11.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 412/16 |
Recurso interpuesto el 2 de agosto de 2021 — Nomura International y Nomura Holdings/Comisión
(Asunto T-455/21)
(2021/C 412/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Nomura International plc (Londres, Reino Unido), Nomura Holdings, Inc. (Tokio, Japón) (representantes: W. Howard, lawyer, M. Demetriou y C. Thomas, Barristers-at-law, N. Seay y S. Whitfield, Solicitors)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule el artículo 1, punto cuarto, de la Decisión de la Comisión de 20 de mayo de 2021 en el asunto AT.40324 (Bonos soberanos europeos), relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Decisión»), total o parcialmente, y anule así la conclusión de la Comisión de que las demandantes incurrieron en responsabilidad total o parcialmente. |
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Con carácter subsidiario, anule el artículo 2, punto segundo, de la Decisión, total o parcialmente, y anule así la multa impuesta a las demandantes total o parcialmente. |
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Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca sustancialmente la multa impuesta a las demandantes en virtud del artículo 2, punto segundo, de la Decisión, hasta el importe que el Tribunal General considere adecuado. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan diez motivos.
1. |
Primer motivo, basado en un error de Derecho al concluir que las demandantes incurrieron en una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE «por el objeto». |
2. |
Segundo motivo, basado en un error de apreciación de hecho y/o de Derecho en la calificación por la Comisión de los contactos en cuestión y, en consecuencia, en su conclusión de que son contrarios a la competencia. |
3. |
Tercer motivo, basado en un error de apreciación de hecho y/o de Derecho en cuanto a la duración del supuesto período de infracción de las demandantes. |
4. |
Cuarto motivo, basado en un error de apreciación de hecho y/o de Derecho al concluir que hubo una infracción única y continuada entre el 18 de enero de 2011 y el 28 de noviembre de 2011. |
5. |
Quinto motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y de infracción de los Tratados en materia de responsabilidad, incluido en cuanto a la presentación por la Comisión de sus conclusiones, el modo en que calificó los contactos en cuestión y en la violación de la igualdad de trato en lo que respecta a la determinación de la duración de la participación de las demandantes. |
6. |
Sexto motivo, basado en un error de apreciación de hecho por la adopción de una aproximación del valor de las ventas que se basa en hipótesis materialmente inexactas en cuanto a los hechos, y cuya utilización no ha sido justificada por la Comisión; además, incluso en sus propios términos, la metodología propuesta es defectuosa. |
7. |
Séptimo motivo, basado en la vulneración de los principios generales de proporcionalidad, de igualdad de trato y de individualización de la multa en cuanto al cálculo de la multa a las demandantes sobre la base de la aproximación del valor de las ventas realizada por la Comisión. |
8. |
Octavo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del deber de motivación en relación con la presentación del valor de las ventas por parte de la Comisión. |
9. |
Noveno motivo, basado en errores de apreciación de los hechos y en la vulneración del principio de igualdad de trato al calificar la gravedad de la participación de las demandantes en la supuesta infracción. |
10. |
Décimo motivo, basado en la falta de reconocimiento del papel limitado de las demandantes como circunstancia atenuante al calcular la multa de las demandantes. |