SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de septiembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 2, punto 14 — Directiva (UE) 2019/771 — Artículo 2, punto 12 — Garantía comercial — Especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad del bien vendido, enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente — Compromiso de un garante relativo a la satisfacción del consumidor con el bien adquirido — Comprobación de la insatisfacción de dicho consumidor»

En el asunto C‑133/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 10 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

LACD GmbH

y

BB Sport GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LACD GmbH, por el Sr. S. Kuhn, Rechtsanwalt;

en nombre de BB Sport GmbH & Co. KG, por el Sr. C. Rohnke, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea por el Sr. M. Noll-Ehlers, la Sra. I. Rubene y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64), y del artículo 2, punto 12, de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO 2019, L 136, p. 28; corrección de errores en DO 2019, L 305, p. 65).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LACD GmbH y BB Sport GmbH & Co. KG en relación con la legalidad de una declaración colocada en productos comercializados por LACD.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2011/83

3

Los considerandos 4, 5 y 7 de la Directiva 2011/83 exponen lo siguiente:

«(4)

[…] La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(5)

[…] La plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

[…]

(7)

Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. […]»

4

A tenor de su artículo 1, dicha Directiva tiene por objeto, «a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes».

5

El artículo 2, punto 14, de la citada Directiva define el concepto de «garantía comercial» como «todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el “garante”) frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato».

6

El artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento», señala en su apartado 1:

«Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

[…]

m)

cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;

[…]».

Directiva 2019/771

7

De conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2019/771, su finalidad «es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, proporcionando a la vez un alto nivel de protección de los consumidores […]».

8

El artículo 2, punto 12, de dicha Directiva define el concepto de «garantía comercial» como «todo compromiso asumido por un vendedor o un productor (el garante) frente al consumidor, además de las obligaciones legales del vendedor con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado o de sustituir, reparar o prestar un servicio de mantenimiento de los bienes de cualquier modo, si no cumplen las especificaciones o cualquier otro requisito no relacionado con la conformidad establecido en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato».

9

El artículo 24 de la referida Directiva establece, en su apartado 2, que lo dispuesto en esta no se aplicará a los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022.

Derecho alemán

10

En virtud del artículo 443, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), el compromiso específico del vendedor, del productor o de otro tercero que figure en una declaración o en la publicidad disponible antes o en la fecha de celebración del contrato de venta constituye una garantía adicional a la garantía de conformidad, cuyo objeto es reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien vendido o prestar un servicio relacionado con él, si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad.

11

El artículo 479, apartado 1, de dicho Código, por un lado, dispone que una declaración de garantía, en el sentido del artículo 443 del referido Código, ha de estar redactada de manera clara e inteligible y, por otro, enumera los elementos que dicha declaración debe incluir.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

LACD comercializa productos deportivos y de fitness con la marca LACD a través de minoristas y comerciantes en línea. Colocó, al menos hasta 2013, etiquetas colgantes (Hang-Tags) en sus camisetas, en las que figuraba el siguiente texto (en lo sucesivo, «declaración LACD»):

«Garantía LACD

Cada producto LACD va acompañado de nuestra propia garantía de por vida. Si no está totalmente satisfecho con uno de nuestros productos, devuélvalo al distribuidor donde lo compró. También puede devolverlo directamente a “LACD”, pero no olvide indicar dónde y cuándo lo compró».

13

En agosto de 2018, BB Sport, que vende artículos deportivos y de fitness, compró en línea, a través de una compradora «ficticia» (Testkäuferin), dos camisetas de la marca LACD con una etiqueta colgante que incluía la declaración LACD.

14

Al considerar que la información que figuraba en esa etiqueta colgante no cumplía los requisitos legales aplicables a una declaración de garantía, en el sentido de los artículos 443 y 479 del Código Civil, BB Sport interpuso un recurso ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania) con objeto de que se ordenara a LACD que dejara de colocar tal etiqueta colgante en sus prendas de vestir. Dado que dicho Tribunal desestimó su demanda, BB Sport interpuso recurso de apelación ante el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), que lo estimó.

15

LACD interpuso entonces un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, el cual considera que la solución del litigio principal depende de la interpretación tanto del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 como del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771, en la medida en que la demanda de cesación de una práctica comercial desleal basada en el riesgo de reincidencia, como la presentada en el litigio principal, solo puede estimarse si el comportamiento imputado a la demandada en el litigio principal es contrario al Derecho de la competencia vigente en la fecha no solo de los hechos, sino también de la resolución que haya resuelto el recurso de casación.

16

Dicho órgano jurisdiccional señala, de entrada, que la constatación del incumplimiento, por parte de LACD, de las obligaciones de información previstas en el artículo 479, apartado 1, del Código Civil presupone que el compromiso de admitir la devolución de la prenda de vestir vendida en caso de insatisfacción del consumidor, que figura en la declaración LACD, constituya una «garantía», en el sentido del artículo 443, apartado 1, de dicho Código, disposición que transpuso al Derecho alemán el concepto de «garantía» contemplado en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12), y que, desde el 1 de enero de 2022, tiene su fundamento en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771.

17

El órgano jurisdiccional remitente estima que, aunque la «satisfacción del consumidor con el producto adquirido» no constituye una de las «especificaciones del bien vendido», podría constituir, no obstante, «cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad», en el sentido del artículo 443, apartado 1, del Código Civil. Precisa que este segundo criterio fue añadido a esa disposición con efectos a partir del 13 de junio de 2014, con el fin de transponer al Derecho alemán el concepto de «garantía comercial» que figura en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83.

18

Según dicho órgano jurisdiccional, ni el tenor literal ni el contexto del citado artículo 2, punto 14, ni del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771 permiten deducir, sin ambigüedad, que la «insatisfacción del consumidor con el producto adquirido» constituya un «elemento no relacionado con la conformidad enunciado en el documento de garantía», en el sentido de esas disposiciones, cuya prueba pueda dar lugar al reembolso del precio pagado, a la sustitución o a la reparación de ese producto, o a la prestación de cualquier otro servicio en relación con dicho producto, sin que tal insatisfacción deba derivarse del estado o de las características de este.

19

No obstante, dado que el objetivo de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, perseguido por las Directivas 2011/83 y 2019/771, aboga en favor de tal interpretación, el citado órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de cómo debe probarse esa «insatisfacción del consumidor con el producto adquirido» para ejecutar la «garantía comercial», en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 y del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771.

20

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Puede existir cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva [2011/83] o cualquier otro requisito no relacionado con la conformidad en el sentido del artículo 2, punto 12, de la Directiva [2019/771] si la obligación del garante está vinculada a circunstancias propias del consumidor, en particular, a su actitud subjetiva respecto al objeto de la venta (en el presente caso, la satisfacción con el objeto de la venta dejada a la discreción del consumidor), sin que dichas circunstancias personales estén relacionadas con el estado o las características del objeto de la venta?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe poder comprobarse la ausencia de elementos o de requisitos relacionados con las circunstancias propias del consumidor (en el presente caso, su satisfacción con los bienes adquiridos) sobre la base de circunstancias objetivas?»

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

21

A raíz de la lectura de las conclusiones del Abogado General el 9 de marzo de 2023, LACD solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2023, la reapertura de la fase oral con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de esta solicitud, LACD alega, por una parte, que el Abogado General no tuvo en cuenta que no explota una tienda en línea. Por otra parte, LACD insiste en la pertinencia de la interpretación del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771, solicitada por el órgano jurisdiccional remitente.

22

Es preciso recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas. Además, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por consiguiente, el hecho de que un interesado no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento (sentencia de 21 de octubre de 2021, Beeren-, Wild-, Feinfrucht, C‑825/19, EU:C:2021:869, apartados 2426 y jurisprudencia citada).

23

En el presente asunto, dado que, como se señala en el apartado 21 de la presente sentencia, LACD se limita a impugnar determinados pasajes de las conclusiones del Abogado General y a presentar observaciones sobre su contenido, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

24

Con carácter preliminar, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771, es preciso observar que esta Directiva, con arreglo a su artículo 24, apartado 2, no se aplica a los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022. Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el contrato relativo a la venta de las camisetas de que se trata en el litigio principal se celebró en agosto de 2018.

25

En estas circunstancias, procede examinar conjuntamente las dos cuestiones prejudiciales mediante las que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «garantía comercial» incluye, como «cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciado en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato», un compromiso, asumido por un garante frente al consumidor, que se refiera a circunstancias propias de este, como su satisfacción con el bien adquirido, dejada a su discreción, y, en caso afirmativo, de qué manera deben probarse esas circunstancias para ejecutar esa garantía comercial.

26

El artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 define el concepto de garantía comercial como «todo compromiso asumido por un comerciante o un productor [garante] frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato».

27

A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que el tenor del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 no contiene ningún elemento que permita excluir de su ámbito de aplicación un compromiso de un garante relativo a la «satisfacción del consumidor con el producto adquirido», dejada a la apreciación subjetiva de dicho consumidor.

28

En efecto, por una parte, esta disposición hace referencia a «todo compromiso» de un garante frente al consumidor de que se trate, «además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad». Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, la expresión neutra y genérica «cualquier otro elemento» puede abarcar la insatisfacción de las expectativas subjetivas de dicho consumidor con respecto al bien adquirido, independientemente de cualquier consideración objetiva derivada de las características o cualidades de ese bien.

29

A continuación, la comunicación de la información relativa a la «garantía comercial» forma parte, como se desprende, en particular, del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, de las obligaciones de esta Directiva dirigidas a garantizar la información precontractual del consumidor de que se trate. Así, dicho artículo 6 obliga a todo comerciante a facilitar de forma clara y comprensible al consumidor, antes de que este quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, la información relativa a la existencia, si procede, de garantías comerciales, así como sus condiciones.

30

Pues bien, una interpretación del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 según la cual el concepto de «garantía comercial» incluye el compromiso de un comerciante relativo a la «satisfacción del consumidor de que se trata con el producto adquirido» se ajusta al objetivo perseguido por dicha Directiva de lograr un nivel elevado de protección de los consumidores garantizando su información y su seguridad en las transacciones con los comerciantes, tal como se establece en el artículo 1 de la citada Directiva, interpretado a la luz de sus considerandos 4, 5 y 7. En efecto, esta interpretación permite al consumidor, por una parte, conocer el compromiso del comerciante y comprender mejor, de antemano, las condiciones del contrato que pretende celebrar para tomar, de manera informada, la decisión de celebrar o no tal contrato y, por otra parte, obtener del comerciante el reembolso del precio pagado mediante una simple declaración de insatisfacción, lo que refuerza su nivel de protección frente a este comerciante.

31

Además, el compromiso de un comerciante de admitir la devolución del bien adquirido en caso de insatisfacción del consumidor constituye una expresión de la libertad de empresa de ese comerciante, consagrada en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que también debe respetarse al interpretar la Directiva 2011/83 a la luz del objetivo enunciado en su considerando 4 de garantizar el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, Victorinox, C‑179/21, EU:C:2022:353, apartado 39 y jurisprudencia citada).

32

Por último, la cuestión de si la eventual insatisfacción del consumidor con el bien adquirido debe determinarse de manera objetiva solo puede recibir una respuesta negativa, como señaló el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones. En efecto, la insatisfacción de las expectativas subjetivas del consumidor respecto a tal bien no puede, por definición, comprobarse de manera objetiva. Por lo tanto, la mera afirmación en este sentido por parte del consumidor debe considerarse suficiente.

33

Por las anteriores razones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «garantía comercial» incluye, como «cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciado en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato», un compromiso asumido por un garante frente al consumidor, que se refiera a circunstancias propias de este, como su satisfacción con el bien adquirido, dejada a su discreción, sin que la existencia de tales circunstancias deba comprobarse de manera objetiva para ejecutar esa garantía comercial.

34

Habida cuenta de que, como se señala en el apartado 15 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente indica que deberá tomar también en consideración el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771 para examinar la legalidad de la declaración LACD, procede añadir que la interpretación dada en el apartado anterior de la presente sentencia al artículo 2, punto 14 de la Directiva 2011/83 también es válida para la interpretación del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771, puesto que el concepto de «garantía comercial» se define de manera casi idéntica en ambas disposiciones y que, al igual que la Directiva 2011/83, la Directiva 2019/771, como se desprende de su artículo 1, tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.

Costas

35

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

el concepto de «garantía comercial» incluye, como «cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciado en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato», un compromiso asumido por un garante frente al consumidor, que se refiera a circunstancias propias de este, tales como su satisfacción con el bien adquirido, dejada a su discreción, sin que la existencia de tales circunstancias deba comprobarse de manera objetiva para ejecutar esa garantía comercial.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.