Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 14 de septiembre de 2023 (1)

Asunto C115/22

SO

partes coadyuvantes:

Nationale Anti-Doping Agentur Austria GmbH (NADA),

Österreichischer Leichtathletikverband (ÖLV),

Agencia Mundial Antidopaje (AMA)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Unabhängige Schiedskommission (Comisión Independiente de Arbitraje, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Definición de “órgano jurisdiccional” — Petición planteada por un tribunal nacional antidopaje — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5 — Artículo 6 — Licitud y necesidad de la publicación en línea de los datos personales del infractor de la normativa antidopaje — Artículo 9 — Cuestión de si las infracciones de la normativa antidopaje constituyen “datos relativos a la salud” — Artículo 10 — Cuestión de si las infracciones de la normativa antidopaje constituyen “datos personales relativos a condenas e infracciones penales” — Cuestión de si un tribunal nacional constituye una “autoridad pública”»






I.      Introducción

1.        Citius, Altius, Fortius; más rápido, más alto, más fuerte. El lema olímpico capta como pocos otros el deseo humano de alcanzar nuevas cimas. No obstante, la presión por ganar puede conllevar la tentación de mejorar el rendimiento mediante el uso de determinadas sustancias prohibidas.

2.        El presente asunto se inscribe en tal contexto. La demandante es una deportista profesional austriaca. Fue declarada culpable de una infracción de la normativa antidopaje. A raíz de ello, la autoridad austriaca antidopaje publicó su nombre, detalles de la infracción que había cometido y el período de suspensión en su sitio de Internet de libre acceso.

3.        ¿Es compatible esta práctica con el Reglamento general de protección de datos (en lo sucesivo, «RGPD»)? (2) Esta es, en síntesis, la principal cuestión de fondo que se plantea al Tribunal de Justicia. Sin embargo, puesto que la petición de decisión prejudicial procede de un órgano que no es un órgano jurisdiccional «clásico» dentro de la organización del poder judicial en Austria, el presente asunto también plantea la cuestión de la admisibilidad.

II.    Antecedentes del litigio y cuestiones prejudiciales

4.        Mientras que el uso de estimulantes para mejorar el rendimiento físico ha sido una característica de la competición humana desde el inicio de la historia documentada, (3) el sistema de controles antidopaje tal y como lo conocemos no se empezó a implementar hasta 1999, con la creación de la Agencia Mundial Antidopaje (en lo sucesivo, «AMA») y la entrada en vigor, en 2004, del Código Mundial Antidopaje (en lo sucesivo, «CMA»). (4) Su última versión data de 2021.

5.        Si bien el CMA es un instrumento jurídico privado, su eficacia está garantizada por la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada por la UNESCO en 2005. (5) Todos los Estados miembros son signatarios de esta Convención. Su artículo 4 prevé que las disposiciones del CMA no forman parte integrante de la Convención y no tienen efecto directo en el ordenamiento nacional. Sin embargo, mediante la misma disposición, los Estados parte se comprometen a respetar los principios del CMA. Este compromiso, que incluye la exigencia prevista en el CMA de publicar en línea las infracciones de la normativa antidopaje, se plasma en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de diferentes maneras. (6)

6.        El presente asunto procede de Austria, donde los controles antidopaje están regulados por la Anti-Doping-Bundesgesetz 2021 (Ley federal austriaca antidopaje de 2021; en lo sucesivo, «ADBG»).

7.        Entre 1998 y 2015, SO (en lo sucesivo, «demandante») fue deportista profesional en Austria. Como miembro del equipo de la Federación Austriaca de Atletismo, la demandante representó a su país en competiciones internacionales. También ejerció funciones de dirección y representación en diferentes clubes deportivos austriacos.

8.        En 2021, basándose en los resultados de una investigación realizada por el Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Policía Criminal, Austria), la Unabhängige Dopingkontrolleinrichtung (Institución Independiente de Control del Dopaje; en lo sucesivo, «NADA») presentó una solicitud de examen ante la Österreichische Anti-Doping-Rechtskommission (Comisión Jurídica Antidopaje Austriaca; en lo sucesivo, «ÖADR»).

9.        Mediante decisión de 31 de mayo de 2021 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la ÖADR declaró a la demandante culpable de infracciones de la regla 32.2, letras b) y f), del Reglamento de Competición de la International Association of Athletics Federations (IAAF) de 2015, y de los artículos 2.2 y 2.6 del Reglamento Antidopaje de la IAAF de 2017. Estas reglas prohíben el «uso o intento de uso de sustancias prohibidas o métodos prohibidos» y la «posesión de sustancias prohibidas o métodos prohibidos». (7) En concreto, la ÖADR constató que, entre mayo de 2015 y abril de 2017, la demandante había estado en posesión de las sustancias eritropoyetina (también conocida como EPO), Genotropina u Omnitropina y Testosterol (en forma de Androgel) y las había utilizado, al menos en parte, en 2015. Todas esas sustancias figuraban en las Listas Prohibidas de la AMA de 2015 a 2017. Por lo tanto, se prohibió su uso a los deportistas profesionales sujetos al Reglamento de Competición de la IAAF.

10.      A raíz de esta constatación, en la decisión impugnada, la ÖADR declaró nulos todos los resultados obtenidos por la demandante desde el 10 de mayo de 2015 hasta la fecha de entrada en vigor de su decisión y la desposeyó de todas sus primas de participación y premios en metálico. Asimismo, impuso a la demandante una suspensión de participación en todo tipo de competición deportiva durante cuatro años con efectos a partir del 31 de mayo de 2021.

11.      Durante el procedimiento ante la ÖADR, la demandante había solicitado que la decisión impugnada no se comunicara al público en general mediante una publicación en línea de libre acceso. Esta solicitud fue denegada por la ÖADR en la decisión impugnada.

12.      La demandante interpuso una solicitud de revisión de la decisión impugnada ante la Unabhängige Schiedskommission (Comisión Independiente de Arbitraje, Austria; en lo sucesivo, «USK»).

13.      Mediante decisión de 21 de diciembre de 2021, la USK confirmó las apreciaciones sobre el fondo de la ÖADR, así como las infracciones cometidas por la demandante de la normativa antidopaje y la sanción impuesta.

14.      Al mismo tiempo, la USK reservó su decisión sobre la solicitud de la demandante de que se abstuviese de publicar la decisión impugnada en línea, divulgándola así al público en general. (8)

15.      Esta obligación de publicación se basa en los artículos 21, apartado 3, y 23, apartado 14, de la ADBG. Estas disposiciones establecen que la ÖADR y la USK, respectivamente, «informar[án] a la [Organización Deportiva Federal Austriaca], a las organizaciones deportivas, a los deportistas y a otras personas y organizadores de competiciones, así como al público en general, de sus decisiones», con mención del nombre de las personas afectadas, de la duración de la suspensión y de la motivación de esta, sin que deban poderse deducir datos relativos a la salud de dichas personas.

16.      La publicación de esa información es obligatoria en el caso de los deportistas profesionales y, en algunos supuestos, también para los deportistas aficionados. En otros casos, cuando la persona que haya cometido la infracción sea un deportista aficionado, un menor de edad o una persona vulnerable, la publicación no será obligatoria.

17.      Aunque la obligación de informar al público incumbe a los órganos responsables de la toma de decisiones, es decir, a la ÖADR y a la USK, la ADBG establece que la NADA lleva a cabo esta tarea en nombre de la ÖADR y de la USK. (9) Con el fin de cumplir esta obligación, la NADA publica en su sitio de Internet un cuadro de libre acceso al público en general. (10) La entrada pertinente de dicho cuadro está compuesta por el nombre y apellidos del interesado, el tipo de deporte que practicaba, el tipo de infracción de la normativa, el tipo de suspensión que se le ha impuesto y las fechas de inicio y fin de la suspensión.

18.      Entiendo que esta información solo está disponible en el sitio de Internet de la NADA durante el período de suspensión del deportista en cuestión.

19.      La USK alberga dudas sobre la compatibilidad, con el RGPD, de la práctica consistente en comunicar al público en general los datos personales de la demandante mediante una publicación en línea de libre acceso en el sitio de Internet de la NADA. En consecuencia, para poder pronunciarse sobre la solicitud de la demandante de que no se publicaran sus datos personales en dicho sitio de Internet, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿La información de que una determinada persona ha cometido una infracción concreta en materia de dopaje y, en consecuencia, queda suspendida su participación en competiciones (nacionales o internacionales) constituye un “dato relativo a la salud” a efectos del artículo 9 del [RGPD]?

2.      ¿Se opone el [RGPD], en particular su artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, a una normativa nacional que ordena la publicación del nombre de las personas afectadas por las decisiones de la [USK], de la duración de la suspensión y de la motivación de esta, sin que deban poderse deducir datos relativos a la salud de dichas personas? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto que, con arreglo a la normativa nacional, solo deba omitirse la divulgación pública de dicha información si el interesado es un deportista aficionado, un menor de edad o una persona que, facilitando información u otras indicaciones, haya contribuido significativamente al esclarecimiento de posibles infracciones en materia de dopaje?

3.      ¿Exige el [RGPD], en particular a la luz de los principios del artículo 5, apartado 1, letras a) y c), que antes de toda publicación se lleve a cabo una ponderación entre, por un lado, los intereses de la personalidad del interesado que se vean afectados por la publicación y, por otro, el interés general en la información sobre las infracciones en materia de dopaje cometidas por los deportistas?

4.      ¿La información de que una determinada persona ha cometido una infracción concreta en materia de dopaje y, en consecuencia, queda suspendida su participación en competiciones (nacionales o internacionales) constituye un tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales en el sentido del artículo 10 del [RGPD]?

5.      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión: ¿Procede considerar que la [USK] constituida con arreglo al artículo 8 de la ADBG 2021 es una autoridad pública a efectos del artículo 10 del [RGPD]?»

20.      Han presentado observaciones escritas la demandante, la NADA, la AMA, los Gobiernos belga, francés, letón, luxemburgués y polaco y la Comisión Europea. Estas partes, a excepción de los Gobiernos belga, francés, luxemburgués y polaco, formularon asimismo alegaciones orales en la vista que tuvo lugar el 2 de mayo de 2023.

III. Admisibilidad

21.      La principal función del procedimiento prejudicial es garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros. No obstante, aunque los diferentes órganos nacionales (administrativos, reguladores o de otro tipo) están obligados a aplicar el Derecho de la Unión y pueden albergar dudas en cuanto a su significado, el artículo 267 TFUE solo permite a los «órganos jurisdiccionales» solicitar al Tribunal de Justicia una interpretación del Derecho de la Unión. En principio, cuando se recibe una petición de decisión prejudicial de un órgano jurisdiccional nacional que se considera parte del poder judicial del Estado miembro de que se trate, el Tribunal de Justicia considera que dicha petición es admisible. Sin embargo, cuando tal petición la formula un órgano que no pertenece al poder judicial en el sentido clásico del término con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no deniega automáticamente la petición. En su lugar, comprobará si puede considerarse, no obstante, que el órgano remitente es un «órgano jurisdiccional» en el sentido de dicha disposición.

22.      Quien ha remitido el presente asunto al Tribunal de Justicia es la USK. Esta no es un órgano que, prima facie, pertenezca al poder judicial austriaco. Por lo tanto, en sus observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, la Comisión expresó sus dudas sobre si la USK cumple los requisitos para ser calificada de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE. Así pues, la primera cuestión que el Tribunal de Justicia debe resolver antes de examinar el fondo del presente asunto es si puede «dialogar» en alguna medida con la USK.

23.      Soy de la opinión de que la USK es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE. Para explicar mi postura, en primer lugar recordaré brevemente las normas que regulan la organización y las funciones de la USK (III.A). En este contexto, demostraré que cumple los requisitos para ser calificada de «órgano jurisdiccional» tal como han sido configurados a través de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (III.B).

A.      Organización y estructura de la USK

24.      La USK es un órgano permanente establecido de conformidad con el artículo 8 de la ADBG.

25.      En su resolución de remisión, dicho órgano explica que funciona como el «más alto» tribunal austriaco de arbitraje deportivo en materia de infracciones de la normativa antidopaje. Es el tribunal superior en el sistema de doble instancia establecido por la ADBG para sancionar las infracciones de la normativa antidopaje. En primera instancia, la constatación de una infracción de la normativa antidopaje aplicable y la imposición de una sanción se encomienda, a iniciativa de la NADA, a la ÖADR. (11) Las decisiones de la ÖADR pueden ser objeto de revisión ante la USK. En tal caso, las partes del procedimiento son, por una parte, el deportista (u otra persona) al que afecta la decisión de la ÖADR y la NADA, por la otra. (12)

26.      La USK adopta sus decisiones mediante un sistema de voto por mayoría, (13) en un procedimiento que se rige por el Código Procesal Civil austriaco, (14) y su propio Reglamento de Procedimiento. Dichas decisiones se hacen públicas. (15)

27.      El artículo 8, apartado 1, de la ADBG establece expresamente que la USK debe ser independiente de las autoridades públicas, de los particulares y de la NADA. Además, precisa que los miembros de la USK no están autorizados a participar en las investigaciones llevadas a cabo por la NADA sobre posibles infracciones de la normativa antidopaje, ni en la decisión final de la NADA o en la decisión de presentar o no una solicitud de examen ante la ÖADR, ni tampoco en el propio proceso de examen. La USK debe llevar a cabo su labor de forma autónoma e independiente. (16)

28.      Con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la ADBG, la USK está compuesta por un presidente y siete miembros. El presidente y su suplente deben haber superado el examen de acceso a la judicatura o a la abogacía. Dos miembros de la comisión deben ser graduados en Derecho y tener experiencia en la realización de procedimientos de investigación formal. Los otros dos miembros deben ser expertos en química analítica o toxicología. Por último, dos miembros deben ser expertos en medicina del deporte.

29.      El mismo artículo explica también que, para cada procedimiento, la USK se compone de nuevo: el presidente o su suplente deben designar de entre los miembros de la USK al menos a un miembro que posea un título en Derecho y experiencia en la realización de procedimientos de investigación formal, al menos un experto en química analítica o toxicología, y al menos un miembro que sea experto en medicina del deporte. (17)

30.      De conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la ADBG y tal como se explica en la resolución de remisión, el presidente y los miembros permanentes de la USK son nombrados por el Ministro Federal de Arte, Cultura, Administraciones Públicas y Deporte (en lo sucesivo, «Ministro de Deporte») por mandatos de cuatro años y siendo posibles nuevos nombramientos. (18) El Ministro de Deporte solo puede destituir a un miembro de la USK antes de la expiración de su mandato «por motivos graves». (19)

31.      En los litigios relativos a acontecimientos deportivos austriacos o a deportistas austriacos, los procedimientos deben sustanciarse ante la USK. (20) En otras palabras, en tales casos solo puede interponerse un recurso contra una decisión de la ÖADR ante la USK. (21)

32.      El artículo 23, apartado 3, de la ADBG exige que la USK aplique la normativa antidopaje aplicable de la asociación deportiva internacional competente cuando revise la legalidad de la decisión de la ÖADR. Si declara la ilegalidad de una decisión, puede anularla, modificarla o sustituirla por su propia decisión. (22)

33.      Como se explicó en la vista, las decisiones de la USK pueden impugnarse ante los tribunales civiles austriacos competentes cuando se trate de cuestiones de Derecho civil. En tales casos, la USK no es parte en el procedimiento ante el tribunal civil competente, sino que las partes siguen siendo la NADA y el deportista (u otra persona).

34.      Sin embargo, como también se explicó en la vista y no ha sido rebatido por ninguna de las partes, la legalidad de la publicación, en el sitio de Internet de la NADA, de la decisión de la USK que contiene los datos personales de la demandante no parece ser competencia de los tribunales civiles austriacos. Al mismo tiempo, también se explicó que los tribunales austriacos de lo contencioso-administrativo no conocen de los recursos contra las decisiones de la USK. Por consiguiente, parece que, al decidir sobre la legalidad de una decisión de publicar los datos personales de un deportista, la USK es la última instancia de resolución de litigios en Austria.

35.      El deportista puede seguir una vía diferente, al margen de la USK, presentando una denuncia ante la Datenschutzbehörde  (Autoridad austriaca de protección de datos). Las decisiones de esta pueden ser impugnadas ante los tribunales austriacos de lo contencioso-administrativo.

36.      Por último, y aunque no se desprende claramente de la información que obra en los autos en poder del Tribunal de Justicia, parece que un deportista puede decidir recurrir la decisión de la USK ante el TAD cuando la denuncia se refiera a cuestiones relativas a la correcta aplicación de la normativa antidopaje de la asociación deportiva internacional pertinente y/o del CMA. (23)

37.      A la luz de lo anterior, examinaré a continuación si la USK es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

B.      ¿Es la USK un «órgano jurisdiccional»?

38.      Desde hace algún tiempo —desde que se dictó la sentencia Vaassen-Göbbels el Tribunal de Justicia viene declarando que el significado que debe darse al concepto de «órgano jurisdiccional» en el (actual) artículo 267 TFUE debe resolverse exclusivamente a la luz del Derecho de la Unión. (24) Este enfoque permite que el Tribunal de Justicia admita peticiones de decisión prejudicial de órganos que, como la USK, no tienen la consideración de órganos jurisdiccionales con arreglo a la «clásica» división de poderes en un Estado miembro entre el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial, pero que tienen no obstante competencia para resolver litigios mediante la aplicación del Derecho de la Unión. Permitir que un abanico más amplio de órganos que los órganos jurisdiccionales en su sentido «tradicional» plantee tales peticiones contribuye al objetivo principal del procedimiento prejudicial de garantizar la uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, desde una etapa muy temprana, el Tribunal de Justicia ha admitido también peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos que tradicionalmente no se calificaban como «órganos jurisdiccionales» «clásicos». Sin embargo, el mecanismo no se ha puesto a disposición de todos los órganos que deben aplicar el Derecho de la Unión, sino únicamente de aquellos que pueden considerarse «órganos jurisdiccionales».

39.      El Tribunal de Justicia nunca ha dado una definición del concepto de «órgano jurisdiccional» que figura en el artículo 267 TFUE. (25) No obstante, a lo largo de los años ha desarrollado una serie de criterios que tiene en cuenta a la hora de determinar si puede admitir una petición de decisión prejudicial. Estos criterios son, entre otros, el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (interna y externa). (26) Si bien estos criterios se han aplicado con diferentes grados de rigor a lo largo de los años, recientemente, posiblemente bajo la influencia de las sentencias sobre el Estado de Derecho, (27) se ha reforzado la exigencia de independencia. En la sentencia Banco de Santander, (28) por ejemplo, el Tribunal de Justicia estimó necesario modificar su postura en lo que respecta a la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central español (en lo sucesivo, «TEAC»), considerando, a diferencia de lo que sucedía varios años antes, (29) que este organismo no cumple con la exigencia de independencia.

40.      En efecto, es el requisito de independencia lo que resulta controvertido en relación con la USK. Antes de explicar por qué considero que el órgano remitente en el presente asunto cumple con este criterio, demostraré en primer lugar que cumple otros criterios utilizados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

1.      «Origen legal» y «permanencia»

41.      El requisito de que el órgano remitente tenga origen legal implica que su base jurídica debe encontrarse en la legislación nacional, ya sea a nivel primario o secundario. (30) El criterio de permanencia exige que, como institución, el órgano tenga carácter permanente, con independencia de que pueda estar compuesto de nuevo para cada procedimiento o de que su composición varíe. (31)

42.      En el presente caso, estos criterios se cumplen claramente: como ya he explicado, la USK está establecida por la ADBG, la legislación federal austriaca. Sus miembros permanentes son nombrados por un mandato renovable de cuatro años y, aunque la composición de la junta competente para adoptar resoluciones varía, está compuesta de conformidad con las normas previstas por la ley y a partir de la lista de miembros permanentes de la USK (véanse los puntos 28 y 29 de las presentes conclusiones).

2.      «Carácter obligatorio de la jurisdicción»

43.      El requisito de que la jurisdicción de un órgano remitente tenga carácter obligatorio se ha aplicado en la jurisprudencia de dos maneras. El Tribunal de Justicia ha exigido o bien que las partes en el procedimiento ante él no puedan elegir si el asunto debe tramitarse ante dicho órgano (32) o que las decisiones del órgano en cuestión sean vinculantes para las partes. (33) El requisito del carácter obligatorio de la jurisdicción se seguía considerando satisfecho cuando el Derecho nacional reconocía a las partes la posibilidad de interponer un recurso ante el órgano en cuestión o ante los órganos jurisdiccionales «ordinarios». (34) Lo importante es que la competencia del órgano remitente no dependa del acuerdo de las partes enfrentadas al respecto, sino que se determine automáticamente cuando una de las partes interponga un recurso.

44.      La USK cumple el criterio del carácter obligatorio de la jurisdicción en sus dos vertientes. Es preciso aclarar que, a pesar de su denominación, este órgano no es un «tribunal arbitral» en el sentido de que su competencia se derive de un acuerdo entre las partes. Por el contrario, como he explicado en los puntos 24 y 31 de las presentes conclusiones, y como explican tanto la resolución de remisión como las partes, en Austria, la USK actúa, en virtud de una ley federal, como la instancia preceptiva para las solicitudes de revisión de las decisiones de la ÖADR.

45.      Las decisiones de la USK son vinculantes para las partes del litigio. Puede decirse que, precisamente por ello, la legislación austriaca prevé la posibilidad de recurrir sus decisiones en materia de Derecho civil ante los tribunales civiles austriacos, por un lado, y en materia de normativa internacional antidopaje, ante los tribunales civiles austriacos o ante el TAD, por el otro. No obstante, parece que, con arreglo al Derecho austriaco, no existe un tribunal de segunda instancia ante el que pueda recurrirse una decisión de la USK sobre la compatibilidad con el RGPD de una decisión de publicar los datos personales de un deportista. Por lo tanto, parece apropiado considerar que dicho órgano es un «órgano jurisdiccional» que tiene, con arreglo al párrafo tercero del artículo 267 TFUE, una obligación de plantear una petición de decisión prejudicial cuando considere que la aplicación del RGPD no está clara habida cuenta de las circunstancias del litigio del que conoce.

3.      «Carácter contradictorio del procedimiento»

46.      La exigencia de un procedimiento contradictorio no es un criterio absoluto. (35) No obstante, debe existir la posibilidad de que las partes sean oídas (36) sin que sea necesario un debate contradictorio. (37)

47.      A efectos del presente procedimiento, este criterio también se cumple: de los autos se desprende claramente que la USK mantuvo numerosos intercambios escritos de observaciones entre las partes, y que se celebraron dos vistas ante la ÖADR en marzo y mayo de 2021.

4.      «Decisiones basadas en normas jurídicas»

48.      Un órgano remitente puede calificarse de «órgano jurisdiccional» si debe pronunciarse sobre un asunto mediante la aplicación de normas jurídicas. Este requisito se refiere tanto a las normas sustantivas (38) como a las normas que regulen el procedimiento ante el órgano de que se trate. (39)

49.      En el presente asunto, el procedimiento de toma de decisiones de la USK se rige por normas sustantivas y de procedimiento predeterminadas. Al revisar las decisiones de la ÖADR, la USK debe aplicar la normativa antidopaje pertinente de la ADBG, así como la de la asociación o las asociaciones deportivas internacionales competentes (en el presente asunto, la IAAF y el CMA). (40) Como institución de un Estado miembro, la USK debe aplicar también las normas pertinentes de la Unión. Precisamente por esta obligación, la USK decidió someter el presente asunto al Tribunal de Justicia para que este interprete el GDPR.

50.      Por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, como se ha descrito en el punto 26 de las presentes conclusiones, el procedimiento de la USK se rige por las normas austriacas de procedimiento civil y por su propio reglamento de procedimiento. Está obligada a respetar los derechos de defensa de las partes. (41) Su decisión debe adoptarse en un plazo predeterminado. (42) Por consiguiente, las competencias de la USK se rigen por un conjunto de normas de procedimiento y sustantivas predeterminadas que debe seguir.

5.      «Independencia»

51.      A la hora de decidir si el Tribunal de Justicia debe aceptar la presente remisión prejudicial de la USK, el único criterio que puede no necesariamente cumplirse es el requisito de independencia.

52.      Aunque la idea de independencia es un elemento inherente a la función jurisdiccional, (43) no fue hasta 1987 cuando el Tribunal de Justicia, en su sentencia X (también conocida como «Pretore di Salò»), (44) declaró que un órgano remitente tiene que actuar de forma independiente para acogerse a la posibilidad de entablar un diálogo con el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial.

53.      Aunque la independencia es una característica necesaria para que un órgano sea calificado de «órgano jurisdiccional» con arreglo al artículo 267 TFUE, cuando las peticiones de decisión prejudicial emanaban de los órganos jurisdiccionales integrados en la organización del poder judicial de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia no cuestionaba su independencia. La independencia se consideraba automáticamente implícita. Así pues, la cuestión de la «independencia» solo se examinaba cuando las peticiones de decisión prejudicial procedían de órganos que no pertenecían al poder judicial de un Estado miembro. En estas circunstancias, no era necesario precisar el contenido exacto del requisito de independencia impuesto por el Derecho de la Unión. (45)

54.      Así ha sucedido, hasta hace relativamente poco, cuando, debido a la tentativa o a la aplicación de modificaciones legislativas, la independencia del poder judicial se puso en entredicho en algunos Estados miembros. El «retroceso del Estado de Derecho», como a menudo se le denomina, (46) exigió que el Tribunal de Justicia explicase con mucho más detalle lo que se entiende por el requisito de «independencia» de los órganos jurisdiccionales. En las sentencias pertinentes, dictadas ya sea en el marco de procedimientos por incumplimiento o de peticiones de decisión prejudicial, (47) se suscitó la cuestión de si la legislación de los Estados miembros, en teoría o tal como se aplicaba en la práctica, ofrecía garantías suficientes de que los jueces adoptasen decisiones autónomas e independientes. Para pronunciarse sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia tuvo que profundizar en el concepto de independencia.

55.      Esta línea jurisprudencial abrió un debate (48) en torno a la cuestión de si el criterio de independencia es (y debe seguir siendo) el mismo (i) cuando el Tribunal de Justicia decide si un órgano es un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE; o (ii) cuando se pronuncia sobre la independencia en contextos diferentes, como las supuestas infracciones del artículo 19 TUE por parte de un Estado miembro o en casos relativos al requisito de independencia impuesto por determinados actos legislativos de la Unión. (49) En la sentencia Associação Sindical dos Juízes Portugueses, (50) el Tribunal de Justicia estableció expresamente una relación entre el criterio de «independencia» del artículo 19 TUE, el del artículo 47 de la Carta y el del artículo 267 TFUE. La sentencia Banco de Santander puede interpretarse probablemente como la aplicación de los criterios desarrollados en el contexto del artículo 19 TUE para determinar el concepto de «independencia» en el contexto del artículo 267 TFUE. (51)

56.      Algunos autores han expresado su preocupación por el hecho de que la vinculación de la jurisprudencia relativa al artículo 19 TUE y la relativa al concepto de «órgano jurisdiccional» del artículo 267 TFUE pueda suprimir la posibilidad de proseguir el diálogo judicial cuando las peticiones de decisión prejudicial las planteen órganos jurisdiccionales de Estados miembros en los que se haya constatado la existencia de deficiencias sistémicas en las garantías de independencia del poder judicial. (52) Al mismo tiempo, algunos Abogados Generales han subrayado que, por lo que se refiere a la apreciación de la independencia, el contexto es importante. (53)

57.      Es cierto que el contexto, o, en otras palabras, la razón por la que el Tribunal de Justicia aprecia las normas aplicables a una institución, es importante. Sin embargo, no veo por qué ello ha de conllevar automáticamente una diferencia en cuanto al criterio material de independencia en los distintos supuestos mencionados. Si bien el modo de entender el concepto de independencia en el Derecho de la Unión ha evolucionado, ello no significa necesariamente que existan diferentes conceptos de independencia. Desde mi punto de vista, el requisito de independencia es el mismo para cualquier órgano que pretenda ser calificado como «órgano jurisdiccional», ya sea para cumplir las exigencias del artículo 19 TUE o las del artículo 267 TFUE.

58.      En mi opinión, aplicar los mismos requisitos desarrollados en los asuntos relativos al artículo 19 TUE a la apreciación de si un órgano es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE no supone una amenaza para el diálogo judicial previsto en el artículo 267 TFUE. Por el contrario, como explicaré en las circunstancias del presente asunto, este enfoque es necesario para garantizar que, mediante la creación de órganos especializados cuya misión es resolver determinadas categorías limitadas de litigios, los Estados miembros no eludan el importante requisito de independencia que el ordenamiento jurídico de la Unión impone a las autoridades judiciales nacionales. La independencia garantiza una equidistancia del órgano con respecto a las partes de un litigio, tanto en sus aspectos internos como externos. (54) Se trata, por lo tanto, de una característica necesaria de la tutela judicial efectiva, entendida como un derecho fundamental que asiste a toda persona en todo tipo posible de controversia que deba resolverse por vía judicial. Esto no significa que el método empleado por el Tribunal de Justicia para examinar la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial deba cambiar. Cuando las peticiones proceden de una instancia judicial «clásica», la presunción sigue siendo que dicha instancia es un órgano jurisdiccional y no es necesario llevar a cabo ningún análisis adicional. La independencia del órgano remitente solo debe comprobarse si una parte en el procedimiento plantea dudas sobre la independencia de los miembros de dicho órgano, o si tales dudas se ponen en conocimiento del Tribunal de Justicia por otros cauces. Por el contrario, la independencia de los demás órganos remitentes debe probarse antes de que pueda admitirse la petición de decisión prejudicial.

59.      En el estado actual de la jurisprudencia, la independencia tiene tanto aspectos «externos» como «internos». (55) El primer aspecto exige que un juez pueda decidir de manera autónoma, (56) sin estar expuesto a ninguna instrucción externa. Para facilitarlo, el Derecho de la Unión impone determinados criterios relativos al nombramiento y la destitución de los miembros del «órgano jurisdiccional». Aunque los miembros del órgano en cuestión que resuelven pueden ser nombrados por una persona u órgano externo, incluso por un ministro de un gobierno, tras su nombramiento, deben estar protegidos de la influencia de dicha persona u órgano. A este respecto, el Tribunal de Justicia exige, sobre todo, que las normas que protegen contra la destitución se apoyen en garantías legislativas que vayan más allá de las meras normas administrativas o laborales. (57) En otras palabras, debe impedirse que la persona u órganos encargados del nombramiento puedan sustituir al miembro del «órgano jurisdiccional» por el mero hecho de que sus puntos de vista difieran.

60.      Esto no significa que la destitución deba ser totalmente imposible o que las mismas personas que nombraron a los miembros no puedan tener también competencia para destituirlos, sino que la destitución de un miembro antes del término de su mandato debe basarse en «motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad». (58) Además, los motivos y los procedimientos para dicha destitución deben establecerse claramente.

61.      Los miembros de la USK son nombrados por el Ministro de Deporte por un mandato renovable de cuatro años. (59) El nombramiento por un ministro no debería, en sí mismo, plantear problemas, siempre que, tras el nombramiento, los miembros no deban lealtad alguna a dicho ministro. Este no parece ser el caso. En virtud de la ADBG, los miembros de la USK no pueden aceptar instrucciones ni del Gobierno, ni de los organismos administrativos antidopaje (como la NADA), ni de los participantes en actividades deportivas. Además, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no ha considerado que el mero hecho de que un mandato sea renovable sea incompatible con la independencia judicial.

62.      En el presente asunto, el Ministro de Deporte podría influir indirectamente en los procedimientos de toma de decisiones de la USK si pudiera destituir prematuramente a los miembros pertinentes. Sin embargo, como ya he explicado, los miembros de la USK no pueden ser destituidos antes de la expiración de su mandato simplemente por no ser del agrado del Ministro o por estar este en desacuerdo con sus opiniones. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la ADBG, la destitución solo puede producirse por «por motivos graves». De los autos no se desprende cuáles son los motivos que pueden calificarse de «graves». No obstante, al debatir el alcance de las facultades de destitución del Ministro en virtud de la ADBG, la NADA explicó que, con arreglo al Derecho austriaco, son pocos los motivos que pueden calificarse de tales. Por consiguiente, las partes parecen estar de acuerdo en que los miembros de la USK no pueden ser destituidos de forma discrecional o arbitraria por el Ministro de Deporte ni por ningún otro órgano.

63.      Este tipo de protección contra la destitución arbitraria de los miembros de la USK debe distinguirse de la situación de los miembros del TEAC, sobre la que versaba la sentencia Banco de Santander. Su remoción era posible debido a la inexistencia de normas específicas a tal efecto. (60) La falta de tales normas se reflejó, como señaló el Abogado General Hogan en dicho asunto, en el hecho de que los miembros del TEAC hubieran sido cesados «por motivos que parecen obedecer a la conveniencia del Gobierno de turno». (61)

64.      Por último, procede examinar también la cuestión de cuál es la información en que debe basarse el Tribunal de Justicia para apreciar la independencia del órgano remitente. En mi opinión, el Tribunal de Justicia solo puede basarse en la normativa por la que se rige dicho órgano. No obstante, si en el procedimiento de que conoce se suscitasen dudas sobre la práctica de la aplicación de tal normativa, sería necesario que el Tribunal de Justicia llevase a cabo una apreciación más profunda de las circunstancias pertinentes. Dicho esto, en el presente asunto no se han suscitado tales dudas. Por el contrario, se confirmó que, hasta la fecha, no se ha recurrido a la facultad de destitución teórica prevista en el artículo 8, apartado 3, de la ADBG. (62)

65.      En el presente asunto, considero, por lo tanto, que se cumple el criterio de la independencia «externa».

66.      Esto me lleva al segundo aspecto del criterio de la independencia, el aspecto «interno». Este requisito está vinculado a la imparcialidad del órgano que efectúa la remisión. (63) Exige que dicho órgano actúe como tercero independiente del procedimiento de que conoce. (64)

67.      En resumen, los miembros que resuelven no deben tener ningún interés en el resultado del litigio. Ello implica, en primer lugar, que las personas vinculadas a las partes del litigio no pueden formar parte del órgano que entiende del asunto. Para apreciar este aspecto de la independencia, es importante examinar las normas aplicables a la organización del «órgano jurisdiccional» a efectos de comprobar si existe un vínculo funcional entre el órgano que conoce del asunto y la administración cuyas decisiones controla. (65) En otras palabras, el Tribunal de Justicia debe apreciar si las funciones del órgano de que se trata y las de la administración están claramente diferenciadas, o si se confunden. En este último caso, el órgano en cuestión no se considera suficientemente «independiente» de la administración. (66)

68.      A este respecto, la Comisión subraya que la USK forma parte de la misma estructura institucional que la NADA y la ÖADR. Concretamente, explica que el artículo 8, apartado 1, de la ADBG estipula que la USK está «establecida en» la NADA. Por lo tanto, su alegación es que la USK juzga a la propia institución a la que pertenece organizativamente.

69.      A la luz de la información que obra en los autos, no considero justificadas estas objeciones. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone de manifiesto que los meros vínculos institucionales son insuficientes, si no existen elementos adicionales, para menoscabar la independencia del órgano que plantea la petición de decisión prejudicial. Así, por ejemplo, en la sentencia MT Højgaard y Züblin, (67) el Tribunal de Justicia desestimó la alegación de que la Klagenævnet for Udbud (Comisión danesa de recursos en materia de contratación pública) no era independiente por el simple hecho de que compartía secretaría con el Ministerio danés de Empresa y Crecimiento. De igual modo, en la sentencia Dorsch Consult, a pesar de las objeciones de la Comisión de que se había reconocido que la comisión de control controvertida en dicho asunto estaba «unida a la estructura organizativa del Bundeskartellamt [(Oficina federal de Defensa de la Competencia)]», (68) el Tribunal de Justicia explicó que «la Comisión de Control ejerce su misión de forma independiente y bajo su propia responsabilidad». (69)

70.      En el presente asunto, no creo que los autos o las observaciones de las partes pongan de manifiesto la existencia de una interconexión funcional entre la USK y la NADA, la ÖADR, el Gobierno austriaco o cualquier federación deportiva.

71.      En efecto, como he explicado en el punto 27 de las presentes conclusiones, la USK actúa con independencia de la NADA y de la ÖADR. Como confirmó la NADA en la vista, la USK no está facultada para revisar de oficio las decisiones de la ÖADR. Contrariamente a la sentencia Banco de Santander, tampoco consta que los miembros de la NADA o las organizaciones deportivas conozcan de los procedimientos en los que actúan como partes. (70) Tampoco se ha alegado que estos órganos puedan influir de cualquier otra manera en el funcionamiento de los procedimientos ante la USK.

72.      En el presente asunto, considero, por lo tanto, que el criterio de la independencia «interna» también se cumple.

73.      Por último, es preciso responder a la última objeción planteada por la Comisión, relativa a la composición de la USK, que, además de profesionales del Derecho, también incluye expertos en otros ámbitos relacionados (química, toxicología y medicina del deporte). El Tribunal de Justicia ya ha admitido peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos parcialmente compuestos por expertos en el ámbito de que se trate, (71) siempre que desempeñen su función de forma autónoma. (72) Ninguno de los participantes en el presente procedimiento ha alegado ante el Tribunal de Justicia que los miembros de la USK que no son juristas pudieran recibir instrucciones externas o ser parciales en su toma de decisiones. Por lo tanto, no creo que la composición mixta de la USK pueda suscitar, en sí misma, dudas en cuanto a la independencia de dicho órgano. (73)

6.      La USK como «órgano jurisdiccional» de última instancia

74.      Antes de finalizar el análisis de la cuestión de la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial, me gustaría proponer que, en las circunstancias del presente asunto, la USK no solo sea considerada un «órgano jurisdiccional», sino además un «órgano jurisdiccional» cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial, y que, con arreglo al artículo 267 TFUE, no solo está facultado para plantear una petición de decisión prejudicial, sino incluso obligado a hacerlo.

75.      Como he explicado en los puntos 33 y 34 de las presentes conclusiones, algunas de las cuestiones decididas por la USK pueden ser objeto de recurso ante los tribunales civiles austriacos. Sin embargo, parece que los tribunales civiles austriacos no son realmente competentes para conocer de las cuestiones de Derecho relativas a la infracción de las normas de protección de datos, incluidos el RGPD y la Ley austriaca de protección de datos. Supongo que esto es también lo que la demandante quiso decir cuando afirmó que la publicación de sus datos no está sujeta a control judicial por parte de los tribunales civiles competentes.

76.      Por otra parte, una decisión de la USK tampoco puede ser objeto de recurso ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. La NADA explicó en la vista que es el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) el que normalmente es competente para conocer de los recursos en materia de protección de datos contra las autoridades públicas. No obstante, parece que la ADBG no prevé la posibilidad de interponer un recurso contra una decisión de la USK ante dicho órgano jurisdiccional.

77.      Si ese es efectivamente el estado del Derecho austriaco, la USK sería la única y última instancia judicial ante la que podría ponerse en entredicho la cuestión de la compatibilidad con el RGPD de la publicación de decisiones de la ÖADR o la USK en el sitio de Internet de la NADA. Esto significaría que la presente petición de decisión prejudicial de la USK constituye la única posibilidad de salvaguardar la unidad de la interpretación del RGPD en el contexto de los procedimientos antidopaje en Austria. En consecuencia, por lo que respecta a esta cuestión jurídica, la USK estaría asumiendo las funciones de «órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno», en el sentido del párrafo tercero del artículo 267 TFUE.

78.      El recurso interpuesto en paralelo por la demandante (así como también por otros ex deportistas), en primer lugar ante la autoridad austriaca de protección de datos y actualmente ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) no puede desvirtuar la utilidad de la orientación que el Tribunal de Justicia puede ofrecer en el presente asunto. (74) Esta actuación paralela se basa en un recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria de la reclamación presentada ante la autoridad nacional de control competente, en el sentido de los artículos 77 y 78 del RGPD. No obstante, lo que la demandante persigue mediante la presente petición de decisión prejudicial es la «tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento», en el sentido del artículo 79 del RGPD. Como ha explicado recientemente el Tribunal de Justicia en su sentencia Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, las vías de recurso previstas en los artículos 77, 78 y 79 del RGPD deben poder «ejerc[erse] [de forma] concurrente e independiente», y añadió que corresponde a los sistemas nacionales de los Estados miembros garantizar que no se produzca ninguna incoherencia como consecuencia de dicha aplicación concurrente. (75) Precisamente porque esta posibilidad de dualidad de procedimientos está prevista en el propio RGPD, y parece haberse aplicado como tal en Derecho austriaco, (76) el presente asunto difiere de aquellos en que el Tribunal de Justicia consideró que solo podía abrirse una vía para solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos garantizados por el Derecho de la Unión. (77) En otras palabras, una reclamación ante la autoridad austriaca de protección de datos no puede sustituir a la aplicación directa de los derechos que el RGPD confiere a la demandante ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.

79.      El legislador austriaco parece haber optado por establecer la USK como el único «órgano jurisdiccional» competente para conocer de los recursos planteados en los litigios antidopaje en relación con las supuestas vulneraciones de derechos en virtud del RGPD. Ningún otro órgano jurisdiccional parece tener tal competencia. Dada la autonomía procesal de que dispone para organizar su sistema judicial, el legislador nacional puede ciertamente hacerlo. Por lo tanto, retomando mi argumento de que los requisitos de independencia deberían ser los mismos en el contexto del artículo 267 TFUE y en el del artículo 19 TUE, permitir que la USK satisfaga un estándar de independencia inferior a efectos de resolver la cuestión de la admisibilidad en el presente asunto no estaría en consonancia con la decisión del legislador austriaco de incluir este órgano en su estructura judicial.

7.      Conclusión provisional

80.      Por las razones expuestas, estimo que la USK cumple los requisitos para ser considerada un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE. Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial debería considerarse admisible.

IV.    Sobre el fondo

81.      En el presente asunto, la demandante impugna, sobre la base del RGPD, una operación de tratamiento por la que su nombre, junto con, entre otros datos, las infracciones de la normativa antidopaje que cometió y la suspensión que se le impuso, fue publicado en un apartado de libre acceso del sitio de Internet de la NADA, en forma de entrada en un cuadro de infractores de la normativa antidopaje (en lo sucesivo, «operación de tratamiento en cuestión»).

82.      Como se aclaró en la vista, su reclamación no se refiere a las dos operaciones de tratamiento accesorias y conexas de (i) publicación de esos mismos datos personales en el sitio de Internet de la NADA accesible al público en forma de comunicado de prensa ni de (ii) distribución de dicho comunicado de prensa a una lista de distribución cerrada, pero aparentemente de libre acceso, mediante correo electrónico.

A.      Aplicabilidad del RGPD a las circunstancias del presente asunto

83.      Las actividades impugnadas por la demandante coinciden con la descripción de las actividades a las que se aplica el RGPD: (i) el tratamiento de (ii) datos personales (iii) total o parcialmente automatizado. (78) En primer lugar, la publicación en línea de datos personales constituye un «tratamiento». (79) En segundo lugar, la operación de tratamiento controvertida utiliza «datos personales»: después de todo, es el nombre de la demandante el que es objeto de comunicaciones al público por parte de la NADA, junto con la sanción que se le impuso y las infracciones de la normativa antidopaje de que se trata. (80) En tercer lugar, al ponerse en línea en el sitio de Internet de la NADA, los datos personales de la demandante pasan por un servidor. Este paso constituye un tratamiento «automatizado». (81)

84.      Surge, no obstante, la duda de si el RGPD se aplica a tales operaciones de tratamiento en las circunstancias del presente asunto.

85.      El RGPD fue adoptado sobre la base del artículo 16 TFUE, apartado 2, la base jurídica que faculta al legislador de la Unión para regular el tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros «en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión». El mismo límite a la competencia de la Unión se recoge en el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD, que excluye la aplicación del RGPD al tratamiento de datos personales en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

86.      El Abogado General Szpunar ha sugerido que el «ámbito de aplicación del Derecho de la Unión» a que se refiere el artículo 16 TFUE, apartado 2, rebasa los supuestos de «aplicación del Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. (82) Estoy de acuerdo con ello. Precisamente porque la Carta no tiene por objeto aumentar el alcance de las competencias de la Unión, en el texto del Tratado se incluyó una competencia expresa para regular la intimidad y la protección de datos en la misma medida que los derechos fundamentales de la Unión. Sin embargo, dicha inclusión no confirió a la Unión una competencia general para regular el tratamiento de datos en los Estados miembros. Solo estaba facultada para regular las actividades de los Estados miembros comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Es preciso atribuir cierto significado a este límite a las competencias de la Unión expresado en el Tratado y en el propio RGPD. En mi opinión, si una actividad de tratamiento de datos en un Estado miembro no puede vincularse (ni siquiera remotamente) con un ámbito cubierto por el Derecho de la Unión, el RGPD no es aplicable.

87.      El tratamiento de datos personales a efectos de la aplicación de la normativa antidopaje de un Estado miembro no es, a mi modo de ver, una actividad que, en el estado actual del Derecho de la Unión, haga que la actividad de tratamiento esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Derecho.

88.      La Unión Europea no tiene competencia para regular el deporte. Esta circunstancia no ha cambiado con la introducción de una competencia de apoyo al deporte por el artículo 165 TFUE. (83) No obstante, el Tribunal de Justicia ha considerado que el Derecho de la Unión se aplica al deporte cuando se entiende como una actividad económica. (84) En todos los casos pertinentes, el Derecho primario de la Unión se ha aplicado a las restricciones policiales a los movimientos transfronterizos o a la competencia en el mercado interior. (85) Es cierto que las normas nacionales antidopaje pueden interpretarse como un obstáculo a la libre circulación. Sin embargo, el presente asunto no se refiere a tal situación.

89.      La normativa antidopaje regula fundamentalmente el deporte como deporte. Se refiere a las funciones sociales y educativas del deporte, más que a sus aspectos económicos, aunque las primeras puedan influir en los segundos. No obstante, aunque la Unión carece de competencia normativa en el ámbito del deporte, en teoría podría armonizar las normas nacionales antidopaje si estuviera justificado por la necesidad de eliminar los obstáculos a los movimientos transfronterizos. Sin embargo, en el estado actual del Derecho, no existe ninguna norma de la Unión que se refiera, siquiera indirectamente, a las políticas antidopaje de los Estados miembros.

90.      En tal situación, me parece difícil establecer el vínculo necesario con el Derecho de la Unión para considerar las circunstancias del presente asunto como una actividad de un Estado miembro comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por consiguiente, soy de la opinión de que el RGPD no se aplica al presente asunto.

91.      Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere, no obstante, que el RGPD es aplicable, interpretaré a continuación sus disposiciones, con arreglo a lo solicitado por la USK.

92.      Las preocupaciones del órgano remitente tienen que ver fundamentalmente con dos cuestiones: en primer lugar, si la ley austriaca (la ADBG), que exige que las decisiones por las que se declare la existencia de infracciones de la normativa antidopaje se pongan a disposición del público en general, sin llevar a cabo ningún control individualizado de la proporcionalidad cuando se trata de deportistas profesionales, es conforme con el RGPD, y, en segundo lugar, si la decisión de la NADA de cumplir esta obligación de publicación mediante la puesta en línea de datos en las partes de libre acceso de su sitio de Internet es necesaria.

93.      Por esta razón, el órgano remitente plantea varias cuestiones sobre la interpretación del RGPD. Considero que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, son las más importantes y complejas. Por lo tanto, abordaré en primer lugar las demás cuestiones, antes de pasar a examinar las cuestiones de legalidad y proporcionalidad planteadas por la USK.

B.      Primera cuestión prejudicial

94.      Mediante su primera cuestión prejudicial, la USK desea dilucidar, en esencia, si la publicación de que una determinada persona ha cometido una infracción concreta en materia de dopaje constituye un «dato relativo a la salud» a efectos del artículo 9 del RGPD.

95.      En mi opinión, la respuesta a esta cuestión puede deducirse tanto de la definición de «datos relativos a la salud» como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

96.      Como se define en el artículo 4, punto 15, del RGPD, se entiende por «datos relativos a la salud» los «datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud».

97.      Todas las partes, excepto la demandante, señalan acertadamente que esta definición se compone de dos elementos. El primero es el requisito de que los datos personales de que se trate estén relacionados con la salud física o mental de una persona física. El segundo es que esos datos revelen información sobre el estado de salud de esta persona física. En otras palabras, los datos personales en cuestión no solo deben estar vinculados de algún modo con la salud del interesado (lo que implica una relación laxa), sino que también deben permitir extraer conclusiones sobre el estado de salud del interesado (lo que implica un aspecto personalizado de la información en cuestión).

98.      En el presente asunto, no estoy convencido de que se cumpla el último criterio, que actúa como elemento operativo en cuanto al estado de salud subjetivo del interesado en cuestión.

99.      En efecto, la constatación de que la demandante consumió o estaba en posesión de determinadas sustancias prohibidas no dice nada sobre su estado de salud física o mental. Al igual que el consumo de alcohol no dice nada sobre si una persona sufre dependencia del alcohol, el hecho de que la demandante consumiera o estuviera en posesión de las sustancias controvertidas en el presente asunto no revela ninguna conexión lógica o clara con su salud física o mental.

100. Tampoco considero que pueda extraerse una conclusión diferente del considerando 35 del RGPD. (86) Su primera frase aclara esencialmente que el concepto de «datos […] relativos a la salud» no tiene «fecha de caducidad». Su segunda frase enumera a continuación qué información podría estar incluida en ese concepto, sin indicar no obstante que el ámbito de aplicación del artículo 4, punto 15, del RGPD deba interpretarse de forma diferente.

101. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Lindqvuist que el concepto de «datos relativos a la salud» debe interpretarse en sentido amplio, (87) esta interpretación se realizó en el contexto de la Directiva sobre protección de datos, (88) la antecesora del RGPD, que no contenía una definición específica del concepto de «datos relativos a la salud». La interpretación del Tribunal de Justicia tampoco contenía la exigencia de que se estableciese un vínculo entre los datos en cuestión y el estado de salud del interesado. Así pues, si bien la sentencia Lindqvuist puede proporcionar alguna orientación sobre la interpretación del término, no puede ciertamente prevalecer sobre la inserción legislativa específica del legislador de la Unión que vincula los datos relativos a la salud del interesado a su estado de salud. (89)

102. En conclusión, en respuesta a la primera cuestión prejudicial, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la información de que un deportista profesional ha cometido una infracción de la normativa antidopaje relacionada con el uso o la tentativa de uso o posesión de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no constituye, en sí misma, «datos relativos a la salud», en el sentido del artículo 9 del RGPD.

C.      Cuarta cuestión prejudicial

103. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, la USK pregunta, en esencia, si la divulgación pública del nombre de la demandante, la infracción de la normativa antidopaje cometida y la sanción que se le impuso constituye un tratamiento de «datos personales relativos a condenas penales» en el sentido del artículo 10 del RGPD.

104. La NADA, el CMA y los Gobiernos belga, francés y polaco se oponen a la calificación de las sanciones impuestas a la demandante como «penales». Sobre esta base, concluyen que el artículo 10 del RGPD no es aplicable a las circunstancias del presente asunto.

105. No obstante, la demandante, el Gobierno letón y la Comisión afirman lo contrario. Su argumentación se basa fundamentalmente en la alegación de que la suspensión por dopaje impuesta a la demandante tiene un impacto personal significativo. En su opinión, la sanción no solo conlleva consecuencias económicas y una inhabilitación profesional relativamente importante, sino también consecuencias indirectas derivadas de la humillación pública y la estigmatización inherentes a la publicación (sin restricciones) del nombre de la demandante, junto con la infracción de la normativa antidopaje cometida y la sanción impuesta. Esta combinación es la que haría que la sanción controvertida en el presente asunto tuviera carácter «penal». Por lo tanto, sobre esta base, la demandante alega además que la ÖADR constituye una «autoridad pública» en el sentido del artículo 10 del RGPD.

106. Estoy de acuerdo con la demandante, el Gobierno letón y la Comisión en que, en el presente asunto, la sanción impuesta por la infracción de la normativa antidopaje en cuestión es de carácter penal en el sentido del artículo 10 del RGPD.

107. Está claro que los dos conceptos «penales» que figuran en el artículo 10 del RGPD («condenas penales» e «infracciones penales») exigen una interpretación autónoma. (90) Además, dado que ambos conceptos comparten la misma raíz etimológica (que se encuentra en la palabra latina poena), y habida cuenta de que el legislador de la Unión quiso limitar la protección reforzada del artículo 10 del RGPD únicamente al ámbito penal, (91) la aplicabilidad de dicha disposición depende fundamentalmente de si la sanción pertinente impuesta tiene carácter penal. (92)

108. Para determinar si una sanción tiene carácter penal, el Tribunal de Justicia examina tres criterios: en primer lugar, la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno; en segundo lugar, la propia naturaleza de la infracción y, en tercer lugar, la gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado. (93) Podría decirse que los dos últimos criterios tienen mayor peso. (94)

109. En el presente asunto, de los autos se desprende que la publicación de la información relativa a la suspensión por dopaje de la demandante se refiere a la posesión y al uso parcial de sustancias prohibidas. Como explica la Comisión, y a reserva de que se confirme este extremo, la posesión y/o el uso de tales sustancias constituye una infracción penal con arreglo al artículo 28, apartados 1 y 2, de la ADBG. Según la petición de decisión prejudicial, las consecuencias de dicha infracción implican la desposesión de títulos y premios en metálico, así como una suspensión de cuatro años para todas las competiciones (nacionales e internacionales). Asimismo, parece que el artículo 24, apartado 4, de la ADBG prohíbe a la demandante desempeñar un empleo remunerado en una organización deportiva mientras dure su suspensión.

110. Como han admitido todas las partes en el presente procedimiento, estas sanciones tienen manifiestamente por objeto sancionar a la demandante por sus actos y disuadirla (así como a otros deportistas) de (volver a) incurrir en tales conductas.

111. La combinación no solo de la desposesión de títulos y premios en metálico (corrección de las ganancias indebidamente obtenidas en el pasado), sino también de una suspensión profesional durante un período limitado de tiempo añade un elemento punitivo que aumenta drásticamente la severidad de las consecuencias globales de los actos de la demandante.

112. En otras palabras, la sanción controvertida en el presente asunto no pretende simplemente reparar el perjuicio causado, sino que tiene la finalidad específica de penalizar a la demandante por sus actos. (95) También tiene una función preventiva, la de disuadir a otros deportistas de cometer infracciones de la normativa antidopaje.

113. Es la concurrencia de este conjunto de factores lo que caracteriza una infracción que tiene carácter penal y va más allá de lo que en caso contrario se consideraría una infracción disciplinaria deportiva. (96)

114. Evidentemente, esto es así, como señala acertadamente el Gobierno letón, sin perjuicio de la calificación nacional de las infracciones en cuestión. Esta conclusión tampoco significa que, en otras circunstancias, se alcance necesariamente el umbral para considerar que una sanción individual tiene carácter «penal». (97) Sin embargo, como he explicado en el punto anterior, considero que la sanción concreta impuesta a la demandante es de tal naturaleza que alcanza el umbral de lo que se considera una condena penal o una infracción penal en el sentido del artículo 10 del RGPD.

115. Contrariamente a lo que afirma el CMA, no creo que sea útil, de forma general, considerar que las infracciones de la normativa antidopaje, como las controvertidas en el presente asunto, son meras infracciones de las normas (privadas) de los clubes u organizaciones deportivas individuales. La posesión o el uso de sustancias en el caso de la demandante va mucho más allá de la posible infracción de, por ejemplo, los estatutos del club de ajedrez de Knin (Croacia). (98)

116. Este comportamiento está prohibido por el Derecho nacional, la ADBG, y no (solo) por las normas privadas de un club u organización deportiva. Además, los efectos indirectos sobre la situación personal y profesional de la demandante, derivados de la reprobación y estigmatización social que van unidas a la constatación de una infracción de la normativa antidopaje, van mucho más allá del mundo del deporte. (99) Por último, el hecho de que la infracción de esta Ley también pueda constituir una infracción disciplinaria con arreglo a las normas de un club u organización deportiva que tienen por objeto regular el comportamiento de sus miembros (en el presente asunto, el Reglamento de Competición y el Reglamento Antidopaje de la IAAF) no impide que el Derecho público de un Estado miembro pueda prever la misma infracción de la normativa antidopaje y las mismas sanciones.

117. Por las razones expuestas, considero que la operación de tratamiento en cuestión afecta a «datos personales relativos a condenas e infracciones penales» en el sentido del artículo 10 del RGPD.

118. ¿Cuáles son las consecuencias de esta conclusión?

119. Como he explicado anteriormente, la constatación de que una operación de tratamiento está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 10 del RGPD exige que se conceda mayor importancia al interés del afectado a la hora de ponderar la publicación. (100) En virtud del tenor de esta disposición, tal tratamiento debe efectuarse bien bajo la supervisión de las «autoridades públicas» o con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.

120. En consecuencia, en respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 10 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que se aplica al tratamiento de datos personales relativos a la posesión y al uso parcial de sustancias incluidas en la lista prohibida de la AMA por un deportista profesional en relación con una actividad deportiva.

D.      Quinta cuestión prejudicial

121. Mediante su quinta cuestión prejudicial, que solo se plantea en caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial, la USK pretende esencialmente que se dilucide si el tratamiento de los datos personales de la demandante relativos a sus infracciones de la normativa antidopaje convierte a la USK en una «autoridad pública» en el sentido del artículo 10 del RGPD.

122. Como he explicado, en las circunstancias del presente asunto, la USK trata efectivamente «datos personales relativos a condenas e infracciones penales», en el sentido del artículo 10 del RGPD. Sin embargo, en el ejercicio de esta actividad, la USK no actúa como la «autoridad pública» que controla el tratamiento de esos datos.

123. Del artículo 5, apartado 6, y del artículo 6, apartado 1, de la ADBG parece más bien deducirse que el legislador austriaco facultó a la NADA para asumir el papel de «autoridad pública» a efectos de, entre otras cosas, controlar las actividades de tratamiento llevadas a cabo por la USK en relación con el tipo de datos personales que están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 10 del RGPD.

124. Así pues, la responsabilidad material del tratamiento adecuado de los datos personales en el contexto de las funciones de la USK, que incluye la publicación de los resultados de sus decisiones, parece corresponder a la NADA.

125. Por consiguiente, el mero hecho de que la USK trate datos personales comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 10 del RGPD no convierte automáticamente a este órgano en una «autoridad pública» en el sentido de dicha disposición.

126. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare, en respuesta a la quinta cuestión prejudicial, que encomendar a un órgano la tarea de revisar una decisión por la que se constata una infracción de la normativa antidopaje no convierte automáticamente a dicho órgano en una «autoridad pública» en el sentido del artículo 10 del RGPD, si el Derecho nacional establece que otra institución es la responsable de controlar el tratamiento de dichos datos.

E.      Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

127. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que propongo examinar conjuntamente, la USK pregunta, en esencia, si la comunicación al público en general, mediante la publicación en un sitio de Internet de libre acceso, de datos personales de un deportista profesional junto con la infracción de la normativa antidopaje pertinente cometida por dicho deportista y la suspensión que se le ha impuesto es compatible con los requisitos de licitud y minimización de los datos previstos en los artículos 5, apartado 1, letras a) y c), y 6, apartado 3, del RGPD.

128. De conformidad con la ADBG, la ÖADR, (101) y, si se presenta una solicitud de revisión de su decisión, la USK, (102) deben poner a disposición del público su decisión final sobre determinadas infracciones de la normativa antidopaje. Esta información debe incluir el nombre del deportista, el deporte en el que compite, la infracción de la normativa antidopaje cometida y las sanciones consiguientes. Con arreglo al artículo 5, apartado 6, párrafo cuarto, de la ADBG, la publicación se confía a la NADA, que es designada responsable del tratamiento a tal efecto. La ADBG establece que la comunicación es automática en el caso de los deportistas profesionales mientras que, en el caso de los deportistas aficionados, suele ser opcional. La ADBG no regula por sí misma las modalidades de. Por consiguiente, la decisión de publicar la información en Internet fue exclusivamente de la NADA.

129. Las cuestiones prejudiciales formuladas por la USK plantean, desde mi punto de vista, varios problemas. En primer lugar, ¿exige el RGPD un control de proporcionalidad por parte del responsable de un tratamiento en cada caso concreto antes de la comunicación de datos personales al público en general, o la proporcionalidad de dicha publicación puede decidirse previamente en una ley general? En el primer caso, es decir, si es necesario un examen individualizado de la proporcionalidad, resultaría que la ADBG contraviene el RGPD, puesto que no parece permitir tal nivel individualizado de control. En segundo lugar, si bien un control de proporcionalidad puede, en principio, ser realizado in abstracto por el Derecho nacional e imponer una obligación automática al responsable del tratamiento, la segunda cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia es si la ADBG cumple el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 6, apartado 3, del RGPD. En tercer lugar, si la divulgación automática al público en general de la información relativa a una decisión por la que se constata una infracción de la normativa antidopaje es proporcionada al objetivo u objetivo legítimos que la ley pretende alcanzar, ¿es necesario poner a disposición esa información en el sitio de Internet de acceso público de una organización antidopaje? Examinaré sucesivamente cada una de estas cuestiones.

1.      ¿Exige el RGPD un control de proporcionalidad por parte del responsable del tratamiento en cada caso concreto?

130. Con arreglo al RGPD, en primer lugar es necesario determinar quién es el responsable del tratamiento en relación con una operación de tratamiento específica. Su artículo 5, apartado 2, prevé que el responsable del tratamiento es responsable del cumplimiento de los principios de tratamiento de datos enumerados en el artículo 5, apartado 1, del RGPD, y debe ser capaz de demostrarlo.

131. De conformidad con el artículo 4, punto 7, del RGPD, el responsable del tratamiento es la persona que determina los fines y medios del tratamiento. En la segunda parte de la misma disposición se precisa que «si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros». En el presente asunto, los fines, pero no necesariamente los medios, de la operación de tratamiento en cuestión son determinados por (o al menos se encuentran implícitos en) la ADBG, que al mismo tiempo designa a la NADA como responsable del tratamiento.

132. Por consiguiente, la NADA es responsable del tratamiento de los datos personales de la demandante cuando los publica en su sitio de Internet. En mi opinión, ello no impide que también pueda calificarse a la USK de responsable en relación con la misma operación de tratamiento. (103) Después de todo, la NADA simplemente ejecuta la obligación de comunicación que incumbe a la USK en virtud de la ADBG. Esta circunstancia podría adquirir importancia si el Tribunal de Justicia considera (contrariamente a lo que propondré) que el responsable del tratamiento debe llevar a cabo un control de la proporcionalidad en cada caso concreto. La cuestión que se plantearía entonces es quién debe llevar a cabo dicho control de proporcionalidad, si la NADA o la USK.

133. Para ser considerado lícito, todo tratamiento de datos personales debe, con arreglo al RGPD, realizarse sobre la base de una de las razones expuestas en su artículo 6. Sin tratar de explicar aquí la diferencia entre las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 6, es pacífico en el presente asunto que la NADA actúa en virtud de una de estas disposiciones, o incluso de ambas, cuando pone en línea los datos personales de la demandante en su sitio de Internet. (104)

134. Cuando la base jurídica del tratamiento se encuentre en una de las dos disposiciones que he mencionado en el punto anterior, el artículo 6, apartado 3, del RGPD exige que la ley que requiera el tratamiento de datos personales, en el presente asunto la ADBG, persiga un objetivo de interés público y sea proporcional al fin legítimo perseguido.

135. Si el legislador ha ponderado efectivamente los distintos intereses en juego para lograr la consecución de un determinado interés público y ha decidido que un tratamiento concreto está justificado, ¿sigue siendo necesario que el responsable del tratamiento lleve a cabo un control de proporcionalidad separado en cada caso particular? ¿O la obligación que le incumbe en virtud del artículo 5, apartado 2, del RGPD, de demostrar el cumplimiento del principio de proporcionalidad tal como se manifiesta en el principio de minimización de datos, se ve satisfecha por referencia a la obligación impuesta por el legislador?

136. En mi opinión, el RGPD no exige que se lleve a cabo un control de proporcionalidad en cada caso concreto de tratamiento de datos por un responsable. Por el contrario, el responsable puede basarse —e incluso diría que debe basarse— en el control de proporcionalidad efectuado por el legislador. El examen de proporcionalidad llevado a cabo por el legislador no puede individualizarse. No obstante, puede tener en cuenta en abstracto los intereses de protección de los datos de un determinado grupo de personas y ponderarlos con respecto a otros intereses sociales en juego.

137. La legislación que permite (o exige) el tratamiento de datos puede adoptar un enfoque diferente. Puede autorizar que se realicen determinados tratamientos de datos si el responsable del tratamiento lo considera necesario en un contexto predeterminado. En tal caso, el responsable del tratamiento deberá efectuar el examen de proporcionalidad en cada caso concreto. Sin embargo, también puede, como sucede en el presente asunto, ordenar un determinado tipo de tratamiento de datos para alcanzar un determinado objetivo. En esta situación, no encuentro en el RGPD ninguna disposición que exija, ni siquiera permita, al encargado del tratamiento de que se trate cuestionar el control de proporcionalidad efectuado por el legislador. En tal supuesto, el RGPD no exige un control de proporcionalidad adicional en cada caso concreto. Naturalmente, el examen de proporcionalidad efectuado por el legislador puede ser impugnado ante los tribunales tanto por los interesados como por los responsables del tratamiento. Sin embargo, a menos que impugne con éxito el examen de proporcionalidad efectuado por el legislador, el responsable del tratamiento tiene, en una situación como la del presente asunto, la obligación de llevar a cabo el tratamiento de datos.

138. Esta interpretación del RGPD se ajusta al principio de democracia y no contraviene el texto de dicho Reglamento.

139. En una sociedad democrática, corresponde precisamente al legislador encontrar un equilibrio adecuado entre los derechos e intereses en conflicto. Dejar ese examen en manos de una institución independiente, pero que no tiene responsabilidad política, aunque a veces sea necesario, es una solución menos democrática.

140. Asimismo, como ha señalado acertadamente la AMA, someter la publicación de las infracciones de la normativa antidopaje a la decisión discrecional de los organismos nacionales antidopaje en cada caso concreto podría dar lugar a abusos y corrupción, especialmente teniendo en cuenta el considerable interés de los deportistas, clubes o incluso gobiernos en impedir tal publicación. También puede dar lugar a una desigualdad de trato entre deportistas que, en lo que respecta a la comisión de infracciones de la normativa antidopaje, se encuentren efectivamente en una situación comparable.

141. Además, el propio texto del RGPD autoriza e incluso exige que el legislador lleve a cabo el control de proporcionalidad. El artículo 4, punto 7, del RGPD prevé la posibilidad de que los fines y medios del tratamiento estén determinados por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, y no por el responsable del tratamiento. El artículo 6, apartado 3, del RGPD exige que la ley que permite el tratamiento de datos se someta a un control de proporcionalidad.

142. Por lo tanto, soy de la opinión de que el RGPD no exige a la NADA (ni a la USK) que apruebe la publicación de una infracción de la normativa antidopaje cometida por deportistas profesionales en cada caso concreto.

143. Esto me lleva al segundo problema planteado por las cuestiones prejudiciales segunda y tercera: ¿ha logrado el legislador austriaco un equilibrio admisible entre los distintos intereses en juego cuando exigió que se pusieran a disposición del público en general los datos personales de la demandante, junto con la infracción de la normativa antidopaje cometida por ella y la suspensión que se le impuso?

2.      ¿Está justificada divulgación al público en general exigida por la ADBG?

144. Recapitulando, la ADBG establece que la USK (o la ÖADR) informará al público en general de sus decisiones, con mención del nombre de las personas afectadas, de la duración de la suspensión y de la motivación de esta. Esta obligación afecta principalmente a los deportistas profesionales, y en algunos supuestos, también a los deportistas aficionados. Además, la ADBG permite que se lleve a cabo un control de proporcionalidad adicional cuando se trate de decidir si se publican las infracciones de la normativa cometidas por deportistas aficionados y personas vulnerables.

145. La demandante se pregunta si, en su caso concreto, está justificado informar al público en general. La NADA, la AMA y la Comisión, así como los Estados miembros participantes en el presente procedimiento no ven ningún problema en dicha comunicación.

146. Aunque puedan existir razones adicionales para ello, la mayoría de los debates (que han tenido lugar tanto en la fase escrita como en la fase oral del procedimiento) versaron sobre dos posibles justificaciones para informar al público en general: i) disuadir a cualquier persona que practique deporte de cometer una infracción de la normativa antidopaje y ii) impedir la elusión de las suspensiones informando de dicha suspensión a cualquiera que pudiera patrocinar o contratar al deportista en cuestión.

147. Debe llevarse a cabo una evaluación de la proporcionalidad (105) en relación con cada una de las justificaciones propuestas. Por lo tanto, analizaré sucesivamente la cuestión de si la comunicación al público en general puede estar justificada por uno o ambos de los objetivos declarados. El control de proporcionalidad a la luz de cada justificación consta de varias etapas. El Tribunal de Justicia debe apreciar si la comunicación al público en general es adecuada para alcanzar el objetivo declarado. En caso afirmativo, el Tribunal de Justicia debe aún determinar si la medida es necesaria, lo que, a su vez, requiere evaluar si estaba disponible otra medida que permitiera alcanzar el mismo objetivo, pero que fuera menos lesiva para el derecho fundamental a la protección de datos del interesado. Por último, el Tribunal de Justicia podría considerar que la intromisión en la vida privada de esta persona fue de tal magnitud que no podía justificarse por el beneficio que debía alcanzarse mediante el objetivo proclamado.

a)      Primera justificación: prevención mediante la disuasión

148. Desde mi punto de vista, la puesta a disposición del público en general de información personalizada relativa a la infracción de una normativa antidopaje y sus consecuencias podría disuadir a los deportistas tanto profesionales como aficionados de cometer infracciones similares. La medida también es adecuada desde un punto de vista preventivo al concienciar a los jóvenes que acaban de entrar en el mundo del deporte y que pueden aspirar a convertirse algún día en deportistas profesionales de las consecuencias de la decisión de recurrir a sustancias prohibidas para obtener mejores resultados. En consecuencia, no tengo dudas del carácter apropiado de la medida de que se trata para alcanzar el objetivo proclamado.

149. La cuestión más delicada es si informar al público en general del nombre del deportista individual es necesario para disuadir a otros deportistas de cometer infracciones similares de la normativa antidopaje. A este respecto, debe tenerse en cuenta el dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29, el antecesor del actual Comité Europeo de Protección de Datos, en el que aquel examinó la proporcionalidad de normas similares del CMA. (106) El Grupo de Trabajo del Artículo 29 consideró que, con el fin de disuadir a otros deportistas, sería suficiente con publicar información anónima sobre las infracciones y las sanciones. (107)

150. No estoy de acuerdo. Es cierto que ya existe un efecto disuasorio debido a la severidad de las sanciones en cuestión. No obstante, saber que existe la posibilidad de que se publique el propio nombre por haber cometido una infracción de la normativa antidopaje tiene un efecto disuasorio adicional y más fuerte. Mientras que un joven deportista que intenta hacer carrera puede calcular que podría merecer la pena arriesgarse si la sanción prevista es una suspensión de unos meses o incluso de unos años, es probable que se lo piense dos veces si se da cuenta que el público en general tendrá conocimiento de su infracción. Por lo tanto, no puede considerarse que la publicación anónima sea una medida que logre el mismo objetivo de manera igualmente eficaz. (108)

151. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 también consideró que la publicación una sola vez inmediatamente después de la decisión por la que se confirma la infracción de una norma antidopaje podría ser una medida adecuada, si bien menos restrictiva. Tampoco estoy de acuerdo con este punto. La disponibilidad de la información durante toda la duración de la suspensión tiene más posibilidades de llegar al público destinatario. Además, no veo cómo la publicación de, por ejemplo, un único comunicado de prensa en Internet sería menos lesiva que una publicación en un cuadro en el que se muestre la misma información. En efecto, tal comunicado de prensa podría estar disponible mucho más tiempo que el cuadro en el que figure el nombre de los deportistas suspendidos, puesto que este último se retiraría al expirar la suspensión. Es cierto que, como señala la demandante, si la suspensión es de por vida, la entrada del cuadro en cuestión también permanece en línea de por vida. Sin embargo, siempre que contenga información precisa, este tipo de injerencia en el derecho a la protección de datos de los interesados no es excesivamente severo (aunque quepa preguntarse si la suspensión de por vida es excesiva, pero esa es otra cuestión), mientras que el beneficio de disuadir a los jóvenes deportistas concienciándolos acerca de esa posibilidad no puede subestimarse. En cualquier caso, en el presente asunto, la suspensión dura cuatro años, tras los cuales la información personal de la demandante será suprimida del cuadro en cuestión.

152. Por último, cabe preguntarse lo siguiente: si es necesario publicar todas las infracciones de la normativa antidopaje; si solo deben ponerse en conocimiento del público las infracciones más graves; si solo deben exponerse por su nombre los infractores reincidentes, y si debe tenerse en cuenta el nivel al que compiten los deportistas u otros factores adicionales.

153. Desde mi punto de vista, es necesario dejar al legislador cierto margen de apreciación a la hora de valorar tales factores. Podría suceder, por ejemplo, que publicar únicamente determinadas infracciones fomente la decisión de cometer otras. El hecho de publicar únicamente las infracciones reiteradas puede entrar en los cálculos de los deportistas jóvenes, que pueden decidir que merece la pena arriesgarse una vez, puesto que su nombre no se hará público por una sola infracción. (109) Son muchas las preocupaciones y los argumentos que pueden esgrimirse.

154. El legislador austriaco parece haber tenido en cuenta diferentes factores para alcanzar el objetivo preventivo de disuasión de las posibles infracciones de la normativa antidopaje. Su ponderación de los intereses concurrentes dio lugar a que se establecieran algunas excepciones y límites a la normativa, que, en su opinión, obviamente no van en detrimento del objetivo perseguido. Excluyó a los menores, a las personas vulnerables y, en la mayoría de los casos, a los deportistas aficionados. No se ha formulado ante el Tribunal de Justicia ninguna alegación convincente que permita reconsiderar la apreciación del legislador de que la normativa en cuestión era necesaria con fines preventivos en el caso de los deportistas profesionales.

155. Por lo tanto, considero que la medida que exige la divulgación personalizada de las infracciones de la normativa antidopaje cometidas por deportistas profesionales al público en general es adecuada y necesaria para disuadir a los deportistas actuales y futuros de cometer tales infracciones.

156. Por último, la injerencia en los derechos de los deportistas profesionales no reviste una gravedad tal que no pueda ser justificada por el objetivo preventivo de la medida en cuestión. La publicación incluye el nombre del deportista, el deporte en el que participa, la infracción de la normativa antidopaje cometida y la duración de la suspensión resultante. Esta información no revela ningún elemento que vaya más allá de la vida profesional del deportista de que se trate, y solo refleja las consecuencias del comportamiento ilegal de que ya tenía conocimiento el deportista cuando decidió cometer la infracción en cuestión.

b)      Segunda justificación: prevención de la elusión de una suspensión

157. La otra justificación que se ha sugerido durante el presente procedimiento es la necesidad de informar a las partes interesadas pertinentes de que el deportista en cuestión no puede participar en ningún tipo de compromiso relacionado con ningún deporte mientras la suspensión esté vigente. De este modo, se consigue salvaguardar la eficacia de la sanción y evitar su elusión.

158. No cabe duda de que la publicación de libre acceso es adecuada para informar a las personas que podrían desear patrocinar a un deportista, invitarlo a participar en una competición organizada o emplearlo en cualquier función relacionada con el deporte. Por ello, esas partes interesadas deben tener conocimiento de la suspensión impuesta al deportista. Así pues, la medida prevista por la ADBG es adecuada para la consecución del objetivo declarado.

159. También en este caso, la cuestión más difícil es saber si tal medida es necesaria.

160. No puede formularse ningún argumento relativo a la anonimización en el contexto de este objetivo público. Para informar a las partes interesadas específicas, justamente es necesario indicar el nombre del deportista suspendido.

161. No obstante, sobre la base del dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29, la demandante considera que, para lograr el objetivo invocado, no es necesario informar al público en general. Bastaría con informar a las organizaciones deportivas y a los patrocinadores potenciales o actuales. En respuesta, la AMA y la NADA alegaron que era imposible saber de antemano a quién informar. Además, en cualquier momento un nuevo sujeto podría convertirse en el objetivo de dicha información, por ejemplo, el propietario de un gimnasio abierto recientemente.

162. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 propuso una medida potencialmente de menor alcance que podría impedir la elusión de una suspensión basada en la introducción de un «certificado de buena conducta». (110) Entiendo que esta propuesta se refiere a un procedimiento en el que, antes de invitar a un deportista a participar en competiciones, ofrecerle un empleo en el ámbito del deporte o decidir si se le patrocina, los organizadores de la competición y los potenciales empleadores o patrocinadores podrían exigir al deportista en cuestión la presentación de tal certificado. Para cumplir su función, dicho certificado debería emitirse a escala internacional y, por lo tanto, implicaría distintas cuestiones relativas al tratamiento de datos, como la transferencia de tales datos a una organización internacional. En cualquier caso, tal sistema no existe en la actualidad. La sugerencia del Grupo de Trabajo del Artículo 29 podría tener cierta relevancia como mensaje dirigido a la AMA para que considere la introducción de un sistema de este tipo. Sin embargo, mientras no se establezca tal sistema, el legislador austriaco no puede utilizarlo como una medida menos restrictiva para informar a las partes interesadas.

163. Dado que la información dirigida a destinatarios específicos no es eficaz, al no poder saberse quién podría necesitar tal información, y dado que en la actualidad no existe un sistema adecuado de certificados de buena conducta, considero que la medida en cuestión es adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo de evitar la elusión de la sanción de suspensión.

164. Cabe añadir un argumento adicional a los anteriores, que fue formulado por la NADA en la vista, y es que la propia contratación del deportista suspendido constituye una infracción del Código Antidopaje. (111) En consecuencia, tener conocimiento de los deportistas suspendidos parece necesario para evitar también posibles infracciones indirectas de la normativa antidopaje.

165. Por último, el cuadro en el que figuran los nombres, las infracciones de la normativa antidopaje y la suspensión de los deportistas que se publica en el sitio de Internet de la NADA se actualiza periódicamente. La información se suprime al expirar el período de suspensión. Esto significa que los datos personales de la demandante no permanecerán en dicho sitio de Internet más tiempo del necesario para evitar la elusión de la suspensión que le fue impuesta.

3.      ¿Supone una diferencia la publicación en Internet?

166. La ADBG exige que la información solicitada se comunique al público en general, pero no especifica el método para hacerlo. La decisión de publicar la información en su sitio de Internet la tomó la NADA.

167. La demandante impugnó tal decisión, considerando que la publicación en línea en Internet es demasiado lesiva y que una publicación fuera de línea o, al menos, la introducción de un sistema de identificación y contraseña para acceder a la información publicada representaría una medida menos lesiva para los derechos fundamentales de los deportistas.

168. La misma idea de que la publicación en Internet es demasiado lesiva fue expuesta por otros, por ejemplo, por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 (112) o por la minoría disidente en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el asunto L. B. C. Hungría. (113)

169. Voy a ser muy breve a este respecto. Si la obligación de poner a disposición del público en general información que contiene datos personales se considera justificada, la única manera en que esta obligación puede cumplirse en la sociedad moderna es mediante su publicación en Internet. Del mismo modo que nadie pediría que una persona fuera de puerta en puerta pregonando las noticias después de que Gutenberg inventara la imprenta, desde la aparición de Internet, la publicación impresa (como, por ejemplo, un boletín informativo) ya no es un medio adecuado para poner información a disposición del público en general. Solicitar una publicación fuera de línea equivale a pedir que se eluda la obligación de informar al público en general.

170. En su dictamen 4/2009, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 declaró que la publicación en Internet supone una mayor injerencia que la publicación por medios fuera de línea. (114) Su argumento principal era que la primera implica que cualquier persona puede consultar los datos. Esto es cierto, pero esta es precisamente la idea que subyace a la exigencia de que la información se ponga a disposición del público en general. El segundo argumento esgrimido por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se refería al hecho de que la información publicada en Internet puede utilizarse para otras finalidades y ser objeto de un tratamiento adicional. Es cierto que es más fácil volver a tratar la información que ya está en Internet. Sin embargo, en los últimos tiempos, no existe una diferencia esencial entre la posibilidad de reutilizar la información que se encuentra en Internet y la que está impresa en un boletín. La información sobre las infracciones de la normativa antidopaje publicada en un boletín puede igualmente ser utilizada, por ejemplo, por periodistas y publicarse en un portal de noticias en línea.

4.      Conclusión provisional

171. Por consiguiente, considero que la publicación obligatoria de la infracción de la normativa antidopaje aplicable cometida por un deportista profesional en un sitio de Internet de libre acceso de una autoridad antidopaje es adecuada y necesaria para ejercer el efecto preventivo dirigido a disuadir a los deportistas actuales y futuros de cometer una infracción de la normativa similar, así como para evitar la elusión de las suspensiones impuestas a los deportistas.

172. Sobre la base de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 5, apartado 1, letra c), y 6, apartado 3, del RGPD no se oponen a la práctica de una autoridad nacional encargada de promover, coordinar y supervisar un programa nacional de control del dopaje, de comunicar en su sitio de Internet, de manera abierta y accesible, datos personales de un deportista profesional relativos a la infracción de una normativa antidopaje.

V.      Conclusión

173. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Unabhängige Schiedskommission (Comisión Independiente de Arbitraje, Austria) del siguiente modo:

1)      La información de que un deportista profesional ha cometido una infracción de la normativa antidopaje relacionada con el uso o la tentativa de uso o posesión de una sustancia prohibida o método prohibido no constituye, en sí misma, «datos relativos a la salud», en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

2)      Los artículos 5, apartado 1, letra c), y 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679

deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la práctica de una autoridad nacional encargada de promover, coordinar y supervisar un programa nacional de control del dopaje, de comunicar en su sitio de Internet, de manera abierta y accesible, datos personales de un deportista profesional relativos a la infracción de una normativa antidopaje.

3)      El artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que se aplica al tratamiento de datos personales relativos a la posesión y al uso parcial de sustancias incluidas en la lista prohibida de la AMA por un deportista profesional en relación con una actividad deportiva.

4)      Encomendar a un órgano la tarea de revisar una decisión por la que se constata una infracción de la normativa antidopaje no convierte automáticamente a dicho órgano en una «autoridad pública» en el sentido del artículo 10 del Reglamento 2016/679.

No obstante, ello es así mientras el control por parte de un órgano designado como tal esté garantizado de otro modo por el Derecho nacional.


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).


3      Müller, R. K., «History of Doping and Doping Control», en Thieme, D. y Hemmersbach, P. (eds.), Doping in Sports, vol. 195,  Springer, 2010, p. 2 (donde se explica que el uso de remedios y sustancias para mejorar el rendimiento atlético se remonta a finales del siglo III a. C.).


4      Véase van der Sloot, B., Paun, M., Leenes, R., Athletes’ Human Rights and the Fight Against Doping: A Study of the European Legal Framework, Springer, 2020, p. 14.


5      «Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte», Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, París, 2005.


6      Según un estudio de 2017 realizado para la Comisión Europea, el CMA es jurídicamente vinculante en algunos Estados miembros, pero no en otros. Véase Comisión Europea, Dirección General de Educación, Juventud, Deporte y Cultura, McNally, P., Paun, M., Sloot, B., y otros, «Anti-doping & data protection: an evaluation of the anti-doping laws and practices in the EU Member States in light of the General Data Protection Regulation», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2017, https://data.europa.eu/doi/10.2766/042641, p. 77 (en lo sucesivo, «estudio de la Comisión de 2017»).


7      Tanto el Reglamento de Competición de la IAAF de 2015 como el Reglamento Antidopaje de la IAAF de 2017 definen «uso» como «utilización, aplicación, ingesta, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido».


8      Existen dos decisiones de 21 de diciembre de 2021 de la USK. La primera decisión confirma las apreciaciones sobre el fondo de la ÖADR y suspende el procedimiento en la parte relativa a la no publicación del nombre de la demandante, la sanción que se le había impuesto y la infracción cometida por esta de la normativa antidopaje; la segunda decisión constituye la decisión prejudicial en el presente asunto.


9      Véase el artículo 5, apartado 6, párrafo cuarto, de la ADBG.


10      La demandante observa que dicho cuadro está disponible en https://www.nada.at/de/recht/suspendierungen-sperren.


11      La ÖADR se creó como órgano independiente en virtud del artículo 7 de la ADBG.


12      Apartado 23, apartado 2, de la ADBG. La NADA es parte en el procedimiento en el presente asunto, puesto que fue este órgano el que formuló la solicitud de examen ante la ÖADR. Véase el artículo 18 de la ADBG.


13      Apartado 8, apartado 3, de la ADBG.


14      Apartado 23, apartado 3, de la ADBG.


15      Apartado 23, apartado 3, de la ADBG. El Reglamento de Procedimiento de la USK está disponible en: https://www.schiedskommission.at/files/doc/Gesetze-Richtlinien-und-Bestimmungen/USK-Verfahrensordnung-2021.pdf (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento de la USK»).


16      Artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de la USK.


17      Véase el artículo 8, apartado 2, de la ADBG.


18      Estos elementos también figuran en el artículo 8, apartado 3, de la ADBG.


19      Apartado 8, apartado 3, de la ADBG.


20      Cuando se trate de la participación en una competición internacional o en la que intervengan deportistas internacionales, podrá interponerse un recurso directamente ante el Internationaler Sportgerichtshof (Tribunal de Arbitraje Deportivo; en lo sucesivo, «TAD»). Véase el artículo 23, apartado 4, de la ADBG. Sin embargo, esta excepción no parece ser de aplicación al presente asunto.


21      Véase el artículo 23, apartados 1 y 4, de la ADBG y el punto IV, apartado 3, de la resolución de remisión. Esta última explica que el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) ha declarado que el recurso a la jurisdicción civil en materia de infracciones de la normativa antidopaje requiere la previa impugnación de la decisión de la ÖADR ante la USK.


22      Artículo 23, apartado 1, de la ADBG.


23      Sin embargo, el artículo 23, apartado 4, de la ADBG solo menciona expresamente que pueden recurrir ante el TAD la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y cualquier federación deportiva internacional competente.


24      Sentencia de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels (61/65, EU:C:1966:39, p. 273).


25      Hay quienes han criticado al Tribunal de Justicia por no haber dado una definición exhaustiva del concepto de «órgano jurisdiccional». Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto De Coster (C‑17/00, EU:C:2001:366), punto 14 o Broberg, M., y Fenger, N., Preliminary References to the European Court of Justice, 2a ed., Oxford University Press, Óxford, 2014, p. 70. Otros, a cuya postura me adhiero, consideran que la divergencia y el constante desarrollo de las instituciones de los Estados miembros de la Unión requieren flexibilidad a la hora de determinar si una institución puede calificarse de «órgano jurisdiccional». Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos acumulados Torresi  (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:265), punto 27, y Wahl, N., y Prete, L., «The Gatekeepers of Article 267 TFEU: On Jurisdiction and Admissibility of References for Preliminary Rulings», Common Market Law Review, vol. 55(2), 2018, pp. 511 a 548, especialmente p. 522.


26      Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 23. Más recientemente, véase la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartado 51 y jurisprudencia citada.


27      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 42 y ss.; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartados 54 y ss., y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartados 74 y ss.


28      Sentencia de 21 de enero de 2020 (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartado 55, pero véase también todo el análisis del criterio de independencia realizado en los apartados 51 a 77.


29      Sentencia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (C‑110/98 a C‑147/98, EU:C:2000:145), apartado 39.


30      Véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme (C‑203/14, EU:C:2015:664), apartado 18.


31      Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de junio de 2014, Ascendi Beiras Litoral e Alta, Auto Estradas das Beiras Litoral e Alta (C‑377/13, EU:C:2014:1754), apartado 26 (en la que se declaró que, aunque «la composición de las formaciones juzgadoras del [tribunal] sea efímera y que la actividad de [estas] termina después de que hayan resuelto, […] en su conjunto, el [tribunal] presenta […] un carácter de permanencia»).


32      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 23 de marzo de 1982, Nordsee (102/81, EU:C:1982:107), apartado 11, y de 17 de octubre de 1989, Handels— og Kontorfunktionærernes Forbund i Danmark (109/88, EU:C:1989:383), apartado 7.


33      Véase, por ejemplo, el auto de 17 de julio de 2014, Emmeci (C‑427/13, no publicado, EU:C:2014:2121), apartados 25, 30 y 31 (en el que se declaró que un órgano que emite dictámenes consultivos no cumple el criterio del «carácter obligatorio de la jurisdicción»).


34      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme (C‑203/14, EU:C:2015:664), apartado 24, y de 26 de enero de 2023, Construct (C‑403/21, EU:C:2023:47), apartado 41 (en las que se declaró la admisibilidad de peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos que, simultáneamente, tenían una jurisdicción equivalente a la de los tribunales de lo contencioso-administrativo competentes y en las que el demandante, con arreglo a la legislación aplicable, tenía la opción de acudir ante el órgano remitente).


35      Véanse las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 31, y de 29 de noviembre de 2001, De Coster (C‑17/00, EU:C:2001:651), apartado 14 (en las que se subraya el carácter no absoluto de la exigencia de un procedimiento contradictorio, de modo que incluso un procedimiento que carezca de tales características puede cumplir el requisito para que el órgano correspondiente sea considerado un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE).


36      Véase la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 31.


37      Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑658/18, EU:C:2020:572), apartado 63.


38      Este requisito se cumple aun cuando existan criterios adicionales sobre cuya base un órgano adopte una decisión. Véase la sentencia de 27 de abril de 1994, Almelo  (C‑393/92, EU:C:1994:171), apartado 23 (en la que se declaró la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano que, además de aplicar normas jurídicas, lleva a cabo su revisión en calidad de amigable componedor).


39      Las normas de procedimiento que aplique el órgano no deben estar determinadas por ley, sino que pueden ser adoptadas por el propio órgano. Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 33 (en la que se rechazó una objeción basada en que las normas de procedimiento en cuestión fueron adoptadas por el propio órgano remitente, en que tales normas no surtieron efectos frente a terceros y en que no habían sido publicadas).


40      Véase el artículo 23, apartado 3, de la ADBG. Véase también el artículo 11 del Reglamento de Procedimiento de la USK.


41      Véase el artículo 8 del Reglamento de Procedimiento de la USK.


42      Con arreglo al artículo 23, apartado 4, de la ADBG, el procedimiento debe concluir en su totalidad en un plazo de seis meses.


43      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Corbiau (C‑24/92, EU:C:1993:59), punto 10.


44      Sentencia de 11 de junio de 1987, X (14/86, EU:C:1987:275), apartado 7. Sin embargo, mucho antes de eso, el Abogado General Gand ya había considerado en sus conclusiones presentadas en el asunto Vaassen-Göbbels (61/65, EU:C:1966:25), página 281, que la independencia era una característica importante del concepto de «órgano jurisdiccional».


45      No obstante, algunos Abogados Generales han considerado que el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia sobre la cuestión de la independencia del órgano remitente era demasiado flexible. Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto De Coster (C‑17/00, EU:C:2001:366), puntos 19 a 28 (en las que se explicó que existía un progresivo relajamiento de la jurisprudencia en relación con el requisito de la independencia).


46      Véase, por ejemplo, Pech, L., y Scheppele, K. L., «Illiberalism Within: Rule of Law Backsliding in the EU», Cambridge Yearbook of European Legal Studies, vol. 19, Cambridge University Press, 2017, pp. 3 a 47; Priebus, S., «The Commission’s Approach to Rule of Law Backsliding: Managing Instead of Enforcing Democratic Values?», Journal of Common Market Studies, vol. 60(6), University Association for Contemporary European Studies and John Wiley & Sons Ltd., 2022, pp. 1684 a 1700.


47      Para una visión general de las sentencias pertinentes, véase Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores de la Unión, Pech, L., «The European Court of Justice’s jurisdiction over national judiciary-related measures», 2023, disponible en: https://democracyinstitute.ceu.edu/articles/european-parliament-publishes-study-laurent-pech.


48      Véase, por ejemplo, Broberg, M., Fenger, N., «The European Court of Justice’s Transformation of its Approach towards Preliminary References from Member State Administrative Bodies», Cambridge Yearbook of European Legal Studies, vol. 24, Cambridge University Press, 2022, p. 2 y ss.


49      Un ejemplo de esto último es la sentencia de 19 de septiembre de 2006,  Wilson  (C‑506/04, EU:C:2006:587), en la que el Tribunal de Justicia precisó qué debe entenderse por independencia externa e interna de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal de Justicia actuaba en el marco de una petición de decisión prejudicial que se refería a la apreciación de la conformidad de una legislación nacional con los requisitos de independencia exigidos por el artículo 9 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO 1998, L 77, p. 36), en otras palabras, sobre la libre circulación de los abogados. Esta disposición obligaba a los Estados miembros a ofrecer vías de recurso ante los «órganos jurisdiccionales» contra las decisiones relativas a la inscripción de un abogado.


50      Véase, entre otras, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 34 a 38, 42 y 43.


51      Sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartados 55 y ss. Véase también Broberg, M., Fenger, N., «The European Court of Justice’s Transformation of its Approach towards Preliminary References from member State Administrative Bodies», Cambridge Yearbook of European Legal Studies, vol. 24, Cambridge University Press, 2022, pp. 21 y ss. (donde se aprecia el desarrollo del concepto de «independencia» con arreglo al artículo 267 TFUE y los efectos indirectos de la jurisprudencia sobre el artículo 19 TFUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta).


52      Véase, por ejemplo, Reyns, C., «Saving judicial independence: a threat to the preliminary ruling mechanism?», European Constitutional Law Review, vol. 17(1), Cambridge University Press, 2021, pp. 26 a 52.


53      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos acumulados Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:265), puntos 46 a 54, y del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2016:825), puntos 76 a 107.


54      La jurisprudencia suele describir el aspecto «interno» de la independencia o imparcialidad como un aspecto importante para garantizar una equidistancia del órgano con respecto a las partes. Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartado 52. Por lo tanto, los jueces no deben tener un interés personal en el resultado del litigio. En mi opinión, el aspecto «externo» de la independencia, que exige que no se ejerza influencia externa alguna sobre los jueces, contribuye al mismo objetivo de garantizar la equidistancia del órgano con respecto a ambas partes de un litigio. La presión externa también conduce a que el resultado de un litigio no sea consecuencia de una decisión autónoma del juez, sino más bien de un agente externo que haya influido en este último, muy probablemente en beneficio de una de las partes.


55      Véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartados 49 a 52, y de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartados 57 a 62.


56      Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C‑192/18, EU:C:2019:924), apartado 109 y jurisprudencia citada.


57      Véanse las sentencias de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑658/18, EU:C:2020:572), apartado 49.


58      Véanse las sentencias de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑658/18, EU:C:2020:572), apartado 48.


59      Artículo 8, apartado 3, de la ADBG. En cambio, los miembros de la ÖADR, que actúa como órgano de primera instancia en los asuntos antidopaje, son nombrados por la NADA. Véase el artículo 7, apartado 3, de la ADBG.


60      Sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartado 66.


61      Conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2019:802), punto 38.


62      Véanse, por analogía, las sentencias de 13 de enero de 2022, Ministerstwo Sprawiedliwości (C‑55/20, EU:C:2022:6), apartado 77, y de 26 de enero de 2023, Construct (C‑403/21, EU:C:2023:47) (relativas al hecho de que nunca se haya hecho uso de una facultad de destitución de un miembro de un tribunal disciplinario como criterio que debe tenerse en cuenta al examinar la probabilidad de que dicha facultad pueda menoscabar la independencia «externa» de un órgano que plantea una petición de decisión prejudicial).


63      Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C‑192/18, EU:C:2019:924), apartado 110 y jurisprudencia citada.


64      Véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de mayo de 2022, CityRail  (C‑453/20, EU:C:2022:341), apartados 52 y 64 a 69 y jurisprudencia citada (que versa sobre una autoridad administrativa que, mediante el ejercicio de facultades de control de oficio, puede «recurrir» ante sí misma y controlar así las decisiones administrativas adoptadas por el organismo regulador nacional para el sector ferroviario).


65      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartados 61 y ss. y jurisprudencia citada.


66      Véanse, por ejemplo, la sentencia de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros (C‑53/03, EU:C:2005:333), apartados 31 a 37, o la sentencia de 30 de mayo de 2002, Schmid (C‑516/99, EU:C:2002:313), apartados 34 a 38.


67      Sentencia de 24 de mayo de 2016, (C‑396/14, EU:C:2016:347).


68      Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 34.


69      Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 35.


70      Véase la sentencia de 21 de enero de 2020, (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartados 67 y 77.


71      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 6 de octubre de 1981, Broekmeulen  (246/80, EU:C:1981:218), apartado 9 (en la que el órgano en cuestión estaba compuesto parcialmente por médicos generalistas), y de 24 de mayo de 2016, MT Højgaard y Züblin (C‑396/14, EU:C:2016:347), apartados 27 a 29 (en la que el órgano en cuestión estaba compuesto parcialmente por profanos y jueces).


72      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de mayo de 2016, MT Højgaard y Züblin (C‑396/14, EU:C:2016:347), apartado 27, y de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑658/18, EU:C:2020:572), apartado 55.


73      Véanse también, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Ministerstwo Sprawiedliwości (C‑55/20, EU:C:2021:500), puntos 58 y 59.


74      Como se desprende de los autos del procedimiento nacional, dicho asunto está registrado con el número de referencia W108 2250401-1/10Z, y ha sido suspendido por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) mientras se sustancia el procedimiento en el presente asunto.


75      Sentencia de 12 de enero de 2023 (C‑132/21, EU:C:2023:2), apartado 57.


76      Esta conclusión está respaldada por la doctrina en la materia; véase Bresich, R.; Dopplinger, L.; Dörnhöfer, S.; Kunnert, G.; Riedl, E., Datenschutzgesetz Kommentar (Linde Verlag, 2018), p. 201 y Schwamberger, S., en Jahnel, D. (ed.), Jahrbuch 19 Datenschutzrecht,  Neuer Wissenschaftlicher Verlag, 2019, p. 267 con referencias al Derecho nacional.


77      Véanse, por analogía, en relación con la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO 2001, L 75, p. 29), las sentencias de 9 de noviembre de 2017,  CTL Logistics (C‑489/15, EU:C:2017:834), apartado 87, y de 27 de octubre de 2022, DB Station & Service (C‑721/20, EU:C:2022:832), apartados 60, 80 y 81 (en las que se explica que, antes de ejercitar cualquier acción judicial, las controversias relativas a los cánones ferroviarios deben someterse en primer lugar al organismo regulador establecido con arreglo a la Directiva 2001/14).


78      Artículo 2, apartado 1, del RGPD.


79      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist (C‑101/01, EU:C:2003:596), apartado 25, y de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), apartado 26 (en las que se declaró que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento).


80      Esta información puede utilizarse para identificar a la demandante como infractora de las normas, por lo que claramente se refiere a «una persona física identificada o identificable», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del RGPD.


81      Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist (C‑101/01, EU:C:2003:596), apartado 26.


82      Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto WK (C‑33/22, EU:C:2023:397), punto 78.


83      Sobre el papel del artículo 165 TFUE, véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Royal Antwerp Football Club (C‑680/21, EU:C:2023:188), puntos 48 a 55.


84      Véase, a este respecto, Weatherill, S., Saving Football from Itself: Why and How to Re-make EU Sports Law, Cambridge Yearbook of European Legal Studies (2022), vol. 24, 2022, pp. 8 y 9.


85      Sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 73 y ss.; de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión (C‑519/04 P, EU:C:2006:492), apartado 22 y ss.; de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), apartados 20 a 26; de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais (C‑325/08, EU:C:2010:143), apartado 27 y ss., y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi (C‑22/18, EU:C:2019:497), apartados 27 y ss., así como las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto International Skating Union/Comisión (C‑124/21 P, EU:C:2022:988), puntos 36 a 43; las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2022:993), puntos 39 a 42, y las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Royal Antwerp Football Club (C‑680/21, EU:C:2023:188), puntos 34 a 36.


86      En la parte pertinente, dicho considerando tiene el siguiente tenor: «Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye […] la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas».


87      Véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, (C‑101/01, EU:C:2003:596), apartado 50.


88      Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31) (Directiva sobre protección de datos).


89      Que inicialmente se redactó de forma aún más restrictiva de lo que aparece en la versión final del texto. Véase, a este respecto, Consejo de la Unión Europea, Grupo de trabajo sobre protección de datos e intercambio de información, «General Data Protection Regulation — Revised draft of Chapters I and II» (doc 6828/13, 26 de febrero de 2013, p. 10) (que contiene una sugerencia de redacción por la que se pretendía exigir que los datos relativos a la salud en cuestión «revel[asen] información sobre problemas importantes de salud, tratamientos y dolencias sensibles de una […] persona»).


90      Véase la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartado 85 y jurisprudencia citada (en la que se establece el carácter autónomo de este concepto en el Derecho de la Unión).


91      Sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartados 77 y 78 (en la que se declaró que, a diferencia del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46, el ámbito de aplicación del artículo 10 del RGPD se limita únicamente al ámbito penal).


92      En consecuencia, a efectos del presente asunto, no es necesario pronunciarse sobre si la demandante fue asimismo condenada.


93      Sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartado 87 y jurisprudencia citada.


94      Sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartado 88 y jurisprudencia citada (en la que se recordó que incluso las infracciones que el Derecho nacional no califique de «penales» pueden ser consideradas «penales» con arreglo al Derecho de la Unión, sobre la base de la propia naturaleza de la infracción y del grado de severidad de las sanciones).


95      Véase la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartado 89 (en la que se explica que la característica intrínseca de una sanción «penal» no es únicamente la reparación del perjuicio causado).


96      A este respecto, debo señalar, por lo tanto, que la presente situación va más allá de la línea de fondo general aceptada en la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como del TAS según la cual, en términos generales, no puede considerarse que los litigios disciplinarios deportivos tengan carácter penal. Véase, a este respecto, TAD, laudo arbitral de 22 de agosto de 2011, Stichting Anti-Doping Autoriteit Nederland (NADO) & Koninklijke Nederlandsche Schaatsenrijders Bond (KNSB) v. W. (2010/A/2311 & 2312, apartado 33 (en el que se declaró que tanto el Derecho suizo como la jurisprudencia del TAD consideran generalmente que los litigios relacionados con el deporte tienen carácter civil).


97      El Gobierno francés se refiere a la sentencia del TEDH de 6 de noviembre de 2018, Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal (CE:ECHR:2018:1106JUD005539113), en particular § 67 (suspensión de las funciones de juez por un período consecutivo de 240 días) y § 127 (en el que se declara que dicha suspensión no satisface el umbral penal establecido en el artículo 6, apartado 1, del CEDH).


98      Esto no quiere decir que el club de ajedrez de Knin no sea una institución respetable. Por el contrario, el folclore croata cuenta que el rey medieval de Croacia Stjepan Držislav, que gobernó el primer Estado croata desde la fortaleza de Knin, fue capturado en dicha región por el dux veneciano Pedro II Orseolo. Con el fin de reconquistar su libertad, Držislav jugó un torneo de ajedrez de tres partidas contra el dux veneciano, ganó todas las partidas y, a cambio, no solo recuperó su libertad, sino también la de todas las ciudades croatas de la costa adriática. En celebración de su victoria, Držislav colocó el patrón ajedrezado en su escudo de armas.


99      Véase, a este respecto, la sentencia TEDH de 2 de octubre de 2018 Mutu y Pechstein c. Suiza  (CE:ECHR:2018:1002JUD004057510), § 182 (en la que se explica que era necesario que la causa fuera oída públicamente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, ya que la suspensión de dos años por dopaje «conllevaba cierto grado de estigmatización y podía afectar negativamente a su honor y reputación profesionales»).


100      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Norra Stockholm Bygg (C‑268/21, EU:C:2022:755), punto 81.


101      Artículo 21, apartado 3, de la ADBG.


102      Artículo 23, apartado 14, de la ADBG.


103      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Fashion ID (C‑40/17, EU:C:2019:629), apartado 67 y jurisprudencia citada (en la que se explica que el concepto de responsable puede referirse a varios agentes que participen en el tratamiento de datos personales).


104      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que una misma operación de tratamiento puede responder a varias causas de legitimación. Véase, a este respecto, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Manni (C‑398/15, EU:C:2017:197), apartado 42. Véase también la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija (C‑184/20, EU:C:2022:601), apartado 71 (en la que el Tribunal de Justicia consideró que una única causa de legitimación es suficiente con arreglo al artículo 6 del RGPD).


105      El control de proporcionalidad es un paso necesario que el Tribunal de Justicia debe llevar a cabo para declarar que una restricción de un derecho fundamental está justificada (Artículo 52, apartado 1, de la Carta). En relación con el derecho fundamental a la protección de datos, el principio de proporcionalidad se reafirma en el artículo 5, apartado 1, letra c) (principio de minimización de datos), y en el artículo 6, apartado 3, del RGPD.


106      Grupo de Trabajo del Artículo 29, «Segundo dictamen 4/2009 sobre la Norma internacional para la protección de la intimidad y los datos personales de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), sobre disposiciones relacionadas del Código AMA y sobre otros aspectos relacionados con la intimidad en el contexto de la lucha contra el dopaje en el deporte por parte de la AMA y de las organizaciones nacionales antidopaje (WP. 162, adoptado el 6 de abril de 2009, 0746/09/ES) (en lo sucesivo, «dictamen 4/2009 del Grupo de Trabajo del Artículo 29»).


107      Dictamen 4/2009 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, p. 17, punto 3.6.2.


108      El Tribunal de Justicia ya ha utilizado tal criterio de si la medida alternativa sería igualmente eficaz para apreciar la necesidad de una medida. Véase, a este respecto, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija  (C‑184/20, EU:C:2022:601), apartado 85 y jurisprudencia citada.


109      No es posible extraer automáticamente conclusiones de un contexto diferente, como por ejemplo el que fue objeto de la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico)  (C‑439/19, EU:C:2021:504), que versaba sobre la cuestión de si publicar información sobre las personas que habían cometido una infracción por primera vez era desproporcionado (idem, apartado 115). En dicho asunto se consideró que, en el caso de las personas que habían cometido una infracción por primera vez, publicar los puntos impuestos por infracciones de las normas de tráfico era innecesario. No obstante, la justificación en cuyo contexto se pronunciaba el Tribunal de Justicia era la mejora de la seguridad vial (idem, apartado 107). En efecto, es probable que las personas que infringen las normas de tráfico por primera vez no pongan en peligro el tráfico. Sin embargo, publicar el nombre de las personas que han infringido por primera vez la normativa antidopaje podría considerarse necesario para disuadir a los jóvenes deportistas de intentar siquiera recurrir a sustancias prohibidas.


110      Dictamen 4/2009 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, p. 17, punto 3.6.1.


111      El artículo 1, apartado 2, párrafo décimo de la ADBG establece que se considera una infracción distinta el hecho de que «un tercero» ayude o intente ayudar a un deportista suspendido a eludir el período de suspensión que se le ha impuesto.


112      Dictamen 4/2009 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, p. 17, punto 3.6.2.


113      Sentencia del TEDH de 9 de marzo de 2023 (CE:ECHR:2023:0309JUD003634516).


114      Dictamen 4/2009 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, p. 17, punto 3.6.2.