SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 14 de diciembre de 2022 ( *1 )

«Función pública — Selección — Convocatoria de oposición — Oposición general EPSO/AD/374/19 — Decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de reserva de la oposición — Recurso de anulación — Modificación de la convocatoria de oposición tras la celebración parcial de las pruebas de acceso — Inexistencia de base jurídica — Confianza legítima — Seguridad jurídica — Fuerza mayor — Igualdad de trato — Facilitación de adaptaciones — Organización a distancia de las pruebas — Elevado índice de éxito de los candidatos internos — Recurso por omisión»

En el asunto T‑312/21,

SY, representado por el Sr. T. Walberer, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Hohenecker y T. Lilamand y por la Sra. D. Milanowska, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. R. da Silva Passos (Ponente), Presidente, y los Sres. V. Valančius y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

1

Mediante su recurso, basado en el artículo 270 TFUE y en el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), el demandante, SY, solicita, en esencia, en primer lugar, la anulación de la adenda de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/374/19 (DO 2020, C 374 A, p. 3; en lo sucesivo, «adenda de la convocatoria de oposición»), que, debido al estallido de la pandemia de COVID‑19, modificó las modalidades de las pruebas de dicha oposición; de la convocatoria de la Comisión Europea de 20 de noviembre de 2020 para realizar una prueba; de la lista de reserva resultante de la oposición en el ámbito del Derecho de la competencia; de las decisiones relativas a la selección de candidatos sobre la base de tal lista de reserva, y de la decisión de revisión del tribunal calificador por la que se confirma la decisión de no incluir el nombre de este en la lista de reserva. En segundo lugar, con carácter subsidiario, solicita que en la sentencia que se dicte se precisen las exigencias concretas que debe cumplir la Comisión para restablecer la situación jurídica en la que se encontraba antes de la ilegalidad cometida por ese tribunal, con el fin de permitirle incluir su nombre en la lista de reserva. En tercer lugar, solicita al Tribunal General que declare que la Comisión ha infringido el artículo 265 TFUE, al no haberle dirigido una decisión en respuesta a su reclamación administrativa de 17 de enero de 2021.

I. Antecedentes del litigio

2

El 6 de junio de 2019, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de concurso‑oposición general EPSO/AD/374/19, que tenía por objeto la selección de administradores (grupo de funciones AD) en los ámbitos del Derecho de la competencia, del Derecho financiero, del Derecho de la unión económica y monetaria, de las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión Europea y de la protección de las monedas de euro contra la falsificación (DO 2019, C 191 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»), con vistas a la constitución de cinco listas de reserva a partir de las cuales la Comisión seleccionaría a nuevos miembros de la función pública como administradores. La convocatoria de oposición y sus anexos, en particular el anexo III, constituían el marco jurídico aplicable a los procedimientos de selección correspondientes.

3

La convocatoria de oposición establecía un procedimiento dividido en seis etapas. En primer lugar, los candidatos presentaban de antemano su formulario de candidatura en línea. En segundo lugar, se les invitaba a realizar una serie de pruebas de opciones múltiples por ordenador en uno de los centros autorizados de la EPSO. En el supuesto de que esa invitación no se hubiera efectuado con anterioridad a las pruebas de competencias realizadas en el centro de evaluación, estaba previsto que esas pruebas se realizaran al mismo tiempo que las otras. En tercer lugar, se llevaba a cabo un examen de los expedientes de los candidatos con el fin de comprobar si cumplían los requisitos de admisión a la oposición. En cuarto lugar, se sometía a los candidatos que cumplían estos requisitos de admisión a una selección basada en cualificaciones, sobre la base de aquellas que hubieran indicado en su formulario de candidatura. En quinto lugar, se convocaba a los candidatos que hubieran obtenido las puntuaciones totales más elevadas en la selección basada en cualificaciones a realizar cuatro pruebas de competencias que se realizarían en el centro de evaluación. En sexto lugar, el tribunal calificador elaboraba, para cada uno de los cinco ámbitos de la oposición general, una lista de reserva con los nombres de los candidatos que cumplían las condiciones de admisión y que hubieran obtenido todas las puntuaciones mínimas exigidas y las puntuaciones totales más elevadas una vez concluidas las pruebas del centro de evaluación, hasta alcanzar el número de candidatos previsto para cada uno de los ámbitos.

4

En particular, bajo el epígrafe «Proceso de selección» de la convocatoria de oposición, en el apartado 5, titulado «Centro de evaluación», se establecía lo siguiente:

«En el centro de evaluación se examinarán ocho competencias generales y las competencias relacionadas con el ámbito exigidas para cada uno de ellos, mediante cuatro pruebas (entrevista sobre competencias generales, entrevista relacionada con el ámbito, ejercicio en grupo y estudio de caso) […]».

5

Por un lado, de las tablas que figuran en el apartado 5 del epígrafe «Proceso de selección» de la convocatoria de oposición se desprende que la evaluación de las competencias generales y las relacionadas con el ámbito se distribuía entre las pruebas organizadas en el centro de evaluación del siguiente modo:

Competencia

Pruebas

1. Análisis y resolución de problemas

Ejercicio en grupo

Estudio de caso

2. Comunicación

Estudio de caso

Entrevista sobre competencias generales

3. Calidad y resultados

Estudio de caso

Entrevista sobre competencias generales

4. Aprendizaje y desarrollo

Ejercicio en grupo

Entrevista sobre competencias generales

5. Determinación de prioridades y organización

Ejercicio en grupo

Estudio de caso

6. Resiliencia

Ejercicio en grupo

Entrevista sobre competencias generales

7. Trabajo en equipo

Ejercicio en grupo

Entrevista sobre competencias generales

8. Liderazgo

Ejercicio en grupo

Entrevista sobre competencias generales

Puntuaciones mínimas exigidas : 3 sobre 10 para cada competencia y 40 sobre 80 en total

Competencia

Prueba

Puntuación mínima exigida

Competencias relacionadas con el ámbito

Entrevista relacionada con el ámbito

50 sobre 100

6

Por otro lado, conforme a dichas tablas, cada competencia general se evaluaba sobre 10 puntos, con una puntuación mínima de 3 sobre 10 para cada competencia y de 40 sobre 80 para el total de competencias, mientras que las competencias relacionadas con el ámbito se evaluaban sobre 100 puntos con una puntuación mínima exigida de 50 sobre 100.

7

El 26 de junio de 2019, el demandante presentó su candidatura a la oposición.

8

En su formulario de candidatura, el demandante indicó, de conformidad con el punto 1.3 de las normas generales aplicables a las oposiciones generales adjuntas al anexo III de la convocatoria de oposición, titulado «Igualdad de oportunidades y adaptaciones», su necesidad de adaptaciones para participar en las pruebas, incluidas las escritas por ordenador, las escritas en papel y las orales, debido a una discapacidad o a una situación médica que podía afectar a su capacidad para realizarlas, [confidencial].

9

Mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2019, el equipo de la EPSO responsable en materia de accesibilidad informó al demandante de que estaba autorizado, durante la prueba del estudio de caso, [confidencial].

10

Durante el procedimiento de selección se invitó al demandante a participar al mismo tiempo en las cuatro pruebas de competencias realizadas en el centro de evaluación y en las pruebas de opciones múltiples por ordenador.

11

El 10 de enero de 2020, el demandante participó en la primera prueba de evaluación de las competencias generales, a saber, la prueba del estudio de caso, en un centro de evaluación externa en [confidencial]. Mediante correo electrónico de 18 de enero de 2020, informó al equipo de la EPSO responsable en materia de accesibilidad de un problema acaecido durante dicha prueba, a saber, que el agente encargado por la EPSO de la organización de la prueba no le concedió permiso [confidencial]. Mediante correo electrónico de 22 de enero de 2020, el equipo de la EPSO responsable en materia de accesibilidad reconoció al demandante la existencia de un error de comunicación con ese agente.

12

El 3 de marzo de 2020, el demandante participó, en un centro de evaluación en Bruselas (Bélgica), en las pruebas de opciones múltiples por ordenador y en las otras tres pruebas de competencias, a saber, la entrevista sobre competencias generales, el ejercicio en grupo y la entrevista relacionada con el ámbito.

13

El 6 de marzo de 2020, se suspendió el procedimiento de selección debido al advenimiento de la pandemia de COVID‑19 y de la subsiguiente crisis sanitaria. En esa fecha, no todos los candidatos habían realizado las pruebas organizadas en el centro de evaluación.

14

Mediante escrito de 1 de julio de 2020, firmado por un jefe de unidad de la EPSO en nombre del presidente del tribunal calificador, se informó al demandante de que se había «decidido reanudar las pruebas en el centro de evaluación durante la segunda mitad del mes de septiembre» y que «los candidatos que ya [habían] realizado sus pruebas no ser[ían] convocados de nuevo».

15

Mediante correo electrónico de 28 de agosto de 2020, el servicio de contacto con los candidatos de la EPSO les informó de que estaba previsto que las puntuaciones obtenidas antes del mes de marzo al término de las pruebas de competencias realizadas en el centro de evaluación de manera presencial siguieran siendo válidas, salvo la obtenida al concluir el ejercicio en grupo, que sería sustituido por una prueba en línea en la que todos los candidatos debían participar, incluidos quienes ya habían realizado las pruebas de la oposición en marzo de 2020.

16

En dos reclamaciones de 28 de agosto y de 15 de octubre de 2020, registradas respectivamente con las referencias EPSOCRS‑50590 y EPSOCRS‑52914, el demandante se manifestó contrario a estas nuevas modalidades de pruebas previstas, subrayando, en particular, la desventaja que supondrían para los candidatos que ya habían realizado las pruebas en marzo de 2020 y el riesgo sanitario potencial que entrañaría para estos el desarrollo de las nuevas pruebas. Hizo hincapié, asimismo, en la obligación de la EPSO de respetar la convocatoria de oposición. No obstante, expresó su voluntad de participar en la nueva prueba que sustituía al ejercicio en grupo, sin perjuicio de sus reclamaciones al respecto.

17

Mediante escrito de 26 de octubre de 2020, firmado por un jefe de unidad de la EPSO en nombre del presidente del tribunal calificador, se informó a los candidatos de la reanudación del procedimiento de selección, tras la publicación en el Diario Oficial de una adenda de la convocatoria de oposición.

18

El 5 de noviembre de 2020, se publicó la adenda de la convocatoria de oposición en el Diario Oficial.

19

La adenda de la convocatoria de oposición preveía, en primer lugar, que los candidatos que no hubieran hecho las pruebas en el centro de evaluación de manera presencial antes del 6 de marzo de 2020 debían realizar todas ellas a distancia. Además, el ejercicio en grupo se sustituía por una entrevista situacional sobre competencias, organizada a distancia por videoconferencia (situational competency‑based interview; en lo sucesivo, «entrevista SCBI»). Por último, se establecía que los candidatos que habían realizado todas las pruebas organizadas en el centro de evaluación antes del 6 de marzo de 2020 también debían celebrar dicha entrevista, cuya puntuación sustituiría a la obtenida en el ejercicio en grupo.

20

Mediante escrito de 20 de noviembre de 2020, el demandante recibió una convocatoria, firmada por un jefe de unidad de la EPSO en nombre del presidente del tribunal calificador, para celebrar la entrevista SCBI el 14 de diciembre de 2020. En el citado escrito se precisaba que, al aceptar esta invitación, el demandante aceptaba las condiciones de la oposición y de la adenda de la convocatoria de oposición.

21

El demandante realizó la entrevista SCBI el 14 de diciembre de 2020.

22

Mediante escrito de 14 de enero de 2021, firmado por un jefe de unidad de la EPSO en nombre del presidente del tribunal calificador, se comunicó al demandante la decisión del tribunal calificador de no incluir su nombre en la lista de reserva, debido a que no formaba parte de los candidatos que habían obtenido las puntuaciones totales más elevadas en el centro de evaluación, a saber, al menos 119,5 puntos (en lo sucesivo, «decisión de no inclusión en la lista de reserva»).

23

Mediante correo electrónico de 17 de enero de 2021, el demandante solicitó que se reexaminara la decisión de no inclusión en la lista de reserva y, sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, presentó una reclamación contra dicha decisión invocando, en particular, la desigualdad de trato, debido al incumplimiento por parte de la EPSO de la adaptación especial de las pruebas prevista en su favor; la falta de conformidad de la adenda con la convocatoria general de la oposición y el trato desigual con respecto a los demás candidatos a causa de la organización a distancia de las pruebas inicialmente previstas en el centro de evaluación.

24

Mediante escrito de 21 de abril de 2021, firmado por un jefe de unidad de la EPSO en nombre del presidente del tribunal calificador, se informó al demandante de la decisión del tribunal calificador de confirmar la decisión de no inclusión en la lista de reserva (en lo sucesivo, «decisión de revisión»).

25

El 22 de marzo de 2021, el demandante presentó por vía electrónica una reclamación ante el servicio de contacto con los candidatos de la EPSO, registrada con el número EPSOCRS‑61721, con el fin de obtener aclaraciones sobre el curso que se había dado a su reclamación de 17 de enero de 2021.

26

Mediante una nueva reclamación, registrada con el número EPSOCRS‑65320, de 8 de mayo de 2021, el demandante presentó una solicitud de acceso a la información, en la documentación de la EPSO sobre la oposición, relativa al número de candidatos inscritos en la lista de reserva que, desde al menos un año antes del inicio del procedimiento de oposición, trabajaban o habían trabajado como agentes contractuales en virtud de contratos de duración determinada o de contratos por tiempo indefinido, como agentes temporales o como expertos nacionales en comisión de servicios, en la Dirección General (DG) de Competencia, en el equipo del servicio jurídico encargado de los asuntos de competencia o en algún otro servicio o dirección general de la Comisión.

II. Pretensiones de las partes

27

El demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la lista de reserva, las decisiones relativas a la selección de candidatos inscritos en dicha lista, la decisión de no inclusión en la lista de reserva, la decisión de revisión, así como la adenda de la convocatoria de oposición y la convocatoria de 20 de noviembre de 2020 para la celebración de la entrevista SCBI.

Con carácter subsidiario, por una parte, anule la decisión de no inclusión en la lista de reserva y la decisión de revisión y que en la sentencia que dicte especifique las exigencias concretas que debe cumplir la Comisión para restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el demandante antes de la ilegalidad cometida por el comité de selección, lo que permitirá a la Comisión incluir su nombre en la lista de reserva inmediatamente o tras hacer una nueva valoración de sus resultados, y, por otra parte, anule la adenda de la convocatoria de oposición y la convocatoria de 20 de noviembre de 2020 para la celebración de la entrevista SCBI.

Declare que la Comisión ha infringido el artículo 265 TFUE al no haberle dirigido una decisión en respuesta a su reclamación de 17 de enero de 2021.

Condene en costas a la Comisión Europea.

28

La Comisión solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

[omissis]

A. Sobre la primera pretensión

32

Mediante su primera pretensión, el demandante solicita la anulación de la lista de reserva, de las decisiones relativas a la selección de candidatos inscritos en dicha lista, de la decisión de no inclusión en la lista de reserva, de la decisión de revisión y de la adenda de la convocatoria de oposición y de la convocatoria de 20 de noviembre de 2020 para celebrar la entrevista SCBI.

[omissis]

2.   Sobre el fondo de la primera pretensión

36

En apoyo de su primera pretensión, el demandante invoca cuatro motivos basados, en primer lugar, en la ilegalidad de la modificación de las modalidades del procedimiento de selección; en segundo lugar, en la desigualdad de trato debido a una enfermedad preexistente y a la inobservancia de las adaptaciones previstas al efecto en la participación en las pruebas de la oposición; en tercer lugar, en la desigualdad de trato con respecto a los candidatos que realizaron la totalidad de las pruebas a distancia, y, en cuarto lugar, en la desigualdad de trato con respecto a los candidatos que habían sido empleados por la Comisión antes de la oposición cuyos nombres se habían incluido en la lista de reserva.

a)   Primer motivo, basado en la ilegalidad de la modificación de las modalidades del procedimiento de selección

37

El demandante considera que la modificación de las modalidades del procedimiento de selección por la adenda de la convocatoria de oposición es ilegal en tanto en cuanto dicha adenda sustituyó la prueba del ejercicio en grupo por la entrevista SCBI. Considera que esta modificación de la naturaleza de las pruebas, habiendo una parte de los candidatos realizado ya las pruebas previstas en la convocatoria de oposición, como es su caso, carece de base jurídica debido a su carácter posterior y retroactivo.

38

A este respecto, en primer lugar, el demandante aduce que la alegación de la Comisión basada en un caso de fuerza mayor vinculado al estallido de la pandemia de COVID‑19 no puede refutar esta afirmación. En su opinión, la Comisión se equivocó al no continuar con el procedimiento de selección durante la primavera y el verano de 2020, cuando las condiciones sanitarias estivales eran más favorables, porque, de haberlo hecho así, no se habría visto ante la imposibilidad de organizar las pruebas de manera presencial durante el período de reanudación efectiva del procedimiento a partir de noviembre de 2020. Añade que la decisión de la Comisión de celebrar las pruebas a distancia a partir del período invernal estaba justificada por la voluntad discriminatoria de privilegiar a los candidatos que eran agentes destinados en la Comisión y cuyos contratos podían expirar a corto y medio plazo.

39

En segundo lugar, el demandante sostiene que la modificación de las modalidades del procedimiento de selección mediante la adenda de la convocatoria de oposición es contraria al artículo 1, apartados 1 y 2, del anexo III del Estatuto, que confiere a los candidatos derecho a que se mantengan las modalidades de las pruebas, estableciendo, por una parte, que la naturaleza de los exámenes y su respectiva puntuación deben especificarse en la convocatoria de oposición y, por otra parte, que la publicación de dicha convocatoria en el Diario Oficial debe tener lugar un mes antes de la fecha límite prevista para la recepción de candidaturas y dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas. Además, esta modificación es contraria al imperativo de transparencia que se deriva del artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto, interpretado a la luz del artículo 1 quinquies, del artículo 28, letra d), y del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, que garantiza a los candidatos a una oposición el beneficio de un procedimiento de selección constante y previsible antes de su comienzo.

40

En tercer lugar, el demandante niega que la entrevista SCBI constituya una prueba que pueda remplazar de manera adecuada el ejercicio en grupo y garantizar una selección objetiva. Según el demandante, la documentación aportada por la Comisión para demostrar la equivalencia de las pruebas no refuta esta afirmación.

41

En cuarto lugar, el demandante estima que la EPSO incumplió su deber de asistencia y protección y el derecho a una buena administración, garantizado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. A este respecto, invoca la garantía que tenía de no participar de nuevo en las pruebas, nacida del escrito de 1 de julio de 2020 en el que un jefe de unidad de la EPSO le había informado de la reanudación de las pruebas en el centro de evaluación durante el mes de septiembre y de que los candidatos que ya habían realizado las pruebas no serían convocados de nuevo.

42

En quinto lugar, el demandante afirma que la EPSO carecía de base jurídica para exigir, de forma unilateral y desigual e incurriendo en desviación de poder, la participación de todos los candidatos en la entrevista SCBI y para considerar que tal participación equivalía a la aceptación de la adenda de la convocatoria de oposición. A este respecto, subraya que no se podía presumir que hubiera otorgado su consentimiento para realizar las pruebas según las nuevas modalidades, habida cuenta, en particular, de sus reclamaciones y del hecho de que su participación podría entenderse como una obligación motivada por la amenaza de exclusión del procedimiento en caso de no participar.

43

En sexto lugar, y con carácter subsidiario, el demandante alega que la EPSO incumplió la obligación de motivación, al no haber indicado la base jurídica y los motivos concretos de la decisión de modificar la convocatoria de oposición.

44

La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

[omissis]

2) Alegación basada en la falta de base jurídica para modificar las modalidades del procedimiento de selección mediante la adenda de la convocatoria de oposición

50

Procede recordar que el artículo 7, apartados 1 a 3, del anexo III del Estatuto dispone:

«1.   Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la [EPSO] el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de la Unión […].

2.   La [EPSO] tendrá por misión:

a)

organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;

b)

proporcionar, a instancia de las distintas instituciones, apoyo técnico para los concursos internos por ellas organizados;

[…]

3.   La [EPSO] podrá, a instancia de las distintas instituciones, desempeñar otras funciones vinculadas a la selección de funcionarios».

51

Así, con arreglo al artículo 7, apartados 1 a 3, del anexo III del Estatuto, la EPSO prestará su asistencia a las diferentes instituciones definiendo y organizando los procedimientos de selección de funcionarios respetando las modalidades generales establecidas por dichas instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2009, Aparicio y otros/Comisión, F‑20/08, F‑34/08 y F‑75/08, EU:F:2009:132, apartado 57).

52

Por consiguiente, la EPSO pudo decidir adoptar la adenda de la convocatoria de oposición de acuerdo con las competencias de definición y organización de las pruebas de oposición que le confiere el artículo 7, apartados 1 a 3, del anexo III del Estatuto. En consecuencia, esta base jurídica permitía a la EPSO modificar, mediante la referida adenda, las modalidades del procedimiento de selección.

3) Alegación basada en el incumplimiento del principio de proporcionalidad

53

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión. En virtud de este principio, la legalidad de una medida adoptada por una institución de la Unión está sometida al requisito según el cual, cuando puede optarse entre varias medidas apropiadas, es necesario acudir a la menos restrictiva, y los inconvenientes causados no pueden ser desmedidos en relación con el objetivo pretendido (véase la sentencia de 21 de octubre de 2004, Schumann/Comisión, T‑49/03, EU:T:2004:314, apartado 52 y jurisprudencia citada).

54

Las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades de organización de una oposición y corresponde al juez de la Unión censurar estas modalidades únicamente en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre ellos (véase la sentencia de 13 de enero de 2021, Helbert/EUIPO, T‑548/18, EU:T:2021:4, apartado 30). Además, la jurisprudencia reconoce una amplia facultad de apreciación, con los mismos límites, al tribunal calificador, cuando este se encuentra ante irregularidades o errores cometidos en el desarrollo de una oposición general con numerosos participantes, que no pueden subsanarse, en virtud de los principios de proporcionalidad y de buena administración, mediante la repetición de las pruebas de la oposición (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2001, Giulietti y otros/Comisión, T‑167/99 y T‑174/99, EU:T:2001:126, apartado 58). La misma amplia facultad de apreciación debe reconocerse al tribunal calificador cuando se enfrenta a casos de fuerza mayor.

55

No corresponde al juez de la Unión censurar el contenido detallado de una prueba, a menos que este último se salga del marco indicado en la convocatoria de la oposición o no guarde relación con las finalidades de la prueba o de la oposición (véase la sentencia de 7 de febrero de 2002, Felix/Comisión, T‑193/00, EU:T:2002:29, apartado 45 y jurisprudencia citada).

56

En el caso que nos ocupa, si bien la EPSO no es un tribunal calificador, se le pueden aplicar los principios señalados anteriormente en los apartados 53 y 54, puesto que dispone de un amplio margen de maniobra en la organización de las pruebas de selección, con el fin, en particular, de garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de los funcionarios de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2009, Aparicio y otros/Comisión, F‑20/08, F‑34/08 y F‑75/08, EU:F:2009:132, apartados 7778). Este margen de maniobra debe examinarse en el contexto del estallido de la pandemia de COVID‑19, que perturbó la organización de las pruebas de la oposición debido a la numerosa participación.

57

A este respecto, el estallido de la pandemia de COVID‑19 durante el invierno de 2020 —situación epidemiológica externa, anormal, imprevisible para la EPSO y constitutiva de un caso de fuerza mayor— obligó a los Estados miembros a adoptar, además de medidas sanitarias, medidas de restricción de desplazamientos y de reuniones para sus nacionales. La EPSO estaba obligada a respetar dichas medidas en el marco de la organización de las pruebas de la oposición, sin poder ejercer ningún control sobre estas últimas. Así pues, la pandemia suponía para la EPSO un caso de fuerza mayor que había perturbado la organización de estas pruebas, es decir, según reiterada jurisprudencia, una circunstancia ajena, anormal e imprevisible, cuyas consecuencias no habría podido evitar, a pesar de toda la diligencia empleada [véase, en particular, la sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Trabas jurídicas a la ejecución de una decisión de entrega), C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307, apartado 44 y jurisprudencia citada].

58

En este contexto, los apartados 1 y 2 de la adenda de la convocatoria de oposición mencionados en el anterior apartado 47 recuerdan, en primer lugar, que, debido al estallido de la pandemia de COVID‑19, la EPSO tuvo que interrumpir y suspender durante el procedimiento todas las actividades de su centro de evaluación, a partir del 6 de marzo de 2020, con el fin de garantizar todas las medidas de precaución adecuadas. A continuación, se recuerda que, al reanudarse el procedimiento de selección pese a la pandemia, no era posible, por razones de salud pública, organizar en un corto plazo las pruebas de manera presencial en las instalaciones de la EPSO y que, finalmente, para poder completar la oposición en un plazo razonable, la EPSO había decidido organizar la realización en línea (a distancia) de las pruebas inicialmente previstas en el centro de evaluación.

59

Por lo tanto, la EPSO se encontraba en una situación de fuerza mayor que imposibilitaba una planificación fiable de las pruebas debido a la imprevisible evolución de la pandemia a partir del 6 de marzo de 2020 y con escasa probabilidad de que se reanudara el procedimiento de selección en otoño de 2020 en condiciones similares a las vigentes antes del estallido de la pandemia de COVID‑19. En el ejercicio de su amplio margen de maniobra y de las facultades que le confiere el artículo 7, apartados 1 a 3, del anexo III del Estatuto, por una parte, la EPSO podía, pues, considerar que era necesaria una adaptación de las modalidades de las pruebas de la oposición, con el fin de garantizar la continuación del procedimiento, preservando al mismo tiempo la salud de los candidatos y para limitar los posibles efectos perjudiciales causados por la suspensión o la reanudación de tal procedimiento tanto para los candidatos como para la institución correspondiente. La EPSO, por otra parte, podía decidir que esta adaptación debía realizarse únicamente en la medida en que fuera estrictamente necesaria a la luz del objetivo mencionado.

60

Sobre esta última cuestión, en primer lugar, de los autos se desprende que, a 13 de marzo de 2020, de 385 candidatos convocados a las pruebas organizadas en el centro de evaluación para los dos procedimientos de selección entonces en curso, pero suspendidos, la gran mayoría de ellos, a saber, 289 candidatos, ya habían realizado las pruebas de manera presencial.

61

Procede señalar que, en estas circunstancias, la EPSO se esforzó por tener en cuenta el interés de estos candidatos que ya habían realizado las pruebas, la mayoría con respecto al número de candidatos inscritos, en no tener que presentarse de nuevo, interés que exigía que se respetaran las pruebas realizadas en un principio y los resultados obtenidos en ellas antes de la suspensión del procedimiento de selección. Por eso, precisamente, consideró que la solución consistente, para todos los candidatos, en la realización de nuevo a distancia de todas las pruebas habría sido desproporcionada y contraria a los principios de proporcionalidad y de buena administración en relación con el interés de dichos candidatos.

62

A continuación, de los estudios generales previos aportados por la EPSO se desprende que las modalidades de realización a distancia ya se habían practicado y experimentado en anteriores procedimientos de selección y que, por tanto, la administración y los candidatos habían podido constatar que eran técnicamente fiables y que no implicaban diferencias significativas en cuanto a la exactitud de la evaluación y a los resultados de los candidatos, además de ser preferidas por estos. En estas circunstancias, teniendo en cuenta dichos estudios previos, la EPSO podía razonablemente, por una parte, optar por una modalidad de realización de las pruebas a distancia con el fin de salvaguardar la salud de los candidatos y, por otra, considerar que realizar a distancia las pruebas de la entrevista sobre competencias generales, el estudio de caso y la entrevista relacionada con el ámbito por los candidatos que aún no las hubieran realizado en la fecha de la suspensión del procedimiento no les supondría un esfuerzo de adaptación excesivo contrario al principio de proporcionalidad.

63

Por último, en lo que respecta a la prueba del ejercicio en grupo, procede señalar que la EPSO, sobre la base de consultas a especialistas y publicaciones científicas, tuvo en cuenta la complejidad técnica y la falta de idoneidad de la organización de la realización de esta prueba a distancia, al requerir una dinámica específica vinculada a la presencia física de los candidatos para su evaluación en ese marco de competencias específicas. Así, dentro del amplio margen de maniobra de que dispone, la EPSO podía estimar que tales dificultades exigían la redefinición de la prueba del ejercicio en grupo.

64

A este respecto, procede recordar que el apartado 5, titulado «Centro de evaluación», del epígrafe «Proceso de selección» de la convocatoria de oposición preveía la distribución entre las pruebas de la evaluación de las ocho competencias contempladas en la oposición y que, por lo tanto, era imperativamente necesaria una prueba similar a la del ejercicio en grupo para garantizar la fiabilidad de los resultados obtenidos mediante una doble evaluación complementaria de las seis competencias siguientes: «análisis y resolución de problemas», «aprendizaje y desarrollo», «determinación de prioridades y organización», «resiliencia», «trabajo de equipo» y «liderazgo» (véase el anterior apartado 5).

65

Por consiguiente, la EPSO no podía contemplar la supresión total de la prueba del ejercicio en grupo, ante el riesgo de llevar al tribunal calificador a una evaluación incompleta de las competencias evaluadas en los candidatos. La EPSO podía entonces considerar, siempre en el marco de su amplio margen de maniobra, que la organización de una prueba destinada a evaluar estas seis competencias seguía siendo necesaria para garantizar la validez de todos los resultados de los candidatos.

66

En estas circunstancias, la EPSO concibió la entrevista SCBI como una prueba que evaluaba competencias similares a las evaluadas en el ejercicio en grupo y que, al mismo tiempo, contaba con la ventaja de ser más fácil de organizar y de gozar de mayor fiabilidad técnica de evaluación que el ejercicio en grupo organizado a distancia.

67

Por lo tanto, debe concluirse que la adopción por parte de la EPSO de la adenda de la convocatoria de oposición que establece la entrevista SCBI resulta de la decisión de la EPSO de recurrir al método de prueba menos oneroso para todos los candidatos, habida cuenta de la circunstancia excepcional que constituye la pandemia de COVID‑19.

68

Por lo tanto, la modificación en cuestión no es contraria al principio de proporcionalidad.

4) Alegación basada en el incumplimiento del principio de igualdad de trato

69

Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, EU:C:2007:490, apartado 63, y de 20 de marzo de 2012, Kurrer y otros/Comisión, T‑441/10 P a T‑443/10 P, EU:T:2012:133, apartado 53). Además, en una materia comprendida en el ejercicio de una facultad discrecional, se vulnera el principio de igualdad cuando la institución interesada realiza una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por la normativa en cuestión (véase la sentencia de 20 de marzo de 2012, Kurrer y otros/Comisión, T‑441/10 P a T‑443/10 P, EU:T:2012:133, apartado 54 y jurisprudencia citada).

70

La vulneración del principio de igualdad de trato supone que el trato controvertido dé lugar a una desventaja para determinadas personas respecto de otras (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 39 y jurisprudencia citada).

71

Incumbe al tribunal calificador velar rigurosamente por el respeto del principio de igualdad de trato de los candidatos a lo largo del desarrollo de la oposición. Aunque el tribunal calificador disfruta de una amplia facultad de apreciación en lo relativo a las modalidades y al contenido de las pruebas, corresponde, no obstante, al juez de la Unión ejercer su control en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos y la objetividad de la elección que el tribunal calificador lleve a cabo entre ellos (sentencia de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, EU:T:2008:68, apartado 132). En este marco, corresponde igualmente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, como organizadora de la oposición, y al tribunal calificador actuar para que todos los candidatos a la misma oposición realicen la misma prueba en las mismas condiciones. De este modo, corresponde al tribunal calificador velar por que las pruebas presenten en la medida de lo posible el mismo grado de dificultad para todos los candidatos (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1988, Goossens y otros/Comisión, 228/86, EU:C:1988:172, apartado 15, y de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 44 y jurisprudencia citada).

72

Además, para asegurar la igualdad entre los candidatos, la congruencia de la calificación y la objetividad de la evaluación, el tribunal calificador está obligado a garantizar la aplicación congruente de los criterios de evaluación a todos los candidatos (sentencia de 13 de enero de 2021, Helbert/EUIPO, T‑548/18, EU:T:2021:4, apartado 32). Este requisito se impone especialmente en las pruebas orales, puesto que, por naturaleza, están menos uniformizadas que las pruebas escritas (sentencia de 13 de enero de 2021, Helbert/EUIPO, T‑548/18, EU:T:2021:4, apartado 33).

73

No obstante, del artículo 1 quinquies, apartado 6, primera frase, del Estatuto se desprende que es posible establecer limitaciones al principio de no discriminación, a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal (sentencia de 6 de julio de 2022, MZ/Comisión, T‑631/20, EU:T:2022:426, apartado 62).

74

De esta manera, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios y, en particular, a la determinación de los criterios de capacidad exigidos por los puestos que deban proveerse y, en función de dichos criterios y en interés del servicio, de las condiciones y de las modalidades de organización del concurso, está delimitada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto, de modo que las diferencias de trato solo pueden admitirse si están objetivamente justificadas y son proporcionadas a las necesidades reales del servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2022, MZ/Comisión, T‑631/20, EU:T:2022:426, apartado 63 y jurisprudencia citada).

75

En el caso de autos, procede señalar que la EPSO organizó la prueba oral de la entrevista SCBI para todos los candidatos, es decir, con independencia de su situación en la fecha de reanudación del procedimiento de selección, en sustitución de la del ejercicio en grupo, con el fin de evaluar las mismas competencias a las que se refiere específicamente la prueba del ejercicio en grupo.

76

Habida cuenta de la organización singular de la nueva prueba de la entrevista SCBI, por una parte, debe concluirse que la EPSO veló por que, mediante esta prueba, el tribunal calificador permitiera que todos los candidatos fueran evaluados de forma congruente e igualitaria en las seis competencias contempladas en la convocatoria de oposición, de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente en los apartados 71 y 72. Por consiguiente, procede concluir que la EPSO trató de igual modo a todos los candidatos.

77

Por otra parte, es cierto que, con respecto a la organización general de la oposición, la EPSO trató de igual modo a candidatos que se encontraban en situaciones diferentes, a saber, los candidatos que ya habían realizado las pruebas inicialmente previstas en la convocatoria de oposición y los que no las habían realizado aún.

78

Procede, pues, examinar si esta vulneración del principio de igualdad de trato estaba objetiva y razonablemente justificada por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal.

79

Del apartado 4 de la adenda de la convocatoria de oposición se desprende que esta identidad de trato estaba motivada por la obligación de la EPSO de garantizar la igualdad de trato de todos los candidatos en lo que respecta a la realización de la prueba de la entrevista SCBI. Por lo tanto, tal identidad de trato era congruente con el objetivo de la intervención de la EPSO en el procedimiento de selección, enunciado en el artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto, que consistía en adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de la Unión. En consecuencia, dicha identidad de trato resulta objetivamente justificada en el sentido de la jurisprudencia citada con anterioridad en los apartados 69 y 73.

80

En estas circunstancias, debe concluirse que la EPSO no vulneró, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 70 anterior, el principio de igualdad de trato al invitar al demandante a realizar la prueba de la entrevista SCBI.

5) Alegación basada en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

81

Cabe recordar que el artículo 1, apartados 1 y 2, del anexo III del Estatuto establece lo siguiente:

«1.   La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

a)

La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).

b)

Las modalidades (concurso, oposición o concurso‑oposición).

c)

La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, así como el grupo de funciones y el grado propuestos.

[…]

e)

[En el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación.]

[…]

En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.

2.   La convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el [Diario Oficial] al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas».

82

Así, en virtud del artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo III del Estatuto, la convocatoria deberá especificar, para las oposiciones, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación (sentencia de 21 de marzo de 2013, Taghani/Comisión, F‑93/11, EU:F:2013:40, apartado 65; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, EU:C:1983:211, apartado 27).

83

Además, si bien el tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación para fijar las condiciones de un concurso, se encuentra vinculado por el texto de la convocatoria tal como ha sido publicado. Los términos de la convocatoria constituyen tanto el marco de la legalidad como el marco de la libertad de apreciación para el tribunal calificador (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2004, Schumann/Comisión, T‑49/03, EU:T:2004:314, apartado 63 y jurisprudencia citada).

84

Consta en autos que la adenda de la convocatoria de oposición modificó, tras la conclusión de las pruebas de acceso para una parte de los candidatos, las modalidades de evaluación de las competencias objeto de la prueba del ejercicio en grupo, modificando la naturaleza de esta prueba, definida previamente de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo III del Estatuto, para sustituirla por un ejercicio individual a distancia en forma de entrevista SCBI.

85

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima es el corolario del principio de seguridad jurídica que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión (sentencias de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, EU:C:1996:51, apartado 20, y de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑471/11, EU:T:2014:739, apartado 90). Dichos principios se oponen a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto de la Unión se fije en una fecha anterior a su publicación, salvo con carácter excepcional, cuando así lo requiera el fin que se persiga y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (véase la sentencia de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09 P, EU:T:2010:461, apartado 48 y jurisprudencia citada).

86

Así pues, es preciso comprobar si, como estima el demandante, la modificación no previsible de la naturaleza de la prueba tras el desarrollo parcial de esta vulnera los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 85 anterior.

87

En el caso de autos, por una parte, en lo que respecta a la exigencia relativa al fin que se persigue, procede recordar que la circunstancia excepcional que supuso la pandemia de COVID‑19 justificaba la adopción de la adenda de la convocatoria de oposición, con el fin de permitir, en beneficio de los candidatos y de la institución, la continuación del procedimiento de selección en condiciones viables, proporcionadas y aceptables desde un punto de vista sanitario (véanse los apartados 58 a 67 anteriores). De este modo, tal exigencia se refería, en última instancia, a la efectividad de la selección de personal mediante oposición. Dado que la modificación controvertida del procedimiento de selección venía impuesta, con carácter excepcional, por el objetivo de garantizar, a pesar de las dificultades del contexto sanitario, la selección a que se refiere dicho procedimiento, procede considerar que se cumple la primera condición excepcional exigida por la jurisprudencia mencionada en el apartado 85 anterior.

88

Por otra parte, en cuanto a la segunda condición excepcional relativa al respeto de la confianza legítima del demandante, es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, todo justiciable en quien una institución de la Unión ha generado esperanzas fundadas tiene derecho a invocar el principio de protección de la legítima confianza. El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser propias para suscitar una esperanza legítima en el ánimo de su destinatario. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑471/11, EU:T:2014:739, apartado 91 y jurisprudencia citada).

89

No obstante, es preciso señalar que, en el caso de autos, como se desprende del apartado 57 anterior, al estallar la pandemia de COVID‑19, la EPSO se vio afectada, durante el procedimiento, por una situación de fuerza mayor, lo que hacía imposible, en tales circunstancias, mantener las modalidades del procedimiento de selección inicialmente previstas en la convocatoria de oposición. Por lo tanto, en las circunstancias excepcionales del presente asunto, el demandante no puede invocar una supuesta inobservancia del principio de protección de la confianza legítima a que se le aplicaran dichas modalidades.

90

Por otra parte, es preciso añadir que, aunque la EPSO modificó la naturaleza de la prueba del ejercicio en grupo, trató, no obstante, de diseñar esta modificación de manera que permitiera respetar el objetivo de esta prueba, tal como se define en el apartado 5 del epígrafe «Proceso de selección» de la convocatoria de oposición, a saber, evaluar las seis competencias detalladas en dicho apartado. Conviene señalar, además, que la modificación de las normas relativas a la naturaleza de esta prueba no afectó a la posibilidad del demandante de ser evaluado efectivamente sobre esas seis competencias, puesto que fue invitado a participar en la nueva prueba de la entrevista SCBI del mismo modo que todos los demás candidatos.

91

En estas circunstancias, y dado que la EPSO deduce del artículo 7, apartados 1 y 2, del anexo III del Estatuto la competencia de convocar oposiciones generales y de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección, disponiendo a este respecto de una amplia facultad de apreciación, no estaba obligada a recabar previamente el consentimiento de los candidatos, entre ellos el demandante, por lo que respecta a una modificación de las modalidades de las pruebas. Por tanto, la alegación del demandante de que no podía presumirse su consentimiento para participar en las pruebas (véase el apartado 42 anterior) resulta inoperante y debe rechazarse.

92

Asimismo, en cuanto al escrito de 1 de julio de 2020, (véanse los apartados 14 y 41 anteriores), la EPSO precisó que, «a la luz de la reciente evolución y de las políticas adoptadas por los Estados miembros en relación con la situación relativa a la COVID‑19, [había] decidido programar una reanudación [del procedimiento] en los centros de evaluación durante la segunda mitad del mes de septiembre aproximadamente». Así, si bien es cierto que dicho escrito precisa efectivamente que los «candidatos que ya han realizado [las pruebas] en el centro de evaluación no [serán] invitados de nuevo», no lo es menos que esta información está expresamente supeditada a la mejora de la situación epidemiológica descrita anteriormente y da cuenta de una reanudación de las pruebas de manera presencial en el seno de los centros de evaluación, es decir, según las modalidades previstas en la convocatoria de oposición. Esta condicionalidad no puede generar en favor del demandante una confianza legítima en cuanto al mantenimiento del procedimiento presencial en el supuesto de que la situación epidemiológica empeorara y de que circunstancias de fuerza mayor obligaran necesariamente a adaptarla para permitir su continuación.

93

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo.

[omissis]

c)   Tercer motivo, basado en un trato desigual en relación con los candidatos que participaron en el conjunto de las pruebas a distancia

115

El demandante subraya que, el 3 de marzo de 2020, realizó de manera presencial en el centro de evaluación las pruebas de la entrevista sobre competencias generales y de la entrevista relacionada con el ámbito, mientras que los candidatos que aún no las habían realizado en dicha fecha lo hicieron posteriormente a distancia por videoconferencia, en el marco de la reanudación del procedimiento a partir del otoño de 2020. Debido a esta diferencia entre las modalidades de realización de las pruebas, la EPSO, por una parte, le dispensó un trato desigual en comparación con el concedido a esos otros candidatos y, por otra parte, incurrió en errores de procedimiento.

116

Por un lado, el demandante alega que, en el supuesto de que los ejercicios presentados y las preguntas formuladas a los candidatos en las pruebas organizadas a distancia hubieran sido los mismos que se propusieron a los candidatos que ya habían superado las pruebas organizadas en el centro de evaluación, los primeros se habrían visto favorecidos en detrimento de los segundos, al habérseles concedido un tiempo adicional para responder a las preguntas, ya que este tiempo era inherente a la retransmisión electrónica prevista según las nuevas modalidades a distancia. Gracias a este tiempo adicional, estos candidatos disfrutaron de mejores condiciones para la realización de la entrevista, que podían tener repercusiones positivas en su puntuación. Señala que la EPSO no trató de corregir o compensar esta desventaja, siendo así que tales medidas serían admitidas jurídicamente en el marco de un procedimiento de selección basada en cualificaciones.

117

Por otro lado, el demandante alega que el establecimiento por parte de la EPSO de requisitos de examen objetivamente desiguales entre los candidatos implica que incurrió en un error de procedimiento, al adoptar la adenda de la convocatoria de oposición sin tener en cuenta el interés del demandante ni el de los demás candidatos que realizaron las pruebas de manera presencial. Considera que el hecho de que la decisión de revisión no incluya ninguna justificación a este respecto, pese a que la solicitud de revisión tenía, sin embargo, dicho objeto, implica el incumplimiento por parte de la EPSO de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE.

118

La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

[omissis]

124

En segundo lugar, con respecto al supuesto trato desigual vinculado a la organización de las pruebas por medios electrónicos, es preciso recordar que, en el contexto del control judicial de la decisión por la que un tribunal calificador de una oposición deniega la inscripción de un candidato en la lista de reserva, el Tribunal General comprueba el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables, es decir, las normas, en particular, de procedimiento, establecidas por el Estatuto y la convocatoria de oposición, y las que presiden las actuaciones del tribunal calificador, en particular, el deber de imparcialidad del tribunal calificador y el respeto por este de la igualdad de trato de los candidatos, así como la inexistencia de desviación de poder (sentencia de 6 de julio de 2022, JP/Comisión, T‑179/20, no publicada, EU:T:2022:423, apartado 67).

125

Según la jurisprudencia citada en los apartados 69 a 74 anteriores, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables, salvo que este trato esté justificado objetivamente y responda a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Además, corresponde al tribunal calificador, obligado a garantizar la aplicación coherente de los criterios de evaluación a todos los candidatos, actuar con el fin de que todos los candidatos a una misma oposición realicen la misma prueba en las mismas condiciones y asegurarse de que las pruebas presenten notablemente el mismo grado de dificultad para todos los candidatos. Esta exigencia se impone especialmente en las pruebas orales.

126

Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que toda oposición entraña, con carácter general y de manera inherente, un riesgo de desigualdad de trato. Así, tan solo podrá considerarse que existe violación del principio de igualdad de trato cuando, al elegir las pruebas, el tribunal calificador no haya circunscrito el riesgo de desigualdad de oportunidades al riesgo inherente, con carácter general, a todo examen (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, EU:T:2008:68, apartado 133). Por consiguiente, la decisión de no incluir a un candidato en una lista de reserva debe anularse si se demuestra que la oposición se organizó de modo que generara un riesgo de desigualdad de trato superior al inherente a toda oposición, sin que el candidato de que se trate deba aportar la prueba de que determinados candidatos hayan obtenido efectivamente una ventaja (sentencia de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 46).

127

En el caso de autos, procede recordar que el cambio de las modalidades de las pruebas es el resultado de la necesidad de que la EPSO, ante la pandemia de COVID‑19, que supuso un caso de fuerza mayor, garantice la continuación del procedimiento de selección en condiciones igualitarias para todos los candidatos, adaptando al mismo tiempo, de manera proporcionada, las modalidades de las pruebas con el fin de limitar los posibles efectos perjudiciales derivados de la suspensión o de la reanudación del procedimiento, tanto para los candidatos como para la institución que seleccionaba (véase el apartado 59 anterior). Por lo tanto, si bien candidatos en situaciones comparables en la oposición fueron tratados de manera diferente a la hora de realizar las pruebas debido a las distintas modalidades de desarrollo de estas, tal trato estaba objetivamente justificado y respondía a un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal.

128

Además, los estudios previos, en los que se basó la EPSO para modificar las modalidades de las pruebas, ponen de manifiesto que las modalidades de realización a distancia en el contexto de la pandemia de COVID‑19 ya se habían practicado en pruebas anteriores y había podido considerarse, ex post, que eran técnicamente fiables y que no implicaban diferencias significativas en cuanto a la exactitud de la evaluación y a los resultados de los candidatos, además de ser preferidas por estos (véase el apartado 62 anterior). Además, de los apartados 2 y 4 de la adenda de la convocatoria de oposición se desprende, en esencia, que los candidatos realizaron las mismas pruebas sobre el fondo, con el caso particular del ejercicio en grupo sustituido por la entrevista SCBI realizada por todos, y que, por lo tanto, solo la forma y el contexto de la prueba habían cambiado, mientras que las pruebas seguían siendo idénticas en cuanto a su contenido, metodología y dificultad.

129

Por otra parte, procede recordar que, en el transcurso de las pruebas de cada candidato, si bien los criterios de evaluación eran idénticos para todos los candidatos cualquiera que fuese la modalidad de las pruebas, los examinadores disponían de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la dirección de las entrevistas, a los temas y a los ámbitos abordados en la convocatoria de oposición, así como a las preguntas formuladas. En efecto, las apreciaciones que realiza el tribunal calificador de un concurso al evaluar los conocimientos y las aptitudes de los candidatos constituyen la expresión de un juicio de valor sobre el desenvolvimiento de cada candidato en la prueba y se incardinan en la amplia facultad de apreciación del tribunal calificador. Tales apreciaciones tan solo pueden estar sujetas al control del juez en caso de infracción manifiesta de las normas que presiden las tareas del tribunal calificador. En efecto, no incumbe al Tribunal General sustituir la valoración del tribunal calificador del concurso por la suya propia (sentencia de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, EU:T:2008:68, apartado 275).

130

Por lo tanto, procede considerar que el trato diferenciado de los candidatos, derivado del hecho de que no todas las pruebas cuya realización estaba inicialmente prevista en el centro de evaluación tuvieron lugar presencialmente, no supuso, en el caso de autos, una ventaja para algunos de ellos en detrimento de otros y tampoco creó un riesgo de desigualdad de trato superior al inherente a toda oposición. Dado que el establecimiento de este trato diferenciado se inscribe, por otra parte, dentro de la respuesta a un caso de fuerza mayor, procede concluir que, por todas esas razones, dicha diferencia de trato, objetiva y razonablemente justificada, no ha dado lugar a una violación del principio de igualdad de trato.

131

De ello resulta que debe desestimarse el tercer motivo.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

SY cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

 

3)

La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas.

 

da Silva Passos

Valančius

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2022.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.