Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 30 de mayo de 2024 (1)

Asunto C677/22

Przedsiębiorstwo Produkcyjno — Handlowo — Usługowe A.

contra

P. S. A.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Katowice — Wschód w Katowicach (Tribunal de Distrito de Katowice — Este, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Artículo 3 — Operaciones entre empresas — Artículo 3, apartado 5 — Obligación de los Estados miembros de velar por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, “salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato” — Contratos celebrados tras una subasta o una licitación — Cláusula contractual que establece un plazo de pago de 120 días naturales fijada unilateralmente por una de las partes contratantes»






I.      Introducción

1.        La Directiva 2011/7/UE, (2) que tiene por objeto luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone, en su artículo 3, apartado 5, que los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo «acuerdo expreso en contrario» recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de dicha Directiva.

2.        ¿Cabe considerar que, en el contexto de contratos celebrados entre empresas, un plazo de pago superior a 60 días naturales a contar desde la fecha de la entrega de la factura al deudor, fijado unilateralmente por una de las partes contratantes, constituye un «acuerdo expreso» en el sentido del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7? Esa es, en esencia, la cuestión que plantea el Sąd Rejonowy Katowice — Wschód w Katowicach (Tribunal de Distrito de Katowice — Este, Polonia).

3.        La petición de decisión prejudicial se ha planteado en el contexto de un litigio entre Przedsiębiorstwo Produkcyjno — Handlowo — Usługowe A., una sociedad de responsabilidad limitada que opera en el ámbito de la fabricación de maquinaria de minería (en lo sucesivo, «A.» o «demandante»), y P. S. A., una sociedad anónima que opera en el sector de la extracción y venta de carbón (en lo sucesivo, «P.» o «demandada»), en relación con una demanda de pago de intereses de demora por facturas no satisfechas a su vencimiento por P., referentes a los contratos celebrados entre esas sociedades y, más concretamente, con la validez de un plazo de 120 días establecido en una cláusula contractual previamente redactada por P.

4.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse por primera vez sobre la interpretación de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7. Para responder a la cuestión planteada procederá determinar si, en el contexto de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el concepto de «acuerdo expreso» en el sentido de esa disposición incluye la aceptación de un plazo de pago que resulta de la utilización de documentos elaborados exclusivamente por una de las partes contratantes, como modelos de contratos normalizados o «contratos de adhesión» que prevén plazos de pago superiores a 60 días naturales mediante condiciones generales.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        A tenor de los considerandos 12, 13 y 28 de la Directiva 2011/7:

«(12) La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados o la no aplicación de intereses a los pagos que incurren en demora o de la lentitud de los procedimientos de recurso. Es necesario un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora, que prevea, entre otras cosas, que la exclusión del derecho a cobrar intereses sea siempre considerada una práctica o una cláusula contractual manifiestamente abusiva, para invertir esta tendencia y desalentar la morosidad. Este cambio también debe incluir la introducción de disposiciones concretas sobre los plazos de pago y la compensación a los acreedores por los costes en que hayan incurrido así como, entre otras cosas, la indicación de que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva.

(13)      En consecuencia, debe preverse que, como norma general, los plazos de pago contractuales entre empresas no excedan de 60 días naturales. No obstante, pueden darse casos en que las empresas necesiten plazos de pago más amplios, por ejemplo cuando las empresas desean conceder créditos comerciales a sus clientes. Por consiguiente, las partes deben seguir teniendo la posibilidad de acordar expresamente plazos de pago superiores a 60 días naturales, siempre que esta ampliación no sea manifiestamente abusiva para el acreedor.

[…]

(28)      La presente Directiva debe prohibir el abuso de la libertad de contratación en perjuicio del acreedor. En consecuencia, cuando una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por los costes de cobro no esté justificada sobre la base de las condiciones acordadas al deudor o cuando sirva principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, podrán considerarse factores constitutivos de dicho abuso. […]»

6.        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.      El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las [pequeñas y medianas empresas (PYME)].

2.      La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.

[…]»

7.        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», está redactado como sigue:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

2)      “poderes públicos”: los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva [2004/17/CE] (3) y en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva [2004/18/CE], (4) con independencia del objeto o valor del contrato;

3)      “empresa”: cualquier organización, distinta de los poderes públicos, que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona;

4)      “morosidad”: no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1;

5)      “interés de demora”: interés legal de demora o interés a un tipo negociado y acordado entre las empresas, observando lo dispuesto en el artículo 7;

6)      “interés legal de demora”: interés simple aplicado a los pagos con demora y cuyo tipo es igual a la suma del tipo de referencia y al menos ocho puntos porcentuales;

[…]»

8.        El artículo 3, apartados 1, 3 y 5, de la misma Directiva, titulado «Operaciones entre empresas», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes:

a)      el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b)      el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.

[…]

3.      En los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que:

a)      el acreedor tenga derecho a un interés de demora a partir del día siguiente a la fecha de pago o al término del plazo de pago que se fije en el contrato;

[…]

5.      Los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.»

9.        El artículo 7 de la Directiva 2011/7, titulado «Cláusulas contractuales y prácticas abusivas», establece lo siguiente en su apartado 1:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con […] el tipo de interés de demora […] si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.

Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

[…]

c)      si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora, del plazo de pago estipulado en el artículo 3, apartado 5, […].»

B.      Derecho polaco

10.      La ustawa o przeciwdziałaniu nadmiernym opóźnieniom w transakcjach handlowych (Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la excesiva morosidad en las operaciones comerciales), de 3 de marzo de 2013, (5) por la que se transpuso la Directiva 2011/7 al Derecho polaco, en su versión aplicable en el litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 8 de marzo de 2013»), dispone lo siguiente en su artículo 5:

«Cuando las partes de una operación comercial, excepción hecha de organismos públicos del ámbito sanitario, […] hayan previsto en el contrato un plazo de pago superior a 30 días, el acreedor tendrá derecho a reclamar los intereses legales que se devenguen una vez transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la ejecución de su prestación y de entrega al deudor de una factura o de un documento que confirme la entrega de un bien o la prestación de un servicio, hasta la fecha de pago, siempre que no se vaya más allá de la fecha de exigibilidad de la prestación dineraria.»

11.      El artículo 7 de la Ley de 8 de marzo de 2013 está redactado en los siguientes términos:

«1.      En las operaciones comerciales, a excepción de aquellas en las que el deudor sea un organismo público, el acreedor tendrá derecho a obtener, sin necesidad de requerimiento, los intereses legales de demora en las operaciones comerciales, a menos que las partes hayan acordado intereses más elevados, para el período comprendido entre el día en que sea exigible la prestación dineraria y el día del pago, si se cumplen de modo acumulativo los siguientes requisitos:

1)      el acreedor ha ejecutado su prestación;

2)      el acreedor no ha recibido el pago dentro del plazo fijado en el contrato

2.      El plazo de pago fijado en el contrato no podrá ser superior a 60 días a contar desde la fecha de entrega al deudor de la factura o de un documento que confirme la entrega de un bien o la prestación de un servicio, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor.

3.      Cuando el plazo de pago fijado en el contrato sea superior a 60 días a contar desde la fecha de entrega al deudor de la factura o de un documento que confirme la entrega de un bien o la prestación de un servicio y no concurra el requisito previsto en el apartado 2, el acreedor que haya ejecutado su prestación tendrá derecho a reclamar los intereses a que hace referencia el apartado 1 una vez transcurridos 60 días.»

12.      El artículo 11 b de dicha Ley tiene el siguiente tenor:

«Para determinar el importe de los intereses legales de demora en las operaciones comerciales, se aplicará el tipo de referencia del Banco Nacional de Polonia en vigor:

1)      el 1 de enero, para los intereses adeudados entre el 1 de enero y el 30 de junio;

2)      el 1 de julio, para los intereses adeudados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.»

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.      El procedimiento principal tiene por objeto un litigio entre la sociedad A., una sociedad de responsabilidad limitada de Derecho polaco que ejerce una actividad económica en el ámbito de la fabricación de maquinaria para la minería, y la sociedad P., sociedad anónima polaca y una de las mayores sociedades mineras de Europa, cuya actividad consiste, en particular, en la extracción y venta de carbón.

14.      Durante los años 2018 y 2019, P. celebró con A. diversos contratos para el suministro de maquinaria para minería (en lo sucesivo, «contratos de que se trata»). Algunos de ellos se celebraron tras una subasta (en forma de subastas al contado) organizada en una página web gestionada por P. en la que se publicaba la información del contrato pertinente y sus modalidades de ejecución. La participación en las subastas celebradas electrónicamente implicaba pues la aceptación de esas modalidades. Otros contratos se celebraron tras una licitación, pública o no, de conformidad con los requisitos establecidos unilateralmente en el pliego de condiciones elaborado por P. Este documento fue preparado unilateralmente por esa sociedad sin que A. pudiera influir en su contenido. Para impugnar esas condiciones A. tenía la posibilidad de interponer un recurso, (6) actuación que no acometió en tales casos.

15.      Tanto en el caso de las subastas como en el de las licitaciones, P. fijó el plazo de pago en 120 días a contar desde la fecha de recepción de la factura, sin que la otra parte pudiera modificar ese plazo. Los contratos de que se trata no podían celebrarse hasta que A. aceptara las condiciones definidas por P., incluido el plazo de pago de 120 días a contar desde la fecha de recepción de la factura por P. (7)

16.      Así, las partes celebraron una serie de contratos que fueron ejecutados por A. y por los cuales dicha entidad envió facturas parciales a P., que abonó 354 facturas emitidas por A. en un plazo de entre 120 y 122 días a contar desde la fecha de recepción de las facturas. A continuación, habida cuenta de que el pago había sido realizado después del vencimiento del plazo de 120 días previsto para los contratos de que se trata, A. remitió a P. una nota contable recapitulativa que, además del principal de las deudas, incluía las cantidades adeudadas en concepto de intereses de demora y de compensación a tanto alzado (a saber, 40 euros por factura).

17.      El 31 de diciembre de 2021, A. presentó una demanda ante el Sąd Rejonowy Katowice — Wschód w Katowicach (Tribunal de Distrito de Katowice — Este), órgano jurisdiccional remitente, en la que reclamaba que se condenase a P. a pagar 13 702,99 eslotis polacos (aproximadamente 2 985 euros), más los intereses legales de demora devengados entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de pago, así como una cantidad igual a 4 473,04 eslotis polacos (aproximadamente 975 euros) en concepto de gastos de cobro. En relación con el período comprendido entre el trigésimo primero y el sexagésimo día a contar desde la fecha de emisión de la factura, la demandante calculó los intereses de demora a un tipo reducido, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de 8 de marzo de 2013. En cambio, para el período comprendido entre el sexagésimo primer día y la fecha de pago, calculó esos intereses aplicando un tipo superior conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley.

18.      En apoyo de su pretensión de pago de intereses basada en el artículo 7 de la citada Ley, A. adujo que tenía derecho a calcular los intereses del modo en el que lo había hecho porque el plazo de pago de 120 días no había sido objeto de negociación entre las partes, sino que había sido fijado unilateralmente por P. en el modelo de contrato adjunto al pliego de condiciones publicado. (8)

19.      El 26 de enero de 2022, el referendarz sądowy (secretario judicial, Polonia) del órgano jurisdiccional remitente emitió una orden de pago estimando la demanda de A. en su totalidad.

20.      P. interpuso un recurso parcial contra esa orden impugnando, en particular, la parte de los intereses calculada de conformidad con el artículo 7 de la Ley de 8 de marzo de 2013. En apoyo de su recurso puso en entredicho que el plazo de pago de las facturas tuviera que ser de 60 días y arguyó que tales facturas se habían pagado a su vencimiento, sin demora, de manera que la demandante no tenía derecho a percibir ninguna indemnización en concepto de gastos de cobro. En efecto, según P., A. aceptó el plazo de pago de 120 días y las facturas que emitió también indicaban ese plazo de pago. Habida cuenta del hecho de que A. había tenido conocimiento del pliego de condiciones y, en el marco de las licitaciones, había presentado ella misma a P. ofertas en las que preveía un plazo de pago de 120 días y, tras ser seleccionada, celebró varios contratos en los que confirmó ese mismo plazo sin poner en cuestión las estipulaciones en tal sentido, debía entenderse que las partes acordaron un plazo de pago ampliado. P. afirmó asimismo que, en calidad de vendedor, había celebrado varios contratos de suministro con condiciones económicas idénticas entre 2018 y 2020, de manera que no cabía considerar que el plazo indicado era perjudicial para el acreedor, pues la demandante tenía la certeza de que iba a vender sus servicios, percibir ingresos y disponer de tesorería. (9)

21.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario que se elucide si el plazo de pago previsto en los contratos de que se trata, que excede de 60 días a contar desde la fecha de entrega de la factura al deudor, ha sido fijado respetando los requisitos del artículo 7, apartado 2, de la Ley de 8 de marzo de 2013, que transpone al ordenamiento jurídico polaco el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7.

22.      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional tiende a considerar, en particular, que los contratos cuyas cláusulas son exclusivamente elaboradas por una de las partes no cumplen el primer requisito previsto en esa última disposición, a saber el relativo al «acuerdo expreso», en el contrato, de un plazo de pago superior a los 60 días, (10) ni el segundo, según el cual un plazo de pago fijado en el contrato que supere los 60 días no puede ser manifiestamente abusivo para el acreedor. (11)

23.      En este contexto, el Sąd Rejonowy Katowice — Wschód w Katowicach (Tribunal de Distrito de Katowice — Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 5, de la [Directiva 2011/7], en el sentido de que un acuerdo expreso alcanzado por empresas que prevea un plazo de pago que exceda de 60 días únicamente puede incluirse en contratos cuyas cláusulas contractuales no hayan sido redactadas exclusivamente por una de las partes del contrato?»

24.      Han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia los Gobiernos polaco y alemán y la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

25.      Antes de abordar el análisis de la única cuestión prejudicial que ha planteado el órgano jurisdiccional remitente, es preciso pronunciarse sobre su admisibilidad.

26.      En efecto, en sus observaciones escritas, el Gobierno alemán aduce que la cuestión prejudicial es inadmisible porque la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no es pertinente para la resolución del litigio principal, dado que la decisión que adopte el órgano jurisdiccional remitente dependerá de otra cuestión, que no constituye el objeto de la presente petición de decisión prejudicial sobre la que el órgano jurisdiccional remitente aún no se ha pronunciado, a saber, si el plazo de pago fijado en los contratos de que se trata, que rebasa el plazo general de 60 días, es «manifiestamente abusivo para el acreedor».

27.      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Así, el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado. (12)

28.      Pues bien, en este supuesto, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente responde claramente a una necesidad objetiva para solucionar de forma efectiva el litigio principal. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente necesita saber si el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una normativa nacional que limita la posibilidad de que las partes contratantes puedan acordar de forma expresa plazos de pago superiores a 60 días únicamente en el caso de contratos cuyas cláusulas no estén definidas por una de las partes contratantes para poder resolver el litigio principal. La circunstancia de que, para adoptar una decisión, dicho órgano jurisdiccional deba resolver, en su caso, otras cuestiones que no ha abordado en la resolución de remisión no significa que la cuestión prejudicial no sea pertinente para la resolución del litigio principal.

29.      Por consiguiente, considero que la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

B.      Sobre el fondo

30.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que, cuando dos empresas celebran un contrato, la aceptación de un plazo de pago que resulta de la utilización de documentos elaborados de forma unilateral por el deudor puede asimilarse a un «acuerdo expreso», o si dicha disposición debe entenderse en el sentido de que ese concepto solo se refiere a los contratos negociados de forma individual por las partes, únicos en los que puede acordarse un plazo de pago de más de 60 días.

1.      Sobre las disposiciones aplicables en el presente asunto

31.      El análisis jurídico de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente exige, a mi entender, la formulación con carácter previo de algunas observaciones sobre la determinación de las disposiciones de la Directiva 2011/7 que son aplicables en el presente asunto.

32.      A tal respecto, conviene recordar, por una parte, que la Directiva 2011/7, a tenor de su artículo 1, apartado 2, se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en «operaciones comerciales» y, por otra parte, que este concepto se define de manera amplia en el artículo 2, punto 1, de dicha Directiva como «las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación». De ese modo, esta última disposición establece dos requisitos acumulativos para que una operación pueda calificarse de «operación comercial». En primer lugar, debe efectuarse entre empresas o entre empresas y poderes públicos. En segundo lugar, debe dar lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación. (13)

33.      En este asunto no se discute que concurre el segundo requisito. En efecto, no cabe duda de que A. ha suministrado la mercancía a P. (a saber «equipamiento de automatización y control de las máquinas utilizadas por P. para garantizar la continuidad del funcionamiento de la instalación minera y de las máquinas») a cambio de una contraprestación determinada.

34.      En cambio, en lo que respecta al primer requisito, no puede excluirse, de entrada, que algunos de los contratos de que se trata, en especial los que fueron celebrados al término de licitaciones públicas, se califiquen de operaciones entre una «empresa» (en este caso A.) y un «poder público» (en este caso P.). En efecto, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, por un lado, el Tesoro Público polaco es el único accionista de P. y, por otro lado, la actividad de P. es la extracción minera, actividad que cabría asimilar a «la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos», en el sentido del artículo 14, letra b), de la Directiva 2014/25/UE. (14)

35.      Pues bien, esa calificación jurídica de dichas operaciones determina de manera decisiva qué disposiciones de la Directiva 2011/17 resultan aplicables, pues las operaciones entre empresas y poderes públicos no están sujetas a los requisitos de su artículo 3 (titulado «Operaciones entre empresas»), sino a los de su artículo 4 (titulado «Operaciones entre empresas y poderes públicos»), que impone requisitos más estrictos tanto en lo relativo a los plazos de pago (15) como a la posibilidad de acordar expresamente en el contrato plazos de pago más largos, (16) cuestión central en el presente asunto.

36.      En esas circunstancias, en aplicación del artículo 101, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de aclaraciones sobre el estatuto jurídico de P.

37.      En su respuesta, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2023, el órgano jurisdiccional remitente confirmó, sobre la base de las pruebas a su disposición, que P. debía considerarse una «empresa», en el sentido del artículo 2, punto 3), de la Directiva 2011/7 y no que actuaba como un «poder público» en el sentido del artículo 2, punto 2), de la misma. Según dicho órgano jurisdiccional, a pesar de que el Tesoro Público es el único accionista de P., esta empresa se creó principalmente para obtener beneficios de sus yacimientos minerales y no para satisfacer necesidades de interés general de naturaleza no industrial o comercial.

38.      A la luz de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente, cuyas apreciaciones fácticas en relación con una calificación jurídica no pueden ser cuestionadas en ningún caso por el Tribunal de Justicia, (17) propongo que se excluya la eventual reformulación de la cuestión prejudicial para incluir también en ella el artículo 4 de la Directiva 2011/7 y que, por lo tanto, se analice la cuestión prejudicial según ha sido formulada por dicho órgano jurisdiccional.

2.      Sobre la cuestión prejudicial

39.      Con carácter preliminar conviene señalar que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7 no incluye ninguna definición o precisión referente a la mención «salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato» ni remite a la normativa de los Estados miembros para determinar su sentido y alcance. En esas circunstancias, ese concepto debe ser objeto, en toda la Unión Europea, de una interpretación autónoma y uniforme, habida cuenta de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad. Tal interpretación debe buscarse teniendo en cuenta tanto los términos de dicha disposición como el contexto en el que se integra y las finalidades que persigue y, en su caso, su génesis. (18)

a)      Sobre la interpretación literal

40.      En lo que respecta, en primer lugar, a los términos del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, (19) dicha disposición supedita la validez de un plazo de pago acordado que exceda de 60 días naturales a dos requisitos acumulativos, a saber, un requisito de forma (ese plazo debe ser resultado de un «acuerdo expreso […] recogido en el contrato») y un requisito de fondo (no puede «se[r] manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7»).

41.      Del tenor de dicha disposición se desprende que esta no regula directamente la cuestión de si el «acuerdo expreso» puede figurar en contratos cuyo contenido ha sido elaborado de forma unilateral por una de las partes. En efecto, el requisito de forma referido a un «acuerdo expreso» (tanto en el sentido del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7 como en el del considerando 13 de dicha Directiva), (20) hace referencia no a la manera en la que se ha celebrado el contrato, (21) sino, por el contrario, a la exigencia de que ese contrato debe contener el acuerdo relativo al plazo de pago de manera «expresa», es decir, de manera suficientemente clara e inequívoca para garantizar que las partes contratantes tienen pleno conocimiento de ese acuerdo sin tener que deducir una eventual ampliación del plazo de pago de las demás cláusulas contractuales o del comportamiento efectivo de las partes contratantes. (22)

42.      Con mayor razón, y en contra de lo que sostiene el órgano jurisdiccional remitente, no puede pues deducirse del tenor del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7, que solo existe «acuerdo expreso» cuando la cláusula en cuestión ha sido negociada de forma individual. En efecto, la redacción de este artículo se opone a tal interpretación, en la medida en que, al emplear la formula «acuerdo expreso» el legislador de la Unión no precisa qué parte contratante ha incluido la cláusula relativa al plazo de pago en el contrato y no traza ninguna distinción en función de que la cláusula haya sido o no objeto de negociación individual. Asimismo, no realiza ninguna distinción entre un «acuerdo individual» y un «contrato de adhesión». Como señala acertadamente el Gobierno alemán, si el legislador de la Unión hubiera deseado realizar esa distinción para tener en cuenta la circunstancia de que una cláusula ha sido objeto de negociación individual, habría optado por una redacción diferente que impusiera esa negociación como obligación. (23)

43.      Se desprende pues del tenor del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7 que, en sus relaciones contractuales, las partes contratantes están facultadas para prolongar el plazo legal de 60 días, siempre y cuando el contenido de la cláusula que prevea la ampliación sea suficientemente claro e inequívoco para la parte contratante que se considera más débil.

44.      Desde mi punto de vista, esa conclusión no queda desvirtuada por la alegación formulada en particular por la Comisión en el sentido de que, en esencia, las indicaciones «acuerdo expreso» (recogida en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva) o «acordar expresamente» (que figura en el considerando 13 de la misma Directiva) apuntan necesariamente a una participación activa del acreedor en la celebración del contrato, de manera que pueda influir realmente sobre su contenido. El hecho de que las partes contratantes deben poder «acordar expresamente» plazos de pago superiores a 60 días no puede interpretarse como una exigencia consistente en que todas las partes contratantes participen activamente en la redacción de la cláusula. En efecto, la circunstancia de que los términos de un contrato sean redactados exclusivamente por una de las partes contratantes no puede asimilarse, salvo en caso de abuso, (24) a una falta de consentimiento o a un «acuerdo» inválido entre las partes contratantes. Afirmar lo contrario llevaría a la paradójica conclusión de que existe una presunción de que los contratos normalizados, como los contratos de adhesión, no reflejan la voluntad común de las partes contratantes a menos que cada una de sus cláusulas haya sido objeto de negociación individual. (25)

b)      Sobre la interpretación contextual

45.      En lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscribe esta disposición, considero que la interpretación contextual corrobora la interpretación literal que acabo de realizar.

46.      En efecto, como se señala en el punto 40 de las presentes conclusiones, además del requisito de forma relativo a la inclusión de un «acuerdo expreso», el requisito de fondo exige que esa cláusula no «sea manifiestamente abusiv[a] para el acreedor en el sentido del artículo 7 [de la Directiva 2011/7]». Pues bien, esta última disposición, que expone los elementos que deben ser tenidos en cuenta para determinar, en particular, si una cláusula contractual es manifiestamente abusiva para el acreedor, no puede interpretarse en el sentido de que se limita a las cláusulas que se hayan «negociado individualmente». En efecto, el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/7 establece que, para determinar si una cláusula contractual es abusiva «se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso», incluso «si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora, [en particular] del plazo de pago estipulado en el artículo 3, apartado 5, […] [de la citada Directiva]». De ello resulta que la circunstancia de que una cláusula referida al plazo de pago haya sido establecida por una de las partes contratantes puede constituir una de los elementos que serán tenidos en consideración en el caso concreto. En efecto, la prohibición de cometer abusos manifiestos contra el acreedor garantiza así una protección global de este al margen de que los plazos de pago hayan sido negociados individualmente o de que hayan sido definidos por una de las partes. Por consiguiente, parece lógico que ambos tipos de cláusulas puedan considerarse «acuerdos expresos».

c)      Sobre la interpretación teleológica

47.      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la finalidad que persigue la Directiva 2011/7, esa finalidad parece corroborar la interpretación antes expuesta.

48.      Según se desprende del considerando 12 de la Directiva 2011/7, su artículo 3, apartado 5, se enmarca en el objetivo más general de generar «un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora […]. Este cambio también debe incluir la introducción de disposiciones concretas sobre los plazos de pago […]». (26) Así, de conformidad con el considerando 13 de la citada Directiva, esa disposición tiene por objeto dar ejecución a la intención del legislador de «que, como norma general, los plazos de pago contractuales entre empresas no excedan de 60 días naturales». Al mismo tiempo, el legislador de la Unión acepta que «no obstante, pueden darse casos en que las empresas necesiten plazos de pago más amplios, por ejemplo cuando las empresas desean conceder créditos comerciales a sus clientes. Por consiguiente, las partes deben seguir teniendo la posibilidad de acordar expresamente plazos de pago superiores a 60 días naturales, siempre que esta ampliación no sea manifiestamente abusiva para el acreedor». Por lo tanto, el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7 codifica los límites que el legislador de la Unión deseaba establecer a la posibilidad de admitir esa ampliación contractual del plazo legal de 60 días. (27)

49.      Considero que ese objetivo no se ve comprometido por el hecho de que una de las partes contractuales defina en exclusiva la cláusula que prevé un plazo de pago de más de 60 días, por ejemplo mediante el recurso a condiciones generales preestablecidas. La elección de ese tipo de cláusulas no dispensa a las partes contratantes del cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7. Un plazo de pago definido en exclusiva por una de las partes contratantes que exceda del límite de 60 días también debe resultar de forma «expresa», es decir, de manera suficientemente clara, de los documentos contractuales, y no debe ser manifiestamente abusivo para el acreedor. Sobre este punto, cabe llamar la atención acerca del hecho de que los mecanismos de sanción que prevé el artículo 7 de esa Directiva, según los cuales los Estados miembros dispondrán que las cláusulas contractuales abusivas no sean aplicables o puedan dar lugar a una reclamación por daños, también se aplican en estas situaciones.

50.      Así, la exigencia de «acuerdo expreso» tiene por finalidad permitir a la parte contratante que se considera más débil (en principio, el acreedor) que determine de forma suficientemente clara, es decir, antes de la celebración del contrato, si acepta una estipulación que puede perjudicar sus intereses en el sentido del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7. La denominada parte «débil» precisa de esa protección, con independencia de que la cláusula que le resulta perjudicial figure en un contrato que ha sido negociado individualmente o en condiciones contractuales redactadas previamente.

51.      Por último, esta constatación no queda desvirtuada por la alegación que formula, en particular, el órgano jurisdiccional remitente, según la cual esa disposición pretende proteger al acreedor contra plazos excesivos. En efecto, la protección del acreedor no justifica que se consideren automáticamente ilegales plazos de pago pactados que han sido fijados en exclusiva por el deudor. Tal interpretación iría más allá del objetivo que persigue la Directiva 2011/7. Así, el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva no dispone que los plazos de pago que excedan de 60 días, que hayan sido fijados en exclusiva por una de las partes contratantes, sean, en sí mismos, «manifiestamente abusivos», sino que, por el contrario, indica los elementos que deben ser tenidos en cuenta, enunciando los principales criterios de apreciación. (28) Por consiguiente, no puede excluirse, de entrada, que un plazo de pago de más de 60 días, fijado por una de las partes contratantes, también cumpla los criterios de una excepción permitida.

52.      Asimismo, aunque el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7 se inscribe en la lógica de permitir que únicamente se recurra a plazos de pago superiores a 60 días en situaciones excepcionales en las que las empresas «necesiten plazos de pago más amplios», eso no significa que admitir que una empresa pueda imponer unilateralmente una cláusula de ampliación del plazo de pago revele, en sí misma, la inexistencia de esa «necesidad de plazos de pago más amplios». En cualquier caso, en un supuesto en el que el acreedor considere que esa «necesidad» no existe o no está justificada, debería poder impugnar la validez de la cláusula en cuestión alegando, por ejemplo, que debido a su duración excesiva o su falta de justificación, dicha cláusula no cumple el segundo requisito del artículo 3, apartado 5, de esta Directiva al ser «manifiestamente abusiva» para él. En efecto, ese segundo requisito de fondo es el que, desde mi punto de vista, resulta pertinente y el que garantiza que solo se recurra a plazos de pago prolongados cuando esté justificado, en especial, cuando el «acuerdo expreso» se impone a empresas económicamente más débiles como las PYME. (29) Por lo demás, el artículo 7, apartados 4 y 5, de dicha Directiva prevé que los Estados miembros velarán por que existan «medios adecuados y efectivos» para evitar que sigan aplicándose cláusulas contractuales manifiestamente abusivas. Por consiguiente, a diferencia de lo que afirma la Comisión en sus observaciones escritas, no creo que considerar que una cláusula contractual redactada de forma unilateral por una de las partes contractuales puede cumplir el criterio del «acuerdo expreso» en el sentido del artículo 3, apartado 5, de la misma Directiva, genere un riesgo real de aumento brutal de la utilización de formularios que impongan plazos de pago superiores a 60 días. (30)

d)      Sobre la génesis de la Directiva 2011/7

53.      En lo que respecta, en cuarto y último lugar, a la génesis de la Directiva 2011/7, cabe observar que permite llegar a la misma conclusión. En efecto, la propuesta inicial de la Comisión no establecía exigencias particulares en cuanto a las estipulaciones contractuales en materia de plazo de pago que supere determinados umbrales, sino únicamente un requisito general de que el plazo de pago convenido no fuera manifiestamente abusivo para el acreedor. (31) Además, aunque el Parlamento Europeo solicitó que se introdujera una modificación en el sentido de que la fijación de plazos superiores a 60 días debía estar sometida a determinados requisitos, no resulta que dicha institución deseara prohibir que se fijasen plazos superiores a 60 días en cláusulas normalizadas redactadas previamente. (32)

54.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el «acuerdo expreso» de un plazo de pago superior a 60 días naturales es válido en contratos entre empresas cuyas cláusulas hayan sido redactadas en exclusiva por una de las partes contratantes, siempre que tal acuerdo resulte de manera suficientemente clara e inequívoca de esos contratos, de forma que se garantice que las partes contratantes han tenido pleno conocimiento de él, sin que una eventual ampliación del plazo de pago pueda deducirse simplemente de la interpretación de las demás cláusulas contractuales o del comportamiento efectivo de las partes contratantes.

V.      Conclusión

55.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Katowice — Wschód w Katowicach (Tribunal de Distrito de Katowice — Este, Polonia):

«El artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

debe interpretarse en el sentido de que

el “acuerdo expreso” de un plazo de pago superior a 60 días naturales es válido en contratos entre empresas cuyas cláusulas hayan sido redactadas en exclusiva por una de las partes contratantes, siempre que tal acuerdo resulte de manera suficientemente clara e inequívoca de esos contratos, de forma que se garantice que las partes contratantes han tenido pleno conocimiento de él, sin que una eventual ampliación del plazo de pago pueda deducirse simplemente de la interpretación de las demás cláusulas contractuales o del comportamiento efectivo de las partes contratantes.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1).


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114).


5      Dz. U. de 2013, posición 403.


6      Conforme a la resolución de remisión, en el procedimiento de licitación, A. podía influir en las condiciones esenciales de los contratos de que se trata interponiendo un recurso ante el presidente de la Krajowa Izba Odwoławcza (Sala Nacional de Recurso, Polonia), cuya decisión puede ser objeto de recurso, ante el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional, Polonia).


7      Según el órgano jurisdiccional remitente, P. aduce que de otros contratos celebrados por las partes, que no constituyen el objeto del presente asunto pero cuyo listado se ha aportado a los autos en el litigio nacional, se desprende que el plazo de pago en cada uno de ellos también estaba fijado en 120 días.


8      Según A. ese plazo no se negoció en ningún momento, sino que fue fijado unilateralmente por P. debido a la posición dominante de que disfruta en ese mercado. A. alega que para participar en un procedimiento de contratación organizado por P. era necesario garantizar la entrega conforme a los términos y condiciones indicados por esa empresa, no sujetos a negociación. Según la demandante, a pesar de los numerosos intentos realizados durante años para modificar, mediante preguntas en el pliego de condiciones, las cláusulas contractuales referentes al plazo de pago, estas no se modificaron de modo que ese plazo pasara a ser de 60 días.


9      Además, P. consideró que tenía derecho a estipular los términos del contrato en función de sus propias capacidades financieras, específicas al contrato, que, a su parecer, se ajustan a la situación de las sociedades del sector del carbón en Polonia. Afirmó, asimismo, que el plazo de pago de 120 días es largo, pero que la contraparte tuvo conocimiento de este dato con la suficiente antelación, a saber, en la fase en la que se publicó la licitación, de manera que tuvo la posibilidad de determinar su oferta en consecuencia.


10      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en el contexto de las operaciones comerciales, los contratos con frecuencia se celebran mediante la aceptación de las condiciones elaboradas con antelación por una de las partes. En esos contratos, una gran parte de las disposiciones, a saber, las que no han sido redactadas o negociadas conjuntamente, no pueden modificarse. El acuerdo adopta pues la forma de una aceptación del contrato que presenta una de las partes. Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el «acuerdo expreso» de las empresas referido a un plazo de pago de más de 60 días no concierne a este tipo de contratos, cuyas cláusulas están definidas en exclusiva por una de sus partes contratantes. En su opinión, esa interpretación queda corroborada por el objeto de dicha Directiva, que pretende luchar contra la morosidad en el mercado interior y mejorar la liquidez y competitividad de las empresas. En efecto, con carácter general, para las empresas privadas el plazo de pago no debería superar los 60 días. Observa que no se trata, sin embrago, de un plazo inamovible dado que, de conformidad con el considerando 13 de la Directiva 2011/7, dicho plazo puede prolongarse cuando las circunstancias lo justifiquen, siempre que así lo acuerden expresamente las empresas. Así, tanto el legislador de la Unión como el legislador nacional recurren al concepto de «acuerdo expreso» en el sentido de «caracterizado». No obstante, según ese mismo órgano jurisdiccional, la prolongación del plazo debe ser excepcional y el acreedor debe conocer al menos las razones por las que la otra parte pretende acogerse a tal excepción. Indica que, además, conociendo esas razones, debe poder apreciar si el plazo propuesto por la otra parte, pese a haber sido prolongado más allá de los 60 días por motivos justificados, no es excesivo e invocar, en su caso, sus propios argumentos que justifican aceptar esa ampliación conforme a otras modalidades. Arguye que, en cambio, no ocurre así con los contratos que se celebran tras una licitación o subasta ni en el caso de otros contratos de adhesión. El órgano jurisdiccional remitente observa que, en esos supuestos, las partes pueden aceptar los términos del futuro contrato, estipulados por una de las partes, o no celebrarlo en absoluto. Precisa que solo en las licitaciones públicas cabe impugnar ciertas condiciones. Con todo, estima que no se trata de un acuerdo entre las partes, sino de una decisión adoptada en el ejercicio de poderes públicos de una entidad ajena al propio contrato.


11      Según el órgano jurisdiccional remitente, este requisito guarda relación con la persona del acreedor y con el hecho de que no sufra un perjuicio manifiesto. Pues bien, además de los elementos objetivos que se mencionan en el artículo 7 de la Directiva 2011/7, la situación del acreedor también debería ser tenida en cuenta en la fase de la celebración del contrato y de la fijación de la duración del plazo de pago. En efecto, se trata del momento adecuado para apreciar esa situación y la incidencia real de la prolongación del plazo en el riesgo de que el acreedor sufra un perjuicio manifiesto. Eso solo es posible si se conoce la identidad del acreedor. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, no puede excluirse que, en el caso de un determinado acreedor, una ampliación significativa del plazo pueda constituir un «abuso caracterizado y manifiesto», mientras que para otro sea un «simple abuso». En opinión del órgano jurisdiccional remitente es preciso señalar que el legislador de la Unión dispensa distinto trato a la situación en la que la operación comercial se celebra entre una empresa y un poder público, señalando que todo plazo superior a 30 días también debe acordarse expresamente, pero que basta que esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato y no por la situación del acreedor. Al mismo tiempo, se precisa que, en cualquier caso, ese plazo no puede rebasar los 60 días. Por último, dicho órgano jurisdiccional precisa que la interpretación expuesta también permite alcanzar en mayor medida los objetivos de la Directiva 2011/7. En efecto, aunque el riesgo de que las empresas apliquen unilateralmente y de forma injustificada plazos de pago más largos a sus contrapartes para obtener crédito para sus operaciones corrientes es bajo, no es inusual que ello incida de forma negativa en la liquidez y competitividad de sus contrapartes.


12      Véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Infraestruturas de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviárias (C‑66/22, EU:C:2023:1016), apartados 33 y 34.


13      Véase la sentencia de 1 de diciembre de 2022, X (Suministros de material médico) (C‑419/21, EU:C:2022:948), apartados 20 y 23 y jurisprudencia citada.


14      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243).


15      Véase la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad) (C‑122/18, EU:C:2020:41), apartado 43.


16      Véase el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, que, a diferencia del artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva, establece que el plazo de pago previsto en el contrato «en ningún caso […] exced[erá] de 60 días naturales» (el subrayado es mío). Por consiguiente, esa disposición se opone en todo caso a que P., de ser calificada de «poder público», establezca una cláusula que estipule un plazo de pago de 120 días. Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto BFF Finance Iberia (C‑585/20, EU:C:2022:329), puntos 36 a 54.


17      Véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2022, Instituto do Cinema e do Audiovisual (C‑411/21, EU:C:2022:836), apartados 16 y 17.


18      Véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, RL (Directiva lucha contra la morosidad) (C‑199/19, EU:C:2020:548), apartado 27, y de 18 de noviembre de 2020, Techbau (C‑299/19, EU:C:2020:937), apartado 38.


19      Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.


20      Procede observar que, en la versión francesa del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/7, el verbo empleado, a saber, «stipuler» —que, por definición, se limita de manera neutra a «enunciar una cláusula, una condición en un contrato» (véase la definición que figura en el diccionario «Larousse», disponible en la siguiente dirección: https://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/stipuler/74741) — no se corresponde con el verbo «convenir», que es el que se emplea en el considerando 13 de dicha Directiva, en el sentido de «ser de un mismo parecer» [véase esta acepción en lengua francesa («tomber d’accord sur quelque chose») en: https://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/convenir/18968]. En cambio, en la mayoría de las demás versiones lingüísticas, existe coherencia entre el verbo empleado en el considerando 13 y el utilizado en el artículo 3, apartado 5, de la citada Directiva [véanse, respectivamente, las versiones inglesa, «possible for the parties to expressly agree»/«unless otherwise expressly agreed in the contract»; alemana, «die Vertragsparteien sollten daher […] ausdrücklich vereinbaren können»/«es sei denn im Vertrag wurde ausdrücklich etwas anderes vereinbart»; italiana, «la possibilità per le parti di concordare espressamente»/«se non diversamente concordato espressamente nel contratto»; española, «la posibilidad de acordar expresamente»/«salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato»; polaca, «możliwość wyraźnego uzgadniania przez strony»/«chyba że w umowie wyraźnie ustalono inaczej»; y griega: «δυνατότητα των μερών να συμφωνούν ρητά»/«εκτός εάν ρητά συμφωνήθηκε διαφορετικά στο κείμενο της σύμβασης» (el subrayado es mío). Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de un texto del Derecho de la Unión, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y la finalidad de la normativa en que se integra [sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado] (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartado 88 y jurisprudencia citada].


21      Ni tampoco a la manera en la que la cláusula acordada se ha aceptado y sin precisar, en particular, si puede figurar en condiciones contractuales redactadas previamente. Cabe señalar que, al igual que la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2000, L 200, p. 35), la Directiva 2011/7 no estaba concebida para «afectar a las disposiciones nacionales que regulan la manera en que se celebran los contratos» (véanse el considerando 19 de la Directiva 2000/35 y el considerando 28 de la Directiva 2011/7).


22      Como señala el Gobierno alemán, tal interpretación queda corroborada por la utilización de ese concepto en otros actos jurídicos de la Unión. Por ejemplo, los artículos 7, apartado 4, letra a); 13, apartado 1; 14, apartado 4, letra a), inciso ii), y 22 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64) supeditan determinadas excepciones del régimen general de esa Directiva al consentimiento expreso o la disposición expresa del consumidor. Según el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO 2019, L 136, p. 1), el reembolso debe efectuarse utilizando el mismo medio de pago empleado para pagar salvo que el consumidor lo hubiese acordado expresamente de otro modo. De conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2011/83, determinada información previa a la celebración del contrato forma parte integrante del contrato a distancia a menos que las partes dispongan «expresamente» lo contrario (el subrayado es mío). El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2019/770 está redactado en términos análogos en lo que respecta a un «período de tiempo adicional según acuerdo expreso de las partes». Además, cuando desea imponer exigencias más estrictas en lo que respecta a una cláusula y excluir un acuerdo de las condiciones generales, el legislador de la Unión suele manifestar esa intención, como demuestra, por ejemplo, el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2019/770. Esta disposición exige que el consumidor no solo haya aceptado de forma expresa, sino también por separado, que un producto digital se aparte de los requisitos objetivos («el consumidor hubiese aceptado de forma expresa y por separado dicha divergencia en el momento de la celebración del contrato»). La expresión «por separado» significa que el consumidor haya aceptado la divergencia «por separado de otras declaraciones o acuerdos», lo cual excluye que pueda preverse esa divergencia en las numerosas condiciones generales redactadas previamente (véase el considerando 49 de la Directiva 2019/770).


23      A título ilustrativo, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29) define la situación en la que una cláusula de un contrato «que no se haya […] negociado individualmente» se considera abusiva (el subrayado es mío). De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.


24      Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.


25      Además, debe observarse que la única presunción que resulta de la Directiva 2011/7 está recogida en su artículo 7, apartado 3, según el cual «se presumirá que una cláusula contractual […] que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva».


26      Véase también, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto BFF Finance Iberia (C‑585/20, EU:C:2022:329), punto 48.


27      Una ampliación contractual del plazo legal también estaría justificada cuando el procedimiento de verificación de las mercancías y de los servicios de conformidad con las exigencias contractuales objetivamente requiera mucho tiempo.


28      Así, los elementos que se indican en ese artículo demuestran que no solo debe tomarse en consideración el alcance del perjuicio que sufre el acreedor, sino también otros elementos, en particular, si el plazo se desvía de «las buenas prácticas comerciales» [artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/7], la naturaleza del bien o del servicio [artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva] y si el deudor tiene alguna razón objetiva, es decir, un interés legítimo, en beneficiarse de un plazo superior a 60 días [artículo 7, apartado 1, letra c), de la citada Directiva; véase, a este respecto, el ejemplo mencionado en el considerando 13 de la misma Directiva].


29      Véase, en ese sentido, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2011/7.


30      A este respecto, cabe señalar que el marco de la actual revisión de la Directiva 2011/7 y, en especial, de la Propuesta de reglamento de la Comisión de 12 de septiembre de 2023 [COM(2023) 533 final], esta constata que «la causa fundamental de la morosidad son las asimetrías en el poder de negociación entre un gran cliente (deudor) y un proveedor más pequeño (acreedor)» y que «a menudo, esto hace que el proveedor tenga que aceptar condiciones de pago abusivas». Así, precisamente para evitar este tipo de abuso «las medidas a largo plazo recomendadas incluyen la limitación de los plazos de pago contractuales a un máximo de treinta días para los pagos de una empresa grande a una PYME […]». En efecto, el nuevo artículo 3 de la propuesta de Reglamento de la Comisión es «más estricto que los artículos 3 y 4 de la Directiva [2011/7], al limitar el plazo de pago y la duración del procedimiento de aceptación o verificación a un máximo de treinta días y al eliminar cualquier referencia al concepto de prácticas y cláusulas manifiestamente abusivas».


31      Véase el artículo 6 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Aplica la Small Business Act [COM(2009) 0126 final]. A este respecto, véase asimismo el considerando 18 de la Directiva 20/35, que se limita a reconocer «la existencia de determinados tipos de contrato en los que pueden estar justificados un período de pago más largo combinado con una restricción de la libertad de contratar o tipos de intereses más altos».


32      Véase el Informe del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2010 (A7‑0136/2010), sobre dicha propuesta, en particular, las enmiendas 3 y 24. En efecto, la modificación propuesta admitía que se rebasara el límite máximo de 60 días siempre que las partes lo hubieran acordado expresamente («specifically agreed») y que ese rebasamiento no generara daños injustificados a ninguna de las partes contratantes («does not lead to unjustified damages»).