SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 4 de septiembre de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena privativa de libertad — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Requisitos para que el Estado de ejecución asuma la ejecución de la pena — Artículo 3, punto 2 — Concepto de enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 25 — Observancia de los requisitos y del procedimiento de esta Decisión Marco cuando un Estado miembro se compromete a ejecutar una condena impuesta mediante sentencia de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión — Exigencia conforme a la cual el Estado de emisión tiene que prestar su consentimiento a que otro Estado miembro asuma la ejecución de tal condena — Artículo 4 — Posibilidad ofrecida al Estado de emisión de transmitir al Estado de ejecución la sentencia y el certificado a los que se refiere este artículo — Consecuencias de la falta de transmisión — Principio de cooperación leal — Artículo 22 — Derecho del Estado de emisión a ejecutar esa condena — Mantenimiento de la orden de detención europea — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de ejecutar la orden de detención europea»
En el asunto C‑305/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) mediante resolución de 11 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 2022, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra
C. J.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe, el Sr. C. Lycourgos, la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. S. Rodin, A. Kumin, N. Jääskinen (Ponente), D. Gratsias y M. Gavalec, Presidentes de Sala, y el Sr. E. Regan, la Sra. I. Ziemele, el Sr. Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de C. J., por sí mismo; |
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en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu y E. Gane, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Halajová, el Sr. M. Smolek, la Sra. T. Suchá y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno francés, por la Sra. B. Dourthe, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y C. S. Schillemans, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Leupold y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2024;
visto el auto de reapertura de la fase oral de 13 de septiembre de 2024 y celebrada la vista el 14 de octubre de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu, E. Gane y L. Liţu, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Halajová, el Sr. M. Smolek, la Sra. T. Suchá y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno francés, por la Sra. B. Dourthe, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. S. Schillemans, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Leupold y las Sras. L. Nicolae y J. Vondung, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, puntos 5 y 6, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), y de los artículos 4, apartado 2, 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto del procedimiento de ejecución de la orden de detención europea emitida por la Curtea de Apel Bucureşti — Biroul executări penale (Tribunal Superior de Bucarest — Oficina de Ejecución de Penas, Rumanía) contra C. J. para la ejecución de una pena privativa de libertad. |
Marco jurídico
Derecho internacional
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3 |
El artículo 3 del Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas, firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, que lleva como epígrafe «Condiciones de la transferencia», establece en su apartado 1: «Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes: […]
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Derecho de la Unión
Decisión Marco 2002/584
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4 |
El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 señala: «La orden de detención europea prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.» |
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5 |
El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece: «1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. 2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco. […]» |
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6 |
El artículo 3 de la referida Decisión Marco, que tiene como epígrafe «Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea», dispone: «La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes: […]
[…]». |
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7 |
El artículo 4 de la citada Decisión Marco, que lleva como epígrafe «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», tiene la siguiente redacción: «La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea: […]
[…]». |
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8 |
El artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva como epígrafe «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», preceptúa: «La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes: […]
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9 |
El artículo 8 de esta Decisión Marco, con el epígrafe «Contenido y formas de la orden de detención europea», establece: «1. La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo: […]
[…]». |
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10 |
El artículo 12 de dicha Decisión Marco, que lleva como epígrafe «Mantenimiento de la persona en detención», tiene el siguiente tenor: «Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. […]» |
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11 |
El artículo 26 de la referida Decisión Marco, titulado «Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución», dispone en su apartado 1: «El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.» |
Decisión Marco 2008/909
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12 |
Los considerandos 2, 8 y 12 de la Decisión Marco 2008/909 indican:
[…]
[…]
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13 |
El artículo 3 de la citada Decisión Marco, que lleva como epígrafe «Objetivo y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1: «La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.» |
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14 |
El artículo 4 de dicha Decisión Marco, con el epígrafe «Criterios para la transmisión de una sentencia y un certificado a otro Estado miembro», es del siguiente tenor: «1. Siempre que el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución, y siempre que haya dado su consentimiento cuando así lo exija el artículo 6, podrá transmitirse una sentencia, acompañada del certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I, a uno de los siguientes Estados miembros:
2. Podrá transmitirse la sentencia y el certificado cuando la autoridad competente del Estado de emisión, en su caso después de consultas entre las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución, tenga el convencimiento de que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado. 3. Antes de transmitir la sentencia y el certificado, la autoridad competente del Estado de emisión podrá consultar, por todos los medios apropiados, a la autoridad competente del Estado de ejecución. La consulta será obligatoria en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c). En esos casos, la autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente al Estado de emisión de su decisión de autorizar o no la transmisión de la sentencia. […] 5. El Estado de ejecución podrá igualmente solicitar, por propia iniciativa, al Estado de emisión la transmisión de la sentencia junto con el certificado. […] Las solicitudes realizadas en virtud del presente apartado no supondrán la obligación del Estado de emisión de transmitir la sentencia acompañada del certificado. 6. En la aplicación de la presente Decisión Marco, los Estados miembros adoptarán medidas que tendrán en cuenta especialmente el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, y que constituirán la base sobre la que sus autoridades competentes adoptarán las decisiones de autorizar o no la transmisión de la sentencia y del certificado en los casos contemplados en el apartado 1, letra c). […]» |
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15 |
El artículo 8 de la referida Decisión Marco, que lleva como epígrafe «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena», preceptúa: «1. La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9. 2. En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo. 3. En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares. Esta pena o medida deberá corresponder siempre que sea posible a la condena impuesta en el Estado de emisión y por consiguiente la condena no podrá transformarse en una sanción pecuniaria. 4. La condena adaptada no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en el Estado de emisión.» |
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16 |
A tenor del artículo 13 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Consentimiento a la entrega»: «Mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión podrá retirar el certificado a dicho Estado, indicando las razones de su proceder. Una vez retirado el certificado, el Estado de ejecución ya no ejecutará la condena.» |
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17 |
El artículo 22 de esta Decisión Marco, titulado «Consecuencias del traslado de la persona condenada», dispone en su apartado 1: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de emisión no podrá proseguir la ejecución de la condena una vez iniciada su ejecución en el Estado de ejecución.» |
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18 |
El artículo 23 de dicha Decisión Marco, que lleva como epígrafe «Lenguas», dispone en su apartado 1: «El certificado deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Cualquier Estado miembro podrá, bien cuando se adopte la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.» |
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19 |
El artículo 25 de la citada Decisión Marco, con el epígrafe «Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea», establece: «Sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.» |
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20 |
El artículo 26 de la Decisión Marco 2008/909, con el epígrafe «Relaciones con otros arreglos y acuerdos», dispone en su apartado 1: «Sin perjuicio de su aplicación entre Estados miembros y terceros países y de su aplicación transitoria de conformidad con el artículo 28, la presente Decisión Marco sustituirá, a partir del 5 de diciembre de 2011, las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables en las relaciones entre los Estados miembros:
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Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
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21 |
El 25 de noviembre de 2020, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest), que es el órgano jurisdiccional remitente, emitió una orden de detención europea contra C. J. para la ejecución de una pena de prisión que se le había impuesto mediante sentencia de su Sala Segunda de lo Penal de 27 de junio de 2017. Esa sentencia adquirió firmeza a raíz de la sentencia de la Sala de lo Penal de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía) de 10 de noviembre de 2020 (en lo sucesivo, «sentencia condenatoria» o «sentencia de condena»). |
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22 |
El 29 de diciembre de 2020, C. J. fue detenido en Italia. |
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23 |
El 31 de diciembre de 2020, el Ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia, Italia) informó al órgano jurisdiccional remitente de dicha detención. A instancias de ese ministerio, se dio traslado de la orden de detención europea emitida contra C. J. a la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia), que es la autoridad judicial de ejecución. |
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24 |
El 14 de enero de 2021, a petición de las autoridades italianas, la autoridad judicial de emisión transmitió a estas la sentencia condenatoria. Con ocasión de esa transmisión, el órgano jurisdiccional remitente expresó su desacuerdo con que se reconociese esa sentencia y con que se asumiese la ejecución, en Italia, de la pena impuesta a C. J. |
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25 |
A requerimiento de las autoridades judiciales italianas, el mencionado órgano jurisdiccional precisó que, en caso de que se denegase, en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de la orden de detención europea emitida contra C. J., no prestaría su consentimiento al reconocimiento incidental de dicha sentencia ni a asunción, por la República Italiana, de la ejecución de la pena que se le había impuesto. El referido órgano jurisdiccional señaló asimismo que instaría posteriormente tal reconocimiento y asunción de la ejecución sobre la base de la Decisión Marco 2008/909. |
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26 |
Por sentencia de 6 de mayo de 2021, la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma) denegó la entrega de C. J., reconoció la sentencia condenatoria y ordenó la ejecución de esta condena en Italia (en lo sucesivo, «resolución de reconocimiento y ejecución»). Dicho tribunal consideró que la condena debía ejecutase en Italia para incrementar las posibilidades de reinserción social de C. J., que residía de forma legal y efectiva en Italia. |
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27 |
Tras deducir los períodos de privación de libertad que C. J. ya había cumplido (a saber, del 17 de septiembre al 16 de diciembre de 2019 y del 29 de diciembre de 2020 a la fecha del dictado de la resolución de reconocimiento y ejecución), dicho tribunal consideró que la pena total que le quedaba por cumplir era de tres años, seis meses y veintiún días. |
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28 |
El 20 de mayo de 2021, se comunicó al órgano jurisdiccional remitente la resolución de reconocimiento y ejecución. |
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29 |
Posteriormente, se transmitió a las autoridades rumanas una certificación de la Oficina de Ejecución de Penas de la Fiscalía de Roma, de 11 de junio de 2021, en la que se hacía constar que se había librado contra C. J. un mandamiento de ejecución el 20 de mayo de 2021 para su «arresto domiciliario con suspensión simultánea» y que la pena que le quedaba por cumplir era de tres años y once meses de prisión, fijándose el 29 de diciembre de 2020 como fecha de inicio de la ejecución de esa pena y el 28 de noviembre de 2024 como fecha de finalización de dicha pena. |
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30 |
Mediante escrito de 28 de junio de 2021 dirigido al Ministerio de Justicia italiano y a la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma), las autoridades judiciales rumanas reiteraron su postura, indicada en el apartado 24 de la presente sentencia, y señalaron que, mientras no se les informara del inicio de la ejecución de la pena de prisión de C. J., ellas conservaban el derecho a ejecutar la sentencia condenatoria. También indicaron que el mandamiento nacional de ejecución de la pena de prisión impuesta a C. J. y la orden de detención europea emitida contra él no se habían dejado anulado y, así, seguían en vigor. |
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31 |
El 15 de octubre de 2021, la Oficina de Ejecución de Penas de la Sala Segunda de lo Penal de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) presentó una oposición a la ejecución referente a la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional remitente. |
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32 |
Para pronunciarse sobre la referida oposición, dicho órgano jurisdiccional debe determinar si son válidos el mandamiento nacional de ejecución de la pena de prisión impuesta a C. J. y la orden de detención europea emitida contra él. |
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33 |
En este contexto, la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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34 |
El 23 de enero de 2024, el Tribunal de Justicia decidió atribuir el presente asunto a la Sala Primera. Se celebró una vista el 13 de marzo de 2024 y el Abogado General presentó sus conclusiones el 13 de junio de 2024, cerrándose a continuación la fase oral del procedimiento. |
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35 |
A petición de la Sala Primera del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 60, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidió, el 9 de julio de 2024, elevar el asunto a la Gran Sala. |
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36 |
Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2024:783, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, ordenó la reapertura de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento. Se celebró una segunda vista el 14 de octubre de 2024. |
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37 |
El 12 de diciembre de 2024, el Abogado General presentó unas conclusiones complementarias. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera a tercera
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38 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y los artículos 4, 22 y 25 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que:
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Sobre la incidencia de la Decisión Marco 2008/909 en la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584
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39 |
Para empezar, ha de recordarse, por lo que respecta a la Decisión Marco 2002/584, que esta pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 42 y jurisprudencia citada]. |
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40 |
En el ámbito regulado por esa Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, como resulta, en particular, del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la misma Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C‑700/21, EU:C:2023:444, apartado 32 y jurisprudencia citada]. |
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41 |
De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden denegar la ejecución de una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C‑700/21, EU:C:2023:444, apartado 33 y jurisprudencia citada]. |
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42 |
En cuanto a tales motivos, esta Decisión Marco recoge, en su artículo 3, los motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea y, en sus artículos 4 y 4 bis, los motivos de no ejecución facultativa de dicha orden. |
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43 |
Por lo que se refiere a los motivos de no ejecución facultativa que se relacionan en el artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584, la aplicación del motivo contemplado en el punto 6 de este artículo se supedita a la concurrencia de dos requisitos: por una parte, que la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y, por otra parte, que este Estado se comprometa a ejecutar, de conformidad con su Derecho interno, la pena o la medida de seguridad para la que se dictó la orden de detención europea [sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C‑700/21, EU:C:2023:444, apartado 46 y jurisprudencia citada]. |
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44 |
Cuando la autoridad judicial de ejecución compruebe que concurren los dos requisitos mencionados, aún tendrá que apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado emisor sea ejecutada en el territorio del Estado de ejecución. Esta apreciación permite a esa autoridad tener en cuenta el objetivo perseguido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que consiste, según reiterada jurisprudencia, en incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C‑700/21, EU:C:2023:444, apartado 49 y jurisprudencia citada]. |
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45 |
En cuanto a la incidencia de la Decisión Marco 2008/909 en la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, es preciso recordar que, al igual que esta última, la Decisión Marco 2008/909 concreta, en el ámbito penal, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo, que obligan a cada Estado miembro, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. Esta última Decisión Marco profundiza la cooperación judicial en materia de reconocimiento y ejecución de las sentencias penales cuando se haya condenado a personas a penas privativas de libertad en otro Estado miembro, con miras a facilitar su reinserción social (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen, C‑819/21, EU:C:2023:841, apartado 19). |
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46 |
Conforme a su artículo 3, apartado 1, la Decisión Marco 2008/909 tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena dictada por un tribunal de otro Estado miembro. Como resulta de su artículo 26, apartado 1, esta Decisión Marco sustituye a las disposiciones correspondientes de los convenios relativos al traslado de personas condenadas, a los que se refiere dicho artículo, aplicables en las relaciones entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 36 y 37). |
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47 |
Así pues, considerando la identidad del objetivo que persiguen, por una parte, el motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y, por otra parte, las reglas establecidas en la Decisión Marco 2008/909, que no es otro que facilitar la reinserción social de las personas condenadas en otro Estado miembro, ha de considerarse que, cuando una autoridad judicial del Estado de ejecución desea aplicar ese motivo, debe atender a esas reglas. |
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48 |
A este respecto, ha de subrayarse, como ha hecho el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones de 13 de junio de 2024, que nada permite considerar que el legislador de la Unión haya querido establecer dos regímenes jurídicos distintos en lo que respecta al reconocimiento y a la ejecución de sentencias en materia penal, en función de si se ha emitido o no una orden de detención europea. |
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49 |
En este sentido, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, a la luz de su considerando 12, dispone que esta se aplica, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, punto 6, de esta última Decisión Marco. Lo mismo cabe decir del supuesto en que un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, haya impuesto, como condición para ejecutar una orden de detención europea emitida para el ejercicio de acciones penales en el Estado de emisión, que la persona de que se trate sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir la condena que pudiera imponérsele en el Estado de emisión. |
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50 |
Por lo que respecta a este último supuesto, que se contempla en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la ejecución de la pena se rige por la Decisión Marco 2008/909. En efecto, como el Tribunal de Justicia ha señalado, cuando la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal se supedite a la condición prevista en dicho artículo 5, punto 3, el Estado de ejecución, a fin de ejecutar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad impuesta en el Estado miembro emisor a la persona en cuestión, debe cumplir las reglas pertinentes de la Decisión Marco 2008/909 [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 68]. |
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51 |
Al igual que ocurre con el supuesto contemplado en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, ha de considerarse que, cuando una autoridad judicial de ejecución contempla denegar, sobre la base del motivo de no ejecución facultativa recogido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad, el reconocimiento de la sentencia por la que se impone tal pena y la asunción de la ejecución de dicha pena se rigen por la Decisión Marco 2008/909. |
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52 |
En efecto, la denegación, sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, de la ejecución de una orden de detención europea presupone un verdadero compromiso del Estado de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C‑700/21, EU:C:2023:444, apartado 48 y jurisprudencia citada]. La condena de esa persona en el Estado de emisión implica necesariamente que las autoridades del Estado de ejecución reconozcan la sentencia condenatoria dictada contra ella de conformidad con las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909. |
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53 |
Es cierto que el Tribunal de Justicia ha deducido del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 que ninguna de las disposiciones de esta puede afectar al alcance o a las modalidades de aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 48). |
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54 |
No obstante, tal conclusión no implica que los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias en materia penal establecidos en la Decisión Marco 2008/909 no sean aplicables en caso de que un Estado miembro se comprometa a ejecutar una condena con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, aun cuando la aplicación de la Decisión Marco 2008/909 no dé lugar a incompatibilidad o incoherencia alguna en la aplicación conjunta de estos dos actos. Como ha observado el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones de 13 de junio de 2024, los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia penal establecidos en la Decisión Marco 2008/909 resultan de aplicación cuando se aplique el motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, siempre que, como dispone expresamente el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 y como ha señalado el propio Tribunal de Justicia en el apartado 48 de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), esos requisitos sean compatibles con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584. Puede así garantizarse el buen funcionamiento del sistema simplificado y eficaz de entrega de personas buscadas que se establece en esta última Decisión Marco. |
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55 |
A este respecto, ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, esta sustituyó, a partir del 5 de diciembre de 2011, las disposiciones correspondientes del Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas y su Protocolo Adicional de 18 de diciembre de 1997. |
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56 |
Como concretamente señaló el Gobierno francés en la vista de 14 de octubre de 2024, el artículo 3, apartado 1, letra f), de dicho Convenio disponía que el Estado de condena y el Estado de cumplimiento debían estar de acuerdo en el traslado de una persona condenada. |
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57 |
El referido artículo 3, apartado 1, letra f), se sustituyó, a raíz de la adopción de la Decisión Marco 2008/909, por la exigencia de que el Estado de emisión preste su consentimiento a la asunción de la ejecución de la pena impuesta en dicho Estado. Tal consentimiento se materializa mediante la transmisión al Estado de ejecución, conforme al régimen contemplado en el artículo 4 de esta Decisión Marco, de la sentencia condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional del Estado de emisión junto con el certificado cuyo formulario figura en el anexo I de dicha Decisión Marco. |
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58 |
En efecto, de la letra f) del formulario del certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909 resulta de manera expresa que, precisamente en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909 pueden aplicarse y que debe hacerse referencia en ese certificado a dicho motivo cuando este se invoque. |
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59 |
La necesidad de obtener el consentimiento del Estado de emisión a la asunción de la ejecución de la condena impuesta se deriva asimismo del artículo 13 de la Decisión Marco 2008/909. En efecto, de este artículo resulta que, mientras no haya comenzado la ejecución de tal condena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión puede retirar el correspondiente certificado al Estado de ejecución y que, una vez retirado el certificado, el Estado de ejecución ya no puede ejecutar la condena. |
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60 |
Pues bien, la aplicación, al hacer uso del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, de los requisitos que la Decisión Marco 2008/909 establece para que en se reconozca el Estado de ejecución la condena de que trae causa la emisión de la orden de detención europea y para que dicho Estado asuma la ejecución de la pena impuesta, en especial el requisito de que el Estado de emisión preste su consentimiento a tal asunción de la ejecución de la pena, es compatible con el objetivo que persigue esta disposición de incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena. |
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61 |
En efecto, por una parte, del artículo 4, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2008/909, en relación con el apartado 2 de dicho artículo, a la luz del considerando 8 de la misma, se desprende que la autoridad competente del Estado de emisión solo puede transmitir a la autoridad competente del Estado de ejecución la sentencia condenatoria y el certificado que debe acompañarla, cuyo formulario normalizado figura en el anexo I de la mencionada Decisión Marco, cuando tenga el convencimiento de que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social de la persona condenada. |
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62 |
Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el objetivo de incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a que haya sido condenada, por muy importante que sea, no es absoluto y, en particular, debe conciliarse con la regla esencial establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, según la cual, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartado 62, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 46). |
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63 |
Así pues, como ha señalado el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones de 13 de junio de 2024, habida cuenta de las diferentes funciones de la pena en la sociedad, el Estado miembro en el que una persona ha sido condenada puede legítimamente esgrimir consideraciones de política penal propias para justificar que la pena impuesta se ejecute en su territorio, rehusando, por tanto, la transmisión de la sentencia condenatoria y del certificado que debe acompañarla en virtud de la Decisión Marco 2008/909, aun cuando las consideraciones ligadas a la reinserción social de la persona buscada pudieran abogar en favor de que esa pena se ejecute en el territorio de otro Estado miembro. |
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64 |
El margen de apreciación del Estado de emisión sobre el consentimiento contemplado en el artículo 4, apartados 1, letra c), y 2, de la Decisión Marco 2008/909, tal como se ha detallado en los apartados 61 a 63 de la presente sentencia, se confirma asimismo en el apartado 5 de ese artículo, que establece que, cuando el Estado de ejecución, por propia iniciativa, solicite al Estado de emisión la transmisión de la sentencia junto con su certificado, el Estado de emisión no está obligado a acceder a tal solicitud. |
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65 |
Por añadidura, ninguna disposición de la Decisión Marco 2008/909 ni de la Decisión Marco 2002/584 permite considerar que el hecho de que la autoridad judicial de ejecución invoque el motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de esta última Decisión Marco tenga como consecuencia enervar dicho margen de apreciación del Estado de emisión. |
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66 |
A este respecto, la emisión, por un Estado miembro, de una orden de detención europea para la ejecución de una pena privativa de libertad atestigua precisamente que dicho Estado considera que, en principio, la ejecución de la pena en su territorio es preferible a la aplicación del mecanismo de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia penal de la Decisión Marco 2008/909 a fin de que la pena se ejecute en otro Estado miembro. En este contexto, la eficacia del sistema de entrega entre los Estados miembros establecido en la Decisión Marco 2002/584 se vería comprometida si, en tal situación, el Estado de ejecución pudiera unilateralmente apartarse del principio de ejecución de la orden de detención europea, aplicando ese motivo de no ejecución facultativa, sin cumplirse los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias condenatorias fijados en la Decisión Marco 2008/909. |
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67 |
De lo anterior se sigue que, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la asunción, por el Estado de ejecución, de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria dictada en el Estado de emisión, de la que trae causa la emisión de la orden de detención europea, se supedita a que dicho Estado de emisión preste su consentimiento de conformidad con las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909. |
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68 |
Dicho esto, si bien la transmisión, por el Estado de emisión, de la sentencia condenatoria y del certificado que debe acompañarla se concibe así como una mera posibilidad, aun en el supuesto de que el Estado de ejecución desee asumir la ejecución de la pena aplicando ese motivo de no ejecución, ha de recordarse que, para garantizar, en particular, que no se paralice el funcionamiento de la orden de detención europea, la obligación de cooperación leal, consagrada en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, implica un diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las autoridades judiciales emisoras. De este principio resulta, en concreto, que los Estados miembros deben respetarse y asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 48 y jurisprudencia citada]. |
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69 |
Por tanto, para garantizar una cooperación eficaz en materia penal, las autoridades judiciales emisoras y las autoridades judiciales de ejecución deben utilizar plenamente los instrumentos previstos en las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909, como las consultas anteriores a la transmisión de la sentencia condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional del Estado de emisión y del certificado cuyo formulario figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909, a fin de reforzar la confianza mutua en que se basa dicha cooperación [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 49 y jurisprudencia citada]. A este respecto, ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, tales consultas son obligatorias cuando, como en el presente asunto, se contempla ejecutar la condena en un Estado miembro que no es el de la nacionalidad de la persona en cuestión, esto es, en el supuesto previsto en el artículo 4, apartado 1, letra c), de esta última Decisión Marco. |
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70 |
Si no es posible que el Estado de ejecución asuma realmente la ejecución de la pena, por la razón que sea, incluso porque no se respeten los requisitos y el procedimiento de la Decisión Marco 2008/909, del principio de reconocimiento mutuo resulta que, para evitar la impunidad de la persona buscada, la orden de detención europea debe ejecutarse. En efecto, como se ha señalado en el apartado 41 de la presente sentencia, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución es una excepción que, por tanto, debe interpretarse estrictamente. |
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71 |
En lo atinente a las obligaciones del Estado de emisión, ha de subrayarse que corresponde a este velar por que la prerrogativa que le otorga la Decisión Marco 2008/909 de no transmitir al Estado de ejecución la sentencia condenatoria dictada por uno de sus órganos jurisdiccionales, junto con el certificado cuyo formulario figura en el anexo I de esta Decisión Marco, se ejerza de un modo que permita una cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito penal y que garantice que no se paralicen el funcionamiento de la orden de detención europea y el reconocimiento mutuo de las sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro. |
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72 |
Por tanto, cuando una autoridad judicial de ejecución contemple denegar, en virtud del motivo de no ejecución facultativa que se recoge en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de una orden de detención europea, la autoridad competente del Estado de emisión puede rehusar la referida transmisión si considera, a partir de circunstancias objetivas, que la pena no será efectivamente ejecutada en el Estado de ejecución o que la ejecución de esa pena en ese Estado no contribuirá al objetivo de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena privativa de libertad a la que haya sido condenada. La autoridad judicial de emisión también puede rehusar dicha transmisión por consideraciones relacionadas con la política penal propia del Estado de emisión. |
Sobre el derecho del Estado de emisión a ejecutar una pena privativa de libertad cuando la autoridad judicial de ejecución haya denegado la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar esa pena, sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, sin atenerse a los requisitos y al procedimiento que la Decisión Marco 2008/909 establece para el reconocimiento de la sentencia por la que se condena a esa pena y para la asunción de la ejecución de la pena
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73 |
Ha de examinarse si, en unas circunstancias en las que, sin atenerse a los requisitos y al procedimiento de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad, el Estado de emisión conserva el derecho a ejecutar dicha pena. |
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74 |
En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que, tras dársele traslado de una orden detención europea emitida contra C. J. para la ejecución de una pena privativa de libertad, la autoridad judicial de ejecución consideró que, para incrementar las posibilidades de reinserción social de esa persona, la pena debía ejecutarse en Italia. Así, mediante la resolución de reconocimiento y ejecución, la referida autoridad denegó la entrega de esa persona, reconoció la sentencia condenatoria y ordenó la ejecución de dicha pena en Italia. Esa resolución se dictó en un contexto en el que el órgano jurisdiccional remitente había trasladado a la autoridad judicial de ejecución esa sentencia, pero no así el certificado cuyo formulario figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909, y dicho órgano jurisdiccional había manifestado su desacuerdo con que dicha sentencia se reconociese y con que la pena de prisión impuesta a C. J. se ejecutase en Italia. |
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75 |
A este respecto, como resulta de los apartados 54 a 67 de la presente sentencia, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el reconocimiento de la sentencia por la que se condena a una pena de prisión dictada por un órgano jurisdiccional del Estado de emisión y la asunción de la ejecución de esa pena por el Estado de ejecución deben efectuarse con observancia de los requisitos y el procedimiento de la Decisión Marco 2008/909, lo que presupone, en particular, que el Estado de emisión haya prestado su consentimiento a que el Estado de ejecución asuma la ejecución. |
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76 |
Es obligado señalar que, cuando, como en el caso de autos, la autoridad judicial de ejecución ha denegado la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad sin atenerse a los requisitos y al procedimiento de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad judicial de emisión puede mantener dicha orden de detención. De igual manera, el Estado de emisión conserva el derecho a ejecutar esa pena. |
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77 |
En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que puede ser necesario que la autoridad judicial de emisión mantenga una orden de detención europea, en particular cuando la decisión denegatoria no sea conforme con el Derecho de la Unión, con el fin de llevar a cabo el procedimiento de entrega de una persona buscada y de favorecer así la realización del objetivo de lucha contra la impunidad perseguido por dicha Decisión Marco. Así, el mero hecho de que la autoridad judicial de ejecución haya denegado la ejecución de una orden de detención europea no es óbice, por sí solo, para que la autoridad judicial emisora mantenga la citada orden (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Breian, C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658, apartados 51 y 53). |
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78 |
Estas consideraciones son válidas, mutatis mutandis, en lo atinente a derecho del Estado de emisión a ejecutar la pena de prisión impuesta a la persona frente a la que se ha emitido la orden de detención europea en unas circunstancias como las referidas en el apartado 76 de la presente sentencia y no pueden invalidarse sobre la base del artículo 22, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, que establece que el Estado de emisión no puede proseguir la ejecución de la condena impuesta una vez iniciada su ejecución en el territorio del Estado de ejecución. |
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79 |
En efecto, ha de subrayarse que esta disposición no es aplicable cuando, como en el caso de autos, la denegación de la entrega por el Estado de ejecución en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no se ha dictado con observancia de las normas de la Decisión Marco 2008/909. Por una parte, como ha indicado el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones de 12 de diciembre de 2024, admitir que, en tal situación, el inicio de la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución pueda privar al Estado miembro de emisión de su competencia para ejecutar dicha pena permitiría eludir las normas establecidas en esta Decisión Marco. |
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80 |
Por otra parte, el que, en semejante situación, el Estado de emisión perdiese su competencia para ejecutar dicha pena no solo tendría como consecuencia que se transgrediesen las normas de reconocimiento y ejecución de la sentencia del Estado de emisión establecidas en la Decisión Marco 2008/909, sino también que se menoscabase el funcionamiento del sistema simplificado y eficaz de entrega de personas buscadas que se establece en la Decisión Marco 2002/584, al permitir, en particular, socavar el objetivo que esta persigue de luchar contra la impunidad [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 2023, Minister for Justice and Equality (Solicitud de consentimiento — Efectos de la orden de detención europea inicial), C‑142/22, EU:C:2023:544, apartado 51, y de 29 de julio de 2024, Breian, C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658, apartado 51 y jurisprudencia citada]. |
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81 |
Es cierto que de la jurisprudencia resulta que la articulación prevista por el legislador de la Unión entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909 debe contribuir a alcanzar el objetivo, al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia, de facilitar la reinserción social de la persona en cuestión [sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 51 y jurisprudencia citada]. |
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82 |
Sin embargo, si el Estado de ejecución pudiese denegar, basándose en este objetivo, la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una pena privativa de libertad sin que el Estado de emisión haya prestado su consentimiento a que el Estado de ejecución asuma la ejecución de la pena, podría generarse un elevado riesgo de impunidad de las personas que traten de eludir la acción de la justicia tras haber sido condenadas en un Estado miembro y, en definitiva, se pondría en peligro el funcionamiento eficaz del sistema simplificado de entrega entre los Estados miembros que la Decisión Marco 2002/584 establece. |
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83 |
Es preciso añadir que la interpretación del artículo 22 de la Decisión Marco 2008/909 que se ha expuesto en el apartado 79 de la presente sentencia, consistente en supeditar la posibilidad de aplicar el motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 a que el Estado de emisión preste su consentimiento a que la pena se ejecute en el Estado de ejecución, queda corroborada por el hecho de que, como se indica en el apartado 57 de esta sentencia, ese consentimiento se materializa mediante la transmisión de la sentencia condenatoria y del certificado cuyo formulario figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909. En efecto, esos documentos, en especial el certificado, contienen datos fundamentales para que la pena impuesta pueda ejecutarse efectivamente. A tal fin, el artículo 23, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 dispone asimismo que dicho certificado debe traducirse a la lengua o lenguas oficiales del Estado de ejecución. |
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84 |
De los anteriores fundamentos se sigue que, en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909 no se oponen a que la orden de detención europea emitida contra C. J. se mantenga y a que la pena que se le ha impuesto se ejecute en el Estado de emisión (Rumanía). |
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85 |
No obstante, dado que tal mantenimiento puede menoscabar la libertad individual de la persona buscada, ha de señalarse asimismo que corresponde a la autoridad judicial de emisión examinar si, considerando las particularidades del caso, ese mantenimiento tiene carácter proporcionado. En el marco de tal examen, incumbe en particular a esa autoridad tener en cuenta las consecuencias que para esa persona se derivan del mantenimiento de la orden de detención europea emitida en su contra y las perspectivas de ejecución de dicha orden de detención (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Breian, C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658, apartado 54 y jurisprudencia citada). |
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86 |
Si el Estado de emisión decidiese, al término de dicho examen, mantener la orden de detención europea, le correspondería, en su caso, cuando esa persona le sea entregada o cuando esta regrese voluntariamente al territorio de dicho Estado, tener en cuenta el artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Esta disposición, en tanto en cuanto obliga a computar todo período en que esa persona haya estado privada de libertad en el Estado de ejecución, garantiza que no tenga que sufrir, en definitiva, una privación de libertad cuya duración total, tanto en el Estado de ejecución como en el Estado de emisión, exceda de la de la pena privativa de libertad a la que se la haya condenado en el Estado de emisión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 43) |
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87 |
Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y los artículos 4, 22 y 25 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que:
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Cuarta cuestión prejudicial
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88 |
Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 25 de febrero de 2025, Alphabet y otros, C‑233/23, EU:C:2025:110, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
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89 |
Con arreglo al artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, disposición a que se refiere la cuarta cuestión prejudicial, la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando de la información de que disponga se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena. Ahora bien, en el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que la resolución de reconocimiento y ejecución fue dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión (la República Italiana). |
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90 |
Así las cosas, solo es pertinente el motivo de no ejecución obligatoria contemplado en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, que concreta el principio non bis in idem, cuya observancia corresponde a los Estados miembros garantizar. |
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91 |
Por lo tanto, ha de considerarse que, mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que constituye enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos, a los efectos de esta disposición, una resolución mediante la cual la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base del artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad, ha reconocido la sentencia por la que se condena a esa pena y ha ordenado ejecutar dicha pena en el Estado de ejecución. |
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92 |
De conformidad con el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro, esa autoridad debe denegar la ejecución de una orden de detención europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena. |
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93 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que se considera que una persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme o juzgada definitivamente por los mismos hechos, en el sentido de ese artículo 3, punto 2, cuando, a resultas de un procedimiento penal, la acción pública se extingue definitivamente o cuando las autoridades judiciales de un Estado miembro adoptan una resolución mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado de los hechos imputados (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
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94 |
Además, por lo que respecta más concretamente a una solicitud de entrega, de la jurisprudencia resulta que la decisión de una autoridad judicial de ejecución de denegar la ejecución de una orden de detención no puede tener la consideración de sentencia firme por los mismos hechos, a los efectos del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, el examen de tal solicitud no implica que el Estado de ejecución incoe diligencias penales contra la persona cuya entrega se solicita y no conlleva una apreciación sobre el fondo del asunto [véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas), C‑71/21, EU:C:2023:668, apartados 52 a 54]. |
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95 |
Lo mismo cabe decir de una resolución, como la resolución de reconocimiento y ejecución, mediante la cual se reconoce una sentencia condenatoria dictada en otro Estado miembro y se ordena ejecutar la condena impuesta en ella. |
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96 |
En efecto, como se deduce de la jurisprudencia citada en el apartado 94 de la presente sentencia, el examen efectuado en ese marco no implica la incoación de diligencias penales contra la persona condenada y no conlleva una apreciación sobre el fondo del asunto. En vez de dar lugar a que se dicte una nueva condena referida a los mismos hechos, tal resolución tiene por objeto posibilitar que se ejecute, en el Estado de ejecución, la condena dictada en el Estado de emisión. |
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97 |
En consecuencia, una resolución mediante la cual la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una pena privativa de libertad, ha reconocido la sentencia por la que se condena a esa pena y ha ordenado ejecutar dicha pena no puede tener la consideración de enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos, a los efectos del artículo 3, punto 2, de esta Decisión Marco. |
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98 |
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, ha de responderse a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no constituye enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos, a los efectos de esta disposición, una resolución mediante la cual la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base del artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad, ha reconocido la sentencia por la que se condena a esa pena y ha ordenado ejecutar dicha pena en el Estado de ejecución. |
Quinta cuestión prejudicial
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99 |
Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la cuarta cuestión prejudicial, no es necesario responder a la quinta. |
Costas
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100 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.