SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 13 de julio de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículos 311 y siguientes — Regímenes especiales aplicables en el sector de los objetos de arte — Régimen del margen de beneficio — Sujetos pasivos revendedores — Entrega de objetos de arte por el autor o por sus derechohabientes — Operaciones intracomunitarias — Derecho a deducción del impuesto soportado»

En el asunto C‑180/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), mediante resolución de 20 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

Finanzamt Hamm

y

Harry Mensing,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Harry Mensing, por el Sr. O.‑G. Lippross, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Pethke y V. Uher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 311 y siguientes de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Finanzamt Hamm (Oficina Tributaria de Hamm, Alemania) y el Sr. Harry Mensing, un marchante de objetos de arte, en relación con el cálculo de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en el supuesto de que se aplique el régimen del margen de beneficio a las entregas de objetos de arte adquiridos previamente por el interesado en el marco de entregas intracomunitarias.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 4, 7 y 51 de la Directiva del IVA exponen:

«(4)

La consecución del objetivo del establecimiento de un mercado interior exige la aplicación en los Estados miembros de legislaciones en materia de impuestos sobre el volumen de negocios que no falseen las condiciones de competencia y que no obstaculicen la libre circulación de bienes y servicios. Por lo tanto, es necesario lograr una armonización de las legislaciones en materia de impuestos sobre el volumen de negocios mediante un régimen de [IVA], con objeto de eliminar, en la medida de lo posible, y tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, los factores susceptibles de falsear las condiciones de competencia.

[…]

(7)

El régimen común [de] IVA, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud de su circuito de producción y distribución.

[…]

(51)

Conviene adoptar un régimen comunitario de imposición aplicable a los bienes de ocasión, los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección, a fin de evitar la doble imposición y las distorsiones de la competencia entre sujetos pasivos.»

4

El artículo 193 de dicha Directiva dispone:

«Serán deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos en que sea deudora del impuesto otra persona en aplicación de los artículos 194 a 199 y del artículo 202.»

5

La Directiva del IVA incluye, en el título XII, denominado «Regímenes especiales», un capítulo 4, titulado «Régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección». La sección 1 de dicho capítulo incluye el artículo 311 de la Directiva, que define, entre otros, los conceptos de «objeto de arte» y de «sujeto pasivo revendedor». En la sección 2 de dicho capítulo, que establece el régimen especial de los sujetos pasivos revendedores, la subsección 1, titulada «Régimen del margen de beneficio», comprende los artículos 312 a 325.

6

El artículo 312 de la Directiva del IVA dispone:

«A efectos de lo dispuesto en la presente subsección, se entenderá por:

1)

“precio de venta”, todo lo que constituye la contrapartida obtenida o por obtener por el sujeto pasivo revendedor del adquiriente o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas a la operación, así como los impuestos, derechos, exacciones y tasas, y los gastos adicionales como gastos de comisión, de embalaje, de transporte y de seguros exigidos al adquiriente por el sujeto pasivo revendedor, con excepción de los importes que se mencionan en el artículo 79;

2)

“precio de compra”, todo lo que constituye la contrapartida definida en el punto 1), obtenida o por obtener del sujeto pasivo revendedor por su proveedor.»

7

El artículo 314 de dicha Directiva establece:

«El régimen del margen de beneficio es aplicable a las entregas de bienes de ocasión, objetos de arte, de colección o antigüedades, efectuadas por un sujeto pasivo revendedor siempre que estos bienes le hayan sido entregados en la Comunidad [Europea] por una de las siguientes personas:

a)

una persona que no sea sujeto pasivo;

b)

otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo goce de exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136;

c)

otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo goce de la franquicia para las pequeñas empresas establecida en los artículos 282 a 292 y se refiera a un bien de inversión;

d)

otro sujeto pasivo revendedor, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo revendedor haya estado sujeta al IVA con arreglo al presente régimen especial.»

8

El artículo 315 de la mencionada Directiva tiene el siguiente tenor:

«La base imponible de las entregas de bienes mencionadas en el artículo 314 estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, del que se habrá deducido la cuota del IVA correspondiente a dicho margen.

El margen de beneficio del sujeto pasivo revendedor es igual a la diferencia entre el precio de venta solicitado por el sujeto pasivo revendedor por el bien y el precio de compra.»

9

El artículo 316 de la misma Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos revendedores el derecho de optar por la aplicación del régimen del margen de beneficio para las entregas de los siguientes bienes:

a)

objetos de arte, de colección o de antigüedades que hayan sido importados por ellos mismos;

b)

objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este;

c)

objetos de arte que les hayan sido entregados por un sujeto pasivo distinto que no se considere sujeto pasivo revendedor, cuando esta entrega haya estado sujeta al tipo reducido en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.

2.   Los Estados miembros determinarán las modalidades de ejercicio de la opción prevista en el apartado 1 que, en cualquier caso, abarcará un período de dos años naturales como mínimo.»

10

El artículo 317 de la Directiva del IVA dispone:

«Cuando un sujeto pasivo revendedor ejerza la opción prevista en el artículo 316, la base imponible se fijará con arreglo al artículo 315.

Para las entregas de objetos de arte, de colección o de antigüedades que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor, el precio de compra que se tendrá en cuenta para el cálculo del margen de beneficio será igual a la base imponible en la importación, determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 85 a 89, más el IVA adeudado o pagado en el momento de la importación.»

Derecho alemán

11

El artículo 25a de la Umsatzsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios), en su versión publicada el 21 de febrero de 2005 (BGBl. I, p. 386; en lo sucesivo, «UStG»), tiene el siguiente tenor:

«(1)   Las entregas, en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 1, de bienes muebles corporales se someterán a tributación conforme a las disposiciones expuestas a continuación (régimen del margen de beneficio) cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1.

Que el empresario sea un revendedor. Se considerará revendedor quien con carácter profesional comercialice bienes muebles corporales o los subaste públicamente por cuenta propia.

2.

Que los bienes hayan sido entregados al revendedor dentro del territorio comunitario y por dicha entrega:

a)

no se haya devengado el impuesto sobre el volumen de negocios o este no se haya recaudado en virtud del artículo 19, apartado 1,

o

b)

se haya aplicado el régimen del margen de beneficio.

3.

Que los bienes no sean piedras preciosas (de las partidas 71 02 y 71 03 del arancel aduanero) o metales preciosos (de las partidas 71 06, 71 08, 71 10 y 71 12 del arancel aduanero).

(2)   El revendedor podrá declarar ante la oficina tributaria, a más tardar al presentar la primera declaración provisional correspondiente al año natural, que desde el inicio de ese año aplica el régimen del margen de beneficio también a los siguientes bienes:

1.

objetos de arte (punto 53 del anexo 2) de colección [puntos 49, letra f), y 54 del anexo 2] o antigüedades (partida 97060000 del arancel aduanero), que haya importado él mismo, u

2.

objetos de arte, siempre que la entrega recibida estuviese sujeta al impuesto y no la recibiese de un revendedor.

La declaración vinculará al sujeto pasivo durante al menos dos años naturales.

(3)   El volumen de negocios vendrá determinado por la diferencia entre el precio de venta y el precio de adquisición del bien; en el caso de las entregas a las que se refiere el artículo 3, apartado 1b, y en los casos del artículo 10, apartado 5, el precio de venta se sustituirá por el valor indicado en el artículo 10, apartado 4, punto 1. Si el precio de compra de un objeto de arte (punto 53 del anexo 2) no puede determinarse o si el precio de compra es insignificante, el importe que se tendrá en cuenta para el cálculo del volumen de negocios se fijará en el 30 % del precio de venta. El impuesto sobre el volumen de negocios no forma parte de la base imponible. En el caso del apartado 2, párrafo primero, punto 1, constituirá el precio de compra el valor mencionado en el artículo 11, apartado 1, más el impuesto sobre el volumen de negocios correspondiente a la importación. En el caso del apartado 2, párrafo primero, punto 2, el precio de compra incluirá el impuesto sobre el volumen de negocios soportado por el proveedor.

[…]

(7)   Se aplicarán las siguientes normas especiales:

1.

No se aplicará el régimen del margen de beneficio:

a)

a las entregas de bienes adquiridos por el revendedor con carácter intracomunitario, cuando a la entrega del bien al revendedor se haya aplicado la exención para entregas intracomunitarias en el resto del territorio comunitario;

b)

a la entrega intracomunitaria de un vehículo nuevo en el sentido del artículo 1b, apartados 2 y 3.

2.

La adquisición intracomunitaria no estará sujeta al impuesto sobre el volumen de negocios cuando la entrega de bienes al adquirente, en el sentido de artículo 1a, apartado 1, se haya sometido al régimen del margen de beneficio en el resto del territorio comunitario.

3.

En el régimen del margen de beneficio quedan excluidas la aplicación del artículo 3c y la exención para entregas intracomunitarias [artículos 4, punto 1, letra b), y 6a].

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El Sr. Mensing es un marchante de arte establecido en Alemania que gestiona galerías en varias ciudades alemanas. En 2014, le fueron entregados objetos de arte de artistas establecidos en otros Estados miembros. Esas entregas fueron declaradas ante el Estado miembro de establecimiento de los artistas como entregas intracomunitarias exentas. El Sr. Mensing pagó por estas el IVA correspondiente en concepto de adquisición intracomunitaria.

13

El Sr. Mensing solicitó a la Oficina Tributaria de Hamm que se aplicara el régimen del margen de beneficio a las mencionadas entregas. Dado que el artículo 25a, apartado 7, punto 1, letra a), de la UStG establece que no se aplica el régimen del margen de beneficio a las entregas de bienes adquiridos por el revendedor con carácter intracomunitario cuando a la entrega del bien al revendedor se haya aplicado la exención para entregas intracomunitarias en el resto del territorio de la Unión Europea, la Oficina Tributaria de Hamm denegó su solicitud y, por tanto, declaró al Sr. Mensing deudor de un importe adicional en concepto de IVA.

14

Tras la denegación de su reclamación contra la liquidación relativa a ese importe adicional de IVA, el Sr. Mensing interpuso un recurso ante el Finanzgericht Münster (Tribunal de lo Tributario de Münster, Alemania) por el que alegaba que la normativa nacional controvertida no era conforme con el Derecho de la Unión y solicitó la aplicación directa del artículo 316, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA.

15

Al albergar dudas al respecto, dicho órgano jurisdiccional formuló al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

16

Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, Mensing (C‑264/17, EU:C:2018:968), dictada a raíz de esa petición, el Tribunal de Justicia declaró, por un lado, que el artículo 316, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo revendedor puede optar por la aplicación del régimen del margen de beneficio a una entrega de objetos de arte que le han sido entregados en una fase anterior, en el marco de una entrega intracomunitaria exenta, por el autor o sus derechohabientes, aunque estos no están incluidos en las categorías de personas enumeradas en el artículo 314 de esa Directiva, y, por otro lado, que un sujeto pasivo revendedor no puede optar al mismo tiempo por la aplicación del régimen del margen de beneficio en el marco de una entrega intracomunitaria exenta y solicitar el derecho a la deducción del IVA soportado en situaciones en las que ese derecho está excluido en virtud del artículo 322, letra b), de la Directiva, si esta última disposición no ha sido transpuesta al Derecho nacional.

17

A raíz de dicha sentencia, mediante resolución de 7 de noviembre de 2019, el Finanzgericht Münster (Tribunal de lo Tributario de Münster) estimó la demanda del Sr. Mensing. En esencia, dicho tribunal consideró que la determinación de la base imponible debía realizarse con arreglo al Derecho de la Unión y que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 317, párrafo primero, de la Directiva del IVA, en relación con los artículos 312, 315 y 316 de dicha Directiva, el impuesto sobre el volumen de negocios debe, como elemento integrante del «precio de compra», reducir el margen de beneficio.

18

La Oficina Tributaria de Hamm interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. En esencia, aquella alega que el impuesto sobre el volumen de negocios correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias no reduce la base imponible. A este respecto, la Oficina Tributaria de Hamm se remite a las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Mensing (C‑264/17, EU:C:2018:722), quien señaló que, en el caso de las importaciones procedentes de terceros países, el artículo 317, párrafo segundo, de la Directiva del IVA prescribe restar del precio de venta la base imponible de la importación, más el IVA correspondiente a la importación, y consideró, en consecuencia, que la ausencia de una solución análoga para el caso de las adquisiciones intracomunitarias constituye una laguna legal.

19

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en Derecho nacional, es posible tener en cuenta el impuesto sobre el volumen de negocios al determinar la base imponible a efectos del régimen del margen de beneficio apoyándose en una interpretación del artículo 25a, apartado 3, tercera frase, de la UStG conforme al Derecho de la Unión. No obstante, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si el órgano jurisdiccional nacional de última instancia puede, cuando un sujeto pasivo se acoge al régimen del margen de beneficio previsto en los artículos 311 y siguientes de la Directiva del IVA, interpretar el artículo 25a, apartado 3, tercera frase, de la UStG en el sentido de que el impuesto correspondiente a las adquisiciones comunitarias no forma parte de la base imponible.

20

En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

En unas circunstancias como las del procedimiento principal, en las que un sujeto pasivo, basándose en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, Mensing (C‑264/17, EU:C:2018:968), alega que la entrega de objetos de arte que ha adquirido previamente del autor (o de sus derechohabientes) en el marco de una entrega intracomunitaria exenta está igualmente sometida al régimen del margen de beneficio previsto en los artículos 311 y siguientes de la Directiva [del IVA], ¿debe determinarse la base imponible exclusivamente con arreglo al Derecho de la Unión, a tenor del apartado 49 de dicha sentencia, de manera que no es admisible la interpretación que el tribunal nacional de última instancia hace de una disposición del Derecho nacional —en este caso, del artículo 25a, apartado 3, tercera frase, [de la UStG])— en el sentido de que el impuesto correspondiente a la adquisición intracomunitaria no forma parte de la base imponible?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿deben interpretarse los artículos 311 y siguientes de la Directiva [del IVA], en el sentido de que, al aplicar el régimen del margen de beneficio a las entregas de objetos de arte que hayan sido adquiridos previamente del autor (o de sus derechohabientes) con carácter intracomunitario, el impuesto correspondiente a la adquisición intracomunitaria reduce el margen de beneficio, o existe a este respecto una laguna legal involuntaria en el Derecho de la Unión que no puede ser colmada por la vía del desarrollo jurisprudencial del Derecho, sino únicamente por el legislador de la Unión?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Segunda cuestión prejudicial

21

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 312, 315 y 317, párrafo primero, de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que el IVA que un sujeto pasivo revendedor ha pagado por la adquisición intracomunitaria de un objeto de arte, cuya entrega posterior está sujeta al régimen del margen de beneficio en virtud del artículo 316, apartado 1, de dicha Directiva, forma parte de la base imponible de esa entrega.

22

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (sentencia de 29 de noviembre de 2018, Mensing,C‑264/17, EU:C:2018:968, apartado 24 y jurisprudencia citada).

23

Procede señalar antes de nada, por lo que respecta al tenor de las disposiciones controvertidas, que del artículo 317, párrafo primero, de la Directiva del IVA se desprende que, cuando un sujeto pasivo revendedor opte, con arreglo al artículo 316 de dicha Directiva, por la aplicación del régimen del margen de beneficio a las entregas de bienes que se mencionan en esa disposición, la base imponible se fijará con arreglo al artículo 315 de la citada Directiva.

24

A tenor del párrafo primero de dicho artículo 315, la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplica el régimen del margen de beneficio estará constituida por el margen de beneficio obtenido por el sujeto pasivo revendedor, calculado de conformidad con el párrafo segundo de dicho artículo, del que se habrá deducido la cuota del IVA correspondiente a dicho margen.

25

A este respecto, en primer término, del artículo 315, párrafo segundo, de la Directiva del IVA se desprende que el margen de beneficio del sujeto pasivo revendedor es igual a la diferencia entre el «precio de venta» solicitado por el sujeto pasivo revendedor por el bien y el «precio de compra».

26

En particular, el artículo 312, punto 1, de la Directiva del IVA define «precio de venta» como «todo lo que constituye la contrapartida obtenida o por obtener por el sujeto pasivo revendedor del adquiriente o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas a la operación, así como los impuestos, derechos, exacciones y tasas, y los gastos adicionales como gastos de comisión, de embalaje, de transporte y de seguros exigidos al adquiriente por el sujeto pasivo revendedor». El concepto de «precio de compra» se define en el artículo 312, punto 2, de dicha Directiva como «todo lo que constituye la contrapartida definida en el punto 1), obtenida o por obtener del sujeto pasivo revendedor por su proveedor».

27

Como ha señalado el Abogado General en los puntos 31 a 33 de sus conclusiones, del propio tenor del artículo 312 de la Directiva del IVA se desprende que los conceptos de «precio de venta» y de «precio de compra», mencionados en dicha disposición, se refieren, respectivamente, a los elementos de los gastos que el sujeto pasivo revendedor obtuvo como contrapartida en el marco de una entrega comprendida en el régimen del margen de beneficio, por un lado, y, a aquellos que pagó al proveedor al adquirir el bien que seguidamente será objeto de dicha entrega, por otro.

28

De ello se deduce, por lo que respecta concretamente al concepto de «precio de compra», que este no incluye los elementos de los gastos que el sujeto pasivo revendedor no haya pagado al proveedor, sino a terceros, por lo que dicho precio de compra no incluye el IVA pagado al Tesoro Público por la adquisición intracomunitaria del bien que posteriormente es objeto de la operación de entrega de que se trata.

29

En segundo término, por lo que respecta al importe del IVA correspondiente al propio margen de beneficio, que, de conformidad con el artículo 315, párrafo primero, de la Directiva del IVA y como se ha recordado en el apartado 24 de la presente sentencia, debe deducirse del margen de beneficio obtenido por el sujeto pasivo revendedor, procede señalar, como lo ha hecho el Gobierno alemán y como ha subrayado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, que ese IVA es el impuesto que el sujeto pasivo revendedor debe abonar por la venta que ha efectuado del objeto de arte. Sin embargo, dicho IVA no puede incluir el impuesto que el sujeto pasivo revendedor ha pagado por la adquisición intracomunitaria del objeto de arte, impuesto que corresponde al precio de adquisición de dicho objeto.

30

A la luz del tenor de los artículos 312, 315 y 317, párrafo primero, de la Directiva del IVA, procede considerar que el IVA que el sujeto pasivo revendedor ha pagado por la adquisición intracomunitaria de un objeto de arte que posteriormente es objeto de una operación de entrega sujeta al régimen del margen de beneficio no forma parte del precio de compra de ese bien, en el sentido del artículo 312, punto 2, de dicha Directiva, de modo que no procede excluir el importe de ese impuesto de la base imponible de la entrega posterior.

31

Sin embargo, tanto el Sr. Mensing como la Comisión Europea consideran, en esencia, que una interpretación estrictamente literal de los artículos 312, 315 y 317, párrafo primero, de la Directiva del IVA no tiene en cuenta los objetivos perseguidos por estas disposiciones ni el contexto en el que se inscriben. En particular, la Comisión señala que interpretar el artículo 312 de la Directiva del IVA en el sentido de que el precio de compra de un objeto de arte adquirido por un sujeto pasivo revendedor a un proveedor establecido en otro Estado miembro, en el marco de una adquisición intracomunitaria, incluye el IVA pagado por dicha adquisición permitiría evitar la doble imposición y las distorsiones de la competencia, independientemente de si el mencionado objeto ha sido adquirido en el mismo Estado miembro, en otro Estado miembro o en un tercer país.

32

A este respecto, en primer término, por lo que respecta, por un lado, a los objetivos generales perseguidos por la Directiva del IVA, es cierto que del considerando 4 de dicha Directiva se desprende que esta pretende instaurar un sistema del IVA que no falsee las condiciones de competencia y que no obstaculice la libre circulación de bienes y servicios. Además, según el considerando 7 de la mencionada Directiva, el régimen común de IVA, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud de su circuito de producción y distribución. Por otra parte, como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de noviembre de 2018, Mensing (C‑264/17, EU:C:2018:968), apartado 32 y jurisprudencia citada, de reiterada jurisprudencia se desprende que el principio de neutralidad fiscal es inherente al sistema común de IVA instaurado por la Directiva del IVA y que ese principio se opone, en particular, a que operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo distinto en cuanto a la percepción del IVA.

33

Por otro lado, en lo que atañe, más específicamente, a los objetivos perseguidos por el régimen del margen de beneficio, ciertamente, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, según el considerando 51 de la Directiva del IVA, ese régimen pretende, en el sector de los bienes de ocasión, de los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección, evitar la doble imposición y las distorsiones de la competencia entre sujetos pasivos (sentencia de 29 de noviembre de 2018, Mensing, C‑264/17, EU:C:2018:968, apartado 35).

34

Ahora bien, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a la luz de su contexto y de su finalidad no puede conducir a vaciar de toda eficacia el tenor claro y preciso de esa disposición. Por lo tanto, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el Tribunal de Justicia no puede apartarse de esta interpretación (véanse, en este sentido las sentencias de 26 de octubre de 2006, Comunidad Europea, C‑199/05, EU:C:2006:678, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2022, VD y SR, C‑339/20 y C‑397/20, EU:C:2022:703, apartado 71 y jurisprudencia citada).

35

A este respecto, si bien es cierto que el principio de neutralidad fiscal es inherente al sistema común de IVA establecido por la Directiva del IVA, este principio, que constituye una expresión particular del principio de igualdad en el ámbito del Derecho derivado de la Unión y en el sector particular de la fiscalidad, no permite extender el ámbito de aplicación de una disposición de dicha Directiva de un modo que sea contrario a su tenor literal claro (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Zimmermann, C‑174/11, EU:C:2012:716, apartado 50 y jurisprudencia citada), que solo puede modificarse con la intervención del legislador de la Unión, como ha señalado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones.

36

En segundo término, es cierto que, como ha señalado, en esencia, la Comisión, la interpretación literal de los artículos 312, 315 y 317, párrafo primero, de la Directiva del IVA, mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, da lugar a una carga fiscal diferenciada que grava las entregas en un Estado miembro en función de si el objeto de arte ha sido objeto de una adquisición intracomunitaria, ha sido adquirido por el sujeto pasivo revendedor en el territorio de un mismo Estado miembro o ha sido importado desde un tercer país.

37

No obstante, es preciso señalar que esta situación resulta directamente del tenor de las disposiciones aplicables.

38

En efecto, mientras que, como se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia, el IVA que ha pagado el sujeto pasivo revendedor por la adquisición intracomunitaria de un objeto de arte que posteriormente es objeto de una operación de entrega sujeta al régimen del margen de beneficio no forma parte del precio de compra de dicho bien en el sentido del artículo 312, punto 2, de la Directiva del IVA, el IVA que ha pagado ese sujeto pasivo revendedor por la adquisición de un objeto de arte en un Estado miembro que posteriormente es objeto de una operación de entrega sujeta a dicho régimen en el mismo Estado miembro, generalmente lo ha pagado directamente a su proveedor, que, en principio, es deudor ante el Tesoro Público, de conformidad con el artículo 193 de esta Directiva, de modo que está comprendido en el concepto de «precio de compra», en el sentido del artículo 312, punto 2, de la mencionada Directiva.

39

Además, por lo que respecta a las entregas de objetos de arte que el propio sujeto pasivo revendedor ha importado, el artículo 317, párrafo segundo, de la misma Directiva dispone expresamente que el precio de compra que se tendrá en cuenta para el cálculo del margen de beneficio será igual a la base imponible en la importación más el IVA adeudado o pagado en el momento de la importación.

40

Pues bien, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no puede apartarse del tenor claro y preciso de estas disposiciones.

41

A la luz de las consideraciones anteriores y en el estado actual del Derecho de la Unión, los artículos 312, 315 y 317, párrafo primero, de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que el IVA que un sujeto pasivo revendedor ha pagado por la adquisición intracomunitaria de un objeto de arte, cuya entrega posterior está sujeta al régimen del margen de beneficio en virtud del artículo 316, apartado 1, de dicha Directiva, forma parte de la base imponible de esa entrega.

Primera cuestión prejudicial

42

Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la primera.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

Los artículos 312, 315 y 317, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

el impuesto sobre el valor añadido que un sujeto pasivo revendedor ha pagado por la adquisición intracomunitaria de un objeto de arte, cuya entrega posterior está sujeta al régimen del margen de beneficio en virtud del artículo 316, apartado 1, de dicha Directiva, forma parte de la base imponible de esa entrega.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.