AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
de 7 de diciembre de 2021 ( *1 )
«Recurso de anulación — Marca de la Unión Europea — Falta de representación por un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T‑422/21,
Daimler AG, con domicilio social en Stuttgart (Alemania),
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:
Volkswagen AG, con domicilio social en Wolfsburgo (Alemania),
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de mayo de 2021 (asunto R 734/2020‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Daimler y Volkswagen,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),
integrado por el Sr. D. Spielmann (Ponente), Presidente, y el Sr. R. Mastroianni y la Sra. M. Brkan, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 |
El 1 de febrero de 2020, entró en vigor el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «acuerdo de retirada»), conforme a su artículo 185. En su artículo 126, establece un período transitorio, que finalizó el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el Derecho de la Unión Europea era aplicable en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, salvo disposición en contrario prevista en dicho acuerdo. Por consiguiente, desde el 1 de febrero de 2020, el Reino Unido ya no es miembro de la Unión. |
2 |
El artículo 91 del acuerdo de retirada, titulado «Representación ante el Tribunal», establece, en sus apartados 1 y 2: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, cuando, antes del final del período transitorio, un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido esté representando o asistiendo a una parte en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o en relación con peticiones de decisión prejudicial planteadas antes del final del período transitorio, dicho abogado podrá seguir representando o asistiendo a la parte en el procedimiento o en relación con dichas peticiones. Este derecho se aplicará a todas las fases de los procedimientos, incluidos los procedimientos de apelación ante el Tribunal de Justicia y los procedimientos ante el Tribunal General en caso de devolución de un asunto a este último. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido podrán representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos contemplados en el artículo 87 y en el artículo 95, apartado 3. Los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido también podrán representar o asistir al Reino Unido en los procedimientos contemplados en el artículo 90 en los que el Reino Unido haya decidido intervenir o participar.» |
3 |
El artículo 87 del acuerdo de retirada, con la rúbrica «Nuevos asuntos ante el Tribunal de Justicia», establece, en sus apartados 1 y 2: «1. Si la Comisión Europea considera que el Reino Unido ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados o de la cuarta parte del presente Acuerdo antes del final del período transitorio, la Comisión Europea podrá, en un plazo de cuatro años a partir del final del período transitorio, someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a los requisitos establecidos en el artículo 258 del TFUE o en el artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE, según proceda. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de dichos asuntos. 2. Si el Reino Unido incumple una decisión de las contempladas en el artículo 95, apartado 1, del presente Acuerdo, o no confiere efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico del Reino Unido a una decisión de las contempladas en dicha disposición dirigida a una persona física o jurídica que resida o esté establecida en el Reino Unido, la Comisión Europea podrá, en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la decisión de que se trate, someter el asunto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 del TFUE o en el artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE, según proceda. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de dichos asuntos.» |
4 |
El artículo 95 del acuerdo de retirada, titulado «Fuerza vinculante y carácter ejecutivo de las decisiones», establece, en sus apartados 1 y 3: «1. Las decisiones adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión antes del final del período transitorio, o adoptadas en los procedimientos a que se refieren los artículos 92 y 93 después del final del período transitorio, y dirigidas al Reino Unido o a personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido, serán vinculantes para y en el Reino Unido. […] 3. La legalidad de las decisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será controlada exclusivamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del TFUE.» |
5 |
El artículo 92 del acuerdo de retirada, con la rúbrica «Procedimientos administrativos en curso», establece, en su apartado 1: «1. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión seguirán siendo competentes en lo que respecta a los procedimientos administrativos que se hayan iniciado antes del final del período transitorio en relación con:
|
6 |
El artículo 93 del acuerdo de retirada, titulado «Nuevos procedimientos en materia de ayudas estatales y relacionados con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude», dispone lo siguiente: «1. Por lo que se refiere a las ayudas concedidas antes del final del período transitorio, durante un período de cuatro años después del final del período transitorio, la Comisión Europea será competente para iniciar nuevos procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales regulados por el Reglamento (UE) 2015/1589 en relación con el Reino Unido. La Comisión Europea seguirá siendo competente después del final del período de cuatro años respecto de los procedimientos iniciados antes del final de dicho período. El artículo 92, apartado 5, del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis. La Comisión Europea informará al Reino Unido de cualquier nuevo procedimiento administrativo en materia de ayudas estatales iniciado en virtud del párrafo primero del presente apartado en un plazo de tres meses desde su inicio. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 136 y 138 del presente Acuerdo, durante un período de cuatro años después del final del período transitorio, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, “OLAF”) será competente para abrir nuevas investigaciones reguladas por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a:
La OLAF seguirá siendo competente después del final del período de cuatro años para los procedimientos iniciados antes del final de dicho período. La OLAF informará al Reino Unido de cualquier nueva investigación abierta en virtud del párrafo primero del presente apartado en el plazo de tres meses desde la apertura de la investigación.» |
7 |
El artículo 97 del acuerdo de retirada, con la rúbrica «Representación en procedimientos en curso ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea», establece: «Cuando, antes del final del período transitorio, una persona facultada para representar a una persona física o jurídica ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión estuviese representando a una parte en un procedimiento promovido ante dicha Oficina, dicho representante podrá seguir representando a esa parte en ese procedimiento. Este derecho se aplicará a todas las fases del procedimiento ante dicha Oficina. Cuando represente a una parte ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en el marco de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, dicho representante será tratado a todos los efectos como un representante profesional facultado para representar a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión.» |
Hechos y procedimiento
8 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 2021, la demandante, Daimler AG, interpuso un recurso contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 7 de mayo de 2021 (asunto R 734/2020‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre ella y Volkswagen AG. |
9 |
En su demanda, la demandante indicó que estaba representada por el Sr. D. Moore, «patent attorney litigator», y por el Sr. D. Ivison y la Sra. K. Nezami, Barristers. |
10 |
El 19 de julio de 2021, el Tribunal instó a la demandante a subsanar la demanda, aportando, en particular, documentos que acreditaran que el Sr. Ivison y la Sra. Nezami estaban facultados para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con el artículo 51, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento. |
11 |
El 31 de agosto de 2021, la demandante presentó dos certificados de inscripción expedidos por el General Council of the Bar of England and Wales (Consejo General de la Abogacía de Inglaterra y Gales, Reino Unido), según los cuales el Sr. Ivison y la Sra. Nezami poseían el título de «Barrister» y estaban facultados para ejercer ante cualquier órgano jurisdiccional en el marco de cualquier procedimiento. |
Fundamentos de Derecho
12 |
A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando conozca de un recurso manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. |
13 |
En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y, en aplicación de la citada disposición, decide resolver sin continuar el procedimiento. |
14 |
Según el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 del mismo Estatuto, únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE podrá representar o asistir a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. |
15 |
Así, según reiterada jurisprudencia, resulta del citado artículo que deben cumplirse dos condiciones acumulativas para que una persona pueda válidamente representar a partes que no sean Estados miembros ni instituciones de la Unión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, esto es, en primer término, que tenga la condición de abogado y, en segundo término, que esté facultada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE (véanse, en este sentido, los autos de 11 de mayo de 2017, Neonart svetlobni in reklamni napisi Krevh/EUIPO, C‑22/17 P, no publicado, EU:C:2017:369, apartados 6 y 7, y de 12 de junio de 2019, Saga Furs/EUIPO, C‑805/18 P, no publicado, EU:C:2019:488, apartados 5 y 6). |
16 |
Con carácter preliminar, procede recordar que un «patent attorney litigator», como el Sr. Moore, no es un abogado en el sentido del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que, por consiguiente, no está facultado para representar a una parte ante el Tribunal [auto de 20 de octubre de 2008, Imperial Chemical Industries/OAMI (FACTORY FINISH), T‑487/07, no publicado, EU:T:2008:453, apartado 22]. |
17 |
Además, consta que la demandante ha demostrado que el Sr. Ivison y la Sra. Nezami estaban facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido. Sin embargo, no ha demostrado que, además, estén facultados para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE. |
18 |
Desde la entrada en vigor del acuerdo de retirada, los diferentes supuestos en los que un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido puede representar o asistir a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión se enuncian en el artículo 91, apartados 1 y 2, de dicho Acuerdo. |
19 |
En el presente asunto es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda se presentó el 12 de julio de 2021, es decir, después de que finalizara el período transitorio. Por consiguiente, el recurso no está comprendido en las situaciones contempladas en el artículo 91, apartado 1, del acuerdo de retirada, que se refiere a los procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión antes de la finalización del período transitorio. |
20 |
En segundo lugar, el presente recurso se interpuso al amparo del artículo 72 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). Por consiguiente, no está comprendido en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 87 del acuerdo de retirada, al que remite el artículo 91, apartado 2, del mismo Acuerdo y que se refiere específicamente a los procedimientos por incumplimiento con arreglo a los artículos 108 TFUE, apartado 2, y 258 TFUE, iniciados por la Comisión Europea contra el Reino Unido. |
21 |
En tercer lugar, dado que la resolución recurrida fue adoptada el 7 de mayo de 2021, es decir, después de finalizar el período transitorio, el recurso no encaja en la situación contemplada en el artículo 95, apartado 1, primera parte de la frase, del acuerdo de retirada, al que remite indirectamente el artículo 91, apartado 2, del mismo Acuerdo y que se refiere a las decisiones adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión antes del final de dicho período. |
22 |
En cuarto lugar, el presente recurso, en cuanto tiene por objeto la anulación de una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, no está comprendido ni en las situaciones contempladas en el artículo 92, apartado 1, del acuerdo de retirada, al que remite el artículo 91, apartado 2, del mismo Acuerdo y que se refiere a los procedimientos administrativos relativos, por una parte, al cumplimiento del Derecho de la Unión por el Reino Unido o por las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido y, por otra parte, al cumplimiento del Derecho de la Unión en relación con la competencia en el Reino Unido, ni en las situaciones previstas en el artículo 93 del acuerdo de retirada, al que remite el artículo 91, apartado 2, del mismo Acuerdo y que se refiere a los procedimientos en materia de ayudas estatales y los procedimientos relacionados con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). |
23 |
En quinto y último lugar, debe observarse que al recurso no le resulta de aplicación el artículo 97 del acuerdo de retirada, al que se refiere la demandante en el escrito de demanda, ya que esta disposición guarda relación únicamente con la representación en los procedimientos en curso ante la EUIPO y no ante el Tribunal. |
24 |
De lo anterior resulta que el presente recurso no está comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el acuerdo de retirada en los que un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido y que no ha acreditado estar además facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE puede representar o asistir a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. |
25 |
En consecuencia, la demanda no cumple los requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de modo que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso, sin que sea necesario notificarlo a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante esta. |
Costas
26 |
Al haberse adoptado el presente auto antes de darse traslado de la demanda a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante esta y antes de que estas hayan podido incurrir en costas, basta con decidir que la demandante cargará con sus propias costas, de conformidad con el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta) resuelve: |
|
|
Dictado en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2021. El Secretario E. Coulon El Presidente D. Spielmann |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.