SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 21 de septiembre de 2023 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Artículos 70 y 74 — Determinación del valor en aduana — Valor en aduana de las frutas y hortalizas a las que se aplica un precio de entrada — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 181 — Reglamento Delegado (UE) 2017/891 — Artículo 75, apartados 5 y 6 — Valor de transacción declarado superior al valor de importación a tanto alzado — Comercialización de productos en condiciones que confirman la veracidad del valor de transacción — Venta a pérdida por el importador — Relación entre el importador y el exportador — Control judicial de la decisión por la que se determina la deuda aduanera»
En el asunto C‑770/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 23 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre
OGL-Food Trade Lebensmittelvertrieb GmbH
y
Direktor na Teritorialna direktsia Mitnitsa Plovdiv pri Agentsia Mitnitsi,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2023;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de OGL-Food Trade Lebensmittelvertrieb GmbH, por el Sr. G. Goranov, advokat, y el Sr. C. Salder, Rechtsanwalt; |
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en nombre del Direktor na Teritorialna direktsia Mitnitsa Plovdiv pri Agentsia Mitnitsi, por las Sras. E. Dimitrova, E. Harizanova, N. Kancheva y S. Kirilova; |
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en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. M. Georgieva, T. Mitova y E. Petranova, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart, D. Drambozova, M. Morales Puerta y F. Moro, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las siguientes disposiciones:
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre OGL-Food Trade Lebensmittelvertrieb GmbH (en lo sucesivo, «OGL-Food») y el Direktor na Teritorialna direktsia Mitnitsa Plovdiv pri Agentsia Mitnitsi (Director de la Dirección Territorial Aduana de Plovdiv de la Agencia Central Aduanera, Bulgaria; en lo sucesivo, «director de aduanas») acerca del valor de transacción declarado para la importación de calabacines frescos originarios de Turquía. |
Marco jurídico
Legislación aduanera
Código aduanero de la Unión
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3 |
A tenor del artículo 1, apartado 1, del código aduanero de la Unión: «El presente Reglamento establece el código aduanero de la Unión […], que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan del mismo. Sin perjuicio del Derecho y de los convenios internacionales y de la normativa de la Unión aplicable a otros ámbitos, [este] código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión.» |
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El artículo 5 de este código, titulado «Definiciones», establece: «A los efectos del [código aduanero de la Unión], se entenderá por:
[…]
[…]». |
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El artículo 22 de dicho código, titulado «Decisiones adoptadas previa solicitud», dispone, en sus apartados 6 y 7: «6. Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada. […] 7. Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 44.» |
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6 |
El artículo 44 del código aduanero de la Unión, titulado «Derecho de recurso», tiene el siguiente tenor: «1. Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente. […] 2. El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases:
[…]» |
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7 |
El artículo 46 del código aduanero de la Unión, titulado «Gestión de riesgos y controles aduaneros», prevé en su apartado 1: «Las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles aduaneros consideren necesarios. Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar la exactitud y completud de la información facilitada en una declaración o notificación y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores económicos y otros registros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas facturados o como bulto de mano, y realizar investigaciones oficiales y otros actos similares.» |
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A tenor del artículo 70 de este código, titulado «Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción»: «1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso. 2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías. 3. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: […]
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El artículo 74 del mismo código, titulado «Métodos secundarios de valoración en aduana», establece: «1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor. […] 2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será: […]
[…]». |
Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión
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En el título II del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión, relativo a los «elementos en que se basa la aplicación de los derechos de importación o de exportación y otras medidas en el comercio de mercancías», figura el capítulo 3 de dicho Reglamento de Ejecución, titulado «Valor en aduana de las mercancías». Dentro de ese capítulo 3, el artículo 127 del citado Reglamento de Ejecución, titulado «Disposiciones generales» y relativo al artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión, tiene el siguiente tenor: «1. A efectos del presente capítulo, se considerará que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones: […]
[…]». |
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El artículo 134 del mismo Reglamento de Ejecución, titulado «Transacciones entre personas vinculadas» y relativo al artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión, dispone: «1. Si el comprador y el vendedor están vinculados, y para determinar si tal vinculación no ha influido en el precio, se examinarán, como sea necesario, las circunstancias de la venta y se dará la oportunidad al declarante de suministrar información detallada adicional que pueda ser necesaria acerca de dichas circunstancias. 2. Sin embargo, las mercancías se valorarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, del [código aduanero de la Unión], cuando el declarante demuestre que dicho valor de transacción se aproxima notablemente a uno de los valores de ensayo siguientes, determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el mismo momento: […]
[…]». |
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El artículo 142 del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión, titulado «Método deductivo», relativo a la aplicación del artículo 74, apartado 2, letra c), del código aduanero de la Unión, dispone: «1. El precio unitario utilizado para determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra c), del [código aduanero de la Unión] será el precio al que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas se vendan en la Unión en el mismo estado en que son importadas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano. […] 4. Las ventas siguientes no se tendrán en cuenta a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra c), del [código aduanero de la Unión]: […]
[…]». |
Legislación relativa a la importación de frutas y hortalizas a las que se aplica un precio de entrada
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
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El artículo 181 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671), titulado «Régimen de precios de entrada aplicable a determinados productos del sector de las frutas y hortalizas, del sector de las frutas y hortalizas transformadas y del sector vitivinícola», dispone: «1. Con miras a la aplicación de los derechos del arancel aduanero común a los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas y a los zumos y mostos de uva, el precio de entrada de un lote será igual al valor en aduana del mismo calculado de conformidad con el [código aduanero de la Unión] y con el [Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión]. 2. Para garantizar la eficacia del régimen, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 227 para disponer que la veracidad del precio de entrada declarado del lote sea comprobado utilizando un valor de importación a tanto alzado y establecer las condiciones en las cuales sea necesario constituir una garantía. 3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas para el cálculo del valor de importación a tanto alzado a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.» |
Reglamento Delegado 2017/891
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El Reglamento Delegado 2017/891, que se adoptó sobre la base del artículo 181, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, contiene un título III, que lleva como epígrafe «Intercambios comerciales con terceros países — Régimen de precios de entrada», en el que se incluyen los artículos 73 a 75. |
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El artículo 73 de este Reglamento Delegado dispone: «A los efectos del presente [título], se entenderá por:
[…]». |
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El artículo 74 de este Reglamento Delegado, titulado «Notificación de precios y cantidades de productos importados», preceptúa, en su apartado 1: «A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente, con respecto a cada producto y durante los períodos indicados en el anexo VII, parte A, por cada día de mercado y por cada origen, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros notificarán a la Comisión los mercados de importación que consideren representativos, entre los que figurarán Londres, Milán, Perpiñán y Rungis. Cuando las cantidades totales contempladas en el párrafo primero, letra b), sean inferiores a diez toneladas, no se notificarán a la Comisión los precios correspondientes.» |
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Con arreglo al artículo 75 de este Reglamento Delegado, titulado «Base del precio de entrada»: «1. A los efectos del artículo 181, apartado 1, del Reglamento [n.o 1308/2013], los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas a que se refiere dicho artículo serán los que figuran en el anexo VII del presente Reglamento. 2. Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, se determine de acuerdo con el valor de transacción contemplado en el artículo 70 del [código aduanero de la Unión] y ese valor en aduana sea superior en más de un 8 % al calculado por la Comisión como valor de importación a tanto alzado en el momento de efectuarse la declaración de despacho a libre práctica de esos productos, el importador deberá constituir la garantía que dispone el artículo 148 del Reglamento de Ejecución [del código aduanero de la Unión]. A tal efecto, la cuantía de los derechos de importación a la que pueden quedar sujetos los productos enumerados en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento será la cuantía de los derechos que se hubieran debido si los productos en cuestión hubiesen sido clasificados sobre la base del valor de importación a tanto alzado. […] 3. Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, se calcule de acuerdo con el artículo 74, apartado 2, letra c), del [código aduanero de la Unión], se procederá a restar de los derechos los conceptos que dispone el artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 [de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO 2017, L 138, p. 57)]. En ese caso, el importador deberá constituir una garantía igual al importe de los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable. 4. El valor en aduana de los productos importados en el marco del régimen comercial de la venta en consignación se determinará directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del [código aduanero de la Unión], y a tal fin, se aplicará durante los períodos en vigor el valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. 5. A partir de la venta de los productos, el importador dispondrá de un plazo de un mes, con un límite de cuatro meses desde la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, para probar que el lote se comercializó en condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el artículo 70 del [código aduanero de la Unión] o para determinar el valor en aduana previsto en el artículo 74, apartado 2, letra c), de ese mismo [código]. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 6, el incumplimiento de alguno de esos plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. La garantía constituida solo se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de salida al mercado. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación. Para probar que el lote se comercializó en las condiciones a las que se refiere el párrafo primero, el importador facilitará, además de la factura, toda la documentación que sea necesaria para someter a los controles de aduana pertinentes la venta y la salida al mercado de cada uno de los productos que compongan el lote, incluidos los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento de este. […] 6. A solicitud debidamente justificada del importador, las autoridades competentes del Estado miembro podrán prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de cuatro previsto en el apartado 5, párrafo primero. […]» |
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El anexo VII, parte A, del Reglamento Delegado 2017/891 contiene, en particular, la siguiente entrada:
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Reglamento (CEE) n.o 2658/87
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El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602, de la Comisión, de 11 de octubre de 2018 (DO 2018, L 273, p. 1), contiene en su anexo I, tercera parte, sección I, anexo 2, en particular, lo siguiente:
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Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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El 23 de abril de 2019, OGL-Food presentó, como sociedad importadora, una declaración en aduana ante la Oficina Aduanera de Svilengrad (Bulgaria) relativa a una importación, para su despacho a libre práctica con destino al consumo final, de «calabacines frescos» originarios de Turquía, incluidos en la subpartida 07099310 de la nomenclatura arancelaria y estadística de mercancías, con un peso de 4800 kg y cuyo valor en aduana declarado era, al cambio, de 90,81 euros por cada 100 kg (en lo sucesivo, «lote controvertido»). El exportador era una sociedad establecida en Antalya (Turquía). |
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El 23 de abril de 2019, el valor de importación a tanto alzado establecido por la Comisión para los calabacines de cualquier procedencia era de 53,80 euros por cada 100 kg. Dado que el valor de transacción declarado del lote controvertido excedía en más del 8 % dicho valor de importación a tanto alzado, OGL-Food constituyó una garantía por importe de 982,17 levas búlgaras (BGN) (alrededor de 502 euros), de conformidad con el artículo 75, apartado 2, del Reglamento Delegado 2017/891. |
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22 |
Habida cuenta de los gastos de transporte, descarga, tratamiento y seguro soportados hasta el punto de entrada del lote controvertido en la Unión, de los gastos de transporte tras la llegada a tal punto de entrada y de los gastos en que se había incurrido frente a la agencia de seguridad alimentaria búlgara, las autoridades aduaneras búlgaras fijaron el precio total que OGL-Food pagó para comprar el lote controvertido en 109,6 euros por 100 kilos. |
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23 |
Mediante escrito de 24 de abril de 2019, las autoridades aduaneras búlgaras informaron a OGL-Food de que, de acuerdo con el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891, estaba obligada a probar, en los plazos establecidos en dicha disposición, que el lote se había comercializado en condiciones que confirmaran la veracidad del valor de transacción declarado. A tal fin, se instó a OGL-Food a presentar, en particular, una declaración en aduana del Estado de exportación, una factura de transporte, un contrato mercantil, facturas «fiscales» relativas a la venta del lote controvertido en el primer nivel comercial, un desglose del precio de venta de ese lote basado en el precio de adquisición, extractos de cuentas bancarias, extractos bancarios de pago a favor del vendedor, el libro diario de compras y ventas, el libro diario de registro de las transacciones y los albaranes de entrega de los productos. También se informó a OGL-Food de las consecuencias de no presentar los elementos de prueba solicitados, a saber, la pérdida de la garantía con arreglo al artículo 75, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado 2017/891. |
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El 23 de mayo de 2019, OGL-Food entregó a las autoridades aduaneras búlgaras una factura de compra del lote controvertido, una factura de transporte, una carta de porte internacional, una factura de venta del lote controvertido en el primer nivel comercial en la Unión, albaranes de entrega, confirmaciones de la recepción del lote controvertido, el desglose del precio de venta basado en el precio de adquisición y extractos contables relativos a importaciones y ventas. También aportó justificantes de pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) relativos al período comprendido entre enero y abril de 2019, los libros diarios de compras y ventas y las declaraciones del IVA de las entregas intracomunitarias para ese mismo período. OGL-Food solicitó, sobre la base de las pruebas aportadas, la devolución de la garantía constituida. |
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25 |
Según el desglose del precio de venta entregado por OGL-Food, esta vendió el lote controvertido por un precio de 106 euros por 100 kilos. Habida cuenta de que este último precio era inferior al precio total de 109,6 euros por 100 kilos que OGL-Food había pagado para comprar el lote controvertido, las autoridades aduaneras búlgaras consideraron que no había aportado la prueba de su comercialización en condiciones que confirmaran la veracidad del valor de transacción declarado y que, por tanto, de conformidad con el artículo 75, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento Delegado 2017/891, la garantía debía ejecutarse en pago de los derechos de importación. |
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En virtud del artículo 22, apartado 6, del código aduanero de la Unión, OGL-Food fue informada de estos motivos, sobre los que el director de aduanas pretendía basar su decisión, y se la instó a presentar observaciones en un plazo de 30 días. |
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27 |
En sus observaciones sobre dichos motivos, OGL-Food alegó, en primer lugar, que el artículo 75 del Reglamento Delegado 2017/891 no obliga a acreditar la reventa con beneficio de las mercancías para probar la veracidad del valor de transacción declarado como valor en aduana. A continuación, señaló que la venta del lote controvertido se inscribía en el marco de una prolongada relación comercial con una cadena internacional de supermercados y que examinar tal relación durante un período más largo habría permitido observar que esta le generaba beneficios. Por último, OGL-Food subrayó que el precio al que vendió el lote controvertido era claramente superior al valor de importación a tanto alzado calculado por la Comisión para productos idénticos a los del lote controvertido el 23 de abril de 2019. |
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Mediante decisión de 30 de octubre de 2020 (en lo sucesivo, «decisión por la que se determina la deuda aduanera»), el director de aduanas declaró, en particular, que la garantía debía ejecutarse en concepto de pago de los derechos de importación, fijados en 982,17 BGN. Esta decisión se basaba, en primer término, en el hecho de que OGL-Food no había aportado elementos que permitieran explicar la diferencia significativa entre el valor de transacción declarado, de 90,81 euros por cada 100 kg, y el valor de importación a tanto alzado, de 53,80 euros por cada 100 kg, tales como la calidad especial o la procedencia biológica del lote controvertido, que se describía simplemente como «de primera calidad». En segundo término, el director de aduanas tuvo en cuenta las pérdidas registradas con la venta del lote controvertido para considerar que OGL-Food no había probado que dicho lote se había comercializado en condiciones que confirmasen la veracidad del valor de transacción declarado, en el sentido del artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891. |
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29 |
OGL-Food interpuso un recurso de anulación contra la decisión por la que se determina la deuda aduanera ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, en el que alegó que las pruebas, no controvertidas, que aportó ante el director de aduanas confirman que el valor de transacción declarado cumple las condiciones establecidas en el artículo 70 del código aduanero de la Unión. En este contexto, OGL-Food sostiene, por un lado, que la existencia de un beneficio derivado de la venta de productos comparables a los del lote controvertido a un cliente concreto debe determinarse mensualmente y no respecto de cada operación individual. Por otro lado, OGL-Food afirma que el valor de dicho lote, calculado con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra c), del código aduanero de la Unión por un perito judicial, confirma, aunque solo sea indirectamente, que no se produjo un incremento artificial del precio del referido lote. OGL-Food añade, por otra parte, que ella y la cadena internacional de supermercados a la que vendió el lote controvertido no tienen la condición de asociadas, en el sentido del artículo 127, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión. |
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30 |
El director de aduanas señala, por su parte, en primer término, que OGL-Food no ha aportado elementos que permitan justificar el elevado valor de transacción declarado en relación con el valor de importación a tanto alzado, como la calidad especial de los productos en cuestión o su procedencia biológica. En segundo término, considera que el hecho de que OGL-Food vendiera a pérdida el lote controvertido no se ajusta a la lógica del mercado, que implica la búsqueda de un beneficio comercial. En tercer término, aduce que el código aduanero de la Unión se aplica sin perjuicio del Reglamento Delegado 2017/891. Según él, este último excluye que puedan tenerse en cuenta otras operaciones de importación para apreciar la veracidad del valor de transacción declarado a efectos de la importación del lote controvertido. Además, en cuarto término, sostiene que el método de valoración en aduana previsto en el artículo 74, apartado 2, letra c), del código aduanero de la Unión no es aplicable al presente asunto. |
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31 |
El órgano jurisdiccional remitente parece considerar que el análisis en el que se basa la decisión por la que se determina la deuda aduanera, que es desfavorable para OGL-Food, no es conforme con la jurisprudencia nacional dictada en relación con la apreciación de las pruebas relativas a la veracidad del valor de transacción declarado con arreglo al artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente entiende que, a fin de resolver el litigio del que conoce, es preciso plantear de oficio la posibilidad de que OGL-Food mantenga con el exportador del lote controvertido y con su cliente dentro de la Unión relaciones que permitan calificarlos a todos de personas «vinculadas», en el sentido de los artículos 70, apartado 3, letra d), y 74, apartado 2, letra c), del código aduanero de la Unión, respectivamente. |
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32 |
En efecto, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, por un lado, debe apreciarse si, a falta de un contrato mercantil o de cualquier otro vínculo jurídico entre las partes, la existencia de una relación de aprovisionamiento duradera, periódica y recurrente, como la que es objeto del litigio principal, tal como se refleja en las facturas y en los correspondientes documentos contables, basta para calificar al exportador y a OGL-Food de personas que tienen «jurídicamente la condición de asociadas», en el sentido del artículo 127, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión, y, por tanto, de personas «vinculadas», en el sentido del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión, en cuyo caso se habría de comprobar si esa vinculación influyó en el valor de transacción declarado del lote controvertido. |
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33 |
Por otro lado, según el órgano jurisdiccional remitente, OGL-Food alegó ante él que el valor de transacción declarado debería haber sido aceptado por el director de aduanas debido a que se aproximaba al valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del código aduanero de la Unión, según lo calculó el perito judicial. Tal órgano jurisdiccional considera que, para apreciar la pertinencia de este argumento, que se refiere al artículo 134, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión, es preciso analizar si OGL-Food y su cliente en la Unión son personas vinculadas, en el sentido del artículo 142, apartado 4, letra b), de este Reglamento de Ejecución, que establece las normas de desarrollo del artículo 74, apartado 2, letra c), del código aduanero de la Unión. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional considera que el concepto de «personas vinculadas» tiene el mismo significado en el marco de los artículos 70, apartado 3, letra d), y 74, apartado 2, letra c), del código aduanero de la Unión y en el de los artículos 127, apartado 1, y 142, apartado 4, letra b), del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión. |
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No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si un importador puede lograr que se le aplique el método previsto en el artículo 74, apartado 2, letra c), del código aduanero de la Unión por primera vez en el momento de interponer un recurso contra la decisión por la que se determina la deuda aduanera, es decir, tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 75, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado 2017/891. En caso de respuesta negativa, dicho órgano jurisdiccional, habida cuenta del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), alberga dudas sobre el respeto del derecho de defensa del importador y sobre si puede declarar que existe una vinculación entre este último y el exportador, con arreglo al artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión, pese a que la decisión por la que se determina la deuda aduanera no descartó el valor de transacción por este motivo. |
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35 |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que, para probar la veracidad de los precios mencionados en el artículo 70 del código aduanero de la Unión, el importador debe presentar un contrato de compraventa o cualquier otro documento equivalente, si la autoridad aduanera puede tener en cuenta el hecho de que las mercancías importadas han sido vendidas a pérdida en el mercado de la Unión y si las circunstancias que rodearon esa venta a pérdida son pertinentes a efectos de la aplicación de dicha disposición. |
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36 |
Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que, sin cuestionar la autenticidad de la factura establecida por el exportador ni la prueba del pago a su favor, la autoridad aduanera puede determinar el valor en aduana al nivel del valor de importación a tanto alzado cuando el valor de transacción declarado sea anormalmente elevado y no se hayan presentado un contrato entre el exportador y el importador u otras pruebas que justifiquen el elevado valor de transacción declarado. |
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37 |
En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
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Con arreglo al anexo I, tercera parte, sección I, anexo 2, del Reglamento n.o 2658/87, los derechos del arancel aduanero común para los productos de que se trata en el asunto principal están sujetos a un derecho ad valorem del 12,8 % y a un derecho variable expresado en euros. El importe de este derecho variable aumenta a medida que disminuye el valor en aduana de los productos importados. |
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39 |
El valor en aduana de los productos importados debe determinarse, según el artículo 70, apartado 1, del código aduanero de la Unión, prioritariamente por referencia al valor de transacción declarado. Dicho esto, de conformidad con el artículo 70, apartado 3, letra d), del mismo código, el valor de transacción se aplica siempre y cuando no exista vinculación entre el comprador y el vendedor, a saber, el importador y el exportador, o la vinculación no tenga influencia en el precio. |
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40 |
Por otra parte, se desprende del artículo 74, apartado 1, párrafo primero, del código aduanero de la Unión que, cuando la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible sobre la base del valor de transacción declarado, en aplicación del artículo 70 de este código, tal valor debe determinarse aplicando la primera de las disposiciones del artículo 74, apartado 2, letras a) a d), de dicho código que permita determinarlo. |
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41 |
Entre estas disposiciones, el artículo 74, apartado 2, letra c), del código aduanero de la Unión establece un método de determinación del valor en aduana denominado «método deductivo» por el artículo 142 del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «método deductivo»). Este método está basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas. |
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42 |
El artículo 134, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión, que rige las transacciones entre personas «vinculadas», en el sentido del artículo 70, apartado 3, letra d), de este código, dispone que, aunque exista vinculación entre el importador y el exportador, es preciso valorar las mercancías de conformidad con el artículo 70, apartado 1, de tal código cuando el declarante demuestre que el valor de transacción se aproxima notablemente al valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el método deductivo. |
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43 |
No obstante, procede señalar que, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del código aduanero de la Unión, este se aplica sin perjuicio de la normativa de la Unión aplicable a otros ámbitos. Pues bien, el Reglamento n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado 2017/891 establecen normas aduaneras especiales en materia de importación de frutas y hortalizas. |
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44 |
En efecto, en orden a la aplicación de los derechos del arancel aduanero común a los productos del sector de las frutas y hortalizas, el artículo 181 del Reglamento n.o 1308/2013 establece un mecanismo denominado «de precios de entrada» que se basa en umbrales de precios mínimos de importación por debajo de los cuales se aplican derechos específicos adicionales que son tanto más elevados cuanto más bajo sea el valor de importación. |
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45 |
En este contexto, el artículo 181, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados para disponer que la veracidad del precio de entrada declarado del lote sea comprobado utilizando un valor de importación a tanto alzado y establecer las condiciones en las cuales sea necesario constituir una garantía. |
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46 |
El Reglamento Delegado 2017/891, adoptado sobre la base del artículo 181, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, comprende, en primer lugar, el artículo 74, en virtud del cual, a efectos de calcular dicho valor de importación a tanto alzado, los Estados miembros notificarán a la Comisión, por cada día de mercado, los precios medios representativos de los productos importados de terceros países y vendidos en los mercados de importación de los Estados miembros y las cantidades totales correspondientes a estos precios. |
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47 |
En segundo lugar, el artículo 75 del Reglamento Delegado 2017/891 establece los métodos de fijación de los precios de entrada de los productos correspondientes. |
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48 |
En particular, por un lado, según el artículo 75, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado, cuando el valor en aduana de determinados productos, entre los que figuran productos como los controvertidos en el litigio principal, se determine de acuerdo con el valor de transacción contemplado en el artículo 70 del código aduanero de la Unión y ese valor en aduana sea superior en más del 8 % al importe a tanto alzado calculado por la Comisión como valor de importación a tanto alzado, en el sentido del artículo 181, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, en el momento de la declaración de despacho a libre práctica de los productos el importador deberá constituir una garantía. Esta garantía será igual al importe de los derechos que se habrían abonado si la clasificación se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado correspondiente. |
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49 |
Por otro lado, según el artículo 75, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2017/891, a partir de la venta de los productos, el importador dispone de un plazo de un mes, con un límite de cuatro meses desde la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, para probar que el lote se comercializó en condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el artículo 70 del código aduanero de la Unión o para determinar el valor en aduana previsto en el artículo 74, apartado 2, letra c), de ese mismo código. Según el artículo 75, apartado 5, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Delegado 2017/891, el incumplimiento de alguno de esos plazos entraña la pérdida de la garantía constituida en concepto de pago de los derechos de importación y tal es el caso también si el importador no presenta, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de salida al mercado del lote. En cambio, la garantía ha de devolverse en la medida en que las pruebas referentes a las condiciones de salida al mercado, tal como se enuncian en el artículo 75, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado 2017/891, se presenten a satisfacción de las autoridades aduaneras. |
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50 |
Dado que la primera cuestión prejudicial se refiere a los datos que deben tenerse en cuenta para apreciar si existe vinculación entre el comprador y el vendedor, en el sentido del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión, mientras que la segunda cuestión prejudicial versa, en particular, sobre la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional aplique dicha disposición en unas circunstancias como las del litigio principal, procede examinar la segunda cuestión prejudicial en primer lugar. |
Segunda cuestión prejudicial
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51 |
La segunda cuestión prejudicial se basa en el hecho de que, al estar conociendo de un recurso contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, el órgano jurisdiccional remitente está obligado, según el Derecho nacional, a examinar de oficio la legalidad de dicha decisión y puede recabar nuevas pruebas y nombrar de oficio a un perito judicial. |
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A este respecto, la petición de decisión prejudicial pone de manifiesto que OGL-Food invocó ante el órgano jurisdiccional remitente un cálculo del valor en aduana efectuado conforme al método deductivo para probar, basándose en la proximidad entre el resultado de ese cálculo y el valor de transacción declarado, la veracidad de este último. Además, de la referencia hecha por el órgano jurisdiccional remitente al artículo 134 del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión se desprende que, como por otra parte confirmó OGL-Food en la vista oral, esta deseaba que se le aplicara la posibilidad ofrecida por el apartado 2, letra b), de dicho artículo de probar que el valor de transacción «se aproxima[ba] notablemente» al valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo al método deductivo. Según OGL-Food, esta proximidad debería haber llevado a las autoridades aduaneras a reconocer que el valor de transacción declarado era veraz. |
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La referencia al artículo 134 del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión, que constituye una disposición de ejecución del artículo 70, apartado 3, letra d), de dicho código, parece, además, haber llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la posibilidad de aplicar, de oficio, esta última disposición, a pesar de que, en el litigio principal, las autoridades aduaneras no rechazaron el valor de transacción declarado porque existiera una «vinculación» entre OGL-Food y el exportador, en el sentido de esta última disposición. |
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54 |
Así, con la primera parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un órgano jurisdiccional nacional puede plantear, de oficio y por primera vez en el marco del litigio que pende ante él, la cuestión de si existe vinculación entre el importador y el exportador, en el sentido del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión, y, en caso afirmativo, si la vinculación eventualmente existente entre ellos ha tenido influencia, o no, en el precio efectivamente pagado o por pagar, en el sentido de esta disposición. |
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55 |
Mediante la segunda parte de su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare, en esencia, si el artículo 75, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un importador que no ha elegido, dentro de los plazos establecidos en tales disposiciones, determinar el valor en aduana del lote importado de conformidad con el método deductivo, sino que, por el contrario, ha determinado ese valor sobre la base del artículo 70 del código aduanero de la Unión, puede basarse válidamente, en apoyo de su recurso judicial contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, en un cálculo del valor en aduana efectuado conforme al método deductivo para probar la veracidad de los precios contemplados en el artículo 70 de dicho código. |
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56 |
Cabe recordar, con carácter preliminar, que el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada (sentencia de 9 de junio de 2022, Baltic Master,C‑599/20, EU:C:2022:457, apartado 24 y jurisprudencia citada). |
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57 |
Pues bien, este objetivo debe prevalecer también cuando el valor en aduana se determina en virtud de disposiciones especiales, como las contenidas en el artículo 75 del Reglamento Delegado 2017/891, aplicables al caso de autos. |
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58 |
A este respecto, del artículo 75, apartados 5, párrafo primero, y 6, de dicho Reglamento Delegado se desprende que el importador puede optar por determinar el valor en aduana del lote importado sobre la base del valor de transacción declarado, en cuyo caso le incumbe probar, en unos plazos concretos, que el lote se comercializó en condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el artículo 70 del código aduanero de la Unión, o por determinar, en los mismos plazos, el valor en aduana siguiendo el método deductivo. |
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59 |
Además, de acuerdo con el artículo 75, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado 2017/891, para probar que el lote importado se comercializó en condiciones que confirman la veracidad del valor de transacción declarado, el importador ha de facilitar, además de la factura, toda la documentación que sea necesaria para someter a los controles de aduana pertinentes la venta y la salida al mercado de cada uno de los productos que compongan el lote, incluidos los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento de este. |
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60 |
De ello se deduce que el artículo 75, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado 2017/891 obliga al importador a elegir, en unos plazos precisos, entre la aplicación de dos disposiciones diferentes del código aduanero de la Unión que establecen métodos alternativos de determinación del valor en aduana. Por consiguiente, un cálculo del valor en aduana efectuado según el método deductivo solo puede invocarse válidamente en apoyo de un recurso judicial si el importador optó previamente, en los plazos previstos al efecto por el artículo 75, apartados 5, párrafo primero, y 6, de dicho Reglamento Delegado, por determinar el valor en aduana según ese método. En cambio, si el importador optó por el método del valor de transacción, el resultado del referido cálculo no puede ser alegado en el marco de ese recurso para demostrar, de acuerdo con el artículo 75, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado 2017/891, la veracidad de los precios referidos en el artículo 70 del código aduanero de la Unión, especialmente una vez transcurridos los plazos indicados. |
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61 |
Además, el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 exige que la veracidad de los precios mencionados en el artículo 70 del código aduanero de la Unión se confirme por referencia a las condiciones de comercialización del lote, tal como se define este término en el artículo 73, letra a), de dicho Reglamento Delegado, y no por referencia a las ventas, en el territorio aduanero de la Unión, de mercancías que no formen parte del referido lote. |
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62 |
Esta exigencia excluye que el importador pueda, con arreglo al artículo 134, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión, disposición que OGL-Food ha invocado ante el órgano jurisdiccional remitente y que ha suscitado las dudas de este último, determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción declarado porque este último se aproxime notablemente al valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado según el método deductivo. |
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63 |
Por lo demás, un cálculo del valor en aduana como el efectuado por el perito judicial nombrado en el asunto principal con arreglo al método deductivo, que tiene en cuenta, según se desprende de la petición de decisión prejudicial, el precio de venta del lote controvertido a la cadena de supermercados cliente de OGL-Food, no se ajusta a las exigencias del artículo 134, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión, disposición que excluye la consideración de un valor basado en el precio unitario correspondiente a las ventas en el territorio aduanero de la Unión de las propias mercancías importadas. |
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64 |
De las apreciaciones anteriores se desprende que el artículo 75, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado 2017/891 no permite a un importador que no ha optado, en los plazos establecidos en dichas disposiciones, por determinar el valor en aduana de las mercancías importadas según el método deductivo, sino que ha determinado ese valor de conformidad con el artículo 70 del código aduanero de la Unión, basarse, en apoyo de su recurso judicial contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, en un cálculo del valor en aduana efectuado conforme a tal método, invocando el artículo 134, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución de dicho código, para probar la veracidad de los precios a que se refiere el artículo 70 del citado código. |
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65 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por el artículo 41, apartado 2, letra c), ni por el artículo 47, párrafo primero, de la Carta. En efecto, la primera de estas disposiciones va dirigida, no a las autoridades de los Estados miembros, sino únicamente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión (sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega, C‑166/13, EU:C:2014:2336, apartado 44). En cuanto a la segunda de estas disposiciones de la Carta, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en favor de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados, de modo que no prejuzga la aplicabilidad de las disposiciones de Derecho material en las que se apoya la persona de que se trate. |
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66 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial, es cierto que el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 no impide a las autoridades aduaneras examinar si entre el importador y el exportador existe una vinculación, en el sentido del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión, y, en caso afirmativo, si tal vinculación ha influido en el precio. |
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67 |
Sin embargo, por lo que respecta a los productos a los que se aplica un precio de entrada, la cuestión de si la eventual vinculación entre el importador y el exportador tuvo influencia en el precio, en el sentido del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión, puede afectar a la veracidad del valor de las mercancías indicado en la declaración en aduana. |
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68 |
A este respecto, del artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, del código aduanero de la Unión se desprende que los controles aduaneros consisten, entre otros, en verificar la exactitud y completud de la información facilitada en una declaración. De ello se deduce que la comprobación de la veracidad del valor de transacción declarado, efectuada de conformidad con el artículo 75, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado 2017/891, constituye, como se desprende, por otra parte, del propio tenor de esta última disposición, un acto comprendido en el ámbito de los controles aduaneros, en el sentido del artículo 46, apartado 1, del código aduanero de la Unión. |
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69 |
Ahora bien, el artículo 5, punto 3, del código aduanero de la Unión atribuye la competencia para llevar a cabo controles aduaneros a las autoridades aduaneras, a saber, de acuerdo con el artículo 5, punto 1, de dicho código, a las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como a cualquier otra autoridad que esté facultada con arreglo al Derecho nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación. Así pues, las autoridades judiciales encargadas de pronunciarse, de conformidad con el artículo 44 del código aduanero de la Unión, sobre los recursos contra las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras a raíz de un control aduanero deben distinguirse de estas últimas. |
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70 |
Por consiguiente, cuando conoce de un recurso contra una decisión de una autoridad aduanera por la que se determina la deuda aduanera de conformidad con el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891, una autoridad judicial no puede plantear, de oficio y por primera vez, la cuestión de la existencia de una vinculación entre el importador y el exportador, en el sentido del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión y de si esa posible vinculación ha influido en el precio, en el sentido de esta última disposición, cuando el control aduanero efectuado por la autoridad aduanera no ha versado sobre la existencia de tal vinculación, sino sobre las condiciones de comercialización del lote importado en el mercado de la Unión, que, según dicha autoridad, no han confirmado la veracidad del valor de transacción declarado. |
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71 |
Esta conclusión también es válida cuando la cuestión de si se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión se plantea en el marco del examen de una alegación que una parte que recurre una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera ha fundado en el artículo 134, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución del código aduanero de la Unión. |
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72 |
El artículo 47, párrafo primero, de la Carta es irrelevante a este respecto. En efecto, esta disposición, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en beneficio de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados, no prejuzga el reparto de competencias entre, por una parte, las autoridades administrativas, como las autoridades aduaneras, y, por otra parte, las autoridades judiciales, según resulta de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, a saber, de los artículos 5, punto 1, y 44 del código aduanero de la Unión. |
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73 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 75, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que
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Primera cuestión prejudicial
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74 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, con vistas a la aplicación del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión, si determinadas circunstancias fácticas, como el carácter duradero de las relaciones comerciales, la importante diferencia entre el valor de transacción declarado y el valor de importación a tanto alzado aplicable, la venta posterior a pérdida y la ausencia de presentación de un contrato de importación, son pertinentes para apreciar la existencia de vinculación entre el importador y el exportador o entre el importador y su cliente en la Unión. |
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75 |
No obstante, de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial se desprende que el artículo 75, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado 2017/891 se opone a la aplicación, de oficio y por primera vez, del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de la Unión por el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, cuando el control aduanero no ha versado sobre la existencia de vinculación entre el importador y el exportador. |
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76 |
Dado que consta que, en el asunto principal, el control aduanero efectuado no versó sobre la existencia de tal vinculación, no procede responder a la primera cuestión prejudicial. |
Tercera cuestión prejudicial
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77 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que la comercialización del lote de mercancías importadas a través de una venta a pérdida constituye un indicio serio del carácter artificialmente elevado del valor de transacción declarado que obliga al importador a entregar a las autoridades aduaneras, para demostrar la veracidad de tal valor, además de los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento expresamente mencionados en el párrafo cuarto de dicha disposición y la prueba del pago del valor de transacción declarado, un contrato o documento equivalente que estipule el precio al que compró el lote importado. |
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78 |
Es preciso recordar que, de conformidad con el claro tenor del artículo 75, apartado 5, párrafos primero, tercero y cuarto, del Reglamento Delegado 2017/891, cuando el importador opta por determinar el valor en aduana del lote importado sobre la base del valor de transacción declarado, le corresponde probar que dicho lote se ha comercializado en condiciones que confirman la veracidad de los precios contemplados en el artículo 70 del código aduanero de la Unión. |
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79 |
A este respecto, procede recordar que, por lo que atañe a la comercialización del lote, el concepto de «condiciones», en el sentido del artículo 75, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado 2017/891, designa todas las circunstancias posteriores al despacho a libre práctica de mercancías en la Unión, que pueden confirmar o desvirtuar la veracidad del valor de transacción declarado, tal como figura en la declaración aduanera [véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2020, X (Cobro de derechos adicionales de importación), C‑160/18, EU:C:2020:190, apartado 37]. |
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80 |
La posibilidad de confirmar la veracidad del valor de transacción declarado a la luz de todas estas condiciones responde a la necesidad de las autoridades aduaneras de asegurarse de que, en el marco de un sistema según el cual cuanto más elevado es ese valor, menos elevado es el importe de los derechos variables que debe pagar el importador, este último no podrá determinar el valor en aduana sobre la base de un valor de transacción declarado artificialmente incrementado [véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2020, X (Cobro de derechos adicionales de importación), C‑160/18, EU:C:2020:190, apartados 38 a 40]. |
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81 |
Así, la prueba que corresponde al importador se refiere a todas las condiciones relativas al proceso de venta del lote importado en la Unión, que pueden constituir un conjunto de indicios concordantes que permitan confirmar la veracidad de los precios contemplados en el artículo 70 del código aduanero de la Unión [véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2020, X (Cobro de derechos adicionales de importación), C‑160/18, EU:C:2020:190, apartado 42]. |
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82 |
Ciertamente, lejos de confirmar la veracidad de tales precios, una venta a pérdida del lote importado puede suscitar dudas sobre esta. En efecto, una venta a pérdida de este tipo, que no es, en sí misma, una práctica comercial rentable, puede constituir un indicio sólido de que el valor de transacción declarado fue incrementado artificialmente por el importador para eludir el derecho de importación que debe abonarse o reducir su cuantía, en particular cuando se trata de ventas a pérdida recurrentes o que se dilatan en el tiempo. Sin embargo, la mera apreciación de que un importador ha revendido mercancías a pérdida en la Unión no permite a las autoridades aduaneras concluir automáticamente que el valor de transacción declarado no se corresponde con la realidad [véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2020, X (Cobro de derechos adicionales de importación), C‑160/18, EU:C:2020:190, apartados 44 y 45]. |
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83 |
En estas circunstancias, corresponde al importador demostrar no solo que esa venta a pérdida halla su explicación en circunstancias que no afectan a la veracidad de los precios contemplados en el artículo 70 del Código aduanero de la Unión, sino también que las demás condiciones de comercialización de este lote confirman la veracidad de tales precios. |
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84 |
Para ello, el importador, de conformidad con el artículo 75, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado 2017/891, debe poner a disposición de las autoridades aduaneras, además de la factura, toda la documentación que sea necesaria para someter a los controles de aduana pertinentes la venta y la salida al mercado de cada uno de los productos del lote importado, incluidos los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento de este lote. |
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85 |
Dado que, como se desprende del término «incluidos» empleado en la referida disposición, esta lista de documentos no es exhaustiva, nada impide a un importador, si los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento del lote de mercancías de que se trate no bastan para probar la veracidad del valor de transacción declarado, entregar a las autoridades aduaneras otros documentos relacionados con la venta y la comercialización de dicho lote, como, en particular, un contrato escrito celebrado entre él y el exportador o cualquier otro documento equivalente que pueda acreditar los elementos pertinentes de la relación contractual, entre ellos los relativos a las condiciones de estipulación del precio al que se compró el lote importado. |
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86 |
En cambio, si los documentos enumerados en el artículo 75, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado 2017/891 presentados por el importador bastan para convencer a las autoridades aduaneras de la veracidad de los precios contemplados en el artículo 70 del código aduanero de la Unión, no puede exigírsele que presente, además, un contrato escrito que lo vincule con el exportador o un documento equivalente que estipule el precio al que compró el lote importado. |
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87 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que la comercialización del lote de mercancías importadas mediante una venta a pérdida constituye un indicio serio del carácter artificialmente elevado del valor de transacción declarado que no obliga al importador a entregar a las autoridades aduaneras, para demostrar la veracidad de dicho valor, además de los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento expresamente mencionados en el párrafo cuarto de esa disposición y de la prueba del pago del valor de transacción declarado, un contrato o documento equivalente que estipule el precio al que compró el lote importado cuando los primeros documentos basten para demostrar la veracidad del valor de transacción declarado. |
Cuarta cuestión prejudicial
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88 |
Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del valor en aduana, las autoridades aduaneras deben descartar el valor de transacción declarado de un lote de mercancías importadas cuando ese valor sea claramente superior al valor de importación a tanto alzado fijado por la Comisión, dicho lote haya sido vendido a pérdida en el territorio aduanero de la Unión y, a pesar de haber recibido requerimiento para presentar cualquier documento que probara que tal lote había sido comercializado en unas condiciones que confirmasen la veracidad de dicho valor, el importador no haya presentado documentos suficientes a tal fin, aunque esas autoridades no cuestionaran la autenticidad de la factura emitida por el exportador ni el pago efectivo de esta por el importador. |
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89 |
Procede recordar que del artículo 75, apartado 5, párrafos primero, tercero y cuarto, del Reglamento Delegado 2017/891 se desprende que corresponde al importador probar, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las condiciones de comercialización de un determinado lote demuestran la veracidad del valor de transacción declarado, en el sentido del artículo 70 del código aduanero de la Unión, de modo que la garantía constituida para el pago de los derechos de importación pueda liberarse. |
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90 |
Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una diferencia de precio superior al 50 %, como la constatada en el caso de autos entre el valor de transacción declarado de un lote de mercancías importadas y el valor de importación a tanto alzado fijado por la Comisión, basta para que la autoridad aduanera albergue dudas sobre la veracidad de dicho valor de transacción declarado (véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartados 38 y 39). Lo mismo sucede, con mayor razón, cuando tal diferencia de precio se acumula a la venta a pérdida del lote correspondiente al cliente del importador, que, en sí misma, no es una práctica comercial rentable, como ya se ha indicado en el apartado 82 de la presente sentencia. |
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91 |
Es irrelevante, a este respecto, que las autoridades aduaneras no cuestionen la autenticidad de los documentos facilitados por el importador para probar la veracidad del valor de transacción declarado. En efecto, la autenticidad de esos documentos no es el elemento determinante, sino que solo constituye uno de los factores que dichas autoridades deben tener en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 41). |
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92 |
Lo mismo ocurre con el hecho de que el importador pueda probar que el precio que efectivamente pagó se corresponde con el valor de transacción declarado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 44). |
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93 |
En estas circunstancias, corresponde, en cambio, a dicho importador, como se desprende de los apartados 78 a 87 de la presente sentencia, facilitar a las autoridades aduaneras cualquier documento probatorio que pueda demostrar que el lote de mercancías importadas se comercializó en condiciones que confirman la veracidad del valor de transacción declarado. |
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94 |
De no presentarse ningún documento de esta naturaleza en un plazo razonable, las autoridades aduaneras están facultadas para rechazar el valor de transacción declarado y, por tanto, para conservar, de conformidad con el artículo 75, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento Delegado 2017/891, la garantía constituida en concepto de pago de los derechos de importación. |
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95 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del valor en aduana, las autoridades aduaneras deben descartar el valor de transacción declarado de un lote de mercancías importadas cuando ese valor sea claramente superior al valor de importación a tanto alzado fijado por la Comisión, dicho lote haya sido vendido a pérdida en el territorio aduanero de la Unión y, a pesar de haber recibido requerimiento para aportar cualquier documento que probara que tal lote había sido comercializado en unas condiciones que confirmasen la veracidad de dicho valor, el importador no haya presentado documentos suficientes a tal fin, aunque esas autoridades no cuestionaran la autenticidad de la factura emitida por el exportador ni el pago efectivo de esta por el importador. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.