Asunto C‑260/22

Seven.One Entertainment Group GmbH

contra

Corint Media GmbH

Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Erfurt

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de noviembre de 2023

«Procedimiento prejudicial — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 2, letra e) — Organismos de radiodifusión — Derecho de reproducción de las fijaciones de emisiones — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Perjuicio causado a los organismos de radiodifusión — Igualdad de trato — Normativa nacional que excluye a los organismos de radiodifusión del derecho a una compensación equitativa»

  1. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Organismos de radiodifusión — Inclusión

    [Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra e) y 5, ap. 2, letra b)]

    (véanse los apartados 23 a 34)

  2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Facultad de los Estados miembros para establecer una exención del pago por las reproducciones que solo causan un perjuicio mínimo a los organismos de radiodifusión — Competencia de los Estados miembros para fijar el umbral del perjuicio — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato — Comprobación que incumbe al juez nacional

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 20; Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 35 y arts. 2, letras d) y e), y 5, ap. 2, letra b)]

    (véanse los apartados 38 a 50 y 53 y el fallo)

Resumen

Corint Media es una entidad de gestión colectiva que ejerce los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor de emisoras privadas de televisión y radio en el mercado alemán, en particular. Se encarga de distribuir los ingresos obtenidos a través del canon digital a los organismos de radiodifusión y celebró un contrato exclusivo de gestión de derechos de autor con Seven.One, un organismo de radiodifusión que produce y difunde, en el territorio alemán, un programa de televisión privado, financiado mediante publicidad.

A este respecto, Seven.One solicitó a Corint Media que se le abonara una compensación por dicho canon. Sin embargo, Corint Media no pudo satisfacer esta pretensión, puesto que la normativa nacional ( 1 ) excluye a los organismos de radiodifusión del derecho a la compensación equitativa.

El Landgericht Erfurt (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Erfurt, Alemania), ante el que Seven.One interpuso recurso, preguntó al Tribunal de Justicia si los organismos de radiodifusión, cuyas fijaciones de emisiones son reproducidas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales, pueden quedar excluidas del derecho a una compensación equitativa previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. ( 2 )

El órgano jurisdiccional remitente señaló que esta disposición no prevé una restricción de la compensación equitativa en perjuicio de determinados titulares de derechos. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la compatibilidad de la normativa nacional con la Directiva 2001/29 y con el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»).

Mediante esta sentencia, el Tribunal de Justicia examina la cuestión de si un Estado miembro que ha aplicado la excepción de uso privado al derecho exclusivo de reproducción, contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, está facultado para excluir en su conjunto a la categoría de los organismos de radiodifusión del beneficio de la compensación equitativa prevista en el mismo artículo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que, por un lado, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros pueden establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción, en el caso de reproducciones efectuadas en cualquier soporte por personas físicas para uso privado y con fines que no sean directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de ese derecho exclusivo reciban una compensación equitativa. Por otro lado, del artículo 2, letra e), de esta Directiva se desprende expresamente que los organismos de radiodifusión, al igual que los demás titulares de derechos contemplados en las demás letras del mismo artículo, tienen el derecho exclusivo «a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte» de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

Por consiguiente, debe reconocerse a los organismos de radiodifusión, ( 3 ) en principio, en los Estados miembros que han aplicado la excepción de copia privada, el derecho a una compensación equitativa, al igual que a los demás titulares de derechos.

Esta interpretación se desprende no solo de la lectura conjunta de los artículos 2, letra e), y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, sino también del contexto en el que se inscriben, de los objetivos que persiguen y de la génesis de esta Directiva.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala, en primer término, que carece de pertinencia la circunstancia de que determinados organismos de radiodifusión, que también tienen la condición de productores de películas, perciben ya una compensación equitativa por este concepto. En efecto, por un lado, el objeto del derecho exclusivo de reproducción de esos distintos titulares de derechos no es idéntico. Más concretamente, los productores de las primeras fijaciones de películas ( 4 ) tienen el derecho exclusivo a autorizar la reproducción del original y de las copias de sus películas y ven protegida su prestación organizativa y económica. En cambio, los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de reproducir las fijaciones de las emisiones que difunden y gozan de una protección de su prestación técnica materializada en la emisión. De ello se deduce que los perjuicios causados a dichos titulares por la copia privada tampoco coinciden. Por otro lado, la condición de productor de películas de los organismos de radiodifusión puede estar presente con intensidad variable, según produzcan ellos mismos sus emisiones, con sus propios recursos materiales y humanos, difundan emisiones producidas, por encargo, por socios contractuales o difundan bajo licencia emisiones producidas por terceros.

El Tribunal de Justicia señala, en segundo término, que el régimen en el que se basa la compensación equitativa y la cuantía de esta deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas y respetar el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que la inexistencia o el nivel «mínimo» del perjuicio sufrido por los organismos de radiodifusión como consecuencia de la copia privada de las fijaciones de sus emisiones constituye un criterio objetivo y razonable, que no va más allá de lo necesario para mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas. No obstante, incumbe al juez nacional, por un lado, asegurarse, a la luz de criterios objetivos, de que los organismos de radiodifusión, a diferencia de las demás categorías de titulares de derechos, solo sufran un perjuicio que pueda calificarse de «mínimo» por la reproducción no autorizada de las fijaciones de sus emisiones. Por otro lado, debe comprobar, también a la luz de criterios objetivos, si, dentro de los organismos de radiodifusión, todos estos organismos se encuentran en situaciones comparables, en particular en lo que respecta al perjuicio que sufren, que justifiquen la exclusión de todos estos organismos del derecho a la compensación equitativa.


( 1 ) Artículo 87, apartado 4, de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273).

( 2 ) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

( 3 ) Los organismos de radiodifusión están contemplados en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/29.

( 4 ) Artículo 2, letra d), de la Directiva 2001/29.