SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 2 de febrero de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Tributos internos — Artículo 110 TFUE — Vehículos automóviles — Impuesto sobre automóviles — Vehículos de segunda mano importados de otros Estados miembros — Vehículos de segunda mano exportados a otros Estados miembros — Restitución de dicho impuesto en el momento de la exportación — Limitación de dicha restitución a los vehículos que hayan sido puestos en circulación hace menos de diez años»

En el asunto C‑676/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 2 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2021, en el procedimiento incoado por

A

con intervención de:

Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Laine, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea por la Sra. A. Armenia, el Sr. M. Björkland y la Sra. T. Sevón, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones del título II de la tercera parte del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías y del artículo 110 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por A en relación con la resolución de la Verohallinto (Administración Tributaria, Finlandia), por la que esta denegó la restitución por exportación del impuesto sobre automóviles, solicitada por A tras la venta, en otro Estado miembro, de su automóvil matriculado en Finlandia.

Marco jurídico

3

En virtud del artículo 1, párrafo primero, de la autoverolaki (1482/1994) [Ley (1482/1994) del Impuesto sobre Automóviles], de 29 de diciembre de 1994, en su versión modificada por la laki (5/2009) [Ley (5/2009)], de 9 de enero de 2009, y por la laki (561/2016) [Ley (561/2016)], de 29 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre Automóviles»), los turismos (categoría M1) deben pagar al Estado un impuesto sobre automóviles antes de su matriculación en el registro de circulación de vehículos automóviles o de su puesta en circulación en Finlandia.

4

A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles, a efectos de esta Ley, la puesta en circulación en Finlandia se refiere a la utilización de un vehículo destinado a circular en territorio finlandés, aun cuando este no esté matriculado en Finlandia.

5

Según el artículo 4, apartado 1, de dicha Ley, está sujeta al impuesto sobre automóviles la persona inscrita en el registro de circulación de vehículos automóviles como propietaria del vehículo de que se trate. El artículo 4, apartado 5, de la misma Ley dispone que, en el caso de un vehículo puesto en circulación sin matriculación, el sujeto pasivo de dicho impuesto será la persona que lo haya puesto en circulación, pero que, si esa persona no puede ser identificada o si no puede recaudarse de ella el referido impuesto, será sujeto pasivo el propietario del vehículo utilizado.

6

En virtud del artículo 8a de la Ley del Impuesto sobre Automóviles, por lo que respecta a un vehículo gravado en Finlandia como vehículo de segunda mano, la cuota del impuesto sobre automóviles equivale a la cuota más baja del impuesto residual sobre un vehículo matriculado en Finlandia, considerado similar habida cuenta de los elementos establecidos en los artículos 11c y 11d de dicha Ley.

7

A tenor del artículo 11c, apartado 1, de la referida Ley, para determinar el valor general de la venta al por menor de un vehículo en Finlandia, se tendrán en cuenta los documentos disponibles relativos a los elementos que influyan en la determinación del valor de la venta al por menor del vehículo de que se trate en el mercado y de aquellos relativos al valor del vehículo y a las características particulares de este que afecten al referido valor, tales como la marca, el modelo, el tipo, el modo de propulsión y el equipamiento de dicho vehículo. También podrán tomarse en consideración la antigüedad, el kilometraje y el estado del vehículo de que se trate, así como otras características propias de este.

8

En virtud del artículo 11d de la misma Ley, los vehículos pueden considerarse similares si son de marcas similares y si sus modelos y equipamientos son similares. Cuando los vehículos que hayan de compararse sean vehículos homologados en países diferentes, además de la información que figura en los documentos de tales vehículos, estos deben ser realmente similares desde un punto de vista técnico. No obstante, las diferencias menores no impiden entender que estos vehículos son similares si pueden considerarse irrelevantes habida cuenta del valor del vehículo de que se trate o de las necesidades del consumidor con respecto a dicho vehículo.

9

El artículo 34d, apartado 1, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles establece que el impuesto sobre automóviles se restituirá previa solicitud si un vehículo gravado en Finlandia se exporta definitivamente para su uso fuera del territorio finlandés.

10

El artículo 34d, apartado 2, de dicha Ley dispone que, en tal supuesto, se restituirá el importe de este impuesto que se percibiría por un vehículo similar si este estuviera gravado como vehículo de segunda mano en la fecha de exportación del vehículo de que se trate fuera del territorio finlandés. Así pues, el importe de ese impuesto que se restituye de este modo no puede exceder del importe del impuesto que se haya pagado por el referido vehículo. No se restituirá el impuesto sobre automóviles en la medida en que el valor de dicho vehículo o el impuesto sobre el mismo haya aumentado como consecuencia de una modificación realizada o de un equipamiento añadido a este después de la imposición. El referido impuesto no se restituirá por un vehículo cuya sujeción al impuesto no se haya declarado debidamente o si el importe restituible es inferior a 500 euros. Tampoco se restituirá el mismo impuesto por un vehículo cuya primera puesta en circulación haya tenido lugar al menos diez años antes de la fecha de exportación. La restitución está supeditada a los requisitos de que el vehículo de que se trate se encuentre en condiciones de circular cuando deje de ser utilizado en Finlandia y de que haya sido retirado de la circulación en Finlandia.

11

El artículo 34d, apartado 3, de la referida Ley dispone que podrá solicitar la restitución por exportación del impuesto sobre automóviles cualquier persona que, en cuanto propietario del vehículo de que se trate, lo exporte para su uso fuera del territorio finlandés.

12

El artículo 34d, apartado 4, de la misma Ley precisa que la solicitud de restitución por exportación de dicho impuesto deberá presentarse ante la Administración Tributaria a más tardar catorce días antes de la exportación del vehículo de que se trate y que la persona que solicite la restitución debe dar a esa Administración la posibilidad de examinar el vehículo antes de la exportación y presentar los documentos necesarios para demostrar que se cumplen los requisitos para la referida restitución.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

El 20 de julio de 2015, A importó en Finlandia, desde otro Estado miembro, un vehículo automóvil de segunda mano cuya primera puesta en circulación había tenido lugar el 24 de noviembre de 2004.

14

Mediante liquidación de 5 de octubre de 2015, la Administración Tributaria recaudó por dicho vehículo un importe de 4146,29 euros en concepto de impuesto sobre automóviles, importe que se fijó, sobre una base imponible de 16519,10 euros, aplicando un tipo impositivo del 25,10 %.

15

El 7 de agosto de 2017, tras vender dicho automóvil en otro Estado miembro, A solicitó a la Administración Tributaria la restitución por exportación del impuesto sobre automóviles, cuyo importe corresponde, en virtud del artículo 34d, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles, al que se percibiría por un vehículo similar si este fuese gravado como vehículo de segunda mano en la fecha de exportación del vehículo de que se trata.

16

Mediante resolución de 21 de agosto de 2017, la Administración Tributaria denegó dicha solicitud de restitución, basándose en que, en virtud de la referida disposición, ese impuesto no se restituye por un vehículo cuya primera puesta en circulación haya tenido lugar al menos diez años antes de la fecha de exportación.

17

Al no prosperar la reclamación administrativa presentada por A contra la referida decisión, al igual que su recurso interpuesto ante el Helsinki hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia), el interesado interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), solicitando, en particular, la restitución del impuesto sobre automóviles.

18

Dicho órgano jurisdiccional indica que el vehículo de segunda mano importado desde otro Estado miembro fue matriculado por A en Finlandia y utilizado por este durante un período inferior a tres años antes de la reventa de ese vehículo en otro Estado miembro. Señala que A fue sujeto pasivo, por el referido vehículo, de la totalidad del impuesto sobre automóviles en la fecha de matriculación y que el importe de este impuesto no fue proporcional a la duración de la utilización efectiva de ese vehículo en Finlandia, ya que no se restituye, en la fecha de la exportación del vehículo de que se trata, por los vehículos que tengan diez años o más.

19

Según el órgano jurisdiccional remitente, para resolver el litigio del que conoce, procede examinar si la limitación relativa a la antigüedad del vehículo que se aplica a la restitución por exportación del impuesto sobre automóviles es contraria al Derecho primario de la Unión, de modo que, en la fecha de exportación de su vehículo, A debería haber obtenido la restitución de la parte residual del impuesto incluida en el valor de dicho vehículo.

20

En este contexto, señala, en primer lugar, que procede identificar la disposición del Tratado FUE en relación con la cual debe apreciarse la posibilidad de que un Estado miembro ejerza su potestad tributaria en materia de importación y exportación de vehículos en plena propiedad. Dicho órgano jurisdiccional menciona, a este respecto, las disposiciones del título II de la tercera parte del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías y el artículo 110 TFUE. Además, se pregunta, en esencia, si es posible considerar que, cuando un vehículo automóvil importado en plena propiedad se utiliza en el territorio del Estado miembro de matriculación durante un período considerablemente más breve que la duración de la vida económica de ese vehículo, este último no está destinado a ser utilizado de forma permanente y principal en el territorio de dicho Estado miembro.

21

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que, a diferencia de los vehículos alquilados o en arrendamiento financiero, no existe medio alguno para comprobar de manera objetiva y con antelación el destino o la utilización con carácter provisional de los vehículos en plena propiedad. La duración de la utilización de un vehículo en plena propiedad en el territorio del Estado miembro de matriculación solo puede apreciarse a posteriori.

22

En tercer lugar, en el supuesto de que las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías se opongan, en principio, a una normativa nacional en virtud de la cual el impuesto sobre automóviles, incluido en el valor del vehículo de segunda mano de que se trate, no se restituye cuando este se exporta definitivamente para su utilización en otro Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional desea saber si esa limitación puede justificarse con el argumento de que tiene por objeto frenar la exportación de «vehículos automóviles viejos». Añade que el legislador finlandés invocó el objetivo de protección del medioambiente en el momento de la adopción de las Leyes (5/2009) y (561/2016) y que este impuesto grava los vehículos de segunda mano importados en Finlandia, cualquiera que sea la fecha de su primera matriculación en otro Estado miembro.

23

En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Pueden las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías del título II de la tercera parte del Tratado [FUE] o el artículo 110 TFUE oponerse a una normativa de un Estado miembro que establece que el impuesto sobre automóviles incluido en el valor de un vehículo en el sentido de la [Ley del Impuesto sobre Automóviles] no es restituible al propietario del vehículo en circunstancias como las del litigio principal, si el propietario exporta el vehículo para su uso permanente en otro Estado miembro? Y, en este contexto, ¿es relevante saber si el vehículo estaba destinado a ser usado de forma permanente y principal en el territorio del Estado miembro que recaudó el impuesto sobre automóviles y si efectivamente se usó de forma permanente y principal en él?

2)

Si la intención de uso y el uso real del vehículo son relevantes para responder a la primera cuestión prejudicial, ¿cómo debe demostrarse la intención de uso y el uso no permanentes en cuestión, si el período de uso del vehículo particular en el Estado miembro no puede determinarse de antemano?

3)

Si la negativa a conceder la restitución a la exportación en el sentido de la Ley del Impuesto sobre Automóviles en circunstancias como las del litigio principal constituye una restricción a la libre circulación de mercancías, ¿puede estar justificada dicha restricción por el objetivo de limitar la exportación de vehículos viejos que suelen estar en mal estado y son contaminantes? ¿Debe considerarse incompatible con el Derecho de la Unión Europea la limitación de la restitución a la exportación a los vehículos de menos de diez años, por el hecho de que el impuesto sobre automóviles se aplica a los vehículos de ocasión importados, independientemente de su período de uso?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

24

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho primario de la Unión, en particular el artículo 110 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual un impuesto sobre automóviles, incluido en el valor de cada vehículo, no se restituye al propietario de un vehículo automóvil, en caso de exportación definitiva de ese vehículo para su uso en otro Estado miembro, cuando la primera puesta en circulación de dicho vehículo haya tenido lugar al menos diez años antes de esa exportación y de que, a este respecto, es relevante que tal vehículo no solo estuviera destinado a ser usado de forma permanente y principal en el territorio del Estado miembro que ha recaudado el impuesto sobre automóviles, sino que efectivamente se usara de ese modo.

25

Con carácter preliminar, resulta oportuno recordar que, sin perjuicio de determinadas excepciones que no son pertinentes en el presente asunto, la tributación de los vehículos automóviles no ha sido armonizada a escala de la Unión. Por lo tanto, los Estados miembros pueden ejercer libremente su potestad tributaria en este ámbito, siempre que la ejerzan respetando el Derecho de la Unión [sentencia de 19 de septiembre de 2017, Comisión/Irlanda (Impuesto de matriculación), C‑552/15, EU:C:2017:698, apartado 71 y jurisprudencia citada].

26

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un impuesto sobre automóviles recaudado por un Estado miembro con motivo de la matriculación de tales vehículos para su puesta en circulación en su territorio no es ni un derecho de aduana ni una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE. Además, tal impuesto tampoco puede apreciarse a la luz del artículo 34 TFUE, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación y medidas de efecto equivalente a tales restricciones. En efecto, un impuesto de esta índole es un tributo interno y debe analizarse, por tanto, desde el punto de vista del artículo 110 TFUE (sentencias de 7 de abril de 2011, Tatu,C‑402/09, EU:C:2011:219, apartados 3233 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2015, Viamar,C‑402/14, EU:C:2015:830, apartado 33). A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia examinó, en la sentencia de 19 de septiembre de 2002, Tulliasiamies y Siilin (C‑101/00, EU:C:2002:505), la conformidad con el Derecho primario del impuesto sobre automóviles previsto por la Ley (1482/1994) del Impuesto sobre Automóviles, tal como era aplicable en aquel momento, a la luz del artículo 95 CE, que se corresponde con el artículo 110 TFUE.

27

Por consiguiente, como sostiene la Comisión Europea, la conformidad con el Derecho primario de la Unión tanto del impuesto sobre automóviles como de la restitución por exportación de dicho impuesto con motivo de la exportación de un vehículo automóvil matriculado en Finlandia debe apreciarse únicamente sobre la base de este último artículo.

28

El objetivo del artículo 110 TFUE es garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia. Pretende eliminar cualquier forma de protección que pueda derivarse de la aplicación de tributos internos, en particular, de aquellos que sean discriminatorios para los productos procedentes de otros Estados miembros (sentencia de 14 de abril de 2015, Manea,C‑76/14, EU:C:2015:216, apartado 28 y jurisprudencia citada).

29

A tal efecto, el artículo 110 TFUE, párrafo primero, prohíbe a todos los Estados miembros gravar los productos de los demás Estados miembros con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares. La finalidad de esta disposición es garantizar la neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre los productos que ya se encuentran en el mercado nacional y los productos importados (sentencia de 14 de abril de 2015, Manea,C‑76/14, EU:C:2015:216, apartado 29 y jurisprudencia citada).

30

El impuesto sobre automóviles, previsto por la Ley del Impuesto sobre Automóviles, solo se recauda una vez, por todo vehículo automóvil destinado a ser matriculado o puesto en circulación en Finlandia, ya se trate de vehículos nuevos o de vehículos de segunda mano. De los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia, tal como se han expuesto en la petición de decisión prejudicial, parece desprenderse que la Ley del Impuesto sobre Automóviles garantiza, en principio, que la cuota del impuesto sobre automóviles que grava los vehículos de segunda mano importados equivale al impuesto residual incluido en el valor de los vehículos de segunda mano nacionales que sean similares, habida cuenta del tipo y de la base imponible de dicho impuesto.

31

En materia de imposición de automóviles de segunda mano importados, la finalidad del artículo 110 TFUE es garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre los productos que ya se encuentran en el mercado nacional y los productos importados, por lo que obliga a todos los Estados miembros a elegir y a estructurar los impuestos que gravan los automóviles de modo que no favorezcan la venta de vehículos de segunda mano nacionales ni desincentiven, en consecuencia, la importación de vehículos de segunda mano similares (véase, en este sentido, el auto de 7 de marzo de 2019, Elliniko Dimosio, C‑689/18, no publicado, EU:C:2019:185, apartados 20 a 22).

32

A este respecto, procede señalar que, en el contexto del artículo 110 TFUE, no puede calificarse de discriminatoria una norma particular, como la prevista en el artículo 34d, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles, según la cual este impuesto no se restituye por la exportación definitiva de un vehículo automóvil de segunda mano cuando la primera puesta en circulación de dicho vehículo, en Finlandia o en otro Estado miembro, haya tenido lugar al menos diez años antes de la exportación de que se trate.

33

En efecto, como subraya la Comisión, esta norma se aplica a todos los vehículos cuando su primera puesta en circulación se remonta a más de diez años, en la medida en que fija un criterio objetivo, a saber, el año de primera puesta en circulación del vehículo de que se trate, sobre cuya base se distingue entre los casos en los que se concede la restitución del impuesto sobre automóviles y aquellos en los que no se concede dicha restitución.

34

Por lo tanto, cuando los automóviles de que se trata tienen más de diez años, la referida norma no implica ninguna diferencia de trato entre los vehículos de segunda mano importados y los vehículos de segunda mano nacionales, en lo que atañe a la posibilidad de ser vendidos en el mercado de vehículos de segunda mano en Finlandia, ya que no modifica en absoluto la cuota del impuesto correspondiente incluida en el valor de mercado de estos dos tipos de vehículos.

35

Además, en relación con el artículo 110 TFUE, carece de pertinencia que, desde el punto de vista estadístico, los automóviles matriculados por primera vez en otro Estado miembro, y posteriormente en Finlandia, por los que se deniega la restitución por exportación de este impuesto en el momento de su exportación definitiva de Finlandia a otro Estado miembro, en aplicación de la limitación de la restitución por exportación de dicho impuesto a los vehículos de menos de diez años, hayan estado matriculados en Finlandia durante un período más breve que los automóviles matriculados en Finlandia desde el primer momento, cuya exportación definitiva a otro Estado miembro no da derecho a la restitución por exportación de ese mismo impuesto, en virtud de la referida limitación.

36

En efecto, en el ejercicio de su potestad tributaria, un Estado miembro puede prever la aplicación de un impuesto sobre automóviles cuyo hecho imponible sea la matriculación y puesta en circulación de un vehículo automóvil y que no esté vinculado a la duración de su utilización efectiva en dicho Estado miembro.

37

Tampoco es pertinente, en relación con el artículo 110 TFUE, que un automóvil, debido a la negativa a restituir un impuesto sobre automóviles en el momento de su exportación definitiva de Finlandia a otro Estado miembro, se grave, en momentos y Estados miembros diferentes, con varios impuestos relativos a los automóviles.

38

En su estado actual, el Derecho de la Unión no contiene precepto alguno que prohíba los efectos de doble imposición que se produzcan en el caso de tales impuestos, que están regulados por legislaciones nacionales autónomas y, si bien la supresión de tales efectos es deseable en interés de la libre circulación de mercancías, solo puede resultar de la armonización de los sistemas nacionales (véase, por analogía, la sentencia de 23 de abril de 2002, Nygård,C‑234/99, EU:C:2002:244, apartado 38 y jurisprudencia citada).

39

Cada Estado miembro puede recaudar un impuesto sobre automóviles según sus propias consideraciones, siempre que estas, al igual que las medidas adoptadas para aplicarlas, no resulten disuasivas para la venta de productos importados en beneficio de la venta de productos similares disponibles en el mercado nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2011, Tatu,C‑402/09, EU:C:2011:219, apartados 53 y 54).

40

Procede añadir que las personas físicas que desean importar en Finlandia vehículos automóviles, nuevos o de segunda mano, disponen de soluciones distintas de la importación de tales vehículos en plena propiedad. Tal como subraya el Gobierno finlandés, además de los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO 1983, L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156), pueden importar un vehículo automóvil para su uso con carácter temporal en virtud de un contrato de arrendamiento financiero o de alquiler, lo que implica que dichos automóviles se graven con un impuesto sobre automóviles calculado a prorrata de la duración de la utilización prevista en ese contrato (véase, en este sentido, el auto de 29 de septiembre de 2010, VAV-Autovermietung, C‑91/10, no publicado, EU:C:2010:558, apartado 26 y jurisprudencia citada).

41

Por lo tanto, estas personas pueden decidir, con pleno conocimiento de causa, importar en Finlandia vehículos automóviles en plena propiedad, lo que implica la sujeción íntegra de estos al impuesto sobre automóviles, o bien importar un vehículo automóvil para utilizarlo temporalmente, lo que conlleva el pago de tal impuesto en un importe proporcional a la duración de la utilización de dicho vehículo en ese Estado miembro.

42

Por lo tanto, el régimen fiscal aplicable al vehículo automóvil importado se determina por la opción de tales personas y, como subraya la Comisión, en el supuesto de importación de un vehículo automóvil en plena propiedad, las eventuales intenciones de estas personas en cuanto a la utilización posterior del vehículo de que se trate carecen de pertinencia a efectos de la apreciación a la luz del artículo 110 TFUE de esta restitución por exportación prevista en la Ley del Impuesto sobre Automóviles.

43

Por último, a efectos de esta apreciación, carece igualmente de pertinencia el hecho invocado por el Gobierno finlandés de que, en caso de exportación definitiva de un vehículo automóvil gravado en Finlandia para su utilización fuera de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 34d, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles, la cuota del impuesto restituido equivalga a la del impuesto que se cobraría sobre un vehículo similar, si este fuese gravado como vehículo de segunda mano en el momento de dicha exportación.

44

En efecto, tal restitución del impuesto no afecta al mercado de los vehículos de segunda mano en Finlandia, sino que, pese al hecho de que el importe del impuesto restituido no supere el valor residual del impuesto pagado en el momento de la matriculación en Finlandia, puede desplegar un efecto en el mercado de los vehículos de segunda mano del Estado miembro de exportación en la medida en que reduce el valor del vehículo de segunda mano importado de Finlandia.

45

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Derecho primario de la Unión, en particular el artículo 110 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual un impuesto sobre automóviles, incluido en el valor de cada vehículo, no se restituye al propietario de un vehículo automóvil, en caso de exportación definitiva de ese vehículo para su uso en otro Estado miembro, cuando la primera puesta en circulación de dicho vehículo haya tenido lugar al menos diez años antes de esa exportación. Carece de relevancia, a este respecto, que ese vehículo estuviera destinado a ser utilizado de forma permanente y principal en el territorio del Estado miembro que ha recaudado el impuesto sobre automóviles y que el referido vehículo se utilizara también efectivamente de esta manera.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

46

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El Derecho primario de la Unión, en particular el artículo 110 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual un impuesto sobre automóviles, incluido en el valor de cada vehículo, no se restituye al propietario de un vehículo automóvil, en caso de exportación definitiva de ese vehículo para su uso en otro Estado miembro, cuando la primera puesta en circulación de dicho vehículo haya tenido lugar al menos diez años antes de esa exportación. Carece de relevancia, a este respecto, que ese vehículo estuviera destinado a ser utilizado de forma permanente y principal en el territorio del Estado miembro que ha recaudado el impuesto sobre automóviles y que el referido vehículo se utilizara también efectivamente de esta manera.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.