AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 28 de junio de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 — Protección de los intereses financieros de la Unión — Irregularidades respecto del Derecho de la Unión — Diligencias — Plazo de prescripción — Interrupción — Acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma — Concepto — Informe de control que declara que existe una irregularidad»
En el asunto C‑728/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal), mediante resolución de 4 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre
OF
e
Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1), y, por otra parte, del artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO 2009, L 316, p. 65). |
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Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre OF, que ejerce una actividad agrícola, y el Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP) (Instituto para la Financiación de la Agricultura y la Pesca, Portugal), en relación con la recuperación de una prima por oveja y cabra concedida a OF. |
Marco jurídico
Reglamento n.o 2988/95
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3 |
El tercer considerando del Reglamento n.o 2988/95 indica: «[…] Es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades». |
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A tenor del artículo 1, apartado, 1 de dicho Reglamento: «Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.» |
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El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en su título I, titulado «Principios generales», tiene el siguiente tenor: «El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.» |
Reglamento n.o 1122/2009
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6 |
El artículo 54 del Reglamento n.o 1122/2009, titulado «Informe de control», establece, en su apartado 1: «Todo control sobre el terreno efectuado al amparo del presente capítulo, independientemente de que el agricultor de que se trate haya sido seleccionado para dicho control con arreglo al artículo 51 o con motivo de incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, será objeto de un informe de control que deberá elaborar la autoridad de control competente. El informe constará de lo siguiente: […]
[…]» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
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OF es propietario de una explotación agrícola en Portugal. El 2 de febrero de 2010, el IFAP le abonó una prima por oveja y cabra. |
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Entre el 12 y el 14 de julio de 2011, el IFAP efectuó un control sobre el terreno de dicha explotación. El 14 de julio de 2011, se notificó al representante legal de OF un informe de dicho control (en lo sucesivo, «informe de control del litigio principal»). Según dicho informe, fue imposible llevar a cabo un control retroactivo debido a la inexistencia del registro de existencias y traslados de ovinos y caprinos correspondiente a 2010. |
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El 6 de abril de 2015, OF recibió un escrito del IFAP indicándole que se había percibido indebidamente la prima mencionada en el apartado 7 del presente auto. Dado que OF se negó a devolverla, el IFAP adoptó, el 20 de abril de 2015, una decisión de recuperación. |
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OF recurrió contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo e Fiscal de Almada (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Almada, Portugal), que, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, estimó su recurso y anuló la referida decisión, al considerar que las providencias habían prescrito, por entender que el informe de control del litigio principal no había interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años de dichas providencias, establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95. El IFAP interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Tribunal Central Administrativo Sul (Tribunal Central de lo Contencioso-Administrativo Sur, Portugal), que estimó la apelación, por entender que ese plazo, que había comenzado a correr a partir del ingreso de la referida prima a OF, el 2 de febrero de 2010, había sido interrumpido tanto el 14 de julio de 2011, por la notificación a OF del informe de control del litigio principal, como el 6 de abril de 2015, por el escrito al que se refiere el apartado anterior, y que, por tanto, no había prescrito el derecho del IFAP a solicitar el reintegro de los importes percibidos indebidamente. |
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El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso interpuesto por OF, se pregunta si la notificación de un informe de control, «en el sentido del artículo 54 del [Reglamento n.o 1122/2009]», que se ciña a poner de manifiesto la existencia de una irregularidad y no haga mención de la intención de iniciar un procedimiento contra ella, constituye un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2988/95, que es apto para interrumpir el plazo de prescripción de las diligencias fijado en dicho artículo 3. |
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En ese contexto, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Constituye un informe de control sobre el terreno, en el sentido del artículo 54 del [Reglamento n.o 1122/2009], que se limita a poner de manifiesto la existencia de una irregularidad y no hace mención de la intención de instruir una irregularidad o de ejecutar la acción contra la misma una causa de interrupción de la prescripción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del [Reglamento n.o 2988/95], según el cual “la prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma”?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado. |
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Procede aplicar dicha disposición en el presente asunto. |
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Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95, con el fin de determinar si el informe de control del litigio principal, en el que se ponía de manifiesto una irregularidad cometida por el demandante en el litigio principal, interrumpió el plazo de prescripción de las diligencias seguidas contra él. |
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A este respecto, es preciso recordar que, según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, este introduce una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho de la Unión, y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de la Unión (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
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Asimismo, procede recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, «el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad». Este artículo 3, apartado 1, establece en su párrafo segundo normas específicas sobre el punto de partida de dicho plazo para las «irregularidades continuas o reiteradas» y los «programas plurianuales». Con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, el plazo de prescripción de las diligencias quedará interrumpido «por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma». |
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Por tanto, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que un informe de control sobre el terreno que se limita a poner de manifiesto la existencia de una irregularidad y no hace mención de la intención de instruirla o de ejecutar la acción contra ella puede considerarse un «acto de instrucción o de ejecución de la acción», en el sentido de dicha disposición, que es apto para interrumpir el plazo de prescripción de las diligencias previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo primero. |
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Por lo que se refiere al concepto de «acto de instrucción o de ejecución de la acción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2988/95, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un plazo de prescripción de diligencias tiene la función de garantizar la seguridad jurídica y que tal función no se cumpliría plenamente si dicho plazo pudiera quedar interrumpido por cualquier acto de carácter general de la Administración nacional sin relación alguna con sospechas de irregularidad que afecten a operaciones delimitadas con la suficiente precisión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 41 y jurisprudencia citada). |
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En cambio, cuando las autoridades nacionales notifican a una persona un informe que pone de relieve una irregularidad en la que ha participado en relación con una operación concreta, le piden información adicional relativa a dicha operación o le imponen una sanción relacionada con esa operación, tales autoridades adoptan actos suficientemente precisos destinados a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2988/95 (sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
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En efecto, puede considerarse que actos como los enumerados, a modo de ejemplo, en el apartado anterior del presente auto, delimitan con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen sospechas de irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 45). |
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De ello se infiere que un acto debe delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder constituir un «acto de instrucción o de ejecución de la acción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2988/95. Esta exigencia de precisión no requiere, sin embargo, que en él se mencione la posibilidad de imponer una sanción o una medida administrativa particular (sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 43). |
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Por lo tanto, un informe de control que se limita, como en el litigio principal, a hacer mención de la existencia de una irregularidad sin poner de manifiesto la posibilidad de imponer una sanción o una medida administrativa particular puede, no obstante, ser considerado un «acto de instrucción o de ejecución de la acción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2988/95, si delimita con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartados 46 y 47). |
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A este respecto, del enunciado de la cuestión prejudicial planteada se desprende que el informe de control del litigio principal se corresponde con los informes de control previstos en el artículo 54 del Reglamento n.o 1122/2009. |
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25 |
En virtud de dicho artículo 54, apartado 1, letra b), dichos informes reflejarán los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas, y contendrán, en particular, los requisitos y las normas objeto del control sobre el terreno, la naturaleza y el alcance de los controles realizados, los resultados, así como los actos y las normas con respecto a los cuales se hayan detectado incumplimientos. |
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26 |
Resulta obligado observar que un informe de control que cumple los requisitos establecidos en dicha disposición delimita, en cualquier caso, con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen sospechas de irregularidad como para ser calificado de «acto de instrucción o de ejecución de la acción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2988/95. |
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27 |
En el caso de autos, en la medida en que no parece que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocieron del litigio principal en primera instancia y en apelación examinaran si tal era el caso del informe de control del litigio principal notificado a OF, corresponde al órgano jurisdiccional remitente extraer las consecuencias de ello y, en su caso, habida cuenta del contenido de dicho informe, realizar o hacer que se realicen las comprobaciones necesarias a la luz de las indicaciones que figuran en los apartados 19 a 23, 25 y 26 del presente auto. |
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28 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, ha de responderse a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que un informe de control sobre el terreno que se limita a poner de manifiesto la existencia de una irregularidad y no hace mención de la intención de instruirla o de ejecutar la acción contra ella puede, no obstante, ser considerado un «acto de instrucción o de ejecución de la acción», en el sentido de dicha disposición, que es apto para interrumpir el plazo de prescripción de las diligencias previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo primero, si delimita con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad. |
Costas
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29 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
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El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que un informe de control sobre el terreno que se limita a poner de manifiesto la existencia de una irregularidad y no hace mención de la intención de instruirla o de ejecutar la acción contra ella puede, no obstante, ser considerado un «acto de instrucción o de ejecución de la acción», en el sentido de dicha disposición, que es apto para interrumpir el plazo de prescripción de las diligencias previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo primero, si delimita con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.