Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 14 de diciembre de 2023 (1)

Asunto C432/22

PT

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Delincuencia organizada — Decisión Marco 2008/841/JAI — Decisión Marco 2004/757/JAI — Tráfico de drogas — Acuerdo sobre la imposición de una pena negociada entre el fiscal y el autor de una infracción — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Aprobación del acuerdo por el juez — Requisitos — Designación de una formación jurisdiccional ad hoc — Consentimiento de los demás acusados»






1.        La posibilidad de que un acusado pueda obtener una atenuación de los cargos o una reducción de la pena si reconoce su culpabilidad, si renuncia antes del proceso a rebatir los hechos o incluso si coopera plenamente con las autoridades de instrucción se ha convertido en habitual en los sistemas de justicia penal de los Estados europeos según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). (2)

2.        Por su parte, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en asuntos relativos a acuerdos de reconocimiento de culpabilidad, aunque únicamente en la medida en que estaban en juego determinados derechos procesales reconocidos a las personas sujetas a enjuiciamiento penal, como el derecho a la presunción de inocencia en virtud de la Directiva (UE) 2016/343 (3) o el derecho a ser informado de la acusación en virtud de la Directiva 2012/13/UE. (4)

3.        El presente asunto suscita la cuestión de la conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de una normativa nacional que, por un lado, atribuye la competencia para la aprobación judicial de un acuerdo en el que uno de los acusados reconoce su culpabilidad en relación con las infracciones que se le imputan a cambio de la reducción de su pena a un órgano jurisdiccional distinto del que ha conocido inicialmente de la acusación y, por otro lado, que supedita esa aprobación al requisito previo de que los demás acusados que no han reconocido su responsabilidad acepten la celebración de ese acuerdo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

4.        En este asunto resulta pertinente el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

 Derecho búlgaro

5.        Con el título «Acuerdo de negociación de pena en el procedimiento preliminar», el artículo 381 del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Procedimiento Penal) (en lo sucesivo, «NPK») (5) dispone lo siguiente:

«(1)      Al término de la instrucción, el fiscal y el abogado podrán llegar a un acuerdo, a instancias de cualquiera de ellos, para zanjar el asunto.

[…]

(4)      El acuerdo podrá determinar la sanción en las condiciones establecidas en el artículo 55 del NK, incluso cuando no concurran circunstancias atenuantes excepcionales o numerosas.

(5)      El acuerdo deberá formalizarse por escrito e incluir un consenso sobre los siguientes puntos:

1.      Comisión del acto, comisión del acto por el acusado, carácter culposo del acto, consideración de dicho acto como infracción y calificación jurídica en cuestión.

2.      Naturaleza y gravedad de la pena.

[…]

(6)      El acuerdo será firmado por el fiscal y por el abogado. El acusado firmará el acuerdo si lo acepta, tras declarar que renuncia a que su asunto se enjuicie conforme al procedimiento ordinario.

(7)      Cuando el procedimiento afecte a varias personas o infracciones, algunas de estas personas podrán celebrar el acuerdo o el acuerdo podrá celebrarse respecto de algunas de tales infracciones.

[…]»

6.        Con arreglo al artículo 382 del NPK, titulado «Resolución del tribunal sobre el acuerdo»:

«(1)      El fiscal someterá el acuerdo al tribunal de primera instancia competente inmediatamente después de su celebración, al mismo tiempo que el asunto de que se trate.

[…]

(5)      El tribunal podrá proponer modificaciones al acuerdo, que serán examinadas junto con el fiscal y el abogado. En último lugar se oirá al acusado.

[…]

(7)      El tribunal aprobará el acuerdo siempre que no sea contrario a la ley o a las buenas costumbres.

[…]»

7.        A tenor del artículo 384 del NPK, titulado «Acuerdo de negociación de pena en el proceso judicial»:

«(1)      En las condiciones y con los requisitos previstos en el presente capítulo, el órgano jurisdiccional de primera instancia podrá aprobar un acuerdo transaccional negociado después de iniciado el proceso judicial pero antes del cierre de la fase de instrucción.

[…]

(3)      En tales supuestos, el acuerdo sobre la imposición de una pena negociada solo podrá aprobarse tras haber obtenido el consentimiento de todas las partes [del procedimiento].»

8.        El artículo 384 bis del NPK, titulado «Resolución sobre un acuerdo con uno de los acusados o sobre una de las infracciones», establece lo siguiente:

«(1)      Cuando después de iniciado el proceso judicial pero antes del cierre de la fase de instrucción se haya celebrado un acuerdo con uno de los acusados o sobre una de las infracciones, el tribunal deberá suspender el procedimiento.

(2)      Otra formación jurisdiccional deberá resolver sobre el acuerdo celebrado en un plazo de 7 días a contar desde que se le dé traslado del asunto.

(3)      La formación jurisdiccional mencionada en el apartado 1 continuará con el examen del asunto una vez que se haya dictado una resolución sobre el acuerdo.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9.        El 25 de marzo de 2020, la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) formuló acusación ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) contra cuarenta y una personas, entre ellas SD y PT, por dirigir o participar en las actividades de una organización criminal dedicada a la distribución de drogas con ánimo de lucro. PT está acusado de participar en dicha organización y por posesión de estupefacientes para su distribución.

10.      Durante el procedimiento preliminar, el fiscal y el abogado de SD llegaron a un acuerdo el 26 de agosto de 2020 en virtud del cual este último reconoció su culpabilidad con respecto a todos los cargos que se le imputaban y se le imponía una pena más leve que la prevista en la ley. Ese acuerdo incluía los nombres y números nacionales de identidad de otros acusados. No se recabó el consentimiento de esas personas y el 1 de septiembre de 2020 otra formación jurisdiccional aprobó el mencionado acuerdo.

11.      El 17 de noviembre de 2020, durante el procedimiento judicial, el fiscal y el abogado de PT celebraron un acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdo de 17 de noviembre de 2020») en el que el interesado reconocía su culpabilidad por todos los cargos que se le habían imputado y se le imponía una pena privativa de libertad por las infracciones cometidas, cuya ejecución quedaba suspendida. Para dar aplicación a la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), se modificó el acuerdo para eliminar los nombres y los números nacionales de identidad de los demás acusados.

12.      Durante una vista celebrada el 14 de enero de 2021, el órgano jurisdiccional remitente escuchó las observaciones de los demás acusados, algunos de los cuales no consintieron a la aprobación del acuerdo de 17 de noviembre de 2020. De conformidad con el artículo 384 bis del NPK, el 18 de enero de 2021, dicho órgano jurisdiccional remitió el acuerdo a su presidente para que designase otra formación jurisdiccional para que se pronunciase sobre el citado acuerdo. El 21 de enero de 2021, esa formación se negó a aprobar el acuerdo del 17 de noviembre de 2020, porque algunos de los acusados no habían prestado su consentimiento al efecto.

13.      El 10 de mayo de 2022, el fiscal y el abogado de PT solicitaron a la formación jurisdiccional encargada de pronunciarse sobre el asunto que resolviese sobre ese acuerdo sin solicitar el consentimiento de los acusados invocando la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628). Sin embargo, el 11 de mayo de 2022, esa formación jurisdiccional quedó excluida del reparto aleatorio para la designación de una formación jurisdiccional encargada de resolver sobre el acuerdo, conforme al artículo 384 bis del NPK.

14.      El 18 de mayo de 2022, la formación jurisdiccional designada en aplicación de dicha disposición examinó el acuerdo de 17 de noviembre de 2020 y se negó a aprobarlo por considerar que era preciso recabar el consentimiento de los otros treinta y nueve acusados. A raíz de esa negativa, el fiscal, PT y su abogado solicitaron nuevamente, ese mismo día, a la formación jurisdiccional ante la que se habían practicado todas las pruebas que aprobara ese acuerdo sin solicitar el consentimiento de los otros acusados. Sin embargo, el fiscal manifestó sus dudas sobre la imparcialidad de dicha formación para seguir tramitando el procedimiento relativo a los demás acusados en caso de que aprobase el acuerdo celebrado con PT. Este último considera, por su parte, que la imposibilidad de que pueda celebrar un acuerdo constituye una violación de los derechos que le reconoce el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

15.      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para poder pronunciarse sobre el fondo del asunto de que conoce, es preciso que se responda a las cuestiones prejudiciales planteadas, toda vez que ese asunto guarda relación con infracciones penales comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las Decisiones Marco 2004/757/JAI (6) y 2008/841/JAI (7) y, por consiguiente, de los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Entiende que las modalidades que el Derecho nacional prevé para la celebración de un acuerdo entre el fiscal y un acusado constituyen una «aplicación», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, del artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757 y del artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841.

16.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por un lado, sobre la compatibilidad del artículo 384 bis del NPK con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta. Según ese tribunal, sería contrario al principio de inmediación del proceso penal y de tutela judicial efectiva colocar a la defensa en una situación en la que las pruebas se practican ante una formación jurisdiccional, pero incumbe a otra formación jurisdiccional distinta pronunciarse sobre ellas.

17.      El referido órgano jurisdiccional se pregunta, por otro lado, sobre la compatibilidad del artículo 384, apartado 3, del NPK tanto con el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757 y con el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841 como con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 52 de la Carta, en relación con el artículo 47 de esta última, en la medida en que, para que se apruebe semejante acuerdo, exige el consentimiento de los demás acusados en el mismo procedimiento penal. En efecto, exigir ese consentimiento limita el acceso a una vía de recurso, en el sentido de esa última disposición citada, sin respetar el principio de proporcionalidad, tal como exige el artículo 52 de la Carta.

18.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para el caso de que apruebe él mismo el acuerdo celebrado entre el fiscal y PT, debe declinar posteriormente su competencia para conocer de dicho asunto, a la luz del auto de 28 de mayo de 2020, UL y VM (C‑709/18, EU:C:2020:411), apartado 35, para garantizar a los demás acusados su derecho a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

19.      En tales circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Cuando se trata de un proceso penal relativo a una acusación por hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, ¿es compatible con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta una legislación nacional que exige que no sea el tribunal que conoce del asunto y que ha practicado todas las pruebas, sino un tribunal diferente, quien examine un acuerdo celebrado entre la Fiscalía y un acusado, cuando el motivo para tal exigencia consiste en que existen otros acusados que no han celebrado acuerdo alguno?

2)      ¿Es compatible con el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757, con el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841, con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 52 en relación con el artículo 47 de la Carta una legislación nacional con arreglo a la cual solo procede aprobar un acuerdo por el que se pone fin al proceso penal cuando dan su consentimiento al acuerdo todos los demás acusados y sus respectivas defensas?

3)      ¿Es necesario, con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que, después de que un tribunal haya examinado y aprobado un acuerdo, se abstenga de examinar los cargos contra los demás acusados cuando haya adoptado una resolución en relación con dicho acuerdo sin pronunciarse sobre la participación de los demás acusados en los hechos ni sobre su culpabilidad?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      La Comisión Europea ha presentado observaciones escritas.

 Análisis

21.      Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los artículos 47 y 52 de la Carta y el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757 y el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841, ante las dudas que alberga sobre la conformidad con esas disposiciones del Derecho de la Unión de la normativa nacional que establece los requisitos para la aprobación judicial de un acuerdo entre el fiscal y un acusado, en virtud del cual este reconoce su culpabilidad en relación con los cargos que se le imputan y se le impone, en consecuencia, una pena negociada previamente.

22.      En el marco de sus observaciones escritas, la Comisión alegó, en esencia, que el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757, el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841 y el artículo 47 de la Carta no eran aplicables. También adujo que la motivación de la resolución de remisión en relación con la segunda cuestión prejudicial no cumple los requisitos previstos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Es preciso recordar, por lo demás, que, conforme a reiterada jurisprudencia, incumbe al propio Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que un juez nacional se dirige a él, a fin de verificar su propia competencia o la admisibilidad de la petición que se le presenta. (8)

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

23.      Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión planteada con carácter prejudicial cuando resulta evidente que la disposición del Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse. (9) Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia. (10)

24.      En primer lugar, en lo que respecta a la aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es preciso señalar que, en virtud de dicha disposición, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en lo que concierne al ámbito de aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que esa disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. (11)

25.      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable, en particular, a cualquier instancia nacional que pueda pronunciarse, como órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, está comprendida en los ámbitos cubiertos por este Derecho. Pues bien, este es el caso del órgano jurisdiccional remitente, que, en efecto, puede tener que pronunciarse, en su condición de órgano jurisdiccional ordinario búlgaro, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, como «órgano jurisdiccional» —en el sentido definido por este Derecho—, forma parte del sistema búlgaro de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de modo que debe cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva. Por otra parte, es preciso recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su administración de justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. (12)

26.      De lo anterior se desprende que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

27.      En segundo lugar, el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión. Este artículo confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas.

28.      En el presente asunto, en lo que concierne, más concretamente, al artículo 47 de la Carta a que se refiere la presente petición de decisión prejudicial, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente conoce de un procedimiento penal entablado contra cuarenta personas, entre ellas PT, por su participación en las actividades de una organización criminal dedicada a la distribución de drogas con ánimo de lucro, estando imputado además el interesado por posesión de estupefacientes para su distribución.

29.      Consta que las infracciones arriba indicadas, tipificadas y sancionadas por los artículos 321, apartado 3, punto 2, y 354 bis, apartado 1, del Código Penal búlgaro, están comprendidas en el ámbito de aplicación de las Decisiones Marco 2004/757 y 2008/841, cuyos respectivos artículos 5 y 4 prevén que los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en tales Decisiones Marco puedan reducirse cuando el autor del delito renuncie a sus actividades delictivas en los ámbitos cubiertos por dichas Decisiones Marco y proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles, en particular, a descubrir o procesar a los otros autores del delito, o a encontrar pruebas.

30.      ¿Cabe deducir de esa aseveración, como hace el órgano jurisdiccional remitente, que las normas procesales nacionales que regulan la aprobación judicial de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad constituyen una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de manera que sus disposiciones resultan de aplicación?

31.      Esta pregunta podría responderse en sentido negativo si se aplica un razonamiento análogo al que dio lugar al auto de 24 de septiembre de 2019, Spetsializirana prokuratura (Presunción de inocencia) (C‑467/19 PPU, EU:C:2019:776), relativo a la interpretación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2016/343 según el cual «los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados». En esa resolución, el Tribunal de Justicia declaró que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que no regula la cuestión de si la aprobación por el juez de un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada, como el que prevé la misma normativa de que se trata en el litigio principal, celebrado entre un acusado de pertenencia a una banda organizada y el fiscal, puede quedar supeditada o no al requisito de que los demás acusados de pertenencia a esa banda organizada den su consentimiento a la celebración de dicho acuerdo, a pesar de haber apreciado con anterioridad que esa Directiva era aplicable ratione personae y materiae al procedimiento principal.

32.      En el caso de autos, procede señalar, en primer término, que las Decisiones Marco 2004/757 y 2008/841 se adoptaron, en particular, sobre la base del artículo 31 TUE, apartado 1, letra e), que establecía, en especial, que la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluiría la adopción progresiva de medidas que establecieran normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y del tráfico ilícito de drogas. (13) Tales Decisiones Marco establecen disposiciones mínimas de Derecho penal material, sobre la base del actual artículo 83 TFUE, apartado 1, que ha sustituido al artículo 31 TUE, apartado 1.

33.      Ahora bien, es forzoso señalar que la normativa nacional de que se trata forma parte del ámbito procesal penal y que ninguno de los instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión dirigidos a reforzar los derechos de los sospechosos o acusados en los procesos penales, adoptados sobre la base del artículo 82 TFUE, apartado 2, regula específicamente las modalidades de celebración de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad entre el fiscal y el autor de una infracción. Según jurisprudencia constante, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión» en el sentido del artículo 51 de la Carta, requiere la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión, de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra. (14)

34.      Debe recordarse, en segundo término, que las Decisiones Marco obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. (15) Como se ha señalado anteriormente, las Decisiones Marco 2004/757 y 2008/841 solo constituyen instrumentos de armonización mínima. Por consiguiente, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de aplicar esos textos en su Derecho nacional. (16)

35.      En tercer término, del tenor del artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757 y del artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841 resulta que tales disposiciones se limitan a reconocer a los Estados miembros la facultad de permitir a sus autoridades judiciales que, al determinar la sanción que se aplica tras un reconocimiento de responsabilidad penal, tomen en consideración el comportamiento cooperador de los acusados. Como esas disposiciones no imponen a los Estados miembros ninguna obligación de garantizar que tales autoridades tengan en cuenta esa cooperación, no confieren a un acusado derecho alguno a obtener una sanción reducida en caso de cooperar con las autoridades judiciales, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo con el fiscal en el que dicho acusado reconozca su culpabilidad. (17)

36.      Debe destacarse que el Tribunal de Justicia ha afirmado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional debido al hecho de que las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del litigio principal. (18)

37.      En cuarto término, es preciso señalar, desde luego, que el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757 y el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841 proporcionan precisiones sobre los requisitos que se aplican, en su caso, a la posibilidad de que las autoridades judiciales tomen en consideración el comportamiento cooperador de los acusados, en lo que respecta, en este caso, a su conducta. Sin embargo, es evidente que esa observación no desvirtúa la conclusión de que los Estados miembros no tienen ninguna obligación de tomarlo en consideración. Además y ante todo, las disposiciones antes citadas de las Decisiones Marco 2004/757 y 2008/841 no contienen ninguna indicación sobre las modalidades procesales conforme a las cuales las autoridades judiciales deben tomar en consideración la cooperación del autor de la infracción, ya sea en lo que respecta al reconocimiento de circunstancias atenuantes por parte de la formación jurisdiccional o a la existencia de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado entre el fiscal y el interesado, posiblemente en distintas fases del proceso, y al tenor del acuerdo, al proceso decisorio encaminado a su aprobación judicial en caso de enjuiciamiento de varias personas y a sus efectos. Esas modalidades están comprendidas exclusivamente en el ámbito del Derecho nacional. (19)

38.      De ello se deduce que el artículo 5 de la Decisión Marco 20044/757 y el artículo 4 la Decisión Marco 2008/841 no regulan la cuestión de si la aprobación de un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada puede quedar sometida o no a un requisito de consentimiento de los demás acusados y a una formación jurisdiccional distinta de la que ha conocido inicialmente de la acusación. (20) Dado que en el litigio principal no se aplica el Derecho de la Unión, las disposiciones de la Carta a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente no pueden aplicarse, lo cual determina la falta de competencia del Tribunal de Justicia para conocer de este asunto.

39.      Es preciso señalar, no obstante, que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se registran ejemplos de interpretación menos estricta del concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», (21) que implica que se compruebe, entre otros aspectos, si la finalidad de la normativa nacional considerada es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa normativa, si esta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar. (22) Así, en el marco de una lectura del artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757 y del artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841, en relación con las disposiciones que los preceden, relativas a la necesidad de que los Estados miembros establezcan penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, (23) cabría alegar que la normativa nacional de que se trata tiene por finalidad aplicar el Derecho de la Unión y responde, en realidad, a los mismos objetivos que esas Decisiones, a saber, luchar contra el tráfico ilícito de drogas y la delincuencia organizada.

40.      Es preciso relativizar la importancia de la conclusión sobre la aplicabilidad o no de las disposiciones de los actos de Derecho derivado antes citados en el presente asunto y de sus consecuencias respecto de la aplicabilidad de la Carta, en particular de su artículo 47. En efecto, ya se ha declarado que, puesto que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta, esta última disposición debe tomarse debidamente en consideración a los efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. (24)

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

41.      Conviene recordar, con carácter preliminar, que las preguntas del órgano jurisdiccional remitente relativas a la compatibilidad de la normativa nacional versan, más concretamente, sobre un doble requisito legal, a saber, por un lado, la designación de una formación jurisdiccional ad hoc distinta de aquella que ha conocido inicialmente de la acusación para que apruebe el acuerdo celebrado durante el procedimiento judicial entre el fiscal y uno de los acusados o en relación con una de las infracciones imputadas (cuestiones prejudiciales primera y tercera (25)) y, por otro lado, la obtención del consentimiento a ese acuerdo de todas las partes en el procedimiento, y, por consiguiente, de los demás acusados, como requisito previo para su aprobación judicial (segunda cuestión prejudicial).

42.      A la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y, más concretamente, de su consolidación resultante de la sentencia Miasto Łowicz, ha de destacarse que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir y que la justificación de la remisión prejudicial no radica en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE que la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce. Así, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio (26) en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. La función del Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial consiste en prestar asistencia al órgano remitente para que resuelva el litigio concreto del que conoce. En este procedimiento debe existir un vínculo de conexión entre el litigio y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar. (27)

43.      De la sentencia Miasto Łowicz se desprende que ese vínculo de conexión puede ser directo o indirecto, en función de los tres supuestos de admisibilidad que enuncia. Será directo cuando el tribunal nacional deba aplicar el Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita para resolver sobre el fondo el litigio (primer supuesto). Será indirecto cuando la resolución prejudicial pueda proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación de disposiciones procesales del Derecho de la Unión que dicho órgano esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo (segundo supuesto), o una interpretación del Derecho de la Unión que le permita resolver cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo del litigio de que conoce (en lo sucesivo, «tercer supuesto»). (28) En la sentencia Miasto Łowicz, el Tribunal de Justicia analizó sucesivamente la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz de tres situaciones distintas y autónomas que cumplían el requisito de necesidad y llegó a la conclusión de que eran inadmisibles destacando, en lo que respecta al tercer supuesto, la diferencia entre ese asunto y los asuntos que dieron lugar a la sentencia A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), (29) en los que la interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia podía influir en la cuestión de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver sobre el fondo de los litigios relativos al Derecho de la Unión. (30)

44.      Cabría considerar, a primera vista, que, por las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia y por la interpretación del Derecho de la Unión que solicita, el órgano jurisdiccional remitente pretende obtener aclaraciones sobre una cuestión de naturaleza procesal de Derecho nacional que debe resolver in limine litis, situación que responde al tercer supuesto. Se trata de la cuestión de la competencia de una formación jurisdiccional ad hoc, distinta del órgano jurisdiccional remitente, para resolver sobre la aprobación de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado entre el fiscal y un imputado de cuya acusación conoce dicho órgano jurisdiccional.

45.      En una sentencia reciente, el Tribunal de Justicia ha señalado, con carácter general, que las cuestiones prejudiciales que tienen por objeto permitir a un órgano jurisdiccional remitente dirimir, in limine litis, unas dificultades de carácter procesal como las referidas a su propia competencia para conocer de un asunto pendiente ante él o a los efectos jurídicos que deben reconocerse o no a una decisión judicial que impida potencialmente la continuación del examen de tal asunto por dicho órgano jurisdiccional son admisibles en virtud del artículo 267 TFUE. (31) Este planteamiento parece dotar de autonomía la problemática procesal, en cuanto tal, en el sentido de que puede cumplir ella sola el criterio de necesidad con arreglo al artículo 267 TFUE. Aunque es cierto que el Tribunal de Justicia solo se refirió de forma clara a dos supuestos particulares, el primero parece abarcar la cuestión de la competencia o más bien de la falta de competencia del órgano jurisdiccional remitente que conoció inicialmente del procedimiento incoado contra todos los acusados para pronunciarse sobre la aprobación de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad firmado por uno de ellos.

46.      En cambio, la exigencia del consentimiento unánime de los demás acusados constituye una modalidad específica del proceso de aprobación, que es independiente de la cuestión de la identidad del órgano jurisdiccional llamado a conocer de ella, constatación que podría llevar a concluir la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial. Sin embargo, esa conclusión puede parecer demasiado abstracta, en la medida en que lleva a separar dos elementos que integran un mismo mecanismo y que afectan por igual al desarrollo del procedimiento penal incoado ante el órgano jurisdiccional remitente.

47.      Esta apreciación me lleva a plantearme la pertinencia del primer supuesto de admisibilidad que se menciona en la sentencia Miasto Łowicz. A este respecto, como subraya acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, (32) ha de destacarse que las cuestiones prejudiciales remiten a problemas procesales que están inextricablemente vinculados a la resolución sobre el fondo que debe adoptar en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados y, en su caso, a la imposición de una pena. Conviene señalar que, según las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, el acuerdo celebrado entre el fiscal y un acusado, en virtud del cual este reconoce su culpabilidad en relación con los cargos que se le imputan y se le impone, en consecuencia, una pena negociada con anterioridad, zanja todas las cuestiones que deben ser tenidas en cuenta en la resolución sobre el fondo, pues en él se indica la conducta infractora del interesado y su calificación jurídica, así como la naturaleza y grado de la sanción.

48.      En estas circunstancias, parece que las respuestas del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de una normativa nacional que establece los requisitos que debe cumplir la aprobación judicial de semejante acuerdo, destinado a sustituir a la resolución sobre el fondo según el órgano jurisdiccional remitente, son necesarias para permitir a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse en los procedimientos penales de que conoce. Así, parece que existe entre el litigio principal y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, cuya interpretación se solicita, un vínculo de conexión de manera que esa interpretación responde a una necesidad objetiva para la decisión sobre el fondo que debe adoptar el órgano jurisdiccional remitente.

49.      Además, en contra de lo que alega la Comisión, creo que las exigencias del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, en particular, aquella prevista en su letra c), se cumplen en el presente asunto. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto con la suficiente precisión las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación de la exigencia de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, habida cuenta del requisito para la aprobación del acuerdo de reconocimiento de culpabilidad relativo al consentimiento unánime de los demás acusados. (33) Dicho órgano ha señalado que ese acuerdo constituye una vía de recurso para PT que le permite obtener una sanción más leve y que la necesidad de ese consentimiento tiene por efecto limitar indebidamente el acceso a esa vía de recurso, infringiendo la exigencia antes indicada y, más concretamente, el derecho a un juicio justo.

50.      Por consiguiente, procede concluir que la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

 Sobre la designación de una formación jurisdiccional ad hoc

51.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, se opone a una norma procesal según la cual la competencia para aprobar un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado entre el fiscal y uno de los acusados durante la fase judicial del procedimiento debe atribuirse automáticamente a una formación jurisdiccional distinta de la que ha conocido del procedimiento incoado contra todos los acusados, ante la que se han practicado todas las pruebas, incluso cuando la resolución de aprobación no se pronuncie sobre la culpabilidad de los demás acusados. Las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente en este sentido guardan relación tanto con la exigencia de imparcialidad del órgano jurisdiccional en cuestión como con el principio de inmediación del proceso penal.

–       Sobre la exigencia de imparcialidad objetiva

52.      Como dispone el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere, de este modo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta. (34)

53.      Como ya se ha señalado, puesto que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta, esta última disposición debe tomarse debidamente en consideración a los efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al igual que la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH. (35) Pues bien, para garantizar que los órganos que puedan tener que resolver sobre cuestiones relacionadas con la aplicación y la interpretación del Derecho de la Unión puedan garantizar tal tutela judicial efectiva, resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente e imparcial». La exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho. (36)

54.      Según reiterada jurisprudencia, la exigencia de independencia comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica. Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. (37)

55.      Refiriéndose a una consolidada jurisprudencia del TEDH, el Tribunal de Justicia también ha precisado que la exigencia de imparcialidad puede apreciarse de diversas maneras. Desde el punto de vista subjetivo, es preciso atenerse a la convicción personal y al comportamiento del juez, es decir, averiguando si ha dado muestras de sesgo o de prejuicios personales en el caso de autos, teniendo en cuenta que se presupone la imparcialidad personal, salvo prueba en contrario. Desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si el tribunal ofrecía, en particular por su composición, garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a su imparcialidad. Por lo que respecta a la apreciación objetiva, esta consiste en preguntarse si, independientemente de la conducta personal del juez, determinados hechos verificables permiten dudar de su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden tener importancia. Se trata, de nuevo, de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables, comenzando por las partes en el procedimiento. (38)

56.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que la pregunta del órgano jurisdiccional remitente únicamente guarda relación con la cuestión de la imparcialidad objetiva, en caso de que el mismo juez u órgano jurisdiccional colegiado desempeñe diferentes funciones en un proceso judicial.

57.      Conviene recordar a este respecto que, según el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que jueces que hayan conocido una primera vez de un asunto actúen en otra formación que tenga que conocer nuevamente del mismo asunto no puede considerarse en sí misma incompatible con las exigencias del derecho a un proceso justo. En particular, el hecho de que uno o varios jueces estén presentes en las dos formaciones sucesivas, ejerciendo en ellas las mismas funciones, como las de presidente o juez ponente carece, en sí mismo de influencia en la apreciación de la observancia de la exigencia de imparcialidad, dado que dichas funciones se ejercen en una formación colegiada. Tales consideraciones son válidas, con mayor razón, cuando las dos formaciones sucesivas han de conocer no ya del mismo asunto, sino de dos asuntos distintos que presentan un cierto grado de conexidad. (39)

58.      En lo concerniente, más concretamente, a los procedimientos de reconocimiento de culpabilidad, el Tribunal de Justicia respondió a distintas cuestiones referentes a la interpretación de disposiciones de la Directiva 2016/343 apoyándose en la jurisprudencia del TEDH según la cual, en los procedimientos penales complejos que impliquen a diferentes acusados que no pueden ser juzgados conjuntamente, puede suceder que el órgano jurisdiccional nacional se vea abocado necesariamente, para apreciar la culpabilidad de los acusados, a mencionar la participación de terceros que eventualmente serán juzgados separadamente con posterioridad. No obstante, el TEDH precisó que, en caso de que deban consignarse hechos relativos a la implicación de terceros, el órgano jurisdiccional de que se trate debería evitar comunicar más información de la necesaria para analizar la responsabilidad jurídica de las personas juzgadas por ese órgano jurisdiccional. Asimismo, dicho Tribunal señaló que la motivación de las resoluciones judiciales debe formularse en términos que permitan evitar un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de los terceros en cuestión que pueda poner en riesgo el examen equitativo de los cargos formulados contra ellos en el marco de un procedimiento distinto. (40)

59.      El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 (41) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo en el que la persona acusada reconoce su culpabilidad a cambio de una reducción de la pena, que debe ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione expresamente como coautores de la infracción penal en cuestión no solamente a esta persona, sino también a otras personas acusadas, que no han reconocido su culpabilidad y que están acusadas en un procedimiento penal distinto, siempre que, por una parte, esta mención sea necesaria para la calificación de la responsabilidad jurídica de la persona que ha celebrado dicho acuerdo y, por otra parte, ese mismo acuerdo indique claramente que estas otras personas están acusadas en un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad aún no ha sido declarada legalmente. (42)

60.      En otro asunto, el Tribunal de Justicia consideró que los artículos 3 (43) y 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en relación con el considerando 16 de esta Directiva y con los artículos 47, párrafo segundo, y 48 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en el marco de un procedimiento penal incoado contra dos personas, un órgano jurisdiccional nacional, en primer lugar, acepte por vía de auto la declaración de culpabilidad de la primera persona por las infracciones mencionadas en el escrito de acusación, supuestamente cometidas junto con la segunda persona, que no se ha declarado culpable, y, posteriormente, tras haberse practicado la prueba en relación con los hechos que se imputan a esta segunda persona, resuelva sobre su culpabilidad, con la condición, por una parte, de que la mención de la segunda persona como coautor de las presuntas infracciones sea necesaria para la calificación de la responsabilidad jurídica de la persona que se ha declarado culpable y, por otra parte, que ese mismo auto y/o el escrito de acusación al que este haga referencia indiquen claramente que la culpabilidad de esa segunda persona no ha sido declarada legalmente y será objeto de una práctica de prueba y de una resolución distintas. (44)

61.      Para completar la exposición del panorama jurisprudencial, es preciso remitirse a una reciente sentencia del TEDH que aplica sus principios generales en materia de imparcialidad. Dicho Tribunal considera, a este respecto, que, aunque no cabe considerar que el mero hecho de que una formación jurisdiccional haya adoptado resoluciones anteriores con respecto a la misma infracción justifica, en sí, las dudas sobre su imparcialidad, tal cuestión se suscita, no obstante, cuando la sentencia anterior ya incluye una apreciación detallada del papel desempeñado por la persona que es juzgada posteriormente en una infracción cometida por varias y, en particular, cuando la sentencia anterior incluye una calificación concreta de la implicación del demandante o debe considerarse acreditado que la persona juzgada ha cumplido a posteriori todos los criterios necesarios para haber cometido una infracción penal. A la luz de las circunstancias de ese asunto, cabe considerar que esos elementos prejuzgan la cuestión de la culpabilidad de la persona juzgada en el proceso posterior y, por consiguiente, pueden suscitar dudas justificadas, desde el punto de vista objetivo, sobre si el juez tiene una idea preconcebida sobre el fondo del asunto referente a la persona juzgada en un proceso posterior, al inicio de su tramitación. (45)

62.      A instancias de un recurrente que había sido juzgado y condenado por la misma formación jurisdiccional que había condenado anteriormente a los coautores que habían cometido actos criminales junto a él sobre la base de acuerdos de reconocimiento de culpabilidad, el TEDH llegó a la conclusión de que se había infringido el artículo 6, apartado 1, del CEDH teniendo en cuenta los siguientes elementos. Así, dicho órgano jurisdiccional señaló que, aunque las resoluciones mediante las que se aprobaron los acuerdos no contenían ninguna apreciación sobre la culpabilidad individual del recurrente en sí y que la naturaleza de la infracción imputada implicaba una coordinación de conductas delictivas, incluían una definición fáctica precisa del papel específico que el recurrente había desempeñado en su comisión. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente estaba perfectamente al tanto de la identidad del recurrente, al margen de que se le designara por sus iniciales y mediante un alias, y de su papel, de manera que no cabía duda alguna en cuanto a su participación en la infracción, circunstancia que inducía irremisiblemente a ese órgano jurisdiccional a mantener la coherencia con sus resoluciones anteriores de aprobación judicial de los acuerdos, y a los coautores a mantener esa misma coherencia con sus declaraciones anteriores en cuanto a la implicación del recurrente en la comisión de la infracción. En consecuencia, el TEDH considera que, habida cuenta de su tenor, las resoluciones de condena dictadas contra los coautores del recurrente vulneraron el derecho de este a la presunción de inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad y que, a la luz del papel que desempeñaron en el proceso del propio recurrente, sustanciado ante el mismo órgano jurisdiccional, las dudas sobre su imparcialidad estaban objetivamente justificadas. (46)

63.      De este recordatorio de la jurisprudencia se desprende que los conceptos de «imparcialidad objetiva» y de «presunción de inocencia», jurídicamente distintos, están, en realidad, estrechamente vinculados, de manera que incumplir la exigencia de imparcialidad puede dar lugar, en ocasiones, a una violación de dicha presunción.

64.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que el acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado por PT reproduce la parte dispositiva del escrito de acusación en su totalidad, incluye una mención del acto cometido por el acusado y su calificación jurídica, así como la naturaleza y grado de la sanción, pero no hace mención, a raíz de la sentencia AH y otros (Presunción de inocencia), (47) a los nombres y números nacionales de identidad de los acusados con respecto a los cuales el proceso sigue su curso, de manera que la aprobación del acuerdo se lleva a cabo sin formular ningún comentario en cuanto a la participación de estos últimos en los hechos imputados y sin manifestar nada con respecto a su culpabilidad. (48) Parece pues desprenderse de la resolución de remisión que la formulación del acuerdo de reconocimiento de culpabilidad de que se trata y de la resolución judicial que lo aprueba, está exenta de todo prejuicio en cuanto a la culpabilidad de los acusados que no han aceptado declararse culpables de los hechos imputados. En estas circunstancias, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente pueda sucesivamente aprobar el acuerdo de reconocimiento de culpabilidad y apreciar la responsabilidad de esos acusados no parece ir en contra de las exigencias de imparcialidad objetiva.

65.      Conviene señalar, no obstante, que la situación del acusado PT parece ser por lo menos particular, en la medida en que ese mismo órgano jurisdiccional ha precisado (49) que, con carácter general y conforme a reiterada jurisprudencia, los acuerdos de reconocimiento de culpabilidad siguen indicando los nombres completos y números nacionales de identidad de los acusados que no han celebrado un acuerdo de este tipo. A ello se añade que tales acuerdos, y las resoluciones judiciales que los aprueban, no contienen necesariamente una mención expresa de que estas otras personas están acusadas en un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad aún no ha sido declarada legalmente, mención que el Tribunal de Justicia exige a la hora de apreciar el respeto de la presunción de inocencia. (50) A la hora de apreciar la conformidad de la normativa búlgara controvertida, según la aplican los órganos jurisdiccionales nacionales, esos elementos permiten justificar, en virtud de la imparcialidad objetiva, la competencia de una formación ad hoc para aprobar acuerdos, extremo que el propio órgano jurisdiccional remitente admite. (51)

66.      En cualquier caso, de las indicaciones recogidas en el punto 64 de las presentes conclusiones, no puede deducirse que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional controvertida. En efecto, lejos de ir en contra de las exigencias antes citadas, la inhibición sistemática del órgano jurisdiccional que ha conocido inicialmente de la acusación en favor de una formación ad hoc para que apruebe el acuerdo de reconocimiento de culpabilidad refuerza necesariamente la imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional que debe enjuiciar a los demás acusados que no han admitido su culpabilidad, evitando de este modo una falta de apariencia de imparcialidad que pudiera menoscabar la confianza que la administración de justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho. (52)

–       Sobre el principio de inmediación del proceso penal

67.      Al ser preguntado sobre el alcance de diversas disposiciones de la Directiva 2012/29/UE, (53) en relación con una normativa nacional que obligaba a repetir la toma de declaración de la víctima ante una nueva formación del órgano jurisdiccional, cuando una de las partes del procedimiento se niega a que esa formación se base en el acta de la primera toma de declaración, el Tribunal de Justicia hizo referencia al citado principio apoyándose en la jurisprudencia del TEDH.

68.      Señaló así que uno de los elementos importantes de un proceso penal justo es la posibilidad de que pueda confrontarse al acusado con el testigo en presencia de un juez que, en último término, se pronuncia sobre la cuestión y que este principio de inmediación constituye una garantía importante del proceso penal, puesto que las observaciones del juez sobre el comportamiento y la credibilidad de un testigo pueden tener consecuencias decisivas para el acusado. Por consiguiente, el cambio en la composición de un tribunal tras el examen de un testigo decisivo implica que este sea examinado nuevamente. No obstante, el principio de inmediación no se opone a un cambio en la composición del órgano jurisdiccional durante el proceso penal. Pueden surgir problemas administrativos o procedimentales especialmente importantes que hagan imposible la participación continuada de un juez en el proceso. Pueden tomarse medidas para que los nuevos jueces que retoman el asunto puedan comprender correctamente la información y las argumentaciones, por ejemplo, mediante la lectura de las actas cuando la credibilidad del testigo de que se trate no se ponga en duda, la presentación de nuevos informes orales o la celebración de una nueva vista de testigos decisivos ante el tribunal. (54)

69.      El concepto de «inmediación» implica por lo tanto una relación directa entre quien juzga y el justiciable, de modo que no puede participar en la resolución del asunto un juez que no haya asistido a los informes orales. (55)

70.      Según el órgano jurisdiccional remitente, este principio de inmediación está plasmado en los artículos 18 y 55 del NPK que garantizan la participación de la defensa en el procedimiento ante el juez que debe pronunciarse sobre el fondo, mientras que el artículo 384 bis del NPK se aparta de él. Señala que constituiría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la defensa se encontrara en una posición en la que incumbiera a un órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de un asunto sobre la base de pruebas que se han examinado y que han sido objeto de debate ante otro juez. Ese órgano jurisdiccional únicamente tendría conocimiento de los autos, pero no habría participado en el proceso de recogida y práctica de las pruebas, en presencia y bajo el control de la defensa.

71.      Esa opinión del órgano jurisdiccional remitente supone, desde mi punto de vista, negar la especificidad y la autonomía del procedimiento de reconocimiento de culpabilidad sobre el cual el TEDH ya ha tenido la ocasión de pronunciarse. Considera así que un procedimiento de transacción penal en el que se resuelve sobre una acusación penal tras un examen judicial simplificado implica, en esencia, renunciar a determinados derechos procesales, lo cual, en sí, no plantea problemas, puesto que ni la letra ni el espíritu del artículo 6 del CEDH impiden al interesado renunciar por voluntad propia a tales garantías. De este modo, en aplicación de los principios relativos a la validez de las renuncias, la aceptación de la transacción por el recurrente debe cumplir los siguientes requisitos: en primer lugar, debe otorgarse de manera realmente voluntaria y con pleno conocimiento de los hechos del asunto y de los efectos jurídicos que resultan de ese tipo de transacción, y, en segundo lugar, el contenido de la transacción y el carácter justo del procedimiento que ha dado lugar a su celebración por las partes debe ser objeto de un control judicial suficiente. (56)

72.      Cuando celebró un acuerdo con el fiscal en virtud del cual reconocía ser culpable de los hechos que se le imputan y aceptaba la pena de prisión suspendida, PT renunció a que el asunto fuera enjuiciado por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381, apartado 6, del NPK y, por lo tanto, a que se realizara un examen sobre el fondo de su asunto, que implica que, durante la vista, se desarrolle un debate contradictorio sobre las pruebas ante el juez encargado de pronunciarse sobre el fondo. El procedimiento de reconocimiento de culpabilidad constituye un medio particular de administración de justicia penal, dado que es una alternativa al proceso de Derecho común, que resulta de la elección del acusado, asistido por su abogado. Creo que, al invocar la violación del principio de inmediación, según se aplica al proceso antes indicado, el razonamiento del órgano jurisdiccional remitente oculta la realidad jurídico-fáctica del procedimiento de reconocimiento de culpabilidad que responde a un objetivo de simplificación y celeridad en la resolución de asuntos penales, que el TEDH considera legítimo. (57)

73.      En estas circunstancias, no cabe alegar que la inhibición del órgano jurisdiccional que ha conocido inicialmente del procedimiento incoado contra todos los acusados en favor de una formación jurisdiccional ad hoc a efectos de la aprobación judicial del acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado por uno de los acusados puede ir, en sí, en contra del principio de inmediación del proceso penal. Es necesario no obstante que esa formación pueda efectuar un control judicial suficiente como el que exige el TEDH (58) y procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente no menciona ningún elemento que pueda demostrar lo contrario. (59)

 Sobre la exigencia del consentimiento unánime de los demás acusados

74.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, de la norma nacional que exige, como requisito previo de la aprobación judicial del acuerdo de reconocimiento de culpabilidad, el consentimiento unánime de los demás acusados. (60) En su opinión, esa exigencia tiene por efecto limitar indebidamente el acceso del acusado a una «vía de recurso reconocida por la ley», que permite que se le imponga una sanción más leve que la que se le habría aplicado en un procedimiento ordinario.

75.      Habida cuenta de la formulación heterodoxa de la resolución de remisión, conviene señalar, con carácter preliminar, que el procedimiento de reconocimiento de culpabilidad de que se trata no puede calificarse o asimilarse a una vía de recurso, es decir, a un medio jurídico que permita que se censure y cuestione una situación supuestamente irregular ante un órgano jurisdiccional.

76.      Contemplada de manera global, creo que la resolución de remisión debe interpretarse como una indicación de una posible vulneración del derecho a un juicio equitativo de la persona acusada y, en particular, de su derecho de defensa. Conviene recordar, a este respecto, que la determinación del contenido y del alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe efectuarse por referencia al artículo 47 de la Carta. El Tribunal de Justicia ha precisado que el principio fundamental de la tutela judicial efectiva de los derechos, reafirmado en el artículo 47 de la Carta, y el concepto de «proceso equitativo», contemplado en el artículo 6 del CEDH, constan de diversos aspectos, entre los que se incluye el respeto del derecho de defensa. (61)

77.      Según el órgano jurisdiccional remitente, ciertas disposiciones de las Decisiones Marco 2004/757 y 2008/841 prevén la posibilidad de reducir la pena si el acusado colabora, en las mismas condiciones que permiten la celebración de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad. El hecho de que la aprobación judicial de ese acuerdo esté supeditada al consentimiento de los demás acusados vulnera, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, el derecho del acusado que ha reconocido su responsabilidad penal a beneficiarse de ese acuerdo, que es sinónimo de reducción de la pena, limitación que no es conforme con el principio de proporcionalidad (62) y que va en contra del respeto del derecho de defensa.

78.      Pues bien, a mi entender, ninguna disposición del Derecho de la Unión, ni de Derecho primario ni contenida en un instrumento de Derecho derivado, garantiza a una persona objeto de una acusación penal el derecho a beneficiarse de una reducción de su pena en una situación concreta y, en particular, en el marco de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado con el fiscal. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dado que el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2016/343 no impone a los Estados miembros ninguna obligación de garantizar que las autoridades judiciales tengan en cuenta la cooperación de la persona acusada, no confiere a esta derecho alguno a obtener una sanción reducida en caso de cooperar con las autoridades judiciales, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo con el fiscal en el que dicho acusado reconozca su culpabilidad. (63) También ha considerado que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, al establecer una obligación de informar a la persona acusada sobre cualquier cambio que se produzca en relación con la acusación cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso, y el derecho de defensa establecido en el artículo 48, apartado 2, de la Carta no exigen, en el marco del derecho a la información de la persona acusada, que esta pueda solicitar la aplicación, tras la apertura del juicio oral, de una pena pactada en el caso de modificación de los hechos en que se basa la acusación o en el supuesto de modificación de la calificación jurídica de los hechos que son objeto de la acusación. (64)

79.      No cabe deducir del derecho de los sospechosos y de los acusados a guardar silencio sobre la infracción penal imputada y del derecho a no declarar contra sí mismos, reconocido en el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2016/343, (65) que tienen derecho a beneficiarse de una reducción de pena si reconocen su culpabilidad, pues los claros términos del apartado 4 de este artículo excluyen esa interpretación.

80.      Es preciso observar, por lo demás, que la normativa nacional controvertida tampoco garantiza ese derecho. El procedimiento que conduce a un acuerdo sobre la aplicación de una pena negociada es un procedimiento particular de enjuiciamiento de infracciones penales al que el fiscal puede recurrir libremente por iniciativa propia o a instancias del abogado del acusado, si este reconoce los hechos que se le imputan. Así, esa persona no dispone del derecho a ser enjuiciada conforme a ese procedimiento, aunque haya admitido su culpabilidad, pues el acuerdo debe ser firmado necesariamente por el fiscal para que pueda ser sometido a aprobación judicial. (66) El acusado tampoco tiene derecho a su aprobación judicial por el tribunal competente cuando el fiscal ha optado por recurrir a ese procedimiento y el acusado ha aceptado la pena que este último le ha propuesto, dado que ese tribunal no está vinculado ni por la propuesta del fiscal ni por la aceptación de la misma por el acusado. Del artículo 382, apartado 8, del NPK resulta que cuando el tribunal deniega la aprobación judicial de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad, devuelve el asunto al fiscal.

81.      Por lo tanto, no cabe considerar que un requisito de consentimiento como el examinado en el litigio principal, del que depende la aprobación de un acuerdo sobre la imposición de una pena negociada, vulnera el derecho a un juicio justo y, más concretamente, el derecho de defensa.

 Conclusión

82.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria):

«El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone una normativa nacional que, por un lado, atribuye la competencia para la aprobación judicial de un acuerdo en el que uno de los acusados reconoce su culpabilidad en relación con las infracciones que se le imputan a cambio de la reducción de su pena a un órgano jurisdiccional distinto del que ha conocido inicialmente de la acusación y, por otro lado, que supedita esa aprobación al requisito previo de que los demás acusados que no han reconocido su responsabilidad acepten la celebración de ese acuerdo.»


1      Lengua original: francés.


2      TEDH, sentencia de 29 de abril de 2014, Natsvlishvili y Togonidze c. Georgia (CE:ECHR:2014:0429JUD000904305), § 90.


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).


5      DV n.º 86, de 28 de octubre de 2005.


6      Decisión Marco del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO 2004, L 335, p. 8).


7      Decisión Marco del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO 2008, L 300, p. 42).


8      Sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201), apartado 59.


9      Sentencia de 24 de febrero de 2022, Viva Telecom Bulgaria (C‑257/20, EU:C:2022:125), apartado 123.


10      Auto de 18 de abril de 2023, Vantage Logistics (C‑200/22, EU:C:2023:337), apartado 27.


11      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, en lo sucesivo, «sentencia Miasto Łowicz», EU:C:2020:234), apartados 32 y 33.


12      Véase, en ese sentido, la sentencia Miasto Łowicz, apartados 34 a 36.


13      En cuanto a la Decisión Marco 2004/757, véase la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słupsku (C‑634/18, EU:C:2020:455), apartado 32.


14      Sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros (C‑198/13, EU:C:2014:2055), apartado 34.


15      Sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słupsku (C‑634/18, EU:C:2020:455), apartado 39.


16      En cuanto a la Decisión Marco 2004/757, véase la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słupsku (C‑634/18, EU:C:2020:455), apartado 41.


17      Véase, por analogía, el auto de 24 de septiembre de 2019, Spetsializirana prokuratura (Presunción de inocencia) (C‑467/19 PPU, EU:C:2019:776), apartado 34.


18      Auto de 24 de septiembre de 2019, Spetsializirana prokuratura (Presunción de inocencia) (C‑467/19 PPU, EU:C:2019:776), apartado 41 y jurisprudencia citada.


19      Véase, por analogía, el auto de 24 de septiembre de 2019, Spetsializirana prokuratura (Presunción de inocencia) (C‑467/19 PPU, EU:C:2019:776), apartados 34 y 35.


20      Véase, por analogía, el auto de 24 de septiembre de 2019, Spetsializirana prokuratura (Presunción de inocencia) (C‑467/19 PPU, EU:C:2019:776), apartado 36.


21      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de marzo de 2017, Milkova (C‑406/15, EU:C:2017:198), en particular, apartado 52, y de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 64 a 69.


22      Sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros (C‑198/13, EU:C:2014:2055), apartado 37 y jurisprudencia citada.


23      Es de señalar que la resolución de remisión menciona el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2004/757 y el artículo 3 de la Decisión Marco 2008/841.


24      Sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 37.


25      Aunque desde luego están formuladas en distintos términos, las cuestiones prejudiciales primera y tercera translucen no obstante la misma problemática referente a la identidad del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los acusados, incluso mediante la aprobación de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado por uno de ellos.


26      Mediante escrito de 5 de agosto de 2022, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de una modificación legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, se había disuelto el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) y algunos de los procedimientos penales incoados ante dicho órgano jurisdiccional, entre ellos el litigio principal, se le habían transferido a partir de esa fecha. Por consiguiente, parece que sigue cumpliéndose el requisito de admisibilidad relativo a la pendencia de un litigio.


27      Sentencia Miasto Łowicz, apartados 44 a 46.


28      Véase la sentencia Miasto Łowicz, apartados 49 a 51.


29      Sentencia de 19 de noviembre de 2019 (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).


30      Sentencia Miasto Łowicz, apartado 51.


31      Sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones) (C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562), apartados 46 y 47.


32      Apartado 34 de la petición de decisión prejudicial.


33      Aunque el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el marco de una formulación un tanto abstrusa, menciona también en varias ocasiones el artículo 47 de la Carta que el Tribunal de Justicia considera que debe tenerse en cuenta para interpretar la primera de esas disposiciones.


34      Sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartado 52.


35      Véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 37.


36      Véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada.


37      Véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 121 a 123.


38      Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 128.


39      Sentencia de 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (C‑308/07 P, EU:C:2009:103), apartados 43 a 45.


40      Sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 44.


41      Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable.


42      Sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 50. Ha de señalarse que, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, el acuerdo celebrado entre el fiscal y uno de los acusados se sometía a la aprobación del órgano jurisdiccional remitente correspondiente a la formación jurisdiccional ad hoc, según resulta del apartado 22 de esa sentencia.


43      El artículo 3 de la Directiva 2016/343 dispone que los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.


44      Auto de 28 de mayo de 2020, UL y VM (C‑709/18, EU:C:2020:411), apartado 35.


45      TEDH, sentencia de 25 de noviembre de 2022, Mucha c. Eslovaquia (CE:ECHR:2021:1125JUD006370319), § 49.


46      TEDH, sentencia de 25 de noviembre de 2022, Mucha c. Eslovaquia, (CE:ECHR:2021:1125JUD006370319).


47      Sentencia de 5 de septiembre de 2019 (C‑377/18, EU:C:2019:670).


48      La falta de anonimización es una consideración importante, sobre todo en el debate sobre el respeto de la presunción de inocencia.


49      Véanse los apartados 31 y 32 de la resolución de remisión.


50      Sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 45 y 49. En su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente señaló que esa mención formaba parte de la facultad discrecional de proponer modificaciones de la formación jurisdiccional competente para aprobar el acuerdo.


51      Véanse los apartados 31 y 32 de la resolución de remisión.


52      Véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartado 60.


53      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L 315, p. 57).


54      Sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628), apartados 43 y 44.


55      Véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:37), puntos 82 y 83, y del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Komisia za zashtita ot diskriminatsia (C‑824/19, EU:C:2021:324), punto 62. Conviene recordar asimismo que, a tenor del artículo 32, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, «cuando se haya celebrado una vista oral, solamente tomarán parte en las deliberaciones los Jueces que hayan participado en la vista».


56      TEDH, sentencia de 29 de abril de 2014, Natsvlishvili y Togonidze c. Georgia (CE:ECHR:2014:0429JUD000904305), §§ 91 y 92.


57      Para el TEDH, la transacción penal no solo tiene la importante ventaja de permitir la rápida resolución de los asuntos penales y aliviar la carga de trabajo de los tribunales, de la fiscalía y de los abogados, sino que además, si se emplea correctamente, constituye un instrumento eficaz de lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada y un factor de reducción de las penas impuestas y, por consiguiente, del número de personas encarceladas (TEDH, sentencia de 29 de abril de 2014, Natsvlishvili y Togonidze c. Georgia, CE:ECHR:2014:0429JUD000904305, § 90).


58      En su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente precisó que, en el contexto de la aprobación judicial del acuerdo, la formación competente interroga al acusado firmante sobre todos los aspectos materiales (su reconocimiento de culpabilidad) y procesales (renuncia a ser juzgado conforme al procedimiento ordinario) y solo aprueba el acuerdo si el interesado lo confirma.


59      Conviene señalar que el órgano jurisdiccional remitente aduce además que, habida cuenta de la facultad del juez de proponer modificaciones al acuerdo, imponiendo una pena más grave, la defensa «siempre» tiene un interés jurídico en que la decisión sea adoptada por el tribunal ante el que se han practicado las pruebas en su presencia y bajo su control. Es preciso destacar el carácter meramente especulativo o incluso contradictorio de esas consideraciones, en la medida en que ese órgano jurisdiccional señala, en los apartados 51 y 52 de la resolución de remisión, que el acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado por el acusado se traduce en una pena más leve que la que se le habría impuesto en un procedimiento ordinario.


60      Ha de precisarse que es la tercera vez que el órgano jurisdiccional remitente (o su antecesor) interroga al Tribunal de Justicia sobre esa norma procesal concreta. En la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartado 28, el Tribunal de Justicia indicó que no se le preguntaba sobre la eventual compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que supedita, en su caso, la aprobación judicial de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad a cambio de una reducción de la pena al consentimiento de las demás personas acusadas que no habían admitido su culpabilidad. Sin esperar la respuesta del Tribunal de Justicia en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha acudido de nuevo ante ese tribunal para que se pronuncie sobre la compatibilidad de esa regla con el Derecho de la Unión y, en particular, con el artículo 20 de la Carta (asunto pendiente C‑398/23).


61      Sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartado 203.


62      El órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente al artículo 52 de la Carta.


63      Auto de 24 de septiembre de 2019, Spetsializirana prokuratura (Presunción de inocencia) (C‑467/19 PPU, EU:C:2019:776), apartado 34. En relación con esta última cuestión, el Tribunal de Justicia afirmó en el apartado 42 de ese auto que «el Derecho de la Unión» no impone a los Estados miembros obligación alguna de permitir que sus autoridades judiciales tomen en consideración, al dictar sentencia, el comportamiento cooperador de los sospechosos y acusados, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo con el fiscal en el que una persona reconozca su culpabilidad a cambio de una pena reducida.


64      Sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartados 63 y 72.


65      El Tribunal de Justicia ha destacado que, según el TEDH, aunque el artículo 6 del CEDH no menciona expresamente el derecho a guardar silencio, este constituye una norma internacional generalmente reconocida, que conforma la base del concepto de proceso equitativo (sentencia de 2 de febrero de 2021, Consob, C‑481/19, EU:C:2021:84, apartado 38 y jurisprudencia citada).


66      Véase el artículo 381, apartados 1 y 6, del NPK.