SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)
de 27 de noviembre de 2024 ( *1 )
«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los derivados sobre tipos de interés en euros — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Incumplimiento de la obligación de motivación — Anulación parcial de la decisión mediante sentencia del Tribunal General — Decisión modificativa — Multas — Prescripción — Importe de base — Valor de las ventas — Artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Competencia jurisdiccional plena»
En el asunto T‑561/21,
HSBC Holdings plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido),
HSBC Bank plc, con domicilio social en Londres,
HSBC Continental Europe, con domicilio social en París (Francia),
representadas por la Sra. M. Demetriou y el Sr. D. Bailey, Barristers, las Sras. C. Angeli, M. Giner Asins y C. Chevreste, abogadas, y el Sr. M. Simpson, Solicitor,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. T. Baumé, P. Berghe y M. Farley, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),
integrado por la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Presidenta, y los Sres. E. Buttigieg (Ponente) y G. Hesse, Jueces;
Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:
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la decisión de 21 de diciembre de 2021 de suspender el procedimiento con arreglo al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General hasta que se dictase sentencia en el asunto C‑883/19 P, HSBC Holdings y otros/Comisión; |
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la sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2023:11), y las correspondientes observaciones de las partes, presentadas en el marco de la réplica y de la dúplica; |
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las sentencias de 20 de diciembre de 2023, JPMorgan Chase y otros/Comisión (T‑106/17, recurrida en casación, EU:T:2023:832), y de 20 de diciembre de 2023, Crédit agricole y Crédit agricole Corporate and Investment Bank/Comisión (T‑113/17, recurrida en casación, EU:T:2023:847), y las correspondientes observaciones de las partes; |
celebrada la vista el 25 de enero de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
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1 |
Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc y HSBC Continental Europe (en lo sucesivo, conjuntamente, «HSBC»), solicitan, por un lado, la anulación del artículo 1 de la Decisión C(2021) 4600 final de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión C(2016) 8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE [asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD)] (en lo sucesivo, «Decisión de 2021»), así como la anulación del artículo 2, letra b), de la Decisión C(2016) 8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE [asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD)] (en lo sucesivo, «Decisión de 2016»), en su versión modificada, y, por otro lado, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se les impuso mediante la Decisión de 2021. [omissis] |
Pretensiones de las partes
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Las demandantes solicitan, en esencia, al Tribunal General que:
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La Comisión solicita al Tribunal General que:
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Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión de 2021 y del artículo 2, letra b), de la Decisión de 2016, en su versión modificada
Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del plazo de prescripción para imponer una multa a HSBC
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En el marco del primer motivo, las demandantes alegan que la Decisión de 2021 se adoptó fuera del plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento n.o 1/2003. Sostienen, en esencia, que ese plazo de prescripción no fue suspendido, de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, por el hecho de que la Comisión presentara recurso de casación en el asunto C‑806/19 P (véase el apartado 8 de la presente sentencia), en la medida en que, ya en esa fecha, la Comisión tenía la intención de adoptar una nueva decisión contra HSBC sin esperar al resultado del procedimiento de casación. Según las demandantes, la Comisión no podía interponer recurso de casación con el único objetivo de suspender el plazo de prescripción a fin de obtener un plazo adicional para, entretanto, adoptar una nueva decisión. En su opinión, dicho recurso de casación, interpuesto con un fin inadecuado, carecía de objeto y no suspendió el plazo de prescripción. |
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Además, según las recurrentes, aun suponiendo que el recurso de casación interpuesto por la Comisión hubiera suspendido el referido plazo de prescripción a partir del 31 de octubre de 2019, dicha suspensión finalizó, en cualquier caso, en el momento del envío del escrito de 8 de mayo de 2020, cuando el miembro de la Comisión encargado de la competencia notificó a HSBC su intención de proponer al Colegio de Comisarios la adopción de una nueva decisión dirigida a HSBC (véase el apartado 9 de la presente sentencia). A juicio de las demandantes, en esa fecha, la Comisión demostró que no se le «impedía» actuar a pesar del recurso de casación pendiente. Señalan que su interés en el resultado del recurso de casación desapareció cuando emprendió las actuaciones encaminadas a adoptar una nueva decisión en contra de HSBC. |
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La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes. |
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A este respecto, procede señalar que el objeto del artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003 es establecer una normativa que regule los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas sancionadoras y multas coercitivas a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas de competencia de la Unión (sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export,C‑308/19, EU:C:2021:47, apartado 38). Dicha disposición es el resultado de una conciliación llevada a cabo por el legislador de la Unión, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, entre dos objetivos que pueden requerir medidas que discurren en sentidos contrarios, a saber, por una parte, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica evitando que se puedan cuestionar indefinidamente situaciones consolidadas por el transcurso del tiempo y, por otra parte, la exigencia de garantizar el respeto del Derecho persiguiendo, estableciendo y sancionando las infracciones al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2022, Ferriere Nord/Comisión, T‑667/19, recurrida en casación, EU:T:2022:692, apartado 354 y jurisprudencia citada). |
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En aplicación del artículo 25, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento n.o 1/2003, se produce la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer una multa, cuando existan actos de la Comisión destinados a la instrucción o la investigación de la infracción, a más tardar dentro de los diez años siguientes a la fecha en que haya finalizado la infracción continua o continuada. Además, el artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 establece que la prescripción quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En virtud del apartado 5 del mismo artículo, el plazo de prescripción de diez años se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 6. |
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En el presente asunto, las partes coinciden en que, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, el plazo de prescripción comenzó a correr el 27 de marzo de 2007, es decir, en la fecha en que finalizó la infracción única y continuada apreciada respecto de las demandantes. La Comisión adoptó la Decisión de 2016 el 7 de diciembre de 2016, es decir, nueve años, ocho meses y diez días después del cese de la infracción. Las partes coinciden asimismo en que el plazo de prescripción se suspendió, con arreglo al artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, a partir del 17 de febrero de 2017, fecha en que se interpuso recurso en el asunto T‑105/17, es decir, nueve años, diez meses y veinte días después de que cesara la infracción, hasta el pronunciamiento de la sentencia en dicho asunto el 24 de septiembre de 2019. En esa fecha, habida cuenta del plazo de prescripción máximo de diez años establecido en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión disponía de un mes y once días para adoptar una nueva decisión que impusiera una multa. |
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El 31 de octubre de 2019, es decir, un mes y siete días después de que se dictara la sentencia de 24 de septiembre de 2019, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑105/17, EU:T:2019:675), la Comisión interpuso recurso de casación en el asunto C‑806/19 P. |
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La Decisión de 2021 se adoptó el 28 de junio de 2021, estando el procedimiento en el asunto C‑806/19 P relativo al recurso de casación interpuesto por la Comisión pendiente ante el Tribunal de Justicia. |
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Para determinar si la prescripción se había producido en el momento de la adopción de la Decisión de 2021, como sostienen las recurrentes, procede determinar, a la luz de las alegaciones que formulan a este respecto, por una parte, si el recurso de casación interpuesto por la Comisión en el asunto C‑806/19 P tuvo como efecto la suspensión del plazo de prescripción de que se trata y, por otra, si esa eventual suspensión persistió hasta la adopción de dicha Decisión. En efecto, no se discute que, en la fecha en que la Comisión interpuso recurso de casación, el plazo de prescripción aún no había expirado. |
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A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, el plazo de prescripción quedará suspendido mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante uno de los órganos jurisdiccionales de la Unión. De ello se desprende sin ambigüedad que la suspensión del plazo de prescripción en el sentido de dicha disposición se basa en una circunstancia objetiva, que se cumple en el caso de autos, relativa a la propia existencia de un procedimiento judicial pendiente (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190, apartado 141 y jurisprudencia citada). Contrariamente a lo que se desprende, en esencia, de las alegaciones de las demandantes, dicha disposición no supedita esta suspensión a ningún requisito subjetivo, como un «objetivo» perseguido por la interposición del recurso o la «intención» de la parte que lo ha interpuesto. |
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En este contexto, ha de recordarse también que el artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 protege a la Comisión contra el efecto de la prescripción en las situaciones en las que ha de esperar la resolución de un órgano jurisdiccional de la Unión, en el marco de procedimientos cuyo desarrollo escapa a su control, antes de saber si el acto impugnado adolece o no de ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartados 144 y 151). |
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El concepto de «impedimento» para actuar de la Comisión, al que se refiere la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 144), invocada por las demandantes, no debe entenderse como una imposibilidad absoluta de que la Comisión realice, como en el caso de autos, actos preparatorios para la eventual adopción de una nueva decisión con el fin de dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal General que haya declarado que su decisión adolecía de una ilegalidad. Este concepto de «impedimento» se refiere a una circunstancia objetiva relativa a la propia existencia de un procedimiento judicial pendiente, a causa del cual persiste una incertidumbre en cuanto a la legalidad de la decisión de la Comisión. |
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48 |
En el caso de autos, al interponer el recurso de casación en el asunto C‑806/19 P, la Comisión sometió al Tribunal de Justicia la apreciación de la legalidad del artículo 2, letra b), de la Decisión de 2016, cuestionada por el Tribunal General en la sentencia de 24 de septiembre de 2019, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑105/17, EU:T:2019:675). Mientras estuvo pendiente el procedimiento relativo a ese recurso, hubo incertidumbre en cuanto a la legalidad de la referida disposición de la Decisión de 2016. |
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Es cierto que, como alegan esencialmente las demandantes, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un interés en el ejercicio de la acción requiere que, por su resultado, el recurso de casación pueda beneficiar a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 46 y jurisprudencia citada). No obstante, si bien la falta de tal interés en ejercitar la acción en el momento de la interposición del recurso, suponiéndola acreditada, podría llevar a declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación y la desaparición de un interés en ejercitar la acción durante el procedimiento podría llevar al juez de la Unión a sobreseer el asunto, tal circunstancia no puede suprimir retroactivamente la suspensión de la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer las multas debido a la incoación de un procedimiento de casación. En efecto, lo que justifica la suspensión es el propio hecho de que esté pendiente un recurso ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos jurisdiccionales en su resolución que ponga fin al procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 153). |
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Por lo tanto, contrariamente a lo que alegan las demandantes, la interposición del recurso de casación por parte de la Comisión tuvo el efecto de suspender la prescripción de la facultad de esta para imponerles multas hasta la adopción por parte del Tribunal de Justicia de una resolución que ponía fin al procedimiento en dicho asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartados 147 y 157), y ello independientemente de las actuaciones que la Comisión haya iniciado para adoptar la Decisión de 2021, mientras que el referido procedimiento de casación estaba en curso. |
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51 |
En cualquier caso, las demandantes no pueden invocar válidamente la desaparición del interés de la Comisión en conocer el resultado de su recurso de casación a partir del 8 de mayo de 2020, fecha en la que manifestó su intención de adoptar una nueva decisión contra HSBC. En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que el mero hecho de formular una propuesta de acto para conformarse a una sentencia del Tribunal General no puede, como tal, ser interpretado como una aceptación definitiva y formal por parte de la Comisión de la sentencia del Tribunal General de que se trate y no implica, en sí mismo, que la Comisión haya perdido todo interés en interponer un recurso de casación y en la solución del litigio (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión, C‑248/99 P, EU:C:2002:1, apartado 31, y de 13 de junio de 2013, Versalis/Comisión, C‑511/11 P, EU:C:2013:386, apartado 125). |
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52 |
De manera análoga, en el caso de autos, el mero hecho de haber iniciado actuaciones dirigidas a adoptar una nueva decisión tras el pronunciamiento de la sentencia de 24 de septiembre de 2019, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑105/17, EU:T:2019:675), no demuestra que la Comisión haya perdido todo interés en que se declare la legalidad del artículo 2, letra b), de la Decisión de 2016, ya que este interés perdura hasta que el Tribunal de Justicia dicte la resolución que ponga fin al procedimiento o, al menos, hasta que se adopte esta nueva decisión. El hecho de que, tras la adopción de la Decisión de 2021, la Comisión desistiera de su recurso de casación en el asunto C‑806/19 P (véase el apartado 14 de la presente sentencia) no modifica en modo alguno esta conclusión. |
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Además, debe señalarse que solo una decisión adoptada por el Colegio de Comisarios contiene una posición definitiva y formal de la Comisión, lo que no sucede en el caso de las informaciones facilitadas o de las declaraciones de intenciones formuladas por el miembro de la Comisión encargado de la competencia en cuanto a la adopción de dicha decisión, tal como recordó acertadamente la Comisión en el escrito de 8 de mayo de 2021 dirigido a las demandantes. |
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54 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el ejercicio por la Comisión de su potestad sancionadora respecto de las conductas infractoras de las demandantes no había prescrito a 28 de junio de 2021, momento en que se adoptó la Decisión de 2021, ya que el procedimiento de casación en el asunto C‑806/19 P estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia. |
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55 |
Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo por infundado. [omissis] |
Costas
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252 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima), decide: |
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Kowalik-Bańczyk Buttigieg Hesse Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2024. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.