Asunto C‑112/22

CU

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Italia)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2024

«Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 11, apartado 1, letra d) — Igualdad de trato — Medidas de seguridad social, de asistencia social y de protección social — Requisito de residencia de diez años como mínimo, de los cuales los dos últimos años de manera continuada — Discriminación indirecta»

Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, asistencia social y protección social — Normativa nacional que supedita la concesión de una prestación social a un requisito de residencia de diez años como mínimo, de los cuales los dos últimos años de manera continuada, y que establece una sanción penal en caso de declaración falsa — Improcedencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 34; Directiva del Consejo 2003/109/CE, considerandos 6 y 12 y arts. 4, ap. 1, y 11 aps. 1, letra d) y 2]

(véanse los apartados 35, 38, 46, 50 a 52 y 55 a 61 y el fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia, que conoce de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Tribunal de Nápoles, Italia), se pronuncia sobre el principio de igualdad de trato entre los nacionales de terceros países residentes de larga duración y los propios nacionales establecido en el artículo 11 de la Directiva 2003/109 ( 1 ) y, más concretamente, sobre la cuestión de si el acceso a una medida de seguridad social, de asistencia social o de protección social, en el sentido de dicho artículo 11, apartado 1, letra d], puede supeditarse a un requisito de residencia en el Estado miembro de que se trate de una duración mínima de diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida.

En 2020, CU y ND, nacionales de terceros países residentes de larga duración en Italia, solicitaron la concesión de la «renta garantizada de ciudadanía», una prestación social destinada a garantizar un nivel mínimo de subsistencia. Posteriormente, se les acusó por haber declarado falsamente, en sus solicitudes, que cumplían los requisitos para la concesión de dicha prestación, incluido el requisito de haber residido en Italia durante al menos diez años, de los cuales los dos últimos de forma continuada.

En este contexto, el Tribunal de Nápoles se pregunta acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de este requisito de concesión, que se aplica también a los nacionales italianos. Dicho órgano jurisdiccional considera que esta exigencia dispensa un trato desfavorable a los nacionales de terceros países, comprendidos aquellos que son titulares de permisos de residencia de larga duración, en comparación con el reservado a los propios nacionales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Para empezar, el Tribunal de Justicia recuerda que, cuando una disposición del Derecho de la Unión, como el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, realiza una remisión expresa a la legislación nacional, no le corresponde efectuar una interpretación autónoma y uniforme, con arreglo al Derecho de la Unión, de los términos en cuestión. No obstante, la falta de una interpretación autónoma y uniforme, con arreglo al Derecho de la Unión, de los conceptos de seguridad social, de asistencia social y de protección social y la remisión al Derecho nacional que contiene esa disposición, en relación con dichos conceptos, no supone que los Estados miembros puedan menoscabar el efecto útil de la Directiva 2003/109 al aplicar el principio de igualdad de trato establecido en dicha disposición. Además, al determinar las medidas de seguridad social, de asistencia social y de protección social definidas en su legislación nacional, los Estados miembros deben respetar los derechos y observar los principios recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular los enunciados en el artículo 34 de esta.

Dado que tanto el artículo 34 de la Carta como el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109 remiten al Derecho nacional, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la «renta garantizada de ciudadanía» controvertida en los litigios principales constituye una prestación social comprendida entre las que contempla dicha Directiva.

A continuación, el Tribunal de Justicia subraya que el sistema establecido por la Directiva 2003/109 supedita la adquisición del estatuto de residente de larga duración, concedido en virtud de dicha Directiva, a un procedimiento especial y, además, a la obligación de cumplir determinados requisitos, entre ellos la exigencia de haber residido legal e ininterrumpidamente en el territorio nacional durante cinco años. En la medida en que este estatuto de residente de larga duración corresponde al nivel más avanzado de integración para los nacionales de terceros países, justifica que se les garantice la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, en particular, en cuanto concierne a la seguridad social, la asistencia social y la protección social.

A continuación, por lo que respecta al requisito de residencia controvertido en el litigio principal, el Tribunal de Justicia considera que un requisito de residencia de diez años, de los cuales los dos últimos años de manera continuada, es contrario al artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109.

En efecto, en primer lugar, la diferencia de trato entre los nacionales de terceros países residentes de larga duración y los propios nacionales que resulta del hecho de que una normativa nacional establezca tal requisito de residencia, constituye una discriminación indirecta. Este requisito afecta principalmente a los no nacionales, entre los que figuran, en particular, los nacionales de terceros países, pero también a los intereses de los nacionales italianos que regresan a Italia después de un período de residencia en otro Estado miembro. Dicho esto, una medida puede considerarse indirectamente discriminatoria sin que sea necesario que favorezca a la totalidad de los nacionales o perjudique solo a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y no a los propios nacionales.

En segundo lugar, tal discriminación está, en principio, prohibida, a menos que esté objetivamente justificada.

Sin embargo, el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/109 establece, de manera exhaustiva, las situaciones en las que los Estados miembros pueden introducir excepciones, en términos de residencia, a la igualdad de trato entre los nacionales de terceros países residentes de larga duración y los propios nacionales. Así pues, fuera de estas situaciones, una diferencia de trato entre esas dos categorías de nacionales constituye, de por sí, una infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), de dicha Directiva.

En particular, no cabe justificar una diferencia de trato entre los nacionales de terceros países residentes de larga duración y los nacionales del Estado miembro de que se trate con el argumento de que se encuentran en una situación diferente en razón de sus respectivos vínculos con ese Estado miembro.

En efecto, el período de residencia legal e ininterrumpida de cinco años previsto por la Directiva 2003/109 para poder obtener el estatuto de residente de larga duración da testimonio del «enraizamiento de la persona en el país». Así pues, tal período debe ser considerado suficiente para que esa persona tenga derecho, después de haber adquirido el estatuto de residente de larga duración, a la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro, en particular, en cuanto concierne a la seguridad social, la asistencia social y la protección social, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra d), de dicha Directiva.

Por lo tanto, un Estado miembro no puede prorrogar unilateralmente el período de residencia exigido para que ese residente de larga duración pueda disfrutar del derecho garantizado por dicha disposición.

Por último, en lo que atañe a la sanción penal prevista en la normativa nacional en caso de falsedad en la declaración respecto de los requisitos de acceso a la prestación social de que se trata, el Tribunal de Justicia recuerda que un dispositivo nacional sancionador no es compatible con lo preceptuado en la Directiva 2003/109 cuando se impone para garantizar el cumplimiento de una obligación que, a su vez, no es conforme con dichos preceptos. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, leído a la luz del artículo 34 de la Carta, se opone a la normativa de un Estado miembro que supedita el acceso de los nacionales de terceros países residentes de larga duración a una medida de seguridad social, de asistencia social o de protección social al requisito, que se aplica también a los nacionales de ese Estado miembro, de llevar residiendo en dicho Estado miembro al menos diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida, y que sanciona penalmente toda declaración falsa relativa a este requisito de residencia.


( 1 ) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).