CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 12 de diciembre de 2024 ( 1 )

Asunto C‑305/22

C. J.

Procedimiento penal

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Ausencia de consentimiento del Estado miembro de emisión — Derecho del Estado miembro de emisión a ejecutar él mismo la pena — Mantenimiento de la orden de detención europea — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de ejecutar la orden de detención europea»

y

Asunto C‑595/23 [Cuprea] ( i )

EDS

Procedimiento penal

con intervención de:

Procura generale presso la Corte di appello di Napoli

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad — Denegación de entrega — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Artículos 8, 22, apartado 1, y 25 — Ejecución de una condena a raíz de una orden de detención europea — Posible obligación del Estado miembro de emisión de retirar dicha orden — Reglamento (UE) 2018/1862 — Sistema de Información de Schengen (SIS) — Artículos 26, apartado 1, 27, apartado 1, 53, apartado 1, 55, apartado 1, y 59, apartados 1 y 3 — Posible obligación del Estado miembro de emisión de suprimir en el SIS la descripción de la persona buscada»

I. Introducción

1.

Habida cuenta de la relación entre los asuntos C‑305/22 y C‑595/23, me parece pertinente presentar conclusiones comunes a ambos. En mi opinión, ello permitirá poner de relieve los problemas que puede plantear el enfoque adoptado por las autoridades judiciales italianas por lo que respecta a la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. ( 2 )

2.

En efecto, el asunto C‑595/23 constituye un ejemplo perfecto de las anomalías que pueden derivarse de la inobservancia por la autoridad judicial de ejecución, en el marco de la aplicación de dicho motivo de no ejecución facultativa, de las normas establecidas por la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. ( 3 )

A.   Asunto C‑305/22

3.

La petición de decisión prejudicial en el asunto C‑305/22 tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, puntos 5 y 6, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los artículos 4, apartado 2, 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909.

4.

Esta petición se presentó en el contexto de un procedimiento nacional en el que la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) debe pronunciarse sobre la validez de una orden nacional de ejecución de la pena de prisión impuesta a C. J., residente en Italia, y sobre la validez de una orden de detención europea emitida en su contra. Las autoridades judiciales italianas denegaron la ejecución de esta orden de detención europea sobre la base del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. ( 4 ) Las citadas autoridades adoptaron simultáneamente una resolución de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena penal impuesta a C. J., pese a la oposición formulada por las autoridades judiciales rumanas a que dicha condena fuera ejecutada en Italia.

5.

El 23 de enero de 2024, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto C‑305/22 a la Sala Primera. El 13 de marzo de 2024, se celebró una vista y, el 13 de junio de 2024, presenté mis conclusiones, ( 5 ) las cuales, conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, se centraron en las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest).

6.

En dichas conclusiones, propuse al Tribunal de Justicia que respondiera al órgano jurisdiccional remitente que los artículos 4, punto 6, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los artículos 4, apartados 2 y 5, 8, apartado 1, 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909, deben interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial no puede denegar, sobre la base del motivo de no ejecución facultativa mencionado en la primera de dichas disposiciones, la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad cuando el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria se efectúan sin respetar el procedimiento y los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909. En tal situación, el Estado miembro emisor conserva el derecho a ejecutar dicha pena, de modo que incumbe a la autoridad judicial de ejecución ejecutar la orden de detención europea y entregar a la persona buscada a ese Estado miembro.

7.

A petición de la Sala Primera, presentada con arreglo al artículo 60, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidió, el 9 de julio de 2024, atribuir el asunto C‑305/22 a la Gran Sala y disponer la presentación de conclusiones centradas en las cuestiones prejudiciales primera a tercera.

8.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió, mediante auto de 13 de septiembre de 2024, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), ( 6 ) ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento y convocar a las partes a una nueva vista. En la vista se instó a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a expresar, en su caso, sus observaciones sobre las cuestiones que figuran en el anexo de dicho auto.

9.

Los Gobiernos rumano, checo, francés y neerlandés y la Comisión Europea participaron en la vista, celebrada el 14 de octubre de 2024.

10.

En dicha vista se ratificaron las posturas expresadas por los intervinientes en la vista celebrada el 13 de marzo de 2024, sobre la base de argumentos esencialmente idénticos.

11.

Así pues, sigue habiendo dos tesis radicalmente opuestas. Mientras que el Gobierno neerlandés sostiene que el motivo de no ejecución facultativa mencionado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 es aplicable fuera del marco establecido por la Decisión Marco 2008/909, los demás intervinientes en el presente procedimiento defienden la postura contraria. En particular, el Gobierno checo disiente de la opinión expresada por los Gobiernos rumano y francés y de la Comisión, en la medida en que parece considerar, a diferencia de estos, que, para aplicar el referido motivo de no ejecución facultativa, no es necesario el consentimiento del Estado miembro de condena, al tiempo que admite que el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena deben llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en la Decisión Marco 2008/909.

12.

Por mi parte, oídas de nuevo las posiciones expresadas por los intervinientes en el presente procedimiento, sigo pensando que el análisis que expuse en mis conclusiones presentadas el 13 de junio de 2024 es el único que permite garantizar, por una parte, el objetivo de lucha contra la impunidad perseguido por la Decisión Marco 2002/584 y, por otra parte, el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, perseguido tanto por el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco como por la Decisión Marco 2008/909. En particular, el artículo 25 de esta Decisión Marco no debe interpretarse, en mi opinión, de manera que menoscabe el objetivo de impedir la impunidad de la persona de que se trate, que implica la ejecución efectiva de la pena, tanto en lo que se refiere a su naturaleza como a su duración. ( 7 ) Por otro lado, debe señalarse que este objetivo se menciona expresamente en la parte final de dicho artículo.

13.

En consecuencia, remito al Tribunal de Justicia a mis conclusiones anteriores, que confirmo y ratifico en su totalidad.

B.   Asunto C‑595/23

14.

La petición de decisión prejudicial en el asunto C‑595/23 tiene por objeto la interpretación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, de los artículos 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909 y del considerando 46 y los artículos 24, 25, 26 y 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, ( 8 ) en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1190 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2022. ( 9 )

15.

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a la ejecución en Italia de una orden de detención europea dictada por las autoridades rumanas contra EDS a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad.

16.

El telón de fondo del presente asunto es el mismo que el del asunto C‑305/22, a saber, la divergencia de enfoque entre las autoridades judiciales rumanas y las italianas por lo que respecta a los requisitos que deben cumplirse al aplicar el motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

17.

Esta divergencia de enfoque da origen a la problemática que constituye el núcleo del presente asunto, a saber, la determinación de la autoridad competente para suprimir en el SIS una descripción ( 10 ) de la persona objeto de una orden de detención europea que la autoridad judicial de ejecución se niega a ejecutar de conformidad con la citada disposición, pero incumpliendo el procedimiento y los requisitos establecidos por la Decisión Marco 2008/909.

II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales en el asunto C‑595/23

18.

El 10 de julio de 2017, EDS fue condenado en Rumanía a una pena de prisión de cinco años y seis meses.

19.

El 8 de febrero de 2019, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) dictó una orden de detención europea contra EDS a efectos de ejecución de esa sentencia. Simultáneamente, las autoridades rumanas competentes introdujeron en el SIS una descripción con vistas a detener a EDS a efectos de su entrega a Rumanía sobre la base de esa orden de detención europea.

20.

EDS fue detenido en Italia el 13 de enero de 2020.

21.

Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente en ese asunto, a saber, la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia), por una parte, denegó la entrega de EDS a efectos de ejecución de la pena impuesta en Rumanía, basándose en el motivo de no ejecución contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional reconoció la sentencia de 10 de julio de 2017 dictada por la autoridad judicial rumana en la que se basaba la orden de detención europea y ordenó que la condena se ejecutara en Italia de conformidad con el Derecho interno. ( 11 ) La ejecución de la pena comenzó el 15 de julio de 2022. ( 12 )

22.

De las observaciones escritas del Gobierno rumano se desprende que, el 20 de septiembre de 2022, a instancia de la persona buscada, la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles) preguntó a las autoridades rumanas si, de conformidad con la jurisprudencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) ( 13 ) relativa a la prescripción de la responsabilidad penal, se consideraba vencido el plazo de prescripción de la ejecución de la pena. El 29 de septiembre de 2022, las autoridades rumanas informaron de que no se había dictado ninguna resolución judicial firme por la que se declarara la prescripción de la responsabilidad penal.

23.

El 11 de octubre de 2022, el órgano jurisdiccional remitente declaró el cese de la ejecución de la pena y revocó el reconocimiento de la sentencia condenatoria rumana por haber perdido su fuerza ejecutiva, basándose en las sentencias n.o 297/2018 y n.o 358/2022 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional).

24.

El 24 de agosto de 2022, el ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia, Italia) solicitó a las autoridades rumanas que suprimieran la descripción en el SIS. El 30 de agosto de 2022, las autoridades rumanas respondieron que no se había retirado la orden de detención europea porque se había planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial y, en consecuencia, se había suspendido el procedimiento.

25.

Mediante resolución de 2 de febrero de 2023, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) retiró la petición de decisión prejudicial que había planteado al Tribunal de Justicia en el asunto AR (C‑179/22) y denegó la solicitud de EDS de retirada de la orden de detención europea dictada en su contra y de supresión de la descripción en el SIS.

26.

En consecuencia, el Ministerio de Justicia italiano presentó dos solicitudes ulteriores a la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) y al Ministerului Justiţiei (Ministerio de Justicia, Rumanía), fechadas, respectivamente, el 9 de marzo de 2023 y el 9 de mayo de 2023, dirigidas a que las autoridades rumanas retiraran la orden de detención europea y suprimieran la descripción en el SIS.

27.

Mediante sentencia de 11 de marzo de 2023, la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía) desestimó el recurso interpuesto por EDS contra la resolución de 2 de febrero de 2023 de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) por considerar que, en la medida en que se había reconocido en Italia la sentencia penal condenatoria rumana para su ejecución, toda cuestión relativa a dicha ejecución era competencia exclusiva del órgano jurisdiccional de ejecución italiano, en su condición de órgano jurisdiccional del Estado de ejecución de la sentencia reconocida.

28.

En estas circunstancias, EDS planteó una cuestión incidental ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, que ha agotado todas las vías de recurso previstas por el Derecho rumano y que esta situación de hecho supone una limitación ilegal de su libertad individual y de su derecho a la libre circulación, puesto que, mientras no se suprima la descripción del SIS, no puede entrar en el territorio de otro Estado miembro sin correr un riesgo real de ser detenido.

29.

A este respecto, EDS indica que, en agosto de 2021, tras el pronunciamiento de la sentencia de la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles) por la que se denegó su entrega y antes del inicio de la ejecución de la pena reconocida, se fue de vacaciones a Grecia, donde fue detenido por la policía de la isla de Mikonos, en ejecución de la orden de detención europea dictada por la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) el 8 de febrero de 2019.

30.

En consecuencia, EDS solicita al órgano jurisdiccional remitente que ordene la supresión de la descripción en el SIS y la retirada de la orden de detención europea dictada en su contra.

31.

Para pronunciarse sobre esta solicitud, dicho órgano jurisdiccional expone el estado actual del Derecho italiano en este ámbito.

32.

En este sentido, el artículo 18 bis, que lleva por epígrafe «Motivos de denegación facultativa de la entrega», de la legge n.o 69 — Disposizioni per conformare il diritto interno alla decisione quadro 2002/584/GAI del Consiglio, del 13 giugno 2002, relativa al mandato d’arresto europeo e alle procedure di consegna tra Stati membri (Ley n.o 69 por la que se establecen disposiciones dirigidas a adaptar el Derecho interno a la Decisión Marco [2002/584]), ( 14 ) de 22 de abril de 2005, en su versión aplicable al litigio principal, establece que, en caso de que la orden de detención europea se haya emitido a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, la Corte di appello (Tribunal de Apelación) podrá denegar la entrega cuando la persona reclamada sea nacional italiano o nacional de otro Estado miembro de la Unión que resida o habite de forma legal y efectiva en territorio italiano, a condición de que dicho órgano jurisdiccional ordene que la pena o la medida de seguridad privativas de libertad sea ejecutada en Italia conforme al Derecho interno.

33.

El artículo 16 del Decreto Legislativo n.o 161 — Disposizioni per conformare il diritto interno alla Decisione quadro 2008/909/GAI relativa all’applicazione del principio del reciproco riconoscimento alle sentenze penali che irrogano pene detentive o misure privative della libertà personale, ai fini della loro esecuzione nell’Unione europea (Decreto Legislativo n.o 161/2010, por el que se establecen disposiciones dirigidas a adaptar el Derecho interno a la Decisión Marco [2008/909]), ( 15 ) de 7 de septiembre de 2010, dispone que, cuando se dicte una sentencia de reconocimiento de la resolución judicial extranjera, la condena se ejecutará según la ley italiana, incluidas las normas en materia de indulto y de gracia.

34.

Además, del artículo 24 de dicho Decreto Legislativo resulta que, en el supuesto de que la Corte di appello (Tribunal de Apelación) deniegue la entrega solicitada mediante una orden de detención europea basada en una sentencia penal condenatoria y ordene la ejecución de la condena en el territorio italiano, deberá, cuando se cumplan los requisitos, reconocer simultáneamente para su ejecución en Italia la sentencia penal condenatoria extranjera en la que se basa la orden de detención europea.

35.

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en la medida en que se cumplían los requisitos en favor de EDS, la condena reconocida, a saber, una pena de cinco años y seis meses de prisión, fue declarada extinguida por un período de tres años de prisión como consecuencia del indulto reconocido mediante la legge n.o 241 — Concessione di indulto (Ley n.o 241, sobre la concesión de la gracia de indulto), ( 16 ) de 31 de julio de 2006.

36.

Dicho órgano jurisdiccional considera que, como consecuencia de la denegación de la entrega de EDS a las autoridades rumanas, del reconocimiento de la sentencia penal condenatoria a efectos de su ejecución en Italia y del inicio de la ejecución de la pena reconocida en Italia, EDS tiene derecho a que se retire la orden de detención europea dictada en su contra y a que se suprima la descripción introducida simultáneamente en el SIS.

37.

Señala, no obstante, que el Derecho italiano no prevé la facultad del órgano jurisdiccional italiano, como órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, de ordenar la retirada de la orden de detención europea emitida por otro Estado miembro emisor ni de suprimir la descripción introducida en el SIS por dicho Estado miembro. De ello se deduce que, sobre la base exclusivamente del Derecho italiano, no es posible dar curso a la solicitud presentada por EDS.

38.

Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar si, en virtud del Derecho de la Unión, puede reconocerse a un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución la facultad de ordenar la retirada de la orden de detención europea dictada por otro Estado miembro y la supresión de la descripción introducida en el SIS por el Estado miembro emisor.

39.

A este respecto, la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles) cita el artículo 55, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS, que establece que «las descripciones para la detención a efectos de entrega o extradición con arreglo al artículo 26 se suprimirán cuando la persona haya sido entregada o extraditada a las autoridades competentes del Estado miembro emisor. También se suprimirán cuando la resolución judicial en la que se basó la descripción haya sido revocada por la autoridad judicial competente con arreglo al Derecho nacional. También se suprimirán una vez que alcancen la fecha de expiración de la descripción de acuerdo con el artículo 53».

40.

Dicho órgano jurisdiccional señala que esta disposición no contempla la supresión de la descripción introducida en el SIS cuando la entrega haya sido denegada con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y se haya ordenado la ejecución de la condena en el territorio del Estado de ejecución de conformidad con su Derecho interno, previo reconocimiento de la sentencia penal condenatoria a efectos del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909. Pues bien, en tal situación, añade, procede considerar que, al igual que en la situación en la que la persona buscada ha sido entregada, la orden de detención europea ha agotado sus efectos, de modo que la persona de que se trate ya no debe ser buscada y detenida en relación con dicha orden. Por otro lado, el considerando 46 del Reglamento sobre el SIS milita en favor de suprimir la descripción, ya que establece que «una descripción debe conservarse únicamente durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo con que se introdujo».

41.

El órgano jurisdiccional remitente estima que el referido Reglamento adolece, por consiguiente, de una laguna que el Tribunal de Justicia debe suplir por vía interpretativa de forma que la situación en la que la descripción deba suprimirse por haberse efectuado la entrega de la persona buscada abarque también aquella en la que se aplique el motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

42.

En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional considera que, cuando el Estado miembro emisor que haya introducido la descripción en el SIS con arreglo al artículo 26 del Reglamento sobre el SIS no suprima la descripción de conformidad con el artículo 55, apartado 1, de ese mismo Reglamento, el Estado miembro de ejecución podría solicitar dicha supresión a la oficina Sirene ( 17 ) del Estado miembro emisor. A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional se refiere a los artículos 24 y 25 del Reglamento sobre el SIS, que contemplan la posibilidad de que un Estado miembro solicite al Estado miembro emisor que añada una indicación a la descripción. ( 18 )

43.

En estas circunstancias, la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«Se solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declare si las disposiciones combinadas de los artículos siguientes:

artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco [2002/584];

artículos 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco [2008/909];

artículos 24, 25, 26 y 55, apartado 1, del Reglamento [sobre el SIS], y

considerando 46 del Reglamento [sobre el SIS],

deben interpretarse en el sentido de que:

a)

en el caso de que el Estado de ejecución haya denegado la entrega de la persona, solicitada por el Estado de emisión mediante una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una sentencia penal condenatoria, y haya reconocido la sentencia y ordenado la ejecución de la condena en su territorio de conformidad con su Derecho interno, y se haya iniciado la ejecución, ¿está obligado el Estado de emisión a suprimir la descripción introducida en el SIS y a retirar la orden de detención europea?

b)

mientras el Estado de emisión no retire [la orden de detención europea] y suprima [la descripción], ¿está facultada la autoridad judicial del Estado de ejecución para solicitar a la oficina Sirene del Estado miembro de emisión que suprima la descripción en el SIS, estando tal oficina obligada a hacerlo?»

44.

El órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento. Mediante decisión de 9 de octubre de 2023, el Tribunal de Justicia desestimó dicha solicitud.

45.

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2023, el órgano jurisdiccional remitente solicitó asimismo que el asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento, solicitud que fue denegada mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2023. ( 19 )

46.

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 2024, se cursó una solicitud de información al órgano jurisdiccional remitente pidiéndole, por una parte, que determinara si, pese al tiempo transcurrido, seguía registrada en el SIS una descripción sobre EDS y, por otra parte, en caso de respuesta negativa a esta cuestión, que indicara si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

47.

Tras la respuesta, el 3 de mayo de 2024, por dicho órgano jurisdiccional a la referida solicitud de información, se reanudó el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

48.

El 17 de junio de 2024 se suspendió el procedimiento en el presente asunto con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, a la espera de la resolución que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑305/22.

49.

A raíz de la decisión de la Sala Primera de solicitar al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 60, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que atribuyera el asunto C‑305/22 a la Gran Sala, y, de conformidad con el artículo 83 de ese mismo Reglamento, de reabrir la fase oral del procedimiento, el 18 de julio de 2024 se acordó poner fin a la suspensión del procedimiento en el presente asunto y reanudarlo.

50.

EDS, los Gobiernos italiano y rumano y la Comisión presentaron observaciones escritas y participaron en la vista celebrada el 14 de octubre de 2024, en la que respondieron en particular a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su respuesta oral.

III. Análisis

51.

En su petición de decisión prejudicial en el asunto C‑595/23, el órgano jurisdiccional remitente plantea dos cuestiones al Tribunal de Justicia.

52.

Por una parte, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si, en el caso de que, por un lado, una autoridad judicial de un Estado miembro se haya negado, sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, a ejecutar una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad y haya reconocido la sentencia condenatoria, y, por otro, se haya iniciado la ejecución de dicha pena en ese Estado miembro, el Estado miembro emisor está obligado a suprimir la descripción introducida en el SIS y a retirar la referida orden de detención europea.

53.

Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional pregunta si, mientras el Estado miembro emisor no retire la orden de detención europea y no suprima la descripción, el Estado miembro de ejecución está facultado para solicitar al emisor que suprima la descripción en el SIS y si este último está obligado a acceder a tal solicitud.

A.   Sobre la admisibilidad

54.

En primer lugar, la Comisión señala que, en la medida en que el presente asunto se refiere a una orden de detención europea dictada por las autoridades rumanas y a una descripción introducida por estas, la primera cuestión prejudicial versa sobre una obligación que, en su caso, incumbe a estas últimas, ya que el órgano jurisdiccional italiano carece de competencia a este respecto. Por consiguiente, según dicha institución, esta cuestión es abstracta e hipotética en el marco de un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional italiano y solo puede considerarse en relación con la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

55.

En mi opinión, la circunstancia de que la primera cuestión prejudicial verse sobre la posible obligación del Estado miembro emisor de suprimir la descripción en el SIS en una situación como la controvertida en el litigio principal no permite deducir que tenga carácter hipotético. En efecto, dado que EDS no obtuvo de las autoridades judiciales rumanas la supresión de su descripción, recurrió al órgano jurisdiccional remitente, que pregunta acertadamente al Tribunal de Justicia sobre su la existencia de tal obligación, con el fin de determinar los límites de su propia competencia en la materia, por lo que, a mi parecer, no hay motivo para considerar inadmisible la primera cuestión prejudicial. Precisado lo anterior, considero pertinente examinar conjuntamente las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que tienen por objeto determinar cuáles son las obligaciones y competencias respectivas de las autoridades competentes del Estado miembro emisor y del Estado miembro de ejecución en lo que respecta a la supresión de una descripción a raíz de la denegación de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

56.

En segundo lugar, he de señalar que la orden de detención europea contra EDS se dictó el 8 de febrero de 2019 y que la descripción en el SIS con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS se introdujo el 11 de febrero de 2019.

57.

Pues bien, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del citado Reglamento, una descripción como la que es objeto del litigio principal es válida por un plazo máximo de cinco años, a menos que este sea prorrogado, y la necesidad de conservar dicha descripción debe revisarse en el referido plazo. Según el artículo 53, apartado 7, del Reglamento sobre el SIS, las descripciones sobre personas se suprimirán automáticamente una vez que expire el plazo de revisión a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo, excepto cuando se disponga su conservación durante un período de tiempo más largo de conformidad con el apartado 6 del citado artículo.

58.

Se preguntó al órgano jurisdiccional remitente si la descripción relativa a EDS seguía estando activa o si había sido suprimida automáticamente en febrero de 2024, quedando, por ende, sin objeto la petición de decisión prejudicial. También se interrogó al mencionado órgano jurisdiccional, para el supuesto de que no existiera en el SIS una descripción activa contra EDS, sobre su deseo de mantener su petición de decisión prejudicial.

59.

En su escrito de 3 de mayo de 2024, la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles) confirmó su deseo de mantener su petición de decisión prejudicial. En efecto, a raíz de la solicitud de información que le trasladó el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Servicio nacional Sirene italiano que comprobara si la descripción de 11 de febrero de 2019 seguía registrada en el SIS, si esta seguía siendo válida, si se había ampliado su período de validez y si el Servicio nacional Sirene de Rumanía había introducido otras descripciones relativas a la misma orden de detención europea.

60.

Mediante su nota de 2 de mayo de 2024, el Servicio nacional Sirene de Italia respondió a dicho órgano jurisdiccional que «la descripción de que se trata permanece registrada en la base de datos SIS II. A raíz de la detención de la persona buscada, se ha añadido una indicación (flag) a dicha descripción».

61.

En estas circunstancias, como señala el órgano jurisdiccional remitente, procede partir de la premisa de que la descripción sobre EDS se mantiene activa. Así lo confirmó el Gobierno rumano en la vista, que indicó que se había acordado la conservación de dicha descripción durante un período de tiempo más largo.

62.

A la luz de los elementos anteriores, considero que la petición de decisión prejudicial es admisible.

B.   Sobre el fondo

63.

El SIS es el mecanismo mediante el cual las autoridades nacionales se intercambian información a efectos de la cooperación policial y judicial en materia penal. A tenor del artículo 1 del Reglamento sobre el SIS, «el SIS tiene por finalidad garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, con inclusión del mantenimiento de la seguridad y el orden públicos y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y garantizar la aplicación de las disposiciones de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del TFUE relativas a la circulación de personas en sus territorios, con la ayuda de la información transmitida a través de este sistema».

64.

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS, el SIS se compone, en particular, de un sistema central y de un sistema nacional en cada Estado miembro, conectados entre sí. El artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que los Estados miembros introducirán, actualizarán, suprimirán y consultarán datos del SIS a través de sus propios sistemas nacionales.

65.

El mecanismo de intercambio de información se basa en las descripciones de personas y objetos.

66.

Cabe destacar el papel central del Estado miembro que introduce una descripción en el SIS, que es el «Estado miembro emisor» en el sentido del artículo 3, punto 9, del Reglamento sobre el SIS.

67.

En efecto, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento, «las descripciones sobre personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea, o para su detención a efectos de extradición, se introducirán a instancia de la autoridad judicial del Estado miembro emisor». Además, el artículo 27, apartado 1, de ese mismo Reglamento dispone que, «en lo que se refiere a personas en búsqueda para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea, el Estado miembro emisor introducirá en el SIS una copia del original de la orden de detención europea».

68.

En virtud del artículo 59, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS, «el Estado miembro emisor será responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la legalidad de su introducción y almacenamiento en el SIS».

69.

Además, el artículo 59, apartado 3, del citado Reglamento precisa que «el Estado miembro emisor será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que haya introducido en el SIS».

70.

De estas disposiciones se desprende que recae exclusivamente sobre el Estado miembro emisor la responsabilidad de mantener o suprimir una descripción. Si bien es cierto que el Estado miembro de ejecución puede solicitar esta supresión a la oficina Sirene del Estado miembro emisor y las personas interesadas pueden emprender acciones a tal efecto ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, apartado 1, y 68, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS, ( 20 ) no lo es menos que corresponde a ese Estado miembro adoptar la decisión final a este respecto, previo examen de las circunstancias específicas del caso concreto. Por otro lado, debe señalarse que la responsabilidad que recae exclusivamente sobre el Estado miembro emisor en cuanto al mantenimiento o la supresión de una descripción es acorde con la responsabilidad que incumbe en exclusiva a la autoridad judicial emisora de ese mismo Estado miembro por lo que respecta al mantenimiento o la retirada de una orden de detención europea que puede constituir la base de tal descripción.

71.

Por lo que respecta a las situaciones en las que el Estado miembro emisor podría verse obligado a suprimir la descripción que ordenó introducir en el SIS, debo señalar que, a tenor del artículo 53, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS, «las descripciones sobre personas se conservarán solo durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas». ( 21 ) Este artículo fija asimismo los plazos para la revisión de las descripciones y, más concretamente, dispone que las descripciones introducidas a efectos, en particular, del artículo 26 del Reglamento sobre el SIS se mantendrán durante cinco años. No obstante, los Estados miembros pueden fijar plazos de revisión más cortos con arreglo al Derecho nacional. ( 22 ) Durante el plazo de revisión, el Estado miembro emisor puede decidir, tras una evaluación completa del caso concreto, que se conserve la descripción sobre una persona durante un período de tiempo más largo que el plazo de revisión, cuando sea necesario y proporcionado para los fines que motivaron la introducción de la descripción. ( 23 )

72.

Además, debo recordar que, a tenor del artículo 55, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS, «las descripciones para la detención a efectos de entrega o extradición con arreglo al artículo 26 se suprimirán cuando la persona haya sido entregada o extraditada a las autoridades competentes del Estado miembro emisor. También se suprimirán cuando la resolución judicial en la que se basó la descripción haya sido revocada por la autoridad judicial competente con arreglo al Derecho nacional. También se suprimirán una vez que alcancen la fecha de expiración de la descripción de acuerdo con el artículo 53».

73.

Como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición no prevé expresamente la supresión de la descripción introducida en el SIS cuando la entrega haya sido denegada con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y se haya ordenado la ejecución de la pena en el territorio del Estado miembro de ejecución de conformidad con su Derecho interno, una vez reconocida la condena penal de conformidad con la Decisión Marco 2008/909.

74.

Sin embargo, según se desprende del artículo 53, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS, considero que incumbe al Estado miembro emisor comprobar si, cuando el Estado miembro de ejecución aplica el motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, se ha alcanzado el fin para el cual se introdujo en el SIS la descripción de la persona buscada. Si tal es el caso, el Estado miembro emisor estará obligado a suprimir dicha descripción. ( 24 ) La decisión de ese Estado miembro dependerá entonces en gran medida de la apreciación de la autoridad judicial emisora en cuanto a la necesidad de mantener o no la orden de detención europea contra esa persona.

75.

A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 29 de julio de 2024, Breian, ( 25 ) que «ninguna disposición de la Decisión Marco 2002/584 excluye la posibilidad de que la autoridad emisora mantenga la solicitud de entrega en virtud de una orden de detención europea cuando la autoridad de ejecución de un Estado miembro haya denegado la ejecución de dicha orden de detención», ( 26 ) aun cuando tal negativa deba incitar a la autoridad judicial emisora a la vigilancia. ( 27 )

76.

En concreto, puede resultar necesario que la autoridad judicial emisora mantenga una orden de detención europea, en particular una vez que se hayan suprimido los aspectos que dieron lugar a la denegación de la solicitud de entrega anterior o cuando la decisión de denegación no era conforme con el Derecho de la Unión, con el fin de llevar a cabo el procedimiento de entrega de una persona buscada y de favorecer así la realización del objetivo de lucha contra la impunidad perseguido por dicha Decisión Marco. ( 28 )

77.

Pues bien, en mi opinión, una autoridad judicial no puede denegar, sobre la base del motivo de no ejecución facultativa mencionado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión marco 2002/584, la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad cuando el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria se efectúan sin respetar el procedimiento y los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909. En tal situación, la autoridad judicial emisora puede mantener dicha orden de detención europea, el Estado miembro emisor conserva el derecho a ejecutar esa pena e incumbe a la autoridad judicial de ejecución ejecutar la referida orden de detención europea y entregar a la persona buscada a ese Estado miembro.

78.

En el presente asunto, he de señalar que del Derecho italiano se desprende que la denegación de la entrega con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 va acompañada del reconocimiento de la sentencia condenatoria en la que se basa la orden de detención europea sin que se requiera el consentimiento del Estado miembro de condena. De ello se deduce que el Estado miembro de ejecución podría decidir de forma unilateral ejecutar esa sentencia en su territorio, incluso cuando el Estado miembro de condena se oponga expresamente a ello. En las conclusiones que presenté el 13 de junio de 2024 en el asunto C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), ( 29 ) a las que me remito, expuse de manera pormenorizada las razones por las que considero, contrariamente a lo que se desprende del Derecho italiano y de la práctica seguida por las autoridades judiciales italianas, que, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en dicha disposición, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria por las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución deben efectuarse con observancia del procedimiento y los requisitos establecidos por la Decisión Marco 2008/909, lo que implica la obtención del consentimiento del Estado miembro de condena a la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución.

79.

Por otro lado, dudo mucho que la medida alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad de la que se ha beneficiado EDS desde el 15 de julio de 2022, hasta que la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles) decidió, el 11 de octubre de 2022, poner fin a la ejecución de la pena y revocar la resolución de reconocimiento de la sentencia condenatoria, sea compatible con el artículo 22, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909.

80.

Esta disposición establece la norma según la cual el Estado de emisión no podrá proseguir la ejecución de la condena una vez iniciada su ejecución en el Estado de ejecución. Para aplicar esta norma es necesario, en mi opinión, que se cumplan dos requisitos.

81.

Por una parte, es preciso que la ejecución de la condena en el Estado miembro de ejecución se haya llevado a cabo de conformidad con las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909. Pues bien, no sucede así cuando el reconocimiento de una sentencia en materia penal se ha llevado a cabo soslayando el procedimiento y los requisitos establecidos por dicha Decisión Marco y, en particular, sin que el Estado miembro emisor haya transmitido la sentencia acompañada del certificado a que se refiere esa misma Decisión Marco. Admitir que, en tal situación, el inicio de la ejecución de la condena en el Estado miembro de ejecución pueda privar al Estado miembro emisor de su competencia para ejecutar esa pena abriría la vía para eludir las normas establecidas por la Decisión Marco.

82.

Por otra parte, el inicio de la ejecución de la condena, a los efectos del artículo 22, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, supone que la pena que se ejecute en el Estado miembro de ejecución sea la impuesta por la autoridad judicial competente del Estado miembro de condena, tanto en lo que se refiere a su naturaleza como a su duración. Pues bien, he de señalar que en Italia se suspendió hasta el 15 de julio de 2022 la ejecución de la pena de prisión impuesta a EDS en Rumanía, aun cuando esa pena no había sido suspendida. Además, desde ese día y hasta el 11 de octubre de 2022, fecha en la que el órgano jurisdiccional remitente declaró el cese de la ejecución de la pena y revocó el reconocimiento de la sentencia condenatoria rumana, la pena ejecutada no fue la de prisión, sino una medida alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad. Tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la modificación de la naturaleza de esta, fuera de los supuestos de adaptación de la condena previstos en el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909, ( 30 ) me parecen incompatibles con la constatación de que la pena de prisión impuesta a EDS en Rumanía comenzó a ejecutarse en Italia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

83.

Insisto en que el cumplimiento de estos requisitos es crucial para que la norma según la cual la denegación de ejecutar una orden de detención europea sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 presupone un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada ( 31 ) no quede en papel mojado. ( 32 )

84.

Del mismo modo, es necesario precisar que el compromiso que se exige al Estado miembro de ejecución para la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada, tanto por lo que se refiere a su naturaleza como a su duración, es incompatible con la decisión de una autoridad judicial de dicho Estado miembro de revocar el reconocimiento de la sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor por haber perdido esta su carácter ejecutivo. He de añadir, por analogía con lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, ( 33 ) que la apreciación por parte de la autoridad judicial de ejecución de que la responsabilidad penal ha prescrito en el Estado miembro emisor, aun cuando este último haya indicado que no se ha dictado ninguna resolución judicial al respecto, es contraria al principio de reconocimiento mutuo que, conforme al considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, constituye la piedra angular de la cooperación judicial. ( 34 )

85.

A la vista de todos los elementos anteriores y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, procede, a mi juicio, descartar que, en las circunstancias del litigio principal, pueda considerarse que el Estado miembro emisor está obligado a suprimir la descripción de EDS en el SIS como consecuencia de la aplicación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, del motivo de no ejecución facultativa mencionado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

IV. Conclusión

86.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) en el asunto C‑305/22 del siguiente modo:

«Los artículos 4, punto 6, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y los artículos 4, apartados 2 y 5, 8, apartado 1, 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

una autoridad judicial no puede denegar, sobre la base del motivo de no ejecución facultativa mencionado en la primera de dichas disposiciones, la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad cuando el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria se efectúan sin respetar el procedimiento y los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909. En tal situación, la autoridad judicial emisora puede mantener la orden de detención europea, el Estado miembro de emisión conserva el derecho a ejecutar dicha pena e incumbe a la autoridad judicial de ejecución ejecutar la orden de detención europea y entregar a la persona buscada a ese Estado miembro.»

87.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia) en el asunto C‑595/23 del siguiente modo:

«Los artículos 26, apartado 1, 27, apartado 1, 53, apartado 1, 55, apartado 1, y 59, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1190 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2022,

deben interpretarse en el sentido de que,

en el supuesto de que una autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad, sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, corresponde exclusivamente al Estado miembro emisor comprobar si se ha alcanzado la finalidad para la que se introdujo la descripción de la persona buscada en el SIS, en cuyo caso dicha descripción deberá suprimirse.

Dicho Estado miembro tiene derecho a considerar que no se ha alcanzado dicha finalidad y, por ende, que esta descripción debe conservarse en el caso de que, en el contexto de la aplicación por la autoridad judicial de ejecución del motivo de no ejecución facultativa enunciado en la citada disposición, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria se lleven a cabo soslayando el procedimiento y los requisitos establecidos por la Decisión Marco 2008/909. En efecto, en tal situación, la autoridad judicial emisora puede estimar necesario mantener la orden de detención europea que constituye la base de la descripción de la persona buscada.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

( 2 ) DO 2002, L 190, p. 1.

( 3 ) DO 2008, L 327, p. 27.

( 4 ) Esta disposición establece que la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea «cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».

( 5 ) Conclusiones presentadas en el asunto C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE) (C‑305/22, EU:C:2024:508).

( 6 ) C‑305/22, EU:C:2024:783.

( 7 ) Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2021:278), apartado 35 y jurisprudencia citada. En mi opinión, la apreciación que figura en el apartado 48 de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016) merece una mayor elucidación por parte del Tribunal de Justicia de tal modo que quede claro que la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no puede ir en detrimento del objetivo de impedir la impunidad de la persona de que se trate, lo que presupone la observancia del procedimiento y de los requisitos establecidos en la Decisión Marco 2008/909.

( 8 ) DO 2018, L 312, p. 56.

( 9 ) DO 2022, L 185, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento sobre el SIS».

( 10 ) A tenor del artículo 3, punto 1, del Reglamento sobre el SIS, una descripción es «un conjunto de datos introducidos en el SIS que permiten a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto a fin de adoptar una medida específica».

( 11 ) En sus observaciones escritas, el Gobierno rumano precisa que las autoridades rumanas comunicaron a las autoridades italianas, por una parte, que no habían dado su consentimiento al reconocimiento por estas autoridades de la sentencia penal condenatoria firme pronunciada en Rumanía y, por otra parte, que, mientras no se informara a las autoridades rumanas del inicio de la ejecución de la pena en Italia, Rumanía conservaría el derecho a ejecutar esa pena en su territorio.

( 12 ) En sus observaciones escritas, el Gobierno rumano indica que EDS no había empezado a cumplir la pena de prisión que le había sido impuesta, sino la medida alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.

( 13 ) La jurisprudencia a la que se hace referencia está constituida por las sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) n.o 297/2018, publicada en el Monitorul Oficial al României n.o 518, de 25 de junio de 2018, y n.o 358/2022, publicada en el Monitorul Oficial al României n.o 565, de 9 de junio de 2022, ambas relativas a la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, del Codul penal (Código Penal). Véase, sobre la interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad penal en asuntos relativos a infracciones en perjuicio de los intereses financieros de la Unión, la sentencia de 24 de julio de 2023, Lin (C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606).

( 14 ) GURI n.o 98, de 29 de abril de 2005, p. 6.

( 15 ) GURI n.o 230, de 1 de octubre de 2010, p. 1.

( 16 ) GURI n.o 176, de 31 de julio de 2006, p. 4.

( 17 ) El SIS incluye una red única de oficinas nacionales, denominadas «oficinas Sirene», que están operativas las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana y que, en particular, garantizan el intercambio y la disponibilidad de toda la información complementaria (véanse el considerando 5 y el artículo 7 del Reglamento sobre el SIS).

( 18 ) Así sucede, en particular, cuando un Estado miembro considera que la ejecución de la medida solicitada en una descripción es incompatible con su Derecho nacional, sus obligaciones internacionales o sus intereses nacionales esenciales (artículo 24, apartado 1), o cuando la autoridad judicial de ejecución ha denegado la ejecución acogiéndose a uno de los motivos de no ejecución previstos (artículo 25, apartado 1). A tenor del artículo 3, punto 8, del Reglamento sobre el SIS, por «indicación» se entiende «la suspensión de la validez de una descripción a nivel nacional que puede añadirse a las descripciones a efectos de una detención, a las descripciones relativas a personas desaparecidas y vulnerables, a las descripciones a efectos de controles discretos, de investigación y específicos, y a las descripciones de información».

( 19 ) Véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2023, Cuprea (C‑595/23, EU:C:2023:955).

( 20 ) A tenor del artículo 67, apartado 1, de dicho Reglamento, «los interesados podrán ejercer los derechos que les asisten en virtud de los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento (UE) 2016/679 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; corrección de errores en DO 2021, L 74, p. 35)] y de los artículos 14 y 16, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/680 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO 2016, L 119, p. 89)]». Además, el artículo 68, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS dispone que, «sin perjuicio de las disposiciones sobre vías de recurso del Reglamento [2016/679] y la Directiva [2016/680], toda persona podrá emprender acciones ante cualquier autoridad competente, incluidos los órganos jurisdiccionales, en virtud de la normativa de cualquier Estado miembro, para acceder a información o para rectificar, suprimir u obtener información, o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella».

( 21 ) Véase asimismo el considerando 46 de dicho Reglamento. Además, se ha de señalar que, según el punto 2.9 del Manual Sirene que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/219 de la Comisión, de 29 de enero de 2015, por la que se sustituye el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/115/UE relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2015, L 44, p. 75), «en cuanto dejen de cumplirse las condiciones para mantener la descripción, el Estado miembro informador la suprimirá sin demora».

( 22 ) Véase el artículo 53, apartado 5, del Reglamento sobre el SIS.

( 23 ) Véase el artículo 53, apartado 6, del Reglamento sobre el SIS.

( 24 ) Véase, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerija (Matriculación de un vehículo respecto del cual se ha introducido una descripción) (C‑88/21, EU:C:2022:982), apartados 4647. He de señalar asimismo que el artículo 55, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS hace referencia, en su última frase, al artículo 53 de dicho Reglamento, lo que confirma esta interpretación.

( 25 ) C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658.

( 26 ) Sentencia de 29 de julio de 2024, Breian (C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658), apartado 48.

( 27 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Breian (C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658), apartado 49.

( 28 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Breian (C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658), apartado 51 y jurisprudencia citada. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó en esta sentencia que de su jurisprudencia resulta que, dado que el mantenimiento de una orden de detención europea cuya ejecución haya sido denegada en un Estado miembro puede tener como consecuencia la detención de la persona objeto de la misma en otro Estado miembro y, por tanto, coartar su libertad individual, corresponde a la autoridad judicial emisora examinar si, habida cuenta de las particularidades del caso concreto, el mantenimiento de dicha orden tiene carácter proporcionado. En el marco de tal examen, incumbe en particular a esa autoridad tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción que se imputa a la persona buscada, las consecuencias para esa persona del mantenimiento de la orden de detención europea emitida en su contra y las perspectivas de ejecución de dicha orden de detención (apartado 54 y jurisprudencia citada).

( 29 ) C‑305/22, EU:C:2024:508.

( 30 ) De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909 establece estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado miembro de emisión por parte de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, que son las únicas excepciones a la obligación de principio impuesta a tal autoridad, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de esta Decisión Marco, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión»: véase, en particular, la sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2021:278), apartado 35 y jurisprudencia citada. Además, del artículo 12, apartado 1, en relación con los artículos 13 y 21, letra e), de la Decisión Marco 2008/909 resulta, por una parte, que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligada a comunicar al Estado miembro emisor cualquier decisión de adaptar la condena de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, de dicha Decisión Marco y, por otra parte, que este último Estado miembro, cuando no esté de acuerdo con tal decisión de adaptación y mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución, puede retirar el certificado a dicho Estado (lo que supone que el certificado haya sido transmitido previamente por la autoridad competente del Estado miembro emisor, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión Marco). Debo añadir que los supuestos de adaptación de la condena previstos en el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909 deben distinguirse de las modalidades de ejecución de esta, las cuales, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicha Decisión Marco, se rigen por el Derecho del Estado miembro de ejecución. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que esta última disposición contiene medidas destinadas a garantizar la ejecución material de una pena privativa de libertad: véase la sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2021:278), apartado 39. Esta distinción constituye el núcleo del asunto aún pendiente, Fira (C‑215/24), relativo a la suspensión, por una autoridad judicial del Estado miembro de ejecución, de la pena privativa de libertad impuesta por una autoridad judicial del Estado miembro emisor.

( 31 ) Véase, en particular, la sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado) (C‑700/21, EU:C:2023:444), apartado 48 y jurisprudencia citada. Además, toda denegación de ejecutar una orden de detención europea debe estar precedida por la verificación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con su Derecho interno: véase, en particular, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 88 y jurisprudencia citada.

( 32 ) El reconocimiento de la sentencia condenatoria por el Estado miembro de ejecución implica asimismo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, «únicamente el Estado de emisión podrá decidir sobre un recurso de revisión de la sentencia por la que se haya impuesto la condena que deba ejecutarse en virtud de la presente Decisión Marco».

( 33 ) C‑158/21, EU:C:2023:57.

( 34 ) Véase la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 88. Por añadidura, la existencia de tal prescripción en el presente asunto fue rebatida de forma detallada por el Gobierno rumano en la vista.