SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de enero de 2024 ( *1 )

«Recurso de casación — Energía — Directiva 2010/30/UE — Indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada — Reglamento Delegado de la Comisión Europea que complementa esta Directiva — Etiquetado energético de las aspiradoras — Anulación — Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Exigencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares — Inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación — Elementos pertinentes en caso de ausencia de margen de apreciación»

En el asunto C‑122/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de febrero de 2022,

Dyson Ltd, con domicilio social en Malmesbury (Reino Unido),

Dyson Technology Ltd, con domicilio social en Malmesbury,

Dyson Operations Pte Ltd, con domicilio social en Singapur (Singapur),

Dyson Manufacturing Sdn Bhd, con domicilio social en Senai (Malasia),

Dyson Spain, SL. U., con domicilio social en Madrid,

Dyson Austria GmbH, con domicilio social en Viena (Austria),

Dyson sp. z o.o., con domicilio social en Varsovia (Polonia),

Dyson Ireland Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda),

Dyson GmbH, con domicilio social en Colonia (Alemania),

Dyson SAS, con domicilio social en París (Francia),

Dyson Srl, con domicilio social en Milán (Italia),

Dyson Sweden AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia),

Dyson Denmark ApS, con domicilio social en Copenhague (Dinamarca),

Dyson Finland Oy, con domicilio social en Helsinki (Finlandia),

Dyson BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

representadas por el Sr. E. Batchelor, la Sra. M. Healy y el Sr. T. Selwyn Sharpe, abogados y Solicitors,

partes recurrentes,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y B. de Meester y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de 2023;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Dyson Ltd y las demás catorce partes recurrentes solicitan que se anule la sentencia del Tribunal General de 8 de diciembre de 2021, Dyson y otros/Comisión (T‑127/19, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2021:870), por la que este desestimó su recurso dirigido a obtener la indemnización del perjuicio que afirmaban haber sufrido como consecuencia de la adopción por parte de la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

Marco jurídico

2

La Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO 2010, L 153, p. 1), fue derogada por el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30 (DO 2017, L 198, p. 1). Los considerandos 5 y 8 de esta Directiva tenían la siguiente redacción:

«(5)

Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen. Ello debe también fomentar indirectamente una utilización eficiente de dichos productos con el fin de contribuir al objetivo de la [Unión Europea] de incrementar en un 20 % la eficiencia energética. A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y de otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.

[…]

(8)

La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta. Para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser fácilmente reconocible para el usuario final, simple y concisa. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.»

3

A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

«1.   La presente Directiva establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información normalizada sobre el consumo de energía y, cuando corresponda, otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes.

2.   La presente Directiva se aplicará a los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales.»

4

Según el artículo 5, letras a) y b), de la citada Directiva, los Estados miembros velarán por que «los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en un acto delegado suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la presente Directiva y el acto delegado» y por que tales proveedores «elaboren una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha».

5

El artículo 10 de la Directiva 2010/30, titulado «Actos delegados», establecía:

«1.   La Comisión establecerá los pormenores relativos al etiquetado y la ficha mediante actos delegados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, refiriéndose a cada tipo de producto con arreglo al presente artículo.

Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por un acto delegado, de conformidad con el apartado 4.

Las disposiciones contenidas en los actos delegados sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

[…]

4.   Los actos delegados deberán especificar, en particular:

[…]

b)

las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

[…]

i)

el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas;

j)

la fecha para la evaluación y posible revisión del acto delegado, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos».

6

Con arreglo al apartado 1 del artículo 11 de esta Directiva, titulado «Ejercicio de la delegación»:

«Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión para un período de cinco años a partir del 19 de junio de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo [de la Unión Europea] la revocan con arreglo al artículo 12.»

Antecedentes del litigio

7

En virtud de la delegación conferida por la Directiva 2010/30, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, por el que se aplicaba esta Directiva en lo referente al etiquetado energético de las aspiradoras. Para ello, la Comisión optó por un método de prueba que permitía medir, en particular, el rendimiento energético y la capacidad de succión de polvo de las aspiradoras, realizándose esta prueba con un colector de polvo vacío al inicio de las pruebas de aspiración sobre diferentes tipos de superficies (en lo sucesivo, «prueba con colector vacío»).

8

La primera recurrente es un fabricante de aspiradoras de diseño particular, llamadas «ciclónicas», cuyo rendimiento energético es, según afirma, mayor al de otros tipos de aspiradoras. Esa parte sostiene que este rendimiento fue subestimado como consecuencia del método de prueba elegido por la Comisión, ya que este no permitió detectar la disminución del rendimiento de los otros tipos de aspiradoras a medida que su colector se llena. Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de octubre de 2013, esta recurrente solicitó la anulación de este Reglamento alegando, en particular, la falta de competencia de la Comisión para establecer tal método de prueba. Sostenía a este respecto que este método no reflejaba el rendimiento de una aspiradora «al utilizarse el producto», como exige el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30. Este recurso fue desestimado mediante la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Dyson/Comisión (T‑544/13, EU:T:2015:836).

9

Tras el recurso de casación interpuesto por la primera recurrente, esa sentencia fue anulada por la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, en lo sucesivo, sentencia dictada en casación, EU:C:2017:357), y se devolvió el asunto al Tribunal General para que se pronunciara sobre determinados extremos del recurso de anulación, esto es, por un lado, la primera parte del primer motivo, basada en la falta de competencia de la Comisión para definir el método de prueba por el que se inclinó, y, por otro lado, el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

10

Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, Dyson/Comisión (T‑544/13 RENV, en lo sucesivo, sentencia de anulación, EU:T:2018:761), que adquirió firmeza, el Tribunal General resolvió que la Comisión había obviado un elemento esencial de la habilitación conferida por la Directiva 2010/30, esto es, que la información ofrecida a los consumidores debía referirse al rendimiento energético de los aparatos «al utilizarse el producto». En consecuencia, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido, sin examinar el tercer motivo.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de febrero de 2019, la primera recurrente y las demás recurrentes, que se encuentran vinculadas económicamente, presentaron un recurso mediante el que solicitaron la reparación del perjuicio que sostenían haber sufrido como consecuencia de la ilegalidad del Reglamento controvertido. Afirmaban, fundamentalmente, que la Comisión había cometido diferentes infracciones suficientemente caracterizadas de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, las cuales generaban la responsabilidad extracontractual de la Unión, concretamente infracciones del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30, y vulneraciones del principio de igualdad de trato, del principio de buena administración, del deber de diligencia y del derecho a ejercer una actividad profesional.

12

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de las recurrentes y las condenó en costas al estimar que ninguna de las ilegalidades alegadas, a pesar de considerarse demostradas, constituía una infracción suficientemente caracterizada de la correspondiente norma jurídica.

13

Así, en primer término y por lo que se refiere al incumplimiento de la habilitación conferida a la Comisión par el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30, el Tribunal General comenzó señalando que la Comisión no disponía de ningún margen de apreciación, si bien señaló que esta apreciación no bastaba para llegar a la conclusión de que existía una infracción suficientemente caracterizada de esta disposición, ya que debía tomarse en consideración, además, la complejidad de las situaciones que debían ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de las normas, el grado de claridad y de precisión de la norma infringida y el carácter intencional o inexcusable del error cometido (sentencia recurrida, apartados 36 a 38). Tras examinar bajo estos diferentes aspectos el contexto en el que había sido cometida la ilegalidad, el Tribunal General constató, sucesivamente, que existían dificultades de interpretación y aplicación habida cuenta del grado de claridad y de precisión del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30 y, más en general, de esta Directiva en su conjunto (sentencia recurrida, apartados 45 y 97) y que diferentes elementos permitían demostrar el carácter excusable del error y la complejidad técnica de los problemas que debían resolverse (sentencia recurrida, apartado 97). Con fundamento en estos elementos, consideró que una Administración normalmente prudente y diligente podía estimar que se exponía a un riesgo si optaba por un método de prueba basado en la utilización de un colector cargado, con arreglo al cual la prueba continúa hasta que el colector se llena hasta un cierto nivel, en lugar de un método de prueba con colector vacío y, por lo tanto, que la Comisión no había sobrepasado, de forma manifiesta y grave, los límites impuestos a su facultad de apreciación (sentencia recurrida, apartado 97).

14

En segundo término y por lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad de trato en relación con el tipo de aspiradoras fabricadas por los diferentes operadores económicos afectados, el Tribunal General considero que la existencia de dudas legítimas en cuanto a la validez científica y a la exactitud de los resultados que podía arrojar el método de prueba de la sección 5.9 de la norma armonizada EN 60312‑1:2013, adoptada por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) (en lo sucesivo, «norma Cenelec») bastaba para considerar que, con independencia de cualquier tipo de diferencia objetiva entre las aspiradoras «ciclónicas» y los demás tipos de aspiradoras, la Comisión no había sobrepasado, de forma manifiesta y grave, los límites impuestos a su facultad de apreciación ni había cometido una infracción suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato al optar por el método de prueba con colector vacío (sentencia recurrida, apartados 110 y 111).

15

En tercer término, por lo que se refiere a la vulneración del principio de buena administración y del deber de diligencia, el Tribunal General consideró que la Comisión no había incumplido este deber, que no había quedado demostrado que hubiera incumplido la obligación de imparcialidad o utilizado un procedimiento inadecuado ni, en definitiva, que hubiera vulnerado el principio de buena administración (sentencia recurrida, apartado 117), y que, en cualquier caso, la Comisión no había sobrepasado, de forma manifiesta y grave, los límites de su facultad de apreciación ni había cometido una infracción suficientemente caracterizada del principio de buena administración, por motivos análogos a los estimados en relación con las dos primeras ilegalidades alegadas (sentencia recurrida, apartado 118).

16

En cuarto y último término, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a ejercer una actividad profesional, el Tribunal General consideró que no se había demostrado ninguna vulneración de la libertad de empresa o del derecho de propiedad (sentencia recurrida, apartado 130) y que, por lo demás, dado que la argumentación de las recurrentes era esencialmente idéntica a la expuesta respecto de las otras tres ilegalidades alegadas, por lo que se refiere a la validez de la decisión de no haber elegido el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec, procedía desestimarla por los mismos motivos (sentencia recurrida, apartado 131).

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en el recurso de casación

17

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare que la Comisión ha cometido una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

Devuelva el asunto en lo demás al Tribunal General.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

18

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación

19

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes plantean siete motivos de casación.

20

Los cuatro primeros motivos de casación se refieren a la apreciación del Tribunal General según la cual la infracción del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30 no constituía una infracción suficientemente caracterizada de una norma del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. Los motivos de casación quinto a séptimo guardan relación con las apreciaciones del Tribunal General según las cuales las infracciones alegadas, respectivamente, del principio de igualdad de trato, del principio de buena administración y del deber de diligencia y, por último, de la libertad de empresa no estaban suficientemente caracterizadas.

Sobre el primer motivo de casación, basado en defectos de motivación, en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada y en un error de método en el análisis del concepto de «infracción suficientemente caracterizada», en el marco de la apreciación de la infracción alegada del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30

21

El primer motivo de casación está integrado, fundamentalmente, por dos partes basadas, la primera, en una falta de respuesta a un motivo de las recurrentes y en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de anulación, y, la segunda, en la aplicación incorrecta del concepto de «infracción suficientemente caracterizada» y en un defecto de motivación.

Sobre la primera parte

– Alegaciones de las partes

22

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, dirigido contra el apartado 52 de la sentencia recurrida, las recurrentes sostienen, por una parte, que el Tribunal General no se pronunció sobre el motivo, formulado para fundamentar su recurso de indemnización, basado en el hecho de que la Comisión no podía decantarse por un método de prueba con colector vacío sin obviar un elemento esencial del acto de habilitación que contenía la Directiva 2010/30 y que ello bastaba para apreciar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, capaz de generar la responsabilidad de esta.

23

En este sentido, afirman que el Tribunal General consideró que, para pronunciarse sobre ese motivo, habida cuenta del apartado 68 de la sentencia dictada en casación, era necesario determinar si la Comisión había podido descartar el método de test de la sección 5.9 de la norma Cenelec en atención a las dudas referidas a la validez científica de los resultados obtenidos a través de este método y a la exactitud de la información ofrecida a los consumidores con fundamento en tales resultados, sin rebasar de forma manifiesta y grave los límites de la facultad de apreciación de que disponía a este respecto. Pues bien, según las recurrentes, dicho motivo se refería únicamente a la imposibilidad de que la Comisión optara por un método de prueba con colector vacío.

24

Por otra parte, sostienen que el Tribunal General vulneró la fuerza de cosa juzgada propia de la sentencia de anulación. Así, estiman que, mediante esta sentencia, que precisamente extrajo las consecuencias del apartado 68 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal General resolvió que la elección de una prueba con colector vacío constituía en sí misma una vulneración de un elemento esencial de la Directiva 2010/30 y que, por consiguiente, no estaba obligado a pronunciarse sobre la existencia de métodos de prueba con colector cargado científicamente válidos.

25

La Comisión niega que estén fundamentadas estas dos alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

26

En los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que «la Comisión no disponía de ningún margen de apreciación para rebasar los límites del mandato que le fue confiado por el acto de habilitación, ya que la facultad delegada [de la que disponía] debía respetar, en cualquier caso, los elementos esenciales del acto de habilitación»; que, no obstante, «la ausencia de margen de apreciación no [era] suficiente para concluir que [existía] una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión», y que procedía determinar si la Comisión «[había] cometido una infracción suficientemente caracterizada de la obligación de respetar el elemento esencial del acto de habilitación que constituye la exigencia prevista en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30 [y, para ello,] tomar en consideración la complejidad de las situaciones que debían ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de las normas, el grado de claridad y de precisión de la norma infringida y el carácter intencional o inexcusable del error cometido».

27

Este es el contexto en el que, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «solo cuando se rebasen de forma manifiesta y grave los límites impuestos a la facultad de apreciación de la que dispone la Comisión a este respecto puede generarse la responsabilidad de la Unión», y que los términos «a este respecto» se refieren al hecho de que la Comisión había decidido «descartar el método de test [de] la sección 5.9 de la norma Cenelec en atención a las dudas referidas a la validez científica de los resultados obtenidos a través de este método y a la exactitud de la información ofrecida a los consumidores».

28

Así pues, el apartado 52 de la sentencia recurrida se enmarca en el contexto del examen realizado por el Tribunal General en los apartados 38 y siguientes de esa sentencia para determinar si la Comisión había cometido una infracción suficientemente caracterizada de la obligación de respetar el elemento esencial del acto de habilitación, según el cual la información ofrecida a los consumidores debía referirse al rendimiento energético de los aparatos «al utilizarse el producto», y, más en particular, en el contexto de su apreciación, en los apartados 46 y siguientes de dicha sentencia, acerca de la complejidad de la situación que debía ser regulada y del carácter intencional o inexcusable del error cometido por la Comisión. En consecuencia, ese apartado 52 no puede ser interpretado en el sentido de que reconocía la existencia de un margen de apreciación, excluido expresamente por el Tribunal General en el apartado 36 de la sentencia recurrida, sino como el punto de partida de un examen de las apreciaciones realizadas por la Comisión que la llevaron a adoptar un método de prueba con colector vacío, en lugar de un método de prueba con colector cargado, y a cometer de este modo la ilegalidad identificada en la sentencia de anulación.

29

A este respecto, el Tribunal General consideró que esta ilegalidad solo podía calificarse de infracción suficientemente caracterizada si se constataba, en el marco del examen de todas las circunstancias específicas de la situación, que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación habida cuenta de la facultad de apreciación de la que dispone normalmente en una situación en la que debe llevar a cabo análisis y tomar decisiones de índole técnica.

30

Tras realizar este examen, el Tribunal General estimó, en el apartado 97 de esa sentencia, que, habida cuenta en particular de la complejidad técnica de los problemas que debía resolver, «la Comisión no [había] sobrepasado, de forma manifiesta y grave, los límites impuestos a su facultad de apreciación» y, en el apartado 99 de dicha sentencia, que no se cumplía el requisito para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión consistente en que la infracción de la norma jurídica esté suficientemente caracterizada.

31

De las anteriores consideraciones se desprende que, por una parte, el Tribunal General dio respuesta al motivo según el cual la vulneración, por parte de la Comisión, del elemento esencial del acto de habilitación constituido por la prohibición de elegir un método de prueba con colector vacío bastaba para constituir una «infracción suficientemente caracterizada», rebatiéndolo con una apreciación en sentido contrario y exponiendo las razones de esta apreciación. En consecuencia, el Tribunal General no incumplió su deber de motivación a este respecto.

32

Por otra parte, el Tribunal General no vulneró la fuerza de cosa juzgada propia de la sentencia de anulación al examinar las circunstancias de hecho del error en que incurrió la Comisión por no observar el elemento esencial del acto de habilitación que constituía el criterio referido a la «información […] sobre el consumo […] al utilizarse el producto», que figuraba en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30, con el fin de determinar si este error constituía una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

33

En efecto, el Tribunal General hizo suya, como premisa de su razonamiento, la constatación resultante de dicha sentencia según la cual la Comisión no disponía de ningún margen de apreciación que le permitiera rebasar los límites del mandato que le había sido confiado, al mismo tiempo que llevó a cabo una apreciación relativa al concepto de «infracción suficientemente caracterizada», distinta de la realizada en el marco del recurso de anulación de que había conocido anteriormente.

34

En consecuencia, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo de casación,

Sobre la segunda parte

– Alegaciones de las partes

35

Las recurrentes sostienen, en primer término, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que era necesario determinar si la Comisión había rebasado de forma manifiesta y grave los límites impuestos a su facultad de apreciación al decantarse por un método de prueba basado en el uso de un colector vacío en lugar de un colector cargado. Según afirman, se desprende de esta consideración que, para apreciar el carácter excusable del error cometido por la Comisión, el Tribunal General estimó que esta se encontraba ante la alternativa de elegir entre el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec o un método de prueba con colector vacío. Ahora bien, las recurrentes destacan que esta opción no existía, ya que la Comisión no podía recurrir a este último método. Así, la Comisión hubiera podido elegir cualquier otro método de prueba con colector cargado o tomar la iniciativa de proponer una modificación de la Directiva 2010/30 con el fin de eliminar el criterio que imponía que la información diera cuenta del consumo de un producto «al utilizarse».

36

En segundo término, sostienen que la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación, en la medida en que el Tribunal General consideró que la cuestión de la validez científica del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec era decisiva, sin dar más explicaciones y a pesar de que la Comisión no demostrara albergar dudas acerca de esta validez en la fecha en que ocurrieron los hechos tomados en consideración.

37

En tercer y último término, las recurrentes alegan una desnaturalización de las pruebas y una infracción de las normas en materia de carga de la prueba, remitiéndose a las consideraciones expuestas a este respecto en el marco del cuarto motivo de casación.

38

La Comisión niega que estén fundamentadas estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

39

En los apartados 46 y siguientes de la sentencia recurrida, en el marco de su apreciación relativa a la cuestión de si la infracción del Derecho de la Unión que justificó la anulación del Reglamento controvertido podía calificarse como suficientemente caracterizada habida cuenta de la complejidad de la situación que debía ser regulada y del carácter intencional o inexcusable del error cometido, el Tribunal General examinó el contexto en el que la Comisión incurrió en el error consistente en optar por un método de prueba con colector vacío en lugar de con colector cargado, tomando en consideración las circunstancias concretas presentes en la preparación y la adopción del Reglamento controvertido, en particular por lo que se refiere a los trabajos realizados para determinar un método de prueba, es decir, teniendo en cuenta los elementos que, según el Tribunal General, la Comisión había efectivamente tomado en consideración. En consecuencia, en el apartado 82 de esa sentencia, el Tribunal General no tuvo la intención de elaborar un cuadro exhaustivo de las opciones de que disponía la Comisión, sino que se limitó a apreciar si, en el contexto concreto de la aprobación del Reglamento controvertido, la Comisión había cometido una infracción suficientemente caracterizada de la norma jurídica en cuestión.

40

Por lo tanto, la primera alegación, por la que se censura al Tribunal General el haber considerado que la Comisión se encontraba ante una opción binaria, se basa en una interpretación inexacta de la sentencia recurrida.

41

Por lo que se refiere a la segunda alegación, el Tribunal General consideró, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que «la cuestión de si el método de prueba [de] la sección 5.9 de la norma Cenelec está científica y técnicamente fundado no es pertinente en el presente caso». Así pues, las recurrentes le censuran infundadamente el no haber motivado suficientemente la afirmación según la cual era decisiva la cuestión de la validez científica de este método.

42

Por último, debe señalarse que las alegaciones de las recurrentes basadas en una desnaturalización de las pruebas y una infracción de las normas en materia de carga de la prueba no van acompañadas, en el marco del presente motivo, de las precisiones necesarias para apreciar su fundamentación.

43

De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación y, en consecuencia, este motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la aplicación incorrecta del concepto de «infracción suficientemente caracterizada» de una norma del Derecho de la Unión, en el marco de la apreciación de la infracción alegada del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30

Alegaciones de las partes

44

Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no resolver que el hecho de que la norma infringida no concedía ningún margen de apreciación a la Comisión era fundamental y decisivo para apreciar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada. Las recurrentes fundamentan este motivo en cinco elementos contextuales que estiman determinantes por sí solos, a saber, en primer término, el hecho de que el criterio según el cual la información debía referirse al consumo del producto al utilizarse era un elemento esencial de la Directiva 2010/30 y que se había establecido con el fin de limitar la facultad de apreciación de la Comisión; en segundo término, la importancia del objetivo de protección del medio ambiente perseguido por esta Directiva; en tercer término, el carácter esencial de dicho criterio para la consecución de ese objetivo; en cuarto término, el hecho de que la Comisión tenía conocimiento de que el método de prueba elegido era engañoso y, en quinto término, la imposibilidad de que los fabricantes completaran con información adicional la facilitada por las etiquetas energéticas.

45

Según las recurrentes, en cualquier caso y suponiendo que también hubieran podido tomarse en consideración otros elementos, como las dificultades de interpretación o la complejidad normativa, el Tribunal General debería haber ponderado estos últimos con la inobservancia de un criterio que no dejaba ningún margen de apreciación y que no podía ser remplazado por otras consideraciones.

46

La Comisión niega que esté fundamentado este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47

Cabe recordar que entre los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, figura la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo,C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 29 y jurisprudencia citada).

48

Existe tal violación cuando implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trata, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo,C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 30 y jurisprudencia citada).

49

Así, la identificación de tal inobservancia supone la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una Administración normalmente prudente y diligente (sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo,C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 43).

50

Para determinar si una infracción de una norma del Derecho de la Unión debe considerarse suficientemente caracterizada, es preciso tomar en consideración el ámbito, las circunstancias y el contexto en los que interviene la institución (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartado 40 y jurisprudencia citada).

51

Los elementos que deben tomarse en consideración son, entre otros, el grado de claridad y de precisión de la norma infringida y la amplitud del margen de apreciación que esta norma deja a la autoridad de la Unión (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo,C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 30 y jurisprudencia citada), la complejidad de la situación que debe ser regulada, las dificultades de aplicación o de interpretación de las normas [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 50 y jurisprudencia citada] y el carácter excusable o inexcusable del eventual error de Derecho (sentencia de 4 de diciembre de 2003, Evans, C‑63/01, EU:C:2003:650, apartado 86 y jurisprudencia citada).

52

Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 48 a 51 de la presente sentencia que, como señaló la Abogada General en el punto 91 de sus conclusiones, la amplitud del margen de apreciación que la norma jurídica infringida dejaba a la autoridad de la Unión no es sino uno más de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar si esta autoridad ha cometido una infracción suficientemente caracterizada de esta norma. Si bien es un elemento pertinente, que debe examinarse en todos los casos, la ausencia de un margen de apreciación concedido por la disposición infringida no tiene necesariamente por corolario que su inobservancia implique que la infracción estaba suficientemente caracterizada.

53

Así, según las circunstancias de cada caso, otros elementos pueden ser tenidos en cuenta, en función del contexto en el que se cometió la infracción constatada. De este modo, la inobservancia de una norma jurídica que no deja ningún margen de apreciación a la autoridad de que se trate puede, según las circunstancias, no resultar manifiesta y, por lo tanto, no estar suficientemente caracterizada, en particular si obedece a un error de Derecho excusable habida cuenta de las dificultades de interpretación del texto que contiene esta norma.

54

Por consiguiente, si bien en ciertas situaciones la simple infracción del Derecho de la Unión puede llevar a que se aprecie la existencia de una infracción suficientemente caracterizada cuando la norma infringida únicamente concedía a la autoridad de la Unión que cometió esta infracción un margen de apreciación reducido —o incluso inexistente—, tal apreciación debe necesariamente resultar del conjunto de las circunstancias que concurrieron en esta infracción, cuando el examen de estas no ponga de manifiesto ningún otro elemento pertinente del que deba deducirse que el hecho de que se rebase este límite de la facultad de apreciación no reviste un carácter manifiesto y grave.

55

En la sentencia recurrida, como se señaló en su apartado 22, el Tribunal General comenzó analizando si la Comisión disponía de un margen de apreciación en relación con el respeto del criterio según el cual la información debía referirse al consumo del producto al utilizarse y llegó a la conclusión, en el apartado 36 de esa sentencia, de que no era este el caso. Seguidamente, consideró, en los apartados 37 y 38 de la misma, fundamentalmente, que esta constatación no bastaba por sí misma para apreciar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de la disposición vulnerada e identificó un conjunto de elementos que estimaba pertinentes para pronunciarse sobre la existencia de tal vulneración, esto es, la complejidad de las situaciones que debían ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de las normas, el grado de claridad y de precisión de la norma infringida y el carácter intencional o inexcusable del error cometido. Finalmente, tuvo en cuenta las circunstancias del asunto concreto antes de concluir, en el apartado 97 de esa sentencia, que la Comisión no había rebasado de manera manifiesta y grave los límites de su facultad de apreciación.

56

Resulta de las consideraciones expuestas en los apartados 53 a 55 de la presente sentencia que, al actuar de ese modo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho.

57

Asimismo, resulta del apartado 54 de la presente sentencia que la determinación de los elementos pertinentes para apreciar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada forma parte del objeto de una apreciación que, salvo que se cometan errores de Derecho, solo puede cuestionarse en el marco de un recurso de casación cuando exista una desnaturalización. Pues bien, las recurrentes se limitan, en el marco del presente motivo, a proponer la sustitución de los elementos tomados en consideración por el Tribunal General por otros elementos que, a juicio de estas, eran determinantes.

58

De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en la aplicación incorrecta del concepto de «infracción suficientemente caracterizada» y en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada, habida cuenta de la inexistencia de complejidad jurídica

Alegaciones de las partes

59

El tercer motivo de casación tiene por objeto los apartados 42, 43 y 45 de la sentencia recurrida. Se basa, fundamentalmente, en su primera parte, en la aplicación incorrecta del concepto de «infracción suficientemente caracterizada» de una norma del Derecho de la Unión, como consecuencia de la toma en consideración de elementos posteriores a la adopción del Reglamento controvertido, y, en su segunda parte, en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de anulación.

60

En primer lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General no podía referirse al desarrollo del procedimiento de anulación relativo al Reglamento controvertido para apreciar la existencia de dificultades de aplicación o de interpretación de las normas que servían de marco a la adopción de ese Reglamento. Complementariamente, critican la manera en que llevó a cabo esa apreciación.

61

A su juicio, por una parte, el Tribunal incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración circunstancias diferentes de aquellas en las que actuó la Comisión en el momento de la adopción del Reglamento controvertido, sin que fuera posible extraer ninguna conclusión de circunstancias posteriores. Por otra parte, el hecho de que, mediante la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia devolviera al Tribunal General el examen del recurso de anulación no puso de manifiesto ninguna complejidad jurídica, ya que este último tribunal simplemente resolvió, en la sentencia de anulación, que la elección de un método de prueba con colector vacío era contrario al acto de habilitación y que la supuesta imposibilidad de recurrir a un método de prueba con colector cargado carecía de influencia a este respecto.

62

En segundo lugar, sostienen que el apartado 68 de la sentencia dictada en casación no indica que, para resolver el recurso de anulación en cuanto estaba basado en la infracción del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30, debiera llevarse a cabo una ponderación entre la obligación de adoptar un método de prueba que reflejara las condiciones reales de utilización y la obligación de que los resultados de la prueba fueran precisos. A su juicio, resulta por el contrario de la sentencia de anulación que estas dos obligaciones eran acumulativas. Así pues, la apreciación del Tribunal General, según la cual existían dificultades de interpretación asociadas a la complejidad y la imprecisión de las disposiciones pertinentes de esta Directiva, se basó en una vulneración de la fuerza de cosa juzgada propia de la sentencia de anulación y en una interpretación errónea de la sentencia dictada en casación.

63

La Comisión niega que estén fundamentadas las dos partes de este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Por lo que se refiere a la primera parte del tercer motivo de casación, debe recordarse que el grado en que la infracción de una norma de Derecho de la Unión cometida por la institución de que se trate ha de entenderse caracterizada no puede apreciarse, al estar intrínsecamente vinculado a la propia infracción, con respecto a un momento diferente a aquel en el que esta se haya cometido. De ello se deduce que la existencia de una «infracción suficientemente caracterizada» debe apreciarse necesariamente en función de las circunstancias en las que la institución actuó en esa fecha concreta (sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartados 4546).

65

Si bien la ausencia o la existencia de dificultades de aplicación y de interpretación de las normas que regulan la adopción del acto constitutivo de una infracción de una norma del derecho de la Unión debe apreciarse a la luz del texto de la norma que se trate y situándose en el momento de la adopción del acto litigioso, nada impide que esta apreciación tome como referencia elementos jurisprudenciales pertinentes, en atención a las indicaciones que contienen (véase, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 59). Puede tratarse, en su caso, de indicaciones contenidas en resoluciones posteriores a la adopción del acto en cuestión, ya permitan poner de manifiesto la inexistencia de dificultades de interpretación del texto que ha infringido ese acto, como una resolución que declara que ese texto es un acte clair, o, por el contrario, la existencia tales dificultades, como es el caso de una resolución que aclara el alcance de dicha norma o de resoluciones divergentes acerca de la interpretación que debe darse a la misma.

66

En el presente asunto, concurrían tales elementos jurisprudenciales, ya que el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30 era una disposición determinante en el marco del procedimiento de anulación del Reglamento controvertido.

67

Por consiguiente, el Tribunal General pudo, sin incurrir en error de Derecho, estimar oportuno referirse, en los apartados 40 a 45 de la sentencia recurrida, a las resoluciones dictadas sucesivamente por el Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de casación, y por el Tribunal General, tras la devolución del asunto, incluida, por lo tanto, la motivación de la sentencia dictada en casación relativa a la devolución del asunto al Tribunal General, con el fin de pronunciarse sobre la cuestión de si la observancia del artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30 suscitaba cuestiones complejas y dificultades de aplicación o de interpretación habida cuenta, en particular, del grado de claridad y precisión de esta disposición en lo referente al alcance de los términos «al utilizarse».

68

En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo de casación.

69

Por lo que se refiere a la segunda parte de este motivo, debe señalarse que, en los apartados 41 a 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó la motivación de la sentencia de anulación a la luz de la sentencia dictada en casación. A este respecto, destacó, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que resultaba de la sentencia dictada en casación que era necesario ponderar, por una parte, la obligación de optar por un método de cálculo que permitiera medir el rendimiento energético de las aspiradoras en condiciones que reprodujeran en la medida de lo posible las condiciones de uso real, que exigían que el colector de la aspiradora estuviese lleno hasta un cierto nivel, y, por otra parte, las exigencias relativas a la validez científica de los resultados obtenidos y a la exactitud de la información ofrecida a los consumidores, lo cual había hecho necesaria la devolución del asunto al Tribunal General para que resolviera sobre la existencia de una infracción de la disposición en cuestión. Seguidamente constató, en los apartados 43 y 44 de la sentencia recurrida, que, en la sentencia de anulación, el Tribunal General había interpretado la motivación de la sentencia dictada en casación en el sentido de que esta obligación y estas exigencias constituían dos requisitos acumulativos, de forma que el incumplimiento de la primera bastaba para apreciar la existencia de una infracción de esta disposición y, en consecuencia, para anular el Reglamento controvertido.

70

En el apartado 45 de la sentencia un recurrida, el Tribunal General extrajo de lo anterior la conclusión de que estos puntos de la motivación demostraban que la aplicación del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30 al caso concreto suscitaba divergencias de apreciación que ponían de manifiesto dificultades de interpretación desde el punto de vista de la claridad y la precisión de dicha disposición y, con carácter más general, de la Directiva 2010/30 en su conjunto.

71

Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General no vulneró la fuerza de cosa juzgada propia de la sentencia de anulación. Así, no basó su apreciación únicamente en esta sentencia, sino en la comparación entre el razonamiento subyacente a la misma y el razonamiento que llevó a la sentencia dictada en casación. La alegación de las recurrentes según la cual, en contra de lo sostenido por el Tribunal General, la sentencia de anulación del Reglamento controvertido ponía de manifiesto que el contexto jurídico no revestía ninguna complejidad debe desestimarse por el mismo motivo, ya que apreciación criticada no se refería al examen de esta sentencia en sí mismo, sino a la comparación de esta con la sentencia dictada en casación. Asimismo, debe destacarse que los exámenes llevados a cabo por el Tribunal General, por una parte, en la sentencia de anulación, en el marco de un recurso de anulación, y, por otra parte, en la sentencia recurrida, en el marco de un recurso de indemnización, tienen diferente naturaleza. Así, en la sentencia de anulación, el Tribunal General únicamente debía pronunciarse sobre la existencia de una infracción de una norma del Derecho de la Unión, y no sobre la existencia de una «infracción suficientemente caracterizada».

72

En consecuencia, procede igualmente desestimar la segunda parte del tercer motivo de casación por infundada y, consiguientemente, el tercer motivo de casación en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la aplicación incorrecta en diferentes aspectos del concepto de «infracción suficientemente caracterizada», en relación con el criterio de apreciación relativo a la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas

73

El cuarto motivo, compuesto fundamentalmente por ocho partes, se basa en la aplicación incorrecta en diferentes aspectos del concepto de «infracción suficientemente caracterizada» de una norma del Derecho de la Unión en relación con el criterio de apreciación relativo a la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas.

Primera parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

74

Las recurrentes estiman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que la cuestión de la validez científica del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec era pertinente para apreciar la complejidad del contexto normativo. Afirman que, dado que había quedado acreditado que la Comisión había obviado un elemento esencial de la Directiva 2010/30, desde el punto de vista jurídico carecía de pertinencia analizar, además, si la Comisión albergaba dudas legítimas en cuanto a este método. Sostienen que el razonamiento del Tribunal General estaba, a este respecto, viciado en cuanto consideró que la Comisión se encontraba ante la disyuntiva de elegir entre un método de prueba irregular, por llevarse a cabo con un colector vacío, y el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec.

75

La Comisión niega que esté fundamentada esta parte.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

76

Debe señalarse que, con arreglo jurisprudencia recortada en el apartado 51 de la presente sentencia, la complejidad de la situación que debe ser regulada es un elemento pertinente para determinar si una infracción de una norma del Derecho de la Unión puede calificarse de suficientemente caracterizada.

77

Asimismo, es preciso destacar, por una parte, que, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó expresamente que era necesario determinar si la Comisión había podido descartar la utilización del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec en atención a las dudas relativas a la validez científica de los resultados obtenidos y a la exactitud de la información ofrecida a los consumidores, con el fin de pronunciarse sobre las alegaciones de las recurrentes. Resulta, en efecto, de los apartados 46, 47, 49 y 50 de esa sentencia que las recurrentes sostenían que la utilización de un método de prueba con colector cargado no presentaba ninguna complejidad particular y que el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec era científicamente válido, en particular por lo que se refiere a los requisitos de precisión, de fiabilidad y de reproductibilidad de las mediciones.

78

Por otra parte, resulta de la sentencia dictada en casación, en particular de sus apartados 19 a 42, 68, 70 y 83, que la cuestión de la reproductibilidad de las mediciones realizadas a través del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec, asociada a la validez científica de los resultados obtenidos y a la exactitud de la información ofrecida a los consumidores, constituía un elemento importante en el procedimiento relativo al recurso de anulación, tanto antes como después de que esta sentencia aclarara el alcance de los términos «al utilizarse» que figuran en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30. Así, esta cuestión había sido debatida ante el Tribunal General en la primera fase de este recurso y resulta de los apartados 68 y 70 de dicha sentencia que seguía siendo pertinente.

79

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error al decidir examinar la complejidad de la situación que debía ser regulada y, en este marco, al tomar en consideración esta cuestión.

80

Por lo demás, resulta de la respuesta al primer motivo de casación que la alegación de las recurrentes relativa al hecho de que el Tribunal General estimó erróneamente que la Comisión se encontraba ante una alternativa se basa en una interpretación inexacta de la sentencia recurrida.

81

En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del cuarto motivo de casación.

Partes segunda y cuarta del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

82

Mediante la segunda parte del cuarto motivo de casación, las recurrentes invocan una desnaturalización de las pruebas y una infracción de las normas en materia de la carga de la prueba, así como un defecto de motivación. Sostienen que la Comisión no ha demostrado que, en el momento de la adopción del Reglamento controvertido, albergara dudas acerca de la validez científica de los resultados obtenidos y la exactitud de la información ofrecida a los consumidores con el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec. Por consiguiente, a falta de pruebas a este respecto, el Tribunal General no podía tomar en cuenta la existencia de tales dudas, en el apartado 52 de la sentencia recurrida. Las recurrentes también censuran al Tribunal General no haber indicado la razón por la que el examen de la complejidad de la situación que debe ser regulada dependía de la cuestión de «si la Comisión había rechazado la validez científica de un único modo de carga».

83

En el marco de la cuarta parte, que procede analizar conjuntamente con la segunda parte, las recurrentes sostienen que, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró equivocadamente que el artículo 7 del Reglamento controvertido era un elemento pertinente. Mediante una primera alegación, invocan la desnaturalización de este artículo, ya que este no contiene una «declaración» de la Comisión relativa a la no utilización del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec como consecuencia de la existencia de dudas en cuanto a su validez científica. Sostienen que, por el contrario, dicho artículo confirmaba que, en el momento de la adopción del Reglamento controvertido, la Comisión aún no había examinado la posibilidad de recurrir a métodos de medición con colector cargado.

84

Mediante su segunda alegación, las recurrentes sostienen que, al tomar en consideración dicho artículo 7, el Tribunal General se pronunció ultra petita y vulneró su derecho de defensa, al no existir ninguna prueba de que la Comisión hubiera llevado a cabo una evaluación de dicho método de prueba.

85

La Comisión niega que estén fundamentadas las alegaciones formuladas en estas dos partes.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

86

Por lo que se refiere a la segunda parte del cuarto motivo, debe señalarse que, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sostuvo lo siguiente:

«Se desprende del artículo 7 de Reglamento [controvertido] que la Comisión estimó, a la luz de los conocimientos técnicos, que el método de prueba [de la sección 5.9 de la norma Cenelec] no podía ser seleccionado en virtud del artículo 10, apartado 4, letra b), de la Directiva 2010/30. Tal exclusión debe ser interpretada en el sentido de que la Comisión, a efectos de evaluar el rendimiento energético de las aspiradoras, estimó implícitamente que dicho método de prueba no constituía un método de medición y de cálculo fiable, exacto y reproducible, en el sentido del artículo 5 [del] Reglamento [controvertido]. De este modo, la Comisión se decantó por un método de prueba basado en la utilización de un colector vacío que, a pesar de reflejar una gama de utilización más estrecha que la que muestra un método basado en la utilización de un colector cargado, respondía a los criterios de fiabilidad, exactitud y reproductibilidad.»

87

Mediante estas consideraciones, el Tribunal General, por una parte, indicó precisamente en qué elementos, resultantes del propio Reglamento controvertido, basaba su apreciación en el sentido de que la Comisión albergaba dudas acerca del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec, sin que la toma en consideración de estos elementos constituya ningún incumplimiento de las normas en materia de carga de la prueba. Por otra parte, también motivo está apreciación e indicó la importancia concedida, a efectos de apreciar la complejidad de la situación que debía ser regulada, a los elementos contextuales que llevaron a la Comisión a descartar este método, ya que esta decisión determinó que se adoptara un método que posteriormente se reveló irregular.

88

No obstante, mediante la primera alegación de la cuarta parte, las recurrentes sostienen que las consideraciones que figuran en el apartado 60 de la sentencia recurrida proceden de una desnaturalización del artículo 7 del Reglamento controvertido.

89

Este artículo, al que el Tribunal General se refirió en el apartado 60 de la sentencia recurrida, tenía la siguiente redacción:

«Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión procederá a revisar sus disposiciones atendiendo a los avances tecnológicos que hayan podido producirse. […] la revisión evaluará en particular […] si es viable utilizar para el consumo anual de energía, el poder de limpieza y la (re)emisión de polvo métodos de medición que se basen en un colector que esté parcialmente lleno en lugar de vacío.»

90

Debe señalarse en primer lugar que, en dicho apartado 60, el Tribunal General no pretendió parafrasear los términos de esta disposición, sino extraer conclusiones de la misma, tal como indican los términos «se desprende del artículo 7 de Reglamento [controvertido]».

91

En segundo lugar, este apartado es la continuación de diferentes apreciaciones relativas a la Directiva 2010/30, al Reglamento controvertido y a la publicación de la norma Cenelec en el Diario Oficial de la Unión Europea, que figuran en los apartados 55 a 58 de la sentencia recurrida, en el marco de las cuales se inscriben las consideraciones que se hacen a continuación, como indican los términos «[a] este respecto», con los que se inicia el apartado 59 de dicha sentencia.

92

Así, en primer término, el Tribunal General señaló que la Directiva 2010/30 obligaba a la Comisión a utilizar normas y métodos de medición armonizados para determinar la forma de cálculo de los indicadores pertinentes, tales como el consumo energético (sentencia recurrida, apartado 55). En segundo término, el Tribunal General se refirió a diferentes elementos del Reglamento controvertido, a saber, su considerando 4 y su artículo 5, con la rúbrica «Métodos de medición», según los cuales la información que habrá de facilitarse deberá obtenerse por métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos reconocidos más avanzados, remitiéndose al anexo VI de ese Reglamento. En particular, recordó que el punto 1 de este anexo contemplaba a tal efecto las normas armonizadas cuyos números de referencia se publicaran en el Diario Oficial y precisaba que estas normas debían ser conformes con las definiciones, las condiciones, las ecuaciones y los parámetros establecidos en ese anexo (sentencia recurrida, apartado 56). En tercer y último término, el Tribunal General mencionó que las referencias de la norma Cenelec se habían publicado en una comunicación al Diario Oficial en la que se precisaba que la sección 5.9 de esta norma había sido excluido de la correspondiente cita, de lo cual resultaba que, para la aplicación del anexo VI del Reglamento controvertido, la norma armonizada relativa al cálculo del rendimiento de succión de polvo y del consumo de energía anual de las aspiradoras quedaba determinada con base en pruebas con colector vacío (sentencia recurrida, apartados 57 y 58).

93

Del conjunto de los elementos mencionados en los apartados 90 a 92 de la presente sentencia se desprende que las conclusiones que el Tribunal General extrajo del artículo 7 del Reglamento controvertido, situadas en su contexto y entendidas a la luz del mismo, no son irreconciliables con los términos de este artículo.

94

Por lo que se refiere a la afirmación de las recurrentes según la cual el artículo 7 del Reglamento controvertido podía ser entendido en el sentido de que la Comisión no había examinado el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec en el momento de la adopción del Reglamento controvertido, sino que había previsto examinarlo posteriormente, debe recordarse que la circunstancia de que uno de los elementos de los autos de que dispone el Tribunal General pueda ser interpretado de una forma diferente de la manera en que este lo hizo no basta para demostrar que esta interpretación sea el resultado de una desnaturalización (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Comisión/ANKO, C‑78/14 P, EU:C:2015:732, apartado 55). Debe señalarse asimismo que el uso, en este artículo, de los términos «revisión» y «atendiendo a los avances tecnológicos» hace improbable la interpretación propuesta por las recurrentes y corrobora, por el contrario, la realizada por el Tribunal General.

95

Por último, la alegación según la cual, mediante las consideraciones que figuran en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció ultra petita y vulnerando el derecho de defensa de las recurrentes debe ser rechazada, dado que, a través de esas consideraciones, el Tribunal General se limitó a apreciar el alcance de un elemento de los autos que obraban en su poder. Así, debe señalarse que el Reglamento controvertido era el elemento central del recurso de indemnización del que conocía el Tribunal General y formaba manifiestamente parte de esos autos, de los cuales las recurrentes tenían conocimiento y sobre los cuales pudieron tomar posición. Por siguiente, correspondía al Tribunal General tomar en consideración este Reglamento y, en su caso, extraer las conclusiones que estimara útiles para apreciar la fundamentación de las tesis respectivas de las partes en lo referente a una circunstancia de hecho que guardaba relación con la complejidad de la situación que debía regularse.

96

En consecuencia, deben desestimarse por infundadas las partes segunda y cuarta del cuarto motivo de casación.

Tercera parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

97

Mediante la tercera parte del cuarto motivo de casación, las recurrentes cuestionan la afirmación, que figura al final del apartado 53 de la sentencia recurrida, de que la Comisión disponía de un período de cinco años, a partir del 19 de junio de 2010, para adoptar los actos delegados previstos por la Directiva 2010/30, según dispone su artículo 11, apartado 1.

98

Por una parte, las recurrentes sostienen que el Tribunal General tomó equivocadamente en consideración esta disposición en el marco de su apreciación de la complejidad normativa, ya que consideró que la «presión temporal» resultante de la misma podía justificar la adopción del Reglamento controvertido que imponía un método de prueba con colector vacío, aunque dicha disposición no establecía ningún plazo vinculante a la Comisión.

99

Por otra parte, a juicio de las recurrentes, el Tribunal General consideró erróneamente, en ausencia de cualquier prueba a este respecto, que este período de cinco años del que disponía la Comisión para adoptar el Reglamento controvertido tuvo incidencia en su comportamiento.

100

La Comisión niega que esta parte esté fundamentada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

101

En el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a recordar el contenido de determinados elementos de la exposición de motivos y del articulado de la Directiva 2010/30, incluido el artículo 11, apartado 1, sin extraer de ellos ninguna conclusión.

102

En consecuencia, el reproche que se hace al Tribunal General de haber considerado, al actuar de ese modo, que este artículo ejercía una «presión temporal» sobre la Comisión al imponerle la adopción del Reglamento controvertido dentro de un plazo determinado se basa en una interpretación inexacta de este apartado.

103

Asimismo, en la medida en que quepa considerar que las recurrentes se refieren también a las consideraciones contenidas en el apartado 95 de la sentencia recurrida, debe señalarse que resulta de los propios términos de este apartado que estas consideraciones se expusieron a mayor abundamiento, después de que, en el apartado 94 de esa sentencia, el Tribunal General extrajera del conjunto de consideraciones precedentes la conclusión de que la Comisión había podido estimar, sin rebasar de forma manifiesta y grave los límites de su facultad de apreciación, que el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec no era apto para garantizar la validez científica y la exactitud de la información ofrecida a los consumidores y optar, alternativamente, por un método de prueba capaz de atenerse a los criterios de validez y exactitud de la información.

104

En cualquier caso, el Tribunal General estaba facultado para basarse en dichas consideraciones, ya que, con independencia del error de Derecho en que incurrió por lo que respecta al requisito mencionado en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30, la Comisión podía considerar que estaba obligada a legislar sobre las aspiradoras. En efecto, el segundo párrafo de ese artículo disponía que los productos que cumplieran los criterios del apartado 2 de ese artículo, entre los que figuraba tal tipo de productos, deberían quedar regulados por un acto delegado de la Comisión.

105

En consecuencia, debe desestimarse la tercera parte del cuarto motivo de casación.

Quinta parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

106

La quinta parte del cuarto motivo de casación contiene dos imputaciones. Mediante la primera de ellas, las recurrentes sostienen, fundamentalmente, que el Tribunal General desnaturalizó, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, su tesis relativa al mandato confiado por la Comisión al Cenelec. Mediante su segunda imputación, sostienen que el Tribunal General no motivó la afirmación que figura en el apartado 68 de esa sentencia, según la cual la aplicación de un método de prueba del rendimiento de succión de polvo basado en la utilización de un colector cargado para calcular el rendimiento energético habría dado lugar a dificultades, ni dio ocasión a las recurrentes de expresar su opinión a este respecto.

107

La Comisión niega que estas imputaciones estén fundamentadas.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

108

En el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General menciona un informe del Cenelec, calificado como informe final, en el que este organismo señaló que la Comisión había decidido no seguir el procedimiento relativo al rendimiento de succión de polvo en alfombra y suelo duro con el fin de aplicar el Reglamento controvertido. El Tribunal General señaló que, aunque este organismo indicó que este procedimiento formaba parte de la norma Cenelec, dicho procedimiento guardaba relación con diferentes puntos de esta norma que no formaban parte de las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del anexo VI de este Reglamento. El Tribunal General dedujo de lo anterior que la argumentación de las recurrentes relativa a estos puntos carecía de relevancia para determinar si la Comisión pudo descartar la utilización del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec sin rebasar, de forma manifiesta y grave, los límites de su facultad de apreciación.

109

Mediante su primera imputación, las recurrentes sostienen, fundamentalmente, que, al actuar de esa forma, el Tribunal General interpretó erróneamente la alegación que habían formulado y que ellas identifican como «la única alegación presentada por Dyson en relación con el mandato M353».

110

Procede señalar que las recurrentes no precisan el o los fragmentos de sus escritos que el Tribunal General habría desnaturalizado y, en consecuencia, no permiten al Tribunal de Justicia analizar la fundamentación de sus alegaciones.

111

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la primera imputación.

112

Mediante su segunda imputación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General no motivó su apreciación, contenida en el apartado 68 de la sentencia recurrida, según la cual la aplicación de un método de prueba del rendimiento de succión de polvo de las aspiradoras basado en la utilización de un colector cargado con el fin de calcular el rendimiento energético habría suscitado dificultades.

113

No obstante, debe señalarse que, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que «una de las dificultades inherentes al método de prueba [de la sección 5.9 de la norma Cenelec] guardaba relación con la necesidad de definir previamente qué constituye un colector cargado» y, en el apartado 73 de esta sentencia, que este método «comporta de este modo tres definiciones posibles de lo que puede entenderse por “colector cargado”». Seguidamente, el Tribunal General hizo referencia, en los apartados 75 a 79 de dicha sentencia, a los resúmenes de los trabajos de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) y a la nota que precede a la descripción del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec, documentos anteriores a la adopción del Reglamento controvertido y que el Tribunal General estimó que sustentaban la afirmación de la Comisión en el sentido de que el enfoque consistente en tomar en consideración tres definiciones posibles de un colector cargado no permitía garantizar la uniformidad y la comparabilidad de los resultados, ya que podía implicar niveles de llenado diferentes según las aspiradoras.

114

Mediante estas consideraciones, el Tribunal General motivó de forma suficiente en Derecho la afirmación contenida en el apartado 68 de la sentencia recurrida.

115

Asimismo, las recurrentes no alegan que el Tribunal General se basara en elementos que no figuraban en los autos de que disponía y respecto de los cuales no tuvieron la oportunidad de tomar posición.

116

De lo anterior se sigue que la segunda imputación debe desestimarse por carecer de fundamentación en todos sus elementos, de modo que la quinta parte debe ser desestimada por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

Sexta parte del cuarto motivo de casación

117

La sexta parte del cuarto motivo de casación está integrada por siete imputaciones.

118

Mediante su primera imputación, las recurrentes reprochan al Tribunal General, por una parte, haber desnaturalizado el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec al afirmar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que este comporta tres definiciones posibles de lo que debe entenderse por «colector cargado». Sostienen que este método se basa en una única definición a la que se añaden tres requisitos.

119

Por otra parte, estiman que el Tribunal General no podía resolver que la Comisión podía fundadamente descartar dicho método porque incluía tres puntos de parada, siendo así que el Reglamento (UE) n.o 666/2013 de la Comisión, de 8 de julio de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 24), contemplaba que las pruebas relativas a la vida útil de los motores de las aspiradoras se realizaran con un colector lleno al 50 %, lo cual constituye una variante del mismo método, sin que la Comisión cuestione su validez científica.

120

La Comisión niega que esta imputación esté fundamentada.

121

Debe señalarse que la crítica de desnaturalización del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec se basa en una lectura parcial del correspondiente pasaje de la sentencia recurrida.

122

Así, en un primer momento, en el apartado 72 de esta, el Tribunal General expuso que este método consiste en medir el rendimiento de succión de polvo a medida que el aparato aspira polvo de prueba y hasta que se cumpla uno de los tres requisitos contemplados, esto es, que un piloto de la aspiradora señale que el colector de polvo debe ser vaciado o sustituido, que la presión observada en el interior del aparato se reduzca en un 40 % respecto de la presión registrada al inicio de la prueba o que la cantidad de polvo de ensayo inyectado en el aparato alcance cien gramos por litro del «volumen máximo utilizable» del colector de polvo. Solo en un segundo momento el Tribunal General expuso, en el apartado 73 de esta sentencia, a título de aclaración, que dicho método «comport[aba] de este modo tres definiciones posibles de lo que puede entenderse por “colector cargado”». Ahora bien, esta explicitación, basada en los términos «definiciones posibles», no puede asimilarse a una interpretación manifiestamente contraria al correspondiente pasaje de la sección 5.9 de dicha norma.

123

Por lo que se refiere a la segunda alegación, debe señalarse que, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que los tipos de mediciones a los que se refieren el Reglamento controvertido y el Reglamento n.o 666/2013 no eran comparables, ya que, contrariamente a las mediciones de rendimiento energético, la prueba de durabilidad de los motores prevista por el segundo reglamento no requería examinar la relación entre el rendimiento de succión de polvo y el consumo energético.

124

Por consiguiente, la primera imputación debe desestimarse por infundada.

125

Mediante su segunda imputación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General desnaturalizó la nota que precede a la descripción del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec mediante diversas consideraciones que figuran en los apartados 76 a 79 de esa sentencia.

126

La Comisión niega que esta imputación esté fundamentada.

127

Las recurrentes señalan que la nota en cuestión no contiene diversos elementos retomados en las consideraciones relativas a la misma que figuran en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida. Ahora bien, tal como revela la lectura de estos apartados, el Tribunal General no pretendió reproducir, ni siquiera reformulándolos, pasajes de esta nota, sino indicar el objeto de la misma y extraer de estos pasajes determinadas consecuencias prácticas relativas a la utilidad de este método a la luz de otros elementos que había anteriormente identificado. Asimismo, con estas consideraciones, el Tribunal General no rebasó manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dicha nota.

128

Por lo que respecta al apartado 79 de la sentencia recurrida, las recurrentes se limitan a enunciar la hipótesis, inexacta, de que el Tribunal General pudo indicar en el mismo que el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec era inválido, siendo así que meramente parafraseó un pasaje de la nota en cuestión sin extraer ninguna conclusión de este.

129

En consecuencia, debe estimarse por infundada la segunda imputación.

130

Mediante su tercera imputación las recurrentes alegan que, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el informe de la empresa AEA Energy & Environment titulado «Report to the Comisión, Preparatory studies for Eco-Design Requirements of EUPs (II), Lot 17 Vacuum Cleaners», fechado en el mes de febrero de 2009.

131

La Comisión niega que esta imputación esté fundamentada.

132

Debe señalarse que, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, en el marco del examen de la complejidad de la situación que debía regularse y del carácter intencional o inexcusable del error cometido por la Comisión, el Tribunal General consideró que era necesario determinar si, al decantarse por el método de prueba con colector vacío en lugar de por un método de prueba con colector cargado, la Comisión rebasó de forma manifiesta y grave los límites de su facultad de apreciación. El Tribunal General estimó asimismo en ese apartado que, habida cuenta de los elementos señalados en los apartados precedentes de esa sentencia, si bien el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec permitía evaluar el rendimiento de las aspiradoras en condiciones de utilización más cercanas a las condiciones normales de uso que las condiciones propias de la utilización de un colector vacío, este método generaba incertidumbre en cuanto a la exactitud de la información que debía ofrecerse a los consumidores. En el apartado 83 de dicha sentencia, el Tribunal General añadió que otros elementos, enumerados y comentados en los apartados 84 a 91 de la misma, sustentaban esta apreciación.

133

De lo anterior resulta que las consideraciones relativas a estos otros elementos, incluidas las que figuran en el apartado 85 de la sentencia recurrida, se formularon a mayor abundamiento.

134

En consecuencia, debe rechazarse por inoperante la tercera imputación.

135

Mediante su cuarta imputación, las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida adolece de una motivación contradictoria.

136

Alegan que el Tribunal General consideró, en los apartados 76 a 79 de esa sentencia, que la Comisión albergaba dudas acerca de la validez científica del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec, lo cual estiman irreconciliable con las afirmaciones contenidas en los apartados 81 y 82 de dicha sentencia según las cuales, por una parte, «se desprende de la naturaleza del proceso de normalización que el hecho de que un método de prueba haya sido incorporado en una norma armonizada, como la norma Cenelec, permite presumir la validez científica y técnica de ese método» y, por otra parte, «la cuestión de si el método de prueba [de la sección 5.9 de la norme Cenelec] tiene fundamento científico y técnico no es relevante en el presente asunto, ya que la Comisión no cuestionó estos elementos en el momento de la adopción del Reglamento [controvertido]».

137

La Comisión niega que esta alegación esté fundamentada.

138

Debe señalarse que esta imputación se basa en una lectura incorrecta de la sentencia recurrida. Así, los apartados 76 a 79 de esta no tienen el alcance que le dan las recurrentes, ya que el Tribunal General se limitó en los mismos a examinar el contenido de una nota procedente del Cenelec en relación con la dificultad de determinar un nivel de llenado del colector de una aspiradora que pudiera servir de referencia para medir el rendimiento de esta, tal como se identificó en los apartados 72 y 73 de dicha sentencia.

139

Por consiguiente, la cuarta imputación debe desestimarse por infundada.

140

Mediante su quinta imputación, las recurrentes sostienen que, en los apartados 75 y 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tomó en consideración de forma irregular documentos que la Comisión admitió que no estaban en posesión de sus servicios encargados de la elaboración del correspondiente Reglamento. Se refieren, a este respecto, a los apartados 5 a 15 del escrito de contestación presentado por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal General.

141

La Comisión niega que esta imputación esté fundamentada.

142

En el apartado 15 de su escrito de contestación en el procedimiento ante el Tribunal General, la Comisión indicó que «los elementos expuestos anteriormente condujeron […] a la adopción […] del Reglamento [controvertido]». Los documentos mencionados en los apartados 75 y 87 de la sentencia recurrida no forman parte de tales elementos.

143

Debe, no obstante señalarse que, en contra de lo sostenido por las recurrentes, la afirmación contenida en el apartado 15 de este escrito no significaba que los servicios de la Comisión solo tuvieran conocimiento de los elementos mencionados en los anteriores apartados de este en el momento de la adopción del Reglamento controvertido. Así, a título de ejemplo, no cabe considerar que la Comisión no tuviera conocimiento del análisis de impacto que había hecho realizar o de las consultas que había organizado con vistas a la adopción de este Reglamento, aunque este análisis y estas consultas no se mencionen en el correspondiente pasaje de dichas observaciones.

144

Así pues, la quinta imputación, basada en una premisa inexacta, debe desestimarse por infundada.

145

Mediante su sexta imputación, las recurrentes sostienen que, en los apartados 86 a 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tomó en consideración elementos no pertinentes, ya que eran posteriores a la adopción del Reglamento controvertido.

146

La Comisión niega que esta imputación esté fundamentada.

147

Debe señalarse que esta imputación tiene por objeto motivos de la sentencia recurrida formulados a mayor abundamiento, tal como resulta de los apartados 132 y 133 de la presente sentencia, que fueron expuestos por el Tribunal General con la única finalidad de confirmar las consideraciones formuladas anteriormente a partir de elementos relacionados con las circunstancias en las que la Comisión actuó en el momento de la adopción del Reglamento controvertido.

148

Por consiguiente, debe rechazarse por inoperante la sexta imputación.

149

Mediante su séptima y última imputación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber desnaturalizado pruebas y seguido una motivación contradictoria al considerar, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que, en el momento de la adopción del Reglamento controvertido, la Comisión había examinado y descartado la validez científica del método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec. Ahora bien, por una parte, esta afirmación no se sustenta en ninguna prueba. Por otra parte, sostienen que el Tribunal General consideró, al inicio del mismo apartado, que la Comisión no había cuestionado la validez científica de este método.

150

La Comisión niega que esta imputación esté fundamentada.

151

El apartado 82 de la sentencia recurrida está redactado de la siguiente forma:

«[…], la cuestión de si el método de prueba [de] la sección 5.9 de la norma Cenelec está científica y técnicamente fundado no es pertinente en el presente caso, ya que la Comisión no cuestionó estos elementos en el momento de la adopción del Reglamento [controvertido], sino que estimó, fundamentalmente, que dicho método de prueba no se adaptaba a los fines de la evaluación del rendimiento energético de las aspiradoras desde el punto de vista de los criterios de fiabilidad, precisión y reproductibilidad. […]»

152

Debe señalarse que, mediante estas afirmaciones, el Tribunal General no considero que la Comisión hubiera descartado la validez científica de este método, de forma que la imputación de las recurrentes parte de una premisa inexacta.

153

Por consiguiente, la séptima imputación carece de fundamento y debe ser rechazada, así como la sexta parte del cuarto motivo de casación en su conjunto.

Séptima parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

154

Mediante la séptima parte de su cuarto motivo de casación, que tiene por objeto el apartado 92 de la sentencia recurrida, las recurrentes sostienen que el Tribunal General resolvió ultra petita al considerar que la normativa relativa al etiquetado de las aspiradoras no era comparable a la relativa al etiquetado de otros electrodomésticos, lo cual habría elevado la complejidad de la situación que debía ser regulada, a pesar de que la Comisión no alegó que únicamente las aspiradoras presentaban dificultades en cuanto a la simulación de la carga. Asimismo, estiman que el Tribunal General no motivó esta apreciación ni permitió a las recurrentes expresar su punto de vista a este respecto.

155

La Comisión niega que esta parte esté fundamentada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

156

El apartado 92 de la sentencia recurrida está redactado del siguiente modo:

«Estas dificultades específicas de las aspiradoras permiten también rechazar el argumento con el que las recurrentes sostienen que la Comisión no se encontraba ante una situación compleja, dado que ya había tenido ocasión de adoptar, a efectos del etiquetado energético, normas de pruebas que reflejaban las condiciones de utilización normales de aparatos eléctricos de uso doméstico como los hornos, las lavadoras, las secadoras y los calentadores de agua.»

157

Resulta de los términos empleados por el Tribunal General, por una parte, que, mediante las consideraciones expuestas en este punto, pretendía dar respuesta a una alegación de las recurrentes y, por otra parte, que se refería al conjunto de apreciaciones que había expuesto anteriormente, relativas a las particularidades que presentan las aspiradoras, en particular en lo referente a la variabilidad de la carga del colector y a la complejidad de la elaboración de un método de prueba que tuviera en cuenta esta circunstancia y pudiera ser reproducible, respecto de los demás productos mencionados en dicho apartado.

158

Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General ni resolvió ultra petita ni vulneró el derecho de defensa de las recurrentes. Asimismo, motivó de forma suficiente en Derecho la desestimación de su alegación.

159

Procede, pues, desestimar por infundada esta séptima parte del cuarto motivo de casación.

Octava parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

160

La octava y última parte del cuarto motivo de casación se basa en la ausencia de respuesta a la alegación de las recurrentes en el sentido de que la Comisión se había decantado por el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec en el marco del Reglamento n.o 666/2013, mientras que esta descartó dicho método en el marco del Reglamento controvertido. Las recurrentes sostienen a este respecto que estos dos Reglamentos supeditan los métodos de prueba a la misma exigencia de validez científica, de manera que, al optar por el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec en el marco del Reglamento n.o 666/2013, la Comisión reconoció su validez científica. Ahora bien, según afirman, el Tribunal General se limitó a considerar que las recurrentes carecían de fundamento para trazar una analogía entre dichos Reglamentos habida cuenta de las diferencias que existían entre las mediciones de rendimiento energético y las pruebas de durabilidad, y en consecuencia no dio respuesta a su alegación.

161

La Comisión niega que esta parte esté fundamentada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

162

Debe recordarse que, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, en contra de lo sostenido por las recurrentes, la cuestión de si el método de prueba de la sección 5.9 de la norma Cenelec tenía fundamento científico no era pertinente en ese asunto. A través de estas consideraciones, el Tribunal General dio respuesta, en todo caso, a la alegación de las recurrentes tal como estas la presentan en el marco del recurso de casación.

163

En consecuencia, procede desestimar también la octava parte del cuarto motivo de casación y, por lo tanto, este motivo en su totalidad.

Sobre los motivos de casación quinto a séptimo, basados en la aplicación incorrecta del concepto de «infracción suficientemente caracterizada» en el marco de la apreciación de la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato y del principio de buena administración, del supuesto incumplimiento del deber de diligencia y de la supuesta violación de la libertad de empresa

Alegaciones de las partes

164

Mediante sus motivos de casación quinto a séptimo, las recurrentes expresan su disconformidad con las apreciaciones del Tribunal General según las cuales las ilegalidades alegadas para fundamentar su recurso de indemnización diferentes de la infracción del artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30 no constituyen «infracciones suficientemente caracterizadas». Estas otras ilegalidades son, respectivamente, la vulneración del principio de igualdad de trato, la vulneración del principio de buena administración, el incumplimiento del deber de diligencia y la violación de la libertad de empresa.

165

La Comisión niega que estén fundamentados estos motivos de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

166

Los tres motivos del recurso de indemnización relativos a las vulneraciones alegadas de estos principios, al incumplimiento alegado de este deber y a la infracción alegada de esta libertad, tal como se describen, respectivamente, en los apartados 102 y 109, en el apartado 113 y en el apartado 120 de la sentencia recurrida, se basaban fundamentalmente en el hecho de que la Comisión había decidido recurrir a un método de prueba con colector vacío, y no cargado, obviando de este modo un elemento esencial de la Directiva 2010/30, ya que estas otras vulneraciones eran consecuencia de la infracción del artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de esta Directiva. Así pues, proceden del mismo contexto que el de la infracción de esta última disposición.

167

En su respuesta a cada uno de estos tres motivos, el Tribunal General se remitió en particular a la totalidad o a parte de su apreciación relativa a la infracción del artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30, a raíz de la cual concluyó que esta no constituía una infracción suficientemente caracterizada de una disposición del Derecho de la Unión, apreciación que ha sido infructuosamente cuestionada en el marco de los cuatro primeros motivos del presente recurso de casación.

168

Como resulta de los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, la apreciación de la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares depende de los elementos que resulten pertinentes en función del contexto en el que se ha cometido esta infracción.

169

Ahora bien, en el presente asunto, dado que las circunstancias invocadas para fundamentar los motivos del recurso de indemnización que guardan relación con los motivos quinto a séptimo del recurso de casación corresponden a la opción elegida ilegalmente por la Comisión en el marco del Reglamento controvertido, el contexto fáctico de las diferentes ilegalidades reprochadas a la Comisión en el recurso de indemnización es esencialmente el mismo. De ello se desprende que las apreciaciones del Tribunal General criticadas en el marco de los presentes motivos de casación, según las cuales las infracciones reprochadas a la Comisión diferentes de la infracción del artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30, pero que se derivan de esta última infracción, tampoco estaban suficientemente caracterizadas, quedan en cualquier caso justificadas de forma suficiente en Derecho por la conclusión de ese Tribunal de que la infracción del artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30 no estaba suficientemente caracterizada.

170

De lo anterior se deriva que deben desestimarse los motivos de casación quinto a séptimo.

171

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

172

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

173

A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes y al haber solicitado la Comisión la condena en costas de estas, procede condenarlas a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Dyson Ltd y las demás catorce partes recurrentes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.