SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 14 de diciembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera que contiene cláusulas abusivas relativas al tipo de cambio — Nulidad de dicho contrato — Acciones de restitución — Plazo de prescripción»

En el asunto C‑28/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 19 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2022, en el procedimiento entre

TL,

WE

y

administrador concursal de Getin Noble Bank S.A., anteriormente Getin Noble Bank S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de WE y TL, por el Sr. M. Woźniak, radca prawny;

en nombre del administrador concursal de Getin Noble Bank S.A., anteriormente Getin Noble Bank S.A., inicialmente por el Sr. Ł. Hejmej y las Sras. M. Przygodzka y A. Szczęśniak, adwokaci, y posteriormente por el Sr. M. Pugowski, aplikant radcowski, y los Sres. J. Szewczak y Ł. Żak, adwokaci;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TL y WE, por un lado, y el administrador concursal de Getin Noble Bank S.A., anteriormente Getin Noble Bank S.A., por otro, relativo al reembolso de las cantidades abonadas a este último en virtud de un contrato de préstamo hipotecario anulado por contener cláusulas abusivas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El décimo considerando de la Directiva 93/13 enuncia:

«Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; […]».

4

El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5

El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho polaco

6

El artículo 117 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. n.o 16, posición 93), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone:

«§1.   Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley, las acciones de contenido patrimonial están sujetas a prescripción.

«§2.   Expirado el plazo de prescripción, aquel contra quien se dirija una acción podrá declinar satisfacerla, salvo que renuncie a invocar la excepción de prescripción. No obstante, será nula la renuncia a la excepción de prescripción antes de que expire el plazo.

§21.   Expirado el plazo de prescripción, no podrá ejercitarse una acción contra un consumidor.»

7

El artículo 1171 de dicho Código establece:

«§1.   En casos excepcionales, el órgano jurisdiccional, tras ponderar los intereses de las partes, podrá no tener en cuenta la expiración del plazo de prescripción de la acción ejercitada contra un consumidor si así lo exige la equidad.

§2.   Al ejercer la facultad mencionada en el apartado 1, el órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración, en particular:

1)

la duración del plazo de prescripción;

2)

la duración del período transcurrido entre la expiración del plazo de prescripción y el ejercicio de la acción;

3)

la naturaleza de las circunstancias que condujeron a que el titular del derecho no ejercitara la acción, incluida la repercusión del comportamiento de la persona obligada en la demora del titular del derecho en ejercitar la acción.»

8

El artículo 118 de este Código, en su versión vigente hasta el 8 de julio de 2018, tenía el siguiente tenor:

«A menos que una norma especial disponga otra cosa, el plazo de prescripción será de diez años; para las acciones relativas a prestaciones periódicas y para las acciones relativas al ejercicio de una actividad económica, el plazo de prescripción será de tres años.»

9

El artículo 118 del mismo Código, en su versión en vigor desde el 8 de julio de 2018, establece:

«A menos que una norma especial disponga otra cosa, el plazo de prescripción será de seis años; para las acciones relativas a prestaciones periódicas y para las acciones relativas al ejercicio de una actividad económica, el plazo de prescripción será de tres años. No obstante, el plazo de prescripción expirará el último día del año civil, salvo que sea inferior a dos años.»

10

Con arreglo al artículo 120, apartado 1, del Código Civil.

«El plazo de prescripción empezará a correr desde que sea exigible el derecho. Cuando la exigibilidad del derecho dependa de que su titular realice un acto determinado, el transcurso del plazo de prescripción empezará a correr desde que tal derecho hubiese resultado exigible si su titular hubiera realizado dicho acto lo antes posible.»

11

El artículo 355 de este Código tiene el siguiente tenor:

«§1.   El deudor está obligado a actuar con la diligencia de un buen padre de familia (diligencia debida).

§2.   La diligencia debida del deudor en el ejercicio de una actividad económica se determinará teniendo en cuenta el carácter profesional de dicha actividad.»

12

El artículo 3851 del mismo Código dispone:

«§1.   Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no vincularán al consumidor cuando establezcan los derechos y obligaciones de este de forma contraria a las buenas costumbres y atenten gravemente contra sus intereses (cláusulas contractuales abusivas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que establezcan las obligaciones principales de las partes, en particular en lo relativo al precio o a la remuneración, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

§2.   Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.

§3.   Se considerarán cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor no negociadas individualmente aquellas sobre cuyo contenido el consumidor no haya tenido una influencia real. Se trata en particular de las cláusulas contractuales retomadas de un modelo de contrato propuesto al consumidor por la otra parte contratante.

§4.   La carga de la prueba de que una cláusula ha sido negociada individualmente recaerá en quien invoque este extremo.»

13

El artículo 405 de dicho Código establece:

«Quien sin fundamento jurídico haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»

14

A tenor del artículo 410 del Código Civil:

«§1.   Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán aplicables en particular a las prestaciones indebidas.

§2.   Una prestación es indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado a realizarla respecto de la persona beneficiaria de la prestación, cuando el fundamento de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el negocio jurídico que obliga a la prestación sea nulo y dicha nulidad no haya sido subsanada posteriormente.»

15

A tenor del artículo 455 de este Código:

«En caso de que el plazo para el cumplimiento de la prestación no esté indicado ni se derive de la naturaleza de la obligación, la prestación deberá cumplirse sin demora una vez el deudor haya sido instado a tal efecto.»

16

El artículo 481, apartado 1, de dicho Código preceptúa:

«En caso de que el deudor se retrase en el cumplimiento de una prestación económica, el acreedor podrá solicitar intereses de demora, incluso si no ha sufrido ninguna pérdida y el retraso se debe a circunstancias de las que el deudor no sea responsable.»

17

El artículo 496 del mismo Código establece:

«En caso de que, como consecuencia del desistimiento del contrato, las partes deban restituirse recíprocamente las prestaciones, cada una de ellas tendrá un derecho de retención hasta que la otra parte ofrezca la restitución de la prestación recibida o garantice el derecho a la restitución.»

18

El artículo 497 del Código Civil está redactado como sigue:

«Lo dispuesto en el artículo anterior resultará asimismo aplicable en caso de rescisión o nulidad del contrato.»

19

El artículo 5, apartados 1, 3 y 4, de la ustawa — Kodeks cywilny oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley por la que se aprueba el Código Civil y otras leyes), de 13 de abril de 2018 (Dz. U. 2018, posición 1104), establece:

«1.   Las disposiciones [del Código Civil], en su versión modificada por la presente Ley, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a las acciones nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y aún no prescritas en esa fecha.

[…]

3.   Las disposiciones [del Código Civil], en su versión hasta ahora en vigor, se aplicarán a las acciones de los consumidores nacidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley y aún no prescritas en dicha fecha, cuyos plazos de prescripción se especifican en el artículo 118 y en el artículo 125, apartado 1, [del Código Civil].

4.   Las acciones prescritas en relación con un consumidor respecto de las cuales no se haya propuesto ninguna excepción de prescripción en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetas, a partir de tal fecha, a los efectos de la prescripción establecidos en el [Código Civil], en su versión modificada por la presente Ley.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

El 7 de septiembre de 2007, TL y WE celebraron con un banco, del que Getin Noble Bank es el sucesor legal, un contrato de préstamo hipotecario denominado en eslotis polacos e indexado al franco suizo (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»).

21

Según los términos de dicho contrato, el importe del préstamo utilizado en eslotis polacos se convirtió a una cantidad expresada en francos suizos. Para la conversión, el banco aplicó el tipo de compra de esta última moneda establecido en su tabla de tipos de cambio (en lo sucesivo, «cláusulas de conversión»). TL y WE estaban obligados a abonar las cuotas mensuales en eslotis polacos por un importe equivalente a la cuota mensual expresada en francos suizos.

22

El 27 de julio de 2017, TL y WE dirigieron a Getin Noble Bank una reclamación en la que sostenían que las cláusulas de conversión eran abusivas y solicitaban a este banco el reembolso de las cuotas mensuales que ya le habían abonado de conformidad con esas cláusulas.

23

El 28 de septiembre de 2017, TL y WE presentaron una demanda judicial en la que alegaban, por una parte, que las cláusulas de conversión eran ilícitas y, por otra, que el contrato de préstamo era nulo. Durante el procedimiento, el juez que conocía del asunto informó a TL y a WE de que, en el supuesto de que dichas cláusulas se considerasen ilícitas, el contrato sería declarado nulo. También se informó a los demandantes en el litigio principal de que, en tal supuesto, estarían obligados a reembolsar el principal del préstamo sin demora una vez fueran instados a hacerlo por el banco y de que este podría reclamarles el pago de importes superiores. En una vista celebrada el 12 de noviembre de 2021, TL y WE confirmaron su voluntad de no sustituir dichas cláusulas y de no mantener en vigor dicho contrato.

24

Mediante resolución interlocutoria de 19 de noviembre de 2021, que no es firme, el contrato de préstamo fue declarado nulo.

25

El 9 de julio de 2021, TL y WE recibieron una declaración de Getin Noble Bank según la cual este último ejercía su derecho de retención de la prestación eventualmente debida a TL y WE hasta que estos ofrecieran reembolsarle la contrapartida de esa prestación, a saber, el importe del préstamo puesto a su disposición por el banco en virtud del contrato de préstamo, o garantizar el derecho al reembolso de tal importe.

26

Getin Noble Bank propuso una excepción de retención basada en la acción de restitución de que dispone frente a los demandantes en el litigio principal a efectos de la recuperación de los fondos que les fueron abonados en el marco de la ejecución del contrato de préstamo. No obstante, la oponibilidad de esta excepción depende de si dicha acción ha prescrito.

27

TL y WE sostienen que el plazo de prescripción de los créditos de Getin Noble Bank comenzó a correr en la fecha en la que este último recibió la reclamación mencionada en el apartado 22 de la presente sentencia o en la fecha en la que se le notificó la demanda mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia. Según los demandantes en el litigio principal, dado que estos dos acontecimientos tuvieron lugar en el curso de 2017, tales créditos habían prescrito en 2020.

28

Getin Noble Bank alega que el plazo de prescripción de sus créditos aún no ha comenzado a correr. Según dicho banco, este plazo comienza a correr a partir de la fecha en la que un órgano jurisdiccional haya dictado una sentencia firme sobre el litigio relativo a la oponibilidad de las cláusulas de conversión y a la validez del contrato de préstamo.

29

El Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, informa al Tribunal de Justicia de que, según una resolución de 7 de mayo de 2021 del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), en primer lugar, una cláusula abusiva está privada, ab initio, de efectos de pleno Derecho y, en segundo lugar, un consumidor puede, en un plazo razonable, decidir si da o no su consentimiento a esa cláusula tanto en el marco de un procedimiento judicial como en el de un procedimiento extrajudicial, siempre que haya sido plenamente informado de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la inoponibilidad definitiva de dicha cláusula, incluidas las relativas a la eventual anulación subsiguiente del contrato en cuestión. Precisa que si un consumidor debidamente informado se niega a dar su consentimiento a la cláusula abusiva en cuestión, esta última queda privada de efecto.

30

Según el órgano jurisdiccional remitente, tal interpretación tiene como efecto que, a partir de la fecha en la que el consumidor afectado decida no dar su consentimiento a esa cláusula, sin la cual el contrato en cuestión no puede subsistir, o a partir de la fecha de expiración de un plazo razonable, el contrato pasa a ser definitivamente nulo o, si se cumplen los requisitos para que pueda mantenerse aplicando una normativa supletoria, surte efecto retroactivamente bajo la forma de dicha normativa.

31

Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente considera que la aplicación de la interpretación mencionada plantea algunos problemas. A tal respecto, más allá del hecho de que el consumidor afectado está obligado a declarar su voluntad de impugnar las cláusulas abusivas de que se trate y de incoar un procedimiento judicial, de esta interpretación no se desprende claramente en qué fecha comienzan a correr los plazos de prescripción. Si bien dicho órgano jurisdiccional considera que tales plazos pueden encontrarse en las disposiciones generales del Derecho polaco, se pregunta sobre la compatibilidad de esas disposiciones con la Directiva 93/13.

32

Además, el órgano jurisdiccional remitente estima que se debe precisar el alcance de la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341). A este respecto, dicho órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que aclare si la obligación de informar al consumidor de los efectos de la inoponibilidad de las cláusulas abusivas de un contrato puede tener incidencia en las demandas de restitución presentadas tras la anulación del contrato. Según el órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece desprenderse que la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual implica no solo que el consumidor no esté vinculado por dicha cláusula, sino también que dispone de un derecho a restitución cuyo alcance no puede depender de declaraciones adicionales.

33

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la Directiva 93/13 produce efectos sobre las normas de Derecho polaco relativas a los plazos de prescripción. A tal propósito, dicho órgano jurisdiccional indica que, en Derecho polaco, por una parte, la obligación de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas deviene exigible cuando no se ha cumplido sin demora una vez que el deudor de la prestación de que se trate haya sido instado a cumplirla y, por otra parte, si la exigibilidad de un crédito depende de una acción específica del titular del derecho, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del día en que el crédito habría devenido exigible si este último hubiera realizado tal acción sin demora indebida. El órgano jurisdiccional remitente precisa que esto debe entenderse en el sentido de que el plazo de prescripción de tal acción comienza a correr a partir de una fecha que no está estrictamente definida, pero que viene determinada por el transcurso del tiempo a partir de la fecha en la que se realizó la prestación indebida, lo que permite, en primer lugar, que la persona que la haya efectuado inste al destinatario de la prestación a restituirla; en segundo lugar, que dicha persona traslade tal solicitud a ese destinatario y, en tercer lugar, que este último restituya dicha prestación «sin demora».

34

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de la interpretación de esas normas realizada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). A este respecto, señala que, conforme a tal interpretación, el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades percibidas indebidamente de que dispone un profesional como consecuencia de la invalidez de un contrato por el carácter abusivo de una de sus cláusulas no puede empezar a correr hasta que el contrato en cuestión haya devenido definitivamente inoponible. Considera que, no obstante, dicho contrato se encuentra en una situación de inoponibilidad suspendida hasta que el consumidor afectado le ponga fin, lo que, según indica, puede hacer en cualquier momento, ya sea aceptando quedar vinculado por esa cláusula, ya sea negándose a ello. En cuanto atañe al plazo de prescripción de la acción restitutoria de que dispone dicho consumidor, este último órgano jurisdiccional precisa que ese plazo no puede empezar a correr antes de que el consumidor haya tenido conocimiento o razonablemente haya debido tener conocimiento del carácter abusivo de dicha cláusula.

35

Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien el inicio del plazo de prescripción de la acción del profesional a efectos de la restitución de las cantidades percibidas indebidamente depende del comportamiento activo del consumidor, el profesional puede quedar exento de toda responsabilidad en cuanto concierne a las cláusulas abusivas que figuren en un contrato, siempre que el consumidor no actúe en orden a impugnar el contrato y a hacer valer sus derechos. A juicio de dicho órgano jurisdiccional, tal interpretación parece ser contraria a la Directiva 93/13, en la medida en que un profesional que sabe que un consumidor puede perder su crédito por causa de prescripción no se verá disuadido de introducir cláusulas abusivas en los contratos y en que, además, no solo estará tentado de aplicar tales cláusulas, sino también de proseguir la ejecución de esos contratos, aprovechándose de la circunstancia de que un consumidor no tiene necesariamente conocimiento ni es consciente de sus derechos.

36

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13 de las exigencias adicionales impuestas al consumidor, vinculadas a la necesidad de que presente, además de demandas claramente definidas, una declaración en la que manifieste que es consciente de las consecuencias de la impugnación de las cláusulas contractuales abusivas de que se trate. Dicho órgano jurisdiccional señala que, no obstante, si un consumidor presenta una demanda extrajudicial de restitución, el profesional al que vaya dirigida tal demanda no puede tener la certeza de que ese consumidor ha sido debidamente informado de las consecuencias de la anulación del contrato en cuestión, como exige el Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente parece considerar que de tal constatación se desprende que el consumidor está obligado a presentar, además de una reclamación, declaraciones adicionales e incluso a hacer que se verifique esa reclamación en el marco de un procedimiento judicial.

37

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, durante un procedimiento judicial, la falta de tal declaración puede sustituirse por la observancia de la obligación, por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, de informar al consumidor de que se trate de tales consecuencias y por el mantenimiento de la pretensión de restitución del consumidor.

38

Según dicho órgano jurisdiccional, la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), según la cual un órgano jurisdiccional nacional que declara el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tiene la obligación de informar a este último de las consecuencias de la anulación de ese contrato, con independencia de que el consumidor esté asistido por un representante procesal profesional, debe reservarse a circunstancias como las controvertidas en el asunto que dio lugar a esa sentencia, en las que el órgano jurisdiccional nacional examinó de oficio la validez de dicho contrato. El órgano jurisdiccional remitente considera que una interpretación amplia de esta conclusión no es conforme con el sistema de protección de los consumidores, que se basa en el principio de que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz goza de protección, sin que se deba «exigir que se compruebe de manera específica el conocimiento del consumidor para reconocer que su declaración ha producido los efectos previstos».

39

Además, según el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación adoptada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) también tiene como efecto que no se considere que un profesional ha incurrido en incumplimiento hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que declare la invalidez del contrato por contener cláusulas abusivas, lo que excluye el derecho del consumidor afectado al pago de intereses por el período comprendido entre la fecha de presentación de la demanda de reembolso y la fecha en la que la sentencia adquiera firmeza. El órgano jurisdiccional remitente sostiene que, en contra de lo dispuesto en la Directiva 93/13, esto incita a los profesionales a rechazar sistemáticamente tales demandas, contando, por una parte, con que algunos consumidores renuncien a hacer valer sus derechos ante un órgano jurisdiccional y, por otra parte, con que, aun cuando algunos consumidores ejerciten acciones judiciales, los profesionales afectados no se verán expuestos a las consecuencias prácticas de una demora en el pago.

40

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si supeditar el carácter definitivamente no vinculante de un contrato a que se dicte una resolución judicial firme en el litigio relativo al carácter abusivo de las cláusulas del contrato no conduciría a un debilitamiento significativo de la posición del consumidor afectado, que pudiera comprometer la consecución de los objetivos de la Directiva 93/13.

41

Suponiendo que la Directiva 93/13 no se oponga a que las consecuencias de la nulidad de un contrato no se produzcan hasta que el consumidor afectado haya hecho una declaración en la que manifieste que ha sido plenamente informado de los efectos de tal nulidad, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicha Directiva exige que un profesional al que se dirija una demanda de restitución está obligado a comprobar, por iniciativa propia, si el consumidor afectado es consciente de tales efectos.

42

A este propósito, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en Derecho polaco, el inicio del plazo de prescripción de los créditos de un profesional resultantes de la inoponibilidad de un contrato depende del momento en el que este podría haber instado al consumidor a restituir la prestación controvertida. A su juicio, si se admite que la inoponibilidad unilateral de las cláusulas contractuales abusivas impide que se formule tal solicitud, se plantea la cuestión de si incumbe al profesional proceder a la comprobación de la efectividad de la solicitud de dar cumplimiento a su obligación que le ha dirigido el consumidor, en particular facilitándole explicaciones sobre los derechos y obligaciones recíprocos en caso de anulación del contrato.

43

En el supuesto de que fuera posible hacer depender el inicio del plazo de prescripción de los créditos de un profesional vinculados a la inoponibilidad de un contrato de cualquier acontecimiento posterior a la recepción por ese profesional de una demanda de restitución del consumidor afectado o de cualquier otra impugnación de la oponibilidad o de la licitud de las cláusulas contractuales de que se trate, dicho órgano jurisdiccional plantea la cuestión de la compatibilidad de tal solución con la Directiva 93/13, habida cuenta de que, en Derecho polaco, ese plazo no comienza a correr hasta que un contrato ha sido anulado en virtud de una resolución firme.

44

Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una situación en la que las acciones de restitución de un consumidor frente a un profesional prescriban con independencia de la prescripción de los créditos de restitución del profesional de que se trate es conforme con la Directiva 93/13, dado que podría dar lugar a que tales acciones prescribiesen antes de que el profesional invocara su derecho de retención en cuanto concierne a la totalidad de las prestaciones que realizó al consumidor. En ese caso, según dicho órgano jurisdiccional, la restitución parcial, por el profesional, de las prestaciones efectuadas por el consumidor estaría supeditada a la oferta de restitución, por este último, de la totalidad de las prestaciones que le hubieran sido efectuadas por dicho profesional.

45

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si sería conforme con la Directiva 93/13 admitir que un profesional incurre en incumplimiento no desde el momento en que se le insta a restituir las prestaciones indebidas, sino solo a partir del momento en que se determina que el consumidor de que se trate tiene conocimiento de los efectos de la nulidad del contrato en cuestión y que renuncia a una protección contra tales efectos. Considera que tal interpretación tendría como consecuencia que un consumidor se viera privado de su derecho a percibir intereses de demora por un período que, habida cuenta de la duración de un procedimiento judicial, podría extenderse varios años.

46

El órgano jurisdiccional remitente informa al Tribunal de Justicia de que, según una interpretación del Derecho polaco generalmente admitida por los órganos jurisdiccionales polacos, el ejercicio por un deudor de su derecho de retención implica el cese de la situación de demora. Ahora bien, según precisa, la circunstancia de que el deudor incumpla la obligación que le compete es un requisito previo de la obligación de pagar intereses de demora. Así, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, esta interpretación se basa en el principio de que el deudor está dispuesto a cumplir la obligación que le compete, pero dispone de un derecho, oponible frente a su acreedor, que le dispensa de la obligación de cumplirla sin demora.

47

Según el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de los litigios relativos a los derechos derivados de la Directiva 93/13, los profesionales, como el demandado en el litigio principal, impugnan el fundamento de las pretensiones de los consumidores y, en consecuencia, no están dispuestos a restituir a estos últimos las prestaciones de que se trate. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional alberga serias dudas en cuanto al hecho de que la interpretación, por los órganos jurisdiccionales polacos, de las normas del Derecho polaco relativas a los plazos de prescripción sea compatible con la Directiva 93/13, en la medida en que tal interpretación tendría como consecuencia que los profesionales se opusieran a las demandas legítimas de los consumidores y que no fueran considerados responsables de la utilización injustificada de los fondos en cuestión ni de su devolución tardía a los consumidores afectados.

48

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/93] en el sentido de que son compatibles con una interpretación del Derecho nacional según la cual, en caso de que no sea posible mantener la obligatoriedad del contrato tras la supresión de las cláusulas abusivas, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución del profesional depende de cualquiera de los siguientes hechos:

a)

la presentación por el consumidor de una demanda o una excepción frente al profesional basada en el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, o que el tribunal, de oficio, notifique la posibilidad de declarar abusivas las cláusulas contractuales, o

b)

que el consumidor declare que ha recibido información detallada sobre los efectos (consecuencias jurídicas) que se derivan de que no sea posible mantener la obligatoriedad del contrato, incluida la información sobre la posibilidad de que el profesional haga valer su derecho a restitución y sobre el alcance de tal derecho, o

c)

la comprobación, en el marco de un procedimiento judicial, del conocimiento (conciencia) que posee el consumidor sobre los efectos (consecuencias jurídicas) que se derivan de que no sea posible mantener la obligatoriedad del contrato o la advertencia de dichas consecuencias hecha por el tribunal, o

d)

que el tribunal dicte una sentencia firme que resuelva el litigio entre el profesional y el consumidor?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/93] en el sentido de que son compatibles con una interpretación del Derecho nacional por la que, en caso de que no sea posible mantener la validez del contrato tras la supresión de sus cláusulas abusivas, no se exige al profesional, contra el que el consumidor ha presentado una demanda relativa a la existencia de cláusulas contractuales abusivas, adoptar por iniciativa propia medidas dirigidas a comprobar si el consumidor es consciente de las consecuencias que acarrea la eliminación de las cláusulas abusivas del contrato o de que no sea posible mantener la obligatoriedad del contrato?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/93] en el sentido de que son compatibles con una interpretación del Derecho nacional que, en caso de que no sea posible mantener la obligatoriedad del contrato tras la supresión de sus cláusulas abusivas, establece que el plazo de prescripción de la acción de restitución del consumidor se inicia antes que el plazo de prescripción de la acción de restitución del profesional?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/93] en el sentido de que es compatible con una interpretación del Derecho nacional que, en caso de que no sea posible mantener la obligatoriedad del contrato tras la supresión de sus cláusulas abusivas, establece que el profesional tiene derecho a condicionar la restitución de las prestaciones recibidas del consumidor a que este último ofrezca al mismo tiempo la restitución de las prestaciones recibidas del profesional o a que el consumidor constituya una garantía para dicho reembolso, por lo que al determinar el importe de la prestación que debe el consumidor no se tomarán en cuenta las cantidades para las que haya prescrito la acción de restitución?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/93] en el sentido de que es compatible con una interpretación del Derecho nacional que, caso de que no sea posible mantener la obligatoriedad del contrato tras la supresión de sus cláusulas abusivas, establece que el consumidor no tendrá derecho a percibir intereses de demora, de manera parcial o total, por el período transcurrido desde la recepción por el profesional de la solicitud de restitución de las prestaciones, en caso de que el profesional haya ejercido el derecho contemplado en la cuarta cuestión prejudicial?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

49

Getin Noble Bank alega que la petición de decisión prejudicial está dirigida esencialmente a obtener del Tribunal de Justicia la interpretación del Derecho polaco, lo que, en su opinión, excede de su ámbito de competencia.

50

A este respecto, procede señalar que la alegación formulada por Getin Noble Bank descansa en la premisa errónea de que el ejercicio, por los Estados miembros, de su derecho de precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declara el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materializan los efectos jurídicos concretos de tal declaración queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 66).

51

No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección —ni, por tanto, su contenido sustancial— ni comprometer de este modo la mayor eficacia de dicha protección que el legislador de la Unión pretendía lograr mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, tal como se desprende del décimo considerando de esta Directiva [sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato),C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 60 y jurisprudencia citada].

52

En la medida en que la alegación formulada por Getin Noble Bank se refiere a la primera cuestión prejudicial y en que en esta cuestión no se precisa cuál de las interpretaciones del Derecho polaco contempladas en ella, en sus letras a) a d), es la adoptada en el ordenamiento jurídico polaco, procede señalar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, si bien las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia, debe tenerse en cuenta que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación de este Derecho que precisan para resolver los litigios que deben dirimir. La justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio. Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce (auto de 7 de abril de 2022, J. P., C‑521/20, EU:C:2022:293, apartado 17 y jurisprudencia citada).

53

En segundo lugar, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse ni sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad de tales disposiciones con el Derecho de la Unión. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, en el marco de una remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión (auto de 10 de enero de 2022, Anatecor, C‑400/21, EU:C:2022:30, apartado 13 y jurisprudencia citada).

54

Dicho esto, corresponde al Tribunal de Justicia, ante cuestiones formuladas de manera impropia o sobrepasando el marco de las funciones que le confiere el artículo 267 TFUE, deducir del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de su resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo cuenta el objeto del litigio (véase, en este sentido, el auto de 10 de enero de 2022, Anatecor, C‑400/21, EU:C:2022:30, apartado 15 y jurisprudencia citada).

55

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende, por una parte, que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) adoptó, en su resolución de 7 de mayo de 2021, una interpretación del Derecho polaco según la cual el plazo de prescripción de los créditos de profesionales derivados de la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario que contenga cláusulas abusivas no empieza a correr hasta que dicho contrato deviene definitivamente inoponible o cuando adquiere firmeza una sentencia que declare la nulidad de dicho contrato.

56

Por otra parte, habida cuenta de las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la conformidad de esta interpretación del Derecho nacional con la Directiva 93/13 por lo que respecta al inicio del plazo de prescripción de las acciones de restitución derivadas de la invalidez de un contrato por contener cláusulas abusivas, dicho órgano jurisdiccional no solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Derecho nacional, sino que presenta diversos puntos de partida posibles de dicho plazo y pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tales posibilidades.

57

Por tanto, no puede considerarse que la primera cuestión prejudicial se refiera a la interpretación del Derecho polaco y, en consecuencia, debe desestimarse la alegación de Getin Noble Bank basada en la falta de competencia del Tribunal de Justicia.

58

De cuanto antecede resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y tercera

59

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, leídos a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, debido a que contenga cláusulas abusivas, el plazo de prescripción de los créditos del profesional derivados de la nulidad del contrato comienza a correr únicamente a partir de la fecha en la que el contrato deviene definitivamente inoponible, mientras que el plazo de prescripción de los créditos del consumidor derivados de la nulidad del mismo contrato comienza a correr a partir de la fecha en la que este haya tenido conocimiento, o razonablemente habría debido tener conocimiento, del carácter abusivo de la cláusula que da lugar a tal nulidad.

60

A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, la determinación de las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13 corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) [sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C‑80/21 a C‑82/21, EU:C:2022:646, apartado 86 y jurisprudencia citada].

61

En segundo lugar, por lo que se refiere al principio de efectividad, debe indicarse que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tomarse en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento [sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C‑80/21 a C‑82/21, EU:C:2022:646, apartado 87 y jurisprudencia citada].

62

En tercer y último lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos [sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C‑80/21 a C‑82/21, EU:C:2022:646, apartado 88 y jurisprudencia citada].

63

En el presente asunto, las cuestiones prejudiciales primera y tercera se refieren, más concretamente, a la posible asimetría de los cauces legales previstos por el Derecho polaco, por una parte, para los profesionales y, por otra, para los consumidores en relación con el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de restitución derivadas de la nulidad de un contrato por contener cláusulas abusivas.

64

A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró, en el marco de un asunto relativo a la fijación de un límite temporal a la facultad del juez para no aplicar tales cláusulas, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, que la fijación de tal límite podía menoscabar la efectividad de la protección objeto de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 en la medida en que, para privar a los consumidores de dicha protección, a los profesionales les bastaría esperar a que haya expirado el plazo señalado por el legislador nacional para solicitar a continuación el cumplimiento de cláusulas abusivas que seguirían utilizando en los contratos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00, EU:C:2002:705, apartado 35).

65

En la misma línea, la Abogada General Kokott consideró, en esencia, en los puntos 63 a 67 de sus conclusiones presentadas en los asuntos Cofidis y OPR-Finance (C‑616/18 y C‑679/18, EU:C:2019:975), sobre la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), que los diferentes plazos nacionales de prescripción previstos, por un lado, para los profesionales y, por otro, para los consumidores crean una asimetría de las opciones de recurso que puede menoscabar la efectividad de la protección prevista en dicha Directiva.

66

Así, una situación en la que el plazo de prescripción de los créditos de un consumidor derivados de la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario comienza a correr antes de la fecha en la que la inoponibilidad definitiva de ese contrato es declarada por un órgano jurisdiccional, aun cuando ese plazo no expire antes de que el consumidor haya tenido conocimiento o razonablemente haya podido tener conocimiento de sus derechos, mientras que el plazo de prescripción previsto para los correspondientes créditos del profesional comienza a correr en la fecha en la que la inoponibilidad definitiva es declarada por un órgano jurisdiccional, implica una asimetría que puede menoscabar la protección de dicho consumidor garantizada por la Directiva 93/13.

67

A este respecto, se debe recordar, por una parte, que los contratos de préstamo hipotecario se ejecutan por regla general durante períodos de tiempo prolongados, de modo que incluso un plazo de prescripción de seis o diez años aplicable a las acciones de restitución de los consumidores puede resultar, en determinadas circunstancias, incompatible con el principio de efectividad. [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C‑80/21 a C‑82/21, EU:C:2022:646, apartado 100].

68

Por otra parte, procede señalar que el consumidor tiene derecho a hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 tanto ante un órgano jurisdiccional como, tal como ocurre en el presente asunto, por vía extrajudicial, para poder eventualmente poner remedio al carácter abusivo de una cláusula modificándola por vía contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 49), sin que ese derecho esté limitado por el Derecho nacional.

69

Así, del apartado 29 de la presente sentencia resulta que, según la interpretación del Derecho polaco adoptada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en su resolución de 7 de mayo de 2021, un consumidor, siempre que esté plenamente informado de las consecuencias jurídicas de la inoponibilidad definitiva de una cláusula abusiva, puede dar o negarse a dar su consentimiento a esa cláusula tanto en el marco de un procedimiento judicial como en el de un procedimiento extrajudicial.

70

Pues bien, en la medida en que no se puede excluir, lo que en cualquier caso incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, que, en virtud del Derecho polaco, se considere que un consumidor que presenta una reclamación extrajudicial conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13, dado que esa reclamación va acompañada de una declaración expresa de que ha recibido información completa sobre las consecuencias de la eventual invalidez del contrato en cuestión, no se elimina el riesgo de que el plazo de prescripción de los créditos de un consumidor derivados de la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario expire antes incluso de que comience a correr el plazo previsto para los créditos correspondientes del profesional de que se trate.

71

Por otra parte, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente a las que se ha hecho mención en el apartado 39 de la presente sentencia, la interpretación del Derecho polaco adoptada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en su resolución de 7 de mayo de 2021, que implica que el plazo de prescripción de los créditos de un profesional no comienza a correr hasta la fecha en la que adquiera firmeza una sentencia que declare la nulidad del contrato de préstamo hipotecario en cuestión, también tendría como consecuencia que el profesional solo incurra en un incumplimiento de dicho contrato a partir de esa fecha. Por tanto, el consumidor afectado, en el supuesto de que sus créditos de restitución no hubieran prescrito, no podría obtener intereses de demora a partir de la fecha de presentación de su demanda de reembolso de las cantidades abonadas con arreglo a las cláusulas abusivas que figuren en dicho contrato, lo que incitaría a dicho profesional a rechazar sistemáticamente tales demandas, infringiéndose de tal modo la Directiva 93/13.

72

Así pues, una asimetría de los cauces legales, como la controvertida en el litigio principal, puede incitar en mayor medida al profesional, tras una reclamación extrajudicial del consumidor, a permanecer inactivo o a dilatar la fase extrajudicial prolongando las negociaciones, a fin de que expire el plazo de prescripción de los créditos del consumidor, teniendo en cuenta que, por una parte, el plazo previsto para sus propios créditos solo comenzaría a correr a partir de la fecha en la que un órgano jurisdiccional declarase la inoponibilidad definitiva del contrato de préstamo hipotecario en cuestión y que, por otra parte, la duración de la fase extrajudicial no afectaría a los intereses adeudados al consumidor.

73

Por tanto, tal asimetría podría vulnerar, en primer lugar, el principio de efectividad, contemplado en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, según el cual las modalidades de aplicación de la protección de los consumidores prevista por la Directiva 93/13 no deben articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

74

En segundo y último lugar, tal asimetría podría desvirtuar el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esta misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores. [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 58 y jurisprudencia citada].

75

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, leídos a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, debido a que contenga cláusulas abusivas, el plazo de prescripción de los créditos del profesional derivados de la nulidad del contrato comienza a correr únicamente a partir de la fecha en la que el contrato deviene definitivamente inoponible, mientras que el plazo de prescripción de los créditos del consumidor derivados de la nulidad del mismo contrato comienza a correr a partir de la fecha en la que este haya tenido conocimiento, o razonablemente habría debido tener conocimiento, del carácter abusivo de la cláusula que da lugar a tal nulidad.

Segunda cuestión prejudicial

76

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual no incumbe a un profesional que haya celebrado un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor comprobar si este último tiene conocimiento de los efectos de la supresión de las cláusulas abusivas contenidas en dicho contrato o de la imposibilidad de que el contrato siga siendo vinculante si tales cláusulas se suprimen.

77

Procede recordar, en primer lugar, que el juez nacional que conozca de un litigio relativo a la Directiva 93/13 deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 52 y jurisprudencia citada).

78

Con objeto de garantizar la protección que persigue dicha Directiva, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de tales litigios (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 53 y jurisprudencia citada).

79

Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el sistema previsto por la Directiva 93/13 no puede impedir que las partes de un contrato pongan remedio al carácter abusivo de una cláusula que contiene, modificándola por vía contractual, siempre que, por un lado, la renuncia por parte del consumidor a invocar el carácter abusivo de dicha cláusula proceda de su consentimiento libre e informado y, por otro, la nueva cláusula modificadora no sea en sí misma abusiva, no es menos cierto que tanto tal renuncia como el carácter abusivo de la nueva cláusula modificadora pueden ser objeto de un nuevo litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartados 4951).

80

Por tanto, si bien corresponde a las entidades de crédito organizar sus actividades de conformidad con la Directiva 93/13 [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 83], una entidad de crédito no está obligada a comprobar si un consumidor con el que ha celebrado un contrato de préstamo hipotecario tiene conocimiento de los efectos de la supresión de las cláusulas abusivas contenidas en dicho contrato.

81

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual no incumbe al profesional que ha celebrado un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor comprobar si este último tiene conocimiento de los efectos de la supresión de las cláusulas abusivas contenidas en dicho contrato o de la imposibilidad de que el contrato siga siendo vinculante si tales cláusulas se suprimen.

Cuarta cuestión prejudicial

82

Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, planteada para el supuesto de que la Directiva 93/13 no se opusiera a que las acciones de restitución de un consumidor prescriban con independencia de la prescripción de los créditos del profesional.

Quinta cuestión prejudicial

83

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, leídos a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, cuando un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional no pueda seguir siendo vinculante tras la supresión de las cláusulas abusivas que figuren en él, el profesional puede invocar un derecho de retención que le permite supeditar la restitución de las prestaciones que haya recibido del consumidor a la presentación, por este último, de una oferta de restitución de las prestaciones que él haya recibido a su vez de dicho profesional o de una garantía de la restitución de estas últimas prestaciones, si el ejercicio, por ese mismo profesional, del derecho de retención acarrea al consumidor la pérdida del derecho a obtener intereses de demora desde la expiración del plazo concedido al profesional para cumplir la obligación que le compete, después de que se le haya instado a restituir las prestaciones que le habían sido abonadas en virtud de dicho contrato.

84

De la resolución de remisión parece desprenderse que, conforme a una interpretación jurisprudencial del Derecho polaco, en caso de invalidez de un contrato, la situación de demora de una parte cesa por el ejercicio, por esa parte, del derecho de retención de la prestación que debe a la otra parte hasta que esta última haya ofrecido efectuar la prestación que a su vez le incumbe o haya prestado una garantía de la ejecución de tal prestación, de modo que, de no considerarse la interpretación adoptada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en su resolución de 7 de mayo de 2021, se adeudarían intereses de demora al consumidor desde la expiración del plazo concedido al profesional para dar cumplimiento a su obligación, tras haber recibido una demanda en este sentido del consumidor, hasta la fecha en que se haya invocado la excepción de retención.

85

En efecto, dado que, según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, de dicha resolución resulta que el profesional no se encuentra en situación de demora en la ejecución de las prestaciones que le incumben antes del momento en que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión devenga definitivamente inoponible, el consumidor pierde el derecho a una parte o a la totalidad de los intereses de demora, lo que agrava aún más su posición jurídica y financiera.

86

Pues bien, la efectividad de la protección conferida a los consumidores por la Directiva 93/13 se vería comprometida si estos, cuando invocan los derechos que les atribuye dicha Directiva, estuvieran expuestos al riesgo de no obtener intereses de demora sobre los importes que les deben ser restituidos como consecuencia de la invalidez de tal contrato desde la expiración del plazo concedido al profesional para dar cumplimiento a la obligación que le compete, una vez se le haya instado a restituir tales importes.

87

Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, leídos a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, cuando un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional no pueda seguir siendo vinculante tras la supresión de las cláusulas abusivas que figuren en él, el profesional puede invocar un derecho de retención que le permite supeditar la restitución de las prestaciones que ha recibido del consumidor a la presentación, por este último, de una oferta de restitución de las prestaciones que él haya recibido a su vez de dicho profesional o de una garantía de la restitución de estas últimas prestaciones, si el ejercicio, por ese mismo profesional, del derecho de retención acarrea al consumidor la pérdida del derecho a obtener intereses de demora desde la expiración del plazo concedido al profesional para dar cumplimiento a la obligación que le compete, después de que se le haya instado a restituir las prestaciones que le habían sido abonadas en virtud de dicho contrato.

Costas

88

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, leídos a la luz del principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, debido a que contenga cláusulas abusivas, el plazo de prescripción de los créditos del profesional derivados de la nulidad del contrato comienza a correr únicamente a partir de la fecha en la que el contrato deviene definitivamente inoponible, mientras que el plazo de prescripción de los créditos del consumidor derivados de la nulidad del mismo contrato comienza a correr a partir de la fecha en la que este haya tenido conocimiento, o razonablemente habría debido tener conocimiento, del carácter abusivo de la cláusula que da lugar a tal nulidad.

 

2)

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual no incumbe al profesional que ha celebrado un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor comprobar si este último tiene conocimiento de los efectos de la supresión de las cláusulas abusivas contenidas en dicho contrato o de la imposibilidad de que el contrato siga siendo vinculante si tales cláusulas se suprimen.

 

3)

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, leídos a la luz del principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, cuando un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional no pueda seguir siendo vinculante tras la supresión de las cláusulas abusivas que figuren en él, el profesional puede invocar un derecho de retención que le permite supeditar la restitución de las prestaciones que ha recibido del consumidor a la presentación, por este último, de una oferta de restitución de las prestaciones que él haya recibido a su vez de dicho profesional o de una garantía de la restitución de estas últimas prestaciones, si el ejercicio, por ese mismo profesional, del derecho de retención acarrea al consumidor la pérdida del derecho a obtener intereses de demora desde la expiración del plazo concedido al profesional para dar cumplimiento a la obligación que le compete, después de que se le haya instado a restituir las prestaciones que le habían sido abonadas en virtud de dicho contrato.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.