SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)
de 20 de diciembre de 2023 ( *1 )
«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Tutela judicial efectiva — Igualdad de trato — Principio de proporcionalidad — Margen de apreciación de la JUR — Excepción de ilegalidad — Margen de apreciación de la Comisión Europea — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»
En el asunto T‑389/21,
Landesbank Baden-Württemberg, con domicilio social en Stuttgart (Alemania), representada por los Sres. H. Berger, M. Weber y D. Schoo, abogados,
parte demandante,
contra
Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. J. Kerlin, T. Wittenberg y D. Ceran, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann, F. Louis y P. Gey y por la Sra. L. Hesse, abogados,
parte demandada,
apoyada por
Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y A. Nijenhuis y por la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere, D. Petrlík (Ponente) y K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;
Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2023;
dicta la presente
Sentencia
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1 |
Mediante un recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Landesbank Baden-Württemberg, solicita la anulación de la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en lo que atañe a la demandante. |
I. Antecedentes del litigio
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La demandante es una entidad de crédito de Derecho público establecida en Alemania. Está integrada en el sistema institucional de protección (en lo sucesivo, «SIP») de la Sparkassen-Finanzgruppe (Grupo Financiero de las Cajas de Ahorro, Alemania). |
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Mediante la Decisión impugnada, la JUR fijó, con arreglo al artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) (en lo sucesivo, «aportaciones ex ante») para el año 2021 (en lo sucesivo, «período de contribución 2021»), de las entidades comprendidas en el artículo 2, en relación con el artículo 67, apartado 4, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «entidades»), entre ellas la demandante. |
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Mediante acuerdo recaudatorio de 21 de abril de 2021, la Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (BaFin) (Autoridad Federal de Estabilización de los Mercados Financieros, Alemania), en calidad de autoridad nacional de resolución (en lo sucesivo, «ANR»), en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento n.o 806/2014, requirió a la demandante el pago de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2021, tal como quedó fijada por la JUR. |
II. Decisión impugnada
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La Decisión impugnada incluye el texto de la propia resolución y tres anexos. |
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La Decisión impugnada describe, en su texto, el proceso de determinación de las aportaciones ex ante correspondientes al período de contribución 2021, que se aplica a todas las entidades. |
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Más particularmente, en la sección 5 de la mencionada Decisión, la JUR determinó el objetivo de financiación anual al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1), correspondiente al período de contribución 2021 (en lo sucesivo, «objetivo de financiación anual»). |
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La JUR explicó que establecía ese objetivo de financiación anual en una octava parte del 1,35 % del importe medio de los depósitos garantizados, calculado trimestralmente, del conjunto de entidades en 2020 (en lo sucesivo, «importe medio de los depósitos garantizados en 2020»), que había obtenido a partir de los datos comunicados por los sistemas de garantía de depósitos, conforme al artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44). |
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En la sección 6 de la Decisión impugnada, la JUR describió el método que debe seguirse para el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2021. A este respecto, precisó, en el considerando 59 de la mencionada Decisión, que, para ese período, el 13,33 % de las aportaciones ex ante se había calculado sobre una «base nacional», es decir, sobre la base de los datos comunicados por entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro participante de que se trata (en lo sucesivo, «base nacional»), con arreglo al artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27), y con arreglo al artículo 4 del Reglamento Delegado 2015/63. El resto de las aportaciones ex ante (a saber, el 86,67 %) se calculó sobre la «base de la unión bancaria», es decir, con arreglo a los datos comunicados por todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (MUR) (en lo sucesivo, «base de la unión bancaria» y «Estados miembros participantes»), conforme a los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014 y al artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81. |
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En esa misma sección 6 de la Decisión impugnada, la JUR también explicó que existían, en esencia, dos categorías de entidades sujetas a las aportaciones ex ante. La primera categoría comprende las entidades que deben pagar una contribución a tanto alzado a la vista de sus características particulares, tales como su tamaño o la naturaleza de sus actividades. El cálculo de la aportación ex ante de esas entidades se rige por los artículos 10 y 11 del Reglamento Delegado 2015/63. |
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Las entidades incluidas en la segunda categoría deben pagar una aportación ex ante ajustada en función del riesgo, fijada por la JUR siguiendo las siguientes fases principales. |
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En la primera fase, la JUR calculó, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, la contribución anual de base de cada entidad a prorrata del importe de los pasivos de la entidad considerada, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura (en lo sucesivo, «pasivo neto»), con respecto al pasivo neto de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes. En cumplimiento del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR dedujo determinados tipos de pasivos del pasivo neto de la entidad que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar dicha contribución. |
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En la segunda fase del cálculo de la aportación ex ante, la JUR ajustó la contribución anual de base al riesgo de la entidad afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 806/2014. Evaluó el perfil de riesgo con arreglo a los cuatro pilares de riesgo mencionados en el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63, los cuales constan de indicadores de riesgo. Con el fin de clasificar las entidades según su nivel de riesgo, lo primero que hizo la JUR fue establecer —para cada indicador de riesgo aplicado en relación con el período de contribución 2021— intervalos (bins), en los que se reagruparon las entidades, con arreglo al anexo I, «Etapa 2», punto 3, de dicho Reglamento Delegado. Se asignó a las entidades pertenecientes al mismo intervalo un valor común para el indicador de riesgo en cuestión, denominado «valor discretizado». Combinando los valores discretizados de cada indicador de riesgo, la JUR calculó el «multiplicador de ajuste al riesgo» de la entidad afectada (en lo sucesivo, «multiplicador de ajuste»). Multiplicando la contribución anual de base de dicha entidad por el multiplicador de ajuste de esta, la JUR obtuvo la «contribución anual de base ajustada al riesgo» de la mencionada entidad. |
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Seguidamente, la JUR sumó todas las contribuciones anuales de base ajustadas al riesgo para obtener un «denominador común», utilizado para calcular la cuota del objetivo de financiación anual que debía pagar cada entidad. |
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Por último, la JUR calculó la aportación ex ante de cada entidad repartiendo el objetivo de financiación anual entre todas las entidades con arreglo al ratio existente entre la contribución anual de base ajustada al riesgo, por un lado, y el denominador común, por otro. |
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El anexo I de la Decisión impugnada contiene una ficha individual para cada entidad obligada al pago de aportaciones ex ante, entre ellas la demandante, que incluye los resultados del cálculo de la aportación ex ante de cada una de esas entidades (en lo sucesivo, «ficha individual»). Cada una de las fichas indica el importe de la contribución anual de base de cada entidad, así como el valor de su multiplicador de ajuste, tanto sobre la base de la unión bancaria como sobre la base nacional, mencionando, para cada indicador de riesgo, el número del intervalo al que dicha entidad ha sido asignada. Además, la ficha individual expone datos que se utilizan para el cálculo de las aportaciones ex ante de todas las entidades contempladas, que la JUR determinó adicionando o combinando los datos individuales de todas esas entidades. Por último, la mencionada ficha incluye datos declarados por cada entidad en el formulario de declaración, que son utilizados en el cálculo de su aportación ex ante. |
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El anexo II de la Decisión impugnada recoge datos estadísticos relativos al cálculo de las aportaciones ex ante para cada Estado miembro participante, en un formato resumido y agregado. Dicho anexo precisa, en particular, el importe global de las aportaciones ex ante que deben pagar las entidades afectadas por cada uno de dichos Estados miembros. Por otra parte, dicho anexo enumera, para cada indicador de riesgo, el número de intervalos, el número de entidades que pertenecen a cada uno de los intervalos, así como los valores mínimos y máximos de esos intervalos. En el caso de los intervalos relativos a la base nacional, por razones de confidencialidad, dichos valores se reducen o aumentan en un importe aleatorio, manteniéndose el reparto original de las entidades. |
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En el anexo III de la Decisión impugnada, titulado «Análisis de los comentarios presentados en el marco de la consulta sobre las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2021», se examinan las observaciones formuladas por las entidades durante el procedimiento de consulta tramitado por la JUR entre los días 5 y 19 de marzo de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión impugnada. |
III. Pretensiones de las partes
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La demandante solicita al Tribunal General que:
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La JUR solicita al Tribunal General que:
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La Comisión Europea solicita al Tribunal General que:
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IV. Fundamentos de Derecho
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En apoyo de su recurso, la demandante invocaba inicialmente diez motivos, basados:
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Además, la demandante formuló, en su escrito de réplica, un undécimo motivo, basado, por un lado, en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 y de los artículos 16 y 17 de la Carta y, por otro lado, en una excepción de ilegalidad de los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014, fundamentada en la vulneración del «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo», del principio de proporcionalidad, de los artículos 16 y 17 de la Carta, de los imperativos del Estado de Derecho y de los principios que dimanan de la sentencia 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (10/56, EU:C:1958:8). |
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Para empezar, procede examinar los motivos mediante los cuales la demandante aduce la ilegalidad de los artículos 4 a 9 y 20 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 y, luego, los motivos directamente referidos a legalidad de la Decisión impugnada. |
A. Sobre las excepciones de ilegalidad de los artículos 4 a 9 y 20 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63
1. Sobre el cuarto motivo, basado en una excepción de ilegalidad de los artículos 4 a 9 y el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, por violación de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica
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El cuarto motivo se articula en dos partes. |
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Con carácter preliminar, debe señalarse que el artículo 4 del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la JUR calculará la aportación ex ante que deberá abonar cada entidad de manera proporcional a su perfil de riesgo a tenor de la información facilitada por la entidad y aplicando el método establecido en los artículos 4 a 13 de dicho Reglamento Delegado. |
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El artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, titulado «Ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo», indica, en particular, los pasivos excluidos del cálculo de tales aportaciones. El artículo 6 del referido Reglamento Delegado enumera los pilares e indicadores de riesgo que la JUR debe tener en cuenta a efectos de evaluar el perfil de riesgo de las entidades, mientras que el artículo 7 del referido Reglamento Delegado precisa la ponderación relativa de cada pilar e indicador de riesgo que la JUR debe aplicar al evaluar el perfil de riesgo de cada entidad. |
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Por su parte, el artículo 8 del Reglamento Delegado 2015/63 trata de la aplicación de los indicadores de riesgo en casos concretos. |
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Por lo demás, el artículo 9 del Reglamento Delegado 2015/63, titulado «Aplicación del ajuste en función del riesgo a la contribución anual de base», establece que la JUR determinará el multiplicador de ajuste sobre la base de los indicadores de riesgo mencionados en el artículo 6 de dicho Reglamento Delegado de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I de dicho Reglamento Delegado y que determinará la contribución anual de cada entidad por cada período de contribución multiplicando la contribución anual de base por el multiplicador de ajuste, de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I de ese mismo Reglamento Delegado. |
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Por último, el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 establece el procedimiento de cálculo de las aportaciones anuales de las entidades en varias etapas. |
a) Primera parte del cuarto motivo, relativa a una supuesta violación del principio de tutela judicial efectiva
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La demandante sostiene que los artículos 4 a 9 y el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 vulneran el principio de la tutela judicial efectiva, tal y como lo consagra el artículo 47, apartado 1, de la Carta. Antes de nada, alega que las mencionadas disposiciones crean un sistema opaco para el cálculo de las aportaciones ex ante, puesto que prevén, a efectos de dicho cálculo, el uso de información amparada por el secreto comercial, lo cual, en su opinión, impide a la JUR dotar de una motivación suficiente a las decisiones por las que se establecen dichas aportaciones. En efecto, pese a que el importe de la aportación ex ante de cada entidad depende de los datos relativos a las demás entidades, el carácter confidencial de esos datos impide, según la demandante, que se divulguen a la entidad afectada. |
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A continuación, añade que las mencionadas disposiciones crean un sistema de determinación de las aportaciones ex ante caracterizado por un gran número de márgenes de apreciación de la JUR, lo cual incrementa todavía más el carácter opaco de la normativa de que se trata. |
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Considera, por último, que el Tribunal General no puede controlar la legalidad de la Decisión impugnada, al no disponer de los programas informáticos utilizados por la JUR para el cálculo de las aportaciones ex ante, necesarios para verificar el cálculo de tales aportaciones. |
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La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
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Los artículos 4 a 9 del Reglamento Delegado 2015/63 establecen, como resulta de los anteriores apartados 26 a 30, las normas que la JUR debe aplicar para establecer la contribución anual de base y para ajustar esta última en función del riesgo de las entidades. Más adelante, estas normas se desarrollan con mayor concreción en el anexo I de dicho Reglamento Delegado. |
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Según las referidas disposiciones, el ajuste de la contribución anual de base de cada entidad en función del riesgo se basa en una comparación de los datos individuales de todas las entidades contempladas. Pues bien, la JUR considera que todos esos datos quedan protegidos por el secreto comercial, de forma que no cabe comunicarlos a las entidades cuya aportación ex ante es objeto de cálculo en la decisión por la que se fija el importe de dichas aportaciones. |
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La tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 47 de la Carta exige que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta, a petición del interesado, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad de que se trate que le que comunique tales motivos, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de la legalidad de la decisión en cuestión (véanse las sentencias de 26 de abril de 2018, Donnellan,C‑34/17, EU:C:2018:282, apartado 55, y de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken,C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951, apartado 43). |
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Además, habida cuenta del principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa a que se refiere el artículo 47 de la Carta, las partes en un proceso deben tener derecho a conocer y a discutir todos los escritos y alegaciones presentados al juez para influir en su decisión. En efecto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no permite basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento y sobre los cuales no han podido, por tanto, presentar sus observaciones (véanse las sentencias de 4 de junio de 2013, ZZ,C‑300/11, EU:C:2013:363, apartados 55 y 56, y de 23 de octubre de 2014, Unitrading,C‑437/13, EU:C:2014:2318, apartado 21). |
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Sin embargo, en ciertos casos excepcionales, una autoridad de la Unión puede oponerse a que se comuniquen al interesado, con precisión y por extenso, las razones que constituyan el fundamento de una resolución adoptada contra él, invocando para ello motivos relacionados con la protección de datos confidenciales. En este caso, es preciso aplicar técnicas y normas de Derecho que permitan conciliar, por un lado, las legítimas consideraciones relativas a la protección de datos confidenciales que se han tenido en cuenta en la adopción de tal decisión, y, por otro lado, la necesidad de garantizar en grado suficiente al justiciable el respeto de sus derechos procedimentales, tales como el derecho a ser oído y el principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR,C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartados 115 a 120; véase también, en este sentido, por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 125). |
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Debido a la naturaleza específica de las aportaciones ex ante, esta conciliación también debe efectuarse en el caso del cálculo de dichas aportaciones. En efecto, como se infiere de los considerandos 105 a 107 de la Directiva 2014/59 y del considerando 41 del Reglamento n.o 806/2014, las referidas aportaciones pretenden garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones, incentivando a las entidades en cuestión para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados. De este modo, el cálculo de las aportaciones ex ante se basa no en la aplicación de un tipo porcentual a una base dada, sino, conforme a los artículos 102 y 103 de la Directiva 2014/59 y a los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014, en la definición de un nivel fijado como objetivo final que debe alcanzarse mediante la suma de las referidas aportaciones que se recauden antes del 31 de diciembre de 2023 (en lo sucesivo, «nivel de financiación fijado como objetivo final») más un nivel fijado como objetivo anual (en lo sucesivo, «objetivo de financiación anual») que debe repartirse entre las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113). |
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Dado que el nivel de financiación fijado como objetivo final que debe alcanzarse se define en el 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas esas entidades y que la contribución anual de base de cada entidad corresponde a la proporción que represente su pasivo neto, respecto de los pasivos agregados de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes, resulta que el principio mismo del método de cálculo de las aportaciones ex ante, tal como se deduce de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.o 806/2014, implica la utilización por la JUR de datos protegidos por el secreto comercial (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 114). |
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Pues bien, las instituciones y organismos de la Unión están obligados en principio, con arreglo al imperativo de la protección del secreto comercial, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, concretado en particular en el artículo 339 TFUE, a no revelar a los competidores de un operador privado la información confidencial que este les haya facilitado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartados 109 y 114 y jurisprudencia citada). |
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En estas circunstancias, incumbía a la Comisión y al Consejo de la Unión Europea, al establecer el sistema de cálculo de las aportaciones ex ante a través del Reglamento Delegado 2015/63 y del Reglamento de Ejecución 2015/81, conciliar el respeto del secreto comercial con el principio de tutela judicial efectiva, de tal forma que los datos amparados por dicho secreto no pudieran comunicarse a los interesados y, en particular, que no pudieran incluirse en la motivación de las decisiones por las que se fija el importe de las aportaciones ex ante. |
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44 |
Sin embargo, esta característica del sistema de cálculo de las aportaciones ex ante no impide el ejercicio de un control jurisdiccional efectivo por parte del juez de la Unión. |
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En efecto, por un lado, no hay nada en las disposiciones cuya ilegalidad preconiza la demandante que se oponga a que, con arreglo al artículo 88, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR revele, al adoptar la decisión en la que fije las aportaciones ex ante, información confidencial en el marco de su actividad en forma resumida o colectiva, de manera que no pueda identificarse a las entidades afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 136). |
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46 |
Por otro lado, cuando se tiene que limitar la motivación de la decisión con el fin de proteger datos confidenciales, corresponde al autor de esa decisión, en caso de que se recurra ante los órganos jurisdiccionales de la Unión para cuestionar tales datos, justificarse ante estos últimos en el marco de la instrucción jurisdiccional (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 110, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 145). |
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47 |
En su caso, con el fin de ejercer una tutela judicial efectiva conforme a las exigencias del artículo 47 de la Carta, el juez de la Unión podrá solicitar a la JUR que presente datos que justifiquen los cálculos cuya exactitud se ha impugnado en el correspondiente procedimiento, garantizando si fuera necesario la confidencialidad de esos datos (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 146). |
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48 |
Por otra parte, mediante un examen de todos los elementos de hecho y de Derecho aportados por la JUR, incumbe al juez de la Unión verificar si son fundadas las razones aducidas por esta para oponerse a la comunicación de los datos utilizados a efectos del cálculo de la aportación ex ante (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 126). |
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49 |
Si queda de manifiesto que las razones invocadas por la JUR se oponen efectivamente a la comunicación de datos o pruebas presentados ante el juez de la Unión, será necesario alcanzar un equilibrio apropiado entre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular del respeto del principio de contradicción, y las derivadas de la protección del secreto comercial (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 128). |
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50 |
De todo lo anterior se desprende que el cálculo de las aportaciones ex ante basado en datos protegidos por el secreto comercial, realizado de conformidad con los artículos 4 a 9 y el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, sin poner esos datos a disposición de los interesados, no supone en sí mismo que tales disposiciones sean incompatibles con el principio de tutela judicial efectiva. |
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51 |
En cuanto al argumento de la demandante referido a la facultad de apreciación de la JUR, según la jurisprudencia, si bien en los ámbitos que exijan apreciaciones económicas complejas, una institución o un organismo de la Unión dispone de una facultad de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que haga esa institución o ese organismo de datos de carácter económico. En particular, el juez de la Unión debe no solo comprobar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también controlar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véase la sentencia de 10 de diciembre de 2020, Comune di Milano/Comisión,C‑160/19 P, EU:C:2020:1012, apartado 115 y jurisprudencia citada). |
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52 |
En estas circunstancias, la mera existencia de una facultad de apreciación de la JUR no puede suponer que el Tribunal General quede inhabilitado para ejercer un control jurisdiccional efectivo de la Decisión impugnada. |
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53 |
Finalmente, procede descartar el argumento de la demandante de que el Reglamento Delegado 2015/63 vulnera el principio de tutela judicial efectiva en la medida en que los órganos jurisdiccionales de la Unión no pueden comprobar la corrección del cálculo del importe de la aportación ex ante de determinada entidad. |
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54 |
Sobre esta cuestión, la demandante se limita a sostener, sin más aclaraciones, que esa comprobación requiere que el Tribunal General disponga previamente de los programas informáticos utilizados por la JUR, pese a lo cual dichos programas no fueron puestos a su disposición. Pues bien, esta circunstancia no pone en entredicho la legalidad de los artículos 4 a 9 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63. Además, las disposiciones mencionadas no obstan a que el Tribunal General adopte, entre las medidas previstas, en particular, en su Reglamento de Procedimiento, las que considere adecuadas en orden a comprobar el importe de la aportación ex ante. |
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55 |
En consideración a lo que antecede, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo. |
b) Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a una supuesta violación del principio de seguridad jurídica
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56 |
La segunda parte del cuarto motivo se articula, en esencia, en tres alegaciones. |
1) Sobre la primera alegación, basada en que los artículos 4 a 9 y el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 no permiten a las entidades calcular de antemano sus aportaciones ex ante
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57 |
La demandante alega que los artículos 4 a 9 y el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 vulneran el principio de seguridad jurídica, ya que no le permiten calcular de antemano la aportación ex ante que debe pagar durante un período de contribución, debido a los numerosos márgenes de apreciación que dichas disposiciones confieren a la JUR. Señala, al respecto, que la JUR hizo uso de esos márgenes de apreciación adoptando decisiones internas que detallaban la metodología que había de seguirse para el cálculo de las aportaciones ex ante (en lo sucesivo, «decisiones intermedias»), pero sin publicarlas ni permitir su acceso a la demandante. La demandante afirma que esto demuestra que la estructura de las disposiciones impugnadas del mencionado Reglamento Delegado no presenta una «consistencia adecuada» que sea idónea para excluir cualquier comportamiento arbitrario por parte de las autoridades de la Unión implicadas. |
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58 |
La JUR y la Comisión rebaten esta argumentación. |
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59 |
Con carácter preliminar, es preciso definir el alcance exacto de la presente excepción de ilegalidad. |
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60 |
A este respecto, es preciso, por un lado, señalar que, pese a los términos con los que la demandante da título a la presente excepción de ilegalidad, su argumentación se centra en la conformidad de los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado 2015/63 con el principio de seguridad jurídica. En cambio, la demandante no expone ninguna argumentación autónoma y específica sobre la legalidad de los artículos 4, 5, 8 y 9 de dicho Reglamento Delegado o de su anexo I que vaya más allá de lo alegado en relación con los artículos 6 y 7 del citado Reglamento Delegado. En tales circunstancias, procede concluir que la presente excepción de ilegalidad se refiere, en realidad, a los artículos 6 y 7 del referido Reglamento Delegado. |
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61 |
Por otro lado, debe señalarse que, a tenor de las disposiciones mencionadas, incumbe a la JUR ajustar la contribución anual de base de las entidades teniendo en cuenta cuatro pilares de riesgo, los cuales constan de indicadores de riesgo, que pueden, a su vez, constar de subindicadores de riesgo. |
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62 |
Pues bien, por lo que respecta a los tres primeros pilares de riesgo mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento Delegado 2015/63, la demandante no ha facilitado al Tribunal General ningún elemento concreto dirigido a cuestionar su legalidad por su supuesta contradicción con el principio de seguridad jurídica. Asimismo, en relación con el pilar de riesgo mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento Delegado, denominado «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine» (en lo sucesivo, «pilar de riesgo IV»), la demandante no ha alegado que el indicador de riesgo «magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias», que constituye uno de los indicadores de riesgo del pilar de riesgo IV, adolezca de falta de claridad y que sea por ello contrario a dicho principio. |
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63 |
A la vista de lo anterior, debe señalarse que la presente excepción de ilegalidad se refiere a la supuesta disconformidad con el principio de seguridad jurídica de los indicadores de riesgo del pilar de riesgo IV, a excepción del indicador de riesgo «magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias». |
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64 |
Una vez hechas estas puntualizaciones, procede recordar que, según la jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige, por un lado, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otro, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables. Dicho principio exige, en concreto, que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencias de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C‑504/19, EU:C:2021:335, apartado 51, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apartado 319). |
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65 |
No obstante, estos requisitos no pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a que una institución de la Unión, al adoptar una norma, emplee un concepto jurídico abstracto ni en el sentido de que exigen que tal norma abstracta mencione los distintos supuestos concretos en los que podrá aplicarse, ya que dicha institución no puede determinar por anticipado todos esos supuestos (véanse, por analogía, las sentencias de 20 de julio de 2017, Marco Tronchetti Provera y otros, C‑206/16, EU:C:2017:572, apartados 39 y 40, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apartado 320). |
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66 |
En consecuencia, una disposición de un acto de la Unión solo vulnera el principio de seguridad jurídica por falta de claridad si adolece de una ambigüedad tal que impide que los justiciables disipen con suficiente certeza sus eventuales dudas sobre el alcance o el sentido de dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión,C‑110/03, EU:C:2005:223, apartado 31, y de 22 de mayo de 2007, Mebrom/Comisión,T‑216/05, EU:T:2007:148, apartado 108). |
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67 |
Del mismo modo, el hecho de que un acto de la Unión confiera una facultad de apreciación a las autoridades responsables de su aplicación no infringe en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y la forma de ejercicio de dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar una protección adecuada contra la arbitrariedad (véase la sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apartado 321 y jurisprudencia citada). |
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68 |
A la vista de estas consideraciones, debe examinarse si el método de cálculo de las aportaciones ex ante, en la medida en que se refiere al pilar de riesgo IV, está definido con una precisión suficiente para que los justiciables puedan disipar con suficiente certeza las posibles dudas sobre el alcance o el sentido de las disposiciones relativas al referido pilar de riesgo. |
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69 |
A este respecto, debe señalarse que la demandante no alega que los conceptos que se utilizan en los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado 2015/63 sean de una ambigüedad tal que no permita disipar con suficiente certeza posibles dudas sobre su alcance o sentido. |
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70 |
En particular, por lo que respecta a los términos utilizados en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63, la demandante reconoció en la vista, en esencia, que comprendía el sentido que debía darse a tales términos. Ciertamente, no compartía la interpretación que la JUR había dado a algunos de esos mismos términos, en particular la expresión «modelo empresarial global», pero no negó que esta tenía un sentido determinable, con lo que era posible disipar con suficiente certeza posibles dudas sobre su alcance o su sentido. |
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71 |
Estas afirmaciones se justifican más aún por el hecho de que la mayoría de los términos utilizados en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63 han sido definidos en el considerando 98 de la Decisión impugnada y en sus notas 36 a 40, las cuales remiten a varias disposiciones de la normativa aplicable. Pues bien, la demandante no ha afirmado que esas definiciones no se dedujeran de las mencionadas disposiciones. |
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72 |
En cambio, procede señalar, al igual que la demandante, que los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado 2015/63 confieren a la JUR un margen de apreciación. |
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73 |
En efecto, conforme al artículo 6, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/63, el pilar de riesgo IV debe constar de tres indicadores de riesgo, a saber, primero, las «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución», segundo, la «pertenencia a un [SIP]» y, tercero, la «magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias». |
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74 |
Según el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR debe tener en cuenta, al determinar esos indicadores de riesgo, «la probabilidad de que la entidad considerada entre en proceso de resolución y [la] consiguiente probabilidad de que se haga uso del mecanismo de financiación de la resolución en caso de que la entidad sea objeto de la misma». |
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75 |
Del tenor del artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 se deduce que esta disposición otorga un margen de apreciación a la JUR en relación con la forma en que esta debe «tener en cuenta», a efectos de determinar dichos indicadores de riesgo, «la probabilidad de que la entidad considerada entre en proceso de resolución y [la] consiguiente probabilidad de que se haga uso del mecanismo de financiación de la resolución en caso de que la entidad sea objeto de la misma», por cuanto los criterios indicados en la referida disposición deben ser objeto de precisión por parte de la JUR para poder aplicarse a un supuesto concreto. |
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76 |
Por lo que se refiere al primer indicador de riesgo comprendido en el pilar de riesgo IV y que se refiere a las actividades de negociación, a las exposiciones fuera de balance, a los derivados, a la complejidad y viabilidad de la resolución, el artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63 establece varios elementos que la JUR debe tener en cuenta a la hora de determinar dicho indicador, algunos de los cuales pueden llevar a incrementar el perfil de riesgo de la entidad y otros, a reducirlo. |
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77 |
De este modo, son cuatro los elementos que pueden llevar a un aumento de ese perfil de riesgo, a saber, primero, «la importancia de las actividades de negociación en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global», segundo, «la importancia de las exposiciones fuera de balance en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, y el grado de riesgo de las exposiciones», tercero, «la importancia del importe de los derivados en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global» y, cuarto, «la medida en que […] el modelo empresarial y la estructura organizativa de la entidad se consideran complejos». |
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78 |
Los elementos que pueden llevar a una disminución del perfil de riesgo son dos, a saber, «el importe relativo de los derivados que se compensen a través de una entidad de contrapartida central» y «la medida en que […] una entidad pueda ser objeto de resolución con rapidez y sin impedimentos legales». |
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79 |
Según el artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63, dicha disposición otorga a la JUR un margen de apreciación en relación con la «importancia» que la JUR debe dar a las «actividades de negociación», a las «exposiciones fuera de balance» y al «importe de los derivados» y en relación con la articulación entre los diferentes elementos mencionados en esa disposición. |
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80 |
Así, si bien resulta del artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63 que, según el primer subindicador de riesgo mencionado en dicha disposición, debe compararse la importancia de las «actividades de negociación» en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones y el modelo empresarial global, la disposición citada no contiene precisiones sobre la aplicación concreta de tal comparación. |
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81 |
Lo mismo ocurre con el segundo y el tercer subindicador de riesgo contemplados en el artículo 6, apartado 6, letra a), incisos ii) e iii), del Reglamento Delegado 2015/63. |
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82 |
Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del indicador de riesgo SIP, según el artículo 6, apartado 7, del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR debe tener en cuenta la adecuación del importe de los fondos que estén disponibles de inmediato al importe de los fondos necesarios «para permitir un apoyo creíble y eficaz a [la entidad afectada]» y el grado de seguridad jurídica o contractual en cuanto a que esos fondos «se utilizarán en su integridad antes de que pueda solicitarse ningún tipo de ayuda pública extraordinaria». |
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83 |
Según el tenor de dicha disposición, la JUR dispone de un margen de apreciación en relación con el cumplimiento de las condiciones previstas en la citada disposición, que están relacionadas con la adecuación de los fondos disponibles del SIP de que se trate a los fondos necesarios para la financiación de la entidad contemplada, y el grado de seguridad jurídica o contractual atinente a dichos fondos. |
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84 |
Lo mismo ocurre con la ponderación de los diferentes indicadores de riesgo en el marco del pilar de riesgo IV, mencionada en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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85 |
En efecto, aunque el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 indique claramente la ponderación relativa de los tres indicadores de riesgo de que consta el pilar de riesgo IV, mencionados en el anterior apartado 73, no se desprende de la citada disposición la manera en que ha de efectuarse la ponderación de los diferentes subindicadores de riesgo dentro de los dos primeros indicadores de riesgo. En particular, la referida disposición no aclara si esta ponderación debe distribuirse proporcionalmente entre esos subindicadores de riesgo. De este modo, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 confiere una facultad de apreciación a la JUR a efectos de determinar la ponderación de los diferentes subindicadores de riesgo que conforman dichos indicadores de riesgo, que deben ser tenidos en cuenta con arreglo al artículo 6, apartados 5 a 7, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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86 |
En estas circunstancias, procede examinar si los artículos 6, apartados 5 a 7, y 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 pueden considerarse, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 67, disposiciones que definen con suficiente precisión el alcance y la forma de ejercicio de la facultad de apreciación conferida a la JUR, teniendo en cuenta el fin legítimo en cuestión, y que, de esta forma, proporcionan una protección adecuada contra la arbitrariedad. También analiza si los justiciables pueden disipar con suficiente certeza sus eventuales dudas sobre el alcance o el sentido de las mencionas disposiciones. |
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87 |
Cuando una disposición confiere a las instituciones o a los órganos de la Unión la facultad de imponer cargas pecuniarias, es preciso determinar, a la vista de todos los elementos pertinentes, si define el alcance y la forma de ejercicio de tal facultad con suficiente claridad, para permitir a los justiciables anticipar las condiciones en las que se impondrá esa carga (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apartados 319 a 321). |
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88 |
En particular, es preciso evaluar si un agente económico diligente puede, recurriendo si fuera preciso a un asesoramiento jurídico y económico, prever de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la envergadura de esas cargas, entendiéndose que el hecho de que este agente económico no pueda conocer de antemano con precisión el nivel de las cargas que la institución o el órgano de la Unión impondrá en cada caso no constituye una vulneración del principio de seguridad jurídica (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión,C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 95, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
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89 |
A este respecto, es preciso, en particular, apreciar si la institución o el órgano de la Unión se guían, al ejercer su facultad de apreciación, por ciertas indicaciones objetivas que permiten a los justiciables anticipar de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la magnitud aproximada de las cargas que se van a imponer. Entre esos indicios se cuentan, en particular, las normas de conducta que la propia institución u órgano de la Unión se ha impuesto en ese ámbito y que limitan su facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión,C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 95). Sin embargo, tales indicios también pueden deducirse de la praxis administrativa constante, conocida y accesible de dicha institución o de dicho órgano (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 31). |
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90 |
De igual forma, una definición clara del resultado esperado en la normativa aplicable puede constituir un indicio pertinente para los justiciables, que les permita anticipar la forma en que una institución o un órgano de la Unión ejercerá su facultad de apreciación (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38,C‑477/14, EU:C:2016:324, apartado 100). Esto ocurre con mayor motivo si el método o el procedimiento concreto dirigido a alcanzar ese resultado está prescrito por la normativa en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartado 101). |
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91 |
En el presente asunto, debe destacarse, en primer lugar, que la normativa aplicable establece el resultado esperado, que consiste en que los recursos financieros disponibles en el FUR alcancen el nivel de financiación fijado como objetivo final al término del período inicial de ocho años que comenzó a correr a partir del 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»), y también un método para alcanzar tal resultado, todo lo cual reduce las repercusiones de la facultad de apreciación ejercida por la JUR a la hora de determinar las aportaciones ex ante. Por un lado, el importe de la aportación ex ante de cada entidad depende del importe del objetivo de financiación anual, determinado por la JUR con arreglo a su estimación del importe que corresponde, a 31 de diciembre de 2023 y, como mínimo, a un 1 % de los depósitos con cobertura de todos los Estados miembros participantes, con arreglo al artículo 69, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 806/2014. |
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92 |
Por otro lado, como se desprende del anterior apartado 12, la aportación ex ante de cada entidad se determina, en particular, con arreglo a la contribución anual de base, que se calcula a partir de los importes de los pasivos netos de las entidades consideradas. Pues bien, la JUR no ejerce ninguna facultad de apreciación para la determinación de los importes mencionados. Además, la entidad tiene conocimiento del importe de sus pasivos netos y puede tener acceso al importe total de los pasivos netos de las demás entidades, sin poder exigir, debido a la protección del secreto comercial, tener acceso a los datos individuales confidenciales de otras entidades con el fin de verificar el cálculo de esos importes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartados 114 a 125). |
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93 |
En segundo lugar, la contribución anual de base se ajusta en función del perfil de riesgo de la entidad afectada, entendiéndose que, con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63, el multiplicador de ajuste está comprendido entre los valores de 0,8 y 1,5. |
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94 |
Este ajuste se calcula sobre la base de la apreciación de los cuatro pilares de riesgo establecidos en el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63. Pues bien, como se ha mencionado en el apartado 62, la demandante no ha facilitado al Tribunal General ningún elemento para demostrar la falta de claridad de los tres primeros pilares de riesgo, los cuales determinan el 80 % del perfil de riesgo de cada entidad, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del referido Reglamento Delegado. |
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95 |
De igual forma, la demandante no ha señalado falta de claridad en el indicador de riesgo «magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias», que forma parte del pilar de riesgo IV y al que corresponde, con arreglo al artículo 7, apartado 4, párrafo primero, letra c), del Reglamento Delegado 2015/63, una ponderación de 10 % dentro de ese pilar. |
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96 |
De ello se colige que los indicadores de riesgo cuya falta de claridad señala la demandante y respecto de los cuales la JUR ejerce cierta facultad de apreciación solo inciden en el perfil de riesgo de la entidad en un nivel que se sitúa por debajo del 20 %. Además, la repercusión de esos indicadores en el importe final de la aportación ex ante se reduce más aún debido a que la JUR no ejerce ninguna facultad de apreciación en relación con la determinación del importe de la contribución anual de base y a que el ajuste de esta contribución al perfil de riesgo de una entidad está estrictamente circunscrito a una horquilla de entre 0,8 y 1,5 previamente establecida, como se ha recordado en el anterior apartado 93. |
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97 |
En estas circunstancias, el alcance y la forma de ejercicio de la facultad de apreciación que los artículos 6, apartados 5 a 7, y 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 confieren a la JUR no pueden considerarse insuficientemente delimitados o definidos con insuficiente precisión a la vista del fin legítimo en cuestión y, por ende, tampoco cabe considerar que no proporcionen una protección adecuada contra la arbitrariedad. |
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98 |
Esto es tanto más cierto cuanto que la demandante es un agente económico diligente que puede, recurriendo si fuera preciso a un asesoramiento jurídico y económico, prever de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la envergadura de su aportación ex ante. |
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99 |
No desvirtúa esta conclusión el argumento de la demandante de que los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado 2015/63 vulneran el principio de seguridad jurídica por el hecho de que la JUR ejerció la facultad de apreciación conferida por las referidas disposiciones a través de decisiones intermedias que no han sido publicadas, sin permitir tampoco acceder a ellas de otro modo. |
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100 |
En efecto, la posible adopción de tales decisiones o su falta de accesibilidad es imputable a la JUR y no está contemplada en los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado 2015/63. |
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101 |
Habida cuenta de lo anterior, debe concluirse que la demandante no ha demostrado que los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado 2015/63 vulneren el principio de seguridad jurídica. |
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102 |
En consecuencia, procede desestimar la primera alegación de la segunda parte del cuarto motivo. |
2) Sobre la segunda alegación, basada en que la Comisión podía haber establecido otro método de cálculo de las aportaciones ex ante
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103 |
La demandante alega que la Comisión podría haber establecido un método de cálculo de las aportaciones ex ante que solo tuviera en cuenta los datos de la entidad afectada, de manera que no fuera necesario servirse de datos confidenciales de otras entidades. Sostiene que tal método de cálculo le permitiría comprender mejor el alcance de sus obligaciones y no iría en contra, por tanto, del principio de seguridad jurídica. |
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104 |
La JUR rebate esta argumentación. |
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105 |
Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el contexto de una facultad delegada, en el sentido del artículo 290 TFUE, la Comisión dispone, en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, de una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica, en particular, realizar apreciaciones y evaluaciones complejas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión,C‑44/16 P, EU:C:2017:357, apartado 53 y jurisprudencia citada). |
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106 |
Así ocurre con la fijación de los criterios de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo con arreglo al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59. |
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107 |
A este respecto, es preciso recordar que la naturaleza específica de estas aportaciones estriba, como se infiere de los considerandos 105 a 107 de la Directiva 2014/59 y del considerando 41 del Reglamento n.o 806/2014, en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este último pueda cumplir sus funciones, incentivando a las entidades en cuestión para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113). |
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108 |
En este contexto, y como resulta del considerando 114 de la Directiva 2014/59, el legislador de la Unión encomendó a la Comisión especificar, mediante un acto delegado, la forma en que las contribuciones de las entidades deban ajustarse a los dispositivos de financiación para la resolución en función de su perfil de riesgo. |
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109 |
En esa misma óptica, el considerando 107 de dicha Directiva precisa que, con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las aportaciones ex ante y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las contribuciones a los mecanismos nacionales de financiación deben tener en cuenta el riesgo de crédito, liquidez y mercado asumido por las entidades. |
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110 |
De lo anterior se infiere que la Comisión debía elaborar normas de ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades siguiendo dos finalidades relacionadas: por un lado, garantizar que se tengan en cuenta los diferentes riesgos generados por las actividades de las entidades, bancarias o, más en general, financieras, y, por otro lado, proporcionar a esas mismas entidades incentivos para seguir modelos menos arriesgados. |
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111 |
Pues bien, como se desprende de los documentos relativos a la adopción del Reglamento Delegado 2015/63, en particular los documentos «JRC technical work supporting Commission second level legislation on risk based contributions to the (single) resolution fund» [Estudio técnico del JRC en apoyo de la legislación de segundo nivel de la Comisión sobre las contribuciones al Fondo (Único) de Resolución basadas en el riesgo; en lo sucesivo, «estudio técnico del JRC»] y «Commission Staff Working Document: estimates of the application of the proposed methodology for the calculation of contributions to resolution financing arrangements» (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: estimaciones de la aplicación del método propuesto para el cálculo de las aportaciones a los mecanismos de financiación de resoluciones), la elaboración de dichas normas implicaba apreciaciones y evaluaciones complejas por parte de la Comisión, en la medida en que debía examinar los diferentes elementos en función de los cuales los sectores bancario y financiero percibían los distintos tipos de riesgo. |
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112 |
En estas circunstancias, por lo que se refiere al método de ajuste de las contribuciones anuales de base con arreglo al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer la facultad de apreciación otorgada, la Comisión incurrió en error manifiesto o desviación de poder o también si no rebasó manifiestamente los límites de esa facultad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Etimine,C‑15/10, EU:C:2011:504, apartado 60). |
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113 |
En el presente asunto, debe señalarse, por un lado, que la demandante no explica de qué manera el mero hecho de que la Comisión pudiera haber establecido otro método de cálculo de las aportaciones ex ante, distinto del establecido por el Reglamento Delegado 2015/63, puede tener como consecuencia que dicho Reglamento Delegado incurra en un error manifiesto o en una desviación de poder tal que rebase manifiestamente los límites de la facultad de apreciación otorgada a la Comisión o que conculque los imperativos del principio de seguridad jurídica, recordados en el anterior apartado 64. |
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114 |
Por otro lado, es cierto que, sin los datos relativos a las demás entidades, protegidos por el secreto comercial y que no pueden ponerse en conocimiento de la demandante, esta última no puede calcular previamente el importe exacto de las aportaciones ex ante que podrán exigirle. |
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115 |
Sin embargo, como se ha dicho en el anterior apartado 41, el principio mismo del método de cálculo de las aportaciones ex ante, tal y como se deduce de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.o 806/2014, cuya validez no se ha puesto en duda, implica la utilización por la JUR de datos protegidos por el secreto comercial. |
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116 |
En estas circunstancias, el simple hecho de que la Comisión pudiera haber adoptado otro método de cálculo de las aportaciones ex ante no constituye una vulneración del principio de seguridad jurídica. |
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117 |
En consecuencia, procede desestimar la presente alegación. |
3) Sobre la tercera alegación, basada en la infracción del artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1011
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118 |
La demandante sostiene que los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado 2015/63 no satisfacen el requisito establecido en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO 2016, L 171, p. 1). Según esta disposición, para la determinación del índice de referencia en el ámbito de la regulación de los mercados financieros, es necesario emplear una metodología que «responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en dicha determinación». |
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119 |
La JUR rebate esta argumentación. |
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120 |
Debe destacarse que el Reglamento 2016/1011 trata, como se desprende de su propio título, de los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión. |
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121 |
Por ello, el Reglamento 2016/1011 está destinado a aplicarse a la determinación de las aportaciones ex ante. En consecuencia, la demandante no puede alegar que el Reglamento Delegado 2015/63 no sea compatible con los imperativos de transparencia y precisión que resultan del artículo 12 del mencionado Reglamento. |
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122 |
En consecuencia, debe desestimarse la presente alegación. |
c) Conclusión sobre el cuarto motivo
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123 |
Habida cuenta de cuanto antecede, procede desestimar el cuarto motivo. |
2. Sobre el quinto motivo, basado en una excepción de ilegalidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, por infracción de varias normas de rango superior
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124 |
El quinto motivo se articula en cuatro partes. |
a) Primera parte del quinto motivo, relativa a la incompatibilidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 con el artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59 y el artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013
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125 |
La demandante sostiene que el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 es incompatible con el artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59 y con el artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013, en la medida en que establece una ponderación relativa al indicador de riesgo SIP que diferencia entre entidades pertenecientes al mismo SIP, dado que, al aplicar esta ponderación, la JUR debe tener en cuenta la ponderación relativa al indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». |
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126 |
Afirma, en particular, que el efecto de protección de un SIP se produce, conforme al artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013, de forma extendida e igual para todas las entidades miembros de dicho sistema. Añade que existe una garantía de que los fondos del SIP se van a utilizar íntegramente antes de que puedan solicitarse ayudas financieras extraordinarias con cargo a recursos públicos, conforme al artículo 113, apartado 7, letra b) del Reglamento n.o 575/2013. |
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127 |
En estas circunstancias, según la demandante, una diferenciación de las entidades pertenecientes a un mismo SIP en función del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución», con arreglo al artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, es contraria al trato homogéneo y coherente de todos los miembros de ese SIP impuesto por el artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59 y el artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013. |
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128 |
La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
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129 |
A tenor del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, a la hora de aplicar el indicador de riesgo SIP, la JUR tendrá en cuenta la ponderación relativa del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». |
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130 |
De ello se infiere que, cuando varias entidades formen parte del mismo SIP, las entidades que consigan una ponderación relativa al indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» mejor que otros miembros de ese SIP pueden conseguir una ponderación más favorable en relación con el indicador de riesgo SIP que esos otros miembros. |
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131 |
En este contexto, resulta del artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59 que se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados al objeto de especificar el concepto de «ajuste de las contribuciones [anuales de base] en función del perfil de riesgo de las entidades», «teniendo en cuenta» el hecho de que la entidad forme parte de un SIP. |
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132 |
Pues bien, nada en el apartado 7, letra h), del artículo 103 de la Directiva 2014/59 ni en todo el contenido de dicho artículo indica la forma en que la Comisión debe tener en cuenta esa pertenencia a un SIP. De esta manera, no se contempla que la Comisión tenga que atribuir la misma ponderación a todas las entidades que formen parte de un mismo SIP. |
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133 |
Además, como se desprende de los anteriores apartados 107 a 111, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en lo relativo al método de ajuste de las contribuciones anuales de base con arreglo al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, incluso en lo relativo a la fijación del criterio relativo a la pertenencia de las entidades a un SIP. En consecuencia, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si el ejercicio de la facultad de apreciación no está viciado de un error manifiesto o de desviación de poder o, también, si la Comisión rebasó manifiestamente los límites de dicha facultad. |
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134 |
A este respecto, debe afirmarse, para empezar, que la JUR y la Comisión han explicado, sin que se las haya contradicho, que los miembros de un SIP, como la demandante, no tienen un derecho incondicional a recibir de ese SIP un apoyo que abarque todos sus compromisos, sino que el SIP dispone de cierto margen de apreciación para decidir si procede o no apoyar a uno de sus miembros. |
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135 |
A continuación, la JUR y la Comisión señalaron que la inviabilidad de una entidad con un balance extenso y complejo podría agotar en su totalidad los fondos del SIP. La demandante no ha aportado ningún dato para rebatir este argumento. |
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136 |
Además, la demandante no ha presentado ante el Tribunal General ningún elemento concreto dirigido a rebatir el hecho de que el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» permite apreciar si una entidad dispone de un balance extenso y complejo. |
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137 |
En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 estuviera viciado de un error manifiesto o de desviación de poder ni que rebasara manifiestamente los límites de la facultad de apreciación conferida a la Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59. |
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138 |
Finalmente, por lo que atañe a la excepción de ilegalidad basada en la incompatibilidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 con el artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013, debe señalarse, primero, que esta última disposición define las condiciones de autorización de los SIP a efectos prudenciales, y no el cálculo de las aportaciones ex ante. |
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139 |
Ciertamente, con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/59, la JUR solo puede tener en cuenta los SIP autorizados de conformidad con el artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013. Sin embargo, la redacción del artículo 113, apartado 7, del referido Reglamento no prohíbe realizar una diferenciación entre entidades que sean miembros del mismo SIP a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante. |
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140 |
Además, aunque el artículo 113, apartado 7, letra b), del Reglamento n.o 575/2013 establece que, para ser reconocido a efectos prudenciales, el SIP debe poder otorgar el apoyo necesario a sus miembros, con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición, dicha disposición no llega a exigir que un SIP disponga de los recursos suficientes para evitar la resolución de todos sus miembros, incluidas todas las grandes entidades. |
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141 |
Esta conclusión no se ve invalidada por el artículo 5 de la Orientación (UE) 2016/1994 del Banco Central Europeo (BCE), de 4 de noviembre de 2016, sobre el enfoque para el reconocimiento de [SIP] a efectos prudenciales por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Reglamento n.o 575/2013 (DO 2016, L 306, p. 37), invocado por la demandante. Esta disposición, que contiene orientaciones para la aplicación del artículo 113, apartado 7, letra b), del Reglamento n.o 575/2013, tampoco establece que un SIP deba tener recursos suficientes para evitar la resolución de todos sus miembros. |
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142 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la primera parte del quinto motivo. |
b) Segunda parte del quinto motivo, relativa a la incompatibilidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 con el «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo» y el principio de igualdad de trato
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143 |
La segunda parte del quinto motivo se articula, en esencia, en dos alegaciones. |
1) Sobre la primera alegación, basada en la violación del «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo»
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144 |
La demandante alega que el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 vulnera el «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo», que resulta, en su opinión, del principio de proporcionalidad consagrado en los artículos 16, 17 y 52 de la Carta, del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59. |
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145 |
La demandante considera, a la vista de este principio, que no se pone de manifiesto de una forma clara y precisa la forma en que el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» evidencia un riesgo de resolución de la demandante con arreglo al artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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146 |
Añade que no existe un vínculo objetivo suficiente entre el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución», que figura en el artículo 7, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63, y el de la pertenencia a un SIP, previsto en el artículo 7, apartado 4, párrafo primero, letra b), del mismo Reglamento Delegado, que justifique una ponderación relativa de este último indicador de riesgo. |
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147 |
Finalmente, la demandante afirma que, al poner en relación esos dos indicadores de riesgo, el Reglamento Delegado 2015/63 establece un doble cómputo del primer indicador de riesgo, que, según afirma, ya se tuvo en cuenta al calcular la aportación ex ante con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento Delegado. |
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148 |
La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
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149 |
Sin necesidad de examinar si la Directiva 2014/59 u otra norma del Derecho de la Unión consagra un «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo», la primera alegación de la segunda parte del quinto motivo de la demandante debe entenderse en el sentido de que sostiene, en esencia, que el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 está viciado de un error manifiesto de apreciación, al impedir que la JUR ajuste adecuadamente las contribuciones anuales de base al perfil de riesgo real de las entidades |
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150 |
En este sentido, lo primero que resulta de los anteriores apartados 107 a 111 es que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación en lo relativo a la aplicación del artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59. |
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151 |
Por otra parte, la demandante no ha aportado ningún elemento concreto para rebatir la afirmación de la JUR de que el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» constituía un criterio objetivo que permitía, en el marco del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, evaluar la probabilidad de que una entidad solicite a un SIP un apoyo que este último no pueda prestarle, con lo que dicha entidad correría el riesgo de ser objeto de resolución. Así, no hay nada en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 que indique que no permite ajustar la aportación ex ante al perfil de riesgo real de la entidad afectada. |
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152 |
Finalmente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el método previsto en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 no conduce a un doble cómputo del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». |
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153 |
En efecto, por un lado, el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» se aplica, con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63, a todas las entidades cuya aportación ex ante se ajusta en función del riesgo. En cambio, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del mencionado Reglamento Delegado, el referido indicador de riesgo se aplica únicamente a aquellas entidades que pertenecen a un SIP. Por otro lado, con arreglo al artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63, el objeto del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» es evaluar los riesgos de la entidad en cuestión, atendiendo, en particular, a los activos que figuran en su balance, a su modelo empresarial y a su estructura organizativa. En cambio, cuando dicho indicador de riesgo se aplica en el marco del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento Delegado, se utiliza para ponderar el indicador de riesgo SIP y está dirigido a evaluar los riesgos que una entidad perteneciente a un SIP presenta para la capacidad de ese SIP de intervenir en ayuda de sus miembros. En efecto, como se desprende de las consideraciones que se enunciarán en los apartados 163 y 164 de la presente sentencia, es posible que los riesgos que se evalúan aplicando dicho indicador de riesgo varíen de una entidad a otra y que sean hasta tal punto elevados que un SIP pueda no estar en condiciones de hacerse cargo de esos riesgos en caso de inviabilidad de una entidad perteneciente a ese SIP. |
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154 |
En estas circunstancias, el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 no está viciado de un error manifiesto de apreciación cuando establece que el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» se tenga en cuenta dentro del proceso de determinación del indicador de riesgo SIP. |
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155 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la primera alegación de la segunda parte del quinto motivo. |
2) Sobre la segunda alegación, relativa a la violación del principio de igualdad de trato
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156 |
La demandante alega que está en la propia naturaleza de un SIP proteger a todos sus miembros, con independencia de cuál sea su situación de riesgo concreta, de forma que ninguna entidad puede ser objeto de resolución individualmente mientras el SIP exista y cumpla su cometido. Considera que la pertenencia a un SIP es una circunstancia que convierte en comparables a las entidades afectadas. |
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157 |
Según la demandante, al permitir distinciones entre esas entidades, el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 viola el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta. Afirma que, en efecto, no existe ningún criterio objetivo que pueda justificar tal diferencia de trato. Según la demandante, el criterio establecido en el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, a saber, la «probabilidad de que la entidad considerada entre en proceso de resolución», no guarda ninguna relación objetiva con el criterio efectivamente aplicado en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado para ponderar el indicador de riesgo SIP, que no es otro que el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». |
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158 |
La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
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159 |
El artículo 20 de la Carta consagra el principio de igualdad de trato, el cual exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr,C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 95). |
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160 |
A este respecto, procede, antes de nada, examinar si una entidad perteneciente a un SIP, como la demandante, se halla en una situación comparable a la de las demás entidades pertenecientes a ese mismo SIP. |
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161 |
Según reiterada jurisprudencia, el carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr,C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 99 y jurisprudencia citada). |
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162 |
En cuanto a los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el Reglamento Delegado 2015/63, debe recordarse que la naturaleza específica de las aportaciones ex ante estriba, como resulta de los considerandos 105 a 107 de la Directiva 2014/59 y del considerando 41 del Reglamento n.o 806/2014, en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones, incentivando a las entidades en cuestión para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113). |
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163 |
A la vista de los principios y objetivos mencionados, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, no todas las entidades que pertenecen a un SIP se hallan necesariamente y por esa mera pertenencia en una situación comparable. En efecto, como señaló la JUR, sin que la demandante la haya refutado, los miembros de un SIP, como el que integra a la demandante, no tienen un derecho incondicional a recibir del SIP un apoyo que abarque todos sus compromisos, pues el SIP dispone de cierto margen de apreciación para decidir si va a apoyar a un miembro. |
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164 |
A continuación, la JUR y la Comisión señalaron que la inviabilidad de una entidad con un balance extenso y complejo podría agotar en su totalidad los fondos de un SIP, a diferencia de lo que ocurre con la inviabilidad de entidades con balances más reducidos y simples. Pues bien, la demandante tampoco ha facilitado datos o argumentos para oponerse a esta alegación. |
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165 |
Finalmente, como resulta del anterior apartado 151, el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» constituye un criterio objetivo para evaluar qué entidades pertenecientes a un SIP corren el riesgo de solicitar al SIP un apoyo que este no podría prestarles. Por lo tanto, este indicador constituye un criterio objetivo para evaluar qué entidades se hallan en una situación comparable en relación con ese riesgo. Avala esta consideración el hecho de que el mencionado criterio resulta coherente con uno de los objetivos del MUR, a saber, incentivar a las entidades para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados. |
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166 |
Por todo ello, procede desestimar la segunda alegación de la segunda parte del quinto motivo, dado que la demandante no puede sostener fundadamente que todas las entidades de un mismo SIP se hallan en una situación comparable. |
c) Tercera parte del quinto motivo, relativa a la incompatibilidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 con el principio de seguridad jurídica
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167 |
La demandante sostiene que el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 no cumple las exigencias impuestas por el principio de seguridad jurídica. En particular, esta disposición no explica claramente el modo en que la JUR debe tener en cuenta la «ponderación relativa del indicador [“actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución”]», según la demandante, de modo que la indeterminación de este precepto llega hasta el punto de que la JUR podría haber clasificado a las entidades tanto en dos como en más de tres intervalos. |
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168 |
Según la demandante, la citada disposición deja a la JUR la libertad de elegir los factores que considere más adecuados para distribuir las entidades en los distintos intervalos, de manera que no cabe excluir que se produzcan comportamientos arbitrarios. |
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169 |
La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
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170 |
Por un lado, se desprende con suficiente claridad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 que, en el marco del indicador de riesgo SIP, la JUR debe asignar las entidades a los intervalos aplicando una ponderación que tenga en cuenta los subindicadores de riesgo de que consta el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». |
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171 |
Por otro lado, es cierto que se ha señalado, en los anteriores apartados 68 a 85, que los artículos 6, apartado 6, y 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 conferían a la JUR una facultad de apreciación en relación con la determinación del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» y con la ponderación del indicador de riesgo SIP. |
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172 |
Sin embargo, como se ha mencionado en los anteriores apartados 86 a 97, del Reglamento Delegado 2015/63 se desprende que el alcance y la forma de ejercicio de dicha facultad de apreciación están definidos con suficiente claridad, de modo que las entidades pueden prever con suficiente precisión el método de determinación del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». |
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173 |
Por todo ello, procede desestimar la tercera parte del quinto motivo. |
d) Cuarta parte del quinto motivo, relativa a la incompatibilidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 con el principio de consideración integral de los hechos
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174 |
La demandante alega que el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 viola el principio de consideración integral de los hechos. Considera, en efecto, que la probabilidad de que una entidad que sea miembro de un SIP sea objeto de una resolución no puede determinarse únicamente sobre la base del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». Según la demandante, también deberían tenerse en cuenta otros factores esenciales que determinan el perfil de riesgo respecto de la probabilidad de resolución. |
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175 |
La JUR y la Comisión rebaten esta argumentación. |
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176 |
Cuando la demandante invoca la violación de un «principio de consideración íntegra de los hechos», esta alegación ha de entenderse referida al principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, que impone a las instituciones y a los órganos de la Unión la obligación de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 23 de septiembre de 2009, Estonia/Comisión, T‑263/07, EU:T:2009:351, apartado 99 y jurisprudencia citada). |
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177 |
Sin embargo, la demandante se limita, a este respecto, a sostener que la Comisión ignoró, al adoptar el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63, algunos «factores esenciales» que podrían influir en la probabilidad de que una entidad afiliada a un SIP sea objeto de resolución, pero sin precisar cuáles eran esos factores ni por qué estaba obligada la Comisión a tenerlos en cuenta. |
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178 |
Par lo tanto, procede desestimar la cuarta parte del quinto motivo. |
e) Conclusión sobre el quinto motivo
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179 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el quinto motivo. |
3. Sobre el séptimo motivo, basado en una excepción de ilegalidad de los artículos 6, 7 y 9 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, por vulneración de varias normas de rango superior
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180 |
La demandante sostiene que los artículos 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 vulneran el «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo», así como los artículos 16 y 20 de la Carta, el principio de proporcionalidad y el «principio de consideración íntegra de los hechos», en la medida en que esas disposiciones definen pilares e indicadores de riesgo, así como un procedimiento y fórmulas aplicables a su combinación con arreglo a una «imagen idealizada que no corresponde a la experiencia real y a la situación efectiva del conjunto de entidades [obligadas al pago de aportaciones ex ante adaptadas a su perfil de riesgo]». |
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181 |
Señala que, en efecto, la ponderación de los indicadores de riesgo y su desarrollo en el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 conducen a la constitución de intervalos y a la asignación de las diferentes entidades a esos intervalos, que implican una carga objetivamente injustificada, desproporcionada y discriminatoria para entidades como la demandante. |
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182 |
En particular, sostiene que del anexo II de la Decisión impugnada se desprende que la aplicación del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, «Etapa 2», conduce a la creación de una horquilla de valores excesivamente amplia para el primero y el último intervalo. La demandante señala, a título de ejemplo, en relación con el indicador de riesgo «activos ponderados en función del riesgo del mercado, divididos por el importe total del activo» —que forma parte del pilar de riesgo IV—, en relación con la parte de la aportación ex ante calculada sobre la base de la unión bancaria, que con su valor de [confidencial] ( 1 ) % está incluida en el intervalo [confidencial], [confidencial], y se la sitúa en pie de igualdad con una entidad que presenta una valor [confidencial] veces mayor, a saber de [confidencial] %, mientras que [confidencial]. Alega que ocurre lo mismo en relación con la parte de dicho indicador de riesgo calculada sobre la base nacional y con otros indicadores de riesgo, como el indicador «exposición a los instrumentos derivado, dividida por los fondos propios de base de categoría 1». |
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183 |
Asimismo, aduce que del anexo II de la Decisión impugnada también se desprende que, en relación con seis de los nueve indicadores de riesgo del pilar de riesgo IV mencionados en el artículo 6, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63, varios de los intervalos quedaron sin que se les asignara ninguna entidad, mientras que los primeros intervalos abarcaban, una y otra vez, un enorme número de entidades, lo cual no es conforme con el tenor del anexo I del mencionado Reglamento Delegado, según el cual la JUR debe asignar el mismo número de entidades a cada intervalo. Esto demuestra, en opinión de la demandante, que la Comisión ha creado una normativa cuya aplicación produce resultados incoherentes que no reflejan el perfil de riesgo de las entidades sujetas a aportaciones ex ante. |
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184 |
La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
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185 |
En primer lugar, procede examinar la compatibilidad del título «Etapa 2» del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 con el principio de igualdad de trato consagrado por el artículo 20 de la Carta. |
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186 |
A la luz de jurisprudencia citada en el anterior apartado 159, es preciso apreciar, antes de nada, si dichas entidades se hallan en una situación comparable. |
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187 |
Con arreglo a la «Etapa 2» del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, corresponde a la JUR calcular, en un primero momento, un número de intervalos con objeto de comparar las entidades en relación con diferentes indicadores y subindicadores de riesgo. En un segundo momento, le corresponde asignar, en principio, el mismo número de entidades a cada intervalo, empezando por asignar al primer intervalo las entidades con los valores más bajos del indicador en bruto. En un tercer momento, corresponde a la JUR asignar a todas las entidades que se encuentran en un determinado intervalo la misma puntuación, denominada «indicador discretizado», que habrá de tener en cuenta para el resto del cálculo del multiplicador de ajuste de esas entidades. |
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188 |
No se excluye que la aplicación de este método de reagrupación por intervalos, denominado «método del binning», instaurado por el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, bajo el título «Etapa 2», pueda conducir de facto a situaciones en las que unas entidades cuyos valores en relación con un determinado indicador de riesgo sean próximos a los de las entidades asignadas al intervalo anterior sean asignadas, a pesar de ello, al intervalo siguiente, en el que figuran entidades con valores, para ese mismo indicador de riesgo, que podrían ser, en algunos casos, considerablemente más elevados. Esta consecuencia resulta de la aplicación de la regla establecida en el anexo I, «Etapa 2», punto 3, del Reglamento Delegado 2015/63, según la cual la JUR asignará, en principio, el mismo número de entidades a cada intervalo. |
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189 |
Para examinar si las entidades asignadas al mismo intervalo, pero con valores considerablemente diferentes entre sí para el mismo indicador de riesgo, se hallan en una situación comparable, procede tener en cuenta, a tenor de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 161 y 162, los objetivos del MUR y, especialmente, el de incentivar a las entidades para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados. |
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190 |
Debe señalarse que, dado que uno de los principales objetivos del MUR consiste en incentivar a las entidades afectadas a seguir modelos menos arriesgados, las entidades asignadas al mismo intervalo, pero con valores considerablemente diferentes entre sí para el mismo indicador de riesgo, no se hallan en situaciones comparables, puesto que tienen características diferentes en función del grado de riesgo medido por ese indicador. |
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191 |
Sin embargo, como resulta del apartado 187, esas entidades reciben un trato igual, puesto que se las asigna al mismo intervalo en relación con el mencionado indicador de riesgo y, por ende, el mismo indicador discretizado, indicador que la JUR tendrá en cuenta para el cálculo del multiplicador de ajuste. |
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192 |
Sentado lo anterior, cuando las personas que se encuentran en situaciones diferentes son tratadas de manera idéntica, el principio de igualdad de trato no resultará vulnerado si ese trato esté debidamente justificado (véase la sentencia de 7 de marzo de 2017, RPO, C‑390/15, EU:C:2017:174, apartado 52 y jurisprudencia citada). |
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193 |
Así ocurre cuando ese trato está ligado a un objetivo legalmente admisible perseguido por la medida que conduce a establecer ese trato y la medida es proporcionada a dicho objetivo (véase la sentencia de 7 de marzo de 2017, RPO, C‑390/15, EU:C:2017:174, apartado 53 y jurisprudencia citada). |
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194 |
En este sentido, el Tribunal de Justicia ha reconocido la legitimidad del objetivo perseguido por una institución de la Unión consistente en establecer normas generales que puedan aplicarse fácilmente y que las autoridades competentes puedan controlar sin dificultad (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de febrero de 2015, Sopora, C‑512/13, EU:C:2015:108, apartado 33, y de 7 de marzo de 2017, RPO, C‑390/15, EU:C:2017:174, apartado 60). |
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195 |
En este caso, debe indicarse que el Reglamento Delegado 2015/63 se atiene a dicho objetivo. |
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196 |
En efecto, el Reglamento Delegado 2015/63 estableció un método de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo de las entidades, que consiste en comparar sus perfiles de riesgo sobre la base de los valores obtenidos por dichas entidades para una serie de indicadores de riesgo. |
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197 |
El método del binning, según se describe en el anterior apartado 187, permite a la JUR gestionar con eficacia un gran número de datos, que debe tener en cuenta para efectuar la comparación mencionada en el anterior apartado 196, evitando, en lo posible, que la presencia de los valores llamados extremos, es decir, aquellos que presentan una gran desviación en relación con la media, conduzca a comparaciones distorsionadas. |
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198 |
En efecto, como también resulta, en particular, del estudio técnico del JRC relativo al Reglamento Delegado 2015/63, uno de los objetivos del método del binning es establecer un método simple para comparar el gran número de datos declarados por las entidades cuya aportación ex ante está ajustada a su perfil de riesgo. Además, este método permite evitar que unas entidades con valores especialmente negativos en relación con ciertos indicadores de riesgo reciban, a pesar de ello, una puntuación que indique un perfil de riesgo poco elevado respecto de ese indicador, debido a la existencia de entidades con valores extremos. |
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199 |
Además, en cuanto a la proporcionalidad del método del binning en relación con el objetivo perseguido por la normativa de que se trata, debe recordarse que, como resulta de los anteriores apartados 107 a 111, la Comisión goza de un amplio margen de apreciación en relación con la aplicación del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59. |
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200 |
En estas circunstancias, y conforme a la jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartados 80, 81 y 91; de 30 de noviembre de 2022, Trasta Komercbanka y otros/BCE, T‑698/16, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2022:737, apartados 221 y 222 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2022, Firearms United Network y otros/Comisión, T‑187/21, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2022:848, apartados 122 y 123 y jurisprudencia citada), el control por el Tribunal General del cumplimiento del principio de proporcionalidad debe limitarse al examen de si el método del binning es manifiestamente inapropiado a la vista del objetivo que la Comisión pretende perseguir, si no excede manifiestamente de lo que es necesario para alcanzar ese objetivo o si no trae consigo inconvenientes manifiestamente desproporcionados respecto del objetivo perseguido. |
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201 |
En cuanto a la cuestión de si el método del binning permite alcanzar el objetivo perseguido, como se ha precisado en los anteriores apartados 197 y 198, debe señalarse que se trata de un método estadístico reconocido, como se desprende, en particular del estudio técnico del JRC. De igual forma, el referido método utiliza criterios objetivos para determinar las aportaciones ex ante, a saber, en particular, la fórmula matemática prevista en el anexo I, «Etapa 2», punto 2, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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202 |
Además, el método del binning permite comparar fácilmente los datos de gran número de entidades y calcular de manera eficaz y objetiva sus aportaciones ex ante. |
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203 |
En tales circunstancias, este método permite alcanzar el objetivo perseguido, que consiste en establecer un método simple y fácilmente controlable para comparar un gran número de datos a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante. |
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204 |
Por otra parte, la demandante no demuestra que el método del binning rebase manifiestamente los límites de lo que resulta necesario para el logro del objetivo perseguido. En particular, no ha demostrado que haya otro método de comparación de los perfiles de riesgo de las entidades que presente manifiestamente menos inconvenientes que el método del binning para dichas entidades y que, al mismo tiempo, permita alcanzar el mencionado objetivo con la misma eficacia. |
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205 |
Por último, es verdad que, como se ha señalado en el anterior apartado 188, este método estadístico puede tener como consecuencia de facto, en ciertos casos, que entidades con valores considerablemente diferentes puedan coincidir en el mismo intervalo, como se desprende del anexo II de la Decisión impugnada. No obstante, tal circunstancia no puede considerarse un inconveniente manifiestamente desmedido atendiendo al objetivo perseguido por la normativa de que se trata. |
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206 |
En efecto, debe señalarse, en primer término, que el ajuste de las aportaciones ex ante solo puede efectuarse con un coeficiente comprendido en una horquilla de entre 0,8 y 1,5, con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63. De este modo, la contribución anual de base sigue siendo el elemento preponderante a la hora de determinar la aportación ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades. |
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207 |
En segundo término, como se desprende del estudio empírico elaborado antes de la adopción del Reglamento Delegado 2015/63, cuyos resultados aparecen resumidos en el estudio técnico del JRC, el fenómeno estadístico identificado en los apartados 188 y 205 es restringido, pues suele producirse principalmente en los últimos intervalos y no en la mayor parte de ellos. |
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208 |
En tercer término, es un hecho constante que las entidades que se encuentran en esos últimos intervalos tienen valores, para el indicador de riesgo de que se trata, más elevados que las entidades asignadas a los intervalos inferiores. |
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209 |
En cuarto término, el método de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo tiene en cuenta multitud de indicadores de riesgo, como se desprende del artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63. De ahí que se asigne una entidad, en total, a una multitud de intervalos en función de sus valores y de los de las demás entidades para cada indicador de riesgo. |
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210 |
Pues bien, como se desprende del estudio técnico del JRC mencionado en el anterior apartado 207, las entidades suelen coincidir en otros intervalos para diferentes indicadores de riesgo. Por ello, si una entidad se encuentra en el último intervalo para un determinado indicador de riesgo, y está con ello en pie de igualdad con entidades que tienen valores considerablemente más elevados, no ocurre lo mismo, por norma general, para otros indicadores de riesgo, lo cual permite efectuar una comparación global de las entidades afectadas. |
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211 |
En estas circunstancias, debe señalarse que la demandante no ha probado que el artículo 20 de la Carta y el principio de proporcionalidad se opongan a la utilización del método del binning. |
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212 |
Por lo demás, el fenómeno descrito en los anteriores apartados 209 y 210 se ilustra mediante el cálculo de la aportación ex ante de la demandante para el período de contribución 2021, como acredita su ficha individual. En efecto, por lo que respecta a la parte de su aportación ex ante calculada sobre la base de la unión bancaria, la demandante se encuentra en el [confidencial] intervalo para [confidencial]. En cambio, la demandante no se encuentra en el [confidencial] intervalo respecto de ninguno de los indicadores de riesgo que forman parte de los pilares de riesgo [confidencial], mientras que [confidencial]. |
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213 |
La situación es, por cierto, parecida respecto a la parte de la aportación ex ante de la demandante calculada sobre la base nacional. Se desprende de la ficha individual de la demandante que esta se encuentra en el [confidencial] intervalo en relación con [confidencial]. En cambio, no se encuentra en el [confidencial] intervalo por lo que respecta a ninguno de los indicadores de riesgo que integran [confidencial] pilares de riesgo. |
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214 |
En segundo lugar, por lo que atañe a la alegación relativa a la vulneración de un «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo», no es preciso pronunciarse sobre la cuestión de si existe tal principio en el Derecho de la Unión. Cabe entender esta alegación en el sentido de que lo que la demandante reprocha a la Comisión, en realidad, es haber incurrido en un error manifiesto de apreciación al establecer el método del binning, por cuanto, según la demandante, ese método impide a la JUR ajustar, de un modo adecuado, las contribuciones anuales de base al perfil de riesgo real de las entidades. |
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215 |
Pues bien, atendiendo a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 201 a 211, la demandante no puede sostener que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación cuando estableció el método del binning. |
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216 |
En tercer lugar, por lo que se refiere a la compatibilidad del método del binning con el artículo 16 de la Carta y el principio de consideración íntegra de los hechos, la demandante no desarrolla una argumentación autónoma que trate específicamente de la infracción del mencionado artículo y de la vulneración de dicho principio, limitándose a alegar la vulneración de ambos. |
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217 |
A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es preciso, para que un recurso sea admisible, que las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se basa aparezcan, al menos sucintamente, pero de forma coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda. Así, todo motivo de recurso que no se presente suficientemente estructurado en la demanda se considerará inadmisible. Exigencias análogas se aplican cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo. Corresponderá al juez de la Unión apreciar de oficio dicha causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público (véanse las sentencias de 30 de junio de 2021, Italia/Comisión, T‑265/19, no publicada, EU:T:2021:392, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 7 de julio de 2021, Bateni/Consejo, T‑455/17, EU:T:2021:411, apartado 135 y jurisprudencia citada). |
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218 |
Dado que las alegaciones mencionadas en el apartado 216 no cumplen los requisitos mencionados, procede declararlas inadmisibles. |
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219 |
En último lugar, la demandante no desarrolla, en su demanda, ninguna argumentación autónoma que trate específicamente de la supuesta ilegalidad de los artículos 6, 7 y 9 del Reglamento Delegado 2015/63 o de otras partes del anexo I de dicho Reglamento Delegado distintas de la que figura en el título «Etapa 2», que vaya más allá de la argumentación examinada más arriba. |
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220 |
Por ello, procede desestimar la excepción de ilegalidad relativa a estas últimas disposiciones. |
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221 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el séptimo motivo. |
4. Sobre el décimo motivo, basado en una excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, por vulnerar el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 y el «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo»
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222 |
La demandante alega la ilegalidad del artículo 20, apartado 1, primera y segunda frase, del Reglamento Delegado 2015/63, aduciendo que, en la medida en que esa disposición permite a la JUR dejar de aplicar, al realizar el cálculo de las aportaciones ex ante, durante un período indeterminado, uno o varios indicadores de riesgo si los datos relativos a esos indicadores no están disponibles, la Comisión no respetó el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, que, según la demandante, exigía a la Comisión que tuviera en cuenta todos los aspectos contemplados en la referida disposición cuando adoptó el Reglamento Delegado 2015/63. |
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223 |
Señala, más concretamente, que el artículo 20, apartado 1, primera y segunda frase, del Reglamento Delegado 2015/63 causó el efecto de que, con respecto al período de contribución 2021, la JUR no tuvo en cuenta, en el marco del pilar de riesgo «exposición al riesgo», el indicador de riesgo «fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del [requisito mínimo relativo a los fondos propios y los pasivos admisibles (MREL)]» ni, en el marco del pilar de riesgo «estabilidad y variedad de fuentes de la financiación», el indicador de riesgo «ratio de financiación estable neta» ni, en el marco del pilar de riesgo IV, los indicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución». |
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224 |
Por los mismos motivos, considera que el artículo 20, apartado 1, primera y segunda frase, del Reglamento Delegado 2015/63 también es contrario al «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo». |
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225 |
La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
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226 |
Con carácter preliminar, es preciso aclarar, por un lado, que, en el marco del décimo motivo, la demandante se limita a formular una excepción de ilegalidad contra el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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227 |
Por otro lado, sin necesidad de examinar si la Directiva 2014/59 u otra norma del Derecho de la Unión consagra un «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo», ha de entenderse que la alegación de la demandante basada en la vulneración de dicho principio se refiere, en esencia, a que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 viene viciado de un error manifiesto de apreciación, al impedir dicha disposición que la JUR ajuste, de forma apropiada, las contribuciones anuales de base al perfil de riesgo real de las entidades. |
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228 |
Hecha esta precisión, debe señalarse que, a tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, titulado «Disposiciones transitorias», un indicador de riesgo no se aplicará hasta tanto la información exigida por un indicador específico mencionado en el anexo II de dicho Reglamento Delegado no forme parte de las obligaciones de información prudenciales mencionadas en el artículo 14 del referido Reglamento Delegado, a saber, las obligaciones de información con fines de supervisión establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento n.o 575/2013 (DO 2014, L 191, p. 1), o, en su caso, en sede de los Estados miembros. |
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229 |
A este respecto, debe recordarse que el Reglamento Delegado 2015/63 fue adoptado sobre la base del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, que obliga a la Comisión a tener en cuenta todos los aspectos enumerados en las letras a) a h) de la mencionada disposición al objeto de especificar el concepto de «ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades». |
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230 |
Pese a ello, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 habilita, con carácter transitorio, a la JUR para dejar de aplicar algunos de esos aspectos, que se reflejan en los indicadores de riesgo establecidos por dicho Reglamento Delegado. |
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231 |
A este respecto, debe subrayarse que, si bien el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 obliga, ciertamente, a la Comisión a «tener en cuenta» el conjunto de aspectos enumerados en el artículo 103, apartado 7, letras a) a h), de la Directiva 2014/59, la disposición mencionada no precisa la forma en que debe tenerlos en cuenta. Para ello, y como se ha recordado en los anteriores apartados 107 a 111, la Comisión goza de un amplio margen de apreciación en lo relativo al desarrollo de la citada disposición. |
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232 |
Pues bien, ese margen de apreciación puede implicar, en su caso, la necesidad de establecer períodos transitorios para la aplicación de los aspectos enumerados en el artículo 103, apartado 7, letras a) a h), de la Directiva 2014/59, en razón, entre otras cosas, de la falta de disponibilidad de los datos necesarios para el cálculo de los indicadores de riesgo basados en esos aspectos. |
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233 |
El artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 introduce tal período transitorio, puesto que no autoriza a la JUR a dejar de aplicar algunos de esos aspectos por un tiempo indefinido, sino solo con carácter transitorio, como se desprende del título del artículo 20 del referido Reglamento Delegado y de los requisitos de aplicación establecidos en su apartado 1. |
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234 |
Asimismo, es preciso señalar, al igual que la JUR y la Comisión, que la justificación del período transitorio establecido por la mencionada disposición está estrechamente vinculada con el carácter progresivo del proceso de implantación de los requisitos prudenciales y de las correspondientes obligaciones de información. En efecto, como se desprende, en particular del considerando 6 de la Directiva 2014/59, el Reglamento Delegado 2015/63 fue adoptado en un momento en que esos requisitos aún no se habían establecido con carácter definitivo o estaban aún siendo ajustados. A este respecto, la demandante no ha rebatido seriamente la afirmación de la JUR de que las autoridades competentes iban a determinar progresivamente algunos de dichos requisitos, que, a su vez, incidirían en los datos que debían estar disponibles para calcular los indicadores de riesgo establecidos por el Reglamento Delegado 2015/63. De ello se infiere que era posible que esos datos necesarios para el cálculo de algunos de esos indicadores de riesgo no estuvieran disponibles respecto del conjunto de entidades afectadas o, cuando menos, respecto del conjunto de entidades con sede en un Estado miembro, durante, al menos, una parte del período inicial, debiendo precisarse que era posible no declarar esos datos como información prudencial según el Derecho de la Unión o, en su caso, el Derecho nacional. |
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235 |
En este contexto, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 pretende evitar que, por causa, precisamente, de esa implantación progresiva de los requisitos prudenciales y de las obligaciones de información inherentes a ellos, se impongan, en su caso, a los establecimientos unas cargas desproporcionadas o discriminatorias a la hora de calcular las aportaciones ex ante. En efecto, este cálculo requiere un ejercicio comparativo. A este respecto, la JUR ha explicado, en esencia, sin que haya resultado contradicha, que si el conjunto de entidades o, cuando menos, el conjunto de entidades con sede en un Estado miembro no declarara, como información prudencial, los datos indispensables para el cálculo de ciertos indicadores de riesgo, la JUR se vería obligada a tener en cuenta los datos relativos a tales indicadores, pese a no ser comparables. |
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236 |
Por último, es cierto que la excepción establecida en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 puede conducir a una situación en la que algunos indicadores de riesgo previstos en el artículo 6 de dicho Reglamento Delegado dejen de aplicarse durante todo el período inicial. Sin embargo, por un lado, esta consecuencia es el resultado del carácter progresivo de la implantación de los requisitos prudenciales, mencionada en el anterior apartado 234. Por otro lado, como resulta del artículo 71 del Reglamento n.o 806/2014, dichos indicadores de riesgo han sido establecidos con la previsión de que también se apliquen pasado el período inicial. |
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237 |
En estas circunstancias, y habida cuenta de las consideraciones expresadas en el anterior apartado 231, la demandante no ha demostrado que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 esté viciado de un error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder ni tampoco que rebase manifiestamente los límites de la amplia facultad de apreciación otorgada a la Comisión por el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59. |
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238 |
En consecuencia, procede desestimar el décimo motivo. |
B. Sobre los motivos relativos a la legalidad de la Decisión impugnada
1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 1
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239 |
Resulta de los autos que el acuerdo recaudatorio de 21 de abril de 2021 de la BaFin iba acompañado de la versión inglesa de la Decisión impugnada, incluidos los anexos, y de una traducción libre de todo al alemán. Según el acuerdo recaudatorio, solo es auténtica la versión inglesa de la Decisión impugnada. |
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240 |
La demandante alega que la Decisión impugnada es contraria al artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 1, al especificar que solo era auténtica la versión inglesa, cuando ella había elegido expresamente el alemán como lengua oficial para todo el procedimiento administrativo. Alega que, al no haber renunciado expresamente a su derecho de comunicarse con la JUR en alemán, el hecho de que la JUR redactara también una versión oficiosa en alemán de la Decisión impugnada no puede subsanar este defecto, más aún si se considera que esta última versión presenta divergencias significativas con respecto a la versión inglesa de Decisión impugnada. |
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241 |
La JUR rebate esta argumentación. |
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242 |
A tenor del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, el Reglamento n.o 1 es aplicable a la JUR. |
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243 |
Según el artículo 3 del Reglamento n.o 1, los textos que las instituciones y órganos de la Unión envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado. |
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244 |
Sin embargo, en virtud del artículo 81, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR podrá acordar con las ANR la lengua en que se redactarán los documentos que sean enviados a, o por, las ANR, de modo que esta disposición constituye una normativa especial en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 1. |
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245 |
Pues bien, la JUR aplicó el mencionado artículo 81, apartado 4, celebrando con las ANR un acuerdo que establece normas prácticas de cooperación dentro del MUR, confirmado mediante la Decisión SRB/PS/2018/15 de la JUR, de 17 de diciembre de 2018, por la que se establece el marco de normas prácticas de cooperación dentro del MUR entre la JUR y las ANR (en lo sucesivo, «Acuerdo JUR-ANR»). |
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246 |
En consecuencia, procede examinar si la Decisión impugnada cumple las normas prácticas establecidas en el mencionado Acuerdo. |
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247 |
En virtud del artículo 4, apartado 6, del Acuerdo JUR-ANR, los actos jurídicos de la JUR dirigidos a las ANR para su ejecución con arreglo al Derecho nacional se redactarán en inglés, siendo la versión de dichos actos en esa lengua jurídicamente vinculante. |
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248 |
A este respecto, según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, la JUR está obligada a comunicar las decisiones por las que calcule las aportaciones ex ante a las ANR pertinentes. |
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249 |
Conforme a la citada disposición, la JUR precisó, en el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, que se comunicaría dicha decisión a la ANR alemana, en su calidad de destinataria, al igual que a las demás ANR. |
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250 |
De ello se infiere que la Decisión impugnada está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 6, del Acuerdo JUR‑ANR. |
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251 |
De esta forma, según el artículo 81, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR podía redactar la Decisión impugnada en inglés. En estas circunstancias, la demandante no puede reprocharle haber infringido el artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento ni el artículo 3 del Reglamento n.o 1. |
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252 |
La argumentación de la demandante no invalida esta conclusión. |
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253 |
Para empezar, debe rechazarse el argumento de la demandante de que, al haber elegido recibir en alemán los documentos de la JUR durante la fase administrativa, la JUR tenía, por lo tanto, que comunicarle la Decisión impugnada en esa lengua. |
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254 |
Aunque, según el formulario aportado como anexo A.10 a su demanda, la demandante hizo esa elección, esta se refiere únicamente a la recíproca remisión de documentos entre ella y la JUR, y no puede referirse a decisiones relativas a las aportaciones ex ante, pues se trata de decisiones dirigidas por la JUR a las ANR. |
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255 |
Además, el argumento de la demandante de que por estar directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada tiene derecho a recibir una copia oficial en alemán tampoco puede prosperar. |
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256 |
Por un lado, este argumento pasa por alto la redacción del artículo 81, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 en relación con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 y el artículo 4, apartado 6, del Acuerdo JUR‑ANR. |
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257 |
Por otro lado, resulta de la jurisprudencia que no existe un principio general del Derecho de la Unión que garantice a toda persona el derecho a que se redacte en su lengua cualquier acto que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias, y según el cual los órganos de la Unión estén obligados, sin que esté autorizada ninguna excepción, a utilizar todas las lenguas oficiales en cualquier situación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
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258 |
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo. |
2. Sobre el segundo motivo, basado en defectos de motivación
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259 |
El segundo motivo se articula en siete partes. |
a) Observaciones preliminares
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260 |
El artículo 296 TFUE, párrafo segundo, dispone que los actos jurídicos deberán estar motivados. De la misma forma, el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, establece la obligación de las instituciones, órganos y organismos de la Unión de motivar sus decisiones. |
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261 |
La motivación de una decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión reviste una importancia muy especial por cuanto permite al interesado decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de interponer un recurso contra esa decisión y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control y porque constituye, en consecuencia, uno de los presupuestos necesarios para la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 103 y jurisprudencia citada). |
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262 |
Esa motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adoptó. A ese respecto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate, y en particular con el interés que las personas afectadas por el acto puedan tener en recibir explicaciones. Por consiguiente, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 104 y jurisprudencia citada). |
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263 |
Con el fin de examinar si dicha motivación es suficiente en lo que se refiere a una decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, procede, en primer término, recordar que no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la motivación de cualquier decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión que imponga a un operador privado el pago de una cantidad de dinero deba incluir necesariamente todos los datos que permitan a su destinatario comprobar la exactitud del cálculo del importe reclamado (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 105 y jurisprudencia citada). |
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264 |
En segundo término, las instituciones, órganos y organismos de la Unión están obligados en principio, con arreglo al imperativo de la protección del secreto comercial, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, concretado en particular en el artículo 339 TFUE, a no revelar a los competidores de un operador privado la información confidencial que este les haya facilitado (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 109 y jurisprudencia citada). |
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265 |
En tercer término, considerar que la motivación de la decisión de la JUR por la que se fijan aportaciones ex ante debe permitir necesariamente a las entidades comprobar la exactitud del cálculo de su aportación ex ante traería consigo necesariamente prohibir al legislador de la Unión que instaure un método de cálculo de esta contribución que incluya datos cuyo carácter confidencial esté protegido por el Derecho de la Unión y, por tanto, reducir excesivamente la amplia facultad de apreciación de que debe disponer dicho legislador en la materia, impidiéndole, en particular, elegir un método que logre una financiación del FUR adaptada a la evolución del sector financiero, especialmente mediante un análisis comparativo de la situación financiera de cada entidad autorizada en el territorio de un Estado miembro participante en el FUR (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 118). |
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266 |
En cuarto término, si bien lo que antecede pone de manifiesto que la obligación de motivación que incumbe a la JUR debe ponderarse, dado el funcionamiento del sistema de financiación del FUR y el método de cálculo establecido por el legislador de la Unión, con la obligación de la JUR de respetar el secreto comercial de las entidades afectadas, también es cierto que esta última obligación no debe interpretarse en un sentido tan amplio que vacíe la obligación de motivación de su contenido esencial (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 120). |
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267 |
Pero tampoco es lícito considerar, en el marco de la ponderación de la obligación de motivación con el principio de la protección del secreto comercial, que motivar una decisión por la que se impone a un operador privado el pago de una suma de dinero sin proporcionarle todos los datos que permitan comprobar con exactitud el cálculo del importe reclamado menoscaba necesariamente, en todos los casos, el contenido esencial de la obligación de motivación (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 121). |
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268 |
Por lo que se refiere a las decisiones de la JUR por las que se fijan aportaciones ex ante, deberá considerarse que se ha respetado la obligación de motivación si las personas afectadas pueden acceder, sin que se les transmitan datos protegidos por el secreto comercial, al método de cálculo utilizado por la JUR y disponen de información suficiente para comprender, en esencia, de qué manera se tuvo en cuenta su situación individual, a efectos del cálculo de su aportación ex ante, en relación con la situación del resto de las entidades afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 122). |
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269 |
En tal caso, esas personas tienen, en efecto, la posibilidad de comprobar si su aportación ex ante se fijó de manera arbitraria, pasando por alto la realidad de su situación económica o utilizando datos relativos al resto del sector financiero carentes de verosimilitud. Dichas personas pueden, por tanto, comprender las razones presentadas para justificar la decisión por la que se fija su aportación ex ante y valorar la conveniencia de interponer un recurso contra tal decisión, de suerte que sería excesivo exigir a la JUR que comunique cada uno de los elementos cuantificados en que se basa el cálculo de la contribución de cada entidad afectada (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 123). |
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270 |
De lo anterior se infiere que la JUR no está obligada, en particular, a proporcionar a una entidad los datos que le permitan comprobar, de manera exhaustiva, la exactitud del valor del multiplicador de ajuste, ya que tal comprobación supondría disponer de datos protegidos por el secreto comercial relativos a la situación económica de cada una de las demás entidades afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 135). |
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271 |
En cambio, incumbe a la JUR publicar o transmitir a las entidades afectadas, en forma colectiva y anonimizada, los datos relativos a esas entidades utilizados para calcular dicha contribución, siempre que los datos en cuestión puedan comunicarse sin vulnerar el secreto comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 166). |
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272 |
Entre los datos que deben ponerse, pues, a disposición de las entidades figuran, en particular, los valores límite de cada intervalo y los indicadores de riesgo correspondientes, sobre cuya base la aportación ex ante de las entidades se ajustó al perfil de riesgo de estas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 167). |
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273 |
Estas son las consideraciones que deben tenerse presentes al examinar los argumentos desarrollados por la demandante en el marco del segundo motivo. |
b) Primera parte del segundo motivo, relativa a la lengua de la versión auténtica de la Decisión impugnada
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274 |
La demandante sostiene que la Decisión impugnada no existe en una lengua expresamente elegida por ella con arreglo al artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, a saber, el alemán. Añade que existen divergencias en puntos esenciales entre la versión inglesa de la Decisión impugnada, que es la auténtica, y su traducción al alemán. |
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275 |
La JUR rebate estas alegaciones. |
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276 |
Por lo que se refiere, por un lado, a la alegación basada en la inexistencia de la Decisión impugnada en la lengua elegida por la demandante, dicha alegación se solapa, en esencia, con el primer motivo, por lo que procede rechazarla por las razones expuestas en los anteriores apartados 242 a 257. Por otro lado, en lo que atañe a la alegación basada en divergencias entre las versiones lingüísticas de la referida Decisión, la demandante solo identifica un único punto en el que la versión inglesa, auténtica, difiere supuestamente de su traducción al alemán, a saber, el considerando 114, que trata de la creación de tres intervalos relativos al indicador de riesgo SIP. Pues bien, suponiendo que existiera tal divergencia lingüística, la demandante no explica la forma en que la mencionada divergencia le ha impedido comprender los motivos por los que la JUR creó tres intervalos en relación con el indicador de riesgo SIP. |
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277 |
Procede, por ello, desestimar la primera parte del segundo motivo. |
c) Segunda parte del segundo motivo, relativa a la complejidad de la motivación del cálculo de la aportación ex ante
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278 |
La demandante alega, antes de nada, que las explicaciones dadas por la JUR en la Decisión impugnada, repartidas en cuatro documentos diferentes, son excesivamente complejas y opacas. |
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279 |
Añade que ni la demandante ni el Tribunal General pueden acceder la herramienta de cálculo utilizada por la JUR para calcular las aportaciones ex ante. |
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280 |
Por último, señala que los defectos de motivación de la Decisión impugnada se ven confirmados además por el hecho de que la JUR profundizó en la motivación de la decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante para el período de contribución 2022. |
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281 |
La JUR rebate estas alegaciones. |
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282 |
Para empezar, la demandante no explica de manera jurídicamente suficiente por qué el hecho de que la Decisión impugnada se reparta en cuatro documentos la hace incomprensible y constituye, por ello, un defecto de motivación. |
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283 |
De igual manera, aunque la demandante sostiene que los documentos que componen la Decisión impugnada se relacionan entre sí mediante numerosas remisiones y referencias cruzadas, que hacen imposible la plena comprensión de cada uno de los elementos del cálculo, no aporta ningún ejemplo de algún elemento que sea incomprensible por tal razón. |
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284 |
Además, por lo que se refiere a la herramienta de cálculo utilizada por la JUR para el cálculo de las aportaciones ex ante, debe señalarse que la alegación de la demandante se refiere, a tenor de las aclaraciones que expuso en la vista, a la herramienta de cálculo en forma de programa informático utilizado internamente por la JUR para calcular las aportaciones ex ante de todas las entidades para el período de contribución 2021. |
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285 |
Pues bien, la demandante no puede reprochar a la JUR no haberle dado acceso a tal herramienta, al no haber aportado al Tribunal General ningún elemento concreto que explique las razones por las que dicho acceso era necesario para conformarse a los requisitos que se desprenden de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 268, 271 y 272. |
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286 |
Por último, el mero hecho de que la JUR haya supuestamente profundizado en la motivación de la decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante para el período de contribución 2022 no es pertinente a efectos de apreciar si la Decisión impugnada está suficientemente motivada. En efecto, no cabe examinar la motivación de esta última a la luz de un acto adoptado aproximadamente un año después de la Decisión impugnada. |
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287 |
En vista de cuanto antecede, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo. |
d) Sexta parte del segundo motivo, relativa a la omisión de los datos de las demás entidades
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288 |
Según la demandante, la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente por cuanto la JUR no divulgó los datos de las demás entidades en los que se fundamenta el cálculo de las aportaciones ex ante, lo cual la deja en la incertidumbre en cuanto a la exactitud del cálculo de su aportación ex ante. Estima, por ello, que la JUR no ha establecido un justo equilibrio entre la obligación de motivación y el secreto comercial. |
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289 |
La JUR rebate esta argumentación. |
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290 |
En el considerando 88 de la Decisión impugnada, la JUR señaló que «los secretos comerciales de las entidades —es decir, todas las informaciones relativas a la actividad comercial de las entidades que, caso de ser divulgadas a un competidor y/o a un público más extenso, podrían perjudicar gravemente los intereses de las entidades— se considera[ban] información confidencial». Añadió que, «al calcular las aportaciones ex ante […], las informaciones individuales aportadas por las entidades a través de sus formularios de [declaración] […], en los que [la JUR] se apoy[ó] para calcular su aportación ex ante, se consider[aban] secretos comerciales». |
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291 |
Además, la JUR mencionó, en los considerandos 90 a 92 de la Decisión impugnada, que le estaba vedado «divulgar los puntos de datos de cada entidad, que constitu[ían] la base de los cálculos en [dicha Decisión]», mientras que estaba autorizada a «divulgar los puntos de datos aprobados y comunes, en la medida en que esos datos [estuvieran] acumulados». Con todo, según la mencionada Decisión, las entidades disfrutaban de una «total transparencia en lo relativo al cálculo de su [contribución anual de base] y de su multiplicador de ajuste» en relación con las etapas del cálculo de dicha contribución, definidas en el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, que versan sobre el «cálculo de los indicadores en bruto» (etapa 1), el «redimensionamiento de los indicadores» (etapa 3) y el «cálculo del indicador compuesto» (etapa 5). Además, las entidades podían obtener «puntos de datos comunes utilizados indistintamente por la JUR para todas las entidades ajustadas en función de su perfil de riesgo» para las etapas de cálculo relativas a la «discretización de los indicadores» (etapa 2), a la «inclusión del signo asignado» (etapa 4) y al «cálculo de las contribuciones anuales» (etapa 6). |
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292 |
Sobre esta cuestión, debe recordarse, en primer lugar, que el principio mismo del método de cálculo de las aportaciones ex ante, tal como se deduce de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.o 806/2014, implica la utilización por la JUR de datos protegidos por el secreto comercial que no pueden invocarse en la motivación de la decisión de fijación de las aportaciones ex ante (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 114). |
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293 |
En segundo lugar, contrariamente a lo alegado por la demandante, la obligación de motivación no obliga a la JUR a hacer constar, en la Decisión impugnada, consideraciones pormenorizadas que acrediten el carácter confidencial de cada categoría de datos aportados por las entidades. |
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294 |
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 262, no se exige que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate, y en particular con el interés que las personas afectadas por el acto puedan tener en recibir explicaciones. |
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295 |
Pues bien, por un lado, según las consideraciones que figuran en el considerando 88 de la Decisión impugnada, la JUR consideró que el conjunto de datos declarados por cada entidad estaba protegido, en su totalidad, por el secreto comercial, puesto que la divulgación de esos datos a un competidor o a un público más extenso podría perjudicar gravemente los intereses de la entidad afectada. |
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296 |
Por otro lado, dado que la demandante aportó sus propios datos a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante, conforme al artículo 14 del Reglamento Delegado 2015/63, tenía pleno conocimiento de la naturaleza y de las características generales de cada categoría de tales datos. Por ello, estaba en condiciones, en particular, de evaluar en qué medida cada una de esas categorías de datos podía incluir información confidencial. |
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297 |
En estas circunstancias, la demandante disponía de información suficiente para comprender y, en su caso, rebatir las razones por las que la JUR había considerado que los datos individuales de las demás entidades estaban protegidos por el secreto comercial. Podía, en particular, impugnar, habida cuenta de la naturaleza y de las características de cada categoría de esos datos, la apreciación de la JUR que figura en el considerando 88 de la Decisión impugnada, a tenor de la cual los datos mencionados eran de carácter secreto y su divulgación podía perjudicar gravemente los intereses de la entidad afectada. Disponía así de todos los elementos necesarios para poder impugnar el incumplimiento por parte de la JUR de los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en relación con la ponderación de la obligación de motivación con el principio de protección del secreto comercial, requisitos que se han recordado en los anteriores apartados 268, 271 y 272. |
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298 |
Pues bien, la demandante no ha aportado elementos que puedan hacer reconsiderar la apreciación de la JUR de que los datos individuales de las demás entidades estaban protegidos por el secreto comercial. |
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299 |
Habida cuenta de lo anterior, la demandante no puede alegar que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada por no aportar los datos individuales de las demás entidades que permitan comprobar el cálculo de su aportación ex ante. |
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300 |
No invalida esta conclusión el argumento de la demandante de que, para cumplir con su obligación de motivación, la JUR debe aportar, de forma anónima, la lista de todas las entidades que se encuentran en el mismo intervalo que ella. |
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301 |
Por un lado, imponer a la JUR esa carga rebasaría las exigencias establecidas por la jurisprudencia, recordadas en los anteriores apartados 268, 271 y 272. |
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302 |
Por otro lado, la JUR ha sostenido, sin que se la haya contradicho seriamente al respecto, que incluso con una lista con datos anonimizados relativos a un determinado intervalo se corre el riesgo de que los agentes económicos activos en el sector bancario, que son agentes diligentes, puedan enterarse de secretos comerciales de ciertas entidades. A este respecto, la demandante no ha puesto en duda que esos agentes económicos sabían qué entidades eran propensas a tener valores elevados para ciertos indicadores de riesgo. Pues bien, si consiguieran listas con esos datos de cada año, podrían seguir la evolución de los indicadores de riesgo de esas entidades, pese a contener estos últimos datos sensibles desde el punto de vista comercial. Este riesgo existe, en particular, en relación con las grandes entidades y con aquellas establecidas en los Estados miembros en los que el número de entidades sometidas a la obligación de la aportación ex ante es limitado. En efecto, no se excluye que, en esos casos, un agente económico diligente pueda deducir la identidad de esas entidades, pese a su anonimización. Así pues, no cabe reprochar a la JUR no haber confeccionado una lista de todos los datos anonimizados de las entidades de un mismo intervalo. |
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303 |
A la luz de lo anterior, procede desestimar la sexta parte del segundo motivo. |
e) Tercera parte del segundo motivo, relativa a la motivación del objetivo de financiación anual
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304 |
Según la demandante, la determinación del objetivo de financiación anual no está debidamente motivada en la Decisión impugnada. Afirma, en particular, que la JUR debería haber explicado en qué medida tuvo en cuenta la posible repercusión de las aportaciones procíclicas en la posición financiera de las entidades afectadas. Añade que la JUR no comunicó el pronóstico del nivel fijado como objetivo final ni su interpretación del tope mencionado en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 806/2014. Concluye que, como demuestra, en su opinión, la decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante para el período de contribución 2022, la JUR se considera autorizada para incrementar libremente el objetivo de financiación anual aplicando un coeficiente que no está previsto por la normativa aplicable y para imponer, de este modo, a las entidades una carga desproporcionada. |
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305 |
La JUR responde que de los considerandos 35 a 48 de la Decisión impugnada se desprende que cumplió con su obligación de motivación por lo que respecta a la determinación del objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021. |
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306 |
Afirma, concretamente, que de los considerandos 43 a 48 de la Decisión impugnada resulta que la JUR tuvo en cuenta la pandemia de COVID‑19 al analizar la fase del ciclo coyuntural y los potenciales efectos procíclicos de las aportaciones en la situación financiera de las entidades aportantes. La JUR señala, a este respecto, que explicó que preveía una recuperación económica durante el año 2021, pese a que esa recuperación era aún difícil de anticipar. |
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307 |
Por otra parte, la JUR afirma haber publicado en su sitio Internet el pronóstico del nivel fijado como objetivo final y que la demandante tuvo conocimiento de esa publicación. Señala que la supuesta falta de divulgación de la interpretación de la JUR sobre el tope del 12,5 % establecido en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 no puede afectar a la legalidad de la motivación de la Decisión impugnada. |
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308 |
Con carácter preliminar, es preciso recordar que, conforme al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, al término del período inicial, los recursos financieros disponibles en el FUR deben alcanzar el nivel fijado como objetivo final, que corresponda, como mínimo, al 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes. |
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309 |
Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel de financiación fijado como objetivo final, mencionado en el anterior apartado 308, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades. |
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310 |
El artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 precisa que, cada año, las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no deben exceder del 12,5 % del nivel de financiación fijado como objetivo final. |
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311 |
En cuanto al modo de cálculo de las aportaciones ex ante, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la JUR debe determinar el importe de estas sobre la base del objetivo de financiación anual, atendiendo al nivel fijado como objetivo final, y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes. |
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312 |
De la misma forma, según el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81, la JUR debe calcular la aportación ex ante para cada entidad basándose en el objetivo de financiación anual, que debe establecerse atendiendo al nivel fijado como objetivo final y de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado 2015/63. |
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313 |
En el presente asunto, como se desprende del considerando 48 de la Decisión impugnada, la JUR fijó, para el período de contribución 2021, el importe del objetivo de financiación anual en 11287677212,56 euros. |
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314 |
En los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada, la JUR explicó, en esencia, que el objetivo de financiación anual debía determinarse con arreglo a un análisis sobre la evolución de los depósitos garantizados a lo largo de los años anteriores, sobre cualquier evolución relevante de la situación económica, así como sobre un análisis de los indicadores relativos a la fase del ciclo económico y de las repercusiones que las aportaciones procíclicas pueden tener en la situación financiera de las entidades. A continuación, la JUR consideró adecuado establecer un coeficiente basado en dicho análisis y en los recursos financieros disponibles en el FUR (en lo sucesivo, «coeficiente»). La JUR aplicó dicho coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos garantizados en 2020 con el fin de alcanzar el objetivo de financiación anual. |
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315 |
La JUR expuso el modus operandi seguido para fijar el coeficiente en los considerandos 38 a 47 de la Decisión impugnada. |
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316 |
En el considerando 38 de la Decisión impugnada, la JUR señaló una tendencia constante al alza de los depósitos con cobertura para todas las entidades de los Estados miembros participantes. En particular, el importe medio de esos depósitos, calculado trimestralmente, alcanzó los 6,689 billones de euros en 2020. |
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317 |
En los considerandos 40 y 41 de la Decisión impugnada, la JUR presentó un pronóstico de la evolución de los depósitos garantizados durante los últimos tres años del período inicial, a saber, los años 2021, 2022 y 2023. Consideró que los índices anuales de crecimiento de los depósitos garantizados hasta el final del período inicial se situarían entre el 4 y el 7 %. |
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318 |
En los considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada, la JUR presentó una evaluación de la fase del ciclo económico y del potencial efecto procíclico que las aportaciones ex ante podrían tener en la situación financiera de las entidades. Para ello, señaló que había tenido en cuenta varios indicadores, tales como la previsión de crecimiento del producto interior bruto de la Comisión y las proyecciones del BCE a este respecto o el porcentaje que representa el crédito del sector privado en relación con el producto interior bruto. |
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319 |
En el considerando 46 de la Decisión impugnada, la JUR concluyó que, si bien era razonable esperar que continuara el crecimiento de los depósitos garantizados dentro de la unión bancaria, el ritmo de crecimiento sería inferior al del año 2020. Sobre este particular, la JUR señaló, en el considerando 47 de la Decisión impugnada, que había adoptado un «enfoque prudente» en relación con los índices de crecimiento de los depósitos garantizados para los años venideros hasta 2023. |
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320 |
A la vista de estas consideraciones, la JUR fijó, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, el valor del coeficiente en 1,35 %. Seguidamente, calculó el importe del objetivo de financiación anual, multiplicando el importe medio de los depósitos garantizados en 2020 por ese coeficiente y dividiendo el resultado de dicho cálculo por ocho, con arreglo a la siguiente fórmula matemática, que figura en el considerando 48 de la mencionada Decisión: «Objetivo [importe del objetivo de financiación anual] = Total depósitos garantizados2020 * 0,0135 * ⅛ = 11287677212,56 euros». |
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321 |
No obstante, durante la vista, la JUR afirmó haber determinado el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 como se expone a continuación. |
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322 |
En primer lugar, basándose en un análisis prospectivo, la JUR fijó el importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes, pronosticado para el final del período inicial, en 7,5 billones de euros, aproximadamente. Para llegar a ese importe, la JUR tuvo en cuenta el importe medio de los depósitos garantizados en 2020, a saber, 6,689 billones de euros, una tasa de crecimiento anual de los depósitos garantizados del 4 % y el número de períodos de contribución restantes hasta el final del período inicial, a saber, tres. |
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323 |
En segundo lugar, la JUR calculó, con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, el 1 % de esos 7,5 billones de euros para obtener el importe estimado del nivel fijado como objetivo final que debía alcanzarse el 31 de diciembre de 2023, a saber, unos 75000 millones de euros. |
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324 |
En tercer lugar, la JUR dedujo de este último importe los recursos financieros ya disponibles en el FUR en 2021, es decir, alrededor de 42000 millones de euros, para obtener el importe que quedaba por percibir durante los períodos de contribución restantes antes del final del período inicial, a saber, de 2021 a 2023. Este importe ascendía a alrededor de 33000 millones de euros. |
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325 |
En cuarto lugar, la JUR dividió este último importe por tres para repartirlo uniformemente entre esos tres períodos de contribución restantes. De este modo, el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 se fijó en el importe mencionado en el anterior apartado 313, a saber, en 11287 millones de euros, aproximadamente. |
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326 |
La JUR afirmó, asimismo, en la vista, que había hecho pública determinada información en la que se basaba el método descrito en los anteriores apartados 322 a 325 y que, en su opinión, permitió a la demandante comprender el método mediante el que se había calculado el objetivo de financiación anual. En particular, la JUR señaló que había publicado en su sitio Internet, en mayo de 2021, es decir, después de la adopción de la Decisión impugnada, pero antes de la interposición del presente recurso, una ficha técnica denominada «Fact Sheet 2021» (en lo sucesivo, «ficha técnica»), en la que se indicaba el importe estimado del nivel fijado como objetivo final. Asimismo, la JUR afirmó que el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR también estaba disponible en su sitio de Internet, así como en otras fuentes públicas, bastante antes de la adopción de la Decisión impugnada. |
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327 |
Con el fin de examinar si la JUR cumplió con su obligación de motivación en relación con la determinación del objetivo de financiación anual, procede, antes de nada, recordar que una falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada). En consecuencia, el Tribunal General puede, e incluso debe, tener también en cuenta defectos de motivación distintos que los que invoca la demandante, especialmente cuando estos defectos se ponen de manifiesto a lo largo del procedimiento. |
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328 |
Con este propósito, las partes fueron oídas durante la fase oral del procedimiento en relación con todos los eventuales defectos de motivación que viciaran supuestamente la Decisión impugnada en cuanto a la determinación del objetivo de financiación anual. En particular, al ser interrogada expresamente y en varias ocasiones sobre esta cuestión, la JUR describió, etapa par etapa, el método que realmente siguió para determinar el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021, tal como se expuso en los anteriores apartados 321 a 325. |
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329 |
A continuación, por lo que se refiere al contenido de la obligación de motivación, de la jurisprudencia se desprende que la motivación de una decisión adoptada por una institución o un órgano de la Unión debe estar exenta de contradicciones, de manera que los interesados puedan conocer la motivación real de dicha decisión, con vistas a defender sus derechos ante el órgano jurisdiccional remitente, y este último, ejercer su control (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169 y jurisprudencia citada; de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión,T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 20 y 45 a 47, y de 16 de diciembre de 2015, Grecia/Comisión, T‑241/13, EU:T:2015:982, apartado 56). |
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330 |
Asimismo, cuando el autor de la Decisión impugnada aporta ciertas explicaciones sobre la motivación de esta durante el procedimiento ante el juez de la Unión, estas explicaciones deben ser coherentes con las consideraciones expuestas en dicha decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 45 a 47, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartados 54 y 55). |
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331 |
En efecto, si las consideraciones expuestas en la Decisión impugnada no son coherentes con las explicaciones aportadas durante el procedimiento judicial, la motivación de la decisión en cuestión no cumple los cometidos que se han recordado en los anteriores apartados 261 y 262. En particular, tal incoherencia impide, por un lado, que los interesados conozcan los motivos reales de la Decisión impugnada antes de interponer el recurso, y de preparar la defensa de sus intereses en relación con dichos motivos, y, por otro lado, que el juez de la Unión identifique los motivos que han constituido el verdadero soporte jurídico de esta decisión y examine su conformidad con las normas aplicables. |
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332 |
Por último, debe recordarse que, cuando la JUR adopta una decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, debe poner en conocimiento de las entidades afectada el método de cálculo de dichas aportaciones (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 122). |
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333 |
Lo mismo debe predicarse del método de determinación del objetivo de financiación anual, dado que ese importe reviste una importancia crucial en la estructura de tal decisión. En efecto, como resulta del artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81, el modo de cálculo de las aportaciones ex ante consiste en el reparto de ese importe entre todas las entidades contempladas, de modo que un incremento o una reducción de ese mismo importe acarrea el correlativo incremento o reducción de la aportación ex ante de cada una de las entidades. |
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334 |
De lo anterior se desprende que la JUR está obligada a presentar a las entidades, a través de la Decisión impugnada, explicaciones relativas al método de determinación del objetivo de financiación anual, pero tales explicaciones deben ser coherentes con las explicaciones aportadas por la JUR durante el procedimiento jurisdiccional y relativas al método realmente aplicado. |
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335 |
Pues bien, no ha ocurrido así en el presente asunto. |
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336 |
En efecto, debe señalarse, para empezar, que en el considerando 48 de la Decisión impugnada se expuso una fórmula matemática presentada como la base de la determinación del objetivo de financiación anual. Pues bien, se ha puesto de manifiesto que esa fórmula no incluye los elementos del método realmente aplicado por la JUR, método que fue explicitado durante la vista. En efecto, como resulta de los anteriores apartados 322 a 325, en el marco de dicho método, la JUR obtuvo el importe del objetivo de financiación anual deduciendo del nivel de financiación fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR, a los efectos de calcular el importe que quedaba por percibir hasta el final del período inicial y dividiendo este último importe por tres. Pues bien, esas dos etapas del cálculo no están en absoluto expresadas en dicha fórmula matemática. |
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337 |
Ciertamente, de la argumentación desarrollada por la demandante en el marco del presente motivo resulta que tenía conocimiento de la ficha técnica y, por ende, de los eventuales importes del nivel de financiación fijado como objetivo final indicados en la horquilla incluida en dicha ficha. No obstante, suponiendo que también tuviera conocimiento del importe de los recursos financieros disponibles en el FUR, no era posible que estas únicas circunstancias le permitieran comprender que la JUR aplicó efectivamente las dos operaciones mencionadas en el anterior apartado 336, debiendo precisarse, por añadidura, que la fórmula matemática contenida en el considerando 48 de la Decisión impugnada ni siquiera las mencionaba. |
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338 |
La forma en que se fijó el coeficiente de 1,35 % también se vio afectada por incoherencias similares, a pesar del papel fundamental que desempeña dicho coeficiente en la fórmula matemática mencionada en el anterior apartado 337. En efecto, podía entenderse que dicho coeficiente se basaba, entre otros parámetros, en el crecimiento pronosticado de los depósitos garantizados durante los años que quedaban del período inicial. Como reconoció la JUR durante la vista, dicho coeficiente se estableció para justificar el resultado del cálculo del importe del objetivo de financiación anual, es decir, después de que la JUR hubiera calculado ese importe siguiendo las cuatro etapas que se han expuesto en los anteriores apartados 322 a 325 y, en particular, dividiendo por tres el importe resultante de deducir del nivel de financiación fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR. Pues bien, este modus operandi no se refleja en modo alguno en la Decisión impugnada. |
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339 |
Además, debe recordarse que, según la ficha técnica, la estimación del nivel fijado como objetivo final se situaba en un rango de entre 70000 y 75000 millones de euros. Pues bien, este rango no es coherente con el rango de la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados de entre el 4 % y el 7 % que figura en el considerando 41 de la Decisión impugnada. En efecto, la JUR señaló en la vista que, a efectos de determinar el objetivo de financiación anual, tuvo en cuenta la tasa de crecimiento del 4 % de los depósitos garantizados —que era la tasa más baja del segundo rango mencionado— y que, de este modo, había estimado el nivel fijado como objetivo final en 75000 millones de euros, que constituía el valor más alto del primer rango mencionado. Así pues, se pone de manifiesto que existe una discordancia entre ambos rangos. En efecto, por un lado, el rango relativo a la tasa de evolución de los depósitos garantizados incluía asimismo valores superiores al 4 %, cuya aplicación habría dado como resultado un importe estimado del nivel fijado como objetivo final superior a los incluidos en el rango relativo a este nivel. Por otro lado, es imposible que la demandante comprenda el motivo por el que la JUR incluyó en el rango relativo al nivel fijado como objetivo final importes inferiores a 75000 millones de euros. En efecto, para obtener este importe, habría sido necesario aplicar una tasa inferior al 4 %, que, sin embargo, no se incluía en el rango relativo a la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados. En tales circunstancias, la demandante no tenía la posibilidad de comprender el modo en que la JUR había empleado el rango relativo a la tasa de evolución de esos depósitos para calcular el nivel fijado como objetivo final. |
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340 |
De ello se deduce que, por lo que respecta al cálculo del objetivo de financiación anual, el método realmente aplicado por la JUR, tal como se expuso en la vista, no se corresponde con el descrito en la Decisión impugnada, de modo que ni las entidades ni el Tribunal General podían identificar, sobre la base de la Decisión impugnada, las verdaderas razones por las que se fijó ese objetivo. |
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341 |
Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que se refiere a la determinación del objetivo de financiación anual. |
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342 |
Así pues, procede estimar la tercera parte del segundo motivo. Sin embargo, habida cuenta de las implicaciones jurídicas y económicas del presente asunto, interesa, en aras de una buena administración de la justicia, seguir examinando los demás motivos del recurso. |
f) Cuarta parte del segundo motivo, relativa a la insuficiente motivación de la contribución anual de base
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343 |
La demandante alega que la JUR no detalló, por lo que respecta a ella, todos los elementos concretos del cálculo de la contribución anual de base. Afirma que la ficha individual no indica, en particular, el denominador que debe aplicarse a dicha contribución, a saber, la suma de los pasivos netos de todas las entidades afectadas, ajustada con arreglo al artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, ni tampoco el «importe […] de la contribución de base de la demandante después de la aplicación de la fórmula enunciada en la Decisión [impugnada]». |
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344 |
La JUR rebate estas alegaciones. |
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345 |
Con carácter preliminar, debe recordarse, en lo tocante a las entidades que deben abonar una aportación ex ante ajustada a sus perfiles de riesgo, que el cálculo de dicha aportación se realiza, en esencia, en dos etapas. |
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346 |
En la primera etapa, la JUR calcula una contribución anual de base en función del pasivo neto de la entidad afectada, con arreglo al artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y al artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59. En virtud del artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, se deducirán ciertos pasivos de ese pasivo neto. |
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347 |
En la segunda etapa, la JUR ajusta la contribución anual de base al perfil de riesgo de la entidad afectada, con arreglo al artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 806/2014 y al artículo 103, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59. |
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348 |
La cuarta parte del segundo motivo se refiere a la primera etapa del cálculo de las aportaciones ex ante. |
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349 |
En los considerandos 62 a 65 de la Decisión impugnada, la JUR explicó el método de determinación del numerador y del denominador que sirve de base para dicho cálculo. |
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350 |
Por otra parte, en la página 1 de la ficha individual, la JUR expuso, bajo el título de «Contribución anual de base (CAB): numerador», el valor del numerador que se había tenido en cuenta para el cálculo de la contribución anual de base de la demandante, así como los datos sobre cuya base se había calculado dicha contribución. |
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351 |
Además, en la página 2 de la ficha individual, bajo el título de «Cálculo de la contribución bruta ([Reglamento Delegado 2015/63], anexo 1, ‟etapa 6”)», la Decisión impugnada expuso el valor del denominador que se había tenido en cuenta para dicho cálculo. |
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352 |
De ello se sigue que la demandante disponía de información suficiente para comprender, en esencia, la forma en que se había tenido en cuenta su situación individual, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 268. |
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353 |
Es verdad que la JUR no desglosó, ni en el texto de la Decisión impugnada ni en sus anexos, el denominador de la contribución anual de base con arreglo a los elementos que lo componían, a saber, la suma de los pasivos netos de todas las entidades contempladas, ajustada con arreglo al artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63. |
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354 |
Sin embargo, como reconoció la demandante en la vista, dichos elementos recogen los datos individualizados de todas las entidades contempladas. |
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355 |
Pues bien, dichos elementos no resultan necesarios para que la demandante pueda comprender, en esencia, de qué forma se tuvo en cuenta su situación individual a los efectos del cálculo de su aportación ex ante, en relación con la situación del conjunto de las demás entidades afectadas. |
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356 |
En consecuencia, imponer a la JUR un requisito de comunicación de tales elementos iría más allá de lo exigido por la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 268, 271 y 272. |
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357 |
Por todo ello, procede desestimar la cuarta parte del segundo motivo. |
g) Quinta parte del segundo motivo, relativa a la insuficiente motivación del ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo
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358 |
La quinta parte del segundo motivo se articula, en esencia, en tres alegaciones. |
1) Sobre la primera alegación, relativa a la imposibilidad de comprobar si todas las entidades afectadas han quedado sujetas a una contribución ajustada al riesgo
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359 |
Según la demandante, es imposible comprobar si el conjunto de las entidades quedó efectivamente sujeto a un ajuste en función del riesgo, dado que existe una divergencia entre, por un lado, el número de entidades que figuran en las estadísticas publicadas en el sitio Internet de la JUR y, por otro lado, el número de ellas mencionado en la ficha técnica. |
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360 |
La JUR rebate esta argumentación. |
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361 |
Para empezar, procede señalar que, conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR determina el multiplicador de ajuste para todas las entidades, a excepción de las que pueden optar por el abono de una contribución a tanto alzado con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento Delegado y de las mencionadas en el artículo 11 del citado Reglamento Delegado, combinando los indicadores de riesgo mencionados en el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63 con arreglo a la fórmula matemática y a los procedimientos expuestos en el anexo I del mencionado Reglamento Delegado. |
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362 |
Además, en la medida en que deba entenderse que, con su argumentación, la demandante reprocha a la JUR que, en la Decisión impugnada, no haya identificado por su nombre a todas las entidades participantes en el MUR cuya aportación ex ante había sido ajustada a su perfil de riesgo, debe señalarse que la demandante no ha aportado al Tribunal General elementos de prueba con arreglo a los cuales pueda llegarse a la conclusión de que tal información era pertinente para comprender la forma en que se tuvo en cuenta su situación individual a efectos del cálculo de su aportación ex ante, en relación con la situación del resto de las entidades afectadas, en su conjunto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 268. |
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363 |
Por último, en la medida en que deba entenderse que la argumentación de la demandante pretende que la JUR comunique tan solo el número de entidades respecto de las cuales la aportación ex ante había sido ajustada en función de su perfil de riesgo para el período de contribución 2021, se impone señalar que el anexo II de la Decisión impugnada permite identificar el número de esas entidades. En efecto, por lo que se refiere a la parte de aportacionesex ante calculada sobre la base nacional, ese número puede comprobarse para cada Estado miembro, bajo la rúbrica «N», en las páginas 6 a 131 del anexo II de la Decisión impugnada. Lo mismo ocurre con la parte de las aportaciones ex ante calculada sobre la base de la unión bancaria, cuyas estadísticas figuran en las páginas 132 a 137 del anexo II de dicha Decisión. De estas estadísticas se colige, con respecto al período de contribución 2021, que un total de 1627 entidades fueron sujetas a una aportación ex ante ajustada a su perfil de riesgo. |
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364 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la primera alegación de la quinta parte del segundo motivo. |
2) Sobre la segunda alegación, relativa a la consideración del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución»
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365 |
La demandante sostiene que la JUR no ha aportado una motivación suficiente en lo relativo a la determinación del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución», al no exponer, en particular, su análisis de los elementos que llevaban a un incremento del perfil de riesgo de las entidades, elementos que se enunciaban en el artículo 6, apartado 6, letra a), incisos i) a iv), del Reglamento Delegado 2015/63. Pues bien, según la demandante, la JUR sí expuso ese tipo de análisis en relación con los elementos que conducían a la disminución del perfil de riesgo de las entidades, que estaban definidos en el artículo 6, apartado 6, letra b), incisos i) y ii), de dicho Reglamento Delegado. |
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366 |
La JUR rebate estas alegaciones. |
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367 |
Debe señalarse, en primer lugar, que la JUR determina los subindicadores relativos al indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63 |
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368 |
En segundo lugar, en los considerandos 98 a 100 de la Decisión impugnada, la JUR explicó la forma en que había determinado los subindicadores del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». En particular, la JUR incluyó en él la lista de aquellos, acompañada de sus definiciones, y explicó, por un lado, los datos concretos que constituían esos subindicadores y, por otro lado, la forma en que había ponderado dichos subindicadores a efectos de calcular ese pilar de riesgo. |
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369 |
Esta motivación permite a la demandante comprender la forma en que la JUR aplicó el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» y, de este modo, responde a los requisitos enunciados por la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 268, 271 y 272. |
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370 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda alegación de la quinta parte del segundo motivo. |
3) Tercera alegación, relativa a la motivación de las etapas 1 a 6 del ajuste de la contribución anual de base al perfil de riesgo de la demandante
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371 |
La demandante alega que la motivación de las etapas 1 a 6 del ajuste de la contribución anual de base a su perfil de riesgo, en los términos en que figuran descritas en la ficha individual, resulta insuficiente. |
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372 |
La JUR rebate esta alegación. |
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373 |
Con el fin de apreciar esta alegación, debe examinarse si la demandante tuvo a su disposición el método de cálculo utilizado por la JUR e informaciones suficientes para comprender, en esencia, la forma en que se tuvo en cuenta su situación individual a efectos del cálculo de su aportación ex ante, en relación con la situación del resto de las entidades afectadas, a través de las diferentes etapas de ese cálculo, definidas en el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63. |
i) Etapa 1
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374 |
En la etapa 1, la JUR calcula, para cada indicador y subindicador de riesgo, el «indicador en bruto». Por lo que respecta a los tres primeros pilares de riesgo, el indicador en bruto se calcula con arreglo a las definiciones y operaciones enunciadas en un cuadro que se reproduce en el anexo I, bajo el título de «Etapa 1», del Reglamento Delegado 2015/63. En cuanto al pilar de riesgo IV, el indicador en bruto se calcula con arreglo a las definiciones y operaciones enunciados en los considerandos 98 a 101 de la Decisión impugnada. Todos los indicadores en bruto se calculan teniendo en cuenta la información facilitada por cada entidad. Estos indicadores en bruto, tal como los tuvo en cuenta la JUR a efectos del cálculo de la aportación ex ante de cada entidad, se reflejaron, a continuación, en la ficha individual. |
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375 |
Dado que la ficha individual fue comunicada a la demandante, esta dispuso de elementos suficientes para poder comprobar, en esencia, el cálculo de los indicadores en bruto que la afectaban. |
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376 |
No invalida esta conclusión el argumento de la demandante de que la JUR se abstuvo de indicar, en el marco del pilar de riesgo «importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía», el denominador para el cálculo del indicador de riesgo «porcentaje sobre los préstamos y depósitos interbancarios de la UE», que figuraba en el anexo I, «Etapa 1», línea séptima, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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377 |
A este respecto, la demandante no ha aportado al Tribunal General ningún elemento que explique de qué forma el conocimiento de tal dato le habría permitido comprender, en esencia, la forma en que se tuvo en cuenta su situación individual a efectos del cálculo de su aportación ex ante, en relación con la situación del resto de las entidades afectadas. En efecto, en lo que se refiere a ese indicador de riesgo, la demandante puede comprobar su posición en relación con las demás entidades basándose en su propia cuota en los préstamos y depósitos interbancarios, indicada en las rúbricas 4C6 y 4C7, bajo el título «Otros datos declarados utilizados en el cálculo», en la página 3 de la ficha individual. Puede, posteriormente, comparar ese valor con los valores-límite del intervalo al que fue asignada en relación con ese indicador de riesgo, dado que esos valores-limite se pusieron en su conocimiento en la página 31 (base nacional) y en la página 133 (base de la unión bancaria) del anexo II de la Decisión impugnada. |
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378 |
Además, y, en cualquier caso, la demandante pudo conocer el importe del denominador de la fórmula que la JUR había utilizado para calcular dicho indicador de riesgo, a saber, la suma del conjunto de préstamos y depósitos interbancarios en poder de las entidades en cada Estado miembro o en la unión bancaria, multiplicando el número total de entidades (N) por el valor medio de dicho indicador [Med. ( |
ii) Etapa 2
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379 |
En la etapa 2, para cada indicador en bruto calculado en la etapa 1 en relación con cada uno de los indicadores y subindicadores de riesgo, a excepción del indicador «magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias», la JUR efectúa las siguientes operaciones. Primero, calcula un número de intervalos con objeto de comparar los indicadores en bruto de las entidades. Después, la JUR asigna el mismo número de entidades a cada intervalo, empezando por asignar al primer intervalo las entidades con los valores más bajos del indicador en bruto. De esta forma, cada intervalo tiene valores límites, los cuales se determinan por el indicador en bruto más bajo y el indicador en bruto más elevado. Por último, la JUR asigna a todas las entidades de un determinado intervalo el «indicador discretizado» para dicho intervalo, denominado |
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380 |
Por lo que respecta, en primer lugar, al cálculo del número de intervalos, este se basa en la fórmula matemática establecida en el anexo I, «Etapa 2», punto 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Esta fórmula se compone de los tres elementos siguientes:
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381 |
Como resulta del anterior apartado 363, la demandante podía conocer el número de entidades N contribuyentes al FUR. |
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382 |
Por otra parte, la JUR comunicó, en las páginas 30 a 34 y 132 a 136 del anexo II de la Decisión impugnada, los valores |
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383 |
Por último, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 292 a 302 se desprende que la JUR no estaba obligada a comunicar a las entidades los indicadores en bruto de todas las demás entidades afectadas. |
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384 |
Por este motivo, y en lo tocante al cálculo del número de intervalos, la JUR fue lo más transparente posible con las entidades, dentro de los límites que le impone su obligación de guardar el secreto comercial de dichas entidades, de manera que la demandante dispuso de elementos suficientes para comprender, en esencia, la manera en que la JUR había realizado ese cálculo. |
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385 |
En segundo lugar, por un lado, la demandante tuvo acceso a los valores mínimos y máximos de cada intervalo, para cada uno de los indicadores o subindicadores de riesgo, puesto que figuraban en las páginas 30 a 34 y 132 a 136 del anexo II de la Decisión impugnada. Por otro lado, conocía los indicadores en bruto tenidos en cuenta por la JUR para el cálculo de su aportación ex ante, pues figuraban en su ficha individual. La demandante también podía comprobar si los indicadores en bruto que se le habían atribuido estaban comprendidos entre los valores mínimos y máximos de los intervalos a los que había sido asignada. |
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386 |
En tercer lugar, las entidades pueden comprobar, en la ficha individual, el indicador discretizado que les ha sido asignado para un determinado indicador o subindicador de riesgo. |
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387 |
Así pues, la demandante disponía de información suficiente para comprender, en esencia, las operaciones efectuadas en la etapa 2. |
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388 |
Las alegaciones de la demandante no invalidan esta conclusión. |
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389 |
La demandante sostiene, de entrada, que, al aplicar el anexo I, «Etapa 2», punto 3, del Reglamento Delegado 2015/63, es imposible comprobar si las entidades que presentan el mismo indicador en bruto han sido realmente asignadas al mismo intervalo. De este modo, considera que la JUR debería haber facilitado una lista con la clasificación de todas las entidades para que la demandante pudiera comprobar si la distribución de estas en los diferentes intervalos era correcta. La demandante añade que, dado que la Decisión impugnada no recoge detalles relativos a la tercera fase de la etapa 2, a saber, la asignación a las entidades del indicador discretizado, no pudo comprobar el indicador discretizado que se le había asignado para los diferentes indicadores de riesgo. |
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390 |
A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 265, la obligación de motivación no exige que la demandante tenga acceso a todos los elementos que le permitan comprobar la exactitud del cálculo de su aportación ex ante. |
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391 |
En particular, como resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 270, la JUR no está obligada a facilitar a la demandante datos amparados por el secreto comercial relativos a la situación económica de cada una de las demás entidades afectadas. |
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392 |
Pues bien, la JUR pudo considerar legítimamente que el indicador discretizado asignado a una entidad estaba protegido por el secreto comercial. En efecto, la JUR podía estimar que con una eventual divulgación de esa información se corría el riesgo de revelación de la situación económica de dicha entidad y, en particular, el nivel de riesgo de esta última en relación con ciertas actividades financieras, al hacer posible la comparación directa de ese nivel de riesgo con el que corren otras entidades. |
iii) Etapa 3
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393 |
En la etapa 3, la JUR redimensiona, para cada indicador y subindicador de riesgo, los indicadores discretizados resultantes de la etapa 2 con arreglo a una escala de 1 a 1000, con el fin de obtener un «indicador redimensionado», denominado |
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394 |
Para calcular dicho indicador redimensionado, la JUR aplica una fórmula que utiliza los tres datos siguientes:
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395 |
La demandante tuvo acceso a estos datos. Por un lado, el indicador discretizado es el resultado de la operación de la etapa 2 descrita en el anterior apartado 379. Por otro lado, los valores de las variables de función máxima y mínima mencionadas en el anterior apartado 394 figuran en las páginas 30 a 34 y 132 a 136 del anexo II de la Decisión impugnada, en las líneas «Intervalo min.» e «Intervalo max.». |
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396 |
En consecuencia, la demandante disponía de datos suficientes para comprender la operación realizada en la etapa 3 y obtener así el indicador redimensionado. |
iv) Etapa 4
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397 |
En la etapa 4, para cada indicador y subindicador de riesgo, la JUR calcula el «indicador redimensionado y transformado», denominado |
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398 |
A este respecto, el anexo I, «Etapa 4», punto 1, del Reglamento Delegado 2015/63 aplica a cada indicador de riesgo un signo, o bien positivo, o bien negativo. Para los indicadores de riesgo a los que se aplica un signo positivo, cuanto más elevados sean los valores, mayor será el perfil de riesgo de la entidad. Para los indicadores de riesgo a los que se aplica un signo negativo, cuanto más elevados sean los valores, menor será el perfil de riesgo de la entidad. |
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399 |
Una vez aplicado el signo, la JUR calcula los indicadores redimensionados y transformados con arreglo a la fórmula prevista a tal efecto en el anexo I, «Etapa 4», punto 2, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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400 |
El cálculo del indicador redimensionado y transformado se realiza utilizando el indicador redimensionado obtenido a través de la etapa 3. De esta forma, si el signo aplicado al indicador de riesgo de que se trate es negativo, el indicador redimensionado y transformado tiene el mismo valor que el indicador redimensionado. En cambio, si el signo aplicado al indicador de riesgo en cuestión es positivo, debe restarse del número 1001 el indicador redimensionado, con arreglo a la fórmula |
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401 |
Para empezar, habida cuenta de la naturaleza de las operaciones mencionadas en el anterior apartado 400, las cuales o bien no implican cálculo alguno, o bien se limitan a cálculos simples, sin utilizar datos adicionales, la demandante no puede alegar que no dispusiera de información suficiente para comprobar las operaciones efectuadas por la JUR que se han mencionado. |
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402 |
Además, procede rechazar el argumento de la demandante de que, en el marco de la etapa 4, la JUR no explicó las razones por las que aplicó sistemáticamente un signo positivo a los indicadores de riesgo del pilar de riesgo IV. |
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403 |
Sobre esta cuestión, la JUR precisó, en el considerando 112 de la Decisión impugnada, que la aplicación de un signo negativo o positivo dependía del carácter del indicador de riesgo en cuestión. Luego, recordó que, para indicadores a los que se asigna un signo positivo, cuanto más elevados eran los valores, más elevado era el perfil de riesgo de la entidad. De este modo, la JUR aplicó a todos los indicadores de riesgo que conformaban el pilar de riesgo IV, a excepción del indicador de riesgo SIP, un signo positivo, dado que cuanto más elevados eran los valores de dichos indicadores, más elevado era el perfil de riesgo. |
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404 |
Además, la demandante yerra al sostener que no puede verificar las operaciones efectuadas durante la etapa 4 por apoyarse dichas operaciones en los valores resultantes de la etapa 3, etapa que no le es posible conocer. |
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405 |
En efecto, como se ha expuesto en los anteriores apartados 393 a 395, la demandante puede calcular por sí misma los indicadores redimensionados que se le han aplicado, de modo que también puede comprobar si el resultado de su transformación durante la etapa 4 —que figura en la columna «Puntuación del intervalo (TRI)» de su ficha individual— es correcto. |
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406 |
Por último, la demandante considera que, en la etapa 4, la JUR no motivó su decisión en lo tocante a la ponderación del indicador de riesgo SIP. Precisa que la JUR no aclaró la forma en que tuvo en cuenta, con arreglo al artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, la ponderación relativa del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» a efectos de la aplicación del indicador de riesgo SIP. También alega que la JUR no explicó las razones por las que se repartieron las entidades en tres intervalos ni la atribución de los factores de ajuste de 7/9 y 5/9 a dos de esos intervalos ni los criterios según los cuales las entidades habían sido asignadas a dichos intervalos ni tampoco las razones por las cuales se había asignado a la demandante uno de esos intervalos. |
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407 |
Sobre este extremo, debe señalarse, por un lado, que la JUR explicó, en el considerando 114 de la Decisión impugnada que, aunque el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 la obligaba a ponderar el indicador de riesgo SIP con arreglo a los indicadores de riesgo señalados en dicha disposición, debía garantizar que incluso las entidades con el perfil más arriesgado pudieran seguir beneficiándose de su pertenencia a un SIP en el marco del cálculo de las aportaciones ex ante. En esa óptica, la JUR indicó, en los considerandos 114 a 116 de la Decisión impugnada y en el apartado 131 del anexo III de dicha Decisión, que, para alcanzar tal objetivo, había creado tres intervalos con el fin de ponderar el indicador de riesgo SIP y había asignado las entidades con el menor perfil de riesgo al tercer intervalo, respecto del cual no estaba contemplado ningún ajuste de dicho indicador. De dichas explicaciones también se desprende que, en esa misma lógica, la JUR asignó las entidades con un perfil de riesgo medio y las que presentaban el perfil de riesgo más elevado al segundo y al primer intervalo, respectivamente, aplicándoles un factor de ajuste de 7/9 y de 5/9 para dicho indicador de riesgo. |
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408 |
En relación con esta última cuestión, la JUR añadió, en el apartado 131 del anexo III de la Decisión impugnada, que, con la aplicación de los factores de ajuste mencionados en el anterior apartado 407, incluso las entidades con el perfil de riesgo más elevado seguían disfrutando de más del 50 % de la ventaja máxima que podían conseguir en razón de su pertenencia a un SIP en lo que atañe al cálculo de las aportaciones ex ante. |
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409 |
Estas explicaciones permiten a la demandante comprender las razones que guiaron a la JUR a la hora de ponderar el indicador de riesgo SIP y al Tribunal General al ejercer su control jurisdiccional. |
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410 |
Por lo que se refiere, por otro lado, a las razones por las que la demandante fue asignada a un determinado intervalo en relación con el indicador de riesgo SIP, basta con constatar que, en el considerando 115 de la Decisión impugnada, la JUR explicó que había clasificado las entidades afectadas en función de la media aritmética ponderada de forma equitativa de los indicadores redimensionados y transformados de los nueve subindicadores de riesgo del pilar de riesgo IV. |
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411 |
Esta motivación es suficiente, de forma que las alegaciones de la demandante no pueden prosperar. |
v) Etapa 5
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412 |
En la etapa 5, la JUR lleva a cabo las siguientes operaciones. |
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413 |
Primeramente, la JUR agrega los indicadores de riesgo i dentro de cada pilar de riesgo j mediante una media aritmética ponderada, aplicando la fórmula prevista a tal efecto en el anexo I, «Etapa 5», punto 1, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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414 |
Esta fórmula se resuelve, por un lado, con arreglo a la ponderación del indicador de riesgo de que se trata dentro del pilar de riesgo en cuestión, denominada |
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415 |
En estas circunstancias, la demandante no puede sostener que no haya tenido acceso a los datos necesarios para la resolución de dicha fórmula. |
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416 |
A continuación, la JUR agrega los pilares de riesgo j para obtener el «indicador compuesto», denominado |
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417 |
Esta fórmula se resuelve partiendo de la ponderación de los pilares de riesgo, denominada |
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418 |
Después, la JUR adapta el indicador compuesto |
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419 |
En este contexto, la demandante alega que, en el marco de la etapa 5, la JUR debería haber explicado, por un lado, el procedimiento de agregación de los indicadores de riesgo de cada pilar de riesgo, teniendo en cuenta, en particular, las ponderaciones relativas de los indicadores prescritas en el artículo 7 del Reglamento Delegado 2015/63 y exponiendo cómo había llegado a la agregación de dichos indicadores, y, por otro lado, la forma en que se había obtenido el indicador compuesto. Para la demandante, esto es tanto más cierto cuanto que, durante el período de contribución 2021, la JUR no aplicó algunos de esos mismos indicadores y, en consecuencia, su ponderación tuvo que repartirse. |
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420 |
Sobre esta cuestión, procede, antes de nada, señalar que, como resulta de los anteriores apartados 412 a 418, el proceso de agregación de los indicadores de riesgo se basó en las fórmulas establecidas en el anexo I, «Etapa 5», puntos 1 a 3, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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421 |
Además, de esos mismos apartados se desprende que la demandante dispuso de todos los elementos necesarios para la resolución de las fórmulas mencionadas. |
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422 |
Por último, la JUR explicó, en el considerando 94 de la Decisión impugnada, que, como no se habían aplicado ciertos indicadores de riesgo durante el período de contribución 2021, las ponderaciones de los indicadores de riesgo disponibles habían sido redimensionadas de manera proporcional, de manera que la suma de sus ponderaciones alcanzara el 100 %, debiendo entenderse que este redimensionamiento estaba contemplado en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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423 |
Habida cuenta de lo anterior, la demandante dispuso de información suficiente para comprender las operaciones de la etapa 5 llevadas a cabo por la JUR. |
vi) Etapa 6
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424 |
En la etapa 6, la JUR efectúa las dos operaciones siguientes. |
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425 |
Primeramente, la JUR calcula el multiplicador de ajuste, denominado |
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426 |
Para resolver esta fórmula, la JUR se apoya en tres tipos de datos, a saber:
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427 |
El indicador compuesto final de la entidad afectada resulta de la etapa 5. Además, las funciones mínima y máxima, mencionadas en el anterior apartado 426, son datos que son idénticos para todas las entidades cuya contribución anual de base se ajusta según su perfil de riesgo. Estos datos figuran en la ficha individual de cada entidad, así como en la página 4 del anexo II de la Decisión impugnada, en la cuarta y en la quinta columna del cuadro que en ella figura, tituladas «k» y «l», respectivamente. En consecuencia, la demandante tuvo acceso a los datos necesarios para resolver la fórmula prevista en el anexo I, «Etapa 6», punto 1, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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428 |
Después, la JUR calcula la contribución final de la entidad afectada, denominada |
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429 |
Este cálculo se efectúa sobre la base de cinco datos, a saber:
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430 |
El pasivo neto de la demandante, ajustado con arreglo el artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, y su multiplicador de ajuste, así como el pasivo neto acumulado de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes se comunicaron a la demandante en su ficha individual. Por otra parte, el anexo II de la Decisión impugnada indicaba, en la página 4, el nivel de financiación anual ajustado —en la primera columna, titulada «h», del cuadro que figura en dicha página—, así como la suma de las contribuciones anuales de base ajustadas al riesgo de todas las entidades contempladas, suma que se reproduce en la tercera columna, titulada «j», del mismo cuadro. |
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431 |
Por último, algunas explicaciones adicionales sobre la etapa 6 fueron presentadas por la JUR en los considerandos 118 a 121 de la Decisión impugnada. |
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432 |
En tales circunstancias, la demandante disponía de información suficiente para comprender los cálculos de la etapa 6. |
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433 |
La argumentación de la demandante no desvirtúa esta conclusión. |
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434 |
En cuanto al cálculo del multiplicador de ajuste, en la etapa 6, mencionada en los anteriores apartados 425 y 426, la demandante yerra al sostener que, al no haberse comunicado indicadores compuestos finales de todas las entidades, no podía saber si los valores de las variables de las funciones máxima y mínima de los indicadores compuestos finales, mencionados en el anterior apartado 426, no constituyen excepciones que conduzcan a una deformación de los multiplicadores de ajuste. |
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435 |
Sobre este punto, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 263 se desprende que la obligación de motivación no exige que la demandante tenga acceso a todos los elementos que le permitan comprobar la exactitud del cálculo de su aportación ex ante. Así, entre los elementos que la JUR no está obligada a comunicar a la demandante también figuran los indicadores compuestos finales de todas las entidades. En efecto, los valores de estos pueden constituir datos sobre la situación económica de las entidades afectadas y, en particular, sobre el nivel de riesgo que corren en los mercados, debiendo entenderse que las entidades con un perfil de riesgo más elevado obtienen un indicador compuesto final más elevado. En estas circunstancias, la JUR pudo considerar legítimamente que la divulgación de los indicadores compuestos finales de todas las entidades supondría una quiebra de su obligación de proteger el secreto comercial de las entidades afectadas. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 265, las explicaciones aportadas por la JUR en el considerando 118 de la Decisión impugnada y los datos comunicados por medio de la ficha individual y de la página 4 del anexo II de dicha Decisión pueden considerarse suficientes. |
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436 |
Del mismo modo, la demandante no puede sostener, en cuanto al cálculo de la contribución final de la etapa 6, mencionado en los anteriores apartados 428 y 429, que, pese a la reproducción de la fórmula utilizada para ese cálculo y a la explicación de sus distintos componentes en la Decisión impugnada, la JUR no haya explicado la forma en que llegó, en lo que respecta a la demandante, al resultado del cálculo indicado en la ficha individual. |
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437 |
Por un lado, como resulta de los considerandos 119 a 121 de la Decisión impugnada, la contribución final de la demandante fue calculada con arreglo a la fórmula expuesta en el anexo I, «Etapa 6», punto 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Por otro lado, como se ha señalado en el anterior apartado 430, la demandante podía localizar los datos necesarios para resolver esa fórmula en su ficha individual y en las columnas h y j del cuadro que figura en la página 4 del anexo II de la Decisión impugnada. |
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438 |
De lo anterior resulta que, utilizando, por un lado, las fórmulas establecidas en el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, y, por otro lado, los datos que figuran en los anexos I y II de la Decisión impugnada, la demandante tiene efectivamente la posibilidad de comprobar, etapa par etapa, el cálculo de su aportación ex ante realizado por la JUR. |
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439 |
En consecuencia, procede desestimar la tercera alegación de la quinta parte del segundo motivo. |
h) Séptima parte del segundo motivo, relativa a la existencia de decisiones intermedias no publicadas
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440 |
La demandante sostiene que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente, puesto que la JUR a adoptó decisiones intermedias que no se publicaron y no le fueron comunicadas. |
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441 |
La JUR rebate esta alegación. |
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442 |
De la jurisprudencia se desprende que la motivación que figura en la decisión por la que se fijan aportaciones ex ante debe considerarse insuficiente cuando esa motivación se basa, en lo relativo a algunos elementos respecto de los cuales la JUR deba aportar una motivación, únicamente en otros actos jurídicos, tales como las decisiones intermedias, adoptadas por la JUR con el fin de precisar y, en algunos casos, completar ciertos aspectos de la fijación de dichas aportaciones, pero que no ha publicado ni comunicado de otro modo a las entidades (véanse las sentencias de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR, T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, EU:T:2019:823, apartados 194 y 199, y de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartados 171 y 176). |
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443 |
En este caso, la JUR presentó, en respuesta a una diligencia de instrucción del Tribunal General de 9 de noviembre de 2022, las decisiones intermedias pertinentes a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2021. Esas decisiones, posteriormente notificadas a la demandante en su versión no confidencial, contienen, entre otras cosas, posiciones internas dirigidas al personal la JUR con vistas a orientarlo en el proceso de cálculo de las aportaciones ex ante. |
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444 |
Sin embargo, como resulta del resumen de la Decisión impugnada que se ha hecho en los anteriores apartados 5 a 18, esta contiene una motivación relativa a la fijación de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2021. |
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445 |
Además, la demandante no ha identificado ningún elemento de las decisiones intermedias que, sin ser recogido en la propia Decisión impugnada, haya sido tenido en cuenta a efectos de la determinación de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2021. |
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446 |
En consecuencia, nada indica que la existencia de decisiones intermedias haya tenido incidencia alguna en la información de que disponía la demandante a efectos de comprobar la legalidad de la fijación de su aportación ex ante y de impugnarla ante el juez de la Unión. En particular, como resulta del examen de las partes primera a sexta del segundo motivo, la demandante pudo comprender todos los elementos del cálculo de la aportación ex ante, a excepción de la determinación del objetivo de financiación anual, basándose únicamente en la Decisión impugnada. |
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447 |
Por lo tanto, la Decisión impugnada se distingue de la decisión de la JUR por la que se fijaban las aportaciones ex ante que fueron objeto de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR (T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, EU:T:2019:823), y de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR (T‑365/16, EU:T:2019:824). En efecto, esta última decisión no incluía, en particular, indicaciones relativas a la determinación por parte de la JUR del pilar de riesgo IV, pues tales indicaciones solo figuraban en las decisiones intermedias de que se trataba en dichos asuntos (sentencias de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR, T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, EU:T:2019:823, apartado 195, y de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartado 172). |
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448 |
Por último, la demandante no ha explicado la forma en que —habida cuenta de las consideraciones que figuran en los anteriores apartados 444 a 446— la publicación de las decisiones intermedias le habría permitido ejercer, en mejores condiciones, sus derechos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión ni cómo tal publicación habría permitido a estos últimos ejercer su control con mayor eficacia. |
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449 |
En estas circunstancias, el mero hecho de no haberse publicado o comunicado las decisiones intermedias no puede suponer, por sí mismo, un defecto de motivación de la Decisión impugnada. |
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450 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la séptima parte del segundo motivo. |
i) Conclusión sobre el segundo motivo
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451 |
Por cuanto antecede, procede estimar la tercera parte del segundo motivo. Las demás partes de dicho motivo deben desestimarse. |
3. Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el carácter inverificable de la Decisión impugnada
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452 |
La demandante alega que la JUR vulneró el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto el control jurisdiccional de la Decisión impugnada es imposible en la práctica. Por un lado, considera que ni el Tribunal General ni la demandante disponen de los datos relativos a entidades distintas de la demandante, aunque esos datos son necesarios para la verificación del cálculo de la aportación ex ante abonada por esta última. Por otro lado, aunque el Tribunal General consiguiera acceder a los datos en cuestión, no podría utilizarlos, al no disponer del programa informático que utiliza la JUR para el cálculo de las aportaciones ex ante, con objeto de seguir las diferentes etapas del cálculo con arreglo al anexo I del Reglamento Delegado 2015/63. |
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453 |
La JUR rebate esta argumentación. |
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454 |
Como se ha indicado en el anterior apartado 43, incumbía a la Comisión y al Consejo, al establecer el sistema de cálculo de las aportaciones ex ante a través del Reglamento Delegado 2015/63 y del Reglamento de Ejecución 2015/81, conciliar el respeto del secreto comercial y el principio de tutela judicial efectiva, de tal forma que los datos amparados por dicho secreto no pudieran comunicarse a los interesados y, en particular, que no pudieran incluirse en la motivación de las decisiones por las que se fija el importe de las aportaciones ex ante. |
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455 |
Por otra parte, en virtud del artículo 339 TFUE y del artículo 88 del Reglamento n.o 806/2014, la JUR estaba también obligada, al comunicar la Decisión impugnada, a procurar no divulgar a las entidades datos amparados por el secreto comercial. |
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456 |
Dicho lo anterior, incumbe al juez de la Unión verificar si son fundadas las razones aducidas por la JUR para oponerse a la comunicación de los datos utilizados a efectos del cálculo de dichas aportaciones, como se ha señalado en el anterior apartado 48. |
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457 |
En este asunto, del examen efectuado en los anteriores apartados 292 a 302 resulta que la JUR podía oponerse fundadamente a comunicar a la demandante datos individuales relativos a otras entidades. |
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458 |
Además, por los mismos motivos que se han invocado en el anterior apartado 54, procede desestimar el argumento de que la utilización por parte de la JUR de un programa informático para el cálculo de las aportaciones ex ante impide el ejercicio de un control jurisdiccional posterior. |
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459 |
En tales circunstancias, procede desestimar el tercer motivo. |
4. Sobre el sexto motivo, basado en el incumplimiento de varias disposiciones del Derecho primario y del Derecho derivado por haberse aplicado a la demandante un multiplicador para el indicador de riesgo SIP
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460 |
El sexto motivo se articula en cuatro partes. |
a) Primera parte del sexto motivo, basada en la infracción del artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013 y del artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59
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461 |
La demandante aduce que, por lo que se refiere al indicador de riesgo SIP, la Decisión impugnada le aplicó un factor de ajuste de [confidencial]. Pues bien, la aplicación de tal factor no cumple, según la demandante, los imperativos del artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013 ni del artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59. Considera que, en efecto, el SIP al que pertenece protege de la misma manera a todas las entidades que forman parte de él, por lo que una diferenciación entre esas entidades en lo relativo al indicador de riesgo SIP es contraria a la letra y al espíritu de esas disposiciones. |
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462 |
La JUR rebate esta argumentación. |
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463 |
Por un lado, como resulta de los anteriores apartados 132 y 139, nada en la redacción del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 o del artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013 prohibía a la Comisión establecer, en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, que la JUR, al aplicar el indicador de riesgo SIP, debe tener en cuenta la ponderación relativa del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». |
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464 |
Por otro lado, de los considerandos 114 a 116 de la Decisión impugnada y del punto 131 del anexo III de dicha Decisión resulta que la JUR se atuvo a las obligaciones que le correspondían con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63, cuya ilegalidad no se ha acreditado, por cierto. |
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465 |
Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del sexto motivo. |
b) Segunda parte del sexto motivo, relativa a la infracción del artículo 16 de la Carta y a la vulneración del principio de proporcionalidad
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466 |
La demandante alega, en relación con el indicador de riesgo SIP, que su clasificación en [confidencial] y, por lo tanto, la asignación que se le hace del factor de ajuste [confidencial] —que tuvo por efecto [confidencial]— son desproporcionadas y vulneran la libertad de empresa, consagrada en el artículo 16 de la Carta, así como el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 52, apartado 1, de esta. |
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467 |
La demandante afirma que la atribución de ese factor de ajuste para el indicador de riesgo SIP es manifiestamente injustificada y arbitraria, pues dispone de una buena capitalización y de un perfil de riesgo positivo, de forma que la probabilidad de una resolución es remota en su caso. Todo ello resulta, según la demandante, de la lectura de los resultados de su propio análisis de los indicadores de riesgo y las estadísticas del BCE sobre la base de la información disponible en 2019. |
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468 |
La JUR rebate estas alegaciones. |
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469 |
Con carácter preliminar, debe señalarse que la demandante se limita a invocar una vulneración de la libertad de empresa, consagrada en el artículo 16 de la Carta, y del principio de proporcionalidad, sin desarrollar una argumentación específica en relación con esos principios. |
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470 |
A la vista de jurisprudencia citada en el anterior apartado 217, procede rechazar las alegaciones de la demandante en la medida en que tratan de la vulneración de los principios mencionados. |
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471 |
Por otra parte, si la argumentación de la demandante ha de entenderse en el sentido de que sostiene, en realidad, que la JUR incurrió en un error manifiesto de apreciación cuando le atribuyó el [confidencial] para el indicador de riesgo SIP, debe señalarse lo siguiente. |
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472 |
Por lo que se refiere al indicador de riesgo SIP, la JUR y la Comisión han precisado que la inviabilidad de una entidad con un balance extenso y complejo, como la demandante, podría agotar en su totalidad los fondos de un SIP, a diferencia de lo que ocurre con la inviabilidad de una entidad con un balance más reducido y simple. En consecuencia, el riesgo de que la demandante tenga que recurrir al FUR no está necesariamente cubierto por su pertenencia a un SIP. Pues bien, la demandante no ha aportado ningún elemento para refutar esta alegación. |
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473 |
Además, la demandante no puede basarse en su propio análisis de los indicadores de riesgo o en las estadísticas del BCE para oponerse a la apreciación del indicador de riesgo SIP realizada por la JUR. |
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474 |
Por un lado, ese análisis y estas estadísticas no se refieren al conjunto de entidades cuyos datos se tuvieron en cuenta para el cálculo del indicador de riesgo SIP de la demandante. En efecto, en su propio análisis, la demandante solo se compara con otras seis entidades alemanas. En cambio, como resulta del anexo II de la Decisión impugnada, la JUR tuvo en cuenta datos de 1627 entidades para establecer los intervalos relativos al indicador de riesgo SIP sobre la base de la unión bancaria y datos de 776 entidades para establecer los intervalos relativos al indicador de riesgo SIP sobre la base nacional. |
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475 |
Lo mismo ocurre con las estadísticas del BCE. Estas se refieren a 113 entidades, es decir, una parte de las entidades cuyos datos se tuvieron en cuenta por parte de la JUR para establecer los intervalos relativos al indicador de riesgo SIP. |
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476 |
Por otro lado, el propio análisis de la demandante y las estadísticas del BCE versan sobre factores que no son pertinentes a efectos de la ponderación del indicador de riesgo SIP. |
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477 |
En efecto, a tenor del artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63, a la hora de ponderar el indicador de riesgo SIP, la JUR debe tener en cuenta el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» aplicable a la entidad afectada, en el sentido del artículo 6, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento Delegado. |
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478 |
Pues bien, ni los distintos factores del propio análisis de la demandante sobre los indicadores de riesgo, a saber, el ratio de fondos propios de base de categoría 1, el ratio de fondos propios total, el ratio de capital TIER 1, el ratio de préstamos dudosos [non-performing loan quote (NPL)], el ratio de cobertura, el ratio de refinanciación (forbearance) y el ratio de exposiciones con incumplimiento [non-performing exposures (NPE)], ni los factores de las estadísticas del BCE, a saber, el ratio de fondos propios total, el ratio de fondos propios de categoría 1 y el ratio de apalancamiento, están incluidos en artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 ni en el artículo 6, apartado 5, letra a), de este Reglamento Delegado. |
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479 |
En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del sexto motivo. |
c) Tercera parte del sexto motivo, relativa a la infracción del artículo 20 de la Carta y la violación del principio de igualdad de trato
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480 |
La demandante alega que la aplicación que se le ha hecho del factor de ajuste [confidencial] para el indicador de riesgo SIP implica una diferencia de trato injustificada en comparación con entidades que reciben [confidencial] para el indicador de riesgo SIP, por lo que la Decisión impugnada infringe el artículo 20 de la Carta y viola el principio de igualdad de trato. |
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481 |
En particular, según la demandante, la pertenencia a un SIP es una circunstancia que convierte en comparables todas las entidades afectadas, y no existe un criterio objetivo idóneo para justificar una diferencia de trato entre las diferentes entidades pertenecientes a un SIP. El indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» no constituye un criterio apropiado, como se ha explicado al analizar el quinto motivo. |
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482 |
Añade que la atribución del factor de ajuste [confidencial] a la demandante constituye una diferenciación manifiestamente inapropiada, en vista de las probabilidades, en su caso, de una inviabilidad, una resolución o una necesidad de acudir al FUR. |
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483 |
La JUR rebate estas alegaciones. |
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484 |
Por un lado, como se ha señalado en los anteriores apartados 160 a 163, la demandante no puede afirmar que todas las entidades pertenecientes a un SIP se hallan en una situación comparable. |
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485 |
Por otro lado, como se ha señalado en el anterior apartado 165, los elementos relativos al indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» utilizados para ponderar el indicador de riesgo SIP entre las diferentes entidades pertenecientes a un SIP constituyen criterios objetivos que son, además, coherentes con uno de los objetivos del MUR, a saber, incentivar a las entidades para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados. |
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486 |
A la vista de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 159, procede desestimar la tercera parte del sexto motivo. |
d) Cuarta parte del sexto motivo, relativa a la violación del principio de buena administración
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487 |
La cuarta parte del motivo se articula en dos alegaciones. |
1) Sobre la primera alegación, según la cual la JUR no motivó debidamente la Decisión impugnada
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488 |
La demandante alega que, en la Decisión impugnada, la JUR no explica suficientemente, como se requiere en Derecho, por un lado, las razones por las que es adecuado crear tres intervalos para la ponderación del indicador de riesgo SIP, en lugar de dos o cinco, por ejemplo, y, por otro lado, por qué el factor de ajuste del primer intervalo debe ser de 5/9 y el del segundo intervalo de 7/9, con objeto de «diversificar los efectos de la participación en un [SIP] en función de factores adicionales relacionados con el nivel de riesgo de las entidades». |
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489 |
La JUR rebate esta alegación. |
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490 |
Debe observarse que la demandante repite, en esencia, una parte de los argumentos que expuso en relación con la etapa 4 para fundamentar la tercera alegación de la quinta parte del segundo motivo. |
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491 |
Por lo tanto, por las mismas razones que se han expuesto en los anteriores apartados 407 a 409, procede desestimar la primera alegación de la cuarta parte del sexto motivo. |
2) Sobre la segunda alegación, relativa a un supuesto incumplimiento por la JUR de la obligación de instrucción que le incumbe
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492 |
La demandante alega que, al asignarle el intervalo [confidencial] para el indicador de riesgo SIP, la JUR no tuvo en cuenta todos los hechos pertinentes de forma completa, escrupulosa e imparcial. Asevera que la JUR no examinó la forma en que la protección conferida por el SIP al que pertenece la demandante beneficia a sus miembros. Añade que, de la misma forma, la JUR no comprobó si el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 podía justificar la formación de un intervalo y una diferenciación fundamentada en el riesgo en relación con los demás miembros del SIP al que pertenece la demandante y, en tal caso, en qué medida. Lo mismo ocurre, en su opinión, con el examen de la cuestión de si el perfil de riesgo de la demandante y otras circunstancias del caso podían justificar una asignación más favorable y, en tal caso, en qué medida. |
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493 |
En este contexto, la demandante afirma que la JUR incurrió asimismo en errores de apreciación. En efecto, el proceso de asignación a los intervalos conduce, en su opinión, a resultados erróneos, especialmente en caso de la fusión de dos entidades pertenecientes a un SIP. Considera que, en ese supuesto, la asignación de las demás entidades a los intervalos se ve alterada, puesto que hay menos entidades que repartir entre los diferentes intervalos, mientras que los criterios determinantes para el reconocimiento del indicador de riesgo SIP mencionados en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento Delegado 2015/63 permanecen inalterados. |
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494 |
La JUR rebate estas alegaciones. |
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495 |
El principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, impone a las instituciones y a los órganos de la Unión la obligación de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 23 de septiembre de 2009, Estonia/Comisión, T‑263/07, EU:T:2009:351, apartado 99 y jurisprudencia citada). |
|
496 |
En el presente asunto, debe subrayarse, en primer término, que la JUR solo puede tener en cuenta, para la ponderación del indicador de riesgo SIP, los elementos enunciados en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63, a saber, el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución», en el sentido del artículo 6, apartado 5, letra a), del mencionado Reglamento Delegado. |
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497 |
En segundo término, la JUR debe calcular el indicador de riesgo SIP con arreglo a los datos comunicados por las entidades de conformidad con en el artículo 14 del Reglamento Delegado 2015/63. |
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498 |
En estas circunstancias, no cabe reprochar a la JUR no haber tomado en consideración, a efectos del cálculo de la aportación ex ante de la demandante, elementos invocados por esta, como los mencionados en el anterior apartado 492, que no están contemplados en el artículo 7, apartado 4, ni en el artículo 14 del Reglamento Delegado 2015/63. |
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499 |
En tercer término, ha de rechazarse la alegación basada en que la JUR incurrió en un error manifiesto de apreciación al establecer los intervalos para ponderar el indicador de riesgo SIP. |
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500 |
Ante todo, de los anteriores apartados 159 a 165 se desprende que la JUR puede lícitamente operar distinciones entre los miembros de un SIP para apreciar el perfil de riesgo de las diferentes entidades a efectos del cálculo de sus aportaciones ex ante. |
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501 |
Además, como se desprende del examen del quinto motivo, la JUR podía establecer estas distinciones basándose en el criterio enunciado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63, según el cual la JUR pondera el indicador de riesgo SIP basándose en el indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». |
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502 |
Por último, la demandante no ha presentado al Tribunal General ningún elemento concreto dirigido a cuestionar la aplicación de dicho criterio. |
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503 |
En cuarto término, como la JUR explicó, en esencia, sin que la demandante la haya contradicho, si dos entidades pertenecientes a un SIP se fusionan, esta circunstancia conlleva una reducción del número de entidades que deben asignarse a los intervalos establecidos para ponderar el indicador de riesgo SIP y dicho elemento se tendrá automáticamente en cuenta en el cálculo final de ese último indicador de riesgo, a condición que la fusión haya tenido lugar antes del final del año de referencia mencionado en el artículo 14 del Reglamento Delegado 2015/63. |
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504 |
En consecuencia, procede desestimar la cuarta parte del sexto motivo. |
e) Conclusión sobre el sexto motivo
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505 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el sexto motivo. |
5. Sobre el octavo motivo, basado en la infracción de los artículos 16 y 52 de la Carta debido al carácter inadecuado del multiplicador de ajuste
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506 |
La demandante sostiene que los multiplicadores de ajuste que le han sido aplicados —a saber, el multiplicador que se le aplicó para el cálculo de su aportación ex ante sobre la base de la unión bancaria y el que se le aplicó para el cálculo de dicha contribución sobre la base nacional— no son conformes a su perfil de riesgo, de manera que la Decisión impugnada infringe el artículo 16 de la Carta y viola el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 52, apartado 1, de esta. |
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507 |
La demandante alega, concretamente, que tiene una buena capitalización y un perfil de riesgo positivo. Considera, por ello, que la probabilidad de resolución es remota en su caso. Así resulta, en su opinión, en particular, de la lectura de los resultados de su propio análisis y de las estadísticas del BCE basadas en los datos disponibles en 2019. |
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508 |
Añade, en lo que atañe al indicador de riesgo SIP, que la JUR no dio ninguna razón objetiva a la demandante para justificar que esta última fuera asignada al intervalo [confidencial], pese a la protección total conferida por el SIP al que pertenece. Afirma que ello supone una aportación ex ante [confidencial], de forma que la Decisión impugnada vulnera el artículo 16 de la Carta, el principio de proporcionalidad y el artículo 20 de la Carta. |
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509 |
La JUR rebate estas alegaciones. |
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510 |
Con carácter preliminar, debe señalarse que la demandante se limita a invocar violaciones de los principios consagrados en los artículos 16 y 20 de la Carta y del principio de proporcionalidad, sin desarrollar argumentación de ningún género que se refiera específicamente a dichos principios. |
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511 |
De esta forma, a la vista de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 217, procede desestimar la argumentación de la demandante en la medida en que afirma la violación de los mencionados principios. |
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512 |
Por otra parte, y en cualquier caso, si esta argumentación debe entenderse en el sentido de que la demandante sostiene, en realidad, que la JUR incurrió en error manifiesto de apreciación al calcular sus multiplicadores de ajuste, debe señalarse lo siguiente. |
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513 |
En primer lugar, en cuanto a la alegación basada en que la JUR asignó a la demandante un intervalo incorrecto respecto del indicador de riesgo SIP, procede desestimarla por las mismas razones que se han expuesto en los anteriores apartados 500 a 502. |
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514 |
En segundo lugar, la demandante no puede basarse en su propio análisis de los indicadores de riesgo para impugnar el cálculo de sus multiplicadores de ajuste. Por un lado, según el considerando 112 de la Decisión impugnada, la JUR tuvo en cuenta dieciséis indicadores de riesgo para calcular las aportaciones ex ante. Pues bien, el análisis de la demandante versa únicamente sobre uno de los dieciséis indicadores, a saber, el ratio de fondos propios de base de categoría 1. Por otro lado, en ese análisis, la demandante se compara con otras seis entidades alemanas. En cambio, como resulta del anexo II de la Decisión impugnada, la JUR tuvo en cuenta datos de 1627 entidades para calcular su aportación ex ante sobre la base de la unión bancaria y datos de 776 entidades para calcular esa aportación sobre la base nacional. |
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515 |
De igual forma, la demandante no puede basarse en las estadísticas del BCE para cuestionar el cálculo de sus multiplicadores de ajuste. Por un lado, estas estadísticas solo tratan de dos de los dieciséis indicadores de riesgo que la JUR tuvo en cuenta para el cálculo de las aportaciones ex ante, a saber, el «ratio de fondos propios de base de categoría 1» y el ratio de apalancamiento. Por otro lado, las mencionadas estadísticas se refieren únicamente a 113 entidades, es decir, a una parte de las entidades cuyos datos fueron tenidos en cuenta por la JUR para ese cálculo. |
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516 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el octavo motivo. |
6. Sobre el noveno motivo, basado en la infracción de los artículos 16, 20, 41 y 52 de la Carta por causa de errores manifiestos de apreciación
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517 |
La demandante alega que la JUR no tuvo en cuenta su facultad de apreciación, vulnerando así los artículos 16, 20 y 41 de la Carta, así como el principio de proporcionalidad consagrado en su artículo 52, debido a los múltiples errores manifiestos de apreciación en que incurrió al calcular su aportación ex ante. |
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518 |
En primer lugar, para la demandante, la JUR no tuvo debidamente en cuenta ni determinó:
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519 |
En segundo lugar, según la demandante, los indicadores de riesgo y las ponderaciones efectuadas con arreglo al Reglamento Delegado 2015/63 autorizan una formación de intervalos y una reagrupación dentro de los intervalos que llevan a imponer a la demandante una carga manifiestamente injustificada en cuanto al fondo, desproporcionada y discriminatoria. Como se ha expuesto al analizar el séptimo motivo, el anexo I de dicho Reglamento Delegado lleva, según la demandante, a una situación en la que la horquilla de valores máximos y mínimos es desproporcionadamente amplia para el primero y el último intervalo, en la que varios intervalos están vacíos y en la que otros intervalos incluyen un número manifiestamente excesivo de entidades. Considera, a este respecto, que la JUR no tuvo en cuenta su facultad de apreciación y dejó de llevar a cabo las adaptaciones de las aportaciones ex ante a que obligan los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. |
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520 |
La JUR rebate estas alegaciones. |
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521 |
Ante todo, debe señalarse que la demandante se limita a invocar violaciones de los principios consagrados en los artículos 16, 20 y 41 de la Carta y del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 52 de dicha Carta, sin desarrollar una argumentación autónoma que se refiera específicamente a esos principios. |
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522 |
Así, a la vista de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 217, procede desestimar la argumentación de la demandante en la medida en que afirma la violación de los mencionados principios. |
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523 |
Además, en la medida en que la demandante sostiene que la JUR incurrió en errores manifiestos de apreciación al constituir los intervalos y asignar entidades a dichos intervalos, esta alegación no está sustentada por argumentos específicos. En particular, la demandante no aclara la forma en que la facultad de apreciación otorgada a la JUR está vinculada a los factores indicados en el anterior apartado 518 ni cuál es la manera concreta en que la JUR debería haber tenido en cuenta esos factores. |
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524 |
Del mismo modo, aunque la demandante reproche a la JUR no haber realizado las «adaptaciones individuales necesarias» de los resultados de la aplicación de la fórmula matemática que figura en el anexo I, «Etapa 2», punto 2, del Reglamento Delegado 2015/63 para atenerse al principio de igualdad de trato y de proporcionalidad, no precisa cuál es la naturaleza de las referidas adaptaciones. |
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525 |
Por último, la demandante ha desarrollado una argumentación ambigua en cuanto al método del binning. Por un lado, al tiempo que remite a los argumentos formulados en el marco del séptimo motivo, reprocha a la JUR no haber reconocido que la aplicación de la etapa 2 conducía a una horquilla de valores desproporcionadamente amplia para el primer y el último intervalo, que varios intervalos estaban vacíos y que los primeros intervalos incluían un número excesivamente elevado de entidades. Con su alegación, la demandante da a entender, de este modo, que considera que el método del binning no es conforme con las normas de Derecho superior, pero sin invocar una excepción de ilegalidad en el marco del presente motivo. Pues bien, tal excepción debe invocarse claramente, de forma que el autor del acto pueda defender la legalidad de este (véase, en este sentido, el auto de 20 de enero de 2009, Sack/Comisión, C‑38/08 P, EU:C:2009:21, apartados 21 y 22). Por otro lado, la demandante reprocha a la JUR no haber respetado, por las mismas razones, las prescripciones del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63. En estas circunstancias, no le es posible al Tribunal General identificar con precisión el alcance de los argumentos de la demandante sobre esta cuestión y juzgar la correcta fundamentación de dichos argumentos. |
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526 |
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el noveno motivo. |
7. Sobre el undécimo motivo, basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 y en la incompatibilidad de los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014 con las normas de rango superior
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527 |
Consta que la demandante formuló su undécimo motivo por primera vez en la réplica. A pesar de ello, considera que este motivo es admisible al basarse en elementos de hecho y de Derecho que han aparecido durante el procedimiento jurisdiccional. Afirma, en efecto, que el elemento necesario para comprender si el objetivo de financiación anual supera el tope del 12,5 % del nivel de financiación fijado como objetivo final, previsto en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, fue puesto en su conocimiento a través de la Decisión SRB/ES/2022/18 de la JUR, de 11 de abril de 2022, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al FUR para 2022. |
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528 |
La JUR solicita, por un lado, la inadmisión de este motivo por extemporáneo y, por otro lado, su desestimación en cuanto al fondo. |
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529 |
Conforme al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento o que constituyan la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito iniciador del procedimiento y que presenten un estrecho vínculo con este (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2020, HeidelbergCement y Schwenk Zement/Comisión, T‑380/17, EU:T:2020:471, apartado 87 y jurisprudencia citada). |
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530 |
Pues bien, por un lado, consta que la JUR señaló, en la ficha descriptiva mencionada en el anterior apartado 326, el importe del nivel de financiación fijado como objetivo final que había pronosticado, en forma de una horquilla de entre 70000 y 75000 millones de euros, a efectos de fijar las aportaciones ex ante para el período de contribución 2021. Por otro lado, de la propia demanda se desprende que la demandante pudo conocer dicha ficha antes de interponer su recurso, puesto que alude a ella en la argumentación que desarrolla en apoyo de su segundo motivo. |
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531 |
En tales circunstancias, la demandante no puede alegar que, en la fecha de interposición del recurso, desconociera los elementos fácticos invocados por ella en apoyo de su undécimo motivo, que justifican, según ella, la formulación de dicho motivo en la fase de réplica. |
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532 |
Además, la demandante no ha sostenido que el presente motivo sea una ampliación de un motivo formulado con anterioridad. |
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533 |
En estas circunstancias, procede declarar inadmisible el undécimo motivo. |
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534 |
Por otra parte, suponiendo que el undécimo motivo fuera admisible, al Tribunal General no le sería posible apreciar su fundamentación en Derecho. En efecto, como resulta de los anteriores apartados 308 a 340, la Decisión impugnada adolece de un defecto de motivación relativo a la determinación del objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021, motivo por el que debe anularse. Pues bien, ese defecto de motivación impide que el Tribunal General examine si el undécimo motivo está fundamentado en Derecho. |
C. Conclusión
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535 |
De todo cuanto antecede se desprende que la tercera parte del segundo motivo está fundamentada, mientras que las demás partes de dicho motivo y todos los demás motivos invocados deben desestimarse. Dado que la tercera parte del segundo motivo puede fundamentar, por sí sola, la anulación de la Decisión impugnada, procede anular esta última en lo que atañe a la demandante. |
V. Sobre la limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo
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536 |
La JUR solicita al Tribunal General que, en caso de que se anule la Decisión impugnada, se mantengan sus efectos hasta su sustitución o, cuando menos, durante un período de seis meses, contados desde la fecha en que la presente sentencia adquiera firmeza. |
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537 |
En la vista, la demandante señaló, en esencia, que no se oponía a esa solicitud en tanto en cuanto la Decisión impugnada fuera anulada por vicios sustanciales de forma. |
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538 |
Debe recordarse que, a tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el juez de la Unión puede indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. |
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539 |
A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, teniendo en cuenta las razones relacionadas con la seguridad jurídica, los efectos de tal acto pueden mantenerse, sobre todo, cuando los efectos inmediatos de su anulación entrañarían graves consecuencias negativas y cuando la legalidad del acto impugnado se haya impugnado no a causa de su finalidad o de su contenido, sino por vicios sustanciales de forma (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 175 y jurisprudencia citada). |
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540 |
En este caso, la Decisión impugnada se adoptó incurriendo en vicios sustanciales de forma. En cambio, el Tribunal General no ha apreciado, en este procedimiento, error alguno que afecte a la legalidad de esta Decisión en cuanto al fondo. |
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541 |
Además, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601), apartado 177, debe señalarse que anular la Decisión impugnada sin acordar el mantenimiento de sus efectos hasta que sea sustituida por un nuevo acto iría en perjuicio del cumplimiento de la Directiva 2014/59, del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento Delegado 2015/63, que constituyen una parte esencial de la unión bancaria, la cual contribuye a la estabilidad de la zona euro. |
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542 |
En estas circunstancias, procede mantener los efectos de la Decisión impugnada, en lo que atañe a la demandante, hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable, que no puede superar los seis meses contados desde la fecha en que se dicte la presente sentencia, de una nueva decisión de la JUR que fije la aportación ex ante de la demandante al FUR para el período de contribución 2021. |
VI. Costas
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543 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A haber sido desestimadas las pretensiones de la JUR, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a las pretensiones de esta. |
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544 |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada) decide: |
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Kornezov De Baere Petrlík Kecsmár Kingston Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de diciembre de 2023. Firmas |
Índice
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I. Antecedentes del litigio |
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II. Decisión impugnada |
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III. Pretensiones de las partes |
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IV. Fundamentos de Derecho |
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A. Sobre las excepciones de ilegalidad de los artículos 4 a 9 y 20 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 |
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1. Sobre el cuarto motivo, basado en una excepción de ilegalidad de los artículos 4 a 9 y el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, por violación de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica |
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a) Primera parte del cuarto motivo, relativa a una supuesta violación del principio de tutela judicial efectiva |
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b) Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a una supuesta violación del principio de seguridad jurídica |
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1) Sobre la primera alegación, basada en que los artículos 4 a 9 y el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 no permiten a las entidades calcular de antemano sus aportaciones ex ante |
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2) Sobre la segunda alegación, basada en que la Comisión podía haber establecido otro método de cálculo de las aportaciones ex ante |
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3) Sobre la tercera alegación, basada en la infracción del artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1011 |
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c) Conclusión sobre el cuarto motivo |
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2. Sobre el quinto motivo, basado en una excepción de ilegalidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, por infracción de varias normas de rango superior |
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a) Primera parte del quinto motivo, relativa a la incompatibilidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 con el artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59 y el artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013 |
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b) Segunda parte del quinto motivo, relativa a la incompatibilidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 con el «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo» y el principio de igualdad de trato |
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1) Sobre la primera alegación, basada en la violación del «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo» |
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2) Sobre la segunda alegación, relativa a la violación del principio de igualdad de trato |
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c) Tercera parte del quinto motivo, relativa a la incompatibilidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 con el principio de seguridad jurídica |
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d) Cuarta parte del quinto motivo, relativa a la incompatibilidad del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2015/63 con el principio de consideración integral de los hechos |
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e) Conclusión sobre el quinto motivo |
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3. Sobre el séptimo motivo, basado en una excepción de ilegalidad de los artículos 6, 7 y 9 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, por vulneración de varias normas de rango superior |
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4. Sobre el décimo motivo, basado en una excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento Delegado 2015/63, por vulnerar el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 y el «principio del cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo» |
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B. Sobre los motivos relativos a la legalidad de la Decisión impugnada |
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1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 1 |
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2. Sobre el segundo motivo, basado en defectos de motivación |
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a) Observaciones preliminares |
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b) Primera parte del segundo motivo, relativa a la lengua de la versión auténtica de la Decisión impugnada |
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c) Segunda parte del segundo motivo, relativa a la complejidad de la motivación del cálculo de la aportación ex ante |
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d) Sexta parte del segundo motivo, relativa a la omisión de los datos de las demás entidades |
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e) Tercera parte del segundo motivo, relativa a la motivación del objetivo de financiación anual |
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f) Cuarta parte del segundo motivo, relativa a la insuficiente motivación de la contribución anual de base |
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g) Quinta parte del segundo motivo, relativa a la insuficiente motivación del ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo |
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1) Sobre la primera alegación, relativa a la imposibilidad de comprobar si todas las entidades afectadas han quedado sujetas a una contribución ajustada al riesgo |
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2) Sobre la segunda alegación, relativa a la consideración del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» |
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3) Tercera alegación, relativa a la motivación de las etapas 1 a 6 del ajuste de la contribución anual de base al perfil de riesgo de la demandante |
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i) Etapa 1 |
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ii) Etapa 2 |
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iii) Etapa 3 |
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iv) Etapa 4 |
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v) Etapa 5 |
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vi) Etapa 6 |
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h) Séptima parte del segundo motivo, relativa a la existencia de decisiones intermedias no publicadas |
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i) Conclusión sobre el segundo motivo |
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3. Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el carácter inverificable de la Decisión impugnada |
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4. Sobre el sexto motivo, basado en el incumplimiento de varias disposiciones del Derecho primario y del Derecho derivado por haberse aplicado a la demandante un multiplicador para el indicador de riesgo SIP |
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a) Primera parte del sexto motivo, basada en la infracción del artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013 y del artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59 |
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b) Segunda parte del sexto motivo, relativa a la infracción del artículo 16 de la Carta y a la vulneración del principio de proporcionalidad |
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c) Tercera parte del sexto motivo, relativa a la infracción del artículo 20 de la Carta y la violación del principio de igualdad de trato |
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d) Cuarta parte del sexto motivo, relativa a la violación del principio de buena administración |
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1) Sobre la primera alegación, según la cual la JUR no motivó debidamente la Decisión impugnada |
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2) Sobre la segunda alegación, relativa a un supuesto incumplimiento por la JUR de la obligación de instrucción que le incumbe |
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e) Conclusión sobre el sexto motivo |
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5. Sobre el octavo motivo, basado en la infracción de los artículos 16 y 52 de la Carta debido al carácter inadecuado del multiplicador de ajuste |
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6. Sobre el noveno motivo, basado en la infracción de los artículos 16, 20, 41 y 52 de la Carta por causa de errores manifiestos de apreciación |
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7. Sobre el undécimo motivo, basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 y en la incompatibilidad de los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014 con las normas de rango superior |
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C. Conclusión |
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V. Sobre la limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo |
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VI. Costas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
( 1 ) Datos confidenciales ocultos.