SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de junio de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículos 9, apartado 4, párrafo segundo, 14, apartado 1, 15, apartado 4, párrafo segundo, 19, apartado 2, y 22 — Derecho de los nacionales de terceros países al estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro — Concesión por el primer Estado miembro de un “permiso de residencia de residente de larga duración-UE” de duración indefinida — Nacional del tercer país ausente del territorio del primer Estado miembro durante un período superior a seis años — Consiguiente pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración — Solicitud de renovación de un permiso de residencia expedido por el segundo Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de la Directiva 2003/109/CE — Desestimación de la solicitud por el segundo Estado miembro debido a la pérdida de ese derecho — Requisitos»

En los asuntos acumulados C‑829/21 y C‑129/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Hesse, Alemania) (C‑829/21), y por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania) (C‑129/22), mediante autos de 17 de diciembre de 2021 y de 21 de febrero de 2022, recibidos en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2021 y el 24 de febrero de 2022, respectivamente, en los procedimientos entre

TE,

RU, representada a efectos legales por TE,

y

Stadt Frankfurt am Main (C‑829/21),

y entre

EF

y

Stadt Offenbach am Main (C‑129/22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Katsimerou y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 9, apartado 4, párrafo segundo, 14, apartado 1, 15, apartado 4, párrafo segundo, y 19, apartado 2, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011 (DO 2011, L 132, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/109»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, en el asunto C‑829/21, TE y RU, representada a efectos legales por TE, dos nacionales ghanesas, por una parte, y la Stadt Frankfurt am Main (municipio de Fráncfort del Meno, Alemania), por otra, en relación con la negativa de esta a renovar el permiso de residencia de TE y a expedir un permiso de residencia a RU, y, en el asunto C‑129/22, EF, nacional pakistaní, por una parte, y la Stadt Offenbach am Main (municipio de Offenbach del Meno, Alemania), por otra, en relación con la negativa de esta a renovar el permiso de residencia de EF, debido a que, en ambos litigios, TE y EF han perdido su derecho al estatuto de residente de larga duración concedido por la República Italiana y acreditado mediante un permiso de residencia de residente de larga duración-UE de duración indefinida a causa de la ausencia del territorio italiano durante un período de más de seis años.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 4, 6, 10, 11, 17, 21 y 22 de la Directiva 2003/109 señalan:

«(4)

La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la [Unión Europea], tal y como se declara en el Tratado.

[…]

(6)

El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. […]

[…]

(10)

Es importante establecer un conjunto de normas de procedimiento que regulen las solicitudes de obtención del estatuto de residente de larga duración. Dichas normas deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativas, con objeto de ofrecer a las personas interesadas un nivel adecuado de seguridad jurídica. No deben constituir un medio para impedir el ejercicio del derecho de residencia.

(11)

La adquisición del estatuto de residente de larga duración debe acreditarse por un permiso de residencia, mediante el cual el interesado pueda probar, de modo sencillo e inmediato, su estatuto jurídico. […]

[…]

(17)

La armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración favorece la confianza mutua entre Estados miembros. […]

[…]

(21)

El Estado miembro en el que el residente de larga duración vaya a ejercer su derecho de residencia tendrá la facultad de comprobar que la persona en cuestión reúne las condiciones previstas para residir en su territorio. […]

(22)

Con el fin de no privar de eficacia al ejercicio del derecho de residencia, el residente de larga duración debe gozar en el segundo Estado miembro del mismo trato, en las condiciones determinadas por la presente Directiva, de que goza en el Estado miembro de adquisición del estatuto. […]»

4

El artículo 1 de la citada Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer:

a)

las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, […]

[…]».

5

El artículo 2, letras b) a d) y g), de dicha Directiva, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)

residente de larga duración: cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7;

c)

primer Estado miembro: el Estado miembro que concedió por primera vez el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país;

d)

segundo Estado miembro: cualquier otro Estado miembro, distinto del que concedió por primera vez el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país, en el que dicho residente de larga duración ejerce su derecho de residencia.

[…]

g)

permiso de residencia de residente de larga duración‑[UE]: permiso de residencia que es expedido por el Estado miembro de que se trate en el momento de la obtención del estatuto de residente de larga duración.»

6

El capítulo II de dicha Directiva, que comprende los artículos 4 a 13 de esta, contiene un conjunto de normas relativas al estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro, en particular en materia de concesión y pérdida de ese estatuto.

7

El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Permiso de residencia de residente de larga duración‑[UE]», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.   El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2.   Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de residente de larga duración‑[UE]. El permiso tendrá una validez mínima de cinco años; la renovación será automática a su vencimiento, previa solicitud, en su caso.»

8

El artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Retirada o pérdida del estatuto», dispone:

«1.   Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:

[…]

c)

ausencia del territorio de la [Unión] durante un período de 12 meses consecutivos.

[…]

4.   El residente de larga duración que haya residido en otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, perderá su derecho a conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer Estado miembro cuando dicho estatuto le haya sido concedido en otro Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.

En cualquier caso, tras una ausencia de seis años del territorio del Estado miembro que le haya concedido el estatuto de residente de larga duración, el interesado perderá su derecho a mantener dicho estatuto en ese Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Estado miembro en cuestión podrá establecer que, por razones específicas, el residente de larga duración conserve su estatuto en el territorio de dicho Estado miembro en caso de ausentarse por un período superior a seis años.

5.   En los casos considerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 4, los Estados miembros que hayan concedido el estatuto establecerán un procedimiento simplificado para la recuperación del estatuto de residente de larga duración.

Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de las personas que hayan residido en un segundo Estado miembro para la realización de estudios.

Los Estados miembros establecerán en su legislación nacional los requisitos y el procedimiento para la recuperación del estatuto de residente de larga duración.

6.   La caducidad del permiso de residencia de residente de larga duración‑[UE] no podrá acarrear en ningún caso la retirada o pérdida del estatuto de residente de larga duración.

[…]»

9

El capítulo III de la Directiva 2003/109, titulado «Residencia en otros Estados miembros», comprende los artículos 14 a 23 de esta.

10

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/109 dispone lo siguiente:

«Los residentes de larga duración adquirirán el derecho a residir, por un período superior a tres meses, en el territorio de otros Estados miembros diferentes del que les haya concedido el estatuto de residencia de larga duración, siempre y cuando cumplan las condiciones fijadas en el presente capítulo.»

11

El artículo 15 de dicha Directiva, con el epígrafe «Condiciones para la residencia en un segundo Estado miembro», establece:

«1.   Cuanto antes y a más tardar transcurridos tres meses desde la entrada en el territorio del segundo Estado miembro, el residente de larga duración presentará una solicitud de permiso de residencia ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

[…]

2.   Los Estados miembros podrán requerir al interesado pruebas de que dispone de:

a)

recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir a la asistencia social del Estado miembro de que se trate. […]

[…]

4.   Se adjuntarán a la solicitud los documentos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos pertinentes, así como su permiso de residencia de larga duración y un documento de viaje válido, o copias certificadas de los mismos.

Entre los documentos acreditativos a que se refiere el párrafo primero podrá figurar también la prueba de que se dispone de un alojamiento adecuado.

[…]»

12

El artículo 19 de la Directiva 2003/109, titulado «Examen de la solicitud y expedición del permiso de residencia», establece, en su apartado 2:

«Si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 14, 15 y 16, y sin perjuicio de las normas sobre el orden público, la seguridad pública y la salud pública consideradas en los artículos 17 y 18, el segundo Estado miembro expedirá al residente de larga duración un permiso de residencia renovable. Dicho permiso de residencia se renovará a su caducidad, previa solicitud, en su caso. El segundo Estado miembro comunicará su decisión al primer Estado miembro.»

13

De conformidad con el artículo 20 de la misma Directiva, con el epígrafe «Garantías procesales»:

«1.   Toda resolución de denegación de una solicitud de permiso de residencia deberá ser motivada. La resolución se notificará al nacional del tercer país de que se trate con arreglo a los procedimientos de notificación previstos en la normativa nacional pertinente. En ella se indicarán los posibles procedimientos de recurso a que tenga derecho el interesado y sus plazos de interposición.

[…]

2.   En caso de denegación de la solicitud de permiso de residencia o de su renovación, o en caso de retirada del mismo, el interesado tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.»

14

El artículo 22 de la Directiva 2003/109, titulado «Retirada del permiso de residencia y obligación de readmisión», establece, en su apartado 1:

«Hasta que el nacional de un tercer país haya obtenido el estatuto de residente de larga duración, el segundo Estado miembro podrá adoptar la resolución de denegar la renovación o retirar el permiso de residencia y obligar al interesado y a los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolver a nacionales de terceros países, a abandonar el territorio en los casos siguientes:

[…]

b)

por dejarse de cumplir las condiciones previstas en los artículos 14, 15 y 16.

[…]»

Derecho alemán

15

El artículo 2 de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley sobre Residencia, Trabajo e Integración de los Extranjeros en el Territorio Federal), de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «AufenthG»), que lleva por título «Definiciones», establece, en su apartado 4:

«El requisito de un alojamiento adecuado no excederá de lo suficiente para que un solicitante de vivienda pueda alojarse en una vivienda social de alquiler subvencionada por los poderes públicos. […]»

16

El artículo 5, apartado 1, punto 1, de la AufenthG dispone que, por regla general, la concesión de un permiso de residencia presupone que se garanticen los medios de subsistencia.

17

Con arreglo al artículo 9a, apartado 2, punto 6, de dicha Ley, un permiso de residencia de residente de larga duración-UE solo se concede si el extranjero en cuestión dispone de un alojamiento adecuado para sí mismo y para los miembros de su familia que conviven con él en una comunidad familiar.

18

El artículo 38a de la citada Ley, titulado «Permiso de residencia para residentes de larga duración en otros Estados miembros de la Unión Europea», establece en su apartado 1:

«Se expedirá un permiso de residencia en favor del extranjero que esté en posesión de un permiso de residencia de residente de larga duración expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea si tiene intención de residir en el territorio federal más de noventa días. […]»

19

El artículo 51, apartado 9, párrafo primero, punto 4, de la referida Ley dispone que el permiso de residencia de residente de larga duración-UE, concedido por las autoridades alemanas, solo se extinguirá cuando el extranjero se ausente del territorio federal durante un período de seis años.

20

El artículo 52, apartado 6, de la citada Ley establece que el permiso de residencia expedido con arreglo al artículo 38a de la misma Ley deberá revocarse cuando el extranjero haya perdido su estatuto de residente de larga duración en otro Estado miembro de la Unión.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑829/21

21

TE, nacional de Ghana, entró en el territorio alemán el 3 de septiembre de 2013, procedente de Italia.

22

Se halla en posesión de un permiso de residencia de residente de larga duración-UE, expedido en Italia con las indicaciones «illimitata» [(duración) ilimitada] y «Soggiornante di Lungo Periodo-[UE]» [residente de larga duración-(UE)].

23

Conforme al artículo 38a de la AufenthG, la Ausländerbehörde der Stadt Offenbach (autoridad de extranjería del municipio de Offenbach, Alemania), entonces competente, le concedió, el 5 de diciembre de 2013, un permiso de residencia con validez de un año.

24

El 5 de agosto de 2014, TE dio a luz a RU. Dado que esta última padecía una malformación cardíaca muy grave que requería operaciones y exámenes de seguimiento, TE se vio obligada a poner fin a su actividad profesional. A la vista de la situación, TE tuvo que solicitar prestaciones sociales para poder atender a las necesidades de su familia.

25

Mediante sendas resoluciones de la autoridad de extranjería del municipio de Offenbach de 30 de enero de 2015 y con el argumento de que sus medios de subsistencia no estaban garantizados, como exige el artículo 5, apartado 1, punto 1, de la AufenthG, se denegaron las solicitudes de TE y de RU presentadas el 12 de noviembre de 2014 y que tenían por objeto, respectivamente, la renovación y la concesión de un permiso de residencia. Fueron instadas a abandonar el territorio alemán y se vieron amenazadas de expulsión a la República Italiana en lo que respecta a TE y a la República de Ghana en lo que respecta a RU.

26

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2015, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Fráncfort del Meno, Alemania) desestimó el recurso interpuesto por TE y RU contra las mencionadas resoluciones.

27

A continuación, TE y RU interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia ante el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Hesse, Alemania).

28

Mediante resolución de 11 de marzo de 2016, el mencionado órgano jurisdiccional admitió a trámite el recurso de apelación por albergar serias dudas acerca de la correcta fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, habida cuenta de la importancia de los cuidados médicos de los que precisaba RU, circunstancia que, según dicho órgano jurisdiccional, podía constituir una excepción a la norma general establecida en el artículo 5, apartado 1, punto 1, de la AufenthG.

29

A partir del 1 de noviembre de 2017, el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente quedó suspendido.

30

El 7 de septiembre de 2020, el municipio de Fráncfort del Meno, que entre tanto había pasado a ser parte demandada en dicho procedimiento, lo relanzó, alegando que había dejado de ser posible la expedición a TE de un permiso de residencia basado en el artículo 38a de la AufenthG. Dicho municipio aclara que, en efecto, TE ya no residía en Italia desde hacía más de seis años y, en consecuencia, tampoco gozaba del estatuto de residente de larga duración. Añade que tampoco cabía conceder a TE un permiso de residencia con arreglo al artículo 9a de la AufenthG pues TE y RU viven en un apartamento financiado por los servicios sociales, el cual no constituye un «alojamiento adecuado» en el sentido de la citada disposición.

31

En estas circunstancias, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Hesse) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible el artículo 38a, apartado 1, de la AufenthG —que, con arreglo al Derecho nacional, se debe interpretar en el sentido de que el residente de larga duración que se traslade de Estado miembro debe seguir poseyendo el estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro en el momento de la renovación de su permiso de residencia— con lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Directiva 2003/109, donde únicamente se dispone que un residente de larga duración tiene derecho a permanecer más de tres meses en el territorio de Estados miembros distintos de aquel que le haya reconocido el estatuto de residente de larga duración mientras se cumplan los demás requisitos establecidos en el capítulo III de la Directiva?

2)

Al decidir sobre una solicitud de renovación con arreglo al artículo 38a, apartado 1, de la AufenthG, cuando se cumplen los demás requisitos de la renovación temporal y el extranjero, en particular, dispone de recursos fijos y regulares, ¿están facultadas las autoridades de extranjería, con arreglo a los artículos 14 y siguientes de la Directiva 2003/109, para declarar con carácter concluyente que, al trasladarse a un segundo Estado miembro, el extranjero ha perdido el estatuto que le fue reconocido en el primero, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109? ¿Debe atender esta decisión, como fecha pertinente, al momento de la última resolución administrativa o judicial?

3)

En caso de que se responda negativamente a las cuestiones primera y segunda:

¿Incumbe al residente de larga duración la carga de demostrar que su derecho de residencia como residente de larga duración no se ha extinguido en el primer Estado miembro?

En caso de respuesta negativa: ¿Están facultados los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades nacionales para comprobar si el permiso de residencia de duración ilimitada expedido a favor del residente de larga duración se ha extinguido, o sería esto contrario al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones administrativas que rige en el Derecho de la Unión?

4)

¿Puede objetarse el no haber acreditado un alojamiento adecuado a una nacional de un tercer país que dispone de un permiso de residencia de duración ilimitada para residentes de larga duración, que se ha desplazado a Alemania procedente de Italia y que dispone de ingresos fijos y regulares, a pesar de que la República Federal de Alemania no ha hecho uso de la facultad que confiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 y que su admisión en una vivienda social solo fue necesaria porque, mientras no disponga de un permiso de residencia con arreglo al artículo 38a de la AufenthG, no tiene derecho a percibir la asignación por hijo a cargo?»

Asunto C‑129/22

32

EF, nacional de Pakistán, entró en territorio alemán el 1 de abril de 2014, procedente de Italia.

33

Se halla en posesión de un permiso de residencia de residente de larga duración-UE, expedido en Italia con las indicaciones «illimitata» [(duración) ilimitada] y «Soggiornante di Lungo Periodo-[UE]» [residente de larga duración-(UE)].

34

Conforme al artículo 38a de la AufenthG, la Ausländerbehörde des Landkreises Offenbach (autoridad de extranjería del distrito de Offenbach), entonces competente, le concedió, el 10 de julio de 2014, un permiso de residencia con validez de un año.

35

Con posterioridad, este permiso de residencia fue renovado sucesivamente por el municipio de Offenbach del Meno, competente desde ese momento, la última vez, el 28 de mayo de 2019, con validez hasta el 13 de julio de 2021.

36

No obstante, la solicitud de renovación del permiso de residencia en virtud del artículo 38a de la AufenthG, presentada por EF el 17 de marzo de 2021, fue denegada mediante resolución de dicho municipio de 27 de abril de 2021, debido, en esencia, a que había perdido el derecho al estatuto de residente de larga duración en Italia porque hacía más de seis años que no residía en el territorio italiano.

37

El 6 de mayo de 2021, EF interpuso un recurso contra la citada resolución ante el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania) por el que solicita, en particular, que se obligue al municipio de Offenbach del Meno a renovar su permiso de residencia con arreglo al artículo 38a de la AufenthG.

38

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede un nacional de un tercer país a quien un primer Estado miembro (en este caso, la República Italiana) ha concedido el estatuto de residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109 exigir a un segundo Estado miembro (en este caso, la República Federal de Alemania) la renovación de un permiso de residencia que le fue concedido en virtud de los artículos 14 y siguientes de dicha Directiva, sin acreditar que mantiene el estatuto de residente de larga duración?

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior:

2)

¿Debe partir el segundo Estado miembro de la premisa de que el nacional de un tercer país mantiene el estatuto de residente de larga duración solamente por el hecho de que esté en posesión de un permiso de residencia de residente de larga duración-UE de duración ilimitada expedido por el primer Estado miembro, aunque se haya ausentado durante seis años del territorio del Estado miembro que le concedió dicho estatuto?

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior:

3)

¿Está facultado el segundo Estado miembro, con motivo de la renovación del permiso de residencia, para comprobar la pérdida del estatuto de residente de larga duración con arreglo al artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 y, en su caso, denegar la renovación, o corresponde al primer Estado miembro la competencia para determinar la pérdida sobrevenida de dicho estatuto?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:

4)

¿Precisa, en tal caso, la comprobación del motivo de pérdida del artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 una transposición al Derecho nacional en la que se concreten los supuestos en que se pierde el estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro, o es suficiente con que en el Derecho nacional se disponga, sin referencia directa a dicha Directiva, que el segundo Estado miembro puede denegar el permiso de residencia “cuando el extranjero haya perdido su estatuto de residente de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea”?»

39

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2022, se acordó la acumulación de estos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Tres primeras cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑829/21 y C‑129/22

40

Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑829/21 y C‑129/22 preguntan, en esencia, si la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede denegar la renovación de un permiso de residencia que ha concedido al nacional de un tercer país en virtud de las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva por el motivo, contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de esta, de que, al haber estado ausente del territorio del Estado miembro que le concedió el estatuto de residente de larga duración durante un período de más de seis años, ese nacional ha perdido el derecho a tal estatuto en este último Estado miembro y, de ser así, a qué requisitos está supeditada tal decisión denegatoria.

41

A este respecto, del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/109 se desprende, en primer lugar, que el disfrute del derecho al estatuto de residente de larga duración en el «primer Estado miembro», en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, es un requisito que debe cumplir previamente un nacional de un tercer país que desee residir en el territorio del «segundo Estado miembro», en el sentido del artículo 2, letra d), de esa misma Directiva, en virtud de un permiso de residencia concedido con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de esta. El artículo 19, apartado 2, de esta misma Directiva confirma la existencia de tal requisito.

42

El artículo 22 de la Directiva 2003/109 corrobora que este requisito también debe cumplirse para que el interesado pueda obtener la renovación de tal permiso de residencia en el segundo Estado miembro, dado que, de conformidad con el apartado 1, letra b), de dicho artículo 22, este último puede decidir denegar la renovación de dicho permiso cuando dejen de cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 14 a 16 de dicha Directiva.

43

Por lo demás, del artículo 15 de la Directiva 2003/109 se desprende que, a diferencia de los demás requisitos establecidos en esta disposición, los Estados miembros no pueden establecer excepciones al requisito contemplado en el apartado 41 de la presente sentencia.

44

El carácter imperativo de este requisito resulta del hecho de que, como también señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, el derecho de residencia en el segundo Estado miembro es un derecho derivado del derecho al estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro.

45

De ello se deduce que si el segundo Estado miembro, al tramitar una solicitud de renovación de un permiso de residencia en virtud de las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2003/109, constata que el nacional de un tercer país de que se trate ha perdido su derecho al estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro debido, en particular, como establece el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109, a que ha estado ausente del territorio del primer Estado miembro desde hace más de seis años, esta constatación impide tal renovación.

46

En segundo lugar, como confirma el considerando 21 de la Directiva 2003/109, en el sistema establecido por dicha Directiva, incumbe al segundo Estado miembro, en el que el nacional de un tercer país desea residir amparándose en el derecho al estatuto de residente de larga duración del que goza en el primer Estado miembro, comprobar si dicho nacional reúne los requisitos para que se le conceda un permiso de residencia o su renovación, entre los que se encuentra el requisito, establecido en el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, de que disponga efectivamente de ese derecho en el primer Estado miembro.

47

Así pues, en el marco de tal comprobación, el segundo Estado miembro puede verse obligado a examinar si el nacional de un tercer país de que se trate no ha perdido el derecho a dicho estatuto debido, en particular, al motivo contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109.

48

Si bien esa comprobación puede llevar, en su caso, al segundo Estado miembro a constatar la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración y, por lo tanto, con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/109, a denegar al nacional del tercer país afectado la renovación de su permiso de residencia con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de la citada Directiva, únicamente el primer Estado miembro puede proceder a la retirada de ese estatuto y del permiso de residencia de larga duración-UE o puede, en su caso, aplicar el procedimiento simplificado para la recuperación de dicho estatuto que deben establecer los Estados miembros conforme al artículo 9, apartado 5, de la citada Directiva.

49

En tercer lugar, en cuanto a la fecha pertinente para la apreciación, por el segundo Estado miembro, de la cuestión de si se cumple el requisito establecido en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/109 para la renovación de un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva, pueden tenerse en cuenta, a primera vista, tres fechas.

50

Así, como asimismo ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, la fecha pertinente podría ser, bien la fecha de presentación de la solicitud de renovación del permiso de residencia, bien una fecha posterior, anterior a la de la decisión administrativa relativa a dicha solicitud, o bien una fecha aún más posterior, que se sitúe entre la fecha de la interposición de un recurso judicial contra la resolución administrativa por la que se deniegue dicha solicitud y la de la adopción de la resolución judicial, por ejemplo, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑829/21, la fecha de la última vista.

51

Sin embargo, la única fecha pertinente para apreciar el requisito establecido en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/109 es la de la presentación, por el nacional de un tercer país de que se trate, de su solicitud de renovación del permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva.

52

En efecto, admitir que los Estados miembros disponen, a efectos de tal apreciación, de la facultad de fijar una fecha posterior, que se sitúe en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, sería contrario a los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, en la medida en que el éxito de tal solicitud de renovación del permiso de residencia podría depender de circunstancias imputables no al propio solicitante, sino principalmente a la administración o a los órganos jurisdiccionales nacionales, como la mayor o menor celeridad con la que se tramite la solicitud o se resuelva un recurso contra una decisión denegatoria de tal solicitud [véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 42].

53

En este contexto, procede subrayar que, como se desprende también del considerando 10 de la Directiva 2003/109, en el marco de las normas de procedimiento que regulan el examen de la solicitud de adquisición del estatuto de residente de larga duración, el legislador de la Unión pretendió garantizar a los nacionales de terceros países de que se trata un nivel adecuado de seguridad jurídica.

54

Dicho esto, como indicó, en esencia, el Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones, si el segundo Estado miembro estima que la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro debido, por ejemplo, a que se ha producido la expiración del período de seis años previsto en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 durante el procedimiento administrativo o judicial relativo a dicha solicitud de renovación, nada le impide adoptar sobre esa base una nueva decisión por la que se deniegue esa renovación o se retire ese permiso de residencia con arreglo al artículo 22 de dicha Directiva.

55

En cuarto lugar, en cuanto a la carga de la prueba de que el requisito contemplado en el apartado 41 de la presente sentencia se cumple a efectos de la concesión o de la renovación de un permiso de residencia en virtud de las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2003/109, en la medida en que el nacional de un tercer país interesado es titular del derecho al estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro, dicha prueba incumbe, por principio, a ese nacional.

56

Sin embargo, del artículo 15 apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/109, en relación con el considerando 11 de esta, se desprende que, para acreditar que se cumple dicho requisito, basta, en principio, que ese nacional presente en el segundo Estado miembro su permiso de residencia de residente de larga duración-UE, expedido por el primer Estado miembro, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, por cuanto tal permiso, si aún es válido, permite al mismo nacional probar de modo sencillo e inmediato su derecho al estatuto de residente de larga duración y la perennidad de ese derecho. Por lo tanto, tal permiso válido permite presumir que dicho nacional sigue disponiendo del derecho al referido estatuto.

57

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que del artículo 2, letra b), en relación con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/109 se desprende que un permiso de residencia de residente de larga duración-UE confiere, en principio, a su titular el derecho a residir, por un período superior a tres meses, en el territorio de otros Estados miembros diferentes del que le haya concedido el estatuto de residente de larga duración (sentencia de 17 de julio de 2014, Tahir, C‑469/13, EU:C:2014:2094, apartado 42).

58

Por otra parte, el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2003/109 establece que, a la inversa, la caducidad del permiso de residencia de residente de larga duración‑UE no podrá acarrear en ningún caso la retirada o pérdida del estatuto de residente de larga duración, lo que pone de manifiesto el carácter declaratorio de tal permiso de residencia.

59

En el presente litigio, consta que TE y EF disponen cada uno, en el primer Estado miembro, Italia, de un permiso de residencia de larga duración-UE de duración ilimitada y, por tanto, aún válido, de modo que debe presumirse, a su favor, que siguen teniendo derecho al estatuto de residente de larga duración en ese Estado miembro.

60

Tal presunción, en la medida en que se impone al segundo Estado miembro en la tramitación de una solicitud de permiso de residencia o de su renovación, se inscribe en el espíritu de confianza mutua entre Estados miembros que, como enuncia el considerando 17 de la Directiva 2003/109, se ve favorecida por la armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración que persigue dicha Directiva.

61

En quinto lugar, debe precisarse que esta presunción no tiene, sin embargo, carácter irrefutable.

62

En efecto, habida cuenta del carácter declaratorio del permiso de residencia de residente de larga duración-UE, ya señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, aunque el nacional de un tercer país interesado pueda presentar al segundo Estado miembro tal permiso válido, dicho Estado miembro puede verse obligado, en particular al tramitar una solicitud de renovación de un permiso de residencia concedido con arreglo a las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2003/109, a examinar si la perennidad del derecho al estatuto de residente de larga duración no debe ponerse en tela de juicio por alguno de los motivos de pérdida de dicho estatuto de residente de larga duración contemplados en el artículo 9 de la citada Directiva.

63

No obstante, tal cuestionamiento está supeditado a que el segundo Estado miembro constate la existencia de indicios suficientemente concretos y concordantes de que alguno de esos motivos puede aplicarse en el caso que se le haya sometido.

64

Por lo que respecta, en particular, al motivo contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109, constituye un indicio de tal pérdida que puede justificar que el segundo Estado miembro compruebe la perennidad del derecho a dicho estatuto el hecho de que, en la fecha de presentación de su solicitud, hayan transcurrido más de seis años desde la llegada del interesado al territorio de ese Estado miembro o desde la obtención de su primer permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva en ese mismo Estado miembro.

65

En sexto lugar, ante tales indicios, el segundo Estado miembro está obligado a realizar dos tipos de comprobaciones adicionales por lo que respecta específicamente al motivo de pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración previsto en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109.

66

En primer término, para determinar si esa disposición se aplica, el segundo Estado miembro debe tener en cuenta el hecho de que toda presencia física del interesado en el territorio del primer Estado miembro durante el período de seis años, aunque durante dicho período no exceda de una duración total de solo unos pocos días, basta para impedir la pérdida de su derecho al estatuto de residente de larga duración [véase, por analogía, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109, la sentencia de 20 de enero de 2022, Landeshauptmann von Wien (Pérdida del estatuto de residente de larga duración), C‑432/20, EU:C:2022:39, apartado 47].

67

Tal interpretación del artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 se basa, en particular, en la necesidad, ya puesta de manifiesto en el apartado 53 de la presente sentencia, de garantizar a los nacionales de países terceros afectados, en el marco de las normas de procedimiento que rigen el examen de la solicitud del estatuto de residente de larga duración, un nivel adecuado de seguridad jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Landeshauptmann von Wien (Pérdida del estatuto de residente de larga duración), C‑432/20, EU:C:2022:39, apartados 3840].

68

Por lo tanto, una presencia, aunque sea de muy corta duración, del nacional de un tercer país de que se trate en el territorio del primer Estado miembro durante el período de seis años contemplado en dicha disposición tiene como consecuencia que se interrumpa la prescripción establecida por esta última, así como que se inicie un nuevo plazo de seis años a partir de la fecha en que finaliza cada presencia de ese nacional en el territorio del primer Estado miembro.

69

Así pues, incumbe al segundo Estado miembro, al examinar una solicitud de renovación de un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2003/109, comprobar por sí mismo si existen elementos que le permitan deducir que el período de seis años previsto en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva expiró en la fecha de presentación de la solicitud del interesado y, en caso afirmativo, comunicarle esta circunstancia, informándole de que ese plazo puede haber sido interrumpido y de que puede estar en curso un nuevo plazo de seis años como consecuencia de haber entretanto vuelto a estar presente en el territorio del primer Estado miembro.

70

En este contexto, el segundo Estado miembro debe instar al nacional de un tercer país de que se trate, si alega tal interrupción, a aportar pruebas que demuestren una presencia en el territorio del primer Estado miembro en dicho período de seis años, aunque dicha presencia solo haya durado algunos días.

71

En segundo término, si de las comprobaciones efectuadas por el segundo Estado miembro resulta que el nacional de un tercer país interesado se ha ausentado del territorio del primer Estado miembro durante un período superior a seis años, el segundo Estado miembro también deberá comprobar, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2003/109, si el primer Estado miembro ha hecho uso, en su legislación, de la facultad prevista en esta disposición de establecer, no obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva, que, «por razones específicas», el residente de larga duración conserve su estatuto en dicho Estado miembro «en caso de ausentarse por un período superior a seis años» y, cuando así suceda, si, en el caso concreto, concurre tal razón específica.

72

Por lo que respecta a estos dos tipos de comprobaciones, el segundo Estado miembro deberá ponerse en contacto con el primer Estado miembro con el fin de solicitar su asistencia, dado que tales comprobaciones requieren recurrir a información de la que solo este último Estado miembro puede disponer.

73

A este respecto, procede recordar que, en las relaciones entre Estados miembros, debe tenerse en cuenta el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que obliga a los Estados miembros, de manera general y, por tanto, en particular en las situaciones reguladas por la Directiva 2003/109, a respetarse y a asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

74

Por último, solo al término de esas comprobaciones y a la vista de una apreciación del conjunto de los elementos pertinentes, el segundo Estado miembro puede, en su caso, únicamente a efectos del procedimiento de examen de la solicitud de renovación de un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2003/109, llegar a la conclusión de que, en la fecha de presentación de dicha solicitud, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva, el nacional de un tercer país de que se trate ya no era titular del derecho al estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro y, por este motivo, puede denegar la renovación de ese permiso de residencia, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra b), de esa misma Directiva.

75

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑829/21 y C‑129/22 que la Directiva 2003/109, y en particular su artículo 22, apartado 1, letra b), debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede denegar la renovación de un permiso de residencia que haya concedido al nacional de un tercer país con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva por el motivo, contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva, de que, al haber estado ausente del territorio del Estado miembro que le concedió el estatuto de residente de larga duración durante un período de más de seis años y no haber hecho este último Estado miembro uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la misma Directiva, ese nacional ha perdido el derecho a tal estatuto en ese mismo Estado miembro, a condición de que el plazo de seis años se haya alcanzado a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de renovación del referido permiso y de que se haya requerido previamente a ese nacional para que aporte la prueba de posibles presencias en dicho territorio durante ese plazo.

Cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑129/22

76

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑129/22 pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, y el artículo 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/109 deben interpretarse en el sentido de que incorpora debidamente estas disposiciones al Derecho nacional el segundo Estado miembro que las transpone en dos disposiciones distintas cuando la primera disposición recoge el motivo que da lugar a la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de esa Directiva y la segunda disposición prevé que un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de esa Directiva debe revocarse si el nacional de un tercer país de que se trate ha perdido su derecho al estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro que lo ha expedido, sin que esta disposición contenga una referencia concreta a uno de los motivos de pérdida de ese derecho previstos en el artículo 9 de esa misma Directiva.

77

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la transposición al Derecho nacional de disposiciones del Derecho de la Unión como el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, y el artículo 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/109 exige que estas sean ejecutadas mediante disposiciones con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica [véanse, por analogía, las sentencias de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartado 87, y de 3 de septiembre de 2020, Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Residentes de larga duración), C‑503/19 y C‑592/19, EU:C:2020:629, apartados 3637].

78

Por lo que respecta, en particular, al artículo 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/109, de esta jurisprudencia también se desprende que, si no fuera así, el Estado miembro de que se trate no podría invocar esta disposición para denegar una solicitud de un nacional de un tercer país dirigida a la renovación de un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2003/109.

79

Pues bien, dicho artículo 22, apartado 1, letra b), se transpone, de manera conforme con las exigencias de especificidad, precisión y claridad a que se refiere la jurisprudencia recordada en el apartado 77 de la presente sentencia, en una disposición nacional como el artículo 52, apartado 6, de la AufenthG, que establece que un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de esta Directiva debe revocarse si el nacional de un tercer país de que se trate pierde el derecho al estatuto de residente de larga duración en otro Estado miembro, aun cuando esta disposición nacional no se refiera expresamente a los motivos de pérdida del derecho a dicho estatuto que establece el artículo 9 de la Directiva 2003/109.

80

En efecto, por una parte, de tal disposición nacional se desprende de manera unívoca que ese permiso de residencia es revocado por el segundo Estado miembro si el interesado ha perdido el derecho al estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro que le ha conferido ese derecho.

81

Por otra parte, la circunstancia recogida en esta disposición nacional que permite al segundo Estado miembro fundamentar tal revocación, a saber, el hecho de que el nacional de un tercer país de que se trate haya perdido el derecho al estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro, puede entenderse que hace referencia a los distintos motivos de pérdida del derecho a dicho estatuto establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2003/109, puesto que el Estado miembro que haya concedido ese derecho solo puede retirarlo por alguno de dichos motivos.

82

Además, el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 se transpone, de manera conforme con las exigencias de especificidad, precisión y claridad a que se refiere la jurisprudencia recordada en el apartado 77 de la presente sentencia, en una disposición del Derecho nacional de un Estado miembro como el artículo 51, apartado 9, párrafo primero, punto 4, de la AufenthG, que establece que un nacional de un tercer país que disfrute del derecho al estatuto de residente de larga duración en ese Estado miembro perderá el derecho a ese estatuto si se ausenta del territorio de dicho Estado miembro durante un período de seis años.

83

Por lo tanto, sobre la base de la citada disposición de Derecho nacional que transpone el artículo 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/109, el segundo Estado miembro puede denegar al nacional de un tercer país un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva o puede denegar la renovación de tal permiso si ese Estado miembro comprueba que dicho nacional ha perdido el derecho al estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro por el motivo contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva.

84

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑129/22 que los artículos 9, apartado 4, párrafo segundo, y 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/109 deben interpretarse en el sentido de que incorpora debidamente estas disposiciones al Derecho nacional el segundo Estado miembro que las transpone en dos disposiciones distintas cuando la primera disposición recoge el motivo que da lugar a la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de esa Directiva y la segunda disposición prevé que debe revocarse un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de esa Directiva si el nacional de un tercer país de que se trate ha perdido su derecho al estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro que lo ha concedido, sin que esta disposición contenga una referencia concreta a uno de los motivos de pérdida de ese derecho previstos en el artículo 9 de esa misma Directiva.

Cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑829/21

85

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑829/21 pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro en el que el nacional de un tercer país ha solicitado la concesión de un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva o la renovación de tal permiso puede denegar la solicitud debido a que dicho nacional no ha adjuntado a su solicitud documentos que acrediten que dispone de un alojamiento adecuado, cuando dicho Estado miembro no ha incorporado a su Derecho interno dicha disposición.

86

A este respecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya recordada en los apartados 77 y 78 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, comprobar si su Derecho nacional contiene una disposición que incorpore el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica. Si no fuera así, el segundo Estado miembro no podría invocar esta disposición para denegar una solicitud de un nacional de un tercer país de que se le conceda un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva o la renovación de tal permiso.

87

Pues bien, en el caso de autos, según los propios términos de su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑829/21 considera que «la República Federal de Alemania no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109».

88

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑829/21 que el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro en el que el nacional de un tercer país ha solicitado la concesión de un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva o la renovación de tal permiso no puede denegar dicha solicitud alegando que ese nacional no ha adjuntado a su solicitud documentos que acrediten que dispone de un alojamiento adecuado, cuando dicho Estado miembro no ha incorporado a su Derecho interno dicha disposición.

Costas

89

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, y en particular su artículo 22, apartado 1, letra b),

debe interpretarse en el sentido de que

un Estado miembro puede denegar la renovación de un permiso de residencia que haya concedido al nacional de un tercer país con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva por el motivo, contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva, de que, al haber estado ausente del territorio del Estado miembro que le concedió el estatuto de residente de larga duración durante un período de más de seis años y no haber hecho este último Estado miembro uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la misma Directiva, ese nacional ha perdido el derecho a tal estatuto en ese mismo Estado miembro, a condición de que el plazo de seis años se haya alcanzado a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de renovación del referido permiso y de que se haya requerido previamente a ese nacional para que aporte la prueba de posibles presencias en dicho territorio durante ese plazo.

 

2)

Los artículos 9, apartado 4, párrafo segundo, y 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/109, en su versión modificada por la Directiva 2011/51,

deben interpretarse en el sentido de que

incorpora debidamente estas disposiciones al Derecho nacional el segundo Estado miembro que las transpone en dos disposiciones distintas cuando la primera disposición recoge el motivo que da lugar a la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de esa Directiva y la segunda disposición prevé que debe revocarse un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de esa Directiva si el nacional de un tercer país de que se trate ha perdido su derecho al estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro que lo ha concedido, sin que esta disposición contenga una referencia concreta a uno de los motivos de pérdida de ese derecho previstos en el artículo 9 de esa misma Directiva.

 

3)

El artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109, en su versión modificada por la Directiva 2011/51,

debe interpretarse en el sentido de que

el Estado miembro en el que el nacional de un tercer país ha solicitado la concesión de un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva o la renovación de tal permiso no puede denegar dicha solicitud alegando que ese nacional no ha adjuntado a su solicitud documentos que acrediten que dispone de un alojamiento adecuado, cuando dicho Estado miembro no ha incorporado a su Derecho interno dicha disposición.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.