SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 8 de junio de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Marca de la Unión Europea — Litigio ante el órgano jurisdiccional nacional — Competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 124 — Acción por violación de marca — Artículo 128 — Demanda de reconvención por nulidad — Objeto de la demanda — Artículo 129, apartado 3 — Normas procesales aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional — Principio de autonomía procesal»

En el asunto C‑654/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 7 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

LM

y

KP,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LM, por el Sr. R. Ratajczak, adwokat;

en nombre de KP, por las Sras. E. Jaroszyńska-Kozłowska, radca prawny, y Z. Słupicka, radca prawny;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. S. L. Kalėda y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 124, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), en relación con los artículos 128, apartado 1, y 129, apartado 3, de dicho Reglamento.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LM y KP en relación con una acción por violación de una marca denominativa de la Unión y con una demanda de reconvención por nulidad de dicha marca.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Con arreglo a los considerandos 4 y 32 del Reglamento 2017/1001:

«(4)

[…] Resulta necesario prever un régimen de la Unión sobre marcas que confiera a las empresas el derecho de adquirir, de acuerdo con un procedimiento único, marcas de la Unión que gocen de una protección uniforme y que produzcan sus efectos en todo el territorio de la Unión. El principio de la unicidad de la marca de la Unión así expresado debe aplicarse salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

[…]

(32)

Es indispensable que las resoluciones sobre validez y violación de marcas de la Unión produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Unión, único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la Oficina [de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)] y perjuicios al carácter unitario de las marcas de la Unión. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones que deben aplicarse a todas las acciones judiciales relativas a las marcas de la Unión serán las del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1)].»

4

El artículo 1 del Reglamento 2017/1001, titulado «Marca de la Unión», dispone en su apartado 2:

«La marca de la Unión tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento.»

5

De conformidad con el artículo 6 de ese Reglamento, titulado «Modo de adquisición de la marca de la Unión», la marca de la Unión se adquirirá por el registro.

6

El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Motivos de denegación absolutos», dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.   Se denegará el registro de:

[…]

b)

las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)

las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

d)

las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;

e)

signos constituidos exclusivamente por:

i)

la forma u otra característica impuesta por la naturaleza del propio producto,

ii)

la forma u otra característica de los productos necesaria para obtener un resultado técnico,

iii)

la forma u otra característica que aporte un valor sustancial a los mismos;

f)

las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres;

g)

las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio;

[…]

j)

las marcas cuyo registro se deniegue con arreglo a la legislación de la Unión o el Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate, y que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

k)

las marcas cuyo registro se deniegue en virtud de la legislación de la Unión o los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión y que confieran protección a las denominaciones tradicionales de vinos;

l)

las marcas cuyo registro se deniegue en virtud de la legislación de la Unión o los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión, que confieran protección a especialidades tradicionales garantizadas;

m)

las marcas que consistan en, o reproduzcan en sus elementos esenciales, la denominación de una obtención vegetal anterior, registrada con arreglo a la legislación de la Unión o al Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate, que establecen la protección de las obtenciones vegetales, y que se refieran a obtenciones vegetales de la misma especie o de especies estrechamente conexas.

2.   El apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión.»

7

El artículo 59 del Reglamento 2017/1001, titulado «Causas de nulidad absoluta», dispone:

«1.   La nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la [EUIPO] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)

cuando la marca de la Unión se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;

b)

cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.

2.   Sin embargo, aun cuando se hubiera registrado la marca de la Unión contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) o d), no podrá ser declarada nula si, por el uso que se haya hecho de ella, hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada.

3.   Si la causa de nulidad existiera únicamente para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca de la Unión, la nulidad de la marca solo podrá declararse para los productos o los servicios de que se trate.»

8

El artículo 63 de este Reglamento, titulado «Solicitud de caducidad o de nulidad», establece, en sus apartados 1 y 3:

«1.   Podrá presentarse ante la [EUIPO] una solicitud de caducidad o de nulidad de la marca de la Unión:

a)

en los casos definidos en los artículos 58 y 59, por cualquier persona física o jurídica, así como por cualquier agrupación constituida para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que, a tenor de la legislación que le sea aplicable, tenga capacidad procesal;

[…]

3.   La solicitud de caducidad o de nulidad no será admisible cuando la [EUIPO] o un tribunal de marcas de la Unión, tal como se contempla en el artículo 123, haya resuelto entre las mismas partes, en cuanto al fondo de una solicitud con el mismo objeto y la misma causa, y esa resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.»

9

El artículo 123 del Reglamento 2017/1001, titulado «Tribunales de marcas de la Unión Europea», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento.»

10

El artículo 124 de este Reglamento, bajo la rúbrica «Competencia en materia de violación y de validez», tiene el siguiente tenor:

«Los tribunales de marcas de la Unión Europea tendrán competencia exclusiva:

a)

para cualquier acción por violación y —si la legislación nacional la admite— por intento de violación de una marca de la Unión;

[…]

d)

para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca de la Unión contempladas en el artículo 128.»

11

El artículo 127 del Reglamento 2017/1001, titulado «Presunción de validez — Defensas en cuanto al fondo», establece en su apartado 1:

«Los tribunales de marcas de la Unión Europea reputarán válida la marca de la Unión a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad.»

12

El artículo 128 de este Reglamento, titulado «Demanda de reconvención», establece:

«1.   La demanda de reconvención por caducidad o por nulidad únicamente podrá fundamentarse en las causas de caducidad o de nulidad previstas por el presente Reglamento.

2.   Los tribunales de marcas de la Unión Europea desestimarán toda demanda de reconvención por caducidad o por nulidad si la [EUIPO] ya hubiere dirimido con anterioridad entre las mismas partes, mediante resolución ya definitiva, una demanda con el mismo objeto y con la misma causa.

[…]

4.   El tribunal de marcas de la Unión ante el que se haya presentado una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca de la Unión, no procederá a examinar dicha demanda de reconvención hasta que el interesado o el propio tribunal hayan comunicado a la [EUIPO] la fecha de presentación de esa demanda. La [EUIPO] inscribirá esa información en el Registro. Si se hubiera presentado ya ante la [EUIPO] una solicitud de caducidad o de nulidad de la marca de la Unión con anterioridad a la interposición de la demanda de reconvención, la [EUIPO] comunicará este hecho al tribunal, que suspenderá el procedimiento de conformidad con el artículo 132, apartado 1, hasta que la resolución sobre la solicitud adquiera carácter definitivo o se retire la solicitud.

[…]

6.   Cuando un tribunal de marcas de la Unión haya dictado una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad de una marca de la Unión, el tribunal o cualquiera de las partes en el procedimiento nacional remitirá sin demora copia de la resolución a la [EUIPO]. La [EUIPO] o cualquier otra parte interesada podrá solicitar información acerca de ese envío. La [EUIPO] inscribirá en el Registro la mención de la resolución, y adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a su parte dispositiva.

7.   El tribunal de marcas de la Unión Europea ante el que se presente una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad, podrá suspender su fallo a petición del titular de la marca de la Unión y previa audiencia de las demás partes, e invitar al demandado a que presente demanda por caducidad o por nulidad ante la [EUIPO] en un plazo que dicho tribunal le fijará. De no presentarse la demanda en ese plazo, se reanudará el procedimiento; se tendrá por retirada la demanda de reconvención. Se aplicará el artículo 132, apartado 3.»

13

A tenor del artículo 129 del mismo Reglamento, titulado «Derecho aplicable»:

«1.   Los tribunales de marcas de la Unión Europea aplicarán lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Respecto de todas las cuestiones en materia de marcas no reguladas por el presente Reglamento, los tribunales de marcas de la Unión correspondientes podrán aplicar el Derecho nacional vigente.

3.   Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, el tribunal de marcas de la Unión Europea aplicará las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique ese tribunal.»

14

El artículo 132 de este Reglamento, titulado «Normas específicas en materia de conexión de causas», dispone en su apartado 1:

«A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, el tribunal de marcas de la Unión Europea ante el que se hubiere promovido alguna de las acciones contempladas en el artículo 124, con excepción de las acciones de comprobación de inexistencia de violación, suspenderá su fallo, de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca de la Unión ya se hallara impugnada mediante demanda de reconvención ante otro tribunal de marcas de la Unión Europea o si ante la [EUIPO] ya se hubiera presentado demanda por caducidad o por nulidad.»

Derecho polaco

15

El artículo 204 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 43, posición 296), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil»), dispone:

«§ 1.   Se admitirá la demanda de reconvención cuando la pretensión reconvencional guarde relación con la pretensión inicial o pueda dar lugar a una compensación. Podrá proponerse reconvención a más tardar en la contestación a la demanda o, cuando esta no se haya presentado, en la oposición a la sentencia dictada en rebeldía o al inicio de la primera vista para la que se haya practicado notificación o citación al demandado.

§ 2.   La demanda de reconvención se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda principal. No obstante, cuando el conocimiento de la demanda de reconvención recaiga en un tribunal regional y el asunto se hubiera iniciado ante un tribunal de distrito, este último remitirá la totalidad del asunto al tribunal competente para conocer de la demanda de reconvención.

§ 3.   Las disposiciones relativas a la demanda principal se aplicarán mutatis mutandis a la demanda de reconvención.»

16

El artículo 479122 del Código de Enjuiciamiento Civil fue introducido por la ustawa o zmianie ustawy — Kodeks postępowania cywilnego oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican el Código de Enjuiciamiento Civil y determinadas otras leyes), de 13 de febrero de 2020 (Dz. U. de 2020, posición 288), que entró en vigor el 1 de julio de 2020. Este artículo dispone:

«§ 1.   Se admitirá una demanda de reconvención en litigios por violación de marca o de dibujo o modelo industrial cuando se solicite la declaración de nulidad o caducidad de una marca o la declaración de nulidad de un dibujo o modelo industrial. La disposición del artículo 204 se aplicará mutatis mutandis.

§ 2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes de declaración de nulidad o caducidad de una marca colectiva, de protección del derecho colectivo sobre una marca, de una marca de garantía y del reconocimiento en el territorio de la República de Polonia de la protección de una marca internacional, así como a las solicitudes de declaración de nulidad del reconocimiento en el territorio de la República de Polonia de la protección de un dibujo o modelo industrial internacional.»

17

El artículo 22, apartado 2, de dicha Ley, sin embargo, dispone:

«A los asuntos iniciados y todavía pendientes ante una determinada instancia o ante el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo, Polonia)] en la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley que deban ser examinados en el marco de un procedimiento en materia de propiedad intelectual no les serán aplicables las disposiciones relativas a dicho procedimiento. La competencia para conocer de tales asuntos corresponderá al órgano jurisdiccional competente con arreglo a las disposiciones vigentes hasta esa fecha.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

LM es titular de la marca denominativa de la Unión Multiselect (en lo sucesivo, «marca controvertida»), registrada el 5 de junio de 2018 para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 41 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada. Estos productos y servicios incluyen, en particular, el asesoramiento en materia de orientación profesional, la información en materia de educación, la instalación y el mantenimiento de programas informáticos o incluso la publicación de textos y la puesta a disposición de publicaciones electrónicas en línea.

19

Desde 2009, en el marco del ejercicio de sus actividades profesionales y de forma tanto impresa como digitalizada, KP ofrece un manual dirigido a los participantes en las oposiciones al Cuerpo de Policía, con el fin de prepararlos para las pruebas psicológicas cubiertas por la marca controvertida, que constituyen una de las etapas de dicho proceso de selección. KP promueve su manual en diversos sitios de Internet.

20

El 26 de febrero de 2020, LM interpuso ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, una acción por violación de la marca controvertida para que se ordenara a KP que dejara de designar con esa marca los productos y los servicios que comercializa y de utilizarla en cualquier comunicación relacionada con la comercialización de dichos productos y servicios.

21

En el marco de dicho procedimiento, KP presentó, el 30 de julio de 2020, una demanda de reconvención por nulidad de la marca controvertida en relación con una parte de los productos y servicios para los que había sido registrada, en virtud del artículo 59, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartados 1, letras b) a d), y 2, de dicho Reglamento.

22

Mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente desestimó íntegramente la acción por violación de marca.

23

Por lo que respecta a la demanda de reconvención, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre el alcance del examen que debe realizar en el supuesto de que, como sucede en el asunto principal, el objeto de una demanda de reconvención rebase el marco de un «medio de defensa» opuesto a la acción por violación de marca.

24

En efecto, en el caso de autos, mientras que las pretensiones de la acción principal se referían únicamente a los servicios y productos comercializados por KP, el alcance de la demanda de reconvención es sensiblemente más amplio, puesto que KP invoca la nulidad de la marca controvertida no solo en cuanto a los productos y servicios objeto de la acción principal, sino también a otros productos y servicios.

25

Así, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si toda solicitud de nulidad de la marca controvertida, con independencia de su vínculo efectivo con el procedimiento por violación de marca, está comprendida en el concepto de «demanda de reconvención por nulidad», en el sentido de los artículos 124, letra d), y 128, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, o si este concepto debe interpretarse en el sentido de que comprende únicamente las demandas que tengan una «relación efectiva» con el procedimiento por violación de marca, a saber, las que se inscriben en «el ámbito de la acción por violación de marca».

26

El órgano jurisdiccional remitente considera que el hecho de admitir que una demanda de reconvención pueda no tener una «relación efectiva» con el procedimiento por violación de marca generaría el riesgo de que el procedimiento principal estuviera «dominado» por el procedimiento reconvencional y de que la demanda de reconvención perdiera su condición de medio de defensa contra las pretensiones de la acción principal. Se inclina por una interpretación del concepto de «demanda de reconvención» que solo pueda designar las demandas que tengan una relación efectiva con la acción por violación de marca, relación que no viene «delimitada […] por el contenido del derecho sobre la marca [controvertida] ni por el ámbito de la actividad desarrollada por el demandado, sino por el contenido de las pretensiones de la demanda [por violación de marca]».

27

El órgano jurisdiccional remitente considera que abogan por esta interpretación, por un lado, el principio de autonomía procesal de los Estados miembros y el artículo 129, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 y, por otro, las normas que regulan la competencia de la EUIPO y de los tribunales de marcas de la Unión, de las que se desprende, según él, que la competencia de estos últimos constituye una excepción en materia de nulidad de una marca de la Unión.

28

Por último, el órgano jurisdiccional remitente explica que, en la fecha de interposición de la acción por violación de marca objeto del litigio principal, el Derecho polaco no establecía la posibilidad de que los demandados en procedimientos por violación de marca incoados por titulares de marcas registradas en Polonia presentaran una demanda de reconvención por nulidad, ya que en esa fecha el artículo 479122 del Código de Enjuiciamiento Civil, en la redacción resultante de la Ley de 13 de febrero de 2020, aún no había entrado en vigor. Así, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a los efectos del litigio principal, estas disposiciones pueden ser consideradas «normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional», en el sentido del artículo 129, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.

29

En esas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 124, letra d), del Reglamento [2017/1001], en relación con el artículo 128, apartado 1, del mismo Reglamento, en el sentido de que la expresión “demanda de reconvención por nulidad” que figura en estas disposiciones se refiere a la pretensión de declaración de nulidad únicamente en la medida en que esté relacionada con la demanda principal por violación de una marca de la Unión, lo que permite que el órgano jurisdiccional nacional limite el examen de la demanda de reconvención por nulidad al ámbito definido por la demanda principal por violación de marca?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 129, apartado 3, del Reglamento [2017/1001] en el sentido de que la mención a “las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional” que figura en dicha disposición se entiende referida a las normas procesales nacionales que sean aplicables en un procedimiento concreto por violación de una marca de la Unión (y en el procedimiento relativo a la demanda de reconvención por nulidad) o bien, de manera general, a las normas procesales nacionales existentes en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, lo que tiene relevancia cuando, en la fecha de incoación de un determinado procedimiento por violación de una marca de la Unión, en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no sean contempladas normas procesales sobre la demanda de reconvención por nulidad de marca relativas a las marcas nacionales?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

30

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 124, letra d), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 128, apartado 1, del mismo, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de reconvención por nulidad de una marca de la Unión puede referirse al conjunto de los derechos que el titular de esa marca obtiene de su registro, sin que tal demanda de reconvención se vea restringida, en cuanto a su objeto, por el marco contencioso determinado por la acción por violación de marca.

31

A falta de definición del concepto de «demanda de reconvención» en el Reglamento 2017/1001, procede señalar que se entiende habitualmente en el sentido de que designa una demanda interpuesta por el demandado en un procedimiento iniciado contra él por el demandante ante el mismo órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman‑Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 36).

32

A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que una demanda de reconvención no se confunde con un simple medio de defensa. Aunque presentada en un proceso iniciado a través de otra vía legal, es una demanda distinta y autónoma, cuyo tratamiento procesal es independiente de la demanda principal y que puede, así, sustanciarse aun cuando se desestimen las pretensiones deducidas por el demandante principal (sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman‑Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 38 y jurisprudencia citada).

33

Así, si bien el concepto de «demanda de reconvención», en el sentido del Reglamento 2017/1001, debe entenderse como una vía legal que está condicionada por el ejercicio de una acción por violación de marca y que, por consiguiente, está vinculada a esta última, esta vía legal tiene como finalidad ampliar el objeto del litigio y que se reconozca una pretensión distinta y autónoma de la demanda principal, en particular con el fin de que se declare la nulidad de la marca de que se trate (sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman-Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 39).

34

Por tanto, al implicar la ampliación del objeto del litigio y pese a esta relación entre la demanda principal y la demanda de reconvención, esta última se hace autónoma de la primera. La demanda de reconvención se distingue, por tanto, de un simple medio de defensa y su resultado no depende del de la acción por violación de marca con motivo de la cual se ejercitó (sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman-Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 40).

35

Así pues, habida cuenta de la autonomía de la demanda de reconvención regulada en el artículo 128 del Reglamento 2017/1001, su objeto no puede verse restringido por el de la acción por violación de marca en el contexto de la que ha sido interpuesta.

36

Esta conclusión se ve corroborada, en primer lugar, por las disposiciones de dicho Reglamento relativas a las causas de nulidad que pueden invocarse en apoyo de una demanda de reconvención por nulidad interpuesta con arreglo a su artículo 128.

37

Ciertamente, la demanda de reconvención se distingue de una solicitud de nulidad presentada ante la EUIPO en cuanto a las personas que pueden interponer la primera y presentar la segunda. En efecto, de conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, una solicitud de nulidad puede ser presentada, en los casos definidos en los artículos 58 y 59 de tal Reglamento, «por cualquier persona física o jurídica», así como por cualquier agrupación constituida para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que, a tenor de la legislación que le sea aplicable, tenga capacidad procesal. En cambio, la única persona, física o jurídica, que puede interponer una demanda de reconvención, en el sentido del artículo 128 del Reglamento 2017/1001, es el demandado en el marco del procedimiento de violación de marca correspondiente. Sin embargo, esta restricción en cuanto a las personas que pueden interponer una demanda de reconvención no implica en modo alguno que el objeto de dicha demanda deba restringirse para cubrir únicamente lo atinente a los intereses del demandante.

38

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 128, apartado 1, de este Reglamento, «la demanda de reconvención por caducidad o por nulidad únicamente podrá fundamentarse en las causas de caducidad o de nulidad previstas por el presente Reglamento». De esta disposición se desprende que, si bien una demanda de reconvención por nulidad, en el sentido de dicho Reglamento, solo puede fundamentarse en las causas de nulidad expresamente contempladas en él, puede, no obstante, fundamentarse en cualquiera de ellas.

39

Pues bien, el artículo 59 del Reglamento 2017/1001, titulado «Causas de nulidad absoluta», establece, en su apartado 1, letra a), que la nulidad de una marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la EUIPO o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, «cuando [esa marca] se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7 [de este Reglamento]». Así pues, el Reglamento 2017/1001 asimila, desde el punto de vista de su alcance, la solicitud de nulidad presentada ante la EUIPO y la demanda de reconvención por nulidad interpuesta en el marco de un procedimiento por violación de marca pendiente ante un tribunal de marcas de la Unión.

40

En efecto, por una parte, conforme a la jurisprudencia, los motivos de denegación absolutos de registro tienen por objeto la protección del interés general que los sustenta y, por lo tanto, no pueden estar necesariamente vinculados a intereses económicos efectivos o potenciales en la cancelación de la marca controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2010, Lancôme/OAMI, C‑408/08 P, EU:C:2010:92, apartados 4043).

41

Por otra parte, del tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 se desprende que algunas de las causas de nulidad mencionadas en las letras a) a m) de dicha disposición y en las que puede basarse una solicitud principal de nulidad o una demanda de reconvención por nulidad de una marca de la Unión pueden, por su naturaleza, afectar a todos los productos o servicios cubiertos por el registro de esa marca.

42

Tal es el caso, en particular, de las causas de nulidad contenidas en la letra f), que se refiere a «las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres», en la letra g), que se refiere a «las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio», o también de las causas de nulidad enunciadas en las letras j), k), l) y m), que se refieren a la protección, respectivamente, de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, de las denominaciones tradicionales de vinos, de las especialidades tradicionales garantizadas y de las obtenciones vegetales.

43

Asimismo, la causa de nulidad absoluta contemplada en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, a saber, la mala fe del solicitante al presentar la solicitud de marca, también puede afectar a todos los derechos que el titular de una marca de la Unión obtiene del registro de esta última.

44

Pues bien, sería contrario al principio de economía procesal, que es uno de los objetivos perseguidos por la demanda de reconvención (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman-Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 56), considerar que tal demanda, basada en una de las causas de nulidad referidas en los apartados 42 y 43 de la presente sentencia, únicamente pueda resultar en una declaración de nulidad parcial de la marca objeto del procedimiento por violación correspondiente.

45

En efecto, el artículo 59, apartado 3, de dicho Reglamento, que establece que la nulidad de una marca de la Unión solo podrá declararse en relación con la parte de los productos o servicios a los que ataña la causa de nulidad invocada, constituye la única restricción contemplada por el Reglamento en cuanto al alcance y al resultado de una solicitud de nulidad y, por tanto, de una demanda de reconvención por nulidad.

46

De ello se deduce que una demanda de reconvención por nulidad de una marca de la Unión interpuesta en virtud del artículo 128 del Reglamento 2017/1001 puede, por su naturaleza, referirse al conjunto de los derechos que el titular de esa marca obtiene de su registro.

47

En segundo lugar, las normas que rigen los efectos de una demanda de reconvención confirman la conclusión expuesta en el apartado 35 de la presente sentencia, dado que tales efectos son los mismos que los que se reservan a una declaración de caducidad o de nulidad de una marca de la Unión al término de un procedimiento iniciado ante la EUIPO.

48

A este respecto, como resulta del considerando 32 del Reglamento 2017/1001, las resoluciones sobre la validez de una marca de la Unión tienen efectos erga omnes en el conjunto de la Unión, tanto si proceden de la EUIPO como cuando se dictan en una demanda de reconvención presentada ante un tribunal de marcas de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman-Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 48 y jurisprudencia citada).

49

Este efecto erga omnes se confirma en el artículo 128, apartado 6, del citado Reglamento, que establece que los tribunales de marcas de la Unión deben remitir una copia de la resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad de una marca de la Unión a la EUIPO, que ha de inscribir dicha resolución en el registro y adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a su parte dispositiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman-Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 49).

50

Por último, las consideraciones que acaban de exponerse no quedan desvirtuadas por el sistema de reparto de competencias entre la EUIPO y los tribunales de marcas de la Unión establecido por dicho Reglamento.

51

Ciertamente, el Reglamento 2017/1001 reserva a la EUIPO una competencia exclusiva en materia de registro de marcas de la Unión y de oposición a dicho registro. Sin embargo, no sucede así en materia de validez de dichas marcas. En efecto, si bien este Reglamento plantea el principio de la centralización de la tramitación de las solicitudes de nulidad y de caducidad en la EUIPO, este principio, no obstante, está atenuado, puesto que la competencia para declarar la nulidad o la caducidad de una marca de la Unión se atribuye, en virtud de los artículos 63 y 124 de dicho Reglamento, de manera compartida, a los tribunales de marcas de la Unión designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 123, apartado 1, de este, y a la EUIPO (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman‑Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 42 y jurisprudencia citada).

52

La competencia así atribuida a esos tribunales constituye la aplicación directa de una regla de atribución de competencias establecida en el Reglamento 2017/1001 y, por tanto, no puede considerarse que constituya una «excepción» a la competencia de la EUIPO en la materia (sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman-Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 43).

53

Además, las competencias en cuestión se ejercen según el principio de prioridad del órgano que conoce del asunto. En efecto, según el artículo 132, apartados 1 y 2, primera frase, de este Reglamento y «a no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento», será competente en la materia la primera instancia que conozca de un litigio relativo a la validez de una marca de la Unión (sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman-Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 44).

54

Así pues, habida cuenta del sistema de reparto de competencias descrito en los apartados 51 a 53 de la presente sentencia, procede señalar que, en el marco del régimen establecido por dicho Reglamento —que, conforme al considerando 4 y al artículo 1, apartado 2, de este, consagra el carácter unitario de la marca de la Unión— el legislador de la Unión ha querido atribuir a los tribunales de marcas de la Unión Europea, tanto como a la EUIPO, en virtud de sus resoluciones sobre demandas de reconvención, competencia para controlar la validez de las marcas de la Unión (sentencia de 13 de octubre de 2022, Gemeinde Bodman-Ludwigshafen, C‑256/21, EU:C:2022:786, apartado 47).

55

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 124, letra d), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 128, apartado 1, del mismo, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de reconvención por nulidad de una marca de la Unión puede referirse al conjunto de los derechos que el titular de esa marca obtiene de su registro, sin que esa demanda de reconvención se vea restringida, en cuanto a su objeto, por el marco contencioso determinado por la acción por violación de marca.

Segunda cuestión prejudicial

56

Procede señalar, como lo hace la Comisión Europea, que la segunda cuestión prejudicial se basa en la premisa de que la cuestión del alcance de una demanda de reconvención como la controvertida en el litigio principal no se rige por el Derecho de la Unión. Así pues, a falta de normas nacionales específicas en materia de demandas de reconvención por nulidad de marcas nacionales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si las «normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones», en el sentido del artículo 129, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, se refieren a las normas procesales nacionales de aplicación general que precisan el alcance de las demandas de reconvención en otros ámbitos contenciosos.

57

Pues bien, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 124, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, en relación con el artículo 128, apartado 1, del mismo,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

una demanda de reconvención por nulidad de una marca de la Unión puede referirse al conjunto de los derechos que el titular de esa marca obtiene de su registro, sin que esa demanda de reconvención se vea restringida, en cuanto a su objeto, por el marco contencioso determinado por la acción por violación de marca.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.