Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena, en formación de cinco Jueces)
de 25 de marzo de 2026 (*)
« Responsabilidad extracontractual — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del transporte aéreo de mercancías — Reducción del importe de la multa por el Tribunal General — Negativa de la Comisión a abonar intereses por la cantidad pagada en exceso — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo — Interrupción — Admisibilidad — Concepto de “intereses” — Tipo aplicable »
En el asunto T‑310/21,
Air Canada, con domicilio social en Saint-Laurent, Quebec (Canadá), representada por el Sr. T. Soames y la Sra. I.‑Z. Prodromou-Stamoudi, abogados, y el Sr. T. Johnston, Barrister,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. P. Rossi y M. Domecq y por las Sras. T. Isacu de Groot y L. Wildpanner, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena, en formación de cinco Jueces),
integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. L. Truchot, H. Kanninen (Ponente) y M. Sampol Pucurull y la Sra. T. Perišin, Jueces;
Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:
– el auto de 5 de julio de 2022 por el que se une la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión al examen del fondo;
– la decisión de 10 de agosto de 2023, adoptada con arreglo al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y tras haber oído a las partes, de suspender el procedimiento a la espera de la resolución que ponga fin al proceso en el asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488);
– las observaciones de las partes presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 25 y 29 de julio de 2024 sobre las consecuencias que deben extraerse de la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), para el presente asunto;
celebrada la vista el 5 de junio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la demandante, Air Canada, solicita, con carácter principal, sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, la reparación del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la negativa de la Comisión Europea a abonarle intereses adeudados en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, en ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), o, con carácter subsidiario, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación de la decisión de la Comisión de 25 de marzo de 2021 por la que se deniega el pago de intereses al tipo legal.
I. Antecedentes del litigio
2 La demandante es una compañía de transporte aéreo que opera en el mercado del transporte aéreo de mercancías.
3 El 9 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 7694 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto COMP/39258 — Transporte aéreo de mercancías) (en lo sucesivo, «Decisión de 9 de noviembre de 2010»).
4 La Decisión de 9 de noviembre de 2010 tenía 21 destinatarios, entre ellos la demandante. Esta Decisión describía, en su motivación, una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo. Según esa motivación, los destinatarios de dicha Decisión habían coordinado su comportamiento en materia de precios para la prestación de servicios de transporte de mercancías en el EEE y en Suiza.
5 Los artículos 1 a 4 de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 imputan a los destinatarios de dicha Decisión los comportamientos que caracterizan esta infracción única y continuada.
6 El artículo 5 de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 se refiere a las multas. En la medida en que afecta al presente litigio, dicho artículo dispone lo siguiente:
«Se imponen las siguientes multas por las infracciones mencionadas en los artículos 1 a 4 [de la Decisión de 9 de noviembre de 2010]:
a) Air Canada: 21 037 500 [euros];
[…]
Las multas impuestas se pagarán en euros en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Decisión […].
Transcurrido dicho plazo, se devengarán automáticamente intereses al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes en que se adoptó la [Decisión de 9 de noviembre de 2010], incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
Cuando una empresa contemplada en el artículo 1 [de la Decisión de 9 de noviembre de 2010] interponga un recurso, tal empresa deberá cubrir el importe de la multa a más tardar en la fecha de vencimiento, bien constituyendo una garantía bancaria aceptable, bien efectuando el pago de la multa con carácter provisional, de conformidad con el artículo 85 bis, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002 de la Comisión.»
7 El 6 de enero de 2011, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 9 de noviembre de 2010.
8 El 10 de febrero de 2011, la demandante pagó con carácter provisional el importe total de la multa que se le había impuesto en el artículo 5 de la Decisión de 9 de noviembre de 2010.
9 Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), el Tribunal General anuló la Decisión de 9 de noviembre de 2010 en la medida en que afectaba a la demandante.
10 El 5 de febrero de 2016, la Comisión informó a la demandante de su decisión de devolverle un importe correspondiente a la multa que había pagado provisionalmente (21 037 500 euros), más un rendimiento garantizado (468 540,80 euros) (en lo sucesivo, «decisión de 5 de febrero de 2016»). Dicha institución precisó que ese importe de 21 506 040,80 euros sería «objeto de una transferencia este día».
11 La demandante percibió ese importe el 8 de febrero de 2016.
12 El 4 de febrero de 2021, la demandante envió a la Comisión un escrito en el que solicitaba el pago de los siguientes importes:
– la diferencia entre la cantidad que se le adeudaba en concepto de intereses «de demora» al tipo del 4,5 % [tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a las operaciones de refinanciación incrementado en 3,5 puntos porcentuales], calculada respecto del período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 8 de febrero de 2016, y el rendimiento garantizado pagado el 8 de febrero de 2016, a saber, 468 540,80 euros;
– los intereses compuestos calculados a partir del importe aún adeudado en concepto de intereses de demora, correspondientes al período comprendido entre la fecha en que la Comisión procedió a la devolución, a saber, el 8 de febrero de 2016, y la fecha del pago efectivo del importe mencionado en el guion anterior, al tipo de interés del BCE para sus operaciones de refinanciación el 1 de noviembre de 2010, es decir, el 1 % incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
13 El 25 de marzo de 2021, la Comisión notificó a la demandante su decisión de no acceder a su solicitud descrita en el apartado 12 anterior (en lo sucesivo, «escrito de 25 de marzo de 2021»), debido a que dicha solicitud había prescrito con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
II. Pretensiones de las partes
14 La demandante solicita al Tribunal General que:
– Desestime la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión.
– Condene a la Unión Europea, representada por la Comisión, a reparar el daño sufrido como consecuencia de la falta de pago de los intereses de demora y de los intereses compuestos adeudados de conformidad con el artículo 266 TFUE, párrafo primero, en ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (asunto T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), y, en consecuencia, a abonar los siguientes importes con arreglo a los artículos 340 TFUE, párrafo segundo, 268 TFUE y 266 TFUE, párrafo primero:
– un importe equivalente a los intereses de demora adeudados, a saber, los intereses sobre la cantidad de 21 037 500 euros, al tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones de refinanciación a 1 de noviembre de 2010, es decir, el 1 % incrementado en 3,5 puntos porcentuales, respecto del período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 8 de febrero de 2016, menos el rendimiento garantizado ya pagado de 468 540,80 euros, esto es, un importe de 4 264 896,70 euros, o, en su defecto, al tipo de interés que el Tribunal General estime adecuado;
– un importe equivalente a los intereses adeudados sobre la cantidad de 4 264 896,70 euros, respecto del período comprendido entre el 9 de febrero de 2016 y el 4 de febrero de 2021, fecha de la solicitud de pago de los intereses, al tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones de refinanciación a 1 de noviembre de 2010, es decir, el 1 % incrementado en 3,5 puntos porcentuales, esto es, un importe de 958 550,14 euros, o, en su defecto, al tipo de interés y respecto del período que el Tribunal General considere adecuados;
– un importe equivalente a los intereses compuestos adeudados sobre la cantidad correspondiente a los intereses no pagados sobre el importe debido en la fecha de la solicitud de pago de los intereses (5 223 446,84 euros) o cualquier otra cantidad que el Tribunal General estime adecuada, respecto del período comprendido entre el 5 de febrero de 2021 y la fecha en que la Comisión satisfaga los importes de los intereses adeudados, al tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones de refinanciación a 1 de noviembre de 2010, es decir, el 1 % incrementado en 3,5 puntos porcentuales, o, en su defecto, al tipo de interés y respecto del período que el Tribunal General estime adecuados.
– Con carácter subsidiario, anule el escrito de 25 de marzo de 2021.
– Condene en costas a la Comisión.
15 La Comisión solicita al Tribunal General que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
– Condene en costas a la demandante.
III. Fundamentos de Derecho
16 Dado que la demandante ha formulado sus pretensiones de indemnización con carácter principal, procede examinarlas en primer lugar.
A. Sobre las pretensiones de indemnización
1. Sobre las causas de inadmisión propuestas por la Comisión
17 En sus observaciones sobre las consecuencias que deben extraerse, para el presente asunto, de la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), la Comisión indicó que mantenía las dos causas de inadmisión propuestas en la excepción de inadmisibilidad, basadas, la primera, en la prescripción de la acción de indemnización con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, la segunda, en el carácter inadecuado de la vía del recurso de indemnización para impugnar la ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994).
18 Procede examinar en primer lugar la segunda causa de inadmisión.
a) Segunda causa de inadmisión, basada en el carácter inadecuado de la vía de una acción de indemnización para impugnar la ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11)
19 La Comisión alega, en esencia, que la demandante utilizó una vía de recurso inadecuada para impugnar la ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994). Debería haber interpuesto un recurso de anulación contra la decisión mediante la cual la Comisión fijó la cantidad que debía devolverle, a saber, el importe principal de la multa indebidamente pagada, incrementado con el rendimiento producido, en lugar de interponer un recurso de indemnización.
20 La Comisión añade que la demanda de indemnización constituye una elusión del plazo previsto en el artículo 263 TFUE para impugnar la decisión de devolución. En efecto, dicha decisión está fechada en el mes de febrero de 2016, mientras que el presente recurso de indemnización no se interpuso hasta junio de 2021.
21 La demandante rebate las alegaciones de la Comisión.
22 Procede recordar que, cuando la parte demandante solicita, como en el caso de autos, el pago de intereses adeudados en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, a raíz de una sentencia anulatoria, el perjuicio alegado resulta del hecho de que la Comisión se abstuviera ilícitamente de adoptar una medida necesaria para la ejecución de la sentencia anulatoria, incumpliendo las obligaciones que le incumben con arreglo a dicha disposición [auto de 4 de mayo de 2005, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, EU:T:2005:157, apartado 51].
23 En efecto, del artículo 266 TFUE, párrafo primero, resulta que la institución de la que emane el acto anulado deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia por la que el acto se declare nulo y sin valor ni efecto alguno con efecto ex tunc. Ello comportará, en particular, el reembolso de las cantidades indebidamente recaudadas sobre la base de dicho acto y el pago de intereses (véase la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C‑221/22 P, EU:C:2024:488, apartado 51 y jurisprudencia citada).
24 El artículo 266 TFUE no establece un medio de recurso específico para garantizar la ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Si un justiciable considera que el acto adoptado en sustitución del acto anulado no es conforme con el fallo y los fundamentos de la sentencia, puede interponer un nuevo recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE. El recurso por omisión previsto por el artículo 265 TFUE constituye, en cambio, la vía apropiada para declarar la ilegalidad de la abstención por parte de una institución de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑471/11, EU:T:2014:739, apartado 71 y jurisprudencia citada). El recurso de indemnización previsto en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, tiene por objeto, por su parte, obtener la reparación de los perjuicios causados por una ilegalidad cometida en la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de la Unión.
25 Por otra parte, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización fue establecido como un recurso autónomo, que tiene su función particular en el marco del sistema de recursos y está supeditado a requisitos de ejercicio concebidos en función de su objeto específico (véanse, en este sentido, el auto de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C‑257/93, EU:C:1993:249, apartado 14 y jurisprudencia citada; la sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, EU:C:2004:174, apartado 59, y el auto de 3 de febrero de 2025, Kerkosand/Comisión, T‑216/24, no publicado, EU:T:2025:142, apartado 32 y jurisprudencia citada).
26 Sin embargo, si bien una parte puede ejercitar una acción por responsabilidad sin verse obligada por ninguna norma a solicitar la anulación del acto ilegal que le ha causado el perjuicio, no puede eludir, por esta vía, la inadmisibilidad de una demanda que tenga por objeto la misma ilegalidad y los mismos fines pecuniarios (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 50 y jurisprudencia citada).
27 Así pues, debe declararse inadmisible un recurso de indemnización que pretenda en realidad la revocación de una decisión individual que ha adquirido firmeza y cuyo efecto, si fuere admitido, sería eliminar los efectos jurídicos de esa decisión. Así sucede si la parte demandante intenta obtener a través de una demanda de indemnización un resultado idéntico al que habría conseguido de haber prosperado un recurso de anulación que omitió interponer a su debido tiempo (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 51 y jurisprudencia citada).
28 En consecuencia, es preciso determinar si, como sostiene la Comisión, admitir la admisibilidad de la demanda de indemnización en el caso de autos equivaldría a eludir, lo que prohíbe la jurisprudencia expuesta en los apartados 24 a 27 anteriores, que la demandante no impugnara mediante un recurso de anulación interpuesto dentro del plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE la decisión de 5 de febrero de 2016.
29 A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que el mero silencio de una institución no puede asimilarse, en principio, a una denegación implícita, salvo cuando esta consecuencia esté expresamente prevista por una disposición del Derecho de la Unión. Sin excluir que, en determinadas circunstancias específicas, este principio pueda no aplicarse de modo que pueda considerarse excepcionalmente que el silencio o la inacción de una institución tienen valor de decisión denegatoria presunta, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que el acto mediante el cual la Comisión reembolsa a una empresa solo el importe principal de la multa indebidamente pagada sin adoptar expresamente una posición sobre el pago de los intereses no constituía una decisión implícita de denegación del pago de dichos intereses susceptible de recurso de anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore, C‑123/03 P, EU:C:2004:783, apartado 45).
30 Pues bien, por una parte, ninguna disposición del Derecho de la Unión prevé que el silencio de la Comisión dé lugar a una decisión denegatoria presunta en el marco de la ejecución de una sentencia con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo primero. Por otra parte, no parece que el silencio de la Comisión fuera asimilable a una decisión denegatoria presunta en circunstancias como las del presente asunto. En efecto, en la decisión de 5 de febrero de 2016 dirigida a la demandante, la Comisión se limitó a indicar el importe que pretendía abonar. Es cierto que precisó que iba a devolver no solo la multa pagada con carácter provisional, sino también que tal importe iba a incrementarse en un rendimiento garantizado. De la citada decisión de 5 de febrero de 2016 y del intercambio de correos electrónicos entre la demandante y la Comisión entre el 23 de diciembre de 2015 y el 17 de febrero de 2016 relativos a la devolución se desprende que la Comisión nunca se pronunció expresamente sobre el pago de intereses como los solicitados por la demandante en el presente asunto. En el marco del presente procedimiento, no ha invocado ninguna circunstancia específica que justifique que esa decisión se considere excepcionalmente una decisión implícita de denegación del abono de intereses y, por otro lado, ningún elemento de los autos permite descubrir alguna de ellas.
31 En tales circunstancias, es el acto que, al igual que el escrito de 25 de marzo de 2021 en el caso de autos, opone una denegación expresa a la solicitud de pago de intereses lo que constituye el acto que puede ser objeto de un recurso de anulación [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore, C‑123/03 P, EU:C:2004:783, apartado 47, y auto de 4 de mayo de 2005, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, EU:T:2005:157, apartado 43].
32 Por consiguiente, procede considerar que la decisión de 5 de febrero de 2016 no se pronunció sobre el pago de los intereses y, por tanto, no podía considerarse una negativa a abonarlos que pudiera impugnarse mediante un recurso de anulación. Así pues, la Comisión yerra al sostener que la interposición de un recurso de indemnización constituye una elusión de la omisión de la demandante de actuar mediante un recurso de anulación contra dicha decisión.
33 Por lo tanto, procede desestimar la segunda causa de inadmisión.
b) Primera causa de inadmisión, basada en la prescripción de la acción de indemnización
34 La Comisión sostiene que la acción de indemnización ha prescrito en virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
35 Dicha institución considera que, suponiendo que el plazo de prescripción hubiera comenzado a correr a más tardar el 8 de febrero de 2016, fecha de la devolución, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expiró, a más tardar, el 8 de febrero de 2021. Además, aun suponiendo que el plazo de prescripción aún no hubiera expirado y que el escrito de 25 de marzo de 2021 hubiera tenido por efecto interrumpir tal plazo, solo habría prorrogado este plazo hasta el 25 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, esta última disposición remite solamente al plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, sin remitir también al plazo único por razón de la distancia de diez días previsto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Asevera que el citado artículo 60 solo se aplica a los plazos procesales. Pues bien, arguye que el artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece un plazo de prescripción y no un plazo procesal. En apoyo de su argumentación, la Comisión invoca la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑469/11 P, EU:C:2012:705), apartados 52, 54 y 56.
36 La demandante rebate las alegaciones de la Comisión y considera que el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, al que remite el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para presentar una demanda contra la respuesta a la reclamación previa, debe ampliarse, por razón de la distancia, en el plazo único de diez días previsto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento. Afirma que, por tanto, su recurso de indemnización se interpuso dentro de los plazos establecidos.
1) Sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de indemnización
37 El artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, de ese mismo Estatuto, es del siguiente tenor:
«Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 [TFUE]; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 265 [TFUE].»
38 Según reiterada jurisprudencia, el plazo de prescripción empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 34 y jurisprudencia citada).
39 En una situación como la del caso de autos, que tiene por objeto la indemnización de un perjuicio correspondiente al importe de los intereses devengados sobre el importe principal de una multa indebidamente pagada, el origen del perjuicio alegado es la supuesta abstención de la Comisión de abonar intereses al interesado, con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo primero. De ello se deduce que es esta abstención la que constituye el «hecho», en el sentido del artículo 46, párrafo primero, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que inicia el plazo de prescripción de cinco años [véanse, en este sentido, los autos de 27 de octubre de 2023, British Airways/Comisión, C‑138/23 P, no publicado, EU:C:2023:821, apartado 57, y de 4 de mayo de 2005, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, EU:T:2005:157, apartados 40 y 51].
40 En el caso de autos, la supuesta abstención de la Comisión de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), se concretó el 8 de febrero de 2016 en el reembolso efectivo del importe principal de la multa indebidamente pagado, que se incrementaba con el rendimiento garantizado, sin que, no obstante, se añadieran los intereses mencionados en el anterior apartado 23.
41 Así pues, procede considerar que el plazo de prescripción comenzó a correr el 8 de febrero de 2016, extremo sobre el que, por lo demás, las partes coinciden.
2) Sobre la expiración del plazo de prescripción de la acción de indemnización
42 En virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la prescripción se interrumpirá, en materia de responsabilidad extracontractual, bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión.
43 Por lo que respecta al segundo supuesto, en el que el interesado presenta ante la institución competente de la Unión una reclamación para que se repare el perjuicio alegado, son posibles dos hipótesis. La primera es aquella en la que el interesado presenta una demanda ante el juez de la Unión sin esperar a que la institución competente se pronuncie sobre su reclamación y antes de que expire el plazo previsto en el artículo 265 TFUE, párrafo segundo. La segunda es aquella en la que la institución competente desestima la reclamación previa o no responde a la misma en el plazo previsto en el artículo 265 TFUE, párrafo segundo, en cuyo caso la interrupción del plazo solo se producirá si dicha reclamación va seguida de una demanda presentada dentro de los plazos establecidos en los artículos 263 TFUE y 265 TFUE, según los casos (véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión, 5/66, 7/66, 13/66 a 16/66 y 18/66 a 24/66, no publicada, EU:C:1967:31, p. 337, y el auto de 4 de agosto de 1999, Fratelli Murri/Comisión, T‑106/98, EU:T:1999:163, apartado 29). En estas dos hipótesis, el plazo de prescripción se considerará interrumpido en la fecha de recepción de la reclamación previa por la institución de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Pelle y Konrad/Consejo y Comisión, T‑8/95 y T‑9/95, EU:T:2007:298, apartado 80 y jurisprudencia citada).
44 El artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contempla así varios plazos. Por una parte, fija en cinco años el plazo de prescripción. Por otra parte, en el caso de una reclamación previa ante la institución competente, remite al plazo previsto en el artículo 263 TFUE, puntualizándose que serán aplicables, cuando proceda, las disposiciones del artículo 265 TFUE, párrafo segundo.
45 Tal como se ha indicado en el anterior apartado 41, el plazo de prescripción comenzó a correr el 8 de febrero de 2016. La demandante presentó su reclamación previa el 4 d e febrero de 2021, es decir, antes del 8 de febrero de 2021, fecha de expiración del plazo de prescripción. La Comisión desestimó su reclamación el 25 de marzo de 2021.
46 La demandante interpuso el presente recurso el 2 de junio de 2021, esto es, dos meses y ocho días después de que la Comisión desestimara su reclamación previa el 25 de marzo de 2021.
47 Las partes discrepan sobre la aplicación del plazo único de diez días por razón de la distancia, previsto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, al plazo de dos meses mencionado en el artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante remisión al artículo 263 TFUE.
48 El artículo 60 del Reglamento de Procedimiento establece que los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. Este plazo se estableció para tener en cuenta las dificultades a las que se enfrentan las partes en razón de su mayor o menor alejamiento de la sede del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 48).
49 En primer lugar, procede señalar que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es un plazo de procedimiento. Es, por naturaleza, diferente de tal plazo (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 49). De ello se desprende que el plazo único por razón de la distancia de diez días no se aplica a dicho plazo de prescripción (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 59).
50 En cuanto al plazo de dos meses mencionado en el artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por referencia al artículo 263 TFUE, se trata de un plazo distinto al de prescripción. Se refiere a un acto procesal que el interesado debe realizar para que su recurso de indemnización sea admisible tras la interrupción del plazo de prescripción.
51 Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la referencia, en el artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE tiene por efecto que se apliquen, en el ámbito de la interrupción de la prescripción, las normas de cómputo de los plazos aplicables en el marco de este último artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2002, Schulte/Consejo y Comisión, T‑261/94, EU:T:2002:27, apartado 63 y jurisprudencia citada), lo que incluye el plazo por razón de la distancia previsto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 19 de septiembre de 2001, Jestädt/Consejo y Comisión, T‑332/99, EU:T:2001:218, apartado 53).
52 Así pues, dado que el plazo establecido por el artículo 263 TFUE es un plazo de procedimiento, del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento resulta que toda aplicación de este plazo debe ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. Por consiguiente, en la medida en que el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea remite expresamente al plazo establecido por el artículo 263 TFUE y en que el citado artículo 46 no contiene ninguna disposición que impida la aplicación del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, la mera falta de referencia al citado artículo 60 no puede, en contra de lo que sostiene la Comisión, impedir la aplicación de dicho artículo 60 al caso de autos.
53 En conclusión, procede constatar que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la reclamación previa de la demandante el 4 de febrero de 2021, antes de que expirara el período de cinco años. Posteriormente, esta interpuso su recurso dentro del plazo de dos meses y diez días a partir de la respuesta de la Comisión a su reclamación el 25 de marzo de 2021. Por consiguiente, la pretensión de indemnización formulada en el marco del presente recurso no ha prescrito.
54 Por lo tanto, debe desestimarse la primera causa de inadmisión.
55 En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en su totalidad y examinar el fundamento de las pretensiones de indemnización.
2. Sobre el fondo
56 La demandante solicita, en esencia, por una parte, la indemnización del perjuicio derivado de la ejecución incompleta por parte de la Comisión de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), debido a que el 8 de febrero de 2016 no se abonaron todos los intereses adeudados en el marco de la devolución del importe indebidamente percibido de la multa, y, por otra parte, el pago de los intereses de demora calculados sobre el importe de dicha indemnización respecto del período posterior a esa fecha hasta la ejecución de la presente sentencia.
57 El artículo 340 TFUE, párrafo segundo, dispone que, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
58 Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 32 y jurisprudencia citada).
a) Sobre la pretensión de indemnización por la ejecución incompleta de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11)
1) Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.
59 La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 266 TFUE, párrafo primero, al negarse a abonarle los intereses destinados a indemnizar a tanto alzado la privación del disfrute de la cantidad abonada con carácter provisional debido a la multa impuesta (en lo sucesivo, «intereses a tanto alzado»). De la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), se desprende a su juicio que tal negativa de pago constituye una infracción suficientemente caracterizada de ese artículo. Arguye que el derecho a una devolución íntegra queda satisfecho mediante el pago de tales intereses al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales, a saber, en el caso de autos, el 4,5 %. Dicho tipo resulta, según afirma la demandante, de la aplicación del artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1). Así, solicita que se condene a la Comisión a pagar la diferencia entre los intereses que percibió y los que debería haber percibido como intereses a tanto alzado. En sus observaciones sobre la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), la demandante sostiene que la citada sentencia confirma su postura.
60 En el escrito de contestación y en la dúplica, la Comisión alega que no infringió el artículo 266 TFUE, y menos aún cometió una infracción suficientemente caracterizada de dicha disposición. A este respecto, recuerda que devolvió a la demandante el importe de la multa pagada con carácter provisional, más los intereses devengados, conforme al artículo 85 bis, apartado 2, del Reglamento n.º 2342/2002, con el fin de eliminar cualquier enriquecimiento sin causa.
61 En sus observaciones sobre la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), la Comisión reconoce que dicha sentencia resuelve en favor de la demandante la cuestión general del derecho de esta a intereses a tanto alzado, y que el tipo de estos intereses podría fijarse por referencia, entre otros, al artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1), respecto del período comprendido entre el pago provisional de la multa y la decisión de devolución.
62 No obstante, la Comisión aduce que, aunque las sentencias de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), y de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), lleven a cabo una interpretación jurídica correcta, el hecho de no haberlas respetado, en febrero de 2016, no constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión. A su juicio, las exigencias objetivas del Derecho de la Unión no estaban claramente definidas en el momento de la adopción de la decisión de 5 de febrero de 2016, demostrando así la existencia de una dificultad de aplicación o de interpretación. En su opinión, la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), creó un derecho de devolución completamente nuevo. Pues bien, según la Comisión, en la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), esta cuestión no se planteó, puesto que la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), se dictó antes de que la Comisión procediera al reembolso en favor de Deutsche Telekom el 19 de febrero de 2019.
63 En el caso de autos, la infracción suficientemente caracterizada reprochada a la Comisión es la del artículo 266 TFUE por no haber ejecutado plenamente la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994).
64 Por lo que respecta al requisito relativo al comportamiento ilícito imputado a la institución o al órgano de la Unión de que se trate, se ha recordado, en el apartado 58 anterior, que es preciso demostrar una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.
65 El artículo 266 TFUE, párrafo primero, constituye una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. En efecto, esta disposición establece la obligación absoluta e incondicional de la institución de la que emana el acto anulado de adoptar, en interés de la parte demandante que haya visto estimadas sus pretensiones, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia por la que el acto se declare nulo y sin valor ni efecto alguno con efecto ex tunc, que se corresponde con el derecho de la parte demandante al cumplimiento pleno de dicha obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión, T‑201/17, EU:T:2019:81, apartado 55). Ello comportará, en particular, el reembolso de las cantidades indebidamente percibidas sobre la base de ese acto y el pago de intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C‑221/22 P, EU:C:2024:488, apartado 57).
66 Se desprende de reiterada jurisprudencia que el pago de intereses es una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, por cuanto tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito y, también, tras el pronunciamiento de la sentencia anulatoria, incentivar al deudor a que la ejecute cuanto antes (véase la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C‑221/22 P, EU:C:2024:488, apartado 52 y jurisprudencia citada).
67 Así pues, del artículo 266 TFUE, párrafo primero, se desprende que, en caso de anulación o de reducción con efectos ex tunc, por un órgano jurisdiccional de la Unión, de una multa impuesta mediante una decisión de la Comisión por infracción de las normas de competencia, dicha institución está obligada a devolver total o parcialmente el importe de la multa pagada provisionalmente, más los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha del pago provisional de esa multa y la fecha de su devolución (sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C‑221/22 P, EU:C:2024:488, apartado 53).
68 Por lo tanto, en el caso de autos, la Comisión estaba obligada no solo a la devolución de la multa pagada provisionalmente, sino también al pago de intereses, extremo que no discute. En efecto, sí pagó intereses, a saber, los intereses devengados.
69 No obstante, en la medida en que los intereses que deben pagarse tienen carácter global, la Comisión está obligada, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, a abonar al interesado la eventual diferencia entre el importe de los intereses devengados y los intereses a tanto alzado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C‑221/22 P, EU:C:2024:488, apartado 64 y jurisprudencia citada).
70 Pues bien, la demandante alega que los intereses devengados que percibió son inferiores a los intereses a tanto alzado que se le adeudan.
71 No obstante, la Comisión sostiene que no cometió una ilegalidad caracterizada al abonar a la demandante únicamente los intereses devengados.
72 En efecto, la Comisión señala que, en el momento del pago de los intereses en el caso de autos, en 2016, no hizo más que aplicar la jurisprudencia vigente en aquel momento. La obligación de pagar intereses a tanto alzado solo resulta, a su juicio, de la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), dictada el 12 de febrero de 2019.
73 La Comisión sostiene que la legalidad de su comportamiento debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción. Así, arguye que, en el caso de un cambio significativo de la jurisprudencia posterior al acto que originó el perjuicio, dicho acto no constituye una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que pueda generar la responsabilidad extracontractual en el sentido de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE. Entiende que su comportamiento no puede ser apreciado refiriéndose a la evolución posterior del Derecho resultante de las sentencias de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81); de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), y de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488).
74 A este respecto, procede señalar que, por una parte, existe una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares cuando implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (véase la sentencia de 11 de enero de 2024, Dyson y otros/Comisión, C‑122/22 P, EU:C:2024:11, apartado 48 y jurisprudencia citada).
75 Por otra parte, en el supuesto de que una institución de la Unión solo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada, que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 103 y jurisprudencia citada).
76 Por otro lado, únicamente la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 43 y jurisprudencia citada).
77 Procede recordar que la ilegalidad de un acto o de un comportamiento que pueda dar lugar a que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión habrá de apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho que existieran en el momento de la adopción de dicho acto o comportamiento (sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 39).
78 En efecto, el concepto de «infracción suficientemente caracterizada» es una noción estática, vinculada al momento de adopción del acto o del comportamiento contrario a Derecho de que se trate (sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 55). Así, el grado en que la infracción de una norma de Derecho de la Unión cometida por la institución de que se trate ha de entenderse caracterizada, tal como requiere la jurisprudencia, no puede apreciarse, al estar intrínsecamente vinculado a la propia infracción, con respecto a un momento diferente a aquel en el que esta se haya cometido (sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 45).
79 Pues bien, el Tribunal de Justicia subrayó, en la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), apartados 52 a 57, basándose en una jurisprudencia consolidada (sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 30; véase también la sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, EU:T:2001:249, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada), que el abono de intereses es una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, por cuanto que tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que ejecute cuanto antes la sentencia anulatoria.
80 En efecto, según esta misma jurisprudencia, la concesión de intereses sobre el importe indebidamente pagado constituye un componente indispensable de la obligación de restablecer la situación anterior que incumbe a la Comisión a resultas de una sentencia de anulación o de plena jurisdicción. Estos tienen por objeto reponer al interesado en la situación en la que legalmente habría debido encontrarse si no se hubiera adoptado el acto anulado, teniendo en cuenta el hecho de que tal restablecimiento solo se produjo tras un período de tiempo, más o menos largo, durante el cual el interesado se vio privado del disfrute de la cantidad indebidamente pagada (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, EU:T:2001:249, apartado 54).
81 Además, siempre según esta misma jurisprudencia, los intereses deben calcularse sobre la base de un tipo a tanto alzado, calculado por referencia al tipo de interés legal, sin capitalización, respecto del período comprendido entre la fecha del pago provisional de la multa impuesta y la del reembolso por la Comisión de la cantidad indebidamente pagada (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, EU:T:2001:249, apartados 60 y 61).
82 De ello se deduce que la Comisión no podía ignorar las consecuencias que debían extraerse de la aplicación del artículo 266 TFUE, párrafo primero, al devolver el importe de la multa a la demandante, a saber, en febrero de 2016. En efecto, en la medida en que de una jurisprudencia anterior a la ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), se desprende que el pago de intereses tiene por objeto indemnizar a tanto alzado la privación del disfrute de la cantidad indebidamente pagada, la Comisión debería haber sabido que el mero pago de los intereses devengados con la devolución de la cantidad indebidamente pagada en concepto de multa no constituía necesariamente una ejecución completa de dicha sentencia.
83 No obstante, la Comisión alega además que, en cualquier caso, su eventual error debería considerarse excusable debido a la dificultad de aplicación o de interpretación de su obligación derivada de la ejecución de una sentencia que anula o modifica la multa pagada con carácter provisional, de conformidad con el artículo 266 TFUE, párrafo primero. Pues bien, esta alegación equivale a negar el carácter suficientemente caracterizado de la ilegalidad por las mismas razones que las expuestas en los anteriores apartados 60 a 62.
84 Por lo tanto, habida cuenta de la negativa a abonar intereses a tanto alzado por la privación del disfrute de la cantidad indebidamente pagada por la demandante en concepto de multa por el único motivo de que la Comisión había reembolsado los intereses devengados, sin asegurarse de que tal importe era al menos igual al de los intereses a tanto alzado adeudados, procede declarar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión en el sentido del artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
2) Sobre el perjuicio
85 Según reiterada jurisprudencia, el daño cuya reparación se solicita en el marco de una acción de responsabilidad extracontractual de la Unión ha de ser real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte demandante (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada). Incumbe a esta última aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como de la amplitud del daño que alega (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada).
86 No obstante, dado que los intereses en cuestión son a tanto alzado, la parte demandante no está obligada a probar la existencia de un daño más allá de la mera falta de pago íntegro de dichos intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C‑221/22 P, EU:C:2024:488, apartado 62, y de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, EU:T:2001:249, apartado 56).
87 Dado que la Comisión abonó a la demandante, además del importe indebidamente percibido en concepto de multa, los intereses devengados, la existencia de un daño y, en su caso, su alcance, dependen de la diferencia entre los intereses a tanto alzado que la Comisión debería haber pagado y dichos intereses devengados.
88 La demandante considera que el tipo de interés debe fijarse sobre la base del tipo previsto en el artículo 86, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2342/2002, a saber, el tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. En su opinión, la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), confirma su postura sobre el tipo de interés que debe aplicarse.
89 La demandante reclama una indemnización por importe de 4 264 896,70 euros, correspondiente a los intereses a tanto alzado calculados sobre el importe principal indebidamente pagado en concepto de multa (21 037 500 euros), al tipo del 4,5 % respecto del período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 8 de febrero de 2016, deducido el importe de 468 540,80 euros correspondiente a los intereses devengados ya abonados por la Comisión.
90 En sus observaciones sobre la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), la Comisión señala que el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho al aplicar «por analogía» un tipo de interés igual al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
91 La Comisión afirma que, no obstante, existen razones no abordadas en la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), por las que un tipo inferior al reclamado por la demandante basta para compensar la privación del disfrute de los fondos abonados con carácter provisional. Añade que, aunque el tipo de interés reclamado por la recurrente fue admitido en el apartado 84 de dicha sentencia, en la medida en que «no resulta irrazonable ni desproporcionado», los términos en los que se expresa esto en la citada sentencia sugieren que este no es el único tipo de interés que puede admitirse. En la vista, la Comisión alegó que el Reglamento n.º 2342/2002 era aplicable en el caso de autos.
92 Tal como se ha expuesto en el anterior apartado 87, es preciso identificar el tipo de interés que debe aplicarse para determinar la existencia de un daño sufrido por la demandante y su alcance.
93 Con carácter preliminar, procede señalar que, en la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), apartado 90, el Tribunal de Justicia recordó, ciertamente en el marco de una observación de lege ferenda, los objetivos de los intereses a tanto alzado. Según el Tribunal de Justicia, el tipo aplicable a estos intereses no podría limitarse a compensar la depreciación monetaria sobrevenida durante el período por el que deben pagarse los intereses, sin cubrir la indemnización a tanto alzado a la que tiene derecho la empresa que pagó la multa por haber sido privada durante cierto tiempo del disfrute de los fondos correspondientes al importe indebidamente percibido por la Comisión.
94 De la jurisprudencia se desprende que, a efectos de la determinación del importe de los intereses a tanto alzado que deben abonarse a una empresa que ha pagado una multa impuesta por la Comisión a raíz de la anulación o de la reducción de dicha multa, la institución debe aplicar el tipo fijado a tal efecto por la normativa financiera de la Unión en vigor durante el período de privación del disfrute del importe de que se trate y, más concretamente, por las disposiciones de esa normativa relativas al tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en la fecha de vencimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C‑221/22 P, EU:C:2024:488, apartado 78 y jurisprudencia citada).
95 Ciertamente, en la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), apartado 83, el Tribunal de Justicia observó que ni el artículo 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 ni ninguna otra disposición de este Reglamento fijaba el tipo de interés correspondiente a una indemnización a tanto alzado como la controvertida. En estas circunstancias, en el apartado 84 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no consideró errónea la aplicación por el Tribunal General, por analogía, del tipo de interés previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del mencionado Reglamento, a saber, el tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales, a pesar de que esta disposición se refiere al supuesto de un retraso en el pago, a saber, aquel en el que un crédito no se abona en la fecha límite prevista. A este respecto, el Tribunal de Justicia también estimó que ese tipo de interés no resultaba irrazonable ni desproporcionado a la luz de la finalidad de los intereses de que se trata (sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C‑221/22 P, EU:C:2024:488, apartado 84).
96 Para pronunciarse sobre el tipo de interés aplicable en el caso de autos, procede recordar antes de nada que la demandante pagó con carácter provisional la multa el 10 de febrero de 2011, es decir, con arreglo al Reglamento n.º 2342/2002. Con posterioridad a ese pago, el Reglamento n.º 1605/2002 y el Reglamento n.º 2342/2002 fueron sustituidos, respectivamente, por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), y por el Reglamento Delegado n.º 1268/2012. Estos últimos entraron en vigor el 27 de octubre de 2012 y el 1 de enero de 2013, respectivamente. La sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), y la devolución del importe principal de la multa y de los intereses devengados a la demandante el 8 de febrero de 2016 son posteriores a la entrada en vigor de esta nueva normativa.
97 A este respecto, procede observar que el razonamiento seguido por el Tribunal General en la sentencia de 19 de enero de 2022, Deutsche Telekom/Comisión (T‑610/19, EU:T:2022:15), es extrapolable al presente asunto. En efecto, tanto el artículo 83, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 como el artículo 86, apartado 2, del Reglamento n.º 2342/2002 se refieren a los tipos de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en la fecha de vencimiento. La letra a) de ambos apartados se refiere al caso de que el hecho generador de la obligación sea un contrato público, mientras que la letra b) de esos apartados se refiere a todos los demás casos y fija el tipo de interés en el tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
98 Así, a falta de disposición específica en la normativa financiera que fije el tipo de interés correspondiente a la indemnización a tanto alzado por la privación del disfrute de la cantidad relativa al importe de la multa indebidamente percibida por la Comisión, respecto del período comprendido entre la fecha de su pago provisional y la de su reembolso por la institución, una aplicación por analogía del artículo 86, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2342/2002 y del artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 permite respetar la finalidad de los intereses controvertidos en el presente asunto.
99 No obstante, la Comisión estima que existen razones por las que un tipo de interés inferior al reclamado por la demandante basta para compensar dicha privación del disfrute. A su juicio, ese tipo debería ser el aplicado cuando el deudor constituye una garantía financiera en lugar del pago de la multa, a saber, el previsto en el artículo 86, apartado 5, del Reglamento n.º 2342/2002, que es esencialmente idéntico al artículo 83, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012.
100 Pues bien, procede señalar que, en los apartados 85 a 87 de la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), el Tribunal de Justicia desestimó tal alegación.
101 No obstante, la Comisión aduce que la fundamentación expuesta por el Tribunal de Justicia no responde a su alegación de que, cuando el Tribunal General confirma una multa avalada por una garantía bancaria, lo que lleva a concluir que los fondos deberían haberse puesto a disposición de la Comisión desde la fecha de vencimiento del pago en virtud de la decisión por la que se impone la multa, la Comisión habrá estado privada de la utilización de ese importe durante el litigio. Según la Comisión, en tal caso, solo podrá reclamar el tipo de interés más bajo fijado en el artículo 83, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 o en el artículo 86, apartado 5, del Reglamento n.º 2342/2002.
102 Procede recordar que el artículo 86, apartado 5, del Reglamento n.º 2342/2002 y el artículo 83, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 se aplican a las multas cuando el deudor constituye una garantía financiera aceptada por el contable en lugar de un pago. Así, es preciso señalar que el legislador ha previsto una carga de intereses específica para este supuesto (sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C‑221/22 P, EU:C:2024:488, apartado 85).
103 A este respecto, debe recordarse también que el artículo 5 de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 establecía que, en caso de interposición de un recurso por una empresa sancionada, esta podía cubrir la multa a su vencimiento aportando una garantía bancaria o procediendo al pago provisional de la multa, de conformidad con el artículo 85 bis, apartado 1, del Reglamento n.º 2342/2002. Así, el recurso a una garantía financiera seguía siendo una alternativa al pago al contado.
104 Ha de constatarse que, en caso de recurrir a una garantía bancaria, la Comisión no se encuentra en una situación comparable a la de la demandante, que procedió al pago provisional de la multa. Es cierto que, en el marco de una garantía bancaria, la Comisión se ve privada del disfrute del importe correspondiente a la multa impuesta. Sin embargo, la elección de la garantía bancaria no provoca ningún empobrecimiento de la Comisión, ya que solo la priva del beneficio inmediato de fondos adicionales. Además, la constitución y el mantenimiento de la garantía bancaria generan un coste adicional soportado íntegramente por la parte obligada al pago de la multa.
105 Por el contrario, el pago de la multa con carácter provisional constituye una pérdida de fondos que la demandante poseía y podía utilizar libremente. De ello resulta un empobrecimiento inmediato equivalente al importe de la multa impuesta. Por otra parte, aunque la Comisión reciba inmediatamente el importe correspondiente a la multa impuesta, no puede disponer de él libremente hasta que se agoten todas las vías de recurso, como se desprende del artículo 85 bis, apartado 2, del Reglamento n.º 2342/2002 y del artículo 90, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. Además, esta privación de utilización de los fondos correspondientes a la multa impuesta es consecuencia del ejercicio del derecho de recurso de la demandante para controlar la legalidad de la decisión por la que se impone la multa.
106 De ello resulta que, en caso de desestimación del recurso contra la decisión por la que se impone la multa, el interés previsto en el artículo 86, apartado 5, del Reglamento n.º 2342/2002 y en el artículo 83, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 que la empresa debe pagar a la Comisión no es comparable al interés a tanto alzado que esta debe abonar a raíz de una resolución del juez de la Unión por la que se constate la ilegalidad de su decisión.
107 De lo anterior se deduce asimismo que la Comisión no se encuentra en la misma situación según que, a la espera de la resolución judicial, el deudor de una multa recurra a una garantía financiera o proceda al pago provisional de la multa. Así, esta diferencia de situación de la Comisión en función de la elección efectuada por el deudor de la multa no puede justificar, en el caso de autos, la aplicación del tipo de interés invocado por la Comisión.
108 Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la Comisión basada en la existencia de un tipo de interés adecuado inferior al mencionado en el anterior apartado 101.
109 Por consiguiente, ha de fijarse el tipo de interés aplicable en el caso de autos aplicando, por analogía, el tipo previsto en el artículo 86, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2342/2002 y en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, es decir, el tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación en febrero de 2011, es decir, el 1 % incrementado en 3,5 puntos porcentuales, a saber, el 4,5 %.
110 De lo anterior resulta que el importe de los intereses a tanto alzado asciende, aplicando un tipo de interés del 4,5 % sobre el importe de 21 037 500 euros respecto del período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 8 de febrero de 2016, a 4 733 437,50 euros. Así pues, el perjuicio sufrido por la demandante corresponde a la diferencia entre dicho importe y los intereses devengados (468 540,80 euros), a saber, 4 264 896,70 euros.
3) Sobre la relación de causalidad
111 La demandante alega que el daño que sufrió deriva directamente del incumplimiento por parte de la Comisión de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero. Por un lado, sostiene que tenía derecho a elegir entre la constitución de una garantía bancaria, que la Comisión no demostró que hubiera sido menos onerosa, y el pago provisional de la multa. Por otro lado, mantiene que tiene derecho a presentar una demanda que tenga por objeto el pago de los intereses a tanto alzado en cualquier momento, siempre que este sea anterior a la prescripción de la acción de indemnización.
112 La Comisión alega que el importe de los intereses a tanto alzado debe denegarse o reducirse debido a que la demandante se abstuvo de limitar sus pérdidas en contra del principio fundamental en este sentido. Afirma que la demandante no ha demostrado que los intereses a tanto alzado que reclama sean inferiores a la pérdida que habría sufrido si hubiera constituido una garantía bancaria en lugar de efectuar un pago provisional. En efecto, en la medida en que había dispuesto de la elección entre estas dos soluciones para pagar la multa, debería haber optado, en el momento del pago de la multa con carácter provisional, por la solución que habría limitado al máximo la cuantía de su perjuicio en caso de anulación de la multa.
113 Cabe recordar que el requisito relativo a la relación de causalidad establecido en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones de la Unión y el daño, relación que corresponde probar a la parte demandante, de modo que el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 52 y jurisprudencia citada).
114 En otras palabras, incluso en el caso de una posible contribución de las instituciones al perjuicio cuya indemnización se solicita, esa contribución puede estar demasiado alejada debido a una responsabilidad que corresponda a otras personas, en su caso, a la parte demandante (véase la sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, EU:T:2017:1, apartado 117 y jurisprudencia citada).
115 A este respecto, también se ha declarado que, al examinar la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la institución de la Unión y el perjuicio alegado por la persona perjudicada, procede comprobar si esta última, so pena de tener que soportar su propio daño, ha dado muestras, como justiciable perspicaz, de una diligencia razonable para evitar el perjuicio o para limitar su alcance. En efecto, esta relación de causalidad puede quebrarse por un comportamiento negligente de la persona perjudicada si se comprueba que ese comportamiento constituye la causa determinante del perjuicio (véase el auto de 4 de junio de 2012, Azienda Agricola Bracesco/Comisión, T‑440/09, no publicado, EU:T:2012:269, apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada).
116 Tal como resulta de los anteriores apartados 65 a 84, a raíz de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), la Comisión estaba obligada a devolver a la demandante el importe de la multa pagada con carácter provisional, junto con los intereses a tanto alzado.
117 En el caso de autos, la Comisión solo pagó el importe de los intereses devengados y, de este modo, incumplió su obligación de pagar intereses a tanto alzado con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo primero. Por consiguiente, este incumplimiento presenta una relación de causa a efecto suficientemente directa con el perjuicio sufrido por la demandante (véanse los apartados 92 a 110 anteriores).
118 A este respecto, la Comisión no puede reprochar a la demandante haber optado libremente por pagar provisionalmente la multa en lugar de constituir una garantía bancaria. En efecto, la elección de la demandante de pagar la multa provisionalmente es conforme con la Decisión de 9 de noviembre de 2010, y en particular con su artículo 5, apartado 4, y no puede quebrar la relación de causalidad entre la ilegalidad constatada y el perjuicio sufrido.
119 Por consiguiente, existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión y el perjuicio sufrido por la demandante.
b) Sobre los intereses de demora
120 Por una parte, la demandante solicita en concepto de intereses de demora, en el marco de sus pretensiones de indemnización, intereses de demora sin capitalización sobre la cantidad de 4 264 896,70 euros correspondientes a los intereses a tanto alzado solicitados respecto del período comprendido entre el 9 de febrero de 2016 y el 4 de febrero de 2021 al mismo tipo de interés que el recordado en el apartado 88 anterior, a saber, un importe de 958 550,14 euros.
121 Por otra parte, la demandante solicita el pago de intereses compuestos, al tipo de interés recordado en el apartado 88 anterior, sobre la cantidad adeudada el 4 de febrero de 2021, a saber, la cantidad de 5 223 446,84 euros (4 264 896,70 euros + 958 550,14 euros), hasta el pago íntegro por parte de la Comisión.
122 Por lo que respecta a los intereses mencionados en el apartado 120 anterior, la Comisión alega que la demandante retrasó excesivamente la presentación de su reclamación previa con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de modo que su crédito principal de 4 264 896,70 euros, que representa los intereses reclamados respecto del período comprendido entre el pago provisional de la multa y la decisión de devolución, se incrementa en 958 550 euros, es decir, un aumento de más del 20 %. Afirma que este aumento no es imputable a ninguna falta de la Comisión que pueda tomarse en consideración con arreglo al artículo 340 TFUE, sino que se debe en su totalidad a la inercia de la demandante. Considera que la demandante no ha dado muestras de una diligencia razonable para limitar el alcance de su perjuicio debido a la extemporaneidad de su reclamación previa con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Entiende que el plazo de prescripción previsto en dicho artículo no puede justificar su abstención culposa respecto del período posterior a la devolución de la multa por parte de la Comisión. En sus observaciones sobre la sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom (C‑221/22 P, EU:C:2024:488), la Comisión señala que esta cuestión no se planteó en esa sentencia.
123 Procede recordar que, al tratarse de una pretensión basada en la responsabilidad extracontractual de la Unión prevista en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, de la jurisprudencia se desprende que, si no se dan circunstancias especiales, la obligación de pagar intereses de demora nace a partir de la sentencia que reconoce la obligación de reparar el perjuicio (véanse las sentencias de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, EU:T:2017:1, apartado 178 y jurisprudencia citada, y de 19 de enero de 2022, Deutsche Telekom/Comisión, T‑610/19, EU:T:2022:15, apartado 141 y jurisprudencia citada).
124 Así, como también se desprende de la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), apartados 122 a 124 y 129, la concesión de intereses de demora respecto de un período anterior al pronunciamiento de la sentencia es posible en circunstancias especiales.
125 Pues bien, en el presente caso, por una parte, la obligación de la Comisión de devolver con intereses a tanto alzado el importe de la multa pagada provisionalmente por la demandante deriva directamente del artículo 266 TFUE y la falta de disfrute de la cantidad correspondiente a dichos intereses comenzó a producirse en el momento de tal devolución (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartados 122 a 124 y 129, y de 8 de marzo de 2023, Campine y Campine Recycling/Comisión, T‑94/20, no publicada, EU:T:2023:110, apartados 105 a 108).
126 Por otro lado, en su escrito dirigido a la Comisión el 4 de febrero de 2021, la demandante le recordó claramente sus obligaciones dimanantes del artículo 266 TFUE y de la jurisprudencia y solicitó la capitalización de los intereses hasta el pago íntegro por parte de la Comisión (véase el apartado 12 anterior).
127 Así, en la medida en que las circunstancias especiales descritas en los anteriores apartados 125 y 126 concurren en la fecha de la reclamación previa de la demandante, presentada en el escrito de 4 de febrero de 2021 dirigido a la Comisión, procede conceder intereses de demora sobre el importe de 4 264 896,70 euros a partir del 5 de febrero de 2021 hasta el pago íntegro por parte de la Comisión. En cambio, no existe ninguna circunstancia especial que justifique la concesión de intereses de demora respecto del período comprendido entre la fecha de devolución del importe de la multa, el 8 de febrero de 2016, y la fecha de la reclamación previa, el 4 de febrero de 2021, ya que el retraso en la presentación de dicha reclamación previa es imputable únicamente al comportamiento de la demandante.
128 En cuanto al tipo de interés aplicable, procede aplicar el artículo 99, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1), aplicable en el momento de la reclamación previa en el sentido del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el presente asunto. Con arreglo a esta disposición, los intereses de demora concedidos a la demandante deben calcularse sobre la base del tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación el 4 de febrero de 2021, esto es, el 0 % incrementado en 3,5 puntos porcentuales, es decir, en el presente asunto, el 3,5 %.
129 Por consiguiente, procede conceder a la demandante intereses de demora sobre el importe de 4 264 896,70 euros, al tipo de interés del 3,5 % a partir del 5 de febrero de 2021 y hasta el pago íntegro por parte de la Comisión.
c) Conclusión sobre la pretensión de indemnización
130 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede condenar a la Comisión a pagar a la demandante una indemnización en concepto de reparación del perjuicio que le ha causado la infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, consistente en no percibir intereses a tanto alzado al tipo del 4,5 % sobre el importe de la multa indebidamente pagada, respecto del período comprendido entre el pago de la multa con carácter provisional el 10 de febrero de 2011 y la devolución de la multa indebidamente pagada el 8 de febrero de 2016, deducido el importe de los intereses ya abonados por la Comisión en el momento de la devolución del importe de la multa. La cuantía de esta indemnización asciende a 4 264 896,70 euros. Procede asimismo conceder a la demandante intereses de demora sobre dicho importe de 4 264 896,70 euros, al tipo de interés del 3,5 % a partir del 5 de febrero de 2021 y hasta el pago íntegro por parte de la Comisión.
131 Se desestiman las pretensiones de indemnización en todo lo demás, de modo que procede examinar también las pretensiones de anulación formuladas con carácter subsidiario.
B. Sobre las pretensiones de anulación
132 La demandante solicita, con carácter subsidiario, la anulación del escrito de 25 de marzo de 2021 mediante el que la Comisión desestimó su solicitud de pago de los importes correspondientes a los intereses a tanto alzado y a los intereses de demora. El motivo único de la demandante se basa en el error de la Comisión al considerar que la demanda de pago de intereses había prescrito.
133 La Comisión alega la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la demandante debido a la falta de interés en ejercitar la acción y, con carácter subsidiario, al carácter confirmatorio del escrito de 25 de marzo de 2021.
134 La Comisión sostiene que la demandante no tiene ningún interés en solicitar la anulación del escrito de 25 de marzo de 2021. En su opinión, la demandante no consigue explicar de qué modo el recurso de anulación le procuraría una ventaja. Mantiene que la pretensión de anulación es inoperante aun cuando la demandante alega acertadamente que el plazo de prescripción comenzó a correr en la fecha en que la Comisión se abstuvo supuestamente de manera ilegal de abonarle intereses a tanto alzado. Además, la anulación del escrito de 25 de marzo de 2021, sobre la base del artículo 263 TFUE, no puede crear ninguna obligación para la Comisión de pagar a la demandante los intereses que reclama.
135 La demandante sostiene que conserva un interés en la anulación del escrito de 25 de marzo de 2021. La constatación de una ilegalidad en su contra podría servir de fundamento a un eventual recurso de indemnización destinado a reparar el daño causado por dicho escrito. Añade que tiene interés en impugnarla para evitar que la ilegalidad alegada se repita en el futuro. Además, de la anulación de dicho escrito se desprende a su juicio que la Comisión está obligada a reconsiderar su respuesta sobre la ejecución de la sentencia de anulación con arreglo al artículo 266 TFUE y, por tanto, a aplicar de manera conforme el Derecho de la Unión abonándole los intereses que se le adeudan.
136 Constituye reiterada jurisprudencia que un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe ser existente y real y debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso. Asimismo, debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial (véase la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42 y jurisprudencia citada).
137 Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase el auto de 25 de noviembre de 2014, Global Steel Wire/Comisión, T‑429/10 y T‑578/10, no publicado, EU:T:2014:1008, apartado 18 y jurisprudencia citada).
138 Pues bien, las pretensiones de anulación de la negativa de una institución, órgano u organismo de la Unión a reconocer un derecho a indemnización que una parte demandante invoca, por lo demás, con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, deben declararse inadmisibles por cuanto, en principio, la parte demandante no justifica que tiene interés en formular esas pretensiones con carácter adicional a su pretensión de indemnización (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 1972, Compagnie d’approvisionnement, de transport et de crédit y Grands Moulins de Paris/Comisión, 9/71 y 11/71, EU:C:1972:52, apartados 9 a 11, y de 17 de julio de 2024, Montanari/EUCAP Sahel Niger, T‑371/22, EU:T:2024:494, apartado 63 y jurisprudencia citada).
139 Cabe señalar que, en el escrito de 25 de marzo de 2021, la Comisión se pronuncia sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de indemnización que prevé el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, la fecha del pago provisional de la multa por la demandante. La Comisión consideró entonces que dicha acción había prescrito y, por lo tanto, desestimó por este motivo la reclamación de la demandante.
140 Procede constatar que, con su pretensión de anulación, la demandante pretende en realidad obtener el mismo resultado pecuniario que con sus pretensiones de indemnización. Por consiguiente, la demandante no justifica un interés en obtener la anulación del escrito de 25 de marzo de 2021 además de la satisfacción de su pretensión indemnizatoria, como también pone de manifiesto el carácter subsidiario de la presente pretensión de anulación.
141 Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión propuesta con carácter subsidiario.
IV. Costas
142 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 134, apartado 3, del citado Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.
143 En el caso de autos, por haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones formuladas por las partes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena, en formación de cinco Jueces)
decide:
1) Condenar a la Comisión Europea a pagar a Air Canada una indemnización por importe de 4 264 896,70 euros en concepto de reparación del perjuicio sufrido.
2) La indemnización mencionada en el punto 1 se incrementará con los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre el 5 de febrero de 2021 y el pago íntegro de la indemnización, a un tipo del 3,5 %.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) Air Canada y la Comisión cargarán con sus propias costas.
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Papasavvas |
Truchot |
Kanninen |
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Sampol Pucurull |
Perišin |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.