SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de octubre de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion — Agentes temporales — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Actividad profesional principal — Servicios prestados a otro Estado»

En el asunto C‑88/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de febrero de 2022,

QB, representado inicialmente por el Sr. R. Wardyn, radca prawny, y posteriormente por la Sra. K. Staszkiewicz, avocate,

parte recurrente en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. T. S. Bohr y la Sra. A.‑C. Simon, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, QB, agente temporal de la Comisión Europea, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 8 de diciembre de 2021, QB/Comisión (T‑71/21, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida, EU:T:2021:868), por la que este desestimó su recurso mediante el cual solicitaba la anulación de la decisión de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión de 6 de abril de 2020, con la que esta le denegó la indemnización por expatriación (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

El artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio que dio lugar al recurso (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone, en su apartado 1:

«Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo abonadas al funcionario, […]:

a)

a los funcionarios:

que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de la Unión, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional.

[…]»

Antecedentes del litigio

3

El Tribunal General resumió los antecedentes del litigio, en los apartados 3 a 13 de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

«3

La Red Europea de Formación Judicial (en lo sucesivo, “REFJ”) es una asociación internacional sin ánimo de lucro de Derecho belga, sin personalidad jurídica y que tiene su sede en Bruselas (Bélgica). Su objetivo es el desarrollo de programas de formación continuada de dimensión europea para los miembros y el personal del poder judicial. Pueden ser miembros de la REFJ los organismos de los Estados miembros encargados de la formación continuada de los jueces y fiscales o que participen en la formación jurídica al nivel de la Unión [Europea].

4

Desde 2005, el demandante, QB, de nacionalidad polaca, desempeñó el cargo de juez en un tribunal de distrito de Polonia.

5

A partir de marzo de 2009, en virtud de una resolución del Ministerio de Justicia polaco, el demandante fue asignado a la Krajowa Szkola Sadownictwa i Prokuratury (Escuela Nacional de la Judicatura y la Fiscalía[, Polonia]) (en lo sucesivo, “KSSiP”). Esta última es un organismo central del Estado creado por ley que persigue el objetivo de velar por la formación de los miembros de los tribunales ordinarios y de la fiscalía en Polonia.

6

En diciembre de 2013, el Ministerio de Justicia polaco y la REFJ celebraron un acuerdo en virtud del cual se asignaron al demandante, adscrito a la KSSiP en comisión de servicios, las funciones de secretario general de la REFJ. En cuanto atañe al lugar de desempeño de las funciones, estaba previsto que se exigiría la presencia del demandante no solo en la sede de la KSSiP en Polonia, sino también en las oficinas de la REFJ en Bruselas y en cualquier otro lugar en el que se desarrollasen las actividades de esa REFJ o en el que se considerase que la presencia del demandante redundaría en interés de la REFJ.

7

Desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019, el demandante ocupó, además, el cargo de experto principal en el Centro Internacional de Cooperación de la KSSiP. Estaba encargado de velar por la buena cooperación y la ejecución de las actividades derivadas de la adhesión de la KSSiP a la REFJ.

8

El demandante vivió con su familia en Bruselas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2019. Una vez expirado su mandato en la REFJ en junio de 2019, el demandante y su familia regresaron a Polonia.

9

El 1 de enero de 2020, el demandante entró al servicio de la Comisión […] en Bruselas como agente temporal.

10

Mediante [la decisión controvertida], la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) concedió al demandante la indemnización por residencia fuera del país de origen tras su entrada al servicio de la Comisión, pero no la indemnización por expatriación.

[…]

13

Mediante decisión de 3 de noviembre de 2020 (en lo sucesivo, “decisión desestimatoria de la reclamación”), la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de la Comisión […] desestimó [la] reclamación [presentada por el demandante contra la decisión controvertida]. Precisó que el período de referencia de cinco años anteriores a la entrada en funciones del demandante en la Comisión [(en lo sucesivo, “período de referencia”)] se extendía desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2019. Estimó que, durante todo ese período, el demandante había ocupado el cargo de secretario general de la REFJ en Bruselas. La referida autoridad indicó que el demandante no negaba la conclusión de la PMO, según la cual la REFJ no podía ser considerada una organización internacional a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto. Consideró que, si bien el demandante había seguido estando sujeto a las instrucciones de sus superiores jerárquicos de la KSSiP durante el período de referencia, había estado vinculado a la REFJ por una relación jurídica autónoma. La misma autoridad subrayó que, dado que el demandante no se había incorporado a la representación permanente del Estado polaco en Bélgica, el ejercicio del cargo de secretario general de la REFJ no podía ser considerado un servicio prestado al Estado polaco, a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, de manera que, durante el período de referencia, había ejercicio su actividad profesional principal en Bélgica. Consideró que, dado que la indemnización por residencia fuera del país de origen podía denegarse por el mero criterio del lugar de ejercicio de la actividad principal, no era necesario examinar el criterio del lugar de residencia habitual.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

4

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de febrero de 2021, QB interpuso un recurso de anulación contra la decisión controvertida.

5

En apoyo de su recurso, QB invocó tres motivos. El primer motivo estaba basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo motivo imputaba a la Comisión haber infringido el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto en lo que respecta, en primer término, a la fijación del lugar de residencia habitual de QB durante el período de referencia; en segundo término, a la determinación de su actividad profesional principal durante dicho período y del lugar de ejercicio de esta, y, en tercer término, a la aplicabilidad de la excepción prevista en dicha disposición para los «servicios prestados a otro Estado». El tercer motivo estaba basado en un error manifiesto de apreciación al aplicar los requisitos para poder obtener la indemnización por expatriación.

6

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

7

Mediante su recurso de casación, QB solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la decisión controvertida y la decisión desestimatoria de la reclamación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

8

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a QB.

Recurso de casación

9

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca dos motivos, basados en errores de Derecho en que presuntamente ha incurrido el Tribunal General al interpretar y aplicar los requisitos para poder obtener la indemnización por expatriación previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

10

Mediante el primer motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al interpretar y aplicar el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, por haber declarado, en los apartados 63 a 74 de la sentencia recurrida, que la actividad profesional principal del recurrente, durante el período de referencia, era la de secretario general de la REFJ y que el lugar de ejercicio de dicha actividad estaba situado en Bruselas.

11

A este respecto, el recurrente no niega que, durante el período de referencia, desempeñó el cargo de secretario general de la REFJ, que en cuanto tal realizaba numerosas tareas administrativas y de representación con responsabilidades importantes y que su presencia se requería no solo en la KSSiP, sino también en las oficinas de la REFJ en Bruselas.

12

No obstante, considera que, durante todo ese período, su actividad profesional principal fue siempre la de juez en comisión de servicios en la KSSiP, en Polonia.

13

Más concretamente, alega, en primer lugar, que los cometidos y las funciones que desempeñó para la REFJ lo fueron por cuenta de la KSSiP, ya que esta tiene como misión formar al poder judicial polaco y es una de las principales beneficiarias de la oferta de formación de la REFJ.

14

En segundo lugar, el recurrente sostiene que todas las actividades de la REFJ se ejercen en beneficio de los órganos judiciales de los Estados miembros y que la REFJ debe ser considerada una agrupación de esos órganos nacionales, lo que vendría confirmado por la falta de personalidad jurídica de la REFJ.

15

En tercer lugar, el recurrente subraya que los estatutos y el reglamento interno de la REFJ no contemplan una relación laboral u otra relación jurídica entre la REFJ y el juez nacional que desempeña las funciones de secretario general. Afirma que así se desprende también del protocolo de acuerdo celebrado entre la REFJ y el Ministerio de Justicia polaco, que indica que no existe ningún vínculo jurídico entre el recurrente y la REFJ.

16

En cuarto lugar, el recurrente señala que de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier (C‑424/05 P, EU:C:2007:367), apartado 42, se desprende que la «autoridad jerárquica» es un elemento pertinente a los efectos de determinar a quién presta servicios una persona, a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto. A este respecto, considera que, durante todo el período de referencia, conservó su estatuto de juez y, en cuanto tal, siguió siendo un asalariado del Estado polaco, sujeto a la autoridad jerárquica de la KSSiP. Por lo tanto, aduce que desempeñó los cometidos y las funciones de secretario general de la REFJ como juez en comisión de servicios en la KSSiP, de conformidad con los principios de independencia e imparcialidad que prohíben a los jueces ejercer un empleo paralelo o establecer una relación jurídica de naturaleza similar.

17

En su escrito de contestación, el recurrente niega, además, haber sido retribuido por la REFJ por sus servicios prestados como secretario general, alegando que, durante todo el período de referencia, fue retribuido exclusivamente por el Estado polaco, su único empleador de iure.

18

A este respecto, el recurrente sostiene, en particular, por una parte, que los secretarios generales de la REFJ siguen recibiendo su respectivo salario nacional, salario que la REFJ reembolsa a las respectivas autoridades nacionales hasta un límite anual que no es necesariamente equivalente a la totalidad de este. Por otra parte, subraya que solo los gastos de alojamiento de los secretarios generales en Bruselas corren por cuenta de la REFJ, con la exclusión de otros beneficios en especie concedidos al personal de esta, lo que, según el recurrente, demuestra que los secretarios generales no son empleados de la REFJ.

19

La Comisión refuta estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

20

El primer motivo de casación está basado en un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al interpretar y aplicar los criterios que permiten determinar la actividad profesional principal de la persona de que se trata y el lugar de ejercicio de dicha actividad, a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, al haber declarado, en los apartados 63 a 74 de la sentencia recurrida, que la actividad profesional principal del recurrente, durante el período de referencia, era la de secretario general de la REFJ y que el lugar de ejercicio de dicha actividad estaba situado en Bruselas.

21

De conformidad con la referida disposición, la indemnización por expatriación se concede a los funcionarios que cumplan dos requisitos acumulativos previstos en dicha disposición, a saber, en primer lugar, que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino (en lo sucesivo, «Estado de destino») y, en segundo lugar, que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de la Unión, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, Brown/Comisión y Consejo, C‑675/20 P, EU:C:2022:686, apartados 3738 y jurisprudencia citada). No obstante, esta misma disposición precisa que, para aplicar el segundo requisito, no se tienen en cuenta las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional.

22

A falta de definición del concepto de «actividad profesional principal» en el Estatuto, la determinación de su significado y de su alcance debe efectuarse conforme al sentido habitual de este concepto en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, Comisión/Eslovaquia (Derecho a la terminación sin penalización), C‑540/21, EU:C:2023:450, apartado 63 y jurisprudencia citada].

23

A este respecto, procede señalar que el concepto de «actividad profesional principal» designa, según su sentido habitual en el lenguaje corriente, todo trabajo retribuido y regular, sin consideración de su carácter privado o público, por cuenta ajena o propia, que se ejerce de manera preponderante con respecto a cualquier otra actividad eventualmente ejercida por la persona de que se trate.

24

Así pues, como señaló, esencialmente, la Abogada General en el punto 46 de sus conclusiones, para que una actividad esté comprendida dentro de dicho concepto, es indispensable que la referida persona dedique a esa actividad la mayor parte de su tiempo de trabajo y perciba por él la mayoría de sus ingresos profesionales. Sin embargo, no es necesario que se ejerza en el marco de una relación laboral, de naturaleza estatutaria o contractual, que vincule específicamente a la persona interesada con la entidad para la que se ejerce la referida actividad.

25

Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el concepto de «actividad profesional principal» y, más concretamente, al artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, en el que se inserta dicho concepto, ha de señalarse que, por un lado, la actividad profesional principal es pertinente para dicha disposición únicamente en la medida en que se haya ejercido «de forma habitual» y «en el territorio europeo» del Estado de destino. De ello se desprende que las circunstancias de hecho que permiten declarar el carácter estable y continuado de tal actividad y determinar el lugar de su ejercicio, como las relativas al reparto del tiempo de trabajo de la persona de que se trata durante el período de referencia y al lugar en que dicha persona debía efectivamente pasar ese tiempo de trabajo, revisten especial importancia para calificar un determinado trabajo de «actividad profesional principal», en el sentido de la referida disposición.

26

Por otro lado, únicamente después de haber determinado la actividad profesional principal ejercida por la persona de que se trate, se plantea la cuestión de si dicha actividad puede calificarse de «servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional», en el sentido de la misma disposición, y si resulta pertinente la posible identificación de la entidad para la que se ha ejercido esta actividad. Por lo tanto, los beneficiarios finales de la referida actividad y las entidades para las que eventualmente se ha efectuado no son pertinentes para identificar la actividad profesional principal de la persona de que se trate o el lugar de su ejercicio.

27

Tal interpretación literal y sistemática del concepto de «actividad profesional principal» viene corroborada por los objetivos que se persiguen con el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la indemnización por expatriación tiene por objeto compensar las cargas y desventajas particulares resultantes de la entrada al servicio de las instituciones de la Unión para los funcionarios que se ven por ello obligados a cambiar su residencia del Estado de su domicilio al Estado de destino y a integrarse en un entorno nuevo. El concepto de expatriación también depende de la situación subjetiva del funcionario, a saber, de su grado de integración en el nuevo entorno que resulta de su residencia habitual o de las características de la actividad profesional principal que ejerce. La concesión de la indemnización por expatriación tiene así por objeto corregir las desigualdades de hecho entre los funcionarios integrados en la sociedad del Estado de destino y aquellos que no lo están (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartado 69 y jurisprudencia citada).

28

De ello se desprende que, como señaló, esencialmente, la Abogada General en los puntos 49 y 50 de sus conclusiones, para determinar si, durante el período de referencia, la persona de que se trate ha ejercido su actividad profesional principal en el Estado de destino, de manera que deba considerarse, en principio, integrada en la sociedad de dicho Estado, por lo que no puede obtener la indemnización por expatriación, procede tener en cuenta elementos de hecho que pueden afectar a su integración en esa sociedad, y no elementos formales relativos al estatuto jurídico o contractual de la persona de que se trate. Entre estos elementos de hecho figuran, en particular, el lugar principal de ejercicio efectivo de los cometidos que requiere tal actividad profesional, el tiempo de trabajo dedicado a esa actividad y la cuantía de salario que se percibe por ella, también en forma de eventuales ventajas en especie relacionadas con un requisito de presencia en el lugar de trabajo.

29

Dicho esto, procede recordar, además, que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los medios de prueba. La apreciación de tales hechos y la valoración de las pruebas no está sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión, C‑42/21 P, EU:C:2023:12, apartado 60 y jurisprudencia citada).

30

En el presente asunto, el recurrente no ha invocado ninguna desnaturalización que afecte a la fundamentación que figura en los apartados 63 a 66 de la sentencia recurrida, por la que el Tribunal General declaró, esencialmente, que del acuerdo celebrado entre el Ministerio de Justicia polaco y la REFJ resultaba que el recurrente debía realizar tareas administrativas y de representación externa que requerían que pasase gran parte de su tiempo de trabajo en las oficinas de la secretaría de la REFJ en Bruselas y por la que el Tribunal General señaló que, en virtud de su cargo de secretario general, el recurrente, por una parte, recibía una retribución significativa, cuya cuantía excluía que dicho cargo pudiese ser ejercido por el recurrente como actividad accesoria a sus funciones de juez en Polonia, y, por otra parte, que se le habían concedido ventajas en especie relacionadas con un requisito de presencia en Bruselas, entre las que figuraba, en particular, el disfrute de una vivienda de servicio, en la que el recurrente vivió con su familia durante todo el período de referencia. Además, es pacífico entre las partes que el cargo de secretario general de la REFJ es un cargo con funciones y responsabilidades importantes.

31

En apoyo de su primer motivo de casación, el recurrente arguye, en primer lugar, que los cometidos y las funciones que desempeñó para la REFJ en su condición de secretario general lo fueron por cuenta de la KSSiP en cuanto beneficiaria de la oferta de formación de la REFJ y que todas las actividades de la REFJ se ejercían en beneficio de los organismos de formación judicial de los Estados miembros.

32

Esta argumentación no puede prosperar, ya que, como se ha señalado en el apartado 26 de la presente sentencia, para determinar si dicha actividad constituye su actividad profesional principal, carecen de pertinencia la identificación de los beneficiarios finales de la actividad profesional de la persona de que se trate o el lugar en el que esta se ejerce.

33

En segundo lugar, el recurrente invoca la inexistencia de una relación laboral u otra relación jurídica entre él y la REFJ. Sin embargo, como se ha indicado en los apartados 23, 24 y 28 de la presente sentencia, para poder ser considerada «actividad profesional principal», a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, no es necesario que una actividad sea objeto de una relación laboral que vincule a la persona interesada con la entidad para la que ejerce dicha actividad, siempre que, por un lado, esta se ejerza por esa persona de manera regular y retribuida y, por otro, la referida persona le dedique la mayor parte de su tiempo de trabajo y perciba por dicha actividad la mayoría de sus ingresos profesionales.

34

En el caso de autos, de las declaraciones hechas por el Tribunal General en la sentencia recurrida, recordadas en el apartado 30 de la presente sentencia, se desprende, por una parte, que la actividad de secretario general de la REFJ era una actividad laboral que el recurrente ejercía de manera regular y retribuida en ejecución de un acuerdo entre su empleador, a saber, el Ministerio de Justicia polaco, y la REFJ y, por otra parte, que el recurrente dedicaba a esa actividad gran parte de su tiempo de trabajo, a cambio de una retribución cuya cuantía excluía el ejercicio de la referida actividad con carácter accesorio.

35

En tercer lugar, el recurrente reprocha al Tribunal General no haber tomado en consideración, a los efectos de determinar su actividad profesional principal, el criterio de la autoridad jerárquica, que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier (C‑424/05 P, EU:C:2007:367), apartado 42, ni su estatuto de juez nacional.

36

Sin embargo, este argumento se basa en un entendimiento erróneo de dicha jurisprudencia. En efecto, el Tribunal de Justicia únicamente tomó en consideración la existencia de una relación jerárquica de la persona interesada con la entidad para la que se había ejercido dicha actividad en el marco de la apreciación de la cuestión de si la actividad profesional de que se trataba en el asunto que dio lugar a la referida sentencia podía ser calificada de «servicio prestado a otro Estado». Pues bien, como se ha señalado en el apartado 26 de la presente sentencia, esta apreciación solo se produce después de haber determinado el carácter principal de tal actividad profesional.

37

Asimismo, en lo que se refiere a la circunstancia de que el recurrente había conservado su estatuto de juez nacional y, por lo tanto, había desempeñado su cargo de secretario general de la REFJ como juez en comisión de servicios en la KSSiP, procede señalar que, como indicó, esencialmente, la Abogada General en el punto 59 de sus conclusiones, dicha circunstancia puede a lo sumo ser pertinente para responder a la cuestión de si tal actividad profesional ha sido ejercida por cuenta del Estado polaco. Por las mismas razones que las expuestas en el apartado anterior de la presente sentencia, la referida circunstancia no incide, por lo tanto, en la determinación del carácter principal de dicha actividad ni en la del lugar de ejercicio de esta.

38

En cuarto y último lugar, la alegación por la que se impugna la apreciación conforme a la cual el recurrente había sido retribuido por la REFJ por sus servicios prestados en su condición de secretario general se basa también, en todo caso, en un entendimiento erróneo de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 66 de dicha sentencia, el Tribunal General no consideró que el recurrente hubiese sido retribuido por la REFJ, sino que su retribución había sido asumida, en definitiva, por la REFJ en una cuantía máxima significativa.

39

A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

40

Mediante el segundo motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho en los apartados 79 a 82 de la sentencia recurrida, al interpretar el concepto de «servicios prestados a otro Estado», a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto.

41

Por una parte, el recurrente sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que dicho concepto incluye únicamente los servicios efectuados en el seno de una representación permanente de un Estado. A este respecto, alega, ante todo, que tal interpretación restrictiva del referido concepto se aparta de la jurisprudencia del Tribunal General según la cual, siempre que el interesado haya tenido vínculos jurídicos directos con el Estado o la organización internacional de que se trate, la excepción prevista en dicha disposición se refiere a todas las situaciones derivadas de servicios prestados a dicho Estado o a esa organización internacional.

42

A continuación, el recurrente considera que la jurisprudencia recordada por el Tribunal General en la sentencia recurrida en apoyo de la referida interpretación restrictiva no es aplicable en el presente asunto. Aduce que dicha jurisprudencia hace referencia bien a personas que se beneficiaban del estatuto diplomático únicamente por sus cónyuges, diplomáticos de los Estados miembros, y que, al estar vinculados por una relación jurídica con las entidades belgas, no tenían vínculo directo con su Estado de origen, bien a personas que trabajaban para una subdivisión política de un Estado y no para la Administración central de este.

43

Por último, el recurrente en casación alega que, habida cuenta del principio de separación de poderes derivado, en particular, de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, ningún miembro del poder judicial puede estar integrado en una representación permanente de un Estado miembro, ya que esta forma parte del poder ejecutivo. Por lo tanto, al interpretar el concepto de «servicios prestados a otro Estado», a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, en el sentido de que únicamente incluye los servicios efectuados en el seno de una representación permanente de un Estado, el Tribunal General excluyó indebidamente a todo miembro del poder judicial del beneficio de dicha excepción.

44

Por otra parte, el recurrente alega que, al no tener en cuenta su estatuto de juez nacional y su trabajo efectuado para la KSSiP, el Tribunal General ha infringido la referida disposición. A este respecto se remite a las alegaciones desarrolladas en el primer motivo del recurso de casación para afirmar que, al desempeñar los cometidos y las funciones de secretario general de la REFJ, había desempeñado los cometidos encomendados por la KSSiP.

45

La Comisión refuta esta alegación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46

Mediante su segundo motivo de casación, el recurrente impugna la interpretación del concepto de «servicios prestados a otro Estado», a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, alegando que el Tribunal General, por una parte, declaró erróneamente que dicho concepto incluye únicamente los servicios prestados en el seno de una representación permanente de un Estado y, por otra parte, omitió tomar en consideración su estatuto de juez nacional y su trabajo realizado para la KSSiP.

47

De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance del concepto de «servicios prestados a otro Estado» debe apreciarse en su conjunto e interpretarse en función del sistema y de los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (sentencia de 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión, C‑7/06 P, EU:C:2007:724, apartado 42 y jurisprudencia citada).

48

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, la indemnización por expatriación tiene por objeto corregir las desigualdades de hecho entre los funcionarios integrados en esa sociedad y aquellos que no lo están. Pues bien, la prestación de servicios a otro Estado o a una organización internacional tiene como consecuencia el mantenimiento de un vínculo de conexión específico del interesado con este otro Estado o esta organización internacional, obstaculizando de este modo el establecimiento de un vínculo de conexión duradero con el Estado de destino y, por ende, la integración suficiente de dicho interesado en la sociedad de ese Estado. En este contexto, se encuentra igualmente en una situación de expatriación el funcionario que ha residido o ejercido una actividad profesional en el territorio europeo de su Estado de destino durante el período de referencia para prestar servicios a otro Estado o a una organización internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión, C‑7/06 P, EU:C:2007:724, apartados 4346 y jurisprudencia citada).

49

Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que toda persona que, por su pertenencia, durante el período de referencia, a las estructuras de un Estado o de una organización internacional en el Estado de destino, deba considerarse al servicio de ese otro Estado o de esa organización internacional se encuentra en situación de «expatriación» a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, cualesquiera que sean las funciones ejercidas e independientemente de la existencia de un vínculo jurídico directo con ese otro Estado o la referida organización internacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, EU:C:1981:6, apartado 8, y de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier, C‑424/05 P, EU:C:2007:367, apartados 41, 4445).

50

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, habida cuenta de que el concepto de «servicios prestados a otro Estado», en el sentido de dicha disposición, incluye también los servicios prestados a un país tercero, procede, para su interpretación, referirse al Derecho internacional público que regula las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros. Aun cuando el reparto de competencias en el plano estatal interno varía en función de la estructura institucional de cada Estado, este debe tener la consideración, en Derecho internacional público, de sujeto con carácter unitario (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión, C‑7/06 P, EU:C:2007:724, apartados 4749).

51

De conformidad con esta interpretación, en el Estado de destino de la persona de que se trate, los otros Estados están representados por un sistema de representación diplomática único, que es reflejo de la unidad, en el plano internacional, de esos otros Estados y que comprende las embajadas, las misiones diplomáticas y las representaciones permanentes ante las organizaciones internacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2007, Comisión/Hosman-Chevalier, C‑424/05 P, EU:C:2007:367, apartado 39, y de 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión, C‑7/06 P, EU:C:2007:724, apartado 49).

52

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que se pueda considerar que la persona que ha ejercido su actividad profesional principal durante el período de referencia en una oficina de representación de una subdivisión política de un Estado miembro ante las instituciones de la Unión en Bruselas ha prestado servicios «a otro Estado», aunque no sea esencial que esté empleada en la Administración central de este otro Estado, supone un elemento determinante que se halle integrada funcionalmente en la representación permanente de dicho Estado ante la Unión durante ese período (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión, C‑7/06 P, EU:C:2007:724, apartado 50 y jurisprudencia citada).

53

El Tribunal de Justicia ha considerado, en efecto, que el estatuto particular del miembro del personal de una representación permanente, que permite, en especial, disfrutar de distintos privilegios e inmunidades en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, está en el origen de un vínculo de conexión específico con el Estado miembro de que se trate y crea, por sí mismo, un obstáculo que impide que el interesado pueda establecer un vínculo de conexión duradero con el Estado de destino y, por ende, que se integre de manera suficiente en la sociedad de dicho Estado (sentencia de 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión, C‑7/06 P, EU:C:2007:724, apartado 51 y jurisprudencia citada).

54

En la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras recordar, en los apartados 78 a 80, la esencia de la jurisprudencia citada en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, declaró, en el apartado 82, que los servicios prestados por el recurrente a la REFJ en su condición de secretario general no estaban comprendidos en el concepto de «servicios prestados a otro Estado», ya que, en particular, la REFJ era una asociación internacional sin ánimo de lucro de Derecho belga «que no estaba integrada en una representación permanente de un Estado miembro».

55

Al hacer esta declaración sin investigar si el recurrente había ejercido él mismo su actividad profesional principal de secretario general de la REFJ en el seno de una representación diplomática de otro Estado en el Estado de destino, y por lo tanto al servicio de ese otro Estado, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 48 a 51 de la presente sentencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

56

No obstante, aunque los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal General muestren una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución y debe llevarse a cabo una sustitución de los fundamentos de Derecho (sentencia de 17 de enero de 2023, España/Comisión, C‑632/20 P, EU:C:2023:28, apartado 48).

57

Por lo tanto, procede examinar si el Tribunal General pudo concluir acertadamente en el apartado 83 de la sentencia recurrida que la excepción de «servicios prestados a otro Estado», prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, no se aplicaba al trabajo efectuado por el recurrente en el seno de la REFJ.

58

A este respecto, de las apreciaciones que figuran en los apartados 3, 64 a 66 y 73 de la sentencia recurrida —que el recurrente no ha logrado desvirtuar— se deriva que la REFJ es una asociación internacional sin ánimo de lucro de Derecho belga, cuyos miembros son las instituciones de los Estados miembros de la Unión responsables de la formación judicial y que tiene por objetivo desarrollar programas de formación destinados a los órganos judiciales nacionales; que la actividad de secretario general de la REFJ ejercida por el recurrente consistía en realizar tareas administrativas y de representación exterior de dicha asociación; que, en cuanto secretario general de la REFJ, se concedió al recurrente el uso de una vivienda de servicio en Bruselas, pero que, como él mismo reconoce, no disfrutaba de ninguna otra ventaja ni de privilegios o inmunidades; que, por último, en su condición de secretario general, el recurrente estaba sujeto a la facultad de control del comité de dirección de la REFJ, que tenía la facultad de suspender su mandato y de proponer a la Junta General de dicha asociación la terminación de este.

59

De lo antedicho se desprende que el recurrente no ha ejercido su actividad profesional principal de secretario general de la REFJ en el seno de una representación diplomática de otro Estado en el Estado de destino y, por lo tanto, al servicio de ese otro Estado, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 48 a 51 de la presente sentencia, ni, por otra parte, en el seno de otro órgano de representación de los intereses de ese otro Estado en el Estado de destino.

60

El hecho de que, durante el período de referencia, el recurrente fuese juez nacional en comisión de servicios ante la KSSiP no puede desvirtuar esta conclusión. En efecto, como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, la existencia de un vínculo jurídico directo con un Estado miembro distinto del Estado de destino al margen de las hipótesis contempladas en el apartado anterior de la presente sentencia no puede, por sí misma, demostrar que la actividad profesional principal de la persona de que se trata durante el período de referencia se ejercía al servicio de ese otro Estado.

61

Por consiguiente, el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que la excepción de «servicios prestados a otro Estado», prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, del anexo VII del Estatuto, no se aplicaba a la actividad profesional principal ejercida por el recurrente durante el período de referencia.

62

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación.

63

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación por infundado.

Costas

64

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

65

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

66

En el presente asunto, como las pretensiones formuladas por QB han sido desestimadas, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a QB a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

 

Firmas.


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.