AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 3 de marzo de 2022 ( *1 )

«Intervención — Artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Demanda presentada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad — Interés en la solución del litigio — Admisión»

En el asunto C‑551/21,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 7 de septiembre de 2021,

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, B. Hofstötter y T. Ramopoulos y por la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Antoniadis, F. Naert y B. Driessen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, O. Šváb y J. Vláčil y por la Sra. K. Najmanová, en calidad de agentes,

República Francesa, representada por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. J.‑L. Carré, en calidad de agentes,

Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

República Portuguesa, representada por las Sras. M. Pimenta, P. Barros da Costa y M. J. Ramos, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. C. Lycourgos, Juez Ponente;

oída la Abogada General, Sra. J. Kokott;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita la anulación del artículo 2 de la Decisión (UE) 2021/1117 del Consejo, de 28 de junio de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021‑2026) (DO 2021, L 242, p. 3), y de la designación por el Consejo de la Unión Europea, a través de su presidente y basándose en dicha disposición, del embajador de Portugal como persona facultada para firmar dicho Protocolo.

2

En apoyo de este recurso de anulación, la Comisión afirma, en particular, que la práctica del Consejo consistente en que su presidente designe a la persona facultada para firmar un acuerdo internacional en nombre de la Unión Europea vulnera la prerrogativa de la Comisión, conferida en el artículo 17 TUE, apartado 1, de asumir, en las materias no comprendidas en la política exterior y de seguridad común (PESC), la representación exterior de la Unión.

3

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de enero de 2022, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, solicitó intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

4

En apoyo de su demanda de intervención, el Alto Representante alega, con carácter principal, que forma parte de las «instituciones de la Unión», en el sentido del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, con carácter subsidiario, que debe considerarse que es un «órgano» u «organismo» de la Unión, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, de dicho Estatuto, y que tiene «interés en la solución del litigio», en el sentido de dicha disposición. A este respecto, el Alto Representante señala que las apreciaciones que realice el Tribunal de Justicia, en la sentencia que recaiga, en relación con la prerrogativa invocada por la Comisión se aplicarán, mutatis mutandis, a la prerrogativa análoga que él ostenta, en virtud del artículo 27 TUE, apartado 2, en el ámbito de la PESC.

5

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 2022, la Comisión solicitó que se estimara esta demanda de intervención.

6

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2022, el Consejo solicitó que se desestimara dicha demanda de intervención.

7

El Consejo estima que el Alto Representante no es una «institución de la Unión», en el sentido del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que, a pesar de que se deba considerar comprendido en el concepto de «órgano u organismo de la Unión», en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, de dicho Estatuto, no acredita un «interés en la solución del litigio», en el sentido de esta última disposición.

8

El Consejo pone de manifiesto, en particular, que, en el caso de autos, el litigio no se refiere a la PESC y que, por tanto, la solución que adopte el Tribunal de Justicia no puede afectar a la posición jurídica del Alto Representante. Por lo demás, señala que la posición de este último con respecto a la del Consejo es diferente de la de la Comisión. En este sentido, el Consejo recuerda que el Alto Representante preside, de conformidad con el artículo 27 TUE, apartado 1, el Consejo de Asuntos Exteriores y, por consiguiente, puede designar él mismo a la persona facultada para firmar un acuerdo internacional en el ámbito de la PESC. Por lo tanto, la posición jurídica del Alto Representante se distingue de la posición en que se encuentra la Comisión cuando, como en el caso de autos, se celebra un acuerdo internacional en una materia no incluida en el ámbito de la PESC.

Sobre la demanda de intervención

9

El artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

10

Las instituciones de la Unión, en el sentido de esta disposición, son solo las enumeradas taxativamente en el artículo 13 TUE, apartado 1 (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P, no publicado, EU:C:2019:658, apartado 6 y jurisprudencia citada).

11

Por consiguiente, al no figurar en la lista del artículo 13 TUE, apartado 1, el Alto Representante no puede ser calificado como «institución de la Unión». Así pues, no puede invocar tal calidad para reivindicar el derecho a intervenir en el presente asunto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P, no publicado, EU:C:2019:658, apartado 7 y jurisprudencia citada).

12

En estas circunstancias, procede comprobar si, en el caso de autos, puede admitirse la intervención del Alto Representante en el litigio, en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como aquel sostiene con carácter subsidiario.

13

A tenor del artículo 40, párrafo segundo, primera frase, de dicho Estatuto, tienen derecho a intervenir como coadyuvantes en un litigio sometido al Tribunal de Justicia «los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona», siempre que puedan demostrar un «interés en la solución [del] litigio». La segunda frase de ese segundo párrafo excluye la intervención de «personas físicas y jurídicas» en los asuntos entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra. Sobre la base del tenor y de la sistemática de esta última disposición, procede considerar que tal exclusión no se aplica a los «órganos y organismos de la Unión» (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2021, Parlamento/Comisión, C‑144/21, EU:C:2021:757, apartados 68).

14

Atendiendo al mandato, intrínsecamente ligado al funcionamiento de la Unión, conferido al Alto Representante en el artículo 27 TUE, y, especialmente, al hecho de que, pese a apoyarse en el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), con arreglo al artículo 27 TUE, apartado 3, se distingue jurídicamente de él, el Alto Representante debe ser asimilado a los «órganos y organismos de la Unión» a efectos de la aplicación del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior, el Alto Representante puede intervenir como coadyuvante en el litigio entre la Comisión y el Consejo, siempre que demuestre un «interés en la solución del litigio».

15

Por lo que respecta a la existencia de tal interés, procede recordar que el concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido del citado artículo 40, párrafo segundo, debe entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones formuladas, y no como un interés respecto a los motivos aducidos o las alegaciones invocadas. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la resolución final solicitada, tal como se enunciaría en el fallo de la sentencia que se dicte (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2021, Parlamento/Comisión, C‑144/21, EU:C:2021:757, apartado 10).

16

Por lo que respecta a las demandas de intervención de los órganos y organismos de la Unión, procede aplicar este requisito relativo a la existencia de un interés directo y actual de manera que refleje la especificidad del mandato que tal demandante debe cumplir en virtud del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2021, Parlamento/Comisión, C‑144/21, EU:C:2021:757, apartados 1112).

17

En el caso de autos, es preciso señalar que el artículo 27 TUE, apartado 2, confiere al Alto Representante el mandato de representar a la Unión en las materias comprendidas en el ámbito de la PESC.

18

La Comisión, por su parte, asume la representación exterior de la Unión con excepción de la PESC y de los demás casos previstos por los Tratados, de conformidad con el artículo 17 TUE, apartado 1, sexta frase.

19

En el caso de autos, el litigio versa, en particular, sobre la cuestión de si la misión de asumir la representación exterior de la Unión, contemplada en el artículo 17 TUE, apartado 1, sexta frase, implica que corresponde a la Comisión y no al presidente del Consejo designar, con vistas a la celebración de un acuerdo internacional en nombre de la Unión, a la persona facultada para firmar dicho acuerdo.

20

La apreciación, por el Tribunal de Justicia, de esta cuestión de Derecho institucional no solo determinará la solución del litigio en el caso de autos, sino que también influirá decisivamente, mutatis mutandis, en la elección del procedimiento seguido y en las competencias ejercidas por el Alto Representante cuando deba firmarse un acuerdo internacional en el ámbito de la PESC. En efecto, al igual que la Comisión en las materias situadas fuera del ámbito de la PESC, el Alto Representante tiene encomendado, en las materias comprendidas en el ámbito de la PESC, el mandato de asumir la representación de la Unión.

21

Es cierto que, en el caso de autos, el Alto Representante fundamenta su interés en la solución del litigio en la prerrogativa análoga relativa a la representación de la Unión que ostenta en materia de PESC, en virtud del artículo 27 TUE, apartado 2, en relación con la prerrogativa que ostenta la Comisión, en virtud del artículo 17 TUE, apartado 1, a efectos de la representación de la Unión en los ámbitos no comprendidos en la PESC, pese a que únicamente esta última prerrogativa es objeto de controversia en el presente asunto. No obstante, es preciso subrayar que este interés del Alto Representante en la solución del litigio no se basa en el hecho de que se encuentre en la misma situación que la Comisión en uno o varios casos análogos, sino, como se ha observado en el apartado anterior, en el hecho de que la solución del litigio en el caso de autos determinará el alcance de su función y de las competencias que le atribuye el Derecho primario, en lo que respecta a la firma de cualquier acuerdo internacional celebrado por la Unión en el ámbito de la PESC.

22

Habida cuenta de ese alcance general del interés invocado por el Alto Representante y de que este es, en principio, la única persona o entidad que puede invocarlo, dicho interés debe calificarse de «directo» y «actual».

23

El interés directo y actual que la solución del litigio en el caso de autos pueda por tanto tener para el Alto Representante no queda desvirtuado por la circunstancia, invocada por el Consejo, de que el Alto Representante preside, en virtud del artículo 27 TUE, apartado 1, el Consejo de Asuntos Exteriores. A este respecto, basta señalar, por una parte, que, como ha precisado el Consejo, las decisiones por las que se autoriza la firma de un acuerdo internacional en el ámbito de la PESC no siempre son adoptadas por el Consejo de Asuntos Exteriores y, por otra parte, que, con independencia del papel específico desempeñado por el Alto Representante en el marco de la celebración de un acuerdo internacional de este tipo, las aclaraciones aportadas por el Tribunal de Justicia en el plano jurídico en lo que atañe al alcance de la misión de representación a que se refiere el artículo 17 TUE, apartado 1, pueden, precisar el alcance del mandato de representación contemplado en el artículo 27 TUE, apartado 2.

24

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede admitir, con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 131, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la intervención del Alto Representante en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

Sobre los derechos procesales del coadyuvante

25

Al admitirse la intervención, se dará traslado al Alto Representante, de conformidad con el artículo 131, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de todos los escritos procesales notificados a las partes.

26

Dado que la demanda de intervención se ha presentado dentro del plazo de seis semanas establecido en el artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, el Alto Representante podrá, de conformidad con el artículo 132, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, presentar un escrito de formalización de la intervención en el plazo de un mes a partir del traslado mencionado en el apartado anterior.

27

Por último, el Alto Representante podrá presentar observaciones orales en el caso de que se celebre una vista oral.

Costas

28

A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

29

En el caso de autos, al haberse estimado la demanda de intervención del Alto Representante, procede reservar la decisión sobre las costas correspondientes a su intervención.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

 

1)

Admitir la intervención del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en el asunto C‑551/21 en apoyo de las pretensiones de la Comisión Europea.

 

2)

El Secretario dará traslado de una copia de todos los escritos procesales al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

 

3)

Se señalará un plazo al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad para que presente un escrito de formalización de la intervención.

 

4)

Reservar la decisión sobre las costas correspondientes a la intervención del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.