SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 7 de diciembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Efectos de la constatación del carácter abusivo de una cláusula — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera que contiene cláusulas abusivas relativas al tipo de cambio — Nulidad de dicho contrato — Acciones de devolución de cantidades — Intereses legales — Plazo de prescripción»

En el asunto C‑140/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro, Polonia), mediante resolución de 18 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

SM,

KM

y

mBank S.A.,

con intervención de:

Rzecznik Finansowy,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de KM y SM, por los Sres. W. Bochenek y P. Stalski, radcowie prawni;

en nombre de mBank S.A., por las Sras. A. Cudna-Wagner y K. Stokłosa, radcowie prawni, y el Sr. B. Miąskiewicz, adwokat;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. C. Alves, P. Barros da Costa, A. Cunha, B. Lavrador y A. Pimenta, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SM y KM, por una parte, y mBank S.A., una entidad bancaria, por otra, en relación con el reembolso de las cantidades abonadas a esta en virtud de un contrato de préstamo hipotecario que debe ser anulado por contener cláusulas abusivas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El décimo considerando de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:

«Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; […]».

4

A tenor del artículo 6, apartado 1, de esta Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5

El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho polaco

6

El artículo 60 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley del Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. n.o 16, posición 93), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, la voluntad de la persona que efectúe un negocio jurídico podrá expresarse mediante cualquier comportamiento de esa persona que manifieste suficientemente su voluntad, también mediante la manifestación de esa voluntad de forma electrónica.»

7

El artículo 117 del mismo Código tiene el siguiente tenor:

«§1.   Sin perjuicio de las excepciones previstas por la ley, las acciones de contenido patrimonial estarán sujetas a prescripción.

§2.   Expirado el plazo de prescripción, aquel contra quien se dirija una acción podrá declinar satisfacerla, salvo que renuncie a invocar la excepción de prescripción. No obstante, será nula la renuncia a la excepción de prescripción antes de que expire el plazo.

§21.   Expirado el plazo de prescripción, no podrá ejercitarse una acción contra un consumidor.»

8

El artículo 1171 del citado Código dispone lo siguiente:

«§1. En supuestos excepcionales, el órgano jurisdiccional, tras ponderar los intereses de las partes, podrá no oponer el transcurso del plazo de prescripción de la acción que corresponda frente al consumidor, si lo exige la equidad.

§2. Al ejercer la facultad mencionada en el apartado 1, el órgano jurisdiccional deberá ponderar en especial:

1)

la duración del plazo de prescripción;

2)

la duración del período transcurrido desde la prescripción hasta el ejercicio de la acción;

3)

la naturaleza de las circunstancias que llevaron al titular del derecho a no ejercitar la acción, incluida la influencia de la conducta del obligado en el retraso del titular del derecho en el ejercicio de la acción.»

9

El artículo 118 del Código Civil, en su versión en vigor hasta el 8 de julio de 2018, estaba redactado como sigue:

«A menos que una norma especial disponga otra cosa, el plazo de prescripción será de diez años; para las acciones relativas a prestaciones periódicas y para las acciones relativas al ejercicio de una actividad económica, el plazo de prescripción será de tres años.»

10

El artículo 118 del Código Civil, en su versión en vigor desde el 8 de julio de 2018, establece lo siguiente:

«A menos que una norma especial disponga otra cosa, el plazo de prescripción será de seis años; para las acciones relativas a prestaciones periódicas y para las acciones relativas al ejercicio de una actividad económica, el plazo de prescripción será de tres años. No obstante, el final del plazo de prescripción será el último día del año natural, salvo que el plazo de prescripción sea inferior a dos años.»

11

A tenor del artículo 120, apartado 1, de dicho Código:

«El plazo de prescripción empezará a correr desde que sea exigible el derecho. Cuando la exigibilidad del derecho dependa de que su titular realice un acto determinado, el plazo de prescripción empezará a correr desde que tal derecho hubiese resultado exigible si su titular hubiese realizado dicho acto lo antes posible.»

12

El artículo 3851 del Código Civil dispone lo siguiente:

«§1. Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas el precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

§2. Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.

§3. Se entenderá por cláusulas contractuales no negociadas individualmente aquellas en las que el consumidor no haya ejercido una influencia real. Estas se refieren en particular a las cláusulas contractuales tomadas de un contrato modelo que la contraparte haya propuesto al consumidor.

§4. La carga de la prueba de que una cláusula ha sido negociada individualmente recaerá en quien lo invoque.»

13

El artículo 405 del mismo Código establece lo siguiente:

«Quien sin título jurídico haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»

14

A tenor del artículo 410 del Código Civil:

«§1.   Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán de aplicación en particular a las prestaciones indebidas.

§2.   Una prestación será indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado respecto de la persona beneficiaria de la prestación, cuando la causa de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el acto jurídico que obliga a la prestación sea nulo y no se haya convalidado tras ella.»

15

El artículo 455 del mismo Código dispone lo que sigue:

«Cuando el plazo para el cumplimiento de la prestación no esté definido ni resulte de la naturaleza de la obligación, la prestación deberá ser cumplida inmediatamente después del requerimiento hecho al deudor para su cumplimiento.»

16

El artículo 481, apartado 1, del Código Civil establece lo siguiente:

«Si el deudor incurre en mora en el pago de una cantidad de dinero, el acreedor podrá exigir intereses por el período de mora, aunque ello no le haya ocasionado ningún daño y la mora se deba a circunstancias de las que el deudor no sea responsable.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

El 18 de febrero de 2009, SM y KM celebraron con mBank un contrato de préstamo hipotecario, con un tipo de interés variable, denominado en eslotis polacos (PLN) e indexado al franco suizo (CHF) (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»).

18

Según los términos de dicho contrato, SM y KM estaban obligados a abonar cuotas mensuales en eslotis polacos, cuyo importe se determinaba aplicando el tipo de cambio de venta del franco suizo publicado en el cuadro de tipos de cambio de mBank en la fecha del pago de esas cuotas (en lo sucesivo, «cláusulas de conversión»).

19

Al considerar que las cláusulas de conversión eran abusivas, el 4 de julio de 2019 SM y KM presentaron una reclamación ante mBank. Mediante esta reclamación solicitaron el reembolso, en un plazo de treinta días, de las cuotas mensuales del crédito indebidamente cobradas por dicho banco, alegando la falta de validez del contrato de préstamo, por importe de 242238,61 PLN (unos 52277 euros), y, en caso de que no existiera fundamento alguno para declarar la invalidez del citado contrato, el pago de un importe de 52298,92 PLN (aproximadamente 11288 euros) en concepto de reembolso del excedente de cuotas mensuales (capital e intereses) percibido por dicho banco durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2009 y el 18 de marzo de 2019.

20

Mediante escrito de 16 de julio de 2019, mBank respondió a la referida reclamación indicando que el contrato de préstamo era lícito y válido y que no contenía cláusulas abusivas.

21

El 31 de julio de 2019, SM y KM presentaron ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro, Polonia), el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de conciliación para que mBank les abonara las cantidades mencionadas en el apartado 19 de la presente sentencia.

22

El 4 de diciembre de 2019, mBank respondió a esta solicitud que no le parecía posible llegar a un acuerdo.

23

El 13 de diciembre de 2019, en un acto de conciliación en el que mBank no compareció, SM y KM se personaron ante el órgano jurisdiccional remitente y confirmaron su solicitud. Dicho órgano jurisdiccional declaró, pues, que no se había llegado a ningún acuerdo y ordenó el archivo del expediente de conciliación.

24

El 10 de agosto de 2020, SM y KM indicaron que consentían en que el contrato de préstamo fuera declarado nulo en su totalidad, que consideraban que la anulación de dicho contrato les favorecía y que aceptaban las consecuencias de tal nulidad, incluidas las consecuencias jurídicas y económicas.

25

Después de que el órgano jurisdiccional remitente hubiese informado a SM y KM de las consecuencias de la anulación del contrato de préstamo, estos, en una vista celebrada el 27 de octubre de 2020 ante dicho órgano jurisdiccional, declararon que comprendían estas consecuencias y que aceptaban la anulación del referido contrato.

26

El citado órgano jurisdiccional hace constar que las cláusulas de conversión que figuran en el contrato de préstamo son abusivas y que el contrato indicado no podría seguir vigente si se anularan tales cláusulas.

27

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente señala que, dado que la nulidad de las cláusulas abusivas implica la anulación del contrato de préstamo en su totalidad, la consecuencia de esta anulación sería que los contratantes dispondrían de acciones recíprocas para reclamar el reembolso del equivalente de todas las cantidades indebidamente pagadas en cumplimiento de dicho contrato.

28

El citado órgano jurisdiccional precisa que la interpretación del Derecho polaco relativo a los efectos de la falta de carácter vinculante de las cláusulas contractuales ilícitas se consideraba consolidada hasta una resolución del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) dictada el 7 de mayo de 2021.

29

Según el órgano jurisdiccional remitente, en dicha resolución, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) consideró que la interpretación según la cual los órganos jurisdiccionales polacos están obligados a examinar de oficio la posible existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a declarar la nulidad absoluta de tales cláusulas no era conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual un consumidor puede consentir en que se le aplique una cláusula abusiva, puesto que, por una parte, dado que, en tal caso, la cláusula abusiva de que se trate produce plenamente sus efectos, la sanción que debe aplicarse no es la nulidad absoluta de dicha cláusula, sino, más bien, su «inoponibilidad suspendida». Por otra parte, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) declaró que, puesto que, en caso de anulación de un contrato de préstamo que contiene una cláusula abusiva, el profesional afectado tiene derecho a reclamar el reembolso del capital prestado, también debe reconocérsele el derecho a invocar la inoponibilidad de esta cláusula y la consiguiente anulación de este contrato.

30

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la conformidad del concepto de «inoponibilidad suspendida» con la Directiva 93/13. El citado órgano jurisdiccional precisa que dicho concepto supone que un acto sigue siendo válido, pero que queda privado de sus efectos hasta que el consumidor manifieste, en su caso, su consentimiento. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, a su parecer, que debe considerarse que una cláusula abusiva nunca ha existido y que un juez nacional debe deducir todas las consecuencias de la inoponibilidad de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo ha sido declarado, sin esperar a que el consumidor presente una declaración a tal efecto.

31

Además, el órgano jurisdiccional remitente destaca que de la resolución del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 7 de mayo de 2021 se desprende que una cláusula abusiva permanece en estado de «suspensión» hasta el momento en que el consumidor presente una declaración formalizada en la que afirme, en primer lugar, que no consiente en que se mantenga dicha cláusula; en segundo lugar, que tiene conocimiento, por un lado, del hecho de que la nulidad de tal cláusula implica la anulación del contrato del que forma parte y, por otro lado, de las consecuencias de esta anulación, y, en tercer lugar, que consiente en que se anule el referido contrato (en lo sucesivo, «declaración formalizada»). Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, la obligación de presentar tal declaración no se desprende ni de la Directiva 93/13 ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El citado órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que el hecho de supeditar la aplicabilidad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 a la presentación de una declaración formalizada infringe esta disposición.

32

El órgano jurisdiccional remitente destaca asimismo que, mientras perdure el estado de suspensión de un contrato, el profesional afectado no puede solicitar el cumplimiento de las prestaciones pactadas en dicho contrato, de modo que el plazo de prescripción no puede empezar a correr con respecto a él.

33

Además, según dicho órgano jurisdiccional, cuando un consumidor presenta una reclamación extrajudicial mediante la cual solicita la anulación de una cláusula abusiva, el profesional no está en condiciones de comprobar si ese consumidor ha sido informado de sus derechos y de las consecuencias de la anulación de esa cláusula. Pues bien, el momento en el que un consumidor presenta una solicitud de anulación y declara ser consciente de sus derechos y de las consecuencias de la anulación de una cláusula abusiva es importante porque determina el inicio de la prescripción de las acciones del acreedor para reclamar la devolución de cantidades, así como la posibilidad de hacer exigibles tales créditos y de someterlos a compensación.

34

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación del Derecho polaco acogida por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en su resolución de 7 de mayo de 2021, según la cual el plazo de prescripción de la acción de un profesional dirigida a obtener el reembolso, por parte de un consumidor, de una prestación recibida por este, alegando la anulación de un contrato, solo empieza a correr a partir de la fecha en la que el consumidor presente una declaración formalizada, ya que tal interpretación, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, es contraria al principio de efectividad.

35

El citado órgano jurisdiccional señala que, según dicha interpretación, si el consumidor no presenta una declaración formalizada, tal acción no prescribirá nunca. Además, aunque el consumidor presente esa declaración, si el profesional niega que constituya «una declaración expresa del consumidor que confirma haber recibido información exhaustiva», como exige el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y sostiene, en consecuencia, que no ha producido efectos, el plazo de prescripción de dicha acción no comenzará a correr.

36

El órgano jurisdiccional remitente considera que tal interpretación coloca al profesional en mejor posición jurídica que al consumidor, puesto que el plazo de prescripción de la acción del profesional siempre empieza a correr más tarde que el de la acción del consumidor. También comenzaría a correr más tarde que el de la acción del banco en caso de invalidez de un contrato que no contuviese cláusulas abusivas, de modo que, en su opinión, se vulnera el principio de equivalencia. Por otra parte, estima que el hecho de que el profesional se encuentre en una posición jurídica tan favorable vulnera también el principio de efectividad e infringe el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que un profesional que redacta un contrato que contiene cláusulas abusivas se asegura de facto de que su acción no prescribirá si el consumidor no lo informa previamente y de forma expresa de que tiene conocimiento de que dicho contrato contiene cláusulas abusivas y de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

37

El órgano jurisdiccional remitente considera que la fecha a partir de la cual comience a correr el plazo de prescripción de la acción del profesional debe ser, como muy tarde, aquella en la que este reciba el primer escrito del consumidor mediante el cual invoque la nulidad del contrato o la existencia de cláusulas abusivas. En tal caso, el profesional ha de entender, según el citado órgano jurisdiccional, que el consumidor es consciente de las consecuencias de la anulación de tal contrato y que las acepta.

38

El órgano jurisdiccional remitente considera incluso que, en virtud de la regla general, el plazo de prescripción de la acción del profesional debe comenzar a correr a partir de la fecha en la que cumpla su prestación o de una fecha algo posterior. A este respecto, señala que, habida cuenta de su nivel de conocimientos especializados, puede considerarse que un banco que redacta un contrato que contiene cláusulas abusivas debería saber, desde el principio, que ese contrato contiene tales cláusulas y que ello implica la devolución de las prestaciones recíprocas previstas en él. El citado órgano jurisdiccional añade que, el 27 de diciembre de 2010, el Sąd Okręgowy w Warszawie — Sąd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Tribunal Regional de Varsovia — Tribunal de Protección de la Competencia y del Consumidor, Polonia) ya declaró, en un asunto en el que mBank era una de las partes, que una cláusula como la controvertida en el litigio principal era ilícita. Concluye, por tanto, que admitir que el plazo de prescripción de la acción de un banco dirigida a obtener el reembolso del capital prestado solo comienza a correr a partir de la fecha en la que el consumidor afectado presente una declaración formalizada no solo supone aceptar una conducta ilícita del profesional, sino también incitarlo a que adopte tal conducta, infringiendo la Directiva 93/13.

39

El órgano jurisdiccional remitente señala que una parte de los órganos jurisdiccionales polacos admite que la interpretación seguida por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) tiene como consecuencia que el derecho de crédito de un consumidor frente a un banco solo devenga exigible una vez que este declare, de manera libre e informada, que consiente en la anulación del contrato.

40

Pues bien, según el citado órgano jurisdiccional, si se aceptara esta interpretación, de ello se deduciría que, aun cuando un consumidor solicitara previamente a un banco el reembolso de las cantidades indebidamente pagadas alegando la nulidad de un contrato celebrado con dicho banco, su derecho de crédito no sería exigible, de modo que solo podría reclamar intereses de demora al tipo legal a partir de la fecha de presentación de aquella declaración. Ahora bien, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, el hecho de supeditar a un nuevo requisito el ejercicio del derecho del consumidor a obtener intereses de demora vulnera el principio de equivalencia, ya que, conforme a los principios generales del Derecho civil polaco, un derecho de crédito imprescriptible deviene exigible desde la solicitud de reembolso. Además de que dicha interpretación es contraria, a su parecer, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considera que favorece la conducta de un profesional consistente en retrasar deliberadamente el reembolso del crédito de un consumidor y prolonga así la duración del procedimiento judicial de que se trate.

41

Por último, el órgano jurisdiccional remitente explica que, según la interpretación del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), del crédito de un consumidor cuyo objeto es el reembolso de los pagos que ha efectuado en virtud de un contrato de crédito inválido por contener cláusulas abusivas debe deducirse la cuantía de los intereses sobre el capital que el consumidor debería haber abonado al banco de que se trate en el supuesto de que el contrato de crédito hubiera sido válido. El citado órgano jurisdiccional se pregunta si la Directiva 93/13 y los principios de efectividad y de equivalencia permiten limitar de este modo la acción de devolución de cantidades del consumidor.

42

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que la necesidad de tal reducción del crédito del consumidor se explica por el hecho de que la restitución del importe íntegro de todas las prestaciones supondría el enriquecimiento injusto de este. Sin embargo, considera que esta interpretación es contraria al principio de equivalencia, puesto que limita el derecho de un consumidor a que se le reembolsen las cantidades indebidamente pagadas a un banco, mientras que el banco puede solicitar el reembolso de la totalidad de las prestaciones indebidas satisfechas en favor de dicho consumidor.

43

Además, tal interpretación también es contraria, a su parecer, al principio de efectividad. El órgano jurisdiccional remitente estima que esta interpretación, por una parte, vulnera dicho principio del mismo modo que si se concediera a los bancos el derecho a cobrar créditos frente a los consumidores por la utilización extracontractual del capital y, por otra parte, se asemeja a un límite temporal de la acción de devolución de cantidades del consumidor, que, tomando como referencia la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), sería contrario a la Directiva 93/13.

44

En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/13], así como los principios de efectividad y de equivalencia, en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de la normativa nacional con arreglo a la cual, cuando un contrato contenga una cláusula abusiva sin la cual no pueda ejecutarse el contrato:

1)

ese contrato deviene permanentemente ineficaz (nulo), con carácter retroactivo desde el momento de su celebración, solo después de que el consumidor haya presentado una declaración en la que manifieste que no consiente en que se mantenga en vigor la cláusula abusiva, que conoce las consecuencias de la nulidad del contrato y que consiente en la nulidad del mismo;

2)

el cómputo de la prescripción de la acción del profesional para reclamar la devolución de las prestaciones satisfechas indebidamente en virtud del contrato no empieza a correr hasta la fecha en la que el consumidor haya presentado la declaración citada en el punto 1, aun cuando el consumidor hubiese requerido previamente de pago al profesional y el profesional también hubiera podido esperar con anterioridad que el contrato redactado por él contenía cláusulas abusivas;

3)

el consumidor puede reclamar el pago de los intereses legales de demora devengados únicamente a partir de la fecha en la que haya presentado la declaración citada en el punto 1, aun cuando previamente hubiese requerido de pago al profesional;

4)

la acción del consumidor para reclamar la devolución de las prestaciones que haya satisfecho en virtud de un contrato de préstamo nulo (las cuotas del préstamo, cargos, comisiones y primas de seguro) debería verse reducida por el equivalente a los intereses devengados sobre el principal que corresponderían al banco si el contrato de préstamo hubiese sido válido, mientras que el banco puede reclamar la devolución de la prestación que haya satisfecho en virtud de ese mismo contrato de préstamo nulo (el principal del préstamo) por su importe total?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

45

mBank alega que los puntos 1 a 3 de la cuestión prejudicial tienen por objeto, en esencia, obtener del Tribunal de Justicia la interpretación de una serie de normas de Derecho polaco, lo cual, a su juicio, no es competencia de este Tribunal.

46

A este respecto, mBank aduce que la elección de las sanciones que deben aplicarse en el supuesto de que un contrato no sea conforme con la Directiva 93/13 y, por ello, no pueda subsistir a falta de una cláusula considerada abusiva corresponde al Derecho nacional, de modo que no incumbe al Tribunal de Justicia, sino a los órganos jurisdiccionales nacionales, interpretar y aplicar ese Derecho.

47

Es preciso recordar que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir. En este régimen de cooperación, corresponde al tribunal nacional que conoce del litigio principal, pues es el único que posee un conocimiento preciso de los hechos que lo originaron y es quien debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (auto de 16 de diciembre de 2021, Fedasil, C‑505/21, EU:C:2021:1049, apartado 38 y jurisprudencia citada).

48

A este respecto, debe recordarse que la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección —ni, por tanto, su contenido sustancial— ni comprometer de este modo la mayor eficacia de dicha protección que el legislador de la Unión pretendía lograr mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, tal como se desprende del décimo considerando de la citada Directiva [sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 60 y jurisprudencia citada].

49

Además, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13 para alcanzar el resultado que esta persigue. La exigencia de una interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, una jurisprudencia ya establecida si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius, C‑495/19, EU:C:2020:431, apartados 4750 y jurisprudencia citada).

50

En el presente asunto, en la medida en que los puntos 1 a 3 de la cuestión prejudicial versan sobre la interpretación de disposiciones de la Directiva 93/13 y no sobre la de normas nacionales, debe desestimarse la alegación de mBank basada en la falta de competencia del Tribunal de Justicia.

51

De ello se deduce que el Tribunal de Justicia es competente para responder a los puntos 1 a 3 de la cuestión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

52

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en el contexto de la anulación íntegra de un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor por una entidad bancaria por contener dicho contrato una cláusula abusiva sin la cual no puede subsistir,

se oponen a la interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual el ejercicio de los derechos que la citada Directiva confiere al consumidor está supeditado a la presentación, por parte de este, ante un órgano jurisdiccional, de una declaración en la que afirme, en primer lugar, que no consiente en que se mantenga dicha cláusula; en segundo lugar, que tiene conocimiento, por un lado, del hecho de que la nulidad de tal cláusula implica la anulación del citado contrato y, por otro lado, de las consecuencias de esta anulación, y, en tercer lugar, que consiente en que se anule el referido contrato;

se oponen a que de la compensación solicitada por el consumidor afectado en concepto de devolución de las cantidades que ha abonado en cumplimiento del contrato en cuestión se deduzca una suma equivalente a los intereses que dicha entidad bancaria habría percibido si el contrato hubiera seguido vigente.

53

Para responder a esta cuestión prejudicial, ha de recordarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 27 y jurisprudencia citada).

54

Por lo demás, el juez nacional, en el marco de las funciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 29 y jurisprudencia citada).

55

Así, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada).

56

No obstante, la posibilidad que se reserva al consumidor de oponerse a la aplicación de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que le impone, para hacer valer los derechos que le confiere esta Directiva, la obligación positiva de invocar las disposiciones de la citada Directiva mediante una declaración formalizada presentada ante un órgano jurisdiccional.

57

En efecto, esta posibilidad supone únicamente la facultad que se concede al consumidor, tras haber sido informado al respecto por el juez nacional, de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de una cláusula contractual y de otorgar así un consentimiento libre e informado a esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18,EU:C:2019:819, apartado 53 y jurisprudencia citada). La posibilidad de ejercer tal facultad, que supone renunciar a acogerse a la protección prevista por la Directiva 93/13, implica, como tal, que el consumidor goza de entrada de dicha protección.

58

Así, como se desprende de la jurisprudencia consolidada citada en los apartados 53 y 55 de la presente sentencia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor, sin que tal consecuencia pueda suspenderse o supeditarse a requisitos establecidos por el Derecho nacional o derivados de la jurisprudencia nacional.

59

Por tanto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una interpretación del Derecho nacional en virtud de la cual, para invocar los derechos que le confiere esta Directiva, el consumidor esté obligado a presentar ante un órgano jurisdiccional una declaración formalizada.

60

Por lo demás, se opone también a tal interpretación la obligación, recordada en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, que incumbe al juez nacional de abstenerse, incluso de oficio, de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, aun cuando este no comparezca (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius, C‑495/19, EU:C:2020:431, apartado 52).

61

Además, exigir al consumidor que presente una declaración formalizada para poder invocar los derechos podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 63), dado que incitaría a los profesionales a rechazar las reclamaciones extrajudiciales de consumidores al objeto de que se anulen cláusulas abusivas, sabiendo que estos últimos están obligados, para invocar los derechos que les confiere dicha Directiva, a presentar una declaración formalizada ante un órgano jurisdiccional.

62

Asimismo, en lo que atañe a la posibilidad de que un juez que conoce de una acción de devolución de cantidades a raíz de la anulación de un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor por una entidad bancaria por contener dicho contrato cláusulas abusivas sin las que no puede subsistir deduzca de la compensación solicitada por ese consumidor en concepto de devolución de las cantidades que ha abonado en cumplimiento de ese contrato una suma equivalente a los intereses que la entidad bancaria habría percibido si el referido contrato hubiera seguido vigente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en tal contexto, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho de un Estado miembro conforme a la cual la entidad bancaria tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda de la devolución del capital abonado en cumplimiento de dicho contrato y del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 84].

63

Con esta reserva relativa a los intereses de demora al tipo legal, el Tribunal de Justicia ha precisado que una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual la entidad bancaria tuviera derecho a reclamar al consumidor una compensación que excediese del reembolso del capital abonado en cumplimiento de dicho contrato y, por tanto, a recibir una remuneración por el uso de ese capital por parte del consumidor contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la anulación de dicho contrato y, con ello, a menoscabar la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartados 76 a 78].

64

Por consiguiente, en la medida en que la Directiva 93/13 excluye la posibilidad de que una entidad bancaria reclame una compensación que exceda del reembolso del capital abonado en cumplimiento del contrato anulado y del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, la citada Directiva excluye también que se conceda una compensación a dicha entidad mediante una deducción, de la compensación solicitada por el consumidor afectado en concepto de devolución de las cantidades que ha abonado en cumplimiento del contrato en cuestión, de una suma equivalente a los intereses que dicha entidad habría percibido si el contrato hubiera seguido vigente.

65

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en el contexto de la anulación íntegra de un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor por una entidad bancaria por contener dicho contrato una cláusula abusiva sin la cual no puede subsistir,

se oponen a la interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual el ejercicio de los derechos que la citada Directiva confiere al consumidor está supeditado a la presentación, por parte de este, ante un órgano jurisdiccional, de una declaración en la que afirme, en primer lugar, que no consiente en que se mantenga dicha cláusula; en segundo lugar, que tiene conocimiento, por un lado, del hecho de que la nulidad de tal cláusula implica la anulación del citado contrato y, por otro lado, de las consecuencias de esta anulación, y, en tercer lugar, que consiente en que se anule el referido contrato;

se oponen a que de la compensación solicitada por el consumidor afectado en concepto de devolución de las cantidades que ha abonado en cumplimiento del contrato en cuestión se deduzca una suma equivalente a los intereses que dicha entidad bancaria habría percibido si el contrato hubiera seguido vigente.

Costas

66

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, en el contexto de la anulación íntegra de un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor por una entidad bancaria por contener dicho contrato una cláusula abusiva sin la cual no puede subsistir,

 

se oponen a la interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual el ejercicio de los derechos que la citada Directiva confiere al consumidor está supeditado a la presentación, por parte de este, ante un órgano jurisdiccional, de una declaración en la que afirme, en primer lugar, que no consiente en que se mantenga dicha cláusula; en segundo lugar, que tiene conocimiento, por un lado, del hecho de que la nulidad de tal cláusula implica la anulación del citado contrato y, por otro lado, de las consecuencias de esta anulación, y, en tercer lugar, que consiente en que se anule el referido contrato;

se oponen a que de la compensación solicitada por el consumidor afectado en concepto de devolución de las cantidades que ha abonado en cumplimiento del contrato en cuestión se deduzca una suma equivalente a los intereses que dicha entidad bancaria habría percibido si el contrato hubiera seguido vigente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.