SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 15 de diciembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (CE) n.o 1210/2003 — Restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak — Artículo 4 — Bloqueo de capitales y recursos económicos pertenecientes a personas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín — Artículo 6 — Transferencia al mecanismo establecido para sustituir al Fondo de Desarrollo para Irak — Propiedad de los capitales y recursos económicos bloqueados»

En los asuntos acumulados C‑753/21 y C‑754/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resoluciones de 2 de diciembre de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 2021, en los procedimientos entre

Instrubel NV

y

Montana Management Inc.,

BNP Paribas Securities Services (C‑753/21),

y entre

Montana Management Inc.

y

Heerema Zwijndrecht BV,

BNP Paribas Securities Services (C‑754/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Instrubel NV y Heerema Zwijndrecht BV, por los Sres. S. Bonifassi y F. Boucard, avocats;

en nombre de Montana Management Inc., por los Sres. D. Célice y B. Périer, avocats;

en nombre de BNP Paribas Securities Services, por el Sr. J. Martinet, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Bénard y J.‑L. Carré, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J.‑F. Brakeland y la Sra. M. Carpus Carcea, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 4, apartados 2 a 4, y 6 del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/1996 del Consejo (DO 2003, L 169, p. 6), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 85/2013 del Consejo, de 31 de enero de 2013 (DO 2013, L 32, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1210/2003»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, respectivamente, Instrubel NV, por una parte, y Montana Management Inc. y BNP Paribas Securities Services (en lo sucesivo, «BNP Paribas»), por otra parte (C‑753/21), y Montana Management, por una parte, y Heerema Zwijndrecht BV (en lo sucesivo, «Heerema») y BNP Paribas, por otra parte (C‑754/21), en relación con la validez de embargos preventivos y otras medidas cautelares practicadas sobre activos bloqueados, a instancias de Instrubel y Heerema, basándose en créditos que dichas empresas ostentan contra el Estado iraquí.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

A tenor del párrafo 12 de la Resolución 1483 (2003), aprobada el 22 de mayo de 2003 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, este «observa que se ha establecido un Fondo de Desarrollo para el Iraq, que estará a cargo del Banco Central del Iraq».

4

El párrafo 14 de la referida Resolución dispone lo siguiente:

«[…] El Fondo de Desarrollo para el Iraq se deberá utilizar de manera transparente para satisfacer las necesidades humanitarias del pueblo iraquí, llevar a cabo las tareas de reconstrucción económica y reparación de la infraestructura del Iraq, continuar con el desarme del Iraq, y hacer frente a los gastos de la administración civil iraquí, así como para otros fines que vayan en beneficio de la población del Iraq».

5

Según el párrafo 23 de la Resolución:

«[…] Todos los Estados Miembros en que haya:

a)

Fondos u otros activos financieros o recursos económicos del Gobierno del Iraq, o de órganos, sociedades u organismos de este ubicados fuera del Iraq a la fecha de la presente resolución; o

b)

Fondos u otros activos financieros o recursos económicos que hayan sido sustraídos del Iraq o adquiridos por Saddam Hussein o algún otro alto funcionario del anterior régimen iraquí o por algún miembro de su familia inmediata, incluidas las entidades de su propiedad o bajo su control directo o indirecto o de personas que actúen en su nombre o a instancias suyas;

congelen sin demora esos fondos u otros activos financieros o recursos económicos y, a menos que estos fondos u otros activos financieros o recursos económicos estén a su vez sujetos a una sentencia o un embargo judicial, administrativo o arbitral previo, los transfieran inmediatamente al Fondo de Desarrollo para el Iraq, en el entendimiento de que, de no ser resueltas de otra manera, las reclamaciones hechas por particulares o entidades no gubernamentales en relación con esos fondos u otros activos financieros transferidos se podrán presentar al Gobierno del Iraq reconocido internacionalmente y representativo […]».

6

El 15 de diciembre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1956 (2010), que en su párrafo 5 establece lo siguiente:

«[El Consejo de Seguridad] ordena que se transfiera la totalidad del producto de las ventas del Fondo de Desarrollo para el Iraq a la cuenta o las cuentas del mecanismo del Gobierno del Iraq que lo reemplace y se liquide el Fondo de Desarrollo para el Iraq a más tardar el 30 de junio de 2011, y solicita que se le confirmen por escrito la transferencia y la liquidación una vez realizadas».

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1210/2003

7

El considerando 5 del Reglamento n.o 1210/2003 es del siguiente tenor:

«Para que los Estados miembros puedan proceder a la transferencia de fondos, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados, al Fondo de Desarrollo para el Iraq, deberán adoptarse las medidas oportunas para el desbloqueo de dichos fondos y recursos económicos.»

8

A tenor del artículo 1, puntos 4 y 5, del mismo Reglamento:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

4)

“Bloqueo de capitales”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

5)

“Bloqueo de recursos económicos”: el hecho de impedir su uso para obtener fondos, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca».

9

El artículo 4, apartados 2 a 4, del mencionado Reglamento dispone lo siguiente:

«2.   Todos los capitales y recursos económicos de los que sean propietarios, poseedores o titulares las siguientes personas, determinadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo IV, serán bloqueados:

a)

el antiguo Presidente Sadam Hussein;

b)

los altos funcionarios de su régimen;

c)

sus parientes próximos, o

d)

las personas jurídicas, entidades u organismos poseídos o controlados directa o indirectamente por las personas a que se refieren las letras a), b) y c) o por cualquier persona física o jurídica que actúe en su nombre o bajo su dirección.

3.   No se suministrarán capitales, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o en su beneficio.

4.   No se suministrarán recursos económicos, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan capitales, mercancías o servicios.»

10

Según el artículo 6 del Reglamento n.o 1210/2003:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 22 de mayo de 2003, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

la satisfacción de la obligación no incumpla lo dispuesto en el Reglamento [(CEE)] n.o 3541/92 [del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas (DO 1992, L 361, p. 1)]; y

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

2.   En todos los demás casos, los fondos, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al mecanismo establecido por el Gobierno de Irak para sustituir al Fondo de Desarrollo para Irak con arreglo a las condiciones establecidas en las Resoluciones 1483 (2003) y 1956 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»

11

La sociedad Montana Management fue incluida, mediante el Reglamento (CE) n.o 785/2006 de la Comisión, de 23 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento n.o 1210/2003 (DO 2006, L 138, p. 7), en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento n.o 1210/2003 de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín mencionados en el artículo 4, apartados 2 a 4, del propio Reglamento n.o 1210/2003.

Reglamento (CE) n.o 1799/2003

12

El considerando 4 del Reglamento (CE) n.o 1799/2003 del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por el que se modifica el Reglamento n.o 1210/2003 (DO 2003, L 264, p. 12), tiene el siguiente tenor:

«La Resolución 1483 (2003) presenta el bloqueo de capitales y recursos económicos como el primer paso de un proceso conducente a su transferencia al Fondo de Desarrollo para el Iraq. También exime de este proceso a los capitales y recursos económicos objeto de embargo o sentencia dictados con anterioridad al 22 de mayo de 2003. Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas de bloqueo resulta improcedente si los capitales y recursos económicos afectados se hallan exentos explícitamente de la obligación de su transferencia a dicho Fondo.»

Derecho francés

13

El artículo R. 523‑3 del code des procédures civiles d’exécution (Código francés de Procedimientos Civiles de Ejecución) establece lo siguiente:

«En el plazo de ocho días, so pena de caducidad, el embargo preventivo será notificado al deudor mediante escrito elaborado por agente judicial.

Dicho escrito contendrá, so pena de nulidad:

[…]

2)

Copia de la diligencia de embargo y reproducción de la información comunicada por el tercero embargado si el escrito le hubiera sido notificado por vía electrónica.

3)

La indicación, en caracteres bien visibles, del derecho del deudor, si no concurren los requisitos de validez del embargo, a solicitar su levantamiento al juez de ejecución del lugar de su domicilio.

[…]»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑753/21

14

El 20 de marzo de 2013, el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) dictó dos autos de exequatur a raíz de dos laudos arbitrales que habían sido emitidos, respectivamente, el 6 de febrero de 1996 y el 22 de marzo de 2003 y que en ese momento ya eran firmes, y en virtud de los cuales al Estado iraquí le correspondía pagar una cantidad a la sociedad neerlandesa Instrubel.

15

El 20 de enero de 2014, y a efectos de la ejecución de esos dos laudos arbitrales, Instrubel obtuvo, «frente a la República de Irak y aquellas de sus entidades cuyos fondos pertenecen a Irak en virtud de resoluciones de la ONU, es decir, la sociedad Montana [Management]», el embargo preventivo de bienes que estaban en posesión de BNP Paribas. Dichos embargos fueron notificados el 28 de julio de 2014 al Estado iraquí, que no los impugnó.

16

El 26 de diciembre de 2017, Montana Management demandó a Instrubel ante el juez de ejecución del tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, Francia) y solicitó el levantamiento de los embargos, invocando tanto su caducidad como su nulidad, por entender que, pese a ser la propietaria de los capitales embargados, no se le habían notificado.

17

Mediante resolución de 24 de julio de 2018, el referido juez de ejecución declaró la caducidad de los embargos y ordenó su levantamiento. Estimaba que, dado que las diligencias de embargo designaban como deudor al Estado iraquí y a sus entidades, entre las que estaba Montana Management, debía considerarse que esta sociedad era la deudora a efectos del artículo R. 523‑3 del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución. Por tanto, según el juez de ejecución, las diligencias deberían habérsele notificado a Montana Management y, al no haber sido así, los embargos habían caducado y debía ordenarse su levantamiento. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) confirmó dicha resolución.

18

Instrubel recurrió en casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), que es el órgano jurisdiccional remitente, alegando que el embargo preventivo tiene que notificársele únicamente al deudor mencionado en el título ejecutivo en que se base, y que así ocurrió en el caso de autos, puesto que el título ejecutivo mencionaba como deudor al Estado iraquí y a este le fue notificado.

19

A ese respecto, el tribunal remitente se pregunta sobre la propiedad de los activos que fueron objeto de las medidas cautelares. Entiende que, para que dichas medidas sean regulares y surtan efectos, según el Derecho francés es necesario que los activos afectados por ellas pertenezcan al deudor mencionado en el título ejecutivo, que en este caso es el Estado iraquí.

20

Pues bien, en el caso de autos, para el referido tribunal, esos activos están bloqueados por la designación de Montana Management en el Reglamento n.o 1210/2003. A su juicio, por otra parte, el bloqueo de activos en virtud de dicho Reglamento tiene como objetivo su transferencia al mecanismo establecido para sustituir al Fondo de Desarrollo para Irak (en lo sucesivo, «Fondo de Desarrollo»), con el efecto de transferir la propiedad de dichos activos al Estado iraquí.

21

Así pues, el mencionado tribunal se pregunta si los activos bloqueados siguen siendo propiedad de las personas designadas por el referido Reglamento, en este caso Montana Management, hasta que la autoridad nacional competente adopte la decisión de transferencia, o si los capitales bloqueados pertenecen al Fondo de Desarrollo (es decir, al Estado iraquí) ya desde la entrada en vigor del referido Reglamento, dado que, habida cuenta de la transferencia que prevé ese Reglamento, los activos bloqueados no están destinados a volver al patrimonio de las personas por él designadas.

22

En esas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 4, apartados 2, 3 y 4, y 6 del [Reglamento n.o 1210/2003] en el sentido de que:

los capitales y recursos económicos bloqueados siguen siendo, hasta adoptarse la decisión de transferirlos al [Fondo de Desarrollo], propiedad de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín, a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos,

o son dichos capitales bloqueados propiedad del [Fondo de Desarrollo] ya desde la entrada en vigor del Reglamento que designó, en los anexos III y IV, a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín, a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos?

2)

En el supuesto de que se responda a la primera cuestión que los capitales y recursos económicos bloqueados son propiedad del [Fondo de Desarrollo], ¿deben interpretarse los artículos 4, apartados 2, 3 y 4, y 6 del [Reglamento n.o 1210/2003] en el sentido de que se oponen a que, sin autorización previa de la autoridad nacional competente, se dé curso en relación con activos bloqueados a medidas carentes de efecto atributivo que prevé el Código francés de Procedimientos Civiles de Ejecución, como pueden ser garantías constituidas por orden judicial o embargos preventivos? ¿O bien se interpretan dichas disposiciones en el sentido de que solo exigen la autorización de dicha autoridad nacional en el momento de la liberación de los capitales bloqueados?»

Asunto C‑754/21

23

Mediante sentencia del gerechtshof ’s-Gravenhage (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos) de 31 de octubre de 2000, declarada ejecutiva en Francia mediante auto del presidente del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) de 31 de agosto de 2011, el Estado iraquí y el Banco Central de Irak fueron condenados solidariamente a pagar una determinada cantidad a la sociedad neerlandesa Heerema.

24

El 28 de julio de 2011, Heerema obtuvo el embargo preventivo de valores mobiliarios que estaban en posesión de BNP Paribas y de los que era titular Montana Management. En junio y septiembre de 2014, dichos embargos preventivos fueron transformados en ejecutivos a fin de obtener la satisfacción del crédito de Heerema.

25

El 12 de diciembre de 2014, Montana Management demandó a Instrubel ante el juez de ejecución del tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny) para que se declararan la nulidad y caducidad de los embargos y se ordenara su levantamiento.

26

Mediante resolución de 12 de mayo de 2015, el referido juez desestimó la demanda de Montana Management por motivos procesales. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) anuló dicha resolución y confirmó la validez de los embargos ejecutivos, al entender que existía la presunción de que los capitales bloqueados pertenecían al Estado iraquí.

27

Montana Management, que recurrió en casación ante el tribunal remitente, rebate, en primer lugar, la aplicación de la presunción de que los capitales bloqueados pertenezcan al Estado iraquí. Sostiene que siguen siendo propiedad suya hasta la decisión de transferencia al Fondo de Desarrollo, dado que su bloqueo supone una medida temporal que no prejuzga el derecho de propiedad.

28

En segundo lugar, Montana Management alega que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 1210/2003, Heerema tenía que haber obtenido autorización previa de la autoridad nacional competente, ya que, a su entender, la notificación del acto de transformación de embargo preventivo en ejecutivo conllevaba la atribución inmediata del crédito al acreedor.

29

El tribunal remitente se pregunta si, hasta que la autoridad nacional competente adopte la decisión de transferencia al Fondo de Desarrollo, los activos bloqueados siguen siendo propiedad de las personas jurídicas a las que afecta el bloqueo o si pertenecen a ese Fondo ya desde la entrada en vigor del Reglamento que designó a dichas personas jurídicas.

30

Para el tribunal remitente, en el supuesto de que los activos bloqueados pertenecieran al referido Fondo ya desde la entrada en vigor del Reglamento que, en este caso, incluyó a Montana Management en la lista de sociedades a las que afecta el bloqueo en cuestión, se plantearía la cuestión de la validez de los embargos, habida cuenta de la falta de autorización previa de la autoridad nacional para la liberación de los activos bloqueados.

31

En esas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 4, apartados 2, 3 y 4, y 6 del [Reglamento n.o 1210/2003] en el sentido de que:

los capitales y recursos económicos bloqueados siguen siendo, hasta adoptarse la decisión de transferirlos al [Fondo de Desarrollo], propiedad de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín, a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos,

o son dichos capitales bloqueados propiedad del [Fondo de Desarrollo] ya desde la entrada en vigor del Reglamento que designó, en los anexos III y IV, a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín, a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos?

2)

En el supuesto de que se responda a la primera cuestión que los capitales y recursos económicos [bloqueados] son propiedad del [Fondo de Desarrollo], ¿deben interpretarse los artículos 4 y 6 del [Reglamento n.o 1210/2003] en el sentido de que la ejecución de un embargo sobre los activos bloqueados está supeditada a la autorización previa de la autoridad nacional competente? ¿O bien se interpretan dichas disposiciones en el sentido de que solo exigen la autorización de dicha autoridad nacional en el momento de la liberación de los capitales bloqueados?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

32

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2022, se acordó la acumulación de los asuntos C‑753/21 y C‑754/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Solicitudes de apertura de la fase oral del procedimiento

33

Mediante sendas peticiones presentadas el 25 de julio y el 7 de noviembre de 2022, Instrubel y Heerema solicitaron la apertura de la fase oral del procedimiento en virtud del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, alegando la existencia de hechos nuevos que podían influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia.

34

Afirmaban que esos hechos nuevos consistían, en primer lugar, en la retirada de Montana Management de la lista de personas y entidades a las que debía aplicarse el bloqueo de activos, retirada que tuvo lugar con posterioridad a la presentación de las observaciones escritas de las partes e interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

35

Consideraban que, si el Tribunal de Justicia respondiera a la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑753/21 y C‑754/21 que los activos bloqueados siguen siendo, hasta la decisión de transferirlos al Fondo de Desarrollo, propiedad de las entidades a las que afecta la medida de bloqueo, ello supondría, como consecuencia de la mencionada retirada de la lista, que tales activos, por no haber sido aún transferidos al Fondo de Desarrollo, serían restituidos a la sociedad Montana Management. Pues bien, entendían que tal consecuencia sería contraria a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1210/2003.

36

En segundo lugar, argumentaban la necesidad de la apertura de la fase oral del procedimiento con el hecho de que Montana Management ya no tuviera legitimación procesal, a raíz del fallecimiento en 2020 de su presidente y representante legal.

37

En tercer lugar, afirmaban que era necesario debatir la influencia que tendrían en la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia el Decreto n.o 2015‑1134, de 11 de septiembre de 2015, sobre modalidades de transferencia de capitales y recursos económicos al mecanismo establecido para sustituir al Fondo de Desarrollo para Irak, y una resolución dictada el 12 de enero de 2021 por el tribunal judiciaire de Grasse (Tribunal de Primera Instancia de Grasse, Francia).

38

A ese respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que aún no ha sido debatido.

39

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, estima, sobre la base de las peticiones de decisión prejudicial y de las observaciones escritas, que dispone de todos los datos necesarios para tramitar la presente petición de decisión prejudicial y que los hechos invocados por Instrubel y Heerema en sus solicitudes de 25 de julio y de 7 de noviembre de 2022, cuyo alcance para los litigios principales analizará el tribunal remitente, no constituyen hechos nuevos que puedan influir decisivamente en la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia.

40

Por tanto, no procede ordenar la apertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑753/21 y C‑754/21

41

Mediante la primera cuestión prejudicial planteada en ambos asuntos, que ha de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartados 2 a 4, y 6 del Reglamento n.o 1210/2003 deben interpretarse en el sentido de que los capitales y recursos económicos bloqueados siguen siendo propiedad, hasta la decisión de transferirlos al Fondo de Desarrollo, de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín, a los que afecta el bloqueo, o si dichos capitales y recursos económicos pertenecen al Fondo de Desarrollo ya desde la entrada en vigor del Reglamento que designó a las personas, las entidades y los organismos a los que afecta el bloqueo.

42

A tal respecto, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1210/2003 establece el bloqueo de capitales y recursos económicos de los que sean propietarios, poseedores o titulares las personas designadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo IV de dicho Reglamento.

43

El artículo 6 de dicho Reglamento establece, en su apartado 1, excepciones para que, en las condiciones enumeradas por dicho apartado, la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados sea autorizada por las autoridades competentes. El segundo apartado de dicho artículo dispone que, fuera de los casos que son objeto del referido apartado 1, los capitales y recursos económicos únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo. Dicha transferencia tiene como consecuencia que el Estado iraquí pase a ser propietario de los activos transferidos.

44

Así pues, una lectura conjunta del artículo 4, apartado 2, y del artículo 6 del mismo Reglamento pone de manifiesto dos etapas diferenciadas, que consisten, por un lado, en el bloqueo de los activos y, por otro, en su transferencia al Fondo de Desarrollo.

45

Más concretamente, el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1210/2003 establece, de conformidad con el párrafo 23 de la Resolución 1483 (2003), que las autoridades nacionales competentes podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados cuando sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 22 de mayo de 2003, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha. En otras palabras, según se desprende asimismo del considerando 4 del Reglamento n.o 1799/2003, en el supuesto de que los capitales o recursos económicos bloqueados sean objeto de tal embargo o resolución, esa circunstancia bastaría para levantar su bloqueo y permitir así su liberación, eximiéndolos de la obligación de transferencia al Fondo de Desarrollo.

46

En cambio, si se considerara que la transferencia al Fondo de Desarrollo se efectúa automáticamente en el momento del bloqueo, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1210/2003 quedaría privado de cualquier efecto útil.

47

Esa conclusión no queda desvirtuada por lo dispuesto en el párrafo 23 de la Resolución 1483 (2003), pues, si bien prevé la transferencia inmediata de los activos al Fondo de Desarrollo, su propio tenor condiciona esa transferencia a que no existan embargos judiciales, administrativos o arbitrales ni resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales que puedan dar lugar al aplazamiento o anulación de dicha transferencia.

48

Además, el considerando 5 del Reglamento n.o 1210/2003 también pone de manifiesto las dos etapas mencionadas en el apartado 44 de la presente sentencia, puesto que establece, por un lado, que son los Estados miembros los que proceden a la transferencia de los capitales y recursos económicos al Fondo de Desarrollo después del bloqueo de dichos activos y, por otro, que, al objeto de permitirles efectuar dicha transferencia, debían adoptarse las medidas oportunas para el desbloqueo. De ese modo, la transferencia se produce como una medida activa de los Estados miembros tras el bloqueo y solo tiene lugar después de que se haya producido el desbloqueo de conformidad con las modalidades previstas al efecto por dicho Reglamento.

49

Por consiguiente, la propia existencia de disposiciones que regulan el procedimiento de transferencia al Fondo de Desarrollo demuestra que esta no se produce automáticamente por el mero bloqueo de los activos en cuestión. Aunque en el marco del Reglamento n.o 1210/2003 la transferencia sea obligatoria, sigue produciéndose con posterioridad al bloqueo y constituye una etapa diferenciada.

50

Por lo que se refiere, más concretamente, al concepto de «bloqueo» que define el artículo 1 del referido Reglamento en sus puntos 4 y 5 y a si, por sí mismo, puede dar lugar a la modificación de la propiedad de los activos bloqueados, el Tribunal de Justicia tiene declarado que la congelación de fondos es una medida cautelar que no pretende privar de su propiedad a las personas a las que afecta (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 358), pues por su propia naturaleza es una medida temporal y reversible (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 113).

51

De ello se deduce que, por sí sola, la medida de bloqueo carece de incidencia sobre la propiedad de los activos que son objeto de la misma.

52

A ese respecto, ha de precisarse que el hecho de que el Reglamento n.o 1210/2003 tenga por objeto transferir los activos bloqueados al Fondo de Desarrollo no justifica, por lo que respecta a la etapa anterior a dicha transferencia, una interpretación del concepto de «bloqueo» diferente de la adoptada en otros reglamentos sobre medidas restrictivas que no prevean tal transferencia, máxime cuando el concepto se define de manera idéntica en la mayor parte de esos reglamentos.

53

Habida cuenta de todo lo anterior, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑753/21 y C‑754/21 que los artículos 4, apartados 2 a 4, y 6 del Reglamento n.o 1210/2003 deben interpretarse en el sentido de que los capitales y recursos económicos bloqueados siguen siendo propiedad, hasta la decisión de transferirlos al Fondo de Desarrollo, de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín, a los que afecta el bloqueo.

Segundas cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑753/21 y C‑754/21

54

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial planteada en ambos asuntos, no procede responder a las segundas.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser parte en los litigios principales no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

Los artículos 4, apartados 2 a 4, y 6 del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/1996 del Consejo, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 85/2013 del Consejo, de 31 de enero de 2013,

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

los capitales y recursos económicos bloqueados siguen siendo propiedad, hasta la decisión de transferirlos al mecanismo establecido para sustituir al Fondo de Desarrollo para Irak, de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín, a los que afecta el bloqueo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.