AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 20 de octubre de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 — Recursos propios de la Unión Europea — Protección de los intereses financieros de la Unión — Persecución de las irregularidades — Artículo 4 — Adopción de medidas administrativas — Artículo 3, apartado 1 — Plazo de prescripción de las diligencias — Expiración — Invocabilidad en el marco del procedimiento de ejecución forzosa — Artículo 3, apartado 2 — Plazo de ejecución — Aplicabilidad — Inicio del cómputo — Interrupción y suspensión»
En el asunto C‑374/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal), mediante resolución de 12 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2021, en el procedimiento entre
Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP)
y
AB,
CD,
EF,
con intervención de:
Biocentro — Produção de Energia Lda,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con los artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;
dicta el siguiente
Auto
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, el Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP) [Instituto para la Financiación de la Agricultura y la Pesca IP (IFAP), Portugal] y, por otro, AB, CD y EF, administradores de la sociedad Biocentro — Produção de Energia Lda (en lo sucesivo, «Biocentro») en relación con la ejecución forzosa, mediante ejecución tributaria, de una ayuda concedida a dicha sociedad en virtud de un programa de apoyo a la silvicultura. |
Marco jurídico
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
3 |
El artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone lo siguiente: «Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:
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Reglamento n.o 2988/95
4 |
Los considerandos tercero y cuarto del Reglamento n.o 2988/95 enuncian lo siguiente: «[…] es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades; […] la eficacia de la lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades exige el establecimiento de un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias. […]» |
5 |
A tenor del artículo 1 de dicho Reglamento: «1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario. 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por estas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.» |
6 |
El artículo 3 de dicho Reglamento, que figura en su título I, relativo a los «principios generales», tiene el siguiente tenor: «1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6. 2. El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva. Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional. 3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.» |
7 |
El título II del mismo Reglamento contiene normas relativas a las «medidas y sanciones administrativas», en particular en su artículo 4, que establece: «1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá: […] 2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global. […] 4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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El 11 de febrero de 2005 y el 4 de marzo de 2005, el IFAP abonó a Biocentro, en virtud de un contrato de concesión de ayuda, celebrado el 3 de noviembre de 2004, importes que ascendían, respectivamente, a 31930,78 euros y a 21537,95 euros. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta ayuda se inscribe en el marco de una medida de política agrícola común y está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2988/95. |
9 |
El 13 de enero de 2010, el IFAP instó a Biocentro a pronunciarse sobre la resolución de dicho contrato. |
10 |
El 1 de julio de 2010, el IFAP remitió a dicha sociedad la decisión final de resolución unilateral de ese contrato. Dado que la resolución no fue impugnada por vía judicial en el plazo fijado, el IFAP puso fin al procedimiento administrativo en virtud del Código de Procedimento Administrativo (Código de Procedimiento Administrativo) y pasó a ser acreedor de Biocentro. |
11 |
El 3 de septiembre de 2012, el IFAP expidió un «certificado de deuda» a dicha sociedad y, el 27 de septiembre de 2012, la Administración tributaria inició un procedimiento de ejecución tributaria contra ella para el cobro de los créditos. |
12 |
El inicio del procedimiento de ejecución tributaria se notificó a Biocentro el 9 de octubre de 2012. |
13 |
El 20 de septiembre de 2016, se notificó a las partes demandadas en el litigio principal, a saber, AB, CD y EF, que son administradores de Biocentro, un proyecto de ampliación de responsabilidad por deudas que las concernían. Dicho proyecto fue aprobado por la Administración tributaria mediante varias resoluciones que fueron notificadas a las partes demandadas en el litigio principal el 12 de diciembre de 2016. |
14 |
Estas interpusieron un recurso contra el procedimiento de ejecución tributaria, que fue estimado mediante sentencia de 31 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo e Fiscal de Leiria (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Leiria, Portugal). |
15 |
Dicho órgano jurisdiccional consideró que la deuda objeto del procedimiento de ejecución tributaria había prescrito y que, por consiguiente, debía concluirse dicho procedimiento. De su sentencia se desprende que el plazo de prescripción de las diligencias, que es de cuatro años, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, había comenzado a correr en la fecha del último pago de la ayuda agrícola, a saber, el 4 de marzo de 2005 y que, por consiguiente, dicho plazo ya había expirado en 2010. |
16 |
Ante el órgano jurisdiccional remitente, el IFAP sostiene, en particular, que, en el momento de la tramitación del procedimiento de ejecución tributaria, ya había concluido el procedimiento administrativo que dio lugar a la resolución del contrato mencionado en el apartado 8 del presente auto y que, por lo tanto, ya no es posible cuestionar la legalidad de dicha decisión. |
17 |
Dicho órgano jurisdiccional confirma que, según reiterada jurisprudencia, en la fase de oposición formulada contra el procedimiento de ejecución tributaria, ya no puede examinarse la legalidad de la deuda. No obstante, se pregunta si este enfoque es conforme con el Derecho de la Unión. |
18 |
En caso afirmativo, desea saber si es conforme con este Derecho, por una parte, que el plazo de prescripción de una deuda se interrumpa por la notificación de la ampliación del procedimiento de ejecución tributaria a los responsables subsidiarios y, por otra parte, que dicho plazo pueda suspenderse hasta la adopción de una resolución definitiva o hasta que se dicte una sentencia que ponga fin a la oposición formulada por dichos responsables subsidiarios. |
19 |
En tales circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
20 |
En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado cuando, en particular, la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia. Además, a tenor del artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando una petición de decisión prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. |
21 |
En el presente asunto procede aplicar esa disposición. |
Primera cuestión prejudicial
22 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, para impugnar una decisión de recuperación de cantidades indebidamente pagadas, adoptada una vez transcurrido el plazo de prescripción de las diligencias previsto en dicha disposición, su destinatario está obligado a alegar la irregularidad de esa decisión en un plazo determinado ante el tribunal de lo contencioso-administrativo competente, so pena de caducidad, y ya no puede oponerse a la ejecución de la referida decisión invocando la misma irregularidad en el marco del procedimiento judicial de ejecución forzosa incoado contra él. |
23 |
Procede señalar de entrada que el Tribunal de Justicia ya respondió a esta cuestión en la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP (C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265). |
24 |
Del apartado 52 de dicha sentencia se desprende que el Reglamento n.o 2988/95 no determina las vías de recurso disponibles para impugnar las decisiones por las que se imponen medidas y sanciones administrativas ni los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las mismas y tampoco establece un plazo de caducidad o de prescripción a cuya expiración estas decisiones adquieren carácter definitivo por no haber sido impugnadas ante el juez competente. |
25 |
Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 53). |
26 |
Por lo que respecta al principio de equivalencia, de la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP (C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 54), se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbían al órgano jurisdiccional que planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en los asuntos que dieron lugar a dicha sentencia, una disposición de Derecho nacional como el artículo 58, apartado 1, del Código do Processo nos Tribunais Administrativos (Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo), que establece un plazo de tres meses para impugnar una resolución administrativa, como la decisión de recuperación en cuestión, con carácter incidental, en el asunto principal, no es contraria a dicho principio. |
27 |
Por lo que se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir satisface, en principio, la exigencia de efectividad en la medida en que constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica. En efecto, unos plazos de este tipo no son de naturaleza tal que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 55). |
28 |
Para las normativas nacionales comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, corresponde, sin embargo, a los Estados miembros determinar los plazos en función, especialmente, de la importancia para los interesados de las decisiones que hayan de adoptarse, de la complejidad de los procedimientos y de la legislación que deba aplicarse, del número de personas que puedan verse afectadas y de los demás intereses públicos o privados dignos de ser tenidos en cuenta. Respetando esta condición, los Estados miembros son libres de fijar plazos más o menos largos (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 56). |
29 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones nacionales, como los artículos 58, apartado 1, y 59, apartado 2, del Código de Procedimiento Administrativo, que establecen que el destinatario de una resolución administrativa, como la decisión de recuperación controvertida, con carácter incidental, en el litigio principal, dispone de un plazo de tres meses a partir de la notificación de dicha decisión para impugnarla, so pena de caducidad, no parecen ser contrarias al principio de efectividad (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 57). |
30 |
En efecto, tal plazo reviste un carácter razonable en el sentido de que permite al interesado evaluar si existen motivos para impugnar una resolución que le afecta y, en su caso, preparar el recurso contra esta. Además, el punto de inicio a partir de la notificación del acto garantiza que el interesado no se encuentre en la circunstancia de que ese plazo empiece a correr, o incluso haya expirado, sin haber tenido siquiera conocimiento de su adopción (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 58). |
31 |
Por otra parte, en lo que atañe a las vías de recurso que permiten impugnar resoluciones administrativas como la decisión de recuperación controvertida, con carácter incidental, en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en principio, una obligación de dirigirse al tribunal de lo contencioso-administrativo competente, como la prevista en el artículo 163, apartado 3, del Código de Procedimiento Administrativo, no es contraria a los principios de equivalencia y de efectividad, sino que constituye el ejercicio legítimo de la autonomía procesal de los Estados miembros. En particular, tal obligación no puede, en sí misma, hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 59). |
32 |
No es menos cierto que el principio de seguridad jurídica tiene por corolario el principio de protección de la confianza legítima y exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 60). |
33 |
A este respecto, de la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP (C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 61), se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional que ha planteado al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial en los asuntos que dieron lugar a dicha sentencia, no parece, en particular, que las disposiciones de Derecho portugués mencionadas en los apartados 26, 29 y 31 del presente auto no permitan a los justiciables, destinatarios de una resolución administrativa, determinar con precisión el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos contra tal resolución. |
34 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, para impugnar una decisión de recuperación de cantidades indebidamente pagadas, adoptada una vez transcurrido el plazo de prescripción de las diligencias previsto en dicha disposición, su destinatario está obligado a alegar la irregularidad de esa decisión en un plazo determinado ante el tribunal de lo contencioso-administrativo competente, so pena de caducidad, y ya no puede oponerse a la ejecución de la referida decisión invocando la misma irregularidad en el marco del procedimiento judicial de ejecución forzosa incoado contra él. |
Primera parte de la segunda cuestión prejudicial
35 |
Mediante la primera parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la expiración del plazo que establece implica la prescripción de la deuda objeto de una decisión de recuperación. |
36 |
Con carácter preliminar, procede señalar que, según el tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95, el plazo de ejecución de una decisión por la que se impone una «sanción administrativa» es de tres años. |
37 |
No obstante, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95 se refiere tanto a las sanciones administrativas, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, como a las medidas administrativas, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, que pueden adoptarse para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 83). |
38 |
Por lo tanto, el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 se aplica a la ejecución de una decisión nacional, como la controvertida, con carácter incidental, en el litigio principal, que no impone una sanción, sino una medida administrativa, a saber, la recuperación de las ayudas indebidamente percibidas. |
39 |
Por lo que se refiere a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la naturaleza del plazo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95. Así pues, pretende que se determine si las partes demandadas en el litigio principal, en su condición de responsables subsidiarias de la sociedad deudora, es decir, Biocentro, pueden oponerse a la ejecución forzosa de la decisión de recuperación que se le notificó a esta. |
40 |
Precisado lo anterior, procede recordar que, como se desprende del examen del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95, este dispone que el plazo de ejecución de las decisiones por las que se impone una medida o una sanción administrativa será de tres años. De ello se deduce que, sin perjuicio de la facultad que conservan los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, una vez expirado el plazo fijado en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, tales decisiones ya no pueden ejecutarse (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 85). |
41 |
Por lo que se refiere específicamente a una decisión que incluye una medida administrativa que obliga a su destinatario a devolver una cantidad indebidamente percibida, la expiración de dicho plazo tiene como consecuencia que la cantidad de que se trata ya no pueda recuperarse mediante ejecución forzosa. En su caso, el destinatario de esa decisión puede, por tanto, oponerse a los procedimientos de ejecución (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 86). |
42 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la eventual inexistencia de un motivo de oposición previsto por el Derecho de un Estado miembro en tal supuesto no puede impedir al destinatario de una decisión de recuperación de las cantidades indebidamente percibidas alegar la expiración del plazo de ejecución previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 o, en su caso, de un plazo de ejecución ampliado con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, con el fin de oponerse a la ejecución forzosa de esas cantidades (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartados 87 y 91). |
43 |
Las mismas consideraciones se aplican también a los responsables subsidiarios de la entidad deudora a los que se ha ampliado el procedimiento de ejecución tributaria incoado contra esta última. |
44 |
En estas circunstancias, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente acerca de si, tras la expiración del plazo previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95, esos responsables subsidiarios pueden oponerse a la ejecución forzosa de una decisión de recuperación de las cantidades indebidamente percibidas dirigida a la entidad deudora, no es necesario determinar si la expiración de dicho plazo implica también la prescripción de la deuda objeto de dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 92). |
45 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que los responsables subsidiarios de la entidad deudora, destinataria de una decisión de recuperación de las cantidades indebidamente percibidas, a los que se ha ampliado el procedimiento de ejecución tributaria, deben poder invocar la expiración del plazo de ejecución previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento o, en su caso, de un plazo de ejecución ampliado con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, con el fin de oponerse a la recuperación forzosa de dichas cantidades. |
Segunda parte de la segunda cuestión prejudicial
46 |
Mediante la segunda parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de la ejecución de una resolución por la que se impone la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, el plazo de ejecución que establece empieza a correr a partir de la adopción de dicha resolución. |
47 |
Por lo que respecta al inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, tanto del examen del ámbito de aplicación del párrafo primero de dicha disposición como de su tenor se desprende que dicho plazo empieza a contar a partir del día en que la decisión por la que se impone una medida o una sanción administrativa sea definitiva (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 95). |
48 |
Esta disposición no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros y se opone, por tanto, a una normativa nacional que establece que el plazo de ejecución empieza a contar a partir de la propia adopción de una decisión por la que se impone la devolución de las cantidades indebidamente percibidas antes de que esta sea definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 98). |
49 |
Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros. Por lo tanto, habida cuenta de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, esta disposición debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartados 101 y 102). |
50 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque el tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 no sea unívoco, la referencia que se hace en esta disposición a una resolución que sea definitiva es favorable a una interpretación conforme a la cual dicha disposición se refiere a la última resolución de un procedimiento administrativo que hace que adquiera firmeza y, por tanto, convierte en inimpugnable la obligación de devolver cantidades indebidamente percibidas o la condena a una sanción administrativa (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 103). |
51 |
Por lo tanto, procede considerar que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 se refiere a una resolución que adquiere carácter definitivo bien al expirar los plazos razonables de recurso previstos por el Derecho nacional, bien por agotamiento de las vías de recurso (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 104). |
52 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a la ejecución de una resolución por la que se impone la devolución de los importes indebidamente percibidos, el plazo de ejecución que establece empieza a correr a partir del día en que dicha resolución sea definitiva, es decir, el día en que expiren los plazos de recurso o se agoten las vías de recurso. |
Tercera cuestión prejudicial
53 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, por una parte, el plazo de prescripción de una deuda se interrumpe cuando la ampliación del procedimiento de ejecución tributaria se notifica a los responsables subsidiarios de la sociedad deudora y, por otra parte, dicho plazo se suspende mientras no exista resolución definitiva o sentencia que ponga fin a la oposición formulada por dichos responsables subsidiarios. |
54 |
Procede recordar que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 dispone que corresponde a los Estados miembros determinar, mediante su Derecho nacional, los casos de interrupción y de suspensión del plazo de ejecución previsto en el párrafo primero de dicho apartado. |
55 |
Sin embargo, la resolución de remisión no expone las disposiciones del Derecho nacional que regulan los supuestos de interrupción y de suspensión de los procedimientos de ejecución, como el incoado en el marco del litigio principal. |
56 |
A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (auto de 1 de octubre de 2020, Inter Consulting, C‑89/20, EU:C:2020:771, apartado 23 y jurisprudencia citada). |
57 |
Además, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que este respete escrupulosamente los requisitos relativos al contenido de la petición de decisión prejudicial expresamente mencionados en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento (sentencia de 11 de noviembre de 2021, Dublin City Council, C‑214/20, EU:C:2021:909, apartado 28). |
58 |
En particular, a tenor del artículo 94, letra b), de dicho Reglamento, la petición de decisión prejudicial debe contener el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente. |
59 |
Ciertamente, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la cuestión de si el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición del Derecho portugués en virtud de la cual el plazo de ejecución previsto en el párrafo primero de dicho apartado se interrumpe por la notificación de la incoación del procedimiento de ejecución forzosa de la deuda objeto de una decisión de recuperación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 110). |
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A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien los Estados miembros conservan una amplia facultad de apreciación en cuanto a la determinación de los casos de interrupción y de suspensión del plazo de ejecución previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, deben no obstante respetar los principios de efectividad y de equivalencia y los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartados 113 a 115). |
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A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia declaró, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondía efectuar al órgano jurisdiccional remitente en los litigios principales que dieron lugar a la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP (C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265), que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 debía interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el plazo de ejecución previsto en el primer párrafo de dicho apartado se interrumpe por la notificación de la incoación del procedimiento de ejecución forzosa de la deuda objeto de una decisión de recuperación (sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartados 117 a 120). |
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Sin embargo, en el caso de autos, la cuestión planteada no tiene por objeto la interrupción del plazo de ejecución respecto de la entidad a la que se ha dirigido una resolución de recuperación, sino que se refiere a un supuesto distinto, a saber, la interrupción de dicho plazo respecto de los responsables subsidiarios de la entidad deudora a los que se ha ampliado el procedimiento de ejecución tributaria. |
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Pues bien, a falta de información alguna sobre las disposiciones del Derecho nacional aplicables y, en particular, sobre las modalidades de ampliación de los procedimientos de ejecución y de la interrupción de los plazos en ese supuesto, el Tribunal de Justicia no puede proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. |
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La misma conclusión se impone por lo que respecta a las dudas del órgano jurisdiccional remitente acerca de la suspensión del plazo de ejecución. |
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Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado ninguna información sobre la normativa nacional aplicable, de modo que el Tribunal de Justicia no puede responder a la cuestión de si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a dicha normativa. |
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Además, de la sentencia de 7 de abril de 2022, IFAP (C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 108), se desprende que, al ser interrogado sobre las modalidades de suspensión del plazo de ejecución previstas por el Derecho portugués con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95, el órgano jurisdiccional que planteó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a dicha sentencia afirmó que «[…] resulta del Derecho civil, aplicable en el caso de autos, que no existen causas de suspensión de dicho plazo». |
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Por otra parte, la petición de decisión prejudicial no permite determinar si, en el caso de autos, el plazo de ejecución eventualmente previsto por el Derecho nacional ha sido efectivamente suspendido. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede comprobar si esta parte de la cuestión planteada guarda relación con la realidad o con el objeto del litigio principal o si solo tiene un carácter meramente hipotético. |
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Pues bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la justificación de una petición de decisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (sentencia de 7 de abril de 2022, Autonome Provinz Bozen, C‑102/21 y C‑103/21, EU:C:2022:272, apartado 57). |
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Por lo tanto, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede considerar que la tercera cuestión prejudicial es manifiestamente inadmisible. |
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No obstante, ha de recordarse que el órgano jurisdiccional remitente conserva la facultad de plantear una nueva petición de decisión prejudicial proporcionando al Tribunal de Justicia todos los elementos que le permitan pronunciarse (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 41 y jurisprudencia citada). |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.