AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 21 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación material — Concepto de “materia civil y mercantil” — Procedimiento para el cobro de una tarifa por la utilización de una carretera de peaje»

En el asunto C‑30/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Lennestadt (Tribunal de lo Civil y Penal de Lennestadt, Alemania), mediante resolución de 11 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2021, en el procedimiento entre

Nemzeti Útdíjfizetési Szolgáltató Zrt.

y

NW,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Nemzeti Útdíjfizetési Szolgáltató Zrt., por el Sr. M. Tändler, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Nemzeti Útdíjfizetési Szolgáltató Zrt., sociedad anónima húngara con domicilio social en Budapest (Hungría), y NW, con domicilio en Alemania, en relación con una petición de cobro de una tarifa por la utilización de una carretera de peaje.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 10 y 15 del Reglamento n.o 1215/2012 enuncian lo siguiente:

«(10)

El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas […].

[…]

(15)

Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.»

4

Según el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

5

El artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

Derecho húngaro

6

La Ley n.o I de 1988, sobre Circulación Vial (en lo sucesivo, «Ley sobre Circulación Vial»), establece, en su artículo 33/A, apartado 1, que la utilización de determinadas carreteras estará sujeta al pago de una tarifa de utilización. En caso de impago de la misma, se exigirá un suplemento.

7

Esta Ley faculta al ministro competente para, mediante decreto, someter la utilización de determinadas carreteras a peaje y para fijar el importe de las tarifas de utilización y de los suplementos que debe pagar el titular registrado de un vehículo.

8

La Ley sobre Circulación Vial constituye la base jurídica del Decreto n.o 36/2007 del ministro de Economía y Transportes, relativo a la tarifa por la utilización de autopistas, autovías y carreteras principales (en lo sucesivo, «Decreto n.o 36/2007»).

9

A tenor del artículo 1 del Decreto n.o 36/2007, la utilización de las carreteras de peaje se efectúa «en el marco de una relación de Derecho privado».

10

El importe de la tarifa de utilización se fija en el artículo 6 de dicho Decreto. En virtud del apartado 6 del mismo artículo, el importe de la tarifa, por una semana y en el caso de un vehículo de la categoría D1, asciende a 2975 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 10 euros).

11

Según el artículo 7/A, apartado 1, de dicho Decreto, el suplemento se devengará si se comprueba que un vehículo no dispone de un título válido de peaje. El apartado 7 del referido artículo establece que Nemzeti Útdíjfizetési Szolgáltató recaudará ese suplemento.

12

El importe del suplemento se fija en el artículo 7/A, apartado 10, en relación con el anexo 1, punto 1, del Decreto n.o 36/2007. En caso de pago dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del requerimiento de pago, el importe de ese suplemento se fija en 14875 HUF (aproximadamente 50 euros). A falta de pago dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del requerimiento, el importe de tal suplemento se eleva a 59500 HUF (aproximadamente 190 euros).

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

La demandante en el litigio principal otorgó mandato a Ungarische Autobahn Inkasso GmbH (en lo sucesivo, «UAI»), con domicilio social en Eggenfelden (Alemania), para identificar los vehículos y a los titulares de estos, registrados en Alemania, a los que se impone el pago del suplemento, así como para cobrarlo.

14

Después de haber identificado al titular del vehículo de que se trate por la matrícula de este, UAI le reclama, mediante un primer escrito de requerimiento, el suplemento, por importe de 14875 HUF, más los gastos de cobro. Si no se efectúa el pago tras este primer escrito de requerimiento, el importe del suplemento se incrementa hasta los 59500 HUF.

15

NW es titular de un vehículo matriculado en Alemania. El 19 de diciembre de 2019, antes de comprar el título de peaje requerido, efectuó con su vehículo un trayecto corto en una carretera de peaje en Hungría.

16

Mediante escrito de requerimiento de 10 de marzo de 2020, UAI reclamó a NW el pago del suplemento, incluidos los gastos de cobro. A falta de respuesta por parte de NW, el 13 de mayo de 2020 se le envió un segundo escrito a fin de cobrar el suplemento incrementado, incluidos los gastos de tramitación del expediente, los gastos de identificación del titular del vehículo, un importe a tanto alzado por desembolso y el impuesto sobre el valor añadido.

17

Así pues, en el marco del procedimiento principal, la demandante reclama a NW el pago de un importe total de 260,76 euros. Estima que el litigio se basa en una relación jurídica contractual de Derecho privado y precisa que debe someterse a las normas de Derecho común para cobrar su crédito.

18

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance del concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, para saber si un procedimiento como el del litigio principal está comprendido en ese concepto.

19

Según dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que el usuario de una carretera de peaje no haya comprado un título de peaje, debe considerarse que el suplemento constituye una sanción impuesta unilateralmente en virtud de una norma de Derecho público y no se limita a una mera contrapartida de un servicio prestado, en el sentido del apartado 36 de la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193. En consecuencia, considera que la determinación y el cobro de ese suplemento, que, en su opinión, tiene carácter sancionador, deben calificarse de actos de poder público y, por consiguiente, quedar excluidos del ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012.

20

En estas circunstancias, el Amtsgericht Lennestadt (Tribunal de lo Civil y Penal de Lennestadt, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que está incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento un procedimiento judicial incoado por una sociedad estatal contra una persona física domiciliada en otro Estado miembro a fin de cobrar una tasa de carácter sancionador por la utilización no autorizada de una carretera de peaje?»

Sobre la cuestión prejudicial

21

En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

22

Procede aplicar esta disposición en el presente procedimiento prejudicial.

23

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la referida disposición, una acción de cobro por vía judicial de una tarifa por la utilización de una carretera de peaje ejercitada por una sociedad que ha recibido el encargo por ley.

24

Por lo que se refiere al concepto de «materia civil y mercantil», que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, para garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan de ese Reglamento para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el citado concepto como una mera remisión al Derecho interno de un Estado miembro. Hay que considerar tal concepto un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartado 46 y jurisprudencia citada).

25

Para determinar si una acción judicial está comprendida o no en el concepto de «materia civil y mercantil» a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, y, en consecuencia, en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, procede identificar la relación jurídica entre las partes en el litigio y el objeto de este o, con carácter alternativo, examinar la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (sentencia de 16 de julio de 2020, Movic y otros, C‑73/19, EU:C:2020:568, apartado 37 y jurisprudencia citada).

26

De este modo, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 cuando la acción judicial tenga por objeto actos realizados iure gestionis, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 63 y jurisprudencia citada).

27

En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Supreme Site Services y otros, C‑186/19, EU:C:2020:638, apartado 57 y jurisprudencia citada).

28

Por otra parte, la finalidad pública de determinadas actividades no constituye, en sí misma, un elemento suficiente para calificarlas como actividades desempeñadas iure imperii, en la medida en que no correspondan al ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Supreme Site Services y otros, C‑186/19, EU:C:2020:638, apartado 66 y jurisprudencia citada).

29

En el caso de autos, por lo que respecta al objeto de la acción en el litigio principal, se desprende de la resolución de remisión que esta tiene por objeto el cobro de un crédito correspondiente a un suplemento por la utilización de una carretera de peaje. En efecto, si se incumple la obligación de pagar la tarifa por la utilización de tal vía, la normativa nacional prevé incrementos del importe inicial. La cantidad reclamada en el caso de autos corresponde a ese suplemento, incluidos otros gastos relacionados con el procedimiento de identificación del titular del vehículo y el cobro. Dicha acción, ejercitada por la demandante en el litigio principal, tiene por objeto una relación de Derecho privado en el sentido del Decreto n.o 36/2007.

30

Como se desprende de la resolución de remisión, tanto el importe de la tarifa de utilización controvertida en el litigio principal como el del suplemento están previstos en dicho Decreto, no disponiendo la demandante en el litigio principal de ninguna facultad de apreciación en cuanto a la oportunidad de aplicarlos. Por otra parte, aunque el suplemento suponga un aumento significativo del importe inicialmente adeudado, no se desprende de la información de que dispone el Tribunal de Justicia que constituya la sanción de una infracción de tráfico cualquiera. En efecto, como precisa dicha demandante en sus observaciones escritas, la obligación de pagar la tarifa de utilización y el suplemento es distinta de la facultad de la autoridad competente para imponer una multa, cuyo importe puede ser de entre 10000 y 300000 HUF (aproximadamente entre 25 y 830 euros), sobre la base del artículo 21, apartado 2, de la Ley sobre Circulación Vial, cuando el propietario del vehículo incumple su obligación de pagar los peajes.

31

Por lo que respecta al fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción en el litigio principal, procede señalar que la demandante en el litigio principal reclama el cobro del suplemento con arreglo a las normas del Derecho común, en el marco del procedimiento entablado ante el órgano jurisdiccional remitente.

32

Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un procedimiento forma parte de la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, si la demandante no se concede a sí misma un título ejecutivo, como excepción a las normas de Derecho común, sino que está simplemente facultada, por la normativa nacional, para recaudar los suplementos, incluidos los gastos relacionados con esa recaudación, y para incoar un procedimiento judicial con tal fin (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 39; de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193, apartado 37, y de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 71).

33

De lo anterior resulta que no cabe considerar que la relación jurídica existente entre las partes en un litigio como el del asunto principal o el fundamento y las formas de tramitarlo pongan de manifiesto el ejercicio de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión, de tal forma que un litigio de este tipo debe entenderse comprendido en el concepto de «materia civil y mercantil» a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

34

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la referida disposición, una acción de cobro por vía judicial de una tarifa por la utilización de una carretera de peaje ejercitada por una sociedad que ha recibido el correspondiente encargo de una ley que califica la relación nacida de dicha utilización como de Derecho privado.

Costas

35

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la referida disposición, una acción de cobro por vía judicial de una tarifa por la utilización de una carretera de peaje ejercitada por una sociedad que ha recibido el correspondiente encargo de una ley que califica la relación nacida de dicha utilización como de Derecho privado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.