SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 29 de julio de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículos 2, 4, 11, 12, 14, 16 y 17 — Sistema de protección rigurosa de las especies animales — Canis lupus (lobo) — Explotación cinegética — Evaluación del estado de conservación de las poblaciones de la especie de que se trata — Estado de conservación “desfavorable-inadecuado” de esta especie — Explotación incompatible con el mantenimiento o el restablecimiento de la especie en un estado de conservación favorable — Consideración de todos los datos científicos más recientes»

En el asunto C‑436/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 30 de junio de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2022, en el procedimiento entre

Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL)

y

Administración de la Comunidad de Castilla y León,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), por la Sra. M. J. Gil Ibáñez, abogada, y la Sra. A. I. Fernández Marcos, procuradora;

en nombre de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por la Sra. D. Vélez Berzosa, letrada;

en nombre del Gobierno español, inicialmente por el Sr. I. Herranz Elizalde y posteriormente por la Sra. M. Morales Puerta, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Hermes y la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 2, 4, 11, 12, 14, 16 y 17, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 193) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación con un recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASCEL, por el que solicita la anulación de la resolución de 9 de octubre de 2019 de la Dirección General del Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó el Plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 (en lo sucesivo, «resolución de 9 de octubre de 2019»), y la condena de la demandada en el litigio principal a abonar una indemnización sustitutoria por cada espécimen sacrificado durante esas temporadas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según el primer considerando de la Directiva sobre los hábitats:

«[…] la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad [Europea], según lo dispuesto en el artículo [191 TFUE]».

4

El decimoquinto considerando de dicha Directiva enuncia:

«[…] como complemento de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125)], conviene establecer un sistema general de protección para determinadas especies de la fauna y de la flora; […] deben establecerse medidas de gestión para determinadas especies, si su estado de conservación lo justifica, incluida la prohibición de determinadas modalidades de captura o de muerte, a la vez que se establecen posibles excepciones bajo determinadas condiciones».

5

El artículo 1, letra i), de la Directiva sobre los hábitats dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

i)

“estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

[…]»

6

El artículo 2 de esa Directiva establece:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.   Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

7

El artículo 4 de dicha Directiva preceptúa lo siguiente:

«1.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. Para las especies animales que requieran un territorio extenso, los mencionados lugares corresponderán a los lugares concretos, dentro de la zona de distribución natural de esas especies, que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. […]

La lista se remitirá a la Comisión [Europea] en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. […]

[…]

4.   Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares [para] el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

[…]»

8

En virtud del artículo 11 de la misma Directiva, «los Estados miembros se encargarán de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias».

9

El artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)

la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)

la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

[…]»

10

El artículo 14 de esta Directiva preceptúa:

«1.   Si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

2.   Si dichas medidas se consideraren necesarias, deberán incluir la prosecución de la vigilancia prevista en el artículo 11. Además, dichas medidas podrán incluir, en particular:

disposiciones relativas al acceso a determinados sectores;

la prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones;

la regulación de los períodos y/o de las formas de recogida de especímenes;

la aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas o pesqueras que respeten la conservación de dichas poblaciones;

la instauración de un sistema de autorización de recogida de especímenes o de cuotas;

la regulación de la compra, venta, comercialización, posesión o transporte con fines de venta de especímenes;

la cría en cautividad de especies animales, así como la propagación artificial de especies vegetales, en condiciones de control riguroso con el fin de limitar la recogida de especímenes en la naturaleza;

la evaluación del efecto de las medidas adoptadas.»

11

En virtud del artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva:

«Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

a)

con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b)

para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c)

en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d)

para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e)

para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV.»

12

El artículo 17, apartado 1, de la misma Directiva establece lo siguiente:

«Cada seis años a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 23, los Estados miembros elaborarán un informe sobre la aplicación de las disposiciones que hayan adoptado en el marco de la presente Directiva. Dicho informe incluirá en particular información sobre las medidas de conservación a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, así como la evaluación de las repercusiones de dichas medidas en el estado de conservación de los tipos de hábitat del Anexo I y de las especies del Anexo II y los principales resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11. Dicho informe, acorde con el modelo establecido por el comité [constituido en virtud del artículo 20], se remitirá a la Comisión y estará a disposición del público.»

13

El anexo II de la Directiva sobre los hábitats, titulado «Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación», menciona el Canis lupus, precisando que, entre las poblaciones españolas, solamente afecta a «las del sur del Duero».

14

El anexo IV de esa Directiva, titulado «Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta», menciona el Canis lupus, «excepto […] las poblaciones españolas del norte del Duero».

15

El anexo V de dicha Directiva, titulado «Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión», menciona, en la letra a), el Canis lupus, en particular, «poblaciones españolas al norte del Duero».

Derecho español

16

La Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León (BOE n.o 210, de 30 de agosto de 1996, p. 26650), en su versión modificada por la Ley 9/2019, de 28 de marzo (BOE n.o 91, de 16 de abril de 2019, p. 39643) (en lo sucesivo, «Ley 4/1996»), declaraba al lobo (Canis lupus), en su artículo 7 y en su anexo I, como «especie cinegética y cazable» al norte del río Duero. La Ley 4/1996 fue derogada por la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León (BOE n.o 172, de 20 de julio de 2021, p. 86581), que también declara como tal al lobo en su artículo 6 y en su anexo I.3. El anexo II, punto 4, letra f), de la Ley 4/2021 establece como período hábil para la caza de esta especie: desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente. En el anexo IV, punto 2, de esta última Ley se fija la valoración de cada lobo cazado en 6000 euros.

17

La Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de 13 de diciembre (BOE n.o 299, de 14 de diciembre de 2007, p. 51275), establece, en su artículo 65, apartado 1, que la caza y la pesca en aguas continentales solo podrán realizarse sobre las especies que determinen las comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial ni a las prohibidas por la Unión Europea.

18

El Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas (BOE n.o 46, de 23 de febrero de 2011, p. 20912), incluye, en su anexo, el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial e inscritas, en su caso, en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Este anexo fue modificado por la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas (BOE n.o 226, de 21 de septiembre de 2021, p. 115283), para incluir en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial todas las poblaciones españolas de lobos. No obstante, esta Orden Ministerial permite que las medidas de extracción y captura de ejemplares que hubieran adoptado las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha orden puedan seguir siendo de aplicación, siempre que se ajusten a determinadas condiciones y limitaciones. En particular, debe justificarse con el mejor conocimiento disponible que esas medidas no afectan negativamente al estado de conservación favorable de la especie de que se trata.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

Mediante la resolución de 9 de octubre de 2019, la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León aprobó el Plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022.

20

Dicho plan se basa en un censo regional del lobo que se remonta a los años 2012 y 2013, enmarcado en un censo nacional desarrollado entre los años 2012 y 2014 y en informes anuales de seguimiento que conllevan menor esfuerzo de prospección y seguimiento que el empleado para la elaboración de un censo. A partir de los datos disponibles y aplicando distintos factores, el referido plan estima en 1051 el número de especímenes de lobo existentes precaza al norte del río Duero en Castilla y León. El censo nacional determinó un total de 297 manadas en España, de las cuales 179 formarían parte del censo de Castilla y León, es decir, el 60,3 % del censo nacional. Según las conclusiones del mismo plan, una tasa de mortalidad anual superior al 35 % supondría la regresión poblacional de la especie.

21

El 14 de noviembre de 2019, ASCEL interpuso recurso de alzada contra la resolución de 9 de octubre de 2019, que fue desestimado mediante la Orden de 9 de marzo de 2020 del consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

22

El 17 de febrero de 2020, ASCEL interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, órgano jurisdiccional remitente. Mediante dicho recurso, ASCEL solicita la anulación tanto de la Orden por la que se desestimó su recurso interpuesto contra la resolución de 9 de octubre de 2019 como de la propia resolución. Además, dado que no se puede restablecer la situación jurídica al estado anterior a la adopción de dicha resolución, como consecuencia del abatimiento de lobos, ASCEL solicita que se condene a la demandada en el litigio principal a abonar una indemnización sustitutoria por los daños y perjuicios ocasionados a la fauna silvestre, equivalente al valor económico de cada ejemplar abatido en cada una de las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, esto es, la cantidad de 9261 euros por cada lobo.

23

El órgano jurisdiccional remitente señala que el informe que el Reino de España remitió en 2019 a la Comisión, con arreglo al artículo 17 de la Directiva sobre los hábitats, para el período 2013‑2018 (en lo sucesivo, «informe del año 2019») indica que el lobo se encontraba en un estado de conservación «desfavorable-inadecuado» en las regiones Mediterránea, Atlántica y Alpina, comprendiendo las dos primeras el territorio de Castilla y León.

24

Dicho esto, en virtud del artículo 7 y del anexo I de la Ley 4/1996, se declaraba al lobo como «especie cinegética y cazable» al norte del río Duero.

25

El citado órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la compatibilidad de esta declaración con la Directiva sobre los hábitats y se pregunta también sobre el alcance, el contenido y la fuente de los informes científicos que puedan avalar las decisiones sobre el estado de conservación del lobo y, en consecuencia, las medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo V de dicha Directiva, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

26

En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«Dado que la finalidad de toda medida que se adopte por un Estado miembro al amparo de la Directiva [sobre los hábitats], de acuerdo con su art. 2.2, debe perseguir el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies animales de interés comunitario, como es el lobo [(Canis lupus)],

1)

¿lo dispuesto en los artículos 2.2, 4, 11, 12, 14, 16 y 17 de la Directiva [sobre los hábitats], se [opone] a que por una Ley autonómica ([Ley 4/1996] y, después, [Ley 4/2021]) se declare especie cinegética y cazable al lobo y, en consecuencia, se [autoricen] aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos durante las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, cuando su estado de conservación es desfavorable-inadecuado, según el informe [del año 2019], y por ello el Estado (el Estado miembro, art. 4 [de la Directiva sobre los hábitats]) incluyó todas las poblaciones españolas de lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, otorgando una protección estricta también a las poblaciones situadas al norte del Duero?

2)

¿Es compatible con esta finalidad que se otorgue distinta protección al lobo según se encuentre al norte o al sur del río Duero, teniendo en cuenta que (i) científicamente se considera inapropiada esta distinción actualmente, (ii) que la evaluación de su estado de conservación en las tres regiones que ocupa en España, la Alpina, Atlántica y Mediterránea, en el período 2013‑2018 es desfavorable, (iii) que es una especie de protección estricta en la práctica totalidad de los Estados miembros y, en especial, por compartir región, en Portugal, y (iv) la doctrina del TJUE sobre el área de distribución natural y el ámbito territorial a tener en cuenta para valorar su estado de conservación, siendo más acorde con dicha Directiva y sin olvidar lo dispuesto en su art. 2.3, que se incluyera al lobo sin distinguir entre el norte y el sur del Duero dentro de los Anexos II y IV de forma que su captura y sacrificio solo fuera posible cuando no exista otra solución satisfactoria en los términos y con los requisitos establecidos en el art. 16?

En el caso de que se estimara que está justificada la distinción,

3)

el término “explotación” del art. 14 de la Directiva [sobre los hábitats], ¿comprende su aprovechamiento cinegético, esto es, su caza, a la vista de la especial importancia que esta especie tiene (es prioritaria, en los demás ámbitos territoriales), teniendo en cuenta que hasta ahora se ha permitido su caza y su situación en el período 2013‑2018 se ha constatado que es desfavorable?

4)

¿Se opone al art. 14 de la Directiva [sobre los hábitats] la declaración del lobo al norte del Duero, mediante Ley, como especie cinegética y cazable (art. 7 y Anexo I de la [Ley 4/1996] y art. 6 y Anexo I de la [Ley 4/2021]), y la aprobación de un plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al Norte del río Duero para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, sin que consten los datos que permitan apreciar si se ha dado cumplimiento a la vigilancia prevista en el art. 11 de la Directiva, sin censo desde 2012‑2013 y sin información suficiente, objetiva, científica y actual de la situación del lobo obrante en el expediente que haya servido para el dictado del plan de aprovechamientos comarcales, cuando, durante el periodo 2013‑2018 en las tres regiones que ocupa el lobo en España, la Alpina, Atlántica y Mediterránea, la evaluación de su estado de conservación es desfavorable?

5)

En virtud de lo dispuesto por el art. 4, 11 y 17 de la [Directiva sobre los hábitats], los informes a los que se ha de atender para determinar el estado de conservación del lobo (los niveles poblacionales actuales y reales; la distribución geográfica actual, índice de reproductividad, etc.), ¿son los que se elaboren por el Estado miembro cada seis años o, si es preciso, en un período inferior, a través de un Comité Científico como el creado por el Real Decreto 139/2011, teniendo en cuenta que sus poblaciones se encuentran en el ámbito de distintas Comunidades Autónomas y la necesidad de realizar la evaluación de las medidas de una población local “a mayor escala”, según la Sentencia del TJUE, de 10 de octubre de 2019, C‑674/17?»

Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27

El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

28

En apoyo de esta solicitud, dicho órgano jurisdiccional alegó, por una parte, que el estado de conservación del lobo en España es desfavorable y, por otra parte, que el período hábil de la caza de que se trata comienza el cuarto domingo del mes de septiembre de 2022.

29

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento de Procedimiento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

30

Ha de recordarse que la aplicación del procedimiento acelerado puede estar justificada cuando exista un alto riesgo de que se produzcan consecuencias irremediables sobre el medio ambiente a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia [sentencia de 7 de febrero de 2023, Confédération paysanne y otros (Mutagénesis aleatoria in vitro), C‑688/21, EU:C:2023:75, apartado 27].

31

El Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 14 de julio de 2022, oídos el Juez Ponente y el Abogado General, que no procedía acceder a la solicitud mencionada en el apartado 27 de la presente sentencia.

32

En efecto, si bien el órgano jurisdiccional remitente subraya que, por lo que respecta a la temporada 2022/2023, el período hábil de la caza en cuestión iba a comenzar el cuarto domingo del mes de septiembre de 2022, cabe señalar que el litigio principal solo se refiere a la aprobación del plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022.

33

En estas circunstancias y a falta de elementos adicionales, no puede concluirse que en el litigio principal exista un alto riesgo de que se produzcan consecuencias irremediables para el medio ambiente a la espera de la decisión del Tribunal de Justicia, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 30 de la presente sentencia.

34

No obstante, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que se diera prioridad al presente asunto.

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

35

El Gobierno español y la Administración de la Comunidad de Castilla y León alegan que la petición de decisión prejudicial es inadmisible por varios motivos.

36

El Gobierno español sostiene que la petición de decisión prejudicial ya no es pertinente para la resolución del litigio principal, ya que, en su sentencia n.o 99/2022, de 13 de julio de 2022, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las disposiciones pertinentes de la Ley 4/2021, y, en particular, el anexo II, punto 4, letra f), de esta, debido, en particular, a la infracción por parte de estas últimas de la Orden Ministerial TED/980/2021.

37

La Administración de la Comunidad de Castilla y León alega, por su parte, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible por varias razones. Sostiene, en primer lugar, que, para resolver la controversia suscitada en el litigio principal, no es necesario interpretar norma de la Unión alguna, sino efectuar la valoración de la prueba practicada en autos. En segundo lugar, que el órgano jurisdiccional remitente ha resuelto con anterioridad un recurso interpuesto por la misma demandante contra un plan similar y con los mismos alegatos que los invocados en el marco del litigio principal. Afirma, además, que en este caso la demandante no ha planteado ninguna duda en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión. En tercer lugar, considera que el litigio principal tiene carácter artificial.

38

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Infraestruturas de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviárias, C‑66/22, EU:C:2023:1016, apartado 33 y jurisprudencia citada).

39

De ello se sigue que las cuestiones referidas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos,C‑116/20, EU:C:2022:273, apartado 38 y jurisprudencia citada).

40

En el caso de autos, cabe señalar que el litigio principal versa, en particular, sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa nacional de que se trata, que declara al lobo como especie cinegética y cazable, así como sobre si el perjuicio causado a la población de lobos por la caza al amparo de la normativa autonómica anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional a que se refiere el apartado 36 de la presente sentencia debe dar lugar a una indemnización. Pues bien, dicha sentencia solo se refiere al período posterior al año 2021, mientras que el asunto principal versa sobre las temporadas de caza que se remontan al año 2019. Por lo tanto, la compatibilidad de la normativa autonómica de que se trata en el litigio principal con el Derecho de la Unión sigue teniendo interés para la resolución de ese litigio.

41

Así pues, no resulta evidente que la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal ni que el problema sea de naturaleza hipotética, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia. Además, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas.

42

Por lo tanto, procede desestimar los motivos de inadmisibilidad invocados por el Gobierno español y por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

43

Habida cuenta de todo lo anterior, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

44

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, 4, 11, 12, 14, 16 y 17 de la Directiva sobre los hábitats deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se declara al lobo como especie cuyos ejemplares pueden cazarse en una parte del territorio de ese Estado miembro en la que el lobo no está comprendido en la protección rigurosa prevista en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, siendo así que su estado de conservación se ha considerado desfavorable en el conjunto del territorio de ese Estado miembro.

45

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, sobre la interpretación del artículo 14 de la citada Directiva y alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con dicho artículo del Plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León, habida cuenta de que el estado de conservación de esta especie durante el período 2013‑2018 en las tres regiones que ocupaba en España, a saber, las regiones Alpina, Atlántica y Mediterránea, se consideró desfavorable.

46

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en su primer considerando, la Directiva sobre los hábitats indica que la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Unión.

47

Procede recordar de entrada que, en virtud del artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el anexo IV, letra a), de esta, el lobo forma parte de las especies «de interés comunitario» cuya «protección rigurosa» debe garantizarse, en el sentido de dicho artículo.

48

Este régimen de protección rigurosa tiene por objeto, en particular, las poblaciones de lobos situadas al sur del río Duero, que están expresamente incluidas en el anexo II de la Directiva sobre los hábitats como especie «de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación».

49

Por su parte, las poblaciones españolas de lobos situadas al norte de dicho río están incluidas en el anexo V de la Directiva sobre los hábitats como especie animal de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión, por lo que están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 14 de dicha Directiva.

50

A este respecto, es preciso mencionar que la circunstancia de que una especie animal o vegetal de interés comunitario esté incluida en el anexo V de la Directiva sobre los hábitats no implica que su estado de conservación deba considerarse, en principio, favorable. En efecto, aparte de que son los Estados miembros quienes comunican a la Comisión el estatuto de estas especies en su territorio, procede señalar que esa inclusión implica únicamente que, a la luz de la obligación de vigilancia prevista en el artículo 11 de dicha Directiva y con el fin de garantizar el objetivo de esta última, dicha especie «puede» ser objeto de medidas de gestión, a diferencia de las especies incluidas en el anexo IV, letra a), de la citada Directiva, que se benefician en todo caso del sistema de protección rigurosa previsto en el artículo 12 de la misma Directiva.

51

En efecto, tal inclusión no puede interpretarse en un sentido contrario al objetivo perseguido por la Directiva sobre los hábitats, que es, como se desprende de su artículo 2, apartado 1, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros, mientras que el apartado 2 de ese artículo establece expresamente que las medidas que se adopten en virtud de la citada Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

52

En lo que atañe a las medidas de gestión de las que pueden ser objeto las especies incluidas en el anexo V de la Directiva sobre los hábitats, como las poblaciones de lobos situadas al norte del río Duero, procede en primer lugar señalar que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, de esa Directiva, «si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable».

53

Del propio tenor de esta disposición se desprende que los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación para determinar la necesidad de adoptar medidas con arreglo a dicha disposición que limiten la explotación de las especies incluidas en el anexo V de la Directiva sobre los hábitats.

54

A este respecto, procede hacer constar, por una parte, que, con arreglo al artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, esas medidas pueden referirse al acceso a determinados sectores, a la prohibición de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones o incluso a la instauración de sistemas de cuotas. Por lo tanto, si bien tales medidas incluyen la aplicación de normas cinegéticas, como se desprende del cuarto guion de dicha disposición, ha de señalarse que las medidas adoptadas sobre la base de ese artículo pueden restringir, y no ampliar, la recogida de las especies de que se trata.

55

Por otra parte, como señala la Comisión, el margen de apreciación mencionado en el apartado 53 de la presente sentencia está limitado por la obligación de velar por que la recogida de los especímenes de una especie en la naturaleza y la explotación de dichos especímenes sean compatibles con el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación favorable.

56

En efecto, ha de recordarse que cualquier medida adoptada por un Estado miembro sobre la base de la Directiva sobre los hábitats debe tener como objetivo, conforme al artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, garantizar el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies animales de interés comunitario.

57

Además, según se desprende del decimoquinto considerando de la Directiva sobre los hábitats, el legislador de la Unión ha considerado que conviene establecer un sistema general de protección para determinadas especies de la fauna y de la flora y que deben establecerse medidas de gestión para determinadas especies, «si su estado de conservación lo justifica», incluida la prohibición de determinadas modalidades de captura o de muerte, a la vez que se establecen posibles excepciones bajo determinadas condiciones. De este modo, como demuestra el inciso «si su estado de conservación lo justifica», la adopción de tales medidas debe estar justificada por la necesidad de mantener o restablecer la especie de que se trate en un estado de conservación favorable.

58

De ello se desprende, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en el punto 71 de sus conclusiones, que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que la explotación cinegética puede restringirse o prohibirse si es necesario para mantener o restablecer la especie de que se trate en un estado de conservación favorable.

59

En segundo lugar, debe precisarse que, en virtud del artículo 11 de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros están obligados a garantizar la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats naturales a que se refiere el artículo 2 de esta, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias. Esta vigilancia es esencial para garantizar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 14 de la citada Directiva y para determinar la necesidad de adoptar medidas que garanticen la compatibilidad de la explotación de dicha especie con el mantenimiento de un estado de conservación favorable y constituye, en sí misma, una de las medidas necesarias para garantizar la conservación de esa especie. Por tanto, una especie no puede ser explotada desde el punto de vista cinegético ni cazada si no se garantiza una vigilancia eficaz de su estado de conservación.

60

Conforme a la definición que figura en el artículo 1, letra i), de la Directiva sobre los hábitats, un estado de conservación de una especie se considera favorable cuando, primero, los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca. Segundo, es preciso que el área de distribución natural de esa especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible. Tercero, es necesario que exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo (sentencia de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, C‑674/17, EU:C:2019:851, apartado 56).

61

El concepto de «área de distribución natural», que constituye uno de los criterios que deben tomarse en consideración para determinar si el estado de conservación de una especie es favorable, es, en el caso de especies animales protegidas que, como el lobo, ocupan territorios extensos, más amplio que el espacio geográfico que presenta los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción (sentencia de 11 de junio de 2020, Alianța pentru combaterea abuzurilor, C‑88/19, EU:C:2020:458, apartado 38).

62

Además, en la medida en que la incidencia, sobre el estado de conservación de la especie de que se trata, de la recogida en la naturaleza y explotación de esta especie debe evaluarse «a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11» de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros deben, cuando adoptan decisiones que autorizan la caza de dicha especie, con arreglo al artículo 14, apartado 1, de esta, justificar esas decisiones y facilitar los datos de vigilancia en los que tales decisiones se basan.

63

No solo deben tenerse en cuenta los datos relativos a las poblaciones de la especie de que se trata que son objeto de la medida de explotación en cuestión, sino también el impacto de esta última en el estado de conservación de esa especie a mayor escala, en la región biogeográfica o, en la medida de lo posible, en el plano transfronterizo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, C‑674/17, EU:C:2019:851, apartado 61).

64

A este respecto, procede señalar que el artículo 17 de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a elaborar y remitir a la Comisión, cada seis años, un informe sobre la aplicación de esa Directiva, con vistas a la consecución de un objetivo de mantenimiento del «estado de conservación favorable», definido en el artículo 1 de la citada Directiva. Dicho informe debe incluir los principales resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11 de esta. Debe, además, constar de tres partes, a saber, una parte que contenga información general sobre la aplicación de la referida Directiva, otra parte sobre la evaluación del estado de conservación de las distintas especies y otra parte dedicada a los hábitats. El citado informe deberá abarcar todos los hábitats y especies presentes en el territorio del Estado miembro de que se trate.

65

De ello se deduce que la evaluación del estado de conservación de una especie y de la oportunidad de adoptar medidas basadas en el artículo 14 de la Directiva sobre los hábitats debe realizarse teniendo en cuenta no solo el informe elaborado con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva, sino también los datos científicos más recientes obtenidos gracias a la vigilancia prevista en el artículo 11 de la citada Directiva. Estas evaluaciones deben efectuarse no solo a nivel local, sino también en el ámbito de la región biogeográfica, o incluso en el plano transfronterizo.

66

Además, dicha vigilancia debe ejercerse con una atención específica cuando esa especie figura en los anexos II y IV, letra a), de esa Directiva, en lo que respecta a determinadas regiones, y en el anexo V de la citada Directiva, en lo que atañe a las regiones limítrofes, y cuando tal especie se considera en ellos, de manera general, «una especie de interés comunitario».

67

Sin embargo, en el caso de autos, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que, según el informe del año 2019, que debe considerarse un documento de referencia, pertinente para la determinación del estado de conservación del lobo en España durante el período de que se trata en el litigio principal, las poblaciones de lobos en España se encuentran en un estado de conservación «desfavorable-inadecuado» en las tres regiones biogeográficas ocupadas por el lobo en dicho Estado miembro, a saber, las regiones Alpina, Atlántica y Mediterránea, incluidas las situadas al norte y al sur del río Duero.

68

Además, de esas indicaciones resulta que la Comunidad de Castilla y León no tuvo en cuenta ese informe al elaborar el plan de aprovechamientos para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022.

69

Pues bien, cuando una especie animal se encuentra en un estado de conservación desfavorable, como sucede en el caso de autos según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, las autoridades competentes deben, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en el punto 91 de sus conclusiones, adoptar medidas, en el sentido del artículo 14 de la Directiva sobre los hábitats, con el fin de mejorar el estado de conservación de la especie de que se trata, de manera que las poblaciones de esta alcancen en el futuro un estado de conservación favorable sostenible. La restricción o la prohibición de la caza como consecuencia de la comprobación del estado de conservación desfavorable de dicha especie puede considerarse entonces una medida necesaria para el restablecimiento de un estado de conservación favorable de esta.

70

En efecto, como se ha recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, la adopción de medidas basadas en ese artículo solo se permite, en todo caso, si contribuyen al mantenimiento o al restablecimiento de las especies de que se trate en un estado de conservación favorable. De este modo, si los análisis efectuados en el Estado miembro de que se trata en relación con las especies que figuran en el anexo V de la Directiva sobre los hábitats proporcionan resultados que pueden demostrar la necesidad de una intervención a nivel nacional, dicho Estado miembro puede limitar, y no ampliar, las actividades contempladas en dicho artículo, con el fin de que la recogida en la naturaleza de especímenes de esas especies sea compatible con los objetivos de la citada Directiva.

71

Como ha señalado la Abogada General en el punto 99 de sus conclusiones, tal medida resulta inexcusable, en particular, cuando el estado de conservación de la especie de que se trata es desfavorable debido, sobre todo, a la pérdida de especímenes. Dicho esto, aunque esas pérdidas se deban principalmente a otras razones, puede resultar necesario no autorizar la caza, que provocaría pérdidas adicionales.

72

En efecto, en virtud del principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2, si el examen de los mejores datos científicos disponibles deja lugar a incertidumbre sobre si la explotación de una especie de interés comunitario es compatible con el mantenimiento de esta en un estado de conservación favorable, el Estado miembro interesado debe abstenerse de autorizar tal explotación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2019, C‑674/17, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola,EU:C:2019:851, apartado 66).

73

Por último, es preciso señalar que el principio de cautela implica que, mientras subsista incertidumbre sobre la existencia de riesgos o sobre el alcance de estos, podrán adoptarse medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2021, Bayer CropScience y Bayer/Comisión, C‑499/18 P, EU:C:2021:367, apartado 80).

74

De lo anterior se desprende que las medidas de protección de una especie, como la restricción o la prohibición de la caza, pueden considerarse necesarias cuando, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles, subsista una incertidumbre en cuanto a los riesgos existentes para el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación favorable.

75

Por lo demás, ha de destacarse que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Reino de España adoptó la Orden Ministerial TED/980/2021, que incluyó toda la población española de lobos, también la de Castilla y León al norte del río Duero, en el listado nacional de especies silvestres que son objeto de un régimen de protección rigurosa.

76

A este respecto, ha de señalarse que, si bien la Directiva sobre los hábitats retoma la distinción entre las poblaciones de lobos situadas, respectivamente, al sur y al norte del río Duero, el artículo 193 TFUE establece que las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 192 TFUE, que constituye la base jurídica de dicha Directiva, no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección.

77

Procede añadir que, en el marco de la protección rigurosa concedida en virtud del artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, la captura y el sacrificio solo pueden admitirse con carácter excepcional, si no existe otra solución satisfactoria y la excepción no perjudica al mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, y conforme a las exigencias del artículo 16 de dicha Directiva. Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que una excepción basada en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats solo puede constituir una aplicación concreta y puntual para responder a exigencias precisas y a situaciones específicas (sentencia de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, C‑674/17, EU:C:2019:851, apartado 41 y jurisprudencia citada).

78

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 14 de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se declara al lobo como especie cuyos especímenes pueden cazarse en una parte del territorio de ese Estado miembro en la que el lobo no está comprendido en la protección rigurosa prevista en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, siendo así que el estado de conservación de esa especie en ese Estado miembro se considera «desfavorable-inadecuado». A este respecto, han de tenerse en cuenta el informe elaborado cada seis años con arreglo al artículo 17 de la citada Directiva, todos los datos científicos más recientes, incluidos los obtenidos gracias a la vigilancia prevista en el artículo 11 de la misma Directiva, y el principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2.

Costas

79

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 14 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se declara al lobo como especie cuyos especímenes pueden cazarse en una parte del territorio de ese Estado miembro en la que el lobo no está comprendido en la protección rigurosa prevista en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, siendo así que el estado de conservación de esa especie en ese Estado miembro se considera «desfavorable-inadecuado». A este respecto, han de tenerse en cuenta el informe elaborado cada seis años con arreglo al artículo 17 de la citada Directiva, todos los datos científicos más recientes, incluidos los obtenidos gracias a la vigilancia prevista en el artículo 11 de la misma Directiva, y el principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2.

 

Arabadjiev

von Danwitz

Xuereb

Kumin

Ziemele

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de julio de 2024.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente de Sala

A. Arabadjiev


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.