SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de marzo de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Transporte por carretera — Reglamento (CE) n.o 561/2006 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Artículo 3, letra h) — Concepto de “transporte por carretera de mercancías” — Concepto de “masa máxima autorizada” — Vehículo acondicionado como espacio privado de vivienda temporal y de carga no comercial de mercancías — Reglamento (UE) n.o 165/2014 — Tacógrafos — Artículo 23, apartado 1 — Obligación de inspecciones periódicas efectuadas por talleres autorizados»

En el asunto C‑666/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hovrätten för Nedre Norrland (Tribunal de Apelación con sede en Sundsvall, Suecia), mediante resolución de 25 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

AI

y

Åklagarmyndigheten,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Messina y K. Simonsson y por la Sra. G. Tolstoy, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO 2006, L 102, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (DO 2014, L 60, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 561/2006»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AI y el Åklagarmyndigheten (Ministerio Fiscal, Suecia), en relación con una infracción de la normativa sobre la utilización de tacógrafos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 561/2006

3

El considerando 17 del Reglamento n.o 561/2006 enuncia lo siguiente:

«El presente Reglamento está destinado a mejorar las condiciones sociales de los empleados a los que se aplica, así como a mejorar la seguridad general de las carreteras. Garantiza estos objetivos mediante las disposiciones relativas al tiempo máximo de conducción diaria, semanal y durante un período de dos semanas consecutivas, la disposición que obliga al conductor a tomar un período de descanso semanal normal, al menos una vez cada dos semanas consecutivas, y las disposiciones que prescriben que, en ningún caso, el período de descanso diario deberá ser inferior a un período ininterrumpido de nueve horas. […]»

4

Según su artículo 1, ese Reglamento «establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial» y «tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera».

5

El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera:

a)

de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o

b)

de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.»

6

El artículo 3 del mismo Reglamento dispone:

«El presente Reglamento no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante:

[…]

h)

vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;

[…]».

7

El artículo 4 del Reglamento n.o 561/2006 establece:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“transporte por carretera”: todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías;

[…]

m)

“masa máxima autorizada”: la masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil;

[…]».

Reglamento n.o 165/2014

8

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 165/2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento establece las obligaciones y requisitos relacionados con la fabricación, instalación, utilización, ensayo y control de los tacógrafos empleados en el transporte por carretera, a fin de comprobar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006, […]».

9

El artículo 3 del Reglamento n.o 165/2014, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«Se instalará y utilizará un tacógrafo a bordo de los vehículos matriculados en un Estado miembro que se destinen al transporte por carretera de viajeros o mercancías y estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 561/2006.»

10

El artículo 23 del Reglamento n.o 165/2014, titulado «Inspección de tacógrafos», dispone en su apartado 1:

«Los tacógrafos serán inspeccionados periódicamente por talleres autorizados. Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo al menos una vez cada dos años.»

Derecho sueco

11

Según el artículo 6, capítulo 9, del Förordning (2004:865) om kör — och vilotider sam färdskrivare, m.m. [Reglamento (2004:865) sobre el tiempo de conducción, períodos de descanso y aparatos de control]:

«Será sancionado con multa el conductor que, de forma negligente o intencionada, utilice un tacógrafo que no haya sido inspeccionado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El 4 de abril de 2019, con ocasión de un control policial, se comprobó que el vehículo conducido por AI, matriculado en Suecia, estaba equipado con un tacógrafo que no había sido sometido a inspección dentro del plazo establecido. AI transportaba dos motos de nieve en la zona de carga de dicho vehículo y declaró que se dirigía a una competición de motos de nieve.

13

Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia) condenó a AI por exceso de velocidad, pero le absolvió de la infracción de no haber sometido a inspección el tacógrafo instalado en su vehículo, prevista en el artículo 6 del capítulo 9 del Reglamento (2004:865). Dado que el citado vehículo únicamente contaba con seis asientos para pasajeros, dicho órgano jurisdiccional declaró que no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), de este.

14

Tanto AI como el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Hovrätten för Nedre Norrland (Tribunal de Apelación con sede en Sundsvall, Suecia), órgano jurisdiccional remitente.

15

El Ministerio Fiscal sostiene que el vehículo en cuestión, debido a su peso y a su utilización para el transporte de motos de nieve, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006 y, por tanto, está sujeto a la obligación de utilizar un tacógrafo.

16

Sin embargo, según AI, no es este el caso, ya que ese vehículo no se utiliza para el transporte por carretera de mercancías con fines comerciales. Alega que, aunque dicho vehículo dispone de una zona de carga en la que transporta, en ocasiones, sus motos de nieve, también contiene un espacio habitable para su uso personal y el de su familia, durante sus viajes para la práctica de la disciplina de las motos de nieve, de tal modo que sirve principalmente de vivienda temporal de uso privado.

17

El órgano jurisdiccional remitente indica que el vehículo en cuestión figura en el registro nacional de tráfico como un camión perteneciente a la categoría N3 y que la descripción de la carrocería incluye la siguiente mención: «Parte delantera de la furgoneta adaptada como espacio habitable permanente; parte trasera, área de carga». Señala asimismo que ese vehículo, cuya carrocería es similar a la de un autobús, tiene un peso en vacío de 17680 kilogramos (kg), una carga máxima autorizada de 5120 kg, una altura de 3,6 metros (m) y una longitud de 14,7 m.

18

Dado que el vehículo en cuestión dispone de una zona de carga que puede servir para el transporte por carretera de mercancías y que la masa máxima autorizada supera las 3,5 toneladas, el órgano jurisdiccional remitente considera que dicho vehículo está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), de este. No obstante, se pregunta sobre la interpretación del concepto de «transporte por carretera de mercancías», a efectos de esta disposición, en particular si la función principal o la utilización efectiva del vehículo en cuestión, la capacidad de carga de este y su matriculación en el registro nacional de tráfico son pertinentes para la interpretación de este concepto.

19

El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 561/2006 se refiere sobre todo al transporte por carretera de mercancías efectuado en el ejercicio de una actividad comercial. Esta interpretación queda corroborada por los objetivos perseguidos por ese Reglamento, consistentes en armonizar las condiciones de competencia en lo que se refiere al sector de la carretera y en mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial.

20

No obstante, dicho órgano jurisdiccional señala, basándose en la sentencia de 3 de octubre de 2013, Lundberg (C‑317/12, EU:C:2013:631), que el transporte realizado por vehículos pesados utilizados exclusivamente por particulares en el marco de sus actividades de tiempo libre y sin relación con una actividad comercial es difícilmente contrario a los objetivos consistentes en armonizar las condiciones de competencia, en lo que se refiere al sector de la carretera y en mejorar las condiciones de trabajo. Se pregunta, además, si la aplicación a tales vehículos de las normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso establecidas por el Reglamento n.o 561/2006 es proporcionada a dichos objetivos.

21

En estas circunstancias, el Hovrätten för Nedre Norrland (Tribunal de Apelación con sede en Sundsvall) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el concepto de “transporte por carretera de mercancías” del artículo 2, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.o 561/2006] en el sentido de que comprende los transportes en vehículos con una masa total superior a 3,5 toneladas cuyo uso principal es servir de vivienda temporal de uso privado?

2)

En tales circunstancias, ¿son relevantes la capacidad de carga del vehículo o la forma en que este esté registrado en el registro nacional de tráfico?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

22

Con carácter preliminar, procede recordar que, para responder de manera útil al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración disposiciones del Derecho de la Unión a las que el órgano jurisdiccional nacional no haya hecho referencia al formular sus cuestiones prejudiciales, extrayendo especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1990, SARPP, C‑241/89, EU:C:1990:459, apartado 8, y de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 36).

23

En el caso de autos, para determinar si una situación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006, procede examinar no solo si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento, sino también si no se cumplen los previstos en el artículo 3, letra h), de dicho Reglamento.

24

Por consiguiente, debe entenderse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 561/2006, en relación con el artículo 3, letra h), de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transporte por carretera de mercancías», a efectos de esa primera disposición, comprende el transporte por carretera efectuado por un vehículo cuya masa máxima autorizada, con arreglo al artículo 4, letra m), de dicho Reglamento, excede de 7,5 toneladas, incluso cuando tal vehículo esté acondicionado para servir como espacio no solo de vivienda temporal de uso privado, sino también de carga no comercial de mercancías, teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad de carga del citado vehículo y la categoría en la que figura en el registro nacional de tráfico.

25

Del tenor de sus artículos 2, apartado 1, letra a), y 4, letra a), se desprende que el Reglamento n.o 561/2006 se aplica al transporte por carretera de mercancías mediante vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque cuando la masa máxima autorizada sea superior a 3,5 toneladas.

26

El concepto de «transporte por carretera» se define en el artículo 4, letra a), de ese Reglamento como «todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías». El concepto de «masa máxima autorizada» se define en el artículo 4, letra m), de dicho Reglamento como «la masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil».

27

Dado que el tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 561/2006, en relación con su artículo 4, letra a), define el concepto de «transporte por carretera» refiriéndose a «todo desplazamiento», no puede excluir del ámbito de aplicación del citado Reglamento el transporte por carretera de mercancías con fines no comerciales.

28

Esta interpretación literal queda respaldada por el contexto en que se inscribe el artículo 2, apartado 1, letra a) del Reglamento n.o 561/2006. En efecto, el artículo 3, letra h), de ese Reglamento excluye expresamente del ámbito de aplicación de este el transporte por carretera efectuado mediante vehículos «de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías». Como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, de la lectura de esta disposición en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento se desprende que el transporte por carretera de mercancías con fines no comerciales solo está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006 cuando la masa máxima autorizada del vehículo en cuestión no exceda de 7,5 toneladas.

29

A la inversa, cuando la masa máxima autorizada del vehículo de que se trate sea superior a 7,5 toneladas, el transporte por carretera de mercancías con fines no comerciales está comprendido, en virtud de esas dos disposiciones combinadas, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006 y debe, por tanto, observar las normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso del conductor establecidas en dicho Reglamento, así como las obligaciones y requisitos relativos a la instalación, utilización y control de los tacógrafos derivados del Reglamento n.o 165/2014.

30

El hecho de que, como en el asunto principal, un vehículo esté acondicionado para servir como espacio no solo de vivienda temporal de uso privado, sino también de carga de mercancías con fines no comerciales, no puede desvirtuar la apreciación realizada en el apartado anterior.

31

En efecto, en lo que atañe al transporte por carretera de mercancías, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006 se determina, tanto en virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), como del artículo 3, letra h), de dicho Reglamento, por referencia a la «masa máxima autorizada» del vehículo en cuestión, sin que acondicionamientos como el indicado en el apartado anterior o la capacidad de carga de ese vehículo o la categoría bajo la que está inscrito en el registro nacional de tráfico sean pertinentes a tal fin.

32

Esta interpretación también se ve corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 561/2006, entre los que se encuentra la mejora de la seguridad vial y de las prácticas de control y de aplicación, por parte de los Estados miembros, de las normas referidas en el artículo 1 de ese Reglamento, en relación con su considerando 17. En efecto, la consecución de estos objetivos se vería comprometida si los vehículos cuya masa máxima autorizada excede de 7,5 toneladas pudieran eludir las obligaciones en materia de seguridad vial impuestas por dicho Reglamento debido a su utilización como espacio de vivienda temporal de uso privado y de carga de mercancías con fines no comerciales.

33

Es preciso añadir que los eventuales inconvenientes ocasionados por las obligaciones derivadas del hecho de que un vehículo cuya «masa máxima autorizada», en el sentido del artículo 4, letra m), del Reglamento n.o 561/2006, exceda de 7,5 toneladas esté comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, incluso cuando se utiliza para el transporte por carretera de mercancías con fines no comerciales, no resultan desproporcionados en relación con el objetivo de mejorar la seguridad vial. En efecto, este objetivo no puede limitarse al transporte por carretera de mercancías con fines comerciales. Como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, si todos los transportes por carretera de mercancías con fines no comerciales se excluyesen del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006 se pondría en riesgo el objetivo de mejorar la seguridad general de las carreteras que el legislador de la Unión quiso hacer efectivo con la adopción de dicho Reglamento.

34

Lo mismo sucede con el objetivo, conforme al artículo 1 del Reglamento n.o 561/2006, de mejorar las prácticas de control y de aplicación, por parte de los Estados miembros, de las normas establecidas por ese Reglamento y por el Reglamento n.o 165/2014.

35

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 561/2006, en relación con su artículo 3, letra h), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transporte por carretera de mercancías», a efectos de esa primera disposición, comprende el transporte por carretera efectuado por un vehículo cuya masa máxima autorizada, con arreglo al artículo 4, letra m), de dicho Reglamento, excede de 7,5 toneladas, incluso cuando tal vehículo está acondicionado para servir como espacio no solo de vivienda temporal de uso privado, sino también de carga no comercial de mercancías, sin que sean relevantes al respecto la capacidad de carga del vehículo y la categoría en la que figura en el registro nacional de tráfico.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 165/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, en relación con el artículo 3, letra h), del Reglamento n.o 561/2006, en su versión modificada,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

el concepto de «transporte por carretera de mercancías», a efectos de esa primera disposición, comprende el transporte por carretera efectuado por un vehículo cuya masa máxima autorizada, con arreglo al artículo 4, letra m), del Reglamento n.o 561/2006, en su versión modificada, excede de 7,5 toneladas, incluso cuando tal vehículo está acondicionado para servir como espacio no solo de vivienda temporal de uso privado, sino también de carga no comercial de mercancías, sin que sean relevantes al respecto la capacidad de carga del vehículo y la categoría en la que figura en el registro nacional de tráfico.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.