AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 10 de noviembre de 2021 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑415/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de julio de 2021,

Comercializadora Eloro, S. A., con domicilio social en Ecatepec (México), representada por los Sres. J. L. Gracia Albero, P. Merino Baylos y E. Cebollero González, abogados,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

Zumex Group, S. A., con domicilio social en Moncada (Valencia),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. P. Pikamäe;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Comercializadora Eloro, S. A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 28 de abril de 2021, Comercializadora Eloro/EUIPO — Zumex Group (JUMEX) (T‑310/20, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:227), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 9 de marzo de 2020 (asunto R 534/2019‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Zumex Group y Comercializadora Eloro.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una Sala de Recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        Para fundamentar su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente en casación formula cuatro alegaciones, basadas en la interpretación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), y en la infracción de la jurisprudencia relativa al mismo, para demostrar que los motivos de su recurso de casación suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifican, a su juicio, la admisión a trámite de dicho recurso de casación.

7        Mediante su primera alegación, la recurrente en casación expone que, al no haber tenido en cuenta el perfil lingüístico de los consumidores, el Tribunal General aplicó erróneamente, en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, su propio criterio jurisprudencial, así como el criterio del Tribunal de Justicia derivado, en particular, de la sentencia de 18 de septiembre de 2008, Armacell/OAMI (C‑514/06 P, no publicada, EU:C:2008:511), apartado 57. Así, mientras que la Sala de Recurso tomó únicamente en consideración un determinado público destinatario, a saber, el público de habla española, el Tribunal General, al tomar en cuenta la totalidad del público relevante, esto es, todo el público de la Unión, vulneró el derecho de defensa, el principio de unicidad de la marca de la Unión y, por consiguiente, la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

8        Mediante su segunda alegación, la recurrente en casación expone, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho por lo que respecta a la interpretación del contenido semántico de los elementos denominativos de los signos en conflicto. Invoca, en primer lugar, una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General. Así, sostiene que este no apreció los elementos de prueba que presentó, lo que vulnera tanto la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión como el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Asimismo, la recurrente sostiene que el Tribunal General impuso una carga de la prueba más gravosa que la exigida por la jurisprudencia, en particular por la que se deduce de la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel (C‑479/12, EU:C:2014:75), apartado 43, lo cual implica una vulneración de esta jurisprudencia y una amenaza para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión. Por último, esa parte reprocha al Tribunal General haber ido en contra de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI (C‑24/05 P, EU:C:2006:421), apartado 23, en la medida en que no tuvo en cuenta ni la relación entre los elementos analizados y los productos de que se trata, ni la percepción del público relevante. Al ir en contra de esta doctrina, lo cual dio lugar a una resolución arbitraria y subjetiva, el Tribunal General vulneró, según ella, la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

9        En segundo lugar, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho en la apreciación del carácter distintivo de los elementos denominativos de las marcas en cuestión, al apartarse, en los apartados 34, 36 y 38 a 40 de la sentencia recurrida, de su jurisprudencia en materia de descomposición de un signo en elementos denominativos que sugieran al público un significado concreto. De este modo, el Tribunal General también vulneró la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

10      Mediante su tercera alegación, la recurrente en casación censura al Tribunal General haber apreciado el carácter distintivo de los elementos figurativos que componen los signos controvertidos entrando en contradicción con los hechos probados y con las resoluciones dictadas por la EUIPO en relación con el caso que nos ocupa. En particular, señala que, al basarse en criterios distintos de los utilizados para el examen del carácter distintivo de los elementos denominativos y al apartarse de las resoluciones de la EUIPO, el Tribunal General, por una parte, vulneró los principios de unidad y de cohesión y, por otra parte, puso en peligro el desarrollo del Derecho. Esa parte sostiene asimismo que el Tribunal General, al realizar, en los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida, un análisis pormenorizado y al detalle de los elementos, hizo una aplicación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de su propia jurisprudencia.

11      Mediante su cuarta y última alegación, la recurrente en casación argumenta que el Tribunal General, en los apartados 37 a 40 de la sentencia recurrida, comparó los signos en cuestión en el aspecto visual, fonético y conceptual, sin aplicar los principios jurisprudenciales consolidados, y se apartó de la jurisprudencia relativa a la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, la recurrente considera que admitir la existencia de resoluciones contradictorias desvirtúa los principios de unidad y cohesión del Derecho y vacía de contenido cualquier garantía de seguridad y de legalidad jurídica.

12      A fin de examinar la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación presentada por la parte recurrente, procede señalar, con carácter preliminar, que incumbe a esta demostrar que las cuestiones suscitadas por su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 13 y jurisprudencia citada).

13      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 170 bis, apartado 1, y el artículo 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 14 y jurisprudencia citada).

14      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos por los cuales el recurso de casación es fundado, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos en casación. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, donde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que se habrían conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 15 y jurisprudencia citada).

15      En efecto, una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16 y jurisprudencia citada).

16      En el caso de autos, es preciso señalar, por lo que respecta a las alegaciones que figuran en los apartados 7 a 11 del presente auto, que pueden ser examinadas conjuntamente, que, si bien la recurrente en casación ciertamente identifica errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General, no explica suficientemente ni, en cualquier caso, demuestra de qué manera tales errores de Derecho, suponiéndolos probados, suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifiquen la admisión a trámite del recurso de casación.

17      Para ello, la parte recurrente debe demostrar que, con independencia de las cuestiones de Derecho que invoque en su recurso de casación, este último suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, al exceder el alcance de este criterio el marco de la sentencia recurrida en casación. Esta demostración exige a su vez acreditar tanto la existencia de tales cuestiones como su importancia, mediante elementos concretos y propios del caso de autos, y no simplemente a través de argumentos generales (auto de 25 de marzo de 2021, Ultrasun/EUIPO, C‑722/20 P, no publicado, EU:C:2021:255, apartado 18 y jurisprudencia citada). Pues bien, tal demostración no resulta de la presente solicitud.

18      En efecto, la recurrente en casación no aporta elementos concretos y propios del caso de autos para demostrar el modo en que los errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General en la determinación del público relevante, con la infracción de la correspondiente jurisprudencia, así como en la apreciación del contenido semántico de los elementos denominativos de los signos en cuestión, del carácter distintivo de esos elementos y de los elementos figurativos de dichos signos y de la similitud entre los signos en conflicto, plantean cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

19      Por último, por lo que se refiere a la alegación de que en la sentencia recurrida el Tribunal General infringió su jurisprudencia y la del Tribunal de Justicia, procede señalar que, atendiendo a la carga de la prueba que recae sobre quien solicita la admisión a trámite de un recurso de casación, tal alegación no es, en sí misma, suficiente para demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. Así, el solicitante debe cumplir, a tal efecto, todos los requisitos enunciados en el apartado 14 del presente auto. Pues bien, en el presente caso, si bien la recurrente en casación precisa los apartados de la sentencia recurrida y los de las resoluciones del Tribunal de Justicia y del Tribunal General que, a su juicio, se han conculcado, no expone, sin embargo, de modo suficiente en Derecho, las razones concretas por las que tal conculcación de la doctrina, suponiéndola demostrada, suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

20      En cuanto a la alegación relativa a la determinación errónea del público relevante y a la apreciación errónea del carácter distintivo de los elementos denominativos y figurativos, así como de la similitud de los signos en cuestión, resulta en cualquier caso que mediante esta alegación la recurrente en casación pretende, fundamentalmente, cuestionar las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General. Pues bien, en principio, tales alegaciones no pueden suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 18 de mayo de 2021, Embutidos Monells/EUIPO, C‑59/21 P, no publicado, EU:C:2021:396, apartado 18).

21      Finalmente, y en cuanto la argumentación de la recurrente en casación se refiere a supuestas desnaturalizaciones de los hechos y las pruebas cometidas por el Tribunal General, procede señalar que, en principio, tal alegación no puede, como tal, aun cuando pudiera considerarse fundada, suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 18 de marzo de 2021, Laboratorios Ern/EUIPO, C‑667/20 P, no publicado, EU:C:2021:223, apartado 18 y jurisprudencia citada).

22      En estas circunstancias, procede concluir que la solicitud presentada por la recurrente en casación no permite demostrar que el recurso de casación suscite cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

23      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

24      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

25      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Comercializadora Eloro, S. A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de noviembre de 2021.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala de Admisión a Trámite de los Recursos de Casación

A. Calot Escobar

 

L. Bay Larsen


*      Lengua de procedimiento: español.