SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 28 de noviembre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Delitos y penas aplicables en los ámbitos del tráfico ilícito de drogas y de la lucha contra la delincuencia organizada — Posibilidad de reducción de las penas aplicables — Alcance — Decisión Marco 2004/757/JAI — Artículos 4 y 5 — Decisión Marco 2008/841/JAI — Artículos 3 y 4 — Normativa nacional que no aplica el Derecho de la Unión — Articulo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Proceso penal contra varias personas — Acuerdo de conformidad previsto en el Derecho nacional — Aprobación por una formación jurisdiccional ad hoc — Consentimiento de los demás acusados»
En el asunto C‑432/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 28 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2022, en el proceso penal contra
PT,
con intervención de:
Spetsializirana prokuratura,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. N. Jääskinen y N. Piçarra (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO 2004, L 335, p. 8), del artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO 2008, L 300, p. 42), del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y de los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido contra PT y otras personas, a quienes se acusa de haber dirigido las actividades de una organización criminal o de haber participado en ellas. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Tratado UE
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3 |
El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, dispone lo siguiente: «Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.» |
Decisión Marco 2004/757
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4 |
El artículo 4 de la Decisión Marco 2004/757, titulado «Sanciones», establece en su apartado 1: «Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos considerados en los artículos 2 y 3 se castigan con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo.» |
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5 |
El artículo 5 de esta Decisión Marco, titulado «Circunstancias particulares», dispone lo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 4, cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para que las penas contempladas en el artículo 4 puedan reducirse cuando el autor del delito:
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Decisión Marco 2008/841
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6 |
El artículo 3 de la Decisión Marco 2008/841, titulado «Sanciones», establece en su apartado 1, letra a): «Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
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7 |
El artículo 4 de esta Decisión Marco, titulado «Circunstancias especiales», dispone lo siguiente: «Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en el artículo 3 puedan reducirse o no aplicarse si, por ejemplo, el autor del delito:
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Derecho búlgaro
NK
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8 |
El artículo 55, apartado 1, del Nakazatelen kodeks (Código Penal), en su versión aplicable al procedimiento principal (en lo sucesivo, «NK»), tiene el siguiente tenor: «Si concurren circunstancias atenuantes excepcionales o numerosas, cuando la pena más leve prevista por la ley resulte desproporcionada, el tribunal: 1. impondrá una pena por debajo del límite inferior; […]». |
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9 |
Con arreglo al artículo 321 del NK: «[…] (2) La participación en una [organización criminal] será castigada con una pena de prisión de uno a seis años. (3) Cuando [la organización criminal] esté armada o se haya formado con fines de enriquecimiento o para cometer las infracciones contempladas en […] el artículo 354 a, apartados 1 y 2, […] las sanciones serán las siguientes: […]
[…]» |
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10 |
Según los términos del artículo 354 a, apartado 1, del NK: «El hecho de fabricar, transformar, adquirir o poseer, sin estar legalmente autorizado para ello, estupefacientes o sustancias equivalentes con fines de distribución, o de distribuir estupefacientes o sustancias equivalentes, será castigado, en el caso de sustancias estupefacientes altamente peligrosas o similares, con una pena privativa de libertad de dos a ocho años y una multa de 5000 a 20000 [levas búlgaras (BGN) (aproximadamente, de 2260 a 10230 euros)] y, en el caso de estupefacientes de riesgo o equivalentes, con una pena privativa de libertad de uno a seis años y una multa de 2000 a 10000 BGN [(aproximadamente, de 1020 a 5115 euros)]. […]» |
NPK
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11 |
Con el título «Acuerdo de conformidad en el procedimiento preliminar», el artículo 381 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Procedimiento Penal), en su versión aplicable al procedimiento principal (en lo sucesivo, «NPK») dispone lo siguiente: «(1) Al término de la investigación, el fiscal y el abogado podrán llegar a un acuerdo, a propuesta de cualquiera de ellos, para poner fin al proceso. […] […] (4) El acuerdo podrá determinar la pena en las condiciones establecidas en el artículo 55 del NK, aun cuando no concurran circunstancias atenuantes excepcionales o numerosas. (5) El acuerdo deberá formalizarse por escrito e incluir un consenso sobre las siguientes cuestiones:
[…] (6) El acuerdo será firmado por el fiscal y por el abogado. Si lo acepta, el acusado firmará el acuerdo, tras declarar que renuncia a que su asunto sea juzgado conforme al procedimiento ordinario. (7) Cuando el procedimiento se dirija contra varias personas o tenga por objeto varias infracciones, el acuerdo podrá celebrarse por algunas de estas personas o respecto de algunas de tales infracciones. […]» |
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12 |
El artículo 383 del NPK, titulado «Consecuencias del acuerdo de conformidad», establece, en su apartado 1: «El acuerdo aprobado por el tribunal producirá los efectos de una sentencia condenatoria con fuerza de cosa juzgada.» |
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13 |
A tenor del artículo 384 del NPK, titulado «Acuerdo de conformidad en el procedimiento judicial»: «(1) En las condiciones y con los requisitos previstos en el presente capítulo, el órgano jurisdiccional de primera instancia podrá aprobar un acuerdo de conformidad negociado después de iniciado el proceso judicial pero antes del cierre de la fase de instrucción. […] (3) En tales supuestos, el acuerdo [de conformidad] solo podrá aprobarse tras haber obtenido el consentimiento de todas las partes [procesales].» |
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14 |
El artículo 384 a del NPK, titulado «Resolución sobre un acuerdo celebrado con alguno o algunos de los acusados o sobre alguna o algunas de las infracciones», establece lo siguiente: «(1) Cuando se haya celebrado un acuerdo con uno de los acusados o sobre una de las infracciones después de iniciado el proceso judicial pero antes del cierre de la fase de instrucción, el tribunal deberá suspender el procedimiento. (2) Otra formación jurisdiccional deberá resolver sobre el acuerdo celebrado […]. (3) La formación jurisdiccional mencionada en el apartado 1 continuará con el examen del asunto una vez que se haya dictado una resolución sobre el acuerdo.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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15 |
El 25 de marzo de 2020, a instancia de la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria), se inició ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, un proceso penal contra cuarenta y una personas, entre ellas SD y PT, acusadas de dirigir las actividades de una organización criminal dedicada a la distribución de drogas con ánimo de lucro o de participar en dichas actividades. A PT se le imputa la participación en dicha organización y la posesión de estupefacientes con fines de distribución, con arreglo a los artículos 321, apartados 2 y 3, punto 2, y 354 a, apartado 1, del NK. |
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16 |
El 19 de agosto de 2020, el asunto fue devuelto a la Fiscalía Especial para subsanar los vicios de procedimiento de que adolecía el escrito de acusación. |
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17 |
El 26 de agosto de 2020, durante la fase preliminar del procedimiento, el fiscal y el abogado de SD celebraron un acuerdo en virtud del cual se impondría a SD una pena menos grave que la prevista por la ley, al haber reconocido este su culpabilidad respecto de las acusaciones formuladas en su contra. Este acuerdo mencionaba los nombres completos y los números nacionales de identidad de las otras cuarenta personas acusadas, cuyo consentimiento no se había solicitado a efectos de la aprobación de dicho acuerdo. El acuerdo fue aprobado el 1 de septiembre de 2020 por una formación jurisdiccional distinta de la que conoció inicialmente del asunto. |
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18 |
El 28 de agosto de 2020, la Fiscalía Especial presentó una versión corregida del escrito de acusación y se inició la fase judicial del procedimiento. |
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19 |
El 17 de noviembre de 2020, el fiscal y el abogado de PT celebraron un acuerdo de conformidad en virtud del cual se impondría a este acusado, al haber reconocido su culpabilidad por las acusaciones que le concernían, una pena privativa de libertad de tres años, con suspensión de la ejecución de la pena durante un plazo de cinco años. Para tener debidamente en cuenta la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), se modificó el acuerdo eliminando los nombres y el número nacional de identidad de los demás acusados. La fecha de la versión corregida de dicho acuerdo siguió siendo el 17 de noviembre de 2020. |
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20 |
El 18 de enero de 2021, el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con el artículo 384 a del NPK, remitió el acuerdo de conformidad al que se refiere el apartado anterior al presidente de dicho órgano jurisdiccional a los efectos de que se designara a otra formación para pronunciarse sobre dicho acuerdo. El 21 de enero de 2021, la formación jurisdiccional así designada denegó la aprobación del acuerdo, por el motivo de que algunos acusados no habían prestado su consentimiento, tal y como exigía el artículo 384, apartado 3, del NPK. |
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21 |
El 10 de mayo de 2022, el fiscal y el abogado de PT celebraron un nuevo acuerdo de conformidad, de idéntico contenido, y solicitaron al órgano jurisdiccional remitente que se pronunciara sobre dicho acuerdo sin solicitar el consentimiento de los demás acusados. |
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22 |
El 18 de mayo de 2022, la formación jurisdiccional designada con arreglo al artículo 384 a del NPK denegó la aprobación del acuerdo de conformidad al que se refiere el apartado anterior, por el motivo de que dicha aprobación requería el consentimiento de los otros treinta y nueve acusados, de conformidad con el artículo 384, apartado 3, del NPK. |
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23 |
A raíz de esta denegación, el fiscal, PT y el abogado de este reiteraron, ese mismo día, su voluntad de celebrar un acuerdo de conformidad y de que fuera el órgano jurisdiccional remitente, ante el que se habían presentado todas las pruebas, el que aprobara dicho acuerdo sin solicitar el consentimiento de los demás acusados. No obstante, el fiscal manifestó sus dudas en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional remitente para continuar el procedimiento en relación con los demás acusados en caso de que aprobase dicho acuerdo. Por su parte, PT alega que imposibilitarle celebrar tal acuerdo constituye una vulneración de los derechos que le reconoce el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). |
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24 |
Por lo que respecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala que el asunto del que conoce versa sobre delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Decisiones Marco 2004/757 y 2008/841 y, por tanto, sobre «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Puesto que, en su opinión, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión Marco 2004/757 dispone, en particular, que esos delitos deben ser objeto de penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, el proceso penal mediante el que se aplican estas disposiciones está sujeto a las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta. Dicho órgano jurisdiccional considera, además, que las modalidades previstas por el Derecho nacional para celebrar un acuerdo de conformidad equivalen a «aplicar el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, en este caso el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757 y el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841. |
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25 |
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, sobre la compatibilidad del artículo 384 a del NPK con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, debido a que, en el marco de un proceso penal contra varias personas, esta disposición del Derecho búlgaro exige que se designe una formación jurisdiccional distinta de la que conoce del asunto para pronunciarse sobre el acuerdo de conformidad celebrado por uno de los acusados durante la fase judicial de dicho procedimiento. Dicho órgano jurisdiccional explica que el artículo 384 a del NPK tiene por objeto permitir a la formación jurisdiccional que conoce del fondo del asunto continuar el procedimiento contra los demás acusados, sin riesgo de perder su objetividad e imparcialidad. Considera, no obstante, que se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva si las pruebas practicadas ante la formación jurisdiccional que conoció inicialmente del asunto tuvieran que ser apreciadas por otra formación. |
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26 |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, sobre la compatibilidad del artículo 384, apartado 3, del NPK con el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757, el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 47 y 52 de la Carta, por cuanto, cuando uno de los acusados celebra un acuerdo de conformidad durante la fase judicial de un proceso penal seguido contra varias personas, esta disposición del Derecho búlgaro exige el consentimiento unánime de los demás acusados para que pueda aprobarse tal acuerdo, lo que no ocurre durante la fase preliminar de tal procedimiento. |
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27 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, mediante la celebración y la aprobación judicial de un acuerdo de conformidad, el acusado obtiene el resultado final que busca, a saber, la imposición de una sanción más leve que la que se le habría impuesto si dicho asunto se hubiera tramitado con arreglo a un procedimiento ordinario. En estas circunstancias, afirma que la exigencia de consentimiento unánime de los demás acusados menoscaba el carácter equitativo del procedimiento, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y restringe también el acceso a una «vía de recurso», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en contra del principio de proporcionalidad mencionado en el artículo 52 de la Carta. |
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28 |
En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en caso de que apruebe el acuerdo de conformidad relativo a PT, está obligado, de conformidad con el auto de 28 de mayo de 2020, UL y VM (C‑709/18, EU:C:2020:411), a inhibirse en lo que respecta al examen de la acusación formulada contra los demás acusados, con el fin de garantizar a estos su derecho a un juez imparcial, previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. |
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29 |
Dicho órgano jurisdiccional señala que las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a sus cuestiones le permitirán, en esencia, determinar si puede, o incluso si debe, aprobar él mismo, tal como solicita PT, el acuerdo de conformidad celebrado por este, y ello sin el consentimiento de los demás acusados. |
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30 |
En tales circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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31 |
Mediante escrito de 5 de agosto de 2022, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de una modificación legislativa que había entrado en vigor el 27 de julio de 2022, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) se había disuelto y, a partir de esa fecha, se le habían transferido algunos de los procedimientos penales incoados ante este último, entre ellos el litigio principal. |
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
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32 |
Con carácter preliminar, es preciso recordar que le corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, a fin de verificar su propia competencia o la admisibilidad de la petición que se le presenta (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, EU:C:2006:443, apartado 42, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 29). |
Aplicabilidad de la Carta
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33 |
El artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que las disposiciones de esta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. El apartado 2 de este mismo artículo precisa que las disposiciones de la Carta no amplían en modo alguno las competencias de la Unión Europea tal como se definen en los Tratados. |
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34 |
Estas disposiciones confirman la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. Por consiguiente, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que tiene atribuidas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada). |
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35 |
El concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C‑206/13, EU:C:2014:126, apartado 24, y de 29 de julio de 2024, protectus, C‑185/23, EU:C:2024:657, apartado 42). |
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36 |
El Tribunal de Justicia ya ha afirmado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional por el hecho de que las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C‑206/13, EU:C:2014:126, apartado 26, y de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 35). |
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37 |
Procede determinar a la luz de estas consideraciones si, como sostiene el órgano jurisdiccional remitente, la legislación búlgara que regula el acuerdo de conformidad aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, y si, por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones de la Carta mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente. |
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38 |
En primer lugar, en la medida en que este órgano jurisdiccional considera que esta legislación nacional constituye una aplicación del artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757, en relación con el artículo 4, apartado 1, de esta, y del artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841, en relación con el artículo 3 de esta, procede señalar que estas disposiciones del Derecho de la Unión figuran en los actos adoptados sobre la base del artículo 31 TUE, apartado 1, cuyas disposiciones se reprodujeron en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo primero. Los citados artículos 4, apartado 1, y 3 contienen disposiciones mínimas relativas a las sanciones aplicables a los delitos comprendidos en los ámbitos delictivos a los que resultan aplicables estas dos Decisiones Marco, a saber, el tráfico ilícito de drogas y la delincuencia organizada. |
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39 |
Según indicó el Abogado General, en esencia, en los puntos 32 y 33 de sus conclusiones, su aplicación implica la adopción, por parte de los Estados miembros, de medidas legislativas en el ámbito del Derecho penal sustantivo, como son los artículos 321 y 354 a, apartado 1, del NK. En cambio, en el ámbito del Derecho procesal penal, en el que están comprendidas, en esencia, las disposiciones del Derecho búlgaro relativas al acuerdo de conformidad, a saber, los artículos 384, apartado 3, y 384 a del NPK, no se ha adoptado, en relación con este tipo de acuerdo, ningún acto legislativo de la Unión sobre la base del artículo 31 TUE o del artículo 82 TFUE, que define la competencia de la Unión en el ámbito del Derecho procesal penal. |
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40 |
De ello se deduce que la relación entre las disposiciones de Derecho penal sustantivo de la Unión mencionadas en el apartado 38 de la presente sentencia y las disposiciones del Derecho procesal penal búlgaro que regulan el acuerdo de conformidad sobre el que versa el litigio principal no tiene un grado superior a la proximidad o a las incidencias indirectas de las primeras en las segundas. En estas circunstancias, no puede establecerse entre ellas un vínculo de conexión, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 35 de la presente sentencia. |
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41 |
En segundo lugar, el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757 y el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841, titulados «Circunstancias particulares» y «Circunstancias especiales», respectivamente, se limitan a establecer que los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las penas a que se refieren estas Decisiones Marco puedan reducirse cuando el autor de la infracción renuncie a sus actividades delictivas en los ámbitos de aplicación de dichos actos legislativos y proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que, de otro modo, estas no habrían podido obtener, ayudándoles, en particular, a identificar o a enjuiciar a los demás autores de la infracción o a encontrar pruebas. Estas disposiciones del Derecho de la Unión no precisan ni las modalidades ni los requisitos que rigen la celebración de un acuerdo de conformidad, ni obligan a los Estados miembros a legislar en ese ámbito, al contrario de lo que exige la jurisprudencia mencionada en el apartado 36 de la presente sentencia para que pueda establecerse un vínculo de conexión entre dichas disposiciones del Derecho de la Unión y las que regulan el acuerdo de conformidad en el ordenamiento jurídico búlgaro. |
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42 |
De las consideraciones anteriores se desprende que las disposiciones del NPK relativas a la celebración y aprobación de un acuerdo de conformidad, en particular los artículos 384, apartado 3, y 384 a del NPK, no constituyen una «aplicación», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de las disposiciones de las Decisiones Marco 2004/757 y 2008/841. |
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43 |
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en la medida en que se refieren al artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757, al artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841 y a los artículos 47, párrafos primero y segundo, y 52 de la Carta. |
Aplicabilidad del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo
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44 |
En virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. Así, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos (sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 34, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
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45 |
En cuanto al ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, esta disposición se refiere a «los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho (sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 29, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
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46 |
El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable, en particular, a cualquier instancia nacional que pueda pronunciarse, como órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y, por lo tanto, comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 40, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
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47 |
Este es el caso del órgano jurisdiccional remitente, que, en el presente asunto, debe pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación de las Decisiones Marco 2004/757 y 2008/841, que han sido transpuestas en el ordenamiento jurídico búlgaro mediante disposiciones del NK, de modo que dicho órgano jurisdiccional debe cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva que resultan del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. |
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48 |
En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el presente asunto. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
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49 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que atribuye a una formación jurisdiccional ad hoc, y no a la que conoce del asunto, la competencia para pronunciarse sobre un acuerdo de conformidad celebrado entre un acusado y el Ministerio Fiscal durante la fase judicial de un proceso penal, cuando en el mismo proceso hay también otros acusados. |
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50 |
Si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, en particular el establecimiento, la composición, las competencias y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales nacionales, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
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51 |
El principio de tutela judicial efectiva al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que se consagra, en particular, en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Por tanto, esta última disposición debe tenerse debidamente en cuenta para interpretar el referido artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
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52 |
Por otra parte, conforme a la primera frase del artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que esta contiene tienen el mismo sentido y el mismo alcance que los derechos correspondientes garantizados por el CEDH. Con arreglo a la segunda frase de dicha disposición, esto no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. Según las Explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafo segundo, de esta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que la interpretación que él realice en el presente asunto garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 46 y jurisprudencia citada). |
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53 |
Todo Estado miembro debe garantizar, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que los órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» en el sentido definido por el Derecho de la Unión, tengan que resolver sobre cuestiones vinculadas a la interpretación o la aplicación de este Derecho y que formen parte del sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartados 220 y 224, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 47). |
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54 |
Además, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa y que no está sujeta a ninguna condición, en particular en lo que respecta a la independencia y la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, tiene un efecto directo que entraña que haya de dejarse inaplicada cualquier disposición, jurisprudencia o práctica nacional contraria a esos preceptos del Derecho de la Unión, según los interpreta el Tribunal de Justicia [sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), C‑204/21, EU:C:2023:442, apartado 78 y jurisprudencia citada]. |
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55 |
Esta exigencia de independencia comporta dos aspectos. El primero, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar e influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de «imparcialidad» y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este último aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada). |
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56 |
En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el fiscal hizo partícipe al órgano jurisdiccional remitente de sus dudas acerca de la imparcialidad de la formación jurisdiccional que conocía del litigio principal para proseguir el procedimiento en relación con los demás acusados, en caso de que aprobara el acuerdo de conformidad en relación con PT. |
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57 |
Como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 66 de sus conclusiones, cuando, como en el caso de autos, se acusa a varias personas de haber participado en una misma organización criminal y una de ellas, durante la fase judicial de este procedimiento, llega a un acuerdo en el que reconoce su culpabilidad, la designación de una formación jurisdiccional ad hoc para pronunciarse sobre este acuerdo constituye una medida de administración de justicia que los Estados miembros pueden establecer para garantizar, e incluso reforzar, el respeto de las exigencias de independencia e imparcialidad de la formación jurisdiccional que tendrá que juzgar a los acusados que no hayan admitido su culpabilidad, exigencias que se derivan del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. |
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58 |
En su sentencia de 25 de noviembre de 2021, Mucha c. Eslovaquia (CE:ECHR:2021:1125JUD006370319, §§ 62 a 64 y 66), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la existencia de una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH, en lo que respecta al principio de imparcialidad y al principio de presunción de inocencia, en una situación en la que la misma formación jurisdiccional se había pronunciado, en un primer momento, sobre los acuerdos de declaración de culpabilidad de ocho personas acusadas de participar en una organización criminal y, en un segundo momento, sobre la fundamentación de la acusación presentada contra otra persona acusada de participar en la misma organización criminal, por cuanto las sentencias que aprobaron dichos acuerdos incluían una mención específica e individual relativa a los hechos imputados a esta última persona y, por tanto, habían menoscabado su derecho de presunción de inocencia hasta que no se demostrara legalmente su culpabilidad. El referido tribunal concluyó que las dudas relativas a la imparcialidad de dicha formación jurisdiccional estaban justificadas de manera objetiva. |
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59 |
Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el marco de un proceso penal en el que se acusa a varias personas, la designación de una formación jurisdiccional ad hoc para pronunciarse sobre un acuerdo de conformidad puede constituir una violación del principio de inmediación del proceso penal. |
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60 |
Este principio implica que quienes tienen la responsabilidad de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado deben asistir, en principio, personalmente a las declaraciones de los testigos y apreciar su credibilidad, puesto que uno de los elementos más importantes de un proceso penal justo es la posibilidad de que pueda confrontarse al acusado con el testigo en presencia del juez que, en último término, se pronuncia sobre la cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka, C‑38/18, EU:C:2019:628, apartados 42 y 43). |
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61 |
En el caso de autos, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 73 de sus conclusiones, la designación de una formación jurisdiccional ad hoc para pronunciarse sobre un acuerdo de conformidad, como el controvertido en el litigio principal, no es contraria al principio de inmediación del proceso penal. En efecto, dado que el acusado decide reconocer su culpabilidad, de manera voluntaria y con pleno conocimiento de los hechos que se le imputan y de los efectos jurídicos inherentes a dicha elección, renuncia, como se desprende del artículo 381, apartado 6, del NPK, «a que su asunto sea juzgado conforme al procedimiento ordinario» y a determinados derechos derivados de este. |
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62 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho nacional que atribuye a una formación jurisdiccional ad hoc, y no a la que conoce del asunto, la competencia para pronunciarse sobre un acuerdo de conformidad celebrado entre un acusado y el Ministerio Fiscal durante la fase judicial de un proceso penal, cuando en el mismo proceso hay también otros acusados. |
Segunda cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad
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63 |
En sus observaciones escritas, la Comisión Europea alega que la motivación de la petición de decisión prejudicial relativa a la segunda cuestión prejudicial, en la medida en que esta se refiere a la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es «muy lacónica» y no cumple las exigencias derivadas del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
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64 |
Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 61, y de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento), C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858, apartado 61]. |
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65 |
Dado que la petición de decisión prejudicial sirve de fundamento al procedimiento de remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional haga explícito, en esa petición, el marco fáctico y normativo en el que se inscribe el litigio principal y facilite unas explicaciones mínimas sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce. Estas exigencias acumulativas figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2020, C. F. (Inspección fiscal), C‑430/19, EU:C:2020:429, apartado 23 y jurisprudencia citada]. |
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66 |
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente expone de modo suficiente en Derecho las circunstancias del litigio principal y detalla las disposiciones nacionales aplicables. Indica también las razones por las que alberga dudas en cuanto a la compatibilidad, en particular, del artículo 384, apartado 3, del NPK con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Dicho órgano jurisdiccional considera, en efecto, que el requisito de consentimiento de todos los demás acusados para la aprobación de un acuerdo de conformidad celebrado por uno de esos acusados, durante la fase judicial de un proceso penal seguido contra varias personas, restringe «indebidamente» la «vía de recurso» que, a su juicio, tal acuerdo supone para el acusado, en la medida en que, mediante la celebración y aprobación de dicho acuerdo, el acusado «obtiene el resultado final que busca, a saber, la imposición de una sanción más leve que la que se le habría impuesto si dicho asunto se hubiera tramitado en el marco de un procedimiento ordinario». El órgano jurisdiccional remitente también considera que tal restricción puede menoscabar «la equidad del proceso». |
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67 |
De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega la Comisión, en lo que se refiere a esta cuestión, la petición de decisión prejudicial cumple las exigencias del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento y, por tanto, es admisible, en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. |
Sobre el fondo
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68 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que, en un proceso penal en el que se acusa a varias personas de participar en la misma organización criminal, supedita la aprobación judicial de un acuerdo de conformidad, celebrado por uno de los acusados y el Ministerio Fiscal durante la fase judicial de dicho procedimiento, al consentimiento de todos los demás acusados. |
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69 |
Según expone el órgano jurisdiccional remitente, en el litigio principal, tal exigencia «sirve al interés de algunos de los demás [acusados] contra los que PT podría declarar como testigo tras la aprobación del acuerdo que le afecta». Por otra parte, en respuesta a una solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, dicho órgano jurisdiccional precisó que el tribunal encargado de juzgar a los demás acusados «está vinculado» por el contenido del acuerdo de conformidad celebrado por uno de los acusados. |
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70 |
Desde esta perspectiva, la exigencia de consentimiento de los demás acusados se integra en el derecho a un proceso equitativo y en sus derechos de defensa. Pues bien, el respeto de estos derechos constituye uno de los elementos que forman parte del principio fundamental de tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al igual que el concepto de «proceso equitativo», contemplado en el artículo 6 del CEDH [véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 203]. |
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71 |
Fundamentar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones supondría violar ese principio fundamental del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59, EU:C:1961:5, p. 156, y de 17 de noviembre de 2022, Harman International Industries, C‑175/21, EU:C:2022:895, apartado 63). Además, los principios de un proceso equitativo imponen igualmente que, en los casos en que así lo demanden, los intereses de la defensa sean sopesados con los de los testigos y de las víctimas llamadas a declarar (sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka, C‑38/18, EU:C:2019:628, apartado 41). |
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72 |
Habida cuenta de lo anterior, el principio del respeto del derecho de defensa no puede interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional como el artículo 384, apartado 3, del NPK, cuyo objeto es garantizar esos derechos a los acusados que, al no haber reconocido su culpabilidad, deben ser juzgados en un proceso penal posterior, teniendo en cuenta no solo la información que los afecta que podría figurar en el acuerdo de conformidad celebrado por el acusado que ha reconocido su culpabilidad, sino también las declaraciones que este podría realizar, en calidad de testigo, ante la formación jurisdiccional que habrá de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los demás acusados. |
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73 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho nacional que, en un proceso penal en el que se acusa a varias personas de participar en la misma organización criminal, supedita la aprobación judicial de un acuerdo de conformidad, celebrado por uno de los acusados y el Ministerio Fiscal durante la fase judicial de dicho procedimiento, al consentimiento de todos los demás acusados. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
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74 |
Como se desprende del apartado 42 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la tercera cuestión prejudicial, ya que esta se refiere exclusivamente a la interpretación del artículo 47 de la Carta. |
Costas
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75 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.