Asunto C‑173/22
MG
contra
Banco Europeo de Inversiones
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de noviembre de 2023
«Recurso de casación — Función pública — Personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI) — Disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI — Retribución — Asignaciones familiares — Pago únicamente al progenitor que tiene la custodia exclusiva del menor — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41, apartado 2 — Derecho a ser oído — Excepción de ilegalidad de las disposiciones administrativas — Principio de igualdad de trato — Principio de proporcionalidad — Recurso de anulación y de indemnización»
Funcionarios — Principios — Derecho de defensa — Obligación de oír al interesado antes de adoptar un acto que le resulte lesivo — Alcance
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a)]
(véanse los apartados 21 a 24 y 32)
Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Retribución — Asignaciones familiares — Decisión de la administración por la que se transfiere el derecho a las asignaciones de un progenitor al otro — Adopción de la decisión sin dar al progenitor privado del derecho a las asignaciones la posibilidad de formular observaciones — Vulneración del derecho a ser oído — Consecuencias
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41]
(véanse los apartados 28, 31 y 33 a 41)
Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Retribución — Asignaciones familiares — Asignación por hijo a cargo — Requisitos para su concesión — Mantenimiento efectivo — Normas internas del Banco que establecen que la asignación por hijo a cargo se concederá únicamente al progenitor que tenga la custodia del menor — Violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 20; Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, anexo I)
(véanse los apartados 45 a 56)
Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Daño moral separable de la ilegalidad que no puede repararse íntegramente por la anulación — Carga de la prueba
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
(véase el apartado 64)
Resumen
El recurrente, MG, es agente del Banco Europeo de Inversiones (BEI) desde 1998. En 2003, contrajo matrimonio con A, también agente del BEI. Tienen cinco hijos.
En 2017, A presentó una demanda de divorcio contra en recurrente ante el Tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo). Dicho tribunal fijó la residencia de los hijos en el domicilio de A y concedió al recurrente derechos de visita y alojamiento cada dos fines de semana y durante la mitad de las vacaciones escolares. Mediante auto de 20 de julio de 2018, el juez de medidas provisionales luxemburgués ordenó al recurrente que abonara a A una pensión alimenticia correspondiente a un importe de 300 euros al mes por cada uno de los hijos y a otros gastos.
Mediante escrito de 11 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «escrito de 11 de octubre de 2018»), el BEI informó al recurrente de que ya no tendría derecho a la asignación familiar, a las asignaciones por hijo a cargo y a las asignaciones por escolaridad (en lo sucesivo, conjuntamente, «asignaciones familiares») ni a los derechos económicos derivados, pues se había conferido efectivamente a A el derecho a percibir tales asignaciones. Dicho escrito siguió a un procedimiento de conciliación abierto a instancia de la A en virtud del artículo 41 del Reglamento del Personal del BEI, ( 1 ) sin que el recurrente hubiera sido informado de ello.
En recurrente interpuso un recurso solicitando, sustancialmente, la anulación del escrito de 11 de octubre de 2018. Ese recurso fue desestimado por el Tribunal General en su sentencia de 21 de diciembre de 2021, MG/BEI. ( 2 )
El Tribunal de Justicia, que conoce de un recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, anula la sentencia del Tribunal General debido a que éste incurrió en errores de Derecho al considerar que no se había vulnerado el derecho a ser oído del recurrente y al estimar que las disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI que establecen que, para ser considerado hijo a cargo de un miembro del personal, es preciso que ese hijo sea efectivamente mantenido por dicho miembro del personal y que para considerar que ello es así es necesario demostrar, entre otras cosas, que el hijo vive bajo el techo de ese miembro del personal, no vulneraban los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Para empezar, el Tribunal de Justicia recuerda que, a tenor del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.
Como se desprende de su tenor literal, esta disposición es de aplicación general. De ello se deduce que el derecho a ser oído debe respetarse en todo procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo, aun cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad.
En el contexto de un procedimiento administrativo, el derecho a ser oído implica que se haya dado al interesado la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre el proyecto de decisión, en el marco de un intercambio oral o escrito iniciado por la autoridad en cuestión y cuya prueba incumbe a esta. En particular, el interesado debe haber sido informado expresamente del proyecto de decisión y debe habérsele invitado a formular sus observaciones. Solo entonces, consciente de las consecuencias de la decisión prevista, habrá podido influir en el proceso decisorio en cuestión.
Pues bien, en el caso de autos, el BEI no ofreció al recurrente la posibilidad de presentar, en el momento oportuno, sus observaciones ni, en consecuencia, de influir en el proceso de toma de decisiones en cuestión.
El Tribunal de Justicia añade que, para que la vulneración del derecho de un interesado a ser oído pueda dar lugar a la anulación de una decisión individual de la autoridad administrativa que pueda serle desfavorable, es preciso que dicha autoridad dispusiera de un margen de apreciación en la adopción de la decisión en cuestión.
Así sucede en el caso de autos. El Tribunal de Justicia desestima la afirmación del BEI según la cual no habría sido posible proceder a un reparto diferente de las asignaciones familiares entre el recurrente y su exmujer, habida cuenta de las disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI. En efecto, el Tribunal de Justicia señala que de las comprobaciones efectuadas por el Tribunal General se desprende que el BEI habría podido interpretar de manera diferente de sus propias disposiciones administrativas y que, por lo tanto, disponía de un margen de apreciación, de modo que el procedimiento en cuestión habría podido llevar a un resultado diferente si se hubiera dado al recurrente la oportunidad de presentar sus observaciones antes de la adopción del escrito de 11 de octubre de 2018.
El Tribunal de Justicia considera, además, que las disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI, en la medida en que su interpretación no permite en ninguna circunstancia considerar que un progenitor al que no se ha atribuido la custodia exclusiva de un hijo contribuye efectivamente a la manutención de este último, vulneran los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.
En efecto, la asignación por hijo a cargo responde a un objetivo social justificado por los gastos derivados de una necesidad actual y cierta, vinculada a la existencia del hijo y a su manutención efectiva. Habida cuenta de ese objetivo, el criterio pertinente para decidir si, en relación con el pago de la asignación por hijo a cargo, el progenitor que tiene la custodia exclusiva del hijo se encuentra en una situación comparable a la del progenitor que no la tiene es el de su respectiva contribución económica a la manutención de ese hijo.
De ello resulta que los progenitores que contribuyen, ambos dos, efectivamente a la manutención de su hijo se encuentran en una situación comparable desde el punto de vista del pago de la asignación por hijo a cargo, y que el hecho de pagar, por principio, exclusivamente a uno de ellos dichas asignaciones constituye una diferencia de trato que debe estar objetivamente justificada.
A este respecto, la circunstancia de que uno de los progenitores tenga efectivamente la custodia exclusiva del hijo y de que este viva bajo el techo de ese progenitor, implica, en principio, que dicho progenitor deberá contribuir de manera efectiva a la manutención de ese hijo. No obstante, tal circunstancia no excluye en modo alguno que el otro progenitor, aunque no tenga la custodia exclusiva del hijo, contribuya también de manera efectiva a la manutención de este, en particular, habida cuenta del derecho de ese hijo, consagrado en el artículo 24, apartado 3, de la Carta, a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.
Asimismo, en este contexto, es preciso que se respete el principio de proporcionalidad, que exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.
A este respecto, si bien la existencia de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional nacional en la que se establece el importe de la contribución a los gastos de manutención de un hijo a la que está obligado un agente divorciado constituye una circunstancia que debe ser tenida en cuenta por la institución, esta circunstancia no puede dispensarla de ejercer por sí misma su facultad de apreciación a efectos de determinar si dicho agente contribuye efectivamente a la manutención del hijo.
( 1 ) El Reglamento del Personal del BEI, adoptado el 20 de abril de 1960 por el Consejo de Administración del BEI, en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019, establecía, en su artículo 41:
«[…] Las controversias distintas de las derivadas de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 38 serán objeto de un procedimiento amistoso ante el Comité de Conciliación del Banco con independencia de la acción ejercitada ante el Tribunal de Justicia […]».
( 2 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2021, MG/BEI (T‑573/20, EU:T:2021:915).