21.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 84/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 11 de noviembre de 2021 — «HSC Baltic» UAB, «Mitnija» UAB, «Montuotojas» UAB / Vilniaus miesto savivaldybės administracija

(Asunto C-682/21)

(2022/C 84/33)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes en casación:«HSC Baltic» UAB

«Mitnija» UAB

«Montuotojas» UAB

Otras partes en el recurso de casación: Vilniaus miesto savivaldybės administracija

«Active Construction Management» UAB, sociedad sujeta a un procedimiento de insolvencia

«Vilniaus vystymo kompanija» UAB

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Deben interpretarse los artículos 18, apartado 1, y 57, apartados 4, letra g), y 6, de la Directiva 2014/24 (1) y el artículo 1, apartados 1, párrafo cuarto, y 3, de la Directiva 89/665 (2) (conjuntamente o por separado, pero sin limitarse a esas disposiciones) en el sentido de que cabe impugnar ante un tribunal la decisión de un poder adjudicador de incluir a un operador económico en la lista de proveedores no fiables, limitando así durante un determinado período la capacidad de dicho operador para participar en procedimientos de licitación que se anuncien con posterioridad, sobre la base de que el operador económico ha cometido un incumplimiento esencial de un contrato celebrado con el poder adjudicador?

2.

En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa, ¿deben interpretarse las disposiciones del Derecho de la Unión anteriormente citadas (conjuntamente o por separado, pero sin limitarse a ellas) en el sentido de que se oponen a las normas nacionales y a la práctica que las aplica, en virtud de las cuales (a) el poder adjudicador, cuando resuelve un contrato público por un incumplimiento esencial de dicho contrato, no adopta ninguna decisión formal (independiente) sobre la inclusión de los operadores económicos en la lista de proveedores no fiables; (b) no se informa de antemano al operador económico de su próxima inclusión en la lista de proveedores no fiables y, por lo tanto, este no puede proporcionar las correspondientes explicaciones ni impugnar efectivamente su inclusión en dicha lista, y (c) el poder adjudicador no lleva a cabo ningún examen individual de las circunstancias de la ejecución defectuosa del contrato y, en consecuencia, en caso de que el contrato público haya sido resuelto lícitamente con base en un incumplimiento esencial de dicho contrato, se incluye automáticamente al operador económico responsable de iure de dicho incumplimiento en la lista de proveedores no fiables?

3.

En caso de que las respuestas a las dos primeras cuestiones sean afirmativas, ¿deben interpretarse las disposiciones del Derecho de la Unión anteriormente citadas (conjuntamente o por separado, pero sin limitarse a ellas) en el sentido de que los socios de una actividad conjunta (entidades que conforman un proveedor conjunto) que hayan ejecutado un contrato público legítimamente resuelto en razón de un incumplimiento sustancial pueden demostrar su fiabilidad y, por lo tanto, eludir su inclusión en la lista de proveedores no fiables, entre otros, invocando el importe de la participación (valor) en el contrato ejecutado, la insolvencia del socio líder, los actos imputables a dicho socio y la contribución del poder adjudicador a la falta de ejecución del contrato?


(1)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).

(2)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33).