a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal cometidos en detrimento de los intereses financieros comunitarios; […]

[…]

(3)

Considerando que es necesario utilizar todos los medios disponibles para alcanzar estos objetivos, en particular desde el punto de vista de la misión de investigación encomendada a nivel comunitario, manteniendo al mismo tiempo el reparto y el equilibrio actuales de responsabilidades entre el nivel nacional y el nivel comunitario;

[…]

(16)

Considerando que, para garantizar que se tengan en cuenta los resultados de las investigaciones realizadas por los agentes de la Oficina [Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)] y que se realice el seguimiento necesario, conviene establecer que los informes puedan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales; que, a tal fin, deberán elaborarse teniendo en cuenta las condiciones de elaboración de los informes administrativos nacionales».

8

El artículo 1, apartados 1 y 2, del citado Reglamento disponía lo siguiente:

«1.   A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea, la [OLAF] desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por la normativa comunitaria y los acuerdos vigentes en esos ámbitos.

2.   La [OLAF] aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Comunidad Europea. La [OLAF] contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de lucha contra el fraude, así como a cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea.»

9

El artículo 9 de dicho Reglamento, titulado «Informe de investigación y medidas subsiguientes», establecía en sus apartados 1 a 3 lo siguiente:

«1.   Al término de una investigación efectuada por la [OLAF], esta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la [OLAF] sobre las medidas a adoptar.

2.   Dichos informes se elaborarán teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquellos.

3.   El informe elaborado a raíz de una investigación externa y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, de conformidad con la reglamentación relativa a las investigaciones externas.»

10

El artículo 10 del mismo Reglamento, relativo a la transmisión de información por la OLAF, estipulaba en su apartado 1 lo siguiente:

«Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 [del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO 1996, L 292, p. 2)], la [OLAF] podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas.»

Decisiones 2000/597/CE, Euratom y 2007/436/CE, Euratom

11

Respecto al período en que se produjeron los hechos que originaron el litigio, se han aplicado sucesivamente dos decisiones relativas al sistema de recursos propios de la Unión, a saber, la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 253, p. 42), y, posteriormente, desde el 1 de enero de 2007, la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17).

12

A tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2000/597, cuyo contenido reproduce, en esencia, el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436, constituyen recursos propios incorporados en el presupuesto general de la Unión los ingresos procedentes, en particular, de «los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de [la Unión] en los intercambios con países no miembros».

13

El artículo 8, apartado 1, párrafos primero y tercero, de la Decisión 2000/597 y el artículo 8, apartado 1, párrafos primero y tercero, de la Decisión 2007/436 prevén, por un lado, que los Estados miembros recaudarán los recursos propios de la Unión con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa de la Unión, y, por otro lado, que los Estados miembros pondrán dichos recursos a disposición de la Comisión.

Reglamento n.o 1150/2000

14

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436 (DO 2000, L 130, p. 1), es el resultado de dos modificaciones introducidas, durante el período en que se produjeron los hechos que originaron el litigio, respectivamente, por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004 (DO 2004, L 352, p. 1), con efecto desde el 28 de noviembre de 2004, y por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 105/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009 (DO 2009, L 36, p. 1), con efecto desde el 1 de enero de 2007 (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1150/2000»).

15

El artículo 2 del Reglamento n.o 1150/2000 establecía, en su apartado 1, que un derecho de la Unión sobre los recursos propios «se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor». Este artículo 2 precisaba, en su apartado 2, párrafo primero, que «la fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere [el] apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera». Por último, el citado artículo 2 indicaba, en su apartado 3, párrafo primero, que, «en caso de contencioso se considerará que las autoridades administrativas competentes pueden calcular el importe del derecho adeudado, a efectos de la constatación a que se refiere el apartado 1, a más tardar en el momento de la primera decisión administrativa que comunique la deuda al deudor o en el momento en que se someta el asunto ante la autoridad judicial, si el sometimiento sucede en primer lugar».

16

El artículo 6, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento preceptuaba lo siguiente:

«1.   En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

[…]

3.   

a)

Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [comúnmente denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

b)

Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada [comúnmente denominada “contabilidad B”]. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.»

17

El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del mencionado Reglamento establecía lo siguiente:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.»

18

El artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 1150/2000 fijaba, en particular, el plazo de consignación de los recursos propios en el haber de la cuenta mencionada en el artículo 9 de este último, mientras que su artículo 11 disponía que todo retraso en la consignación daría lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente.

19

El artículo 17, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento prescribía lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2.   Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados cuyo cobro resulte imposible:

a)

bien por razones de fuerza mayor,

b)

bien por otras razones que no les sean imputables.

Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.

Los importes de los derechos constatados se considerarán incobrables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.

En caso de pago fraccionado, el período máximo de cinco años empezará a contar a partir del último pago efectivo en la medida en que este último no liquide la deuda.

Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 6. Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere la letra b) del apartado 4 del mismo artículo así como, cuando proceda, en el estado trimestral mencionado en el apartado 5 de dicho artículo.»

Antecedentes del litigio

20

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida y, por cuanto se refieren al presente recurso de casación, pueden resumirse del siguiente modo.

21

Entre el 2 y el 26 de noviembre de 2007, la OLAF llevó a cabo una misión comunitaria de cooperación y de investigación administrativas en Laos, en la que participó una representante de las autoridades aduaneras checas (en lo sucesivo, «misión de inspección»). La investigación tenía por objeto comprobar importaciones, en diferentes Estados miembros, de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra (en lo sucesivo, «encendedores de bolsillo»), procedentes de Laos, durante el período comprendido entre los años 2004 y 2007. El 15 de noviembre de 2007, se redactó un documento titulado agreed joint minutes, que fue firmado por todos los miembros de la misión y por las autoridades laosianas competentes (en lo sucesivo, «acta de 15 de noviembre de 2007»).

22

El 30 de mayo de 2008, concluida la misión de inspección, la OLAF aprobó el informe final de la misión (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»). Este se transmitió a la República Checa, en su versión en alemán, en inglés y en francés, el 9 de julio de 2008. El informe final de la investigación fue aprobado por la OLAF el 10 de diciembre de 2008.

23

De las conclusiones del informe de la OLAF se desprende que, durante el período al que se refiere este, Baide lighter Industry (LAO) Co., Ltd. (en lo sucesivo, «BAIDE») importó encendedores de bolsillo originarios de China, pero presentados en aduana como procedentes de Laos, eludiendo así el derecho antidumping de la Unión aplicable a los encendedores de bolsillo de origen chino.

24

El informe de la OLAF indicaba a este respecto que «las pruebas del origen chino halladas durante la misión de inspección [eran] suficientes para que los Estados miembros inici[asen] un procedimiento administrativo de liquidación complementaria». Según dicho informe, era necesario que «los Estados miembros reali[zasen] auditorías de seguimiento y, en su caso, investigaciones sobre los importadores en cuestión y que inici[asen], urgentemente, un procedimiento de recaudación, si no se ha[bía] hecho ya».

25

Las conclusiones del informe de la OLAF hacían referencia, en particular, a veintiocho casos de importación de encendedores de bolsillo en la República Checa que BAIDE había realizado y despachado a libre práctica entre el 26 de septiembre de 2005 y el 1 de marzo de 2007 (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»).

26

Las oficinas de aduanas checas competentes adoptaron medidas para proceder a la liquidación complementaria y a la recaudación fiscal en esos casos. Sin embargo, no en todos ellos fue posible emitir una liquidación complementaria y recaudar todos los derechos constatados.

27

Entre el 22 de septiembre de 2008 y el 18 de febrero de 2009, los importes correspondientes a los derechos constatados, pero aún no cobrados, por las importaciones controvertidas se anotaron en la contabilidad B.

28

Posteriormente, entre los meses de noviembre de 2013 y noviembre de 2014, la República Checa, de conformidad con la normativa aplicable, registró en el sistema de información WOMIS (Write-Off Management and Information System) los casos de imposibilidad de cobro del importe de los recursos propios de la Unión.

29

Por otro lado, la República Checa solicitó a la Comisión ser eximida de la obligación de poner a disposición de esta los recursos propios de la Unión mencionados en el apartado anterior.

30

Mediante escrito de 20 de enero de 2015, la Comisión informó a la República Checa, en respuesta a dicha solicitud, de que en ninguno de los casos en cuestión se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000. En consecuencia, la Comisión instó a las autoridades checas a adoptar las medidas necesarias para consignar en el haber de su cuenta un importe de 53976340 CZK (aproximadamente 2100000 euros), a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente al mes en el que se envió el mencionado escrito.

31

El 17 de marzo de 2015, la República Checa abonó el 75 % de ese importe en la cuenta de la Comisión prevista a tal efecto, previa deducción de los gastos de recaudación, que representaban el 25 % de dicho importe, es decir, la cantidad de 40482255 CZK (aproximadamente 1600000 euros). Previamente, mediante escrito de 27 de febrero de 2015, la República Checa había expresado reservas indicando a la Comisión que se trataba de un pago condicionado, sin perjuicio del fundamento de las pretensiones de esa institución, que abonaba con el fin de evitar el pago de los intereses previstos en el artículo 11 del Reglamento n.o 1150/2000.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

32

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 16 de marzo de 2020, la República Checa interpuso un recurso basado en el artículo 268 TFUE con objeto de obtener la restitución de la cantidad de 40482255 CZK (aproximadamente 1600000 euros) debido a un enriquecimiento sin causa de la Unión.

33

Mediante sendas decisiones de 16 de septiembre de 2020, la Presidenta de la Sala Sexta del Tribunal General admitió la intervención del Reino de Bélgica y de la República de Polonia en apoyo de las pretensiones de la República Checa.

34

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó parcialmente las pretensiones de la República Checa. El Tribunal General estimó el recurso en la medida en que tenía por objeto que la Comisión restituyera la cantidad de 17828399,66 CZK (aproximadamente 700000 euros) abonada en concepto de recursos propios de la Unión (punto 1 del fallo) y desestimó el recurso en todo lo demás (punto 2 del fallo).

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

35

Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

Desestime el recurso de la República Checa interpuesto en el asunto T‑151/20 o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre las partes de los motivos que no se han examinado aún.

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, condene a la República Checa a cargar con las costas en que haya incurrido la Comisión en primera instancia y en casación o, en el supuesto de que se devuelva el asunto al Tribunal General, reserve la decisión sobre las costas.

36

La República Checa solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

Condene en costas a la Comisión.

37

El Reino de Bélgica y la República de Polonia solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión.

38

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2023, el Reino de los Países Bajos solicitó intervenir en el presente procedimiento de casación en apoyo de las pretensiones de la República Checa. Mediante resolución de 13 de febrero de 2023, el Presidente del Tribunal de Justicia estimó dicha solicitud. El Reino de los Países Bajos no ha presentado escrito de formalización de la intervención.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

39

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2024, la República Checa solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

40

En apoyo de esta solicitud, la República Checa alega que las conclusiones de la Abogada General se basan, por lo que respecta a la apreciación del segundo motivo de casación, en una comprensión errónea de los hechos. A su juicio, esta consideró, en el punto 133 de las conclusiones, que dicho Estado miembro no había adoptado una conducta proactiva ni había solicitado a la OLAF la información necesaria y, en los puntos 138 y 143 de las conclusiones, que se había limitado a esperar pasivamente a que la OLAF le transmitiera información. Ahora bien, estas afirmaciones no se apoyan en los hechos constatados por el Tribunal General, en particular en los apartados 99 a 103, 122 y 124 de la sentencia recurrida. Así pues, es necesario aclarar estos diferentes aspectos.

41

A este respecto, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento no debatido entre las partes.

42

Por otro lado, procede recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. En virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin importar cuales sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2023, Grupa Azoty y otros/Comisión, C‑73/22 P y C‑77/22 P, EU:C:2023:570, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 8 de febrero de 2024, Pilatus Bank/BCE, C‑256/22 P, EU:C:2024:125, apartados 2930 y jurisprudencia citada).

43

Pues bien, de los motivos invocados en apoyo de su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento se desprende que la República Checa pretende únicamente responder a determinadas apreciaciones fácticas realizadas por la Abogada General en sus conclusiones, lo que no constituye un motivo de reapertura de la fase oral del procedimiento.

44

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre el recurso de casación

45

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos.

46

La República Checa cuestiona, con carácter preliminar, la admisibilidad de cada uno de estos motivos y, por tanto, del recurso de casación en su totalidad.

47

A este respecto, procede examinar la impugnación de la admisibilidad en el marco del examen de cada uno de estos motivos.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

48

Mediante el primer motivo invocado en apoyo de su recurso de casación, la Comisión sostiene que, en los apartados 85 a 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al interpretar los artículos 6, apartado 3, y 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000. Este motivo de casación se divide en dos partes.

49

En la primera parte de dicho motivo de casación, la Comisión alega que, en los apartados 88, 90 y 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1150/2000.

50

A este respecto, subraya que, por lo que se refiere a los derechos de aduana, cada Estado miembro, que es responsable de la gestión del sistema de recursos propios, está obligado a proceder, por propia iniciativa y en los plazos previstos por el Derecho de la Unión, a tres operaciones sucesivas, a saber, la constatación de los derechos, su anotación en la contabilidad A o B y su puesta a disposición, previstas respectivamente en los artículos 2, 6 y 10 del Reglamento n.o 1150/2000. A su juicio, estas operaciones están estrechamente vinculadas, hasta el punto de que la inobservancia de las normas o de los plazos aplicables a una de ellas repercutiría inevitablemente en las operaciones subsiguientes.

51

La Comisión arguye que el artículo 17, apartado 2, del citado Reglamento establece una exención de la obligación de proceder a la puesta a disposición. Como señaló acertadamente, en su opinión, el Tribunal General en el apartado 84 de la sentencia recurrida, tal exención presupone, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha disposición, la anotación correcta de los derechos en la contabilidad B.

52

Ahora bien, objeta dicha institución, el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que, según el apartado 69 de la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414), la regularidad de la anotación implica también que esta se efectúe «respetando el Derecho de la Unión». Asevera que esta exigencia abarca no solo el respeto de los plazos de anotación de los derechos en la contabilidad A o B, sino también la constatación de los derechos tan pronto como se cumplan los requisitos establecidos por la normativa aduanera.

53

Por lo tanto, concluye dicha institución, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 90 de la sentencia recurrida, la anotación de los derechos controvertidos en la contabilidad B en un plazo calculado a partir de la fecha extemporánea, en la que tales derechos fueron efectivamente constatados, no puede ser conforme a Derecho. A este respecto, la circunstancia de que, según el Tribunal General, la anotación en la contabilidad B sea una «operación puramente contable» no es pertinente.

54

En la segunda parte del primer motivo de casación la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido, en los apartados 85 a 88 y 93 de la sentencia recurrida, en error de Derecho al interpretar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000.

55

En primer término, la Comisión subraya que esta disposición no es aplicable en caso de anotación irregular en la contabilidad B. Pues bien, una anotación sería irregular cuando, como sucede en este caso, los derechos han sido constatados extemporáneamente a tenor del artículo 2 de dicho Reglamento.

56

En segundo término, la Comisión considera que, en caso de inaplicabilidad del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000, el Estado miembro debe poner a disposición de la Unión el importe correspondiente a los derechos constatados extemporáneamente. Concluye que el empobrecimiento de ese Estado miembro, al igual que el enriquecimiento correlativo de la Unión, se justifican efectivamente por la obligación de puesta a disposición.

57

Por lo tanto, según la Comisión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar por inoperante, en los apartados 85 a 88 de la sentencia recurrida, la alegación formulada por la Comisión y al limitar su análisis, en el apartado 87 de esa sentencia, al mero respeto de los plazos previstos en el artículo 6 del Reglamento n.o 1150/2000. De ello se deduce también, en opinión de dicha institución, que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en el apartado 88 de la referida sentencia, corresponde al Estado miembro acreditar que todas las operaciones relativas a los recursos propios se han realizado respetando las normas pertinentes, los plazos y la protección de los intereses financieros de la Unión.

58

Por último, la Comisión sostiene que la interpretación adoptada por el Tribunal General puede tener consecuencias perjudiciales para los intereses financieros de la Unión.

59

La República Checa replica que el primer motivo de casación es inadmisible porque no cumple las exigencias del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Afirma que la estructura y el contenido de las alegaciones formuladas en apoyo de este motivo de casación no se corresponden con la delimitación de dicho motivo tal como la efectuó la Comisión.

60

Más concretamente, aduce que esta institución formuló alegaciones sin relación con la impugnación de la calificación de la anotación de los derechos controvertidos en la contabilidad B como «operación puramente contable» y se contradijo en cuanto a la pertinencia de esta calificación. A su juicio, la Comisión no formuló alegaciones concretas en apoyo de esta impugnación y de la alegación de que la República Checa debería haber demostrado el carácter perfecto de todo el proceso de constatación, recaudación y puesta a disposición de los derechos sobre los recursos propios. Afirma que los títulos de las dos partes del presente motivo de casación no se corresponden con su esencia. En su opinión, las únicas alegaciones de fondo formuladas no se refieren al respeto del plazo de anotación de los derechos en la contabilidad B, sino a su constatación a su debido tiempo y a las consecuencias de una constatación extemporánea, lo que no forma parte de los apartados 85 a 93 de la sentencia recurrida y, por otra parte, es objeto del segundo motivo de casación. Añade que del primer motivo de casación no se desprende claramente si la Comisión se refiere a una anotación extemporánea de los derechos en la contabilidad B o si considera que estos derechos no pueden anotarse de ningún modo en dicha contabilidad en caso de irregularidad.

61

En cualquier caso, sostiene que el primer motivo de casación también es infundado.

62

A este respecto, la República Checa alega, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1150/2000 establece expresamente que el plazo para anotar los derechos en la contabilidad B se calculará a partir del momento en que «el derecho haya sido constatado» y, por tanto, desde el momento de la constatación efectiva del derecho. A su entender, ni el tenor literal ni la finalidad del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento impiden la aplicación de esta disposición en caso de anotación extemporánea de tales derechos en la contabilidad B. Según la República Checa, la interpretación sugerida por la Comisión contradice la finalidad de esta disposición, ya que puede privar a un Estado miembro de la exención de la obligación de poner a disposición recursos propios, aun cuando le resulte imposible recaudar los derechos por razones de fuerza mayor o razones que no le sean imputables. A su juicio, la anotación en la contabilidad B es efectivamente una operación puramente contable.

63

En segundo lugar, la República Checa sostiene que, en la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre los requisitos materiales del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000 en un contexto particular caracterizado por actuaciones fraudulentas imputables al Estado miembro de que se trataba. Entiende que, a la vista de ese contexto, la Comisión no puede deducir de la citada sentencia que la anotación de los derechos controvertidos en la contabilidad B, a su debido tiempo y dentro de un plazo calculado a partir de la fecha en que tales derechos deberían haber sido constatados, sea un requisito previo para la aplicación de la citada disposición. El Tribunal de Justicia no examinó, asegura, el cálculo del plazo de anotación de los derechos en la contabilidad B ni abordó las consecuencias de una anotación extemporánea.

64

En tercer lugar, la República Checa mantiene que la sentencia recurrida no tiene consecuencias perjudiciales para el presupuesto de la Unión.

65

En cuarto lugar, la República Checa aduce que la alegación de la Comisión de que un Estado miembro debe demostrar, en el marco de una acción de devolución de lo indebido, que todo el procedimiento aduanero se ha desarrollado conforme a las normas, correctamente, a su debido tiempo y respetando la protección de los intereses financieros de la Unión, no tiene relación alguna con la esencia del primer motivo de casación.

66

El Reino de Bélgica y la República de Polonia solicitan asimismo que se desestime el primer motivo de casación por infundado.

67

El Reino de Bélgica observa que el plazo para anotar una deuda en la contabilidad B comienza a correr, conforme al artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000, a partir de la fecha de constatación de la deuda. Por lo tanto, concluye, solo puede haber una anotación extemporánea en la contabilidad B en caso de constatación extemporánea de la deuda de que se trate. Pues bien, en el caso de autos, del apartado 92 de la sentencia recurrida se desprende a su juicio que la constatación de los derechos controvertidos no fue extemporánea.

68

Por otra parte, arguye que una anotación extemporánea no excluye automáticamente la posibilidad de invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000. Afirma que el apartado 69 de la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414), debe interpretarse en el contexto del asunto que dio lugar a esa sentencia, en el sentido de que se refiere únicamente a la situación en la que una deuda constatada se anota en la contabilidad B, pese a no cumplir los requisitos de fondo para ello.

69

La República de Polonia formula igualmente, en esencia, esta última alegación relativa al alcance del apartado 69 de la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C-334/08, EU:C:2010:414).

70

Añade que el plazo de constatación de los derechos de aduana no se basa en un criterio objetivo y preciso, habida cuenta de la expresión, vaga y subjetiva, «pueden calcular», que figura en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1150/2000. Sostiene que, en la práctica, la Comisión determina arbitrariamente el momento en el que se considera que las autoridades aduaneras nacionales pueden calcular y, por tanto, constatar los derechos de aduana. En su opinión, para evitar la arbitrariedad, el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento debe calcularse a partir de la fecha en que los derechos de aduana sean efectivamente constatados.

71

Aduce, por último, que la alegación de la Comisión basada en la protección de los intereses financieros de la Unión carece de pertinencia, ya que los litigios relativos a los recursos propios tradicionales solo representan una pequeña proporción del conjunto de asuntos relativos a las contribuciones de los Estados miembros en concepto de dichos recursos y, por tanto, no pueden cuestionar el sistema de financiación de la Unión. Entiende que ello es tanto más cierto cuanto que toda puesta a disposición extemporánea de recursos propios expondría al Estado miembro de que se trate a la obligación de pagar intereses de demora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento n.o 1150/2000.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

72

Conforme al tenor del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los motivos y fundamentos jurídicos invocados identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan. Así, conforme a reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencias de 20 de septiembre de 2018, Agria Polska y otros/Comisión, C‑373/17 P, EU:C:2018:756, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión,C‑666/19 P, EU:C:2022:323, apartado 186).

73

A este respecto, un motivo cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad, en particular porque los elementos esenciales en los que se basa dicho motivo no se desprenden de manera suficientemente coherente y comprensible del texto del recurso de casación, que está formulado de manera oscura y ambigua a este respecto, no responde a las exigencias recordadas en el apartado anterior de la presente sentencia y debe declararse inadmisible (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión,C‑666/19 P, EU:C:2022:323, apartado 187).

74

En el caso de autos, en su escrito de interposición del recurso de casación, la Comisión identifica de manera precisa y unívoca los apartados de la sentencia recurrida que impugna mediante el primer motivo de casación y expone las razones por las que considera que las apreciaciones que figuran en dichos apartados adolecen de errores de Derecho que expone de manera igualmente clara.

75

Por lo demás, de los escritos de la República Checa se desprende que esta pudo comprender el alcance de ese primer motivo de casación y presentar alegaciones en su defensa.

76

Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación.

– Sobre el fondo

77

Mediante las dos partes del primer motivo invocado en apoyo de su recurso de casación, que están estrechamente relacionadas y por tanto deben examinarse conjuntamente, la Comisión impugna los apartados 85 a 93 de la sentencia recurrida.

78

En esos apartados, el Tribunal General desestimó la alegación de la Comisión según la cual, en esencia, la República Checa no podía beneficiarse, en el caso de autos, de la exención, prevista en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000, de la obligación de poner los recursos propios a disposición debido a que, por la constatación extemporánea de los derechos en cuestión a tenor del artículo 2 del citado Reglamento, esos derechos no habían sido debidamente anotados en la contabilidad B en virtud del artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento.

79

El razonamiento del Tribunal General se basa, a este respecto, en dos razones cuyo fundamento cuestiona la Comisión mediante el presente motivo de casación.

80

Por una parte, el Tribunal General declaró, en los apartados 86 a 88 de la sentencia recurrida, que la alegación de la referida institución era inoperante. A este respecto, señaló que, en el marco de una acción basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión, «no puede exigirse a la República Checa […] que demuestre […] que “el conjunto del procedimiento aduanero, del proceso de cobro del crédito y de las operaciones relativas a los recursos propios se ha ejecutado de conformidad con todas las normas aplicables, correctamente, en el momento oportuno y respetando la protección de los intereses financieros de la Unión”». Según el Tribunal General, en efecto, la puesta a disposición de recursos propios no está justificada por la obligación de respetar los plazos previstos en el artículo 6 del Reglamento n.o 1150/2000, cuyo incumplimiento no conduce a ningún pago, ni siquiera al de intereses de demora.

81

Por otra parte, el Tribunal General consideró, en los apartados 89 a 92 de dicha sentencia, que, en cualquier caso, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000, los plazos de anotación de los derechos en la contabilidad B no deben calcularse a partir de la fecha en la que deberían haberse constatado los derechos en cuestión, de conformidad con el artículo 2 de ese Reglamento, sino desde la fecha en la que tales derechos fueron efectivamente constatados. Pues bien, este requisito se cumple en el caso de autos.

82

Para apreciar la procedencia de estas razones a la luz de las alegaciones de las partes, procede recordar, en primer lugar, las normas en materia de prueba aplicables a una acción basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión.

83

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal acción, ejercitada con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida de la parte demandada y un empobrecimiento de la parte demandante relacionado con dicho enriquecimiento [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 49, y de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 82].

84

En el marco del examen de una acción de esta naturaleza, ejercitada por un Estado miembro que ha puesto a disposición de la Comisión un importe de recursos propios de la Unión formulando reservas sobre el fundamento de la posición de la citada institución, corresponde al Tribunal General apreciar, en particular, si el empobrecimiento del Estado miembro demandante, correspondiente a la puesta a disposición de la Comisión de ese importe, y el enriquecimiento correlativo de dicha institución están justificados por las obligaciones que se imponen a ese Estado miembro en virtud del Derecho de la Unión en materia de recursos propios de la Unión o si, por el contrario, carecen de tal justificación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 83).

85

En este contexto, corresponde pues al Estado miembro demandante demostrar que no está obligado, en virtud de las normas de la Unión que regulan el sistema de recursos propios, a poner a disposición de la Comisión el importe de recursos propios objeto del litigio y que ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del mismo.

86

Contrariamente a lo que la República Checa dio a entender al reprochar a la Comisión haber cambiado de postura en varias ocasiones entre las fases precontenciosa y contenciosa del presente asunto, de lo anterior también se desprende que el objeto de la acción basada en un enriquecimiento sin causa de la Unión ejercitada en las condiciones mencionadas en el apartado 84 de la presente sentencia no puede limitarse a refutar la postura adoptada por la Comisión antes de interponer un recurso. Esta institución puede, en su condición de parte demandada, formular nuevas alegaciones con el fin de rebatir la postura del Estado miembro demandante.

87

En segundo lugar, es preciso recordar las características del sistema de recursos propios de la Unión, tal como han sido resumidas por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.

88

A este respecto, en el estado actual del Derecho de la Unión, la gestión de este sistema se confía a los Estados miembros y es responsabilidad exclusiva de estos [sentencias de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 62, y de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 345].

89

Así, del artículo 8, apartado 1, de las Decisiones 2000/597 y 2007/436 se desprende que los recursos propios de la Unión a que se refieren, respectivamente, el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2000/597 y el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436 son recaudados por los Estados miembros, y que estos tienen la obligación de ponerlos a disposición de la Comisión [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia,C‑334/08, EU:C:2010:414, apartado 34, y de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración),C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 340 y jurisprudencia citada].

90

A tal efecto, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, a constatar un derecho de la Unión sobre los recursos propios cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera «en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor». En consecuencia, los Estados miembros están obligados a anotar los derechos constatados con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento en la contabilidad de los recursos propios de la Unión, según lo dispuesto en el artículo 6 de ese mismo Reglamento. A este respecto, debe precisarse que, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b), del citado Reglamento, un derecho constatado que aún no se haya cobrado ni garantizado se anotará en una contabilidad separada, denominada «contabilidad B» [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 341].

91

A continuación, los Estados miembros deberán poner a disposición de la Comisión los recursos propios de la Unión en la forma establecida en los artículos 9 a 11 del Reglamento n.o 1150/2000, consignándolos, en los plazos previstos, en el haber de la cuenta abierta a tal efecto a nombre de esta institución. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, de este Reglamento, todo retraso en la consignación en esa cuenta dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente [sentencias de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 58, y de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 342].

92

Además, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1150/2000, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento sean puestos a disposición de la Comisión. Los Estados miembros únicamente podrán quedar exentos de tal puesta a disposición si el cobro de los derechos constatados resulta imposible por razones de fuerza mayor o por razones que no les sean imputables. Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en el artículo 6, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 60).

93

El fundamento del presente motivo de casación debe apreciarse a la luz de estas consideraciones.

94

A tal efecto, procede, en primer lugar, determinar el punto de partida del plazo de anotación de los derechos en la contabilidad B, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1150/2000.

95

Esta disposición establece que los «derechos constatados con arreglo al artículo 2» se anotarán en la contabilidad de los recursos propios «a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho hayo sido constatado», precisándose que este plazo será obligatorio para la anotación de los derechos tanto en la contabilidad A como en la contabilidad B.

96

A primera vista, como alega, en particular, la República Checa, el empleo del pretérito perfecto podría, ciertamente, entenderse en el sentido de que el plazo contemplado en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1150/2000 comienza a correr a partir de la fecha en la que fueron efectivamente constatados los derechos, incluso en caso de constatación extemporánea, y ello con independencia de la fecha en la que dichos derechos hubieran debido constatarse.

97

No obstante, al establecer que deben anotarse en la contabilidad de los recursos propios los «derechos constatados con arreglo al artículo 2 [del Reglamento n.o 1150/2000]», el tenor literal del artículo 6, apartado 3, de este Reglamento establece un vínculo indisociable entre la anotación en dicha contabilidad y la constatación previa de los derechos, vínculo que, por otro lado, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1986, Comisión/Alemania, 303/84, EU:C:1986:140, apartado 11, y de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 59).

98

El plazo de anotación de los derechos constatados en la contabilidad de los recursos propios debe apreciarse por tanto a la luz de la obligación de constatación de los derechos prevista en el artículo 2 del Reglamento n.o 1150/2000. La anotación de los derechos en la contabilidad presupone, en consecuencia, su constatación conforme al referido artículo 2, que debe efectuarse en tiempo hábil (véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Países Bajos, C‑312/04, EU:C:2006:643, apartados 5862), a saber, cuando se cumplan los requisitos previstos por la normativa aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

99

Dado que esta última disposición enuncia, así, de manera abstracta y objetiva, las condiciones en las que nace la obligación de constatar un derecho de la Unión sobre los recursos propios, no puede alegarse, como hace la República de Polonia, que la Comisión determina arbitrariamente el momento en que deben ser constatados los derechos.

100

Por lo tanto, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 90 de la sentencia recurrida, el respeto del plazo en el que los derechos deben anotarse en la contabilidad de los recursos propios en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1150/2000 se aprecia a partir de la fecha en la que los derechos deben o deberían haber sido constatados con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.

101

Esta conclusión se ve corroborada por la responsabilidad que incumbe a los Estados miembros en la gestión del sistema de recursos propios, que requiere, como subrayó, en esencia, la Abogada General en el punto 94 de sus conclusiones, una interpretación estricta de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a la constatación de los derechos, a su anotación en la contabilidad de los recursos propios y a su puesta a disposición.

102

Tal conclusión se impone tanto más cuanto que la interpretación contraria del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1150/2000 permitiría a los Estados miembros retrasar indebidamente la constatación de los derechos y, posteriormente, su anotación en la contabilidad de los recursos propios y su puesta a disposición, con el riesgo de favorecer de este modo la aparición de circunstancias que implicaran la imposibilidad de proceder a su cobro.

103

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la posibilidad de que los Estados miembros queden exentos de su obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000, exige no solo el cumplimiento de los requisitos enunciados en esta disposición, sino también que dichos derechos se hayan anotado debidamente en la contabilidad B, es decir, que la anotación se haya efectuado respetando el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C‑334/08, EU:C:2010:414, apartados 65 y 69).

104

Si bien es cierto que, como han alegado todos los Estados miembros que han participado en el presente procedimiento, el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414), versaba sobre un contexto fáctico distinto al del presente asunto, no lo es menos que nada en dicha sentencia permite pensar que el Tribunal de Justicia haya pretendido limitar el alcance de la exigencia de anotación regular en la contabilidad B únicamente al contexto fáctico del que conocía.

105

Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 103 de la presente sentencia y habida cuenta asimismo de las razones enunciadas en los apartados 101 y 102 de esta, debe considerarse, al igual que la Comisión, que un Estado miembro no puede quedar exento de la obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a derechos que no se han anotado debidamente en la contabilidad B respetando el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000, en relación con el artículo 2 de este, debido a una constatación extemporánea de esos derechos.

106

Por consiguiente, cuando, con ocasión de una acción basada en el enriquecimiento sin causa en las condiciones definidas en los apartados 83 a 85 de la presente sentencia, un Estado miembro invoca la exención de la obligación de poner a disposición de la Comisión recursos propios prevista en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000, ese Estado miembro debe demostrar la regularidad del proceso de constatación de los derechos en cuestión y de anotación de dichos derechos en la contabilidad B, incluido el respeto de los plazos pertinentes. A falta de tal demostración, ese Estado miembro no puede acogerse a la mencionada exención y debe, por tanto, proceder a la puesta a disposición de los recursos propios. Así pues, esta puesta a disposición no puede constituir un enriquecimiento sin base legal válida de la Unión.

107

De lo anterior se infiere que el Tribunal General incurrió en error al declarar, en los apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida, que no correspondía a la República Checa demostrar la regularidad de las operaciones relativas a los recursos propios.

108

A la luz de las consideraciones anteriores, procede estimar las dos partes del primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

109

Mediante el segundo motivo invocado en apoyo de su recurso de casación, la Comisión alega que, en los apartados 94 a 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al interpretar los artículos 2, apartado 1, y 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, en relación con el artículo 217, apartado 1, del código aduanero, y el artículo 325 TFUE. A su juicio, el Tribunal General declaró erróneamente que la República Checa podía esperar la comunicación oficial, por parte de la OLAF, de los elementos de prueba recabados durante la misión de inspección, a pesar de que la representante de la Administración aduanera checa tenía derecho a solicitar y recibir de la OLAF los elementos de prueba recabados desde su regreso de misión. Según la Comisión, la República Checa estaba obligada, por el contrario, a solicitar a la OLAF, desde ese regreso, los elementos de prueba recabados durante la misión, lo que le habría permitido constatar el derecho de la Unión sobre los recursos propios en los días siguientes a ese regreso.

110

En primer lugar, la Comisión se basa en las disposiciones combinadas de los artículos 2, apartado 1, y 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, así como en el artículo 217, apartado 1, del código aduanero.

111

Alega que corresponde a los Estados miembros adoptar, tan pronto como sea posible, todas las medidas necesarias para garantizar la recaudación efectiva e íntegra de los derechos de aduana. Arguye que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, la constatación del derecho sobre los recursos propios se efectuará «cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor». Por lo tanto, concluye, a la luz del artículo 217, apartado 1, del código aduanero, las autoridades aduaneras deben constatar los derechos resultantes de una deuda aduanera desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios para ello y estén en condiciones de calcular el importe de esos derechos así como de determinar el deudor. En su opinión, dado que los Estados miembros son responsables de la determinación de la deuda aduanera y de la constatación de los derechos sobre los recursos propios, están obligados a adoptar todas las medidas necesarias, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo al artículo 2 de este sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en dicho Reglamento.

112

La Comisión admite que, para poder determinar la deuda aduanera, un Estado miembro puede cooperar con la OLAF, subrayando al mismo tiempo que, tal como se desprende del considerando 3 del Reglamento n.o 1073/1999, la creación y las competencias de investigación de esta no pueden afectar al reparto y al equilibrio actuales de responsabilidades entre el nivel nacional y el nivel de la Unión. Así, del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento se desprende a su juicio que la OLAF solo tiene una función de apoyo y puede emitir únicamente recomendaciones no vinculantes dirigidas a las autoridades de la Unión o a las autoridades nacionales.

113

En estas circunstancias, la Comisión considera que el desarrollo de una investigación de la OLAF no puede dispensar a los Estados miembros de la obligación de adoptar las medidas necesarias impuestas por el Derecho de la Unión y que la asistencia de la OLAF no puede eximir a estos últimos de su deber de diligencia en la percepción de los derechos de aduana. Por lo tanto, en el caso de autos, la República Checa estaba obligada, paralelamente a la misión de inspección y con independencia de esta, a adoptar las medidas necesarias para determinar la deuda aduanera. Como constató, según afirma, el Tribunal General en el apartado 119 de la sentencia recurrida, la representante de la Administración aduanera checa habría podido, desde su regreso de dicha misión, solicitar y recibir de la OLAF los elementos de prueba anexos al acta de 15 de noviembre de 2007 y comunicarlos a las autoridades checas competentes, entendiéndose que tales elementos eran suficientes para determinar la deuda aduanera de BAIDE. Por otra parte, la citada institución asevera que la República Checa disponía de información suficiente antes del regreso de la misión de inspección.

114

Según la Comisión, esta conclusión se impone con mayor razón si se tiene en cuenta la responsabilidad de los Estados miembros en materia de recursos propios. Por el contrario, arguye dicha institución, el enfoque adoptado por el Tribunal General permite a un Estado miembro mostrar pasividad y negligencia por el mero hecho de que la OLAF se ha comprometido a comunicarle los elementos de prueba recabados durante una misión de inspección.

115

La exigencia de prontitud en la determinación de la deuda aduanera también encuentra apoyo, según la Comisión, en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.o 515/97. Esta asegura que tal exigencia permite garantizar el efecto útil del artículo 20, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento y, más concretamente, de la participación de expertos enviados por los Estados miembros a misiones de investigación dirigidas por la OLAF en países terceros.

116

En segundo lugar, la Comisión alega que el Tribunal General también infringió el artículo 325 TFUE. A su juicio, esta disposición impone a los Estados miembros una obligación de resultado incondicional de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo e íntegro de los derechos de aduana y solo les deja la elección de las medidas que deben adoptarse respetando los principios de proporcionalidad, equivalencia y efectividad. Así, la República Checa habría estado obligada, en virtud de dicha disposición, a determinar la deuda aduanera a más tardar en los días siguientes al regreso de la misión de inspección.

117

La Comisión concluye que la deuda aduanera se determinó tardíamente, de modo que los importes correspondientes a dicha deuda no se anotaron de manera regular en la contabilidad B. Al constatar tardíamente la deuda aduanera, la propia República Checa provocó la aparición de los requisitos de aplicación del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000, de tal manera que el Tribunal General no podía declarar, sin incurrir en error, que el artículo 17, apartado 2, de ese Reglamento era aplicable.

118

La República Checa replica que el segundo motivo de casación es inadmisible. En primer término, la alegación formulada en la nota 55 del escrito de interposición del recurso de casación, según la cual dicho Estado miembro disponía de información suficiente para proceder a la constatación de los derechos antidumping adeudados por BAIDE antes de participar en la misión de inspección, no guarda relación con el objeto de este motivo de casación. También es nueva, arguye aquella, en la medida en que, ante el Tribunal General, la Comisión no alegó que la República Checa disponía de información suficiente para proceder a tal constatación antes de que finalizara la misión de inspección. En segundo término, la alegación relativa a la supuesta infracción del artículo 325 TFUE se formuló por primera vez en la fase de casación. En tercer término, dirigido formalmente contra los apartados 94 a 126 de la sentencia recurrida, el segundo motivo de casación solo se refiere, en realidad, a los apartados 122 a 125 de dicha sentencia.

119

En cualquier caso, la República Checa considera que el segundo motivo de casación también es infundado, puesto que podía legítimamente esperar la transmisión del informe de la OLAF por esta última.

120

Arguye, en primer lugar, que ni la falta de poder decisorio de la Comisión en materia de recursos propios ni el carácter no vinculante de las recomendaciones de la OLAF pueden poner en entredicho el hecho de que la colaboración efectiva de los Estados miembros con la Comisión y la OLAF es, en determinados casos, un requisito esencial para que los Estados miembros puedan proceder a la constatación de los derechos sobre los recursos propios y proceder a su recaudación.

121

Aduce, en segundo lugar, que de las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General se desprende que los derechos correspondientes a las importaciones controvertidas solo podían constatarse sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en el marco de la misión de inspección. La OLAF, que, según afirma la República Checa, se comprometió a comunicar dichos elementos a esta, se los transmitió tardíamente, a saber, el 9 de julio de 2008, incumpliendo su compromiso. La República Checa considera que podía esperar legítimamente que la OLAF cumpliera su compromiso, de conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

122

Sostiene, en tercer lugar, que la Comisión intenta trasladar a la República Checa la responsabilidad de su propio retraso debido a la transmisión tardía de los elementos de prueba por la OLAF.

123

Por tanto, concluye, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 123 y 126 de la sentencia recurrida, que, en las circunstancias del presente asunto, no podía reprocharse a dicho Estado miembro el no haber solicitado a la OLAF la presentación de los elementos de prueba desde el regreso de la misión de inspección.

124

En cualquier caso, en la medida en que la Comisión cuestiona el hecho de que la República Checa pudiera considerar necesario, como declaró el Tribunal General en el apartado 124 de la sentencia recurrida, esperar a que los elementos de prueba fueran analizados y verificados por la OLAF, dicho Estado miembro observa que la normativa aplicable establece precisamente que los elementos de prueba recabados en el marco de una investigación llevada a cabo por la OLAF serán analizados, apreciados y transmitidos a los Estados miembros en forma de informes de misión e informes de investigación. Además, del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 1073/1999, en relación con el considerando 16 de este, se desprende a su juicio que el informe de misión de la OLAF tiene un valor probatorio esencial. Afirma que la OLAF es la que mejor puede proceder al análisis y a la apreciación de los elementos de prueba, como señaló el Tribunal General en el apartado 124 de la sentencia recurrida, máxime cuando esos elementos se obtienen en el marco de una misión de inspección llevada a cabo en un país tercero y pueden tener repercusiones en un gran número de Estados miembros.

125

La República Checa añade que la OLAF tenía la posibilidad de transmitir a los Estados miembros los elementos de prueba pertinentes antes de la adopción del informe de misión, conforme al artículo 10 del Reglamento n.o 1073/1999, interpretado en relación con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 515/97. Pues bien, la OLAF, que sabía que la República Checa necesitaba los elementos de prueba recabados, podría haber utilizado esta posibilidad, habida cuenta del retraso importante del informe de misión.

126

El Reino de Bélgica y la República de Polonia se adhieren, en esencia, a la posición defendida por la República Checa.

127

El Reino de Bélgica añade que la alegación de la Comisión basada en la responsabilidad que incumbe a los Estados miembros equivale a que la República Checa soporte en exclusiva las consecuencias financieras negativas de un retraso imputable a la OLAF. Además, a su entender, la alegación de la Comisión relativa al efecto útil del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 515/97 no puede prosperar. Por último, aduce que el artículo 325 TFUE no puede interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros obligaciones adicionales a las establecidas en el Reglamento n.o 1150/2000 en las circunstancias del presente asunto.

128

La República de Polonia subraya que no puede considerarse que la República Checa haya infringido el artículo 325 TFUE, en la medida en que ha realizado esfuerzos adecuados para constatar la deuda aduanera de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

129

Según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 59, y de 26 de febrero de 2020, SEAE/Alba Aguilera y otros, C‑427/18 P, EU:C:2020:109, apartado 45).

130

No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un recurrente puede invocar, en apoyo de su recurso de casación interpuesto ante él, motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de la misma (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, EU:C:2007:730, apartado 17, y de 26 de febrero de 2020, SEAE/Alba Aguilera y otros, C‑427/18 P, EU:C:2020:109, apartado 54).

131

En el caso de autos, en primer lugar, aun cuando debiera entenderse, al igual que la República Checa, la nota 55 del escrito de interposición del recurso de casación como una alegación de que dicho Estado miembro poseía, ya antes del regreso de la misión de inspección, elementos suficientes para constatar los derechos controvertidos, tal alegación no se reproduce en el cuerpo del segundo motivo de casación. Por lo tanto, la existencia de esa nota no puede afectar a la admisibilidad de dicho motivo.

132

En segundo lugar, si bien es cierto que la Comisión no invocó el artículo 325 TFUE ante el Tribunal General, no lo es menos que la alegación basada en esta disposición pretende demostrar un error de Derecho cometido por este. Por lo tanto, dicha alegación es admisible.

133

En tercer lugar, la identificación ambigua de los apartados impugnados mediante el segundo motivo de casación, aun suponiéndola acreditada, no impidió en modo alguno a la República Checa comprender la esencia de este motivo, que se desprende claramente de los escritos de la Comisión, y presentar alegaciones en su defensa.

134

Por lo tanto, el segundo motivo de casación es admisible.

– Sobre el fondo

135

Mediante el segundo motivo de casación, la Comisión cuestiona, en esencia, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal General, que figuran en los apartados 94 a 126 de la sentencia recurrida, relativas a la fecha en la que la República Checa debía constatar los derechos antidumping adeudados por BAIDE en relación con las importaciones controvertidas.

136

En esos apartados, el Tribunal General consideró esencialmente que la República Checa no estaba obligada a constatar esos derechos desde los días siguientes al regreso de la misión de inspección y que podía legítimamente esperar la transmisión del informe de la OLAF, al que se adjuntaban los elementos de prueba recabados durante dicha misión.

137

Más concretamente, el Tribunal General declaró, en los apartados 119 y 121 de la sentencia recurrida, que la representante de la Administración aduanera checa que participó en la misión de inspección estaba facultada para solicitar y recibir de la OLAF los elementos de prueba incorporados como anexos al acta de 15 de noviembre de 2007 y para comunicarlos a las autoridades checas competentes a fin de que estas los utilizaran como elementos de prueba contra BAIDE, aun cuando la OLAF debía comprobar estos elementos antes de transmitirlos. En los apartados 122 a 124 de dicha sentencia, declaró que, no obstante, la OLAF se había comprometido a comunicar a la República Checa esos elementos de prueba desde principios del año 2008, pero tardó en comunicar su informe, al que se adjuntaban tales elementos. En estas circunstancias, según el Tribunal General, no podía reprocharse a la República Checa que esperara a la comunicación del informe de la OLAF y que no solicitara la presentación de las pruebas tan pronto como regresara la misión de inspección. A la vista de estos elementos, el Tribunal General concluyó, en el apartado 125 de dicha sentencia, que la República Checa había demostrado que no había podido disponer de los elementos de prueba necesarios para la constatación de los derechos antidumping adeudados por BAIDE sobre las importaciones controvertidas desde el regreso de la misión de inspección.

138

A este respecto, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 88 de la presente sentencia, en el estado actual del Derecho de la Unión, la gestión del sistema de recursos propios de la Unión se confía a los Estados miembros y es responsabilidad exclusiva de estos.

139

Además, cuando existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes de los derechos de aduana y la puesta a disposición de la Comisión de los recursos correspondientes, incumbe a los Estados miembros, conforme a las obligaciones que les impone el artículo 325 TFUE, apartado 1, proteger los intereses financieros de la Unión frente al fraude o cualquier otra actividad ilegal que afecte a dichos intereses, y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo e íntegro de esos derechos y, por lo tanto, de esos recursos [sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 346 y jurisprudencia citada].

140

En el ejercicio de esta responsabilidad, incumbe a los Estados miembros, conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, constatar un derecho de la Unión sobre los recursos propios cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera «en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor». Por lo tanto, la obligación de los Estados miembros de constatar un derecho de la Unión sobre los recursos propios nace cuando se cumplen estas condiciones, sin que sea necesario que se tenga efectivamente en cuenta. Como se desprende de los artículos 217 y 218 del código aduanero, dichas condiciones se cumplen cuando las autoridades aduaneras disponen de los elementos necesarios y, por tanto, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, EU:C:2005:683, apartados 57 a 59).

141

En el caso de autos, de los elementos de hecho constatados por el Tribunal General en los apartados 1, 99, 178 y 183 de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados ante el Tribunal de Justicia y que no corresponde a este controlar a falta de toda alegación de desnaturalización, se desprende que, en primer lugar, mucho antes de la misión de inspección, la República Checa conocía la existencia de importaciones fraudulentas declaradas procedentes de Laos e introducidas en su territorio por BAIDE, en segundo lugar, dicho Estado miembro transmitió a la OLAF, antes de esa misión, la lista de las importaciones controvertidas cuyo origen debía comprobarse y, en tercer lugar, una representante de la Administración aduanera checa participó en dicha misión y firmó el acta de 15 de noviembre de 2007 al término de la misión.

142

También se desprende de las constataciones de hecho efectuadas por el Tribunal General en los apartados 2, 122 y 124 de la sentencia recurrida que, al regreso de la misión de inspección, la OLAF se comprometió a comunicar a la República Checa los elementos de prueba recabados en esa misión desde principios de 2008, pero que la OLAF no comunicó su informe, al que se adjuntaban tales elementos, hasta el 9 de julio de 2008, mientras que la República Checa consideraba necesario esperar a que dichos elementos fueran analizados y verificados por la OLAF antes de utilizarlos en el marco de un procedimiento de liquidación complementaria.

143

Pues bien, a la vista de estos elementos, el Tribunal General no podía, sin incurrir en error de Derecho, declarar, en los apartados 124 a 126 de la sentencia recurrida, que la República Checa podía esperar a la transmisión del informe de la OLAF, con los elementos de prueba, sin solicitar la transmisión de estos elementos, en su caso, antes de la finalización de dicho informe, y que ese Estado miembro no incumplió las obligaciones que le incumbían en el marco de la gestión del sistema de recursos propios de la Unión al no proceder a la constatación de los derechos en cuestión en los días siguientes al regreso de la misión de inspección.

144

En efecto, habida cuenta de la responsabilidad que le incumbe en el marco de la gestión del sistema de recursos propios y en la protección de los intereses financieros de la Unión, un Estado miembro no puede limitarse a esperar durante varios meses la transmisión del informe final de la OLAF, con los elementos de prueba, sin solicitar en ningún momento la transmisión previa de dichos elementos, cuando tiene conocimiento de un grave riesgo de fraude en relación con importaciones identificadas y este riesgo ha sido verificado y confirmado con ocasión de una investigación externa llevada a cabo por la OLAF en un tercer país en presencia de un representante de ese Estado miembro. Por el contrario, habida cuenta de tal responsabilidad, corresponde a ese Estado miembro adoptar todas las medidas oportunas que le permitan reunir los elementos necesarios para la constatación de los derechos en cuestión.

145

Ninguna de las alegaciones formuladas en defensa puede desvirtuar esta conclusión.

146

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación basada en que la OLAF tardó en transmitir su informe y los elementos de prueba, procede señalar que la realización de una investigación externa por la OLAF en un país tercero no libera a los Estados miembros de la responsabilidad que les incumbe, en el estado actual del Derecho de la Unión, en la gestión del sistema de recursos propios de la Unión.

147

Así, por una parte, habida cuenta del considerando 3 del Reglamento n.o 1073/1999, la realización de una investigación no puede modificar el reparto y el equilibrio de responsabilidades entre el nivel nacional y el de la Unión. Como se desprende del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, la OLAF desempeña una función de apoyo y coordinación de la acción destinada a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Unión. Los informes adoptados por la OLAF al término de una investigación efectuada por esta incluirán, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento, «los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la [OLAF] sobre las medidas a adoptar». Así, corresponde a los Estados miembros decidir sobre las medidas que deban adoptarse tras el informe, en el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud del Derecho de la Unión.

148

Por otra parte, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/1999, la OLAF «podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas». Habida cuenta de la utilización del verbo «poder», que pone de manifiesto el hecho de que la OLAF dispone, a este respecto, de un margen de apreciación, no cabe deducir de esta disposición que la omisión de la OLAF de transmitir los elementos de prueba antes de la finalización de su informe libera al Estado miembro de que se trate de su responsabilidad en la gestión del sistema de recursos propios.

149

En segundo lugar, el deber de cooperación leal que recae sobre la OLAF tampoco puede tener por efecto modificar el reparto de tareas y de responsabilidades tal como está previsto para la aplicación del Reglamento n.o 1073/1999 [véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2005, Tillack/Comisión, C‑521/04 P(R), EU:C:2005:240, apartado 33] ni liberar a los Estados miembros de la responsabilidad que les incumbe en la gestión del sistema de recursos propios de la Unión.

150

Por lo demás, de conformidad con el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros, que están a su vez sujetos a este principio, están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 584 y jurisprudencia citada].

151

A la luz de las consideraciones anteriores, procede estimar el segundo motivo de casación.

152

En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que estimó, en el punto 1 del fallo, el recurso de la República Checa por cuanto dicho recurso tiene por objeto la restitución por la Comisión de la cantidad de 17828399,66 CZK (aproximadamente 700000 euros) abonada en concepto de recursos propios de la Unión.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

153

Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

154

En el presente asunto, el recurso de la República Checa ante el Tribunal General se basa en alegaciones que fueron objeto de un debate contradictorio ante este último y cuyo examen no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o de instrucción de los autos (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 130). En estas circunstancias, al encontrarse el presente litigio en estado de ser juzgado, procede resolver definitivamente sobre él.

155

A este respecto, del apartado 152 de la presente sentencia se desprende que se anula la sentencia recurrida únicamente en la medida en que estimó, en el punto 1 del fallo, el recurso de la República Checa por cuanto dicho recurso tiene por objeto la restitución por la Comisión de la cantidad de 17828399,66 CZK (aproximadamente 700000 euros; en lo sucesivo, «importe controvertido»).

156

En cambio, el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el que el Tribunal General desestimó el recurso de la República Checa en todo lo demás, no ha sido objeto de un recurso de casación, de modo que tiene fuerza de cosa juzgada, a pesar de la anulación parcial de dicha sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19 P, EU:C:2021:169, apartados 109111).

157

Así pues, el recurso en el asunto T‑151/20 solo subsiste en la medida en que pretende obtener la restitución del importe controvertido.

158

En apoyo de su recurso, la República Checa sostiene, en esencia, que no es deudora de ese importe, ya que solo pudo adoptar las medidas necesarias para proceder a su cobro tras comunicársele el informe de la OLAF. Alega que debería estar exenta de la obligación de puesta a disposición de los recursos propios, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000, debido a la imposibilidad de recaudar la deuda aduanera tras la cesación, a partir del mes de mayo de 2008, de las actividades de BAIDE en el territorio de la República Checa.

159

No obstante, tal como se ha recordado en los apartados 100, 103 y 105 de la presente sentencia, no se puede eximir a un Estado miembro de la obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a derechos que no hayan sido debidamente anotados en la contabilidad B respetando el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000, en relación con el artículo 2 de este, cuando tales derechos hayan sido constatados extemporáneamente. Pues bien, de los apartados 141 a 144 de la presente sentencia se desprende que, al no haber adoptado, en las circunstancias específicas del presente asunto, las medidas necesarias para garantizar una constatación de los derechos en el plazo más breve posible, la República Checa no ha acreditado que había constatado a su debido tiempo los derechos de que se trata ni, por tanto, que los había anotado debidamente en la contabilidad B, respetando el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, letra b), del citado Reglamento.

160

Por consiguiente, la República Checa no puede invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000 para quedar exenta de su obligación de poner el importe controvertido a disposición de la Comisión. Así pues, ese Estado miembro no ha demostrado que su negativa a poner a disposición de la Unión el importe controvertido sea conforme con el conjunto de obligaciones que le incumben y, por tanto, no ha demostrado un enriquecimiento sin base legal válida de la Unión, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 83 de la presente sentencia.

161

A la luz de todas estas razones, debe desestimarse el recurso de la República Checa interpuesto en el asunto T‑151/20 por cuanto se pretende obtener la restitución del importe controvertido.

Costas

162

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

163

En el presente asunto, se han desestimado las pretensiones de la República Checa tanto en el asunto C‑494/22 P como en la parte del asunto T‑151/20 de que ha conocido el Tribunal de Justicia. Además, ante el Tribunal General, la República Checa vio desestimadas sus pretensiones en cuanto al resto en el asunto T‑151/20. Así, el recurso de la República Checa, a tenor de la sentencia recurrida y de la presente sentencia, se desestima en su totalidad. En estas circunstancias, y conforme a las pretensiones de la Comisión, procede condenar a la República Checa a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión relativas tanto al procedimiento de primera instancia como al procedimiento de casación.

164

Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. El Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia, partes coadyuvantes en el litigio, cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2022, República Checa/Comisión (T‑151/20, EU:T:2022:281), en la medida en que estimó, en el punto 1 del fallo de dicha sentencia, el recurso de la República Checa por cuanto este tiene por objeto la restitución por la Comisión Europea de la cantidad de 17828399,66 coronas checas (CZK) (aproximadamente 700000 euros) abonada en concepto de recursos propios de la Unión Europea.

 

2)

Desestimar el recurso interpuesto en el asunto T‑151/20 en la medida en que tiene por objeto la restitución por la Comisión Europea de la cantidad de 17828399,66 CZK (aproximadamente 700000 euros) abonada en concepto de recursos propios de la Unión Europea.

 

3)

La República Checa cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, relativas tanto al procedimiento de primera instancia como al de casación.

 

4)

El Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.