AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 26 de marzo de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 (Dublín III) — Artículo 27 — Vías de recurso contra la decisión de traslado — Carácter suspensivo del recurso — Artículo 29 — Modalidades y plazos de los traslados — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 18 — Medida nacional por la que se asigna a un solicitante contra el que se ha dictado una decisión de traslado un lugar en una estructura de acogida específica en la que las personas alojadas reciben asistencia para preparar su traslado»

En el asunto C‑92/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 8 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

VW

y

Agence fédérale pour l’accueil des demandeurs d’asile (Fedasil),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász (Ponente), C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con los artículos 53, apartado 2, y 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre VW y la Agence fédérale pour l’accueil des demandeurs d’asile (Fedasil) [Agencia federal para la acogida de los solicitantes de asilo (Fedasil)] (Bélgica), en relación con la legalidad de una medida por la que se asigna a VW un lugar en una estructura de acogida específica en la que las personas alojadas reciben asistencia para preparar su traslado al Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento Dublín III

3

El artículo 1 del Reglamento Dublín III, titulado «Objeto», preceptúa lo siguiente:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (“el Estado miembro responsable”).»

4

El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)

“solicitud de protección internacional”: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)];

c)

“solicitante”: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

[…]».

5

El artículo 26 del citado Reglamento, titulado «Notificación de la decisión de traslado», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.»

6

A tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de dicho Reglamento:

«1.   El solicitante […] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

[…]

3.   En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)

el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)

el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)

se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

5.   Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica y, en caso necesario, lingüística.

6.   Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica gratuita a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes. […]

[…]»

7

El artículo 29 del Reglamento Dublín III, relativo a las modalidades y plazos de los traslados al Estado miembro responsable, prevé, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

Directiva 2013/33/UE

8

El artículo 7 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96), titulado «Residencia y libertad de circulación», establece lo siguiente:

«1.   Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional.

3.   Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con el Derecho nacional.

[…]»

9

En virtud del artículo 18 de dicha Directiva, titulado «Modalidades de las condiciones materiales de acogida»:

«1.   En caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas:

[…]

b) en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

[…]

3.   Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas vulnerables, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

[…]

6.   Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. […]

[…]»

Derecho belga

Ley de 15 de diciembre de 1980

10

El título I bis de la loi sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers, du 15 décembre 1980 (Ley sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de extranjeros, de 15 de diciembre de 1980) (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), rubricado «Le Conseil du Contentieux des étrangers [Consejo del Contencioso de Extranjería]», se divide en cinco capítulos.

11

El capítulo 1, titulado «Institución y competencia del Conseil du Contentieux des étrangers [Consejo del Contencioso de Extranjería]», comprende, en particular, el artículo 39/2 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que prevé que el solicitante de protección internacional puede interponer ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) un recurso de anulación no suspensivo contra la decisión denegatoria de residencia adoptada respecto a él, acompañada de la orden de abandonar el territorio.

12

El capítulo 5, titulado «Procedimiento», de dicho título I bis de la Ley de 15 de diciembre de 1980 se divide en tres secciones. La sección III, relativa al «recurso de anulación», comprende, en particular, una subsección 3, titulada «Procedimiento administrativo sobre medidas provisionales», en la que figura el artículo 39/82 de la citada Ley, que está redactado en los siguientes términos:

«1.   Cuando un acto de una autoridad administrativa pueda ser anulado en virtud del artículo 39/2, el [Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería)] tendrá competencia exclusiva para ordenar la suspensión de su ejecución.

[…]

Cuando el demandante solicite la suspensión de la ejecución deberá optar bien por una suspensión de extrema urgencia o bien por una suspensión ordinaria. So pena de inadmisibilidad, no podrá, ni simultánea ni consecutivamente, invocar de nuevo el párrafo tercero o solicitar de nuevo la suspensión en la demanda a la que se refiere el apartado 3.

[…]

4.   El Presidente de la Sala o el juez competente en materia de contencioso de extranjería que designe decidirá sobre la petición de suspensión en un plazo de treinta días. En caso de que se ordene la suspensión, se decidirá sobre la pretensión de anulación en un plazo de cuatro meses a partir de que se dicte la resolución jurisdiccional.

Cuando se adopte contra un extranjero una medida de expulsión o de devolución cuya ejecución sea inminente, en particular cuando se mantenga al extranjero en un lugar determinado con arreglo a los artículos 74/8 y 74/9 o se le ponga a disposición del Gobierno, aquel podrá solicitar, en el plazo señalado en el artículo 39/57, apartado 1, párrafo tercero, la suspensión de la ejecución de la referida medida de extrema urgencia, siempre que no la haya solicitado aún por la vía ordinaria.

[…]»

Ley relativa a la acogida de los solicitantes de asilo y de otras categorías de extranjeros

13

El artículo 11, apartado 1, de la loi sur l’accueil des demandeurs d’asile et de certaines autres catégories d’étrangers, du 12 janvier 2007 (Ley relativa a la acogida de los solicitantes de asilo y de otras categorías de extranjeros, de 12 de enero de 2007) (Moniteur belge de 7 de mayo de 2007, p. 24027), prevé, en determinadas condiciones, la asignación obligatoria de un lugar en una estructura de acogida para los solicitantes de asilo. Con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Ley, la Fedasil podrá modificar de oficio el lugar de acogida de un solicitante de asilo.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

El 14 de octubre de 2020, el demandante en el litigio principal, un joven mayor de edad de nacionalidad guineana, presentó una solicitud de protección internacional en Bélgica.

15

A la espera de una decisión sobre su solicitud, fue alojado en un centro de acogida de la Cruz Roja, situado en Bierset (Bélgica).

16

Las autoridades belgas dirigieron una petición de asunción de responsabilidad a las autoridades españolas. Dicha petición fue aceptada el 28 de octubre de 2020.

17

La Office des étrangers (Oficina de extranjería, Bélgica) adoptó una decisión denegatoria de residencia con orden de abandonar el territorio, la cual fue notificada al demandante en el litigio principal el 2 de diciembre de 2020. En dicha decisión se le indicaba que el Reino de España era responsable del examen de su expediente y se le ordenaba que abandonara el territorio belga y se desplazara a España.

18

El 9 de diciembre de 2020, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso de anulación contra dicha decisión de traslado ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería).

19

Mediante resolución de 4 de diciembre de 2020, la Fedasil, tomando en consideración la decisión de traslado, modificó el lugar de acogida del demandante en el litigio principal, designándole de forma obligatoria una estructura de acogida específica situada en Mouscron (Bélgica), a fin de que recibiera la asistencia prevista para la organización de su traslado al Estado miembro responsable.

20

El 9 de diciembre de 2020, el demandante en el litigio principal presentó una demanda de medidas provisionales ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja) contra esa resolución.

21

Mediante auto de medidas provisionales de 10 de diciembre de 2020, confirmado el 5 de enero de 2021, el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja) ordenó con carácter provisional el mantenimiento del alojamiento del demandante en el litigio principal en el centro de acogida de la Cruz Roja de Bierset, con la condición de que interpusiera un recurso en cuanto al fondo contra la resolución de la Fedasil de 4 de diciembre de 2020 en el plazo de un mes.

22

El 10 de diciembre de 2020, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso en cuanto al fondo contra la resolución de la Fedasil. En apoyo del recurso, alegó que esta vulneraba su derecho a interponer un recurso suspensivo contra la decisión denegatoria de residencia.

23

El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 27 del Reglamento Dublín III garantiza al solicitante la tutela judicial efectiva frente a la decisión denegatoria de residencia con orden de abandonar el territorio nacional.

24

No obstante, dicho órgano jurisdiccional subraya que, con arreglo al Derecho nacional, la interposición de un recurso no tiene un efecto suspensivo automático en la ejecución de la orden de abandonar el territorio. El solicitante únicamente puede pedir la suspensión de esta ejecución en el marco de un procedimiento administrativo sobre medidas provisionales en un contexto de extrema urgencia, es decir, en caso de ejecución inminente de la orden de abandonar el territorio.

25

Según el órgano jurisdiccional remitente, la resolución del litigio principal exige determinar previamente si, y en qué condiciones, el recurso interpuesto contra una decisión de traslado tiene efecto suspensivo. A este respecto, explica que, si debiera reconocerse tal efecto, la interposición de un recurso tendría como consecuencia que el traslado del solicitante en cuestión a otro Estado miembro quedase temporalmente paralizado, de manera que el desplazamiento de ese solicitante a un centro específico a efectos de la preparación del traslado sería prematuro.

26

En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si una resolución por la que se modifica el lugar de acogida obligatorio, como la controvertida en el litigio principal, que, desde su punto de vista, ha de considerarse como el inicio de la ejecución de la decisión de traslado, es conforme con el artículo 27 del Reglamento Dublín III.

27

Habida cuenta de estas consideraciones, el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe considerarse que un solicitante de asilo, al que se ha instado a desplazarse a otro Estado miembro para que se examine en él su solicitud de protección internacional, tiene garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 27 del [Reglamento Dublín III] cuando el Derecho interno pone a su disposición un recurso sin efecto suspensivo que solo conlleva ese efecto en caso de que se prive de libertad al interesado con vistas a su traslado inminente?

2)

¿Debe interpretarse el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 del [Reglamento Dublín III] en el sentido de que se opone únicamente a la ejecución de un traslado forzoso durante el examen del recurso interpuesto contra la decisión de traslado, o bien en el sentido de que prohíbe toda medida preparatoria de una expulsión, como el desplazamiento a un centro que garantiza la aplicación de un plan de retorno respecto a los solicitantes de asilo a los que se insta a desplazarse a otro país europeo para que se examine en él su solicitud de asilo?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28

El órgano jurisdiccional remitente solicitó la tramitación de este asunto mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 de dicho Reglamento de Procedimiento.

29

Mediante decisión de 1 de marzo de 2021, la Sala Quinta resolvió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, que no procedía estimar la solicitud de que el presente asunto se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia, al no concurrir los requisitos de urgencia previstos en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento. Mediante otra decisión de esa misma fecha, se desestimó asimismo la solicitud de que el presente asunto se tramite mediante el procedimiento acelerado. En cambio, el mismo 1 de marzo de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó dar prioridad al presente asunto, con arreglo al artículo 53, apartado 3, de dicho Reglamento de Procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

30

En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando, en particular, la respuesta a una cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado. Además, a tenor del artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento de Procedimiento, cuando una petición prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

31

Procede aplicar dichas disposiciones en el presente asunto.

Segunda cuestión prejudicial

32

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte, respecto a un solicitante que ha interpuesto recurso contra una decisión de traslado a otro Estado miembro en el sentido del artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento, medidas preparatorias para ese traslado, como la asignación de una plaza en una estructura de acogida específica en la que las personas alojadas reciben asistencia para preparar su traslado.

33

Con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el solicitante tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional. Además, del artículo 27, apartados 3 a 6, de dicho Reglamento se desprende que, para garantizar la efectividad de ese recurso, el solicitante de asilo debe, en particular, tener la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso y debe disponer asimismo de asistencia jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 50).

34

Si bien, con arreglo a dicho artículo 27, el derecho a la tutela judicial efectiva debe, como mínimo, acompañarse de la posibilidad que se brinda al solicitante de pedir la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado, esta disposición no obliga a los Estados miembros a establecer en su Derecho nacional que la interposición de tal recurso implique automáticamente la suspensión de la ejecución.

35

En efecto, del artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III resulta que el legislador de la Unión, al precisar que los Estados miembros establecerán que la persona interesada pueda solicitar en un plazo razonable a un órgano jurisdiccional que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso, reconoce que los Estados miembros pueden decidir que la interposición de un recurso contra una decisión de traslado no es suficiente, en sí misma, para suspender el traslado, de modo que este puede tener lugar sin esperar al examen del recurso, siempre que no se haya solicitado la suspensión o que haya sido desestimada la petición de suspensión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 59).

36

Sin embargo, ha de señalarse en primer lugar que, sin dejar de establecer el derecho a la tutela judicial efectiva y la posibilidad de pedir la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso, ni esta disposición ni ninguna otra disposición del Reglamento Dublín III prohíben la adopción de medidas, como las controvertidas en el litigio principal, que, como tales, no constituyen el inicio del procedimiento de ejecución de la decisión de traslado, en el sentido de dicho Reglamento.

37

En efecto, estas medidas no deben considerarse medidas de ejecución del traslado, sino medidas preparatorias del procedimiento de ejecución, puesto que su aplicación no da lugar a que la persona interesada abandone el territorio del Estado miembro requirente. Además, no afectan a la libertad de desplazamiento del solicitante, ni al ejercicio de los derechos procesales que confiere a este el Reglamento Dublín III.

38

Por otra parte, medidas como las controvertidas en el litigio principal no pueden incidir por sí mismas en el sentido de la decisión que se ha de adoptar en relación con el recurso contra la decisión de traslado, extremo que, por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente no asevera.

39

Asimismo, es preciso señalar que el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III prevé que el traslado del solicitante desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará «en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso […] que […] tenga efecto suspensivo». Esta disposición implica que el traslado del solicitante debe efectuarse lo antes posible, en cuanto se cumplan las condiciones jurídicas para ello.

40

De este modo, la adopción de medidas preparatorias para el traslado resulta coherente con el artículo 29 del Reglamento Dublín III, dado que tales medidas tienen como finalidad preparar el traslado del solicitante lo antes posible en caso de que se desestime su recurso contra la decisión de traslado.

41

En segundo lugar, la adopción de medidas preparatorias como las controvertidas en el litigio principal tampoco infringe las disposiciones de la Directiva 2013/33, que tiene por objeto regular las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, incluidos aquellos a los que se ha notificado una decisión de traslado con arreglo al Reglamento Dublín III (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI, C‑179/11, EU:C:2012:594, apartado 50).

42

A este respecto, la obligación que incumbe a los Estados miembros de que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen «solamente cuando sean necesarios», prevista en el artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2013/33, no se opone a que, tras la adopción de una decisión de traslado, se designe al solicitante un nuevo centro o local de acogida en el que se presten servicios de asistencia para preparar el traslado, aun cuando el solicitante haya recurrido la decisión de traslado.

43

En efecto, no cabe reprochar al Estado miembro requirente que considere que el cambio de alojamiento del solicitante es necesario como consecuencia de la modificación de su situación administrativa, que está vinculada a la decisión de traslado, y las dificultades que se derivan de la misma para dicho Estado miembro.

44

Sentado lo anterior, es necesario precisar que la información proporcionada a los solicitantes y las entrevistas celebradas con ellos en el centro de acogida abierto al que se les ha dirigido no pueden ser tales que sea probable que ejerzan una presión indebida en los solicitantes de protección internacional para que renuncien a ejercer los derechos procesales que les confiere el Reglamento Dublín III.

45

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 27 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro adopte, respecto a un solicitante que ha interpuesto recurso contra una decisión de traslado a otro Estado miembro en el sentido del artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento, medidas preparatorias para ese traslado, como la asignación de una plaza en una estructura de acogida específica en la que las personas alojadas reciben asistencia para preparar su traslado.

Primera cuestión prejudicial

46

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente establece la posibilidad de que el solicitante pida la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado cuando tenga lugar la ejecución de dicha decisión y el solicitante corra un riesgo de traslado inminente.

47

En virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 26 de marzo de 2020, A. P. (Medidas de libertad vigilada), C‑2/19, EU:C:2020:237, apartado 25 y jurisprudencia citada].

48

De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 26 de marzo de 2020, A. P. (Medidas de libertad vigilada), C‑2/19, EU:C:2020:237, apartado 26 y jurisprudencia citada].

49

En el presente asunto, por una parte, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente solo está obligado a «verificar si la ayuda material concedida al Sr. VW en el centro de Mouscron le proporcionará las mismas condiciones materiales y jurídicas que su acogida en otro centro, de manera que le permita ejercer, en las mismas condiciones, su derecho a la tutela judicial efectiva» con respecto a la decisión de traslado que le ha sido notificada.

50

Por otra parte, tal como se ha indicado en el apartado 37 del presente auto, medidas como las controvertidas en el litigio principal no constituyen medidas de ejecución de una decisión de traslado en el sentido del Reglamento Dublín III.

51

De ello se sigue que la cuestión relativa al carácter suspensivo del recurso contra una decisión de traslado no es pertinente para el litigio principal, por lo que debe señalarse que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal.

52

Esta conclusión no se ve cuestionada por la sentencia de 30 de septiembre de 2020, CPAS de Liège (C‑233/19, EU:C:2020:757), dado que, en el presente asunto, no existe relación entre el litigio principal, que versa sobre la designación a un solicitante de un centro de acogida en el que se prestan servicios para preparar el traslado, y la aplicación del artículo 27 del Reglamento Dublín III. En consecuencia, para resolver el litigio principal no es necesario que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la cuestión relativa al carácter efectivo del recurso de anulación interpuesto ante otro órgano jurisdiccional.

53

A la vista de las anteriores consideraciones, procede declarar, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que la primera cuestión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

 

El artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro adopte, respecto a un solicitante que ha interpuesto recurso contra una decisión de traslado a otro Estado miembro en el sentido del artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento, medidas preparatorias para ese traslado, como la asignación de una plaza en una estructura de acogida específica en la que las personas alojadas reciben asistencia para preparar su traslado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.