Asunto C‑392/22

X

contra

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

(petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s‑Hertogenbosch)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de febrero de 2024

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Solicitud de protección internacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Riesgo de trato inhumano o degradante — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Artículo 3, apartado 2 — Alcance de las obligaciones del Estado miembro que ha solicitado la readmisión del solicitante por el Estado miembro responsable y que desea proceder al traslado del solicitante a este — Principio de confianza mutua — Medios y nivel de prueba del riesgo real de trato inhumano o degradante derivado de deficiencias sistemáticas — Prácticas de devolución sumaria (pushback) a terceros países y de internamiento en los puestos fronterizos»

  1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento n.o 604/20121 — Traslado de un solicitante de protección internacional al Estado responsable del examen de su solicitud — Presunción iuris et de iure de respeto por el segundo Estado de los derechos fundamentales de la Unión — Inexistencia

    [Art. 2 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1 y 4; Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    (véanse los apartados 43 a 46)

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión y retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32 — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Acceso al procedimiento — Prácticas de devolución sumaria (pushback) a terceros países — Improcedencia

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 18 y 19, ap. 2; Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 3; Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6]

    (véanse los apartados 50 a 53)

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento n.o 604/2013 — Internamiento — Motivos — Internamiento exclusivamente por haber solicitado protección internacional — Improcedencia — Medida que puede ordenarse o prorrogarse únicamente respetando las normas generales y abstractas que fijan sus condiciones y modalidades

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 6; Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 20; Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 15]

    (véanse los apartados 54 a 56)

  4. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento n.o 604/20121 — Traslado de un solicitante de protección internacional al Estado responsable del examen de su solicitud — Circunstancias que hacen descartar el traslado — Deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en el Estado miembro responsable que implican un peligro de trato inhumano o degradante — Estado miembro responsable que ha incurrido en prácticas de devolución sumaria e internamiento en puestos fronterizos — Prácticas que obstan al traslado en caso de riesgo real de poner al solicitante en una situación que pueda asimilarse al trato inhumano o degradante

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 4; Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 2, párr. 2]

    (véanse los apartados 57 a 65 y el punto 1 del fallo)

  5. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento n.o 604/20121 — Traslado de un solicitante de protección internacional al Estado responsable del examen de su solicitud — Circunstancias que hacen descartar el traslado — Deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en el Estado miembro responsable que implican un peligro de trato inhumano o degradante — Obligaciones del Estado miembro requirente sobre la evaluación de dicho riesgo — Facultad de intentar obtener del Estado miembro responsable garantías individuales que permitan descartar ese riesgo

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 4; Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 2, párr. 2, 5, 21, ap. 3, y 22, aps. 2 a 5]

    (véanse los apartados 67 a 81 y el punto 2 del fallo)

Resumen

Tras la petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el alcance de las obligaciones del Estado miembro que solicita la readmisión del solicitante de protección internacional por el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud en una situación en la que ese segundo Estado recurre a prácticas como la devolución sumaria (pushback) ( 1 ) y el internamiento en puestos fronterizos.

El 9 de noviembre de 2021, X, nacional sirio, presentó una solicitud de protección internacional en Polonia. El 21 de noviembre de 2021, entró en los Países Bajos, donde, al día siguiente, presentó una nueva solicitud de protección internacional. El 1 de febrero de 2022, Polonia aceptó la solicitud de los Países Bajos para que readmitiera a X de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento III. ( 2 ) Con posterioridad, mediante resolución de 20 de abril de 2022, el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos, Países Bajos) denegó el examen de la solicitud de protección internacional presentada por X en los Países Bajos, por entender que el responsable del examen de la solicitud era Polonia, y desestimó las alegaciones realizadas por X para oponerse a su traslado.

X interpuso recurso contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se prohibiera su traslado a Polonia y sosteniendo, en particular, que las autoridades polacas habían vulnerado sus derechos fundamentales. Según sus afirmaciones, por una parte, fue objeto en tres ocasiones de devolución sumaria a Bielorrusia tras su entrada en el territorio polaco. Por otra parte, fue internado durante aproximadamente una semana en el centro de guardia de fronteras, donde fue tratado muy mal, en particular por la falta de alimentos y la ausencia de cualquier revisión médica. X afirma que teme que sus derechos fundamentales resulten de nuevo vulnerados si se lo traslada a Polonia.

El órgano jurisdiccional remitente consideró que existe información objetiva, fiable, precisa y debidamente actualizada que demuestra que Polonia vulnera de manera sistemática, desde hace varios años, una serie de derechos fundamentales de los nacionales de terceros países, al incurrir en devoluciones sumarias, acompañadas periódicamente del uso de violencia, y al internar sistemáticamente y en condiciones calificadas de «deplorables» a los nacionales de terceros países que entran ilegalmente en su territorio.

En esas circunstancias, preguntó al Tribunal de Justicia, en esencia, si el hecho de que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país incurra, respecto de aquellos de esos nacionales que pretenden formular tal solicitud en su frontera, en devoluciones sumarias y el internamiento en sus puestos fronterizos obsta al traslado de ese nacional a ese Estado miembro. También solicitó al Tribunal de Justicia indicaciones sobre la evaluación de la existencia del riesgo de que ese nacional fuera sometido a tratos inhumanos o degradantes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia confirma, en primer lugar, que prácticas de devolución sumaria y las medidas de internamiento en puestos fronterizos como las constatadas en el caso de autos por el órgano jurisdiccional remitente son incompatibles con el Derecho de la Unión y constituyen deficiencias graves en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes. En efecto, por una parte, la práctica de devoluciones sumarias vulnera el artículo 6 de la Directiva 2013/32, ( 3 ) que es uno de los fundamentos del sistema europeo común de asilo. ( 4 ) Por otra parte, puede violar el principio de no devolución, que se garantiza, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, ( 5 ) y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. En cuanto a la práctica de internamiento en puestos fronterizos, el considerando 15 de la Directiva 2013/33/UE, ( 6 ) al igual que el considerando 20 del Reglamento Dublín III, recuerdan el principio de que nadie puede ser internado por el mero motivo de solicitar protección internacional.

No obstante, el hecho de que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país haya incurrido en devoluciones sumarias y procedido a medidas de internamiento en sus puestos fronterizos no impide por sí mismo el traslado de ese nacional a ese Estado miembro. En efecto, para excluir ese traslado, las deficiencias constatadas deben cumplir los dos requisitos acumulativos establecidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, según el cual únicamente las deficiencias «sistemáticas»«que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta]», imposibilitan dicho traslado. ( 7 ) De ello resulta, por un lado, que las deficiencias observadas deben afectar, de manera general, al procedimiento de asilo y a las condiciones de acogida aplicables a los solicitantes de protección internacional o, al menos, a determinados grupos de estos solicitantes considerados en su conjunto. Por otro lado, es necesario que existan motivos serios y acreditados para creer que, en el momento del traslado o como consecuencia de este, el nacional de tercer país correría un riesgo real de ser sometido a tales prácticas y que estas son de tal entidad que puedan colocarlo en una situación de privación material extrema de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante, prohibido por el artículo 4 de la Carta.

Por lo que respecta al nivel y al sistema de prueba que permiten aplicar el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, a falta de precisiones particulares en esta disposición, procede remitirse a las disposiciones generales y a la estructura de dicho Reglamento.

De ello se desprende, en primer lugar, que el Estado miembro que desee trasladar a un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable debe, antes de poder proceder a ese traslado, tomar en consideración toda la información que le facilite dicho solicitante, en particular en lo que respecta a la eventual existencia de un riesgo real de ser sometido, en el momento o a raíz de dicho traslado, a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta.

En segundo lugar, el Estado miembro que hubiera solicitado la readmisión de un solicitante de protección internacional deberá cooperar en la determinación de los hechos evaluando la realidad de ese riesgo, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, y teniendo en cuenta el estándar de protección de los derechos fundamentales garantizado por el Derecho de la Unión, en su caso tomando en consideración, por iniciativa propia, la información pertinente que no puede ignorar en relación con posibles deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro responsable.

En tercer lugar, en caso de que existan motivos serios y acreditados para creer que existe un riesgo real de trato contrario al artículo 4 de la Carta de producirse el traslado, ese Estado miembro debe abstenerse de proceder a él. En tal supuesto, el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable debe proseguir el examen de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III para determinar si puede designarse responsable a otro Estado miembro.

Ello no obstante, el Estado miembro que desee proceder al traslado puede intentar obtener del Estado miembro responsable garantías individuales suficientes para excluir el riesgo real de tratos inhumanos o degradantes en caso de traslado y, si tales garantías se ofrecen y resultan a la vez creíbles y suficientes para excluir cualquier riesgo real de tal tratamiento, proceder al traslado.


( 1 ) La práctica de la devolución sumaria en las fronteras exteriores de la Unión supone expulsar del territorio de la Unión a personas que tienen intención de presentar una solicitud de protección internacional o expulsar de dicho territorio a personas que han presentado dicha solicitud a la entrada de ese territorio antes de que se le dé a la solicitud el examen previsto por la legislación de la Unión.

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

( 3 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

( 4 ) Esa disposición supone que cualquier nacional de un tercer país o apátrida tiene derecho a formular una solicitud de protección internacional, incluso en las fronteras de un Estado miembro, manifestando su voluntad de recibir protección internacional, ante alguna de las autoridades mencionadas en esa misma disposición, aun cuando se encuentre en situación irregular en dicho territorio, y cualesquiera que sean las posibilidades de éxito de tal solicitud [sentencia de 22 de junio de 2023, Comisión/Hungría (Declaración de intenciones previa a una solicitud de asilo), C‑823/21, EU:C:2023:504, apartado 43 y jurisprudencia citada].

( 5 ) Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

( 6 ) Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).

( 7 ) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III: «Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable».