SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 4 de octubre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Dumping — Importación de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 — Derogación de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 — Momento en que surte efecto dicha derogación — Importaciones anteriores a dicho momento — Recaudación a posteriori de derechos antidumping»

En el asunto C‑412/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Portugal), mediante resolución de 18 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Autoridade Tributária e Aduaneira

y

NT,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de NT, por el Sr. A. Côrte‑Real Neves, la Sra. C. Vieira Peres y el Sr. J. Vieira Peres, advogados;

en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa y A. Rodrigues y por el Sr. N. Vitorino, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braga da Cruz y G. Luengo, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L 52, p. 24; en lo sucesivo, «Reglamento de derogación»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Autoridade Tributária e Aduaneira (Autoridad Tributaria y Aduanera, Portugal; en lo sucesivo, «Administración de aduanas») y NT, en relación con una recaudación a posteriori de derechos antidumping, de derechos convencionales y del impuesto sobre el valor añadido (IVA), más intereses compensatorios, por la importación de determinados elementos de fijación de acero en la Unión Europea.

Marco jurídico

3

Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11) y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de la OMC»).

4

El 26 de enero de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1).

5

El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2011, L 194, p. 6), modificado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 693/2012 del Consejo, de 25 de julio de 2012 (DO 2012, L 203, p. 23).

6

El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD») aprobó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, este último conforme a las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación, en el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS 397) (en lo sucesivo, «resolución del OSD de 28 de julio de 2011»). En estos informes se constató, en particular, que la Unión había actuado de manera incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC.

7

A raíz de dicha resolución del OSD de 28 de julio de 2011, el Consejo adoptó, el 4 de octubre de 2012, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012, que modifica el Reglamento n.o 91/2009 (DO 2012, L 275, p. 1), en el que, en particular, redujo el derecho antidumping establecido por este último Reglamento.

8

Tras una reconsideración por expiración de las medidas efectuada conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), la Comisión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2015, L 82, p. 78), por el que la Comisión mantuvo por un período adicional de cinco años el derecho antidumping sobre las importaciones de los productos de que se trata, según había sido impuesto y modificado, respectivamente, por el Reglamento n.o 91/2009 y por el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012.

9

Mediante resolución de 12 de febrero de 2016, el OSD adoptó nuevos informes en los que se llegaba a la conclusión de que las medidas adoptadas por la Unión mediante el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 no eran conformes con determinadas disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC (en lo sucesivo, «resolución del OSD de 12 de febrero de 2016»).

10

Tras la resolución del OSD de 12 de febrero de 2016, el 26 de febrero de 2016 la Comisión adoptó el Reglamento de derogación.

11

El artículo 1 del Reglamento de derogación dispone que quedan derogados los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento n.o 91/2009, modificados por el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 y mantenidos en vigor por el Reglamento de Ejecución 2015/519.

12

A tenor del artículo 2 del Reglamento de derogación, la derogación de los derechos antidumping a la que se refiere su artículo 1 surtirá efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicho Reglamento y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha. De conformidad con el artículo 3 del referido Reglamento, este entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 28 de febrero de 2016.

13

El Reglamento de derogación fue adoptado sobre la base del Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO 2015, L 83, p. 6).

14

El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento establece que, cuando el OSD adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con su normativa antidumping, la Comisión podrá, según el caso, derogar o modificar la medida impugnada, o adoptar otras medidas especiales que se consideren adecuadas.

15

El artículo 3 de dicho Reglamento dispone que «las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

A raíz de una investigación llevada a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por las autoridades malasias a petición de la OLAF relativa al transbordo a través de Malasia de mercancías procedentes de China para evitar el pago de derechos antidumping [OLAF CASE OF/2010/0697, AAA 2010/016‑(2012)S01], comunicada a los Estados miembros en el marco del mecanismo de asistencia mutua, se constató que determinadas mercancías, a saber, elementos de fijación de acero exportados a la Unión los días 3 y 24 de abril de 2010, eran de origen no preferencial chino.

17

La sociedad portuguesa Inemer Lda fue identificada como destinataria (importadora) de dichas mercancías. Las declaraciones de importación de que se trata, fechadas los días 12 de mayo y 9 de junio de 2010, fueron presentadas, según la modalidad de representación indirecta, por NT, la demandada en el litigio principal, por cuenta de Inemer, como titular del régimen.

18

En dichas declaraciones, presentadas en la oficina de aduanas de Leixões (Portugal), se indicaba que las mercancías importadas eran de origen malasio, de modo que no se había percibido ningún derecho de aduana en esa fase.

19

Al haber comprobado, en un procedimiento de control, declaraciones falsas de origen que se referían a Malasia en lugar de a China, la Administración de aduanas consideró, por una parte, que las importaciones en cuestión no se beneficiaban de las medidas arancelarias preferenciales previstas en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), y, por otra parte, que procedía aplicar, en particular, el Reglamento n.o 91/2009, que, en la fecha de aceptación de las declaraciones de importación en cuestión, preveía la aplicación de un derecho antidumping definitivo a tales mercancías originarias de China.

20

Por consiguiente, mediante liquidación de 20 de marzo de 2018, girada en el marco de un procedimiento de recaudación a posteriori, se impuso a Inemer y a NT como deudores solidarios el pago de derechos antidumping, de derechos convencionales, del IVA y de los intereses compensatorios, por un importe total de 106997,60 euros.

21

NT interpuso un recurso de reposición contra dicha liquidación, alegando que, tras la derogación del Reglamento n.o 91/2009, tal como fue efectuada por los artículos 1 y 2 del Reglamento de derogación, ya no podían imponerse derechos antidumping sobre la base de ese primer Reglamento.

22

Dado que este recurso fue desestimado, NT interpuso un recurso contra la resolución de desestimación ante el Tribunal Administrativo e Fiscal do Porto (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo y de lo Tributario de Oporto, Portugal), que lo estimó mediante sentencia de 17 de diciembre de 2021.

23

La Administración de aduanas interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal), que es el órgano jurisdiccional remitente, alegando un error de Derecho en la medida en que en ella se concluía, en particular, que se había infringido el Reglamento de derogación y se habían ignorado los efectos derogatorios de este.

24

En particular, la Administración de aduanas sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente que, contrariamente a lo establecido en la sentencia de primera instancia, la derogación del Reglamento n.o 91/2009 por el Reglamento de derogación no equivale a una anulación por ilegalidad que implique la invalidez, con efectos ex tunc, del Reglamento n.o 91/2009, sino que surte efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de derogación, de modo que era necesario garantizar el mantenimiento de los derechos antidumping nacidos antes de esa fecha para proteger los intereses financieros de la Unión.

25

NT sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente que, por el contrario, desde la entrada en vigor del Reglamento de derogación, las autoridades portuguesas ya no podían seguir liquidando derechos antidumping sobre la base del Reglamento n.o 91/2009, cualquiera que fuese la fecha de las importaciones en cuestión, puesto que ya no existía base legal para tales derechos.

26

En efecto, NT considera que de los considerandos del Reglamento de derogación se desprende que la derogación del Reglamento n.o 91/2009 estaba motivada por su disconformidad, declarada por el OSD, con determinadas disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC, de modo que dicha derogación tiene carácter anulatorio, basada en una declaración de invalidez, con efectos ex tunc.

27

El órgano jurisdiccional remitente considera que es preciso determinar la extensión y el alcance de los efectos derogatorios derivados del Reglamento de derogación, es decir, determinar si, aunque la derogación efectuada por dicho Reglamento surtió efecto el 28 de febrero de 2016, el régimen jurídico del Reglamento n.o 91/2009, que fue derogado, a saber, los derechos antidumping que establece, se aplica a importaciones que tuvieron lugar durante los meses de mayo y junio de 2010, época en la que este último Reglamento seguía en vigor, pero que no fueron objeto de liquidación, entre otros por lo que se refiere a los derechos antidumping, hasta marzo de 2018, cuando dicho Reglamento había sido derogado.

28

En tales circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede interpretarse el artículo 2 del Reglamento [de derogación] en el sentido de que la derogación de los derechos antidumping, además de surtir efecto para el futuro a partir del 28 de febrero de 2016, afecta también a las importaciones de elementos de fijación sujetas a dichos derechos realizadas hasta el 27 de febrero de 2016, pero cuya liquidación (de derechos antidumping y otros derechos) tiene lugar en una fecha posterior al 28 de febrero de 2016 (recaudación a posteriori)?

2)

¿Será diferente la respuesta dada a la primera cuestión si se considera que la recaudación a posteriori tiene su origen en un testimonio deducido […] de una instrucción penal incoada a partir de las pruebas aportadas por la [OLAF], en el marco del expediente de investigación OLAF CASE OF/2010/0697, AAA 2010/016‑(2012)S01, en el que se concluyó que la mercancía exportada a la Unión Europea en los contenedores […] y […] el 3 de abril de 2010 y en los contenedores […] y […] el 24 de abril de 2010 era de origen no preferencial chino?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

29

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 del Reglamento de derogación debe interpretarse en el sentido de que la derogación de los derechos antidumping que establece se opone a que, en el marco de una recaudación a posteriori efectuada después de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, se perciban esos derechos antidumping y, en su caso, otros derechos correspondientes sobre las importaciones de productos sujetos a dichos derechos antidumping realizadas con anterioridad a esa fecha. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, además, si la respuesta a esta cuestión es diferente si la recaudación a posteriori tiene su origen en un documento extraído de un procedimiento de investigación penal basado en pruebas aportadas por la OLAF.

30

Para responder a estas cuestiones, procede recordar, con carácter preliminar, que del artículo 201, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 2913/92 se desprende que dará origen a una deuda aduanera de importación, en particular, el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, deuda que se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.

31

En el caso de autos, procede señalar que, como se desprende de la resolución de remisión, las importaciones de elementos de fijación controvertidas en el litigio principal se efectuaron y, posteriormente, se declararon en aduana durante los meses de mayo y junio de 2010, por lo tanto en un período en el que el Reglamento n.o 91/2009, por el que se establecen los derechos antidumping de que se trata, era aplicable a dichas importaciones.

32

Por consiguiente, ha quedado acreditado que, debido a dichas importaciones, se adeudaban los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.o 91/2009 y otros derechos correspondientes, aun cuando, inicialmente, no se impusiera el pago de estos derechos y estos no se percibieran como consecuencia de los datos recogidos en las declaraciones en aduana que, posteriormente, se revelaron incorrectos en lo que respecta al origen de los productos importados.

33

Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la derogación de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.o 91/2009, efectuada en el artículo 2 del Reglamento de derogación, tiene por efecto que dichos derechos antidumping ya no puedan percibirse en el marco de una recaudación a posteriori.

34

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 2 del Reglamento de derogación, la derogación de los derechos antidumping a que se refiere su artículo 1, incluidos los establecidos por el Reglamento n.o 91/2009, surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

35

Pues bien, de esa redacción no se desprende en modo alguno que la derogación de los derechos antidumping prevista en el artículo 1 de dicho Reglamento se aplique retroactivamente. Por el contrario, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 2 del Reglamento de derogación prevé que estos derechos expirarán a partir de la fecha de su entrada en vigor y excluye todo efecto retroactivo (sentencia de 18 de octubre de 2018, Internacional de Productos Metálicos/Comisión, C‑145/17 P, EU:C:2018:839, apartado 57).

36

En particular, contrariamente a lo que sostiene NT, la precisión que figura en dicho artículo 2, según la cual la derogación de los derechos antidumping de que se trata no sirve de base para el reembolso de los derechos percibidos antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, no puede entenderse en el sentido de que establece una excepción única a un efecto retroactivo de dicha derogación. En efecto, esta precisión confirma la falta de retroactividad.

37

Además, procede desestimar la alegación de NT según la cual la derogación de los derechos antidumping de que se trata revestía, en realidad, el carácter de una anulación por razón de ilegalidad que, por consiguiente, tiene efectos ex tunc, habida cuenta de la disconformidad del Reglamento n.o 91/2009 con los acuerdos de la OMC, declarada por las resoluciones del OSD de 28 de julio de 2011 y de 12 de febrero de 2016. En efecto, cabe señalar, por un lado, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la validez del Reglamento n.o 91/2009 no puede apreciarse a la luz de los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 del Acuerdo por el que se establece la OMC ni, más concretamente, de esas resoluciones del OSD (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas,C‑207/17, EU:C:2018:840, apartado 56, y de 11 de enero de 2024, Eurobolt y otros/Comisión y Stafa Group, C‑517/22 P, EU:C:2024:9, apartado 88, y jurisprudencia citada).

38

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la derogación de un acto de la Unión por su autor, como la que se realizó por el Reglamento de derogación en lo que respecta al Reglamento n.o 91/2009, no puede asimilarse a una declaración de ilegalidad de dicho acto con efectos ex tunc, ya que tal derogación solo produce efectos de cara al futuro (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2024, Eurobolt y otros/Comisión y Stafa Group, C‑517/22 P, EU:C:2024:9, apartados 88 y 89).

39

De ello se deduce que la derogación, tal como está prevista en los artículos 1 y 2 del Reglamento de derogación, de los derechos antidumping establecidos, en particular, por el Reglamento n.o 91/2009 no puede interpretarse como una anulación por causa de ilegalidad que afecte a la validez de este último Reglamento y que, por ello, podría desplegar efectos sobre la aplicación de este a importaciones, tales como las controvertidas en el litigio principal, anteriores a la entrada en vigor de dicha derogación.

40

Por consiguiente, dado que la derogación del Reglamento n.o 91/2009 solo produce efectos respecto de las importaciones efectuadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de derogación, no puede afectar ni al nacimiento de una deuda aduanera relativa a los derechos antidumping y a otros derechos correspondientes por importaciones efectuadas con anterioridad a dicha fecha durante la vigencia del Reglamento n.o 91/2009, ni a la recaudación a posteriori de dichos derechos, aunque este último Reglamento ya no esté en vigor en el momento de la referida recaudación.

41

De las consideraciones anteriores se desprende que el hecho de que la recaudación a posteriori se realice sobre la base de un documento extraído de un procedimiento de investigación penal, por una parte, y el origen de las pruebas utilizadas en el marco de dicho procedimiento, por otra, son, como tales, irrelevantes para los efectos temporales de la derogación de los derechos antidumping controvertidos en el litigio principal, en particular en lo que atañe a su liquidación en el marco de una recaudación efectuada después de dicha derogación.

42

De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2 del Reglamento de derogación debe interpretarse en el sentido de que la derogación de los derechos antidumping que establece no se opone a que, en el marco de una recaudación a posteriori efectuada después de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, se perciban esos derechos antidumping y, en su caso, otros derechos correspondientes sobre las importaciones de productos sujetos a dichos derechos antidumping realizadas con anterioridad a esa fecha. El hecho de que esta recaudación a posteriori tenga su origen en un documento extraído de un procedimiento de investigación penal basado en pruebas aportadas por la OLAF no tiene ninguna incidencia a este respecto.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

la derogación de los derechos antidumping que establece no se opone a que, en el marco de una recaudación a posteriori efectuada después de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, se perciban esos derechos antidumping y, en su caso, otros derechos correspondientes sobre las importaciones de productos sujetos a dichos derechos antidumping realizadas con anterioridad a esa fecha. El hecho de que esta recaudación a posteriori tenga su origen en un documento extraído de un procedimiento de investigación penal basado en pruebas aportadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) no tiene ninguna incidencia a este respecto.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.