14.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 73/18


Recurso de casación interpuesto el 10 de diciembre de 2021 por TUIfly GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 29 de septiembre de 2021 en el asunto T-447/18, TUIfly GmbH / Comisión Europea

(Asunto C-763/21 P)

(2022/C 73/24)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: TUIfly GmbH (representantes: L. Giesberts y D. J. Westarp, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General dictada el 29 de septiembre de 2021 en el asunto T-447/18 y anule los artículos 7 y 8 y los artículos 9, 10 y 11 (en la medida en que estos tres últimos se refieren a los artículos 7 y 8) de la Decisión (UE) 2018/628 de la recurrida, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.24221 (2011/C) (ex 2011/NN) concedida por Austria en favor del Aeropuerto de Klagenfurt, Ryanair y otras compañías aéreas que utilizan el aeropuerto (DO 2018, L 107, p. 1).

Condene a la recurrida a cargar con las costas de ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso la recurrente invoca dos motivos casacionales:

En primer lugar, que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 107 TFUE, apartado 1, en la sentencia recurrida y que, con ello, infringió el Derecho de la Unión. Que, en el contexto del artículo 107 TFUE, apartado 1, al interpretar el principio del inversor en economía de mercado, el Tribunal General rebasó los límites de cualquier interpretación admisible del Derecho de la Unión.

Que, por un lado, siguiendo a la Comisión, el Tribunal General consideró erróneamente que había se había concedido una ventaja a la recurrente. Que, con ello, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar el principio del inversor en economía de mercado y expresar una serie de razonamientos inadmisibles. Que, además, el Tribunal General interpretó el artículo 107 TFUE, apartado 1, no de manera estrictamente objetiva, sino subjetiva. Que, al hacerlo, y siguiendo a la Comisión, el Tribunal General otorgó gran importancia a la afirmación de que antes de celebrar los acuerdos el Estado miembro no hubiera elaborado ningún plan de negocio. Que, no obstante, en aquel momento ello no se correspondía con la jurisprudencia ni con la práctica administrativa, de modo que el Tribunal General violó o bien el principio de protección de la confianza legítima o bien el principio de irretroactividad.

Que, por otra parte, el Tribunal General basó su análisis de rentabilidad exclusivamente en factores cortoplacistas, aun cuando, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, esto supone un error de fondo y no se correspondía con la práctica administrativa vigente en el momento en cuestión. Que, con ello, el Tribunal General aplicó retroactivamente a los acuerdos las Directrices de Aviación de la Comisión que se habían adoptado después de la celebración de los contratos comerciales, lo cual es inadmisible. Que, además, la propia aplicación fue errónea. Que el Tribunal de Justicia fundamentó sus afirmaciones refiriéndose a presuntas peculiaridades del sector de las aerolíneas de bajo coste que en el momento en cuestión no existían.

La recurrente alega que, si se hubiera prestado atención a factores de rentabilidad de largo plazo o si no se hubieran producido las infracciones ya mencionadas, se debería haber concluido que, a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, no existía ayuda.

En segundo lugar, la recurrente afirma que, por lo que se refiere a las posibles justificaciones de las ayudas, el Tribunal General aplicó erróneamente el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), e incurrió en contradicciones palpables.

Que, además, el criterio de análisis seleccionado por el Tribunal General (exclusivamente la rentabilidad de algunas de las conexiones aéreas a las que da servicio la recurrente) supone un error de fondo, ya que obviaba la diferencia entre ámbito de supuesto fáctico y ámbito de justificación que una interpretación sistemática de la normativa obliga a realizar. Que, por otro lado, el criterio no se correspondía en absoluto con la práctica administrativa o jurisprudencial que era pertinente en el momento en cuestión (especialmente sobre el contrato comercial de 2003). Que, adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las ayudas concedidas al aeropuerto, el Tribunal de Justicia no tuvo en cuenta en absoluto, en el ámbito propio de la recurrente, las necesidades de transporte de la región de Carintia, lo cual es ilegal. Que ello supone una contradicción valorativa irresoluble, dada la cercanía, por no decir identidad en términos de intereses, de las ayudas concedidas al aeropuerto y las concedidas a la recurrente. Que el Tribunal de Justicia pasó por alto las valoraciones elementales a que obliga el artículo 107 TFUE, apartado 3, con lo que infringió dicha disposición.

La recurrente alega que una aplicación admisible del artículo 107 TFUE, apartado 3, habría llevado a concluir que concurría una justificación para las ayudas.