21.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 128/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 26 de noviembre de 2021 — Rzecznik Praw Obywatelskich

(Asunto C-720/21)

(2022/C 128/07)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Najwyższy

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Rzecznik Praw Obywatelskich

Otras partes: M. M., E. M., X Bank Spółka Akcyjna

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con los artículos 4, apartado 3, y 2 del Tratado de la Unión Europea, en el sentido de que admite un remedio jurídico, como el recurso extraordinario, dirigido a impugnar una resolución judicial firme, cuando sea necesario «garantizar la conformidad con el principio del Estado democrático de Derecho que materializa los principios de la justicia social», si tal remedio jurídico resulta necesario para garantizar la eficacia del Derecho de la Unión?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con los artículos 4, apartado 3, y 2 del Tratado de la Unión Europea, en el sentido de que cuando las disposiciones del Derecho nacional permitan modificar o anular una resolución judicial firme, en caso de vulneración de los principios establecidos en la Constitución del Estado miembro, mediante la utilización de un remedio jurídico como el recurso extraordinario, dichas disposiciones pueden servir de fundamento para anular o modificar una resolución judicial firme también en caso de infracción del Derecho de la Unión?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con los artículos 4, apartado 3, y 2 del Tratado de la Unión Europea, en el sentido de que cuando un órgano jurisdiccional nacional haya infringido el Derecho de la Unión, dando lugar a la resolución errónea del litigio —desde el punto de vista de este Derecho—, la resolución firme del órgano jurisdiccional pueda ser anulada o modificada mediante la utilización de un remedio jurídico como el recurso extraordinario, que supedita tal posibilidad a la existencia de una infracción «flagrante» del Derecho?