24.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/35


Recurso interpuesto el 19 de octubre de 2021 — ClientEarth/Consejo

(Asunto T-682/21)

(2022/C 37/49)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: ClientEarth AISBL (Bruselas, Bélgica) (representantes: O. Brouwer, B. Verheijen y T. van Helfteren, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión del demandado de 9 de agosto de 2021, con la referencia SGS 21/2870, recibida por la demandante el 9 de Agosto de 2021, mediante la que se denegó el acceso a determinados documentos solicitados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1) y con el Reglamento (CE) n.o 1367/2006, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. (2)

Condene al demandado a cargar con las costas en que haya incurrido la demandante de conformidad con el artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, incluidas las cosas relacionadas con las partes coadyuvantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en la comisión de errores de Derecho y de un error manifiesto de apreciación que dio lugar a la incorrecta aplicación de la excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones (artículo 4, apartado 3, primer párrafo, del Reglamento 1049/2001), puesto que la divulgación no perjudicaría gravemente el proceso de toma de decisiones mencionado.

La demandante aduce que el Consejo no cumplió el alto umbral requerido por el criterio jurídico, que requiere que la divulgación perjudique gravemente el proceso de toma de decisiones. Para empezar, en el momento en que se adoptó la decisión controvertida, ya no existía ningún proceso de toma de decisiones sustantivo. Además, el Consejo se basó erróneamente en la consideración de que la interferencia externa por parte del público en el proceso de toma de decisiones relativo al Reglamento 1367/2006 podría resultar problemática.

2.

Segundo motivo, basado en la comisión de errores de Derecho y de un error manifiesto de apreciación que dio lugar a la incorrecta aplicación de la excepción relativa a la protección del asesoramiento jurídico (artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento 1049/2001), puesto que la divulgación no perjudicaría gravemente la protección del asesoramiento jurídico.

Según la demandante, el Consejo no demostró que el documento solicitado contuviera asesoramiento jurídico específico de carácter operativo. Además, el Consejo no tuvo en cuenta disposiciones y principios jurídicos relevantes, como establecen la normativa y la jurisprudencia, según los cuales el proceso legislativo de la UE debe ser abierto y un análisis jurídico realizado por el servicio jurídico de una institución de la Unión que contenga análisis jurídicos generales importantes relativos al proceso de adopción o de revisión de la legislación de la Unión debe ser divulgado (cuando se solicita de conformidad con el Reglamento 1049/2001).

3.

Tercer motivo, basado en la comisión de errores de Derecho y de un error manifiesto de apreciación que dio lugar a la incorrecta aplicación de las excepciones relativas al proceso de toma de decisiones (artículo 4, apartado 3, primer párrafo, del Reglamento 1049/2001) y a la protección del asesoramiento jurídico [artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento 1049/2001], debido a que la decisión impugnada no reconoció la existencia de un interés público superior ni concedió el acceso sobre la base de tal interés.

Según la demandante, el Consejo no reconoció la existencia de un interés público superior ni concedió el acceso sobre la base de tal interés. A su parecer, existe un interés público superior puesto que la revisión del Reglamento 1367/2006 tiene gran importancia para el futuro nivel de acceso a la justicia en asuntos medioambientales y la decisión impugnada afecta a la demandante de manera específica y significativa en lo que respecta a la realización de su misión como ONG, que es de interés público.

4.

Cuarto motivo, basado en la comisión de errores de Derecho y de un error manifiesto de apreciación que dio lugar a la incorrecta aplicación de la excepción relativa a la protección de las relaciones internacionales [artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, del Reglamento 1049/2001].

La demandante aduce que el Consejo no cumplió el alto umbral requerido por el criterio jurídico para poder invocar válidamente la excepción recogida en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, del Reglamento 1049/2001, esto es, que la divulgación de un documento debe suponer un perjuicio específico y real para la protección de las relaciones internacionales, y que el riesgo de que se perjudique tal interés debe ser razonablemente previsible y no meramente hipotético.

5.

Quinto motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la comisión de errores de Derecho y de un error manifiesto de apreciación que dio lugar a la incorrecta aplicación de la obligación de permitir el acceso parcial a los documentos (artículo 4, apartado 6, del Reglamento 1049/2001).

La demandante aduce, por último, que el Consejo no examinó si procedía conferir un acceso parcial ni permitió tal acceso de manera suficiente en Derecho. Aplicó erróneamente el criterio jurídico que requiere que el Consejo examine si todas las partes del documento solicitado están cubiertas (o no) por las excepciones invocadas.


(1)  DO 2001, L 145, p. 43.

(2)  DO 2006, L 264, p. 13. Nota explicativa: el documento solicitado se refiere al proceso de toma de decisiones en relación con la propuesta de revisión del Reglamento 1367/2006.