14.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 286/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de junio de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa — Portugal) — Super Bock Bebidas SA, AN, BQ / Autoridade da Concorrência

(Asunto C-211/22, (1) Super Bock Bebidas)

(Procedimiento prejudicial - Competencia - Prácticas colusorias - Artículo 101 TFUE - Acuerdos verticales - Precios mínimos de reventa fijados por un proveedor a sus distribuidores - Concepto de «restricción de la competencia por el objeto» - Concepto de «acuerdo» - Prueba del concurso de voluntades entre el proveedor y sus distribuidores - Práctica que abarca la casi totalidad del territorio de un Estado miembro - Efecto sobre el comercio entre Estados miembros - Reglamento (CE) n.o 2790/1999 y Reglamento (UE) n.o 330/2010 - Restricción especialmente grave)

(2023/C 286/09)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal da Relação de Lisboa

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Super Bock Bebidas SA, AN, BQ

Demandada: Autoridade da Concorrência

Fallo

1)

El artículo 101 TFUE, apartado 1

debe interpretarse en el sentido de que

la constatación de que un acuerdo vertical de fijación de precios mínimos de reventa conlleva una «restricción de la competencia por el objeto» solo puede efectuarse una vez que se haya determinado que dicho acuerdo revela un grado suficiente de nocividad para la competencia, habida cuenta del contenido de sus disposiciones, de los objetivos que pretende alcanzar y del conjunto de elementos que caracterizan el contexto económico y jurídico en el que se inscribe.

2)

El artículo 101 TFUE, apartado 1

debe interpretarse en el sentido de que

existe un «acuerdo», con arreglo a dicho artículo, cuando un proveedor impone a sus distribuidores precios mínimos de reventa de los productos que comercializa, en la medida en que la imposición de esos precios por el proveedor y su respeto por los distribuidores reflejen la voluntad concordante de esas partes. Esta voluntad concordante puede resultar tanto de las cláusulas del contrato de distribución de que se trate, cuando contenga una invitación expresa a respetar precios mínimos de reventa o, al menos, autorice al proveedor a imponer tales precios, como del comportamiento de las partes y, en particular, de la eventual existencia de un consentimiento, expreso o tácito, de los distribuidores a una invitación de respetar precios mínimos de reventa.

3)

El artículo 101 TFUE, en relación con el principio de efectividad,

debe interpretarse en el sentido de que

la existencia de un «acuerdo», con arreglo a dicho artículo, entre un proveedor y sus distribuidores puede acreditarse no solo mediante pruebas directas, sino también mediante indicios objetivos y concordantes, de los que pueda inferirse la existencia de tal acuerdo.

4)

El artículo 101 TFUE, apartado 1

debe interpretarse en el sentido de que

el hecho de que un acuerdo vertical de fijación de precios mínimos de reventa se extienda a la práctica totalidad, pero no a la totalidad, del territorio de un Estado miembro no impide que dicho acuerdo pueda afectar al comercio entre Estados miembros.


(1)  DO C 266 de 11.7.2022.